Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 28/2019 de 11 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TÁBOAS BENTANACHS, MANUEL

Núm. Cendoj: 08019330032020100233

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2568

Núm. Roj: STSJ CAT 2568/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACION Nº: 28/2019
APELANTE: GESTIO D'ESPAIS RECUPERATS, S.L.
C/ AJUNTAMENT DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 1286
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. JAVIER AGUAYO MEJIA.
Magistrados
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.
BARCELONA, a once de mayo de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña, el recurso de apelación nº 28/2019, seguido a instancia de la entidad GESTIO D'ESPAIS
RECUPERATS, S.L., representada por la Procuradora Doña EMMA NEL·LO JOVER, contra el AJUNTAMENT DE
BARCELONA, representado por el Procurador Don JESUS SANZ LOPEZ, sobre Urbanismo.
En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel
Táboas Bentanachs.

Antecedentes

1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 15 y en los autos 186/2017, se dictó Sentencia nº 195, de 16 de julio de 2018, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Que debo DESESTIMAR y desestimo totalmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de la entidad Gestió d'Espais Recuperats SL frente a la/s resolución/es administrativa/s referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución'.

2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 2 de abril de 2020 y que finalmente esta Sentencia se ha podido ultimar y firmar en el día de hoy.

Fundamentos


PRIMERO.- El 5 de septiembre de 2016 la gerent del Districte de Ciutat Vella del Ayuntamiento de Barcelona dictó resolución por la que se desestimaron las alegaciones formuladas y se resolvió 'DEIXAR SENSE EFECTE les declaracions responsables d'inici de l'activitat d'habitatge d'ús turístic als pisos entresòl 1a, entresòl 2a, 1r 1a, 2n 1a, 2n 2a, 3r 1a, 3r 2a, 4t 1a, 4t 2a de la finca del C. D'OBRADORS 9 formulades el 28 de gener de 2016, per incompliment de les condicions d'emplaçament establertes en el Pla especial urbanístic per a la regulació dels habitatges d'ús turístic a Barcelona'.

Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 15 y en los autos 186/2017, se dictó Sentencia nº 195, de 16 de julio de 2018, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Que debo DESESTIMAR y desestimo totalmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de la entidad Gestió d'Espais Recuperats SL frente a la/s resolución/es administrativa/s referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución'.



SEGUNDO.- La parte apelante formula sus motivos de apelación que en esencia se dirigen a las siguientes perspectivas: A) La parte recurrente acepta que no se ha recurrido el acto precedente de cierre de la actividad de pensión de 2015 y que nos hallamos ante la subsiguiente orden de precinto por lo que nos hallamos en la vía de la ejecución forzosa de los actos administrativos. Ahora bien, se alega que se ha cumplido con la orden de cese al destinarse todo el edificio de la calle Sevilla 59 a arrendamientos urbanos por lo que no procede el precinto que se ha acordado. Se alega genéricamente que se han suscrito los contratos de arrendamiento -a folios 72 a 114 y como documento 3 de la demanda-, se han operado las fianzas en el INCASOL y que constan empadronamientos -a folios 248 y 177 y ss-.

B) Se critica que todo ello no se haya enjuiciado en primera instancia.

C) Se indican algunos pronunciamientos administrativos de Juzgados de lo Contencioso Administrativo.

La parte apelada contradice los argumentos de la parte apelante insistiendo en la pluralidad de inspecciones, inclusive posteriores a la orden de cese de 5 de septiembre de 2014, ratificada a 23 de octubre de 2014, destacando la orden de precinto de 21 de octubre de 2015 y nuestra Sentencia de 25 de enero de 2017 en sede de medidas cautelares cuando el proceso seguido fue inadmitido por el Juzgado 'a quo'.



TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente: 1.- Nada que objetar a que nos hallemos ante el procedimiento de ejecución forzosa de actos administrativos y en concreto de una anterior orden de cese de la actividad de pensión en la ubicación de autos. Subjetiva y objetivamente a ello procede estar - artículos 96 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable al caso por razones temporales-.

