Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 54/2019 de 08 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TÁBOAS BENTANACHS, MANUEL
Núm. Cendoj: 08019330032020100248
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2583
Núm. Roj: STSJ CAT 2583/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACION Nº: 54/2019
APELANTE: CONSTRUCCIONES BREDA, S.L.
C/ AJUNTAMENT DE PALLEJA
S E N T E N C I A Nº 1.888
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Magistrados
D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.
Dña LAURA MESTRES ESTRUCH.
BARCELONA, a ocho de junio de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, el recurso de apelación nº 54/2019, seguido a instancia de la entidad CONSTRUCCIONES BREDA,
S.l., representada por el Procurador Don IGNACIO DE ANZIZU FUREST, contra el AJUNTAMENT DE PALLEJA,
no comparecido en este recurso de apelación, sobre Urbanismo.
En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel
Táboas Bentanachs.
Antecedentes
1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 7 y en los autos 285/2018, se dictó Auto de 4 de diciembre de 2018, cuya parte dispositiva, en la parte menester, estableció 'DEBO INADMITIR la demanda incidental presentada por la representación procesal de CONSTRUCCIONES BREDA, S.L. en impugnación del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pallejà, adoptado en sesión extraordinaria de 30 de julio de 2018. Se imponen las costas a la parte recurrente hasta un límite de 150 euros'.2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes se señaló día y hora para votación y fallo el día 30 de marzo de 2020, y finalmente esta Sentencia se ha podido ultimar y firmar en el día de hoy.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 7 y en los autos 285/2018, dictó Auto de 4 de diciembe de 2018, cuya parte dispositiva, en la parte menester, estableció 'DEBO INADMITIR la demanda incidental presentada por la representación procesal de CONSTRUCCIONES BREDA, S.L. en impugnación del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pallejà, adoptado en sesión extraordinaria de 30 de julio de 2018. Se imponen las costas a la parte recurrente hasta un límite de 150 euros'.
SEGUNDO.- La parte apelante, que se identifica como titular de unos terrenos ubicados en el polígono industrial Can Ricart y con el número 5 del denominado Vial Central, disponiendo de diversas titulaciones habilitantes y que relaciona los antecedentes que estima de su interés, formula sus motivos de apelación, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas: A) Se considera que el Auto de 4 de diciembre de 2018 dictado por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 7 de Barcelona, en sus autos 285/2018, en ejecución de nuestra Sentencia nº 26, de 19 de enero de 2015 - recaída en nuestro recuso de apelación 26/2015- es recurrible como en el mismo se indica.
B) Improcedencia de inadmitir la demanda incidental presentada por la parte apelante respecto al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pallejà que se dice producido a 30 de julio de 2018, que aprobó definitivamente el Proyecto de Urbanización para la ampliación del vial central de la Unidad de Actuación del Sector Camps d'en Ricart en cuanto se trata de eludir el cumplimiento de la Sentencia firme de aplicación - artículo 103.4 y 5 de nuestra Ley Jurisdiccional- aunque se vierten alegaciones en línea con el artículo 109 de nuestra Ley Jurisdiccional.
C) Se hacen valer alegaciones sobre el fondo del caso.
TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de los elementos con que se cuenta de las actuaciones seguidas en primera instancia-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente: 1.- Nada que objetar que nos hallamos en los trámites de ejecución de sentencia y en concreto de lo resuelto con la cualidad de firmeza en nuestra Sentencia nº 26, de 19 de enero de 2015, recaída en nuestro recurso de apelación 26/2015, de la que, a los presentes efectos, procede traer a colación su Fallo, del siguiente modo: ' ESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de la entidad CERPAR FAMILY, S.L. contra la Sentencia de 16 de octubre de 2012 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 7, recaída en los autos 248/2010, con aclaración operada por el Auto de 24 de octubre de 2012, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por CERPAR FAMILY SL, contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo por parte del Ayuntamiento de Pallejà de los escritos sobre protección de la legalidad urbanística presentados por el recurrente ante dicha Corporación el 23 de septiembre de 2009 y el 4 de septiembre de 2010. DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la meritada resolución al ser conforme a derecho. No se hace expresa condenan en costas'. QUE SE REVOCA Y SE DEJA SIN EFECTO Y EN LUGAR SE ESTIMA EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FORMULADO POR LA PARTE ACTORA EN PRIMERA INSTANCIA, SE ANULA LA DESESTIMACION POR SILENCIO DE LA VIA DE PROTECCION DE LA LEGALIDAD URBANISTICA EJERCITADA Y SE ACUERDA: 1º.- EL DERRIBO DE TODAS LAS OBRAS DE URBANIZACIÓN DISCONFORMES CON EL PLANEAMIENTO URBANÍSTICO APLICABLE REFERIDO Y LOS PROYECTOS DE URBANIZACIÓN PRECITADOS Y QUE POR LA ADMINISTRACIÓN SE PROCEDA A LA DEBIDA EJECUCIÓN DE LAS OBRAS DE SU RAZÓN, A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE Y EN LOS ESPECÍFICOS PLAZOS QUE SEÑALARÁ EL JUZGADO 'A QUO', PARA INICIO Y PARA FINALIZACIÓN DE OBRAS.
2º.- LA APERTURA DE INMEDIATO DE CUANTOS PROCEDIMIENTOS DE DERECHO SANCIONADOR Y DE RESPONSABILIDAD PROCEDAN, EN SU CASO CON LA INFORMACIÓN PREVIA PARA SU DETERMINACIÓN, CONTRA LOS SUJETOS QUE HAYAN PRACTICADO LAS OBRAS CUYA DEMOLICIÓN PROCEDE Y QUE PUDIERAN SER RESPONSABLES, APERTURA SOBRE LA QUE DEBERÁ VELARSE EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA PERO CUYA RESULTANCIA NO SE PREJUZGA NI CABE ACOMETER EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN EL PROCESO SEGUIDO EN EL JUZGADO 'A QUO'.
