Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 678/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 76/2020 de 01 de diciembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ANTONIO LOPEZ TOMAS

Nº de sentencia: 678/2022

Núm. Cendoj: 46250330012022100571

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:5751

Núm. Roj: STSJ CV 5751:2022


Encabezamiento

RECURSO 76/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera

SENTENCIA Nº 678

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Dª. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ

Magistrados:

D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ

D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO

D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS

D. ANDRÉS BARRAGÁN ANDINO

En la Ciudad de Valencia, uno de diciembre de dos mil veintidós.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 76/2020, interpuesto por la Procuradora doña LAURA LUCENA HERRÁNEZ, en nombre la mercantil COMPAÑÍA VALENCIANA DE FINCAS RÚSTICAS SLU, asistida por el Letrado D. JUAN BAUTISTA GABRIEL DAUDÍ contra el PLAN ESPECIAL DE PROTECCION Y CATALOGO DE PROTECCIONES DE CIUTAT VELLA DE VALENCIA (en adelante PEP-CV) aprobado definitivamente en virtud del Acuerdo de 13 de febrero de 2020 de la COMISION TERRITORIAL DE URBANISMO DE LA GENERALITAT VALENCIANA, habiendo sido parte demandada la Generalitat Valenciana asistida y representada por el Sr. Abogado de la Generalitat y el Ayuntamiento de Valencia, representado y asistido por la letrada de los servicios jurídicos y representado por el procurador don Juan Salavert Escalera Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Antonio López Tomás.

Antecedentes

PRIMER.- Interpuesto el recurso y formalizada la demanda, la parte actora solicitó se dictase Sentencia en los términos fijados en el suplico

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso. El Ayuntamiento de Valencia solicitó, asimismo, la desestimación de la demanda.

TERCERO.- El proceso se recibió a prueba, y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 21 de septiembre de 2022, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- OBJETO DE RECURSO.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo el PLAN ESPECIAL DE PROTECCION Y CATALOGO DE PROTECCIONES DE CIUTAT VELLA DE VALENCIA (en adelante PEP-CV) aprobado definitivamente en virtud del Acuerdo de 13 de febrero de 2020 de la Comisión Territorial De Urbanismo de la Generalitat Valenciana.

SEGUNDO.-ALEGACIONES DE LA PARTE ACTORA.

La parte actora, en su extensa demanda, alega, como titular del edificio ubicado en la Plaza San Luis Beltrán, nº 3, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:

i. La administración autonómica considera una "sobreelevación impropia" lo que es en realidad una sobreelevación autorizada por la licencia de obras concedida por el Ayuntamiento de Valencia el 26 de julio de 1953, considerándose la misma patrimonializada con cita de la Disposición Transitoria 5ª del RD Legislativo 1/1992. Se señala, sobre la base del informe pericial que cita, que no falsea la esencia de su fachada primigenia y que la actuación de 1953 no introduce en el tramo sobreelevado azulejos y rejerías de mediados del siglo XIX previamente desmontados de la parte posterior del edificio;

ii. Se señala que el mencionado edificio propiedad de la actora se incluye en el "Entorno de Protección" del BIC Palacio Casa de los Escrivá , del BIC Antiguo Almudín de Valencia y del BIC Iglesia Parroquial de San Esteban Protomártir y ninguno de ellos identifica como "elemento impropio" la sobreelevación de dos plantas operada en virtud de la Licencia del año 1953;

iii. Considera que la ficha C3-1.737 y el PEP-CV vulnera el art. 39 de la ley 5/2.007 pues el PEP-CP contradice el apartado 2 del citado artículo;

iv. Refiere que el Catálogo Estructural de Bienes y Espacios Protegidos aprobado el 20 de febrero de 2015 es un acto firme y consentido y no se ha producido ninguna alteración de hecho o de derecho en el inmueble de la actora desde la ejecución de 1955 ni desde la aprobación del año 2015, que motive la consideración de la sobreelevación de dos plantas como "elemento impropio", y señala que la sobreelevación de 2 alturas no debe entenderse como "falseamiento de la esencia de la fachada primigenia";

v. Indica que la reducción de edificabilidad de 11.678,95 m²t no afecta a la sobreelevación citada y que tiene derecho a indemnización equivalente al valor de las dos alturas cuya eliminación se pretende

vi. El estudio de paisaje aprobado considera la valoración del paisaje como "muy alto" y que en la Ficha C3-1738 se contiene un error de hecho.