2.- Centrado de tal forma el enjuiciamiento debe destacarse que, de un lado, procede estar a los requisitos de esa vía y en concreto y en lo que ahora interesa a que se mantenga sustancialmente el estado fáctico que se acreditó a los efectos de la orden de cese de la actividad y que no se ha producido el cese que se ha acordado y así debe acreditarse. Y, de otro lado, seguido el procedimiento con sus garantías que se proceda acordar la medida de ejecución forzosa correspondiente, en este caso, el precinto de la actividad que se llevará a cabo en la forma que se establezca respetando el ordenamiento jurídico.

La sencillez de esta exposición no debe ocultar las dificultades y complejidades que pueden presentarse en la práctica cuando, entre otras, se pueden desplegar actuaciones más o menos disimuladas de cambio de actividades o no, o tratar de encubrir un mantenimiento de las que por impropias o disconformes a derecho han merecido y deben merecer el pronunciamiento de cese y de precinto.

Las casuísticas que se pueden presentar son inabarcables como fácilmente se puede intuir y sólo las características que resulten de un caso son las verdaderamente relevantes para atender y enjuiciar el mismo.

Dicho en otras palabras, ciertamente cabe la perfecta posibilidad de acreditar a instancia de parte o por los servicios municipales que el 'statu quo' preexistente ya ha desaparecido y no concurre con lo cual a partir de una orden de cese de la actividad fluye con naturalidad que carece de todo soporte fáctico que pueda procederse a adoptar medidas de ejecución forzosa como el precinto u otras que resultarían carentes de toda justificación. Ahora bien, no deberá desconocerse que esa hipótesis debe constatarse y evidenciarse de forma clara y nítida, inclusive en el momento de proceder al precinto y en el tiempo posterior que proceda para atender debidamente a los intereses jurídico públicos más allá de la conveniencia de las partes que no es lo decisivo y determinante.

El mayor problema se plantea cuando los nuevos hechos concurrentes no son lo clarividentes que la parte afectada muestra y sobre todo cuando se sigue la conocida técnica de inundar de papeles y más papeles sobre el caso, quizá tratando de sostener tan equivocadamente que lo más procedente es sembrar dudas sin necesidad de acreditar global e integralmente que la actuación perseguida no es la concurrente en modo alguno.

En definitiva, no debe olvidarse que hallándonos en trámite de una ejecución forzosa de actos administrativos lo que no cabe es desnaturalizar el supuesto como si nada hubiera ocurrido y a modo de volver a la 'casilla de salida' y se tratase de atender al supuesto como si nos hallásemos al inicio de un procedimiento para acordar el mero cese de las actividades.

3.- En el presente caso y por las características que el mismo presenta este tribunal debe señalar que si la parte recurrente trataba de demostrar que el 'statu quo' preexistente y a que obedeció la orden de cese ya ha desaparecido total e integralmente en el caso -así con la relación de los documentos que ha señalado- debe concluirse que ello no se alcanza sobre todo cuando las actuaciones administrativas han sido acentuadas alcanzado hechos posteriores a la orden de cese y hasta en vía jurisdiccional se ha tenido la oportunidad de atender al caso en sede de medidas cautelares en nuestra Sentencia nº 28, de 25 de enero de 2017, recaída en nuestro recurso de apelación 53/2016.

Por todo ello, procede desestimar el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.



CUARTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 en cuanto dispone que las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y atendida la desestimación acaecida, sin que se aprecien méritos en contrario, procede condenar en costas a la parte recurrente si bien en atención a las circunstancias del asunto ya expuestas, la dificultad que comporta y la utilidad del escrito de oposición con el límite por todos los conceptos de la parte recurrida en la cuantía de 2.000 €, IVA incluido.

Fallo

DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de la entidad GESTIO D'ESPAIS RECUPERATS, S.L. contra la Sentencia nº 195, de 16 de julio de 2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 15, recaída en los autos 186/2017, cuya parte dispositiva, en la parte menester, estableció 'Que debo DESESTIMAR y desestimo totalmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de la entidad Gestió d'Espais Recuperats SL frente a la/s resolución/ es administrativa/s referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución', QUE SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.

Se condena en las costas del presente recurso de apelación a la parte apelante con el límite por todos los conceptos de la parte recurrida en la cuantía de 2.000 €, IVA incluido.

La presente Sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y, adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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