3º SE CONDENA EN LAS COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA A LA PARTE DEMANDADA.
No se condena en las costas del presente recurso de apelación a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente Sentencia al Ministerio Fiscal y además procede deducir testimonio de la misma a los efectos de poder depurar si en derecho penal procede las responsabilidades a que hubiera lugar.
Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme'.
Por lo demás consta nuestro Auto de 22 de febrero de 2019, recaído en nuestro recurso de queja 4/2018 , cuyo contenido debe darse por reproducido.
2.- Tampoco nada hay que objetar ya que nada en contrario consta en que la parte apelante -parte actora incidental en primera instancia-, ostente la titularidad de los terrenos ubicados en el polígono industrial Can Ricart y con el número 5 del denominado Vial Central, disponiendo de diversas titulaciones habilitantes al punto que es precisamente ese vial el que corresponde a la ejecución de Sentencia referida y sobre el que recae tanto el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pallejà que se dice producido a 30 de julio de 2018 que aprobó definitivamente el Proyecto de Urbanización para la ampliación del vial central de la Unidad de Actuación del Sector Camps d'en Ricart, como los pronunciamientos jurisdiccionales adoptado en su consideración.
En todo caso este tribunal ya en este punto y en abreviada síntesis en lo que ahora interesa no le pasa desapercibo que en el perímetro de la debida ejecución de una sentencia firme, como la que nos ocupa, una cosa es la necesidad de dotarse de un proyecto de obras (sic), otra cosa es dotarse de la disponibilidad de los correspondientes terrenos, instalaciones y obras (sic), otra cosa es dotarse de la disponibilidad para la realización de las obras que procedan (sic) y otra cosa es la efectiva realización de las obras de su razón (sic) -en la compleja entidad de las de derribo de obras disconformes y de ejecución de obras queridas por el planeamiento-.
Y se dice todo ello ya que en la ejecución de la sentencia que nos ocupa lo que procede es centrarse en concreto en la necesidad de dotarse de un proyecto de obras (sic) y en la efectiva realización de las obras de su razón (sic) -en la compleja entidad de las de derribo de obras disconformes y de ejecución de obras queridas por el planeamiento- ya que ello es lo que se comprende en el Fallo de la Sentencia de cuya ejecución se trata. Los restantes temas, por lo demás perfectamente conocidos en supuestos como el presente, deberán seguirse por los procedimientos de rigor por la Administración aplicándose a los tiempos de ejecución de sentencia y si hay controversia en las vías impugnatorias de rigor administrativas o/y contencioso administrativas pero ajenas a la ejecución que nos ocupa.
3.- Tampoco debe sorprender que se indique que nos hallamos ante la debida ejecución de una sentencia firme por lo que en la órbita de la Tutela Judicial Efectiva en la vertiente de esa ejecución solo puede estarse a ese marco de legalidad o en caso contrario de ilegalidad, es decir, en relación al ajuste o no a lo decidido jurisdiccionalmente y sin ir más allá.
Por consiguiente, sea a los efectos del artículo 103.4 y 5 de nuestra Ley Jurisdiccional -incidente de nulidad- o del artículo 109 de nuestra Ley Jurisdiccional -incidente de ejecución que tantas veces encubre fraudulentamente un incidente de inejecución- y a esos efectos, debe estimarse que la parte apelante tiene suficiente legitimación al verse innegablemente involucrada por razón de la ejecución que se lleva a cabo en el proyecto de urbanización y en su caso y también en las obras de su razón, precisamente en el vial central donde se halla su titularidad y al resultar o poder resultar afectados o perjudicados sus derechos e intereses legítimos y tanto para promover incidente -legitimación activa- como para oponerse al mismo -legitimación pasiva- según resulte de su derecho e interés y así formalice sus pretensiones y así concurre en este caso como parte actora incidental para ceñir la ejecución cuando la estima más allá de lo que permite la Sentencia de cuya ejecución se trata. Temática esta última de fondo a dilucidar una vez se tramite debidamente el incidente que se ha promovido.
Por todo ello, procede estimar el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la
Fallo
CUARTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 en cuanto dispone que las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y atendida la estimación acaecida, sin que se aprecien méritos en contrario, no procede condenar en costas a ninguna de las partes.
FALLAMOS ESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de la entidad CONSTRUCCIONES BREDA, S.L. contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 7 recaído en los autos 285/2018, cuya parte dispositiva, en la parte menester, estableció 'DEBO INADMITIR la demanda incidental presentada por la representación procesal de CONSTRUCCIONES BREDA, S.L. en impugnación del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pallejà, adoptado en sesión extraordinaria de 30 de julio de 2018. Se imponen las costas a la parte recurrente hasta un límite de 150 euros', QUE SE REVOCA Y SE DEJA SIN EFECTO Y EN SU LUGAR SE ACUERDA QUE PROCEDE LA ADMISIÓN DEL INCIDENTE PROMOVIDO POR LA REFERIDA ENTIDAD QUE DEBERÁ CONTINUAR POR SUS TRAMITES CON ARREGLO A DERECHO.
No se condena en las costas del presente recurso de apelación a ninguna de las partes.
La presente Sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y, adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se notifique la presente Sentencia a la parte apelada y otras si las hubiere -diligencias de notificación que deberán ser comunicadas a esta Sección y Rollo, a la mayor brevedad- y para que se lleve a efecto lo resuelto.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