A continuación (folios 35 y ss de la demanda) con referencia al PEP-CV, plantea los siguientes motivos de impugnación:

a) La superficie de suelo dotacional de Zona Verde de Red Primaria y Zona Verde de Red Secundaria en el planeamiento aprobado PEP-CV es negativa o deficitaria respecto del planeamiento vigente, incumpliéndose de este modo lo dispuesto en el art. 63.3 de la LOTUP así como las Directrices de Calidad Urbana;

b) No aparece justificado en el documento aprobado ni se adecua a normativa que la población potencial estimada para el ámbito del PEP-CV, se fije en 28.173 habitantes.

c) Vulneración de las Directrices de Calidad Urbana en cuanto a la afección de zonas verdes.

d) Vulneración de las Directrices de Calidad Urbana: la actora considera que no se ajusta el PEP-CV al ámbito del área funcional. Refiere que los "objetivos, indicadores y directrices" aplicables al PEP, tomando como base el AF Nº 1, provienen de una delimitación arbitraria y sus conclusiones son erróneas;

e) Se vulnera normativa urbanística al fijar el Plan aprobado un Estándar Dotacional Global inferior al del plan anterior;

f) La parte considera que se podría incumplir el estándar de red secundaria de zona verde;

g) Reitera la vulneración de lo dispuesto en el art. 63 LOTUP, al resultar un planeamiento aprobado con un EDG, inferior al del planeamiento anterior.

En su fundamentación jurídica, alega nulidad de pleno derecho por dictarse un acto que infringe la normativa aplicable y que carece de motivación, incurriendo en arbitrariedad. Asimismo, señala que se vulnera el principio de jerarquía y el de actos propios.

Por todo ello solicita se dicte Sentencia por la que dicte sentencia por la que se declare la nulidad de pleno la resolución recurrida y, de manera subsidiaria, se declare la nulidad de pleno derecho del Acuerdo respecto del contenido de la Ficha C3-1737, y Ficha C3-1738 en el extremo en que considera la existencia de la sobreelevación de dos alturas en la propiedad de la actora como "elemento impropio".

TERCERO.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LA GENERALITAT VALENCIANA.

La Abogada de la Generalitat tras realizar una serie de consideraciones generales, se opone al recurso y, en concreto, alega que el PEP-CV incorpora entre sus determinaciones el contenido íntegro de las fichas del PEP-EBIC 06-07 que afectan a los inmuebles que se están valorando, es decir, las fichas BRL-PP 6031405, ficha de la Capilla (Tomo 1); BC-PP 6031405, ficha del inmueble Pl. San Luis Beltrán n.°. 3 (Tomo llc) y BC-PP 6031406, ficha del inmueble Pl. San Esteban n.°. 6 y en ellas se especifica que ambos inmuebles, de igual modo, se consideran como una unidad constructiva y arquitectónica cuya sobreelevación constituye un elemento impropio que debe ser eliminado, con lo que la Plaza recuperará en parte su primitiva silueta y el Palacio-Casa de los Escrivá recobrará parte de su perdido protagonismo.

Respecto a las alegaciones referidas al PEP-CV, señala que no resulta de aplicación el Plan Especial de Directrices de Calidad Urbana (PED), y ello atendiendo al régimen transitorio previsto y a que el PED regula la ordenación pormenorizada y por eso es de aprobación municipal, frente al PEP-CV, que regula la ordenación estructural (aprobación autonómica) y su normativa urbanística, junto a las cuestiones patrimoniales, prevalecen frente al PED.

Respecto a las zonas verdes, se señala que se produce un incremento global de 1569 m2 de zonas verdes del PEP- CP en relación con el planeamiento vigente; y, además, existe una disminución del aprovechamiento lucrativo privado. Con referencia al artículo 63 LOTUP, se indica que se obtiene un incremento del estándar dotacional global (EDG), que pasa de 0,1593 m²s/m²t a 0,1613 m²s/m²t.

Con referencia a la población, indica que a la vista del grado de consolidación de la edificación, de sus características tipológicas, del análisis sociodemográfico, del tejido residencial y de la disminución de la edificabilidad global del Plan, no corresponde aplicar el parámetro de 2,5 hab/viv a todo el ámbito del PEP-CV que la LOTUP prevé para los nuevos desarrollos contemplados en el Plan General Estructural.

Asimismo, considera errónea la afirmación que se realiza en la demanda con relación a la ausencia de informe de tráfico, pues constan en el expediente 4 informes favorables respecto de estas cuestiones, en los que se valora favorablemente y queda justificada la viabilidad de la eliminación de ciertos viarios que Constituyen arterias principales del tránsito de la ciudad.

También reitera que la delimitación del PEP-CV se ajusta a criterios patrimoniales, urbanísticos y paisajísticos, y su contenido forma parte de la ordenación estructural, conforme con el art. 34 de la LPCV. Por ello, el PEP no debe adecuarse al ámbito de las áreas funcionales del Plan Especial de Directrices de Calidad Urbana.

CUARTO.- CONTESTACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE VALENCIA.

El Ayuntamiento de Valencia se opone, asimismo a la demanda y alega la inadmisibilidad respecto del catálogo de protecciones y la consideración del sobreelevado como elemento impropio: el PEP-CV es reproducción de otro plan anterior consentido y firme ( art. 69.c en relación con el art. 28 ambos de la ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa) pues las fichas del Catálogo de PEP EBIC 06-07 correspondientes a los edificios Pl. San Luis Beltrán, 3 y Pl. San Esteban 6, son exactamente las mismas que las aprobadas en el PEP-CV.

Asimismo, alega falta de legitimación activa ( art. 69.b) en relación con el artículo 19 ambos de la LJCA respecto al recurso contra las determinaciones del PEP y ello por cuanto en la propia demanda se vincula la legitimación para interponer el recurso a la titularidad de la finca registral que se cita por lo que no interpone el recurso en el ejercicio de la "acción popular", sino por considerar que sus intereses como propietarios resultarían afectados por el instrumento de planeamiento objeto de impugnación.

Entrando al fondo, y sobre el catálogo de protecciones, el Ayuntamiento indica que la Disposición Transitoria 5ª del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, no se encuentra vigente en la actualidad, por lo que no hay ningún precepto en la legislación estatal que reconozca que el propietario de una edificación legal o no legal con el transcurso de tiempo ha patrimonializado su aprovechamiento. Aunque, ello no obstante, la supuesta patrimonialización del aprovechamiento por parte de la propiedad en nada incide sobre el ius variandi de la Administración en materia de planificación urbanística. Se señala que como la eliminación del sobreelevado procede del PEP EBIC 06-07, ésta ya no se debe computar y por lo tanto no se refleja en los cuadros que cuantifican las reducciones generadas por la nueva propuesta de ordenación del PEP. Insiste en señalar que la patrimonialización de los derechos de la propiedad no es tal, desde el momento en que la intervención que determinó el sobreelevado no se ejecutó conforme a la licencia concedida en su día.

Se indica que el sobreelevado se califica como elemento impropio porque afecta a los valores patrimoniales y arquitectónicos del conjunto edilicio formado por los inmuebles de Pl. San Luis Beltrán, 3 y Pl. San Esteban 6 (incluidos en el Catálogo de protección del PEP) y a su envolvente, a la Casa Natalicia de San Luis Beltrán, cuyo interior contiene una Capilla, que es Bien de Relevancia Local (ficha C2.29), sita en la Pl. San Luis Beltrán 3 y afecta ambiental y paisajísticamente a las plazas de San Luis Beltrán y de San Esteban. Refiere que se cumple con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Patrimonio Cultual Valenciano y que la declaración como elemento impropio hace innecesario la consideración del sobreelevado como fuera de ordenación, máxime cuando ambos regímenes resultan sustancialmente similares.

En referencia a la motivación, se señala que el Catálogo del PEP de Ciutat Vella cumple sobradamente con la exigencia de motivación requerida. Debe tenerse presente que la calificación del sobreelevado como elemento impropio recoge y reproduce las determinaciones del PEP-EBIC 06-07, por lo que habrá de estarse a lo indicado en este último instrumento de planeamiento.

Se añade que no se produce infracción del principio de jerarquía, pues el PEP de Ciutat Vella y su Catálogo, son ordenación estructural. Todas las fichas del Catálogo del PEP son, en consecuencia, ordenación estructural. No existe jerarquía entre las fichas, estamos ante elementos de la ordenación estructural por la LPCV 4/98.

Se opone a la vulneración de la doctrina de los actos propios, por cuanto el Decreto 1151/1966 de 21 de abril (BOE nº 111 de 10-5-1966), el Decreto 520/1969 de 13 de marzo (BOE nº 78 de 1-4-1969), ), y el Decreto de 14 de septiembre (BOE nº 287 de 13-10-1956), donde se declaran los BIC fueron realizadas en su día por la Administración del Estado. En el Catálogo de 2015 ya se advierte que la aprobación del Plan Especial podía modificar las condiciones respecto del BIC y su entorno.

Con referencia a la alegación según la cual la sobreelevación no debe entenderse como "falseamiento de la fachada", se remite a las explicaciones que obran en el informe emitido por la Arquitecta, Directora del Equipo Redactor del PEP.

Sobre la inclusión en la ficha 1.738 del sobreelevado como elemento impropio refiere que las condiciones de intervención de los tres bienes están relacionadas debido a que los dos inmuebles se consideran una unidad arquitectónica y compositiva.

Por lo que se refiere a las alegaciones relativas al PEP-CV, se indica que así como el Plan Especial de Directrices para la Mejora de la Calidad Urbana, el PED, pertenece a la ordenación pormenorizada, el primero pertenece a la ordenación estructural. El PED divide Valencia en Áreas Funcionales (AF) y sigue un criterio meramente administrativo y funcional y su objetivo es recoger indicadores y establecer directrices dirigidas a la mejora de la calidad de vida de los habitantes de la ciudad, pero no se trata de directrices que tengan carácter estructural ni su función esencial es la protección del patrimonio histórico.

Añade que el PEP-CV se inició antes de la aprobación del PED, por lo que no resulta de aplicación.

En cuanto a las zonas verdes, refiere el Ayuntamiento que no se vulnera el artículo 63 LOTUP, por cuanto los ámbitos donde se han producido modificaciones cumplen con los requisitos exigidos por el Anexo IV de la LOTUP en cuanto a sus características intrínsecas, porque posibilitan el paseo, el encuentro y la relación social, y cuentan con la superficie mínima y con las dimensiones exigidas de círculo inscribible.

Con referencia a la población, se alega que el artículo 22 de la LOTUP se aplica al Plan General Estructural y el PEP CV no es un Plan General, sino un Plan Especial. Y además, este precepto sólo se aplica en ausencia de previsión específica para el ámbito del plan de que se trate o para los sectores de desarrollo y se señala que en la Memoria Informativa existe un amplio estudio demográfico y de la estructura socio-económica de la zona, en el que se han utilizado los datos del propio Padrón Municipal, del Catastro de Bienes Inmuebles, los datos estadísticos municipales sobre el crecimiento de la población en los últimos años y los datos del propio Plan de Directrices de Calidad Urbana de 2018 que para el área AF-1 prevé una población 28.148 habitantes.

En relación a la pretendida vulneración de las Directrices de Calidad Urbana establecidas en el PED de 2018 en cuanto a afección de zonas verdes y lo que se prescribe es la peatonalización mayoritaria de muchos ámbitos y entre ellos la reurbanización de la zona de Guillem de Castro, Plaza San Agustín y Plaza del Ayuntamiento.

En cuanto a la delimitación, se dice que la misma no se corresponde exactamente con una única área funcional establecida en el PED, sino que incluye toda el Área Funcional AF-1 que comprende la mayor parte de su ámbito y otras pequeñas porciones que pertenecen a las Áreas funcionales AF- 2 y 3 (edificadas) y AF- 5 y 6, (viario y zonas verdes), así como una parte del antiguo cauce del Río Turia y la superficie correspondiente a viario de la zona de la Ronda. Se señala que debe incluir necesariamente el Área Central (conocida como Ciutat Vella), del Conjunto Histórico declarado Bien de Interés Cultural, descrita en el Decreto 57/1993 de declaración del BIC y además los 51 monumentos históricos, también Bienes de Interés Cultural y los entornos de protección de los mismos y los 115 Bienes de Relevancia Local, tal y como se detalla en el Catálogo de Protecciones.

No es cierto que se haya incluido indebidamente una porción Rio Turia de 122.061 m2. Esa superficie corresponde a la superficie de PARQUE REPERCUTIDO en la AF- 1, es decir, es la superficie de todos los parques que corresponde repercutir en el área AF-1. Por ello, sostiene que los resultados sobre cumplimiento de indicadores son válidos y los valores justificados en el PEP son correctos.

Concluye señalando que la tramitación del PEP de Ciutat Vella se ha ajustado al artículo 63.2 b) y 57 de la LOTUP y la documentación que incluye está completa y es la que exigen los artículos 42, 43 y 39 de la LOTUP. Además, su aprobación se enmarca en el ius variandi que ostenta este Ayuntamiento de Valencia, considerando que se encuentra suficientemente motivado.

QUINTO.-RESOLUCIÓN DE LAS CAUSAS DE INADMISIÓN (I): REPRODUCCIÓN DE ACTO FIRME Y CONSENTIDO.

Pues bien, así planteada la cuestión, procede, con carácter previo a entrar a analizar el fondo del asunto, que la Sala resuelva los motivos de inadmisión alegadas por el Ayuntamiento de Valencia en su contestación de la demanda.

Así, como se ha expuesto, el Ayuntamiento de Valencia solicita la inadmisión del recurso por cuanto el PEP-CV es reproducción del PEP EBIC 06-07, consentido y firme.

La atora, en su escrito de conclusiones, nada alega al respecto.

Pues bien, el motivo de inadmisión no puede prosperar, y ello por los argumentos que a continuación se exponen.

El Tribunal Supremo, sección 5, en su Sentencia 854/2017, Recurso: 147/2016 (Ponente: MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ) de fecha 16 de mayo de 2017 señala que resulta extremadamente difícil aplicar en todo su alcance, y con sus consiguientes efectos, la doctrina del acto consentido, cuando los "actos" a los que se patrocina su aplicación, no son en rigor meros actos administrativos sino disposiciones de carácter general.

Y establece lo siguiente:

Ha tenido ocasión de recordarlo esta Sala en su sentencia de 14 de junio de 2010 (recurso 4144/2005, Sección Segunda ), que recuerda asimismo otras resoluciones anteriores y despeja toda duda sobre este particular. Aunque se trataba de la impugnación de una ordenanza local sobre abastecimiento de agua, el asunto era similar en su sustancia: y la Administración demandada alegaba la excepción de acto consentido frente a una ordenanza renovada anualmente, que no incorporaba más elemento novedoso que la actualización del importe de las tasas correspondientes, y el recurrente aprovechó dicha actualización para impugnar preceptos que no eran sino reproducción de los publicados en años anteriores.

La Sala apunta diversas razones contrarias a la aplicación de la doctrina del acto consentido en relación con las disposiciones de carácter general:

"En primer lugar, al tratarse de una disposición general que sustituye a otra anterior, aunque en alguna de sus determinaciones la reproduzca, innova el ordenamiento jurídico una vez que, debidamente publicada, entra en vigor y comienza a producir sus efectos. A partir de ese momento sustituye a la anterior, tanto en los aspectos novedosos como en aquellas de sus determinaciones que ya se contenían en la redacción anterior. Constituye una nueva norma que, como no puede ser de otra forma, no hace tabla rasa con el pasado; lo asume, incorporando las novedades que justifican la reforma. En este sentido, todo su contenido resulta impugnable, sin que quepa argüir que aquellas de sus disposiciones que reproducen las del texto anterior y que no se atacaron en su momento, cuando este último se adoptó, no son susceptibles de discutirse ahora con el pretexto de que han devenido consentidas.

La tesis del Ayuntamiento recurrente, y con ello nos introducimos en la segunda de las razones que anunciábamos, provocaría una injustificada restricción del derecho a la tutela judicial efectiva, que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española , y de la jurisdicción de los tribunales para controlar la potestad reglamentaria, que diseña el artículo 106.1 de la propia Norma Fundamental. Bastaría que no se impugnase directamente una determinada previsión de una disposición de carácter general para que ya no pudiera hacerse en el futuro, nunca más, con ocasión de la aprobación de nuevas normas que, sustituyendo a la anterior, reproduzcan esa previsión.

Y es que, en definitiva (aquí está la tercera razón), la figura del acto que reproduce otro anterior definitivo y firme o que es confirmatorio del que devino consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma ( artículo 28 de la Ley 29/1998 ) casa mal con la noción de disposición general. Un acto, en efecto, puede limitarse a reiterar o a confirmar otro que, por la razón que fuere, ya ha ganado firmeza, de modo que no cabe intentar la impugnación de este último con el pretexto de la existencia de aquel, pues en cuanto acto ya agotó todos sus efectos y su situación ha devenido inamovible. Sin embargo, una previsión normativa contenida en una disposición general, con vocación de ser aplicada un número indeterminado de ocasiones durante todo el tiempo, también indefinido, de su vigencia, si no se discutió directamente cuando se publicó, puede serlo, de manera mediata, a través de sus actos de aplicación ( artículo 26 de la Ley citada ), y de modo directo, de nuevo, cuando se incorpora a otra disposición general que reemplaza a la anterior.

Así las cosas, recordando asimismo otras resoluciones anteriores en el mismo sentido, concluye:

"La falta de impugnación de una disposición de carácter general no impide que se combata otra que la derogue, incluso en aquellos aspectos en que la nueva regulación se limita a reproducir la anterior. Nuestra jurisprudencia se ha mantenido en esta línea. La sentencia de 26 de junio de 1995 (recurso contencioso-administrativo 2344/91 ) declaró terminantemente que, aunque el contenido del precepto impugnado reproduzca la regulación anterior, "desde un punto de vista formal se ha iniciado la vigencia de una nueva disposición, expresamente derogatoria de la anterior, y que, con independencia del motivo por el que su contenido normativo sea igual a aquella, viene a disciplinar para el futuro unas relaciones jurídicas en un sentido determinado, lo que permite a los interesados impugnarla de nuevo en cuanto a su legalidad" (FJ 2º). En el mismo sentido se había expresado ya la sentencia de 26 de octubre de 1994 (recurso contencioso-administrativo 2625/91 , FJ 1º)."

Así, pues, acierta la sentencia de instancia cuando afirma:

"Se trata de documentos que se incorporan al Texto Refundido del PGOU, constituyendo un cuerpo cierto, que armoniza y unifica las normas urbanísticas, y que se aprueba mediante el acuerdo impugnado en este recurso".

Los textos refundidos, en efecto, no se limitan a la mera formulación de un texto único, y pueden incluir la regularización, aclaración y armonización de los textos que han de ser refundidos, como recuerda la Constitución misma respecto de los textos refundidos de carácter legal (artículo 82.5 ). Por lo demás, aunque los documentos que se incorporan a ellos permanezcan inalterados, adquieren o pueden llegar a adquirir un nuevo sentido de resultas de su integración en un texto normativo nuevo y distinto, conforme a las reglas propias de la interpretación sistemática. De ahí que la protección de la seguridad jurídica exija, antes que excluya, el acceso a la tutela judicial en estos casos. Atentaría contra la lógica jurídica más elemental que pudieran impugnarse sin trabas los textos normativos anteriores objeto de refundición (tanto en vía directa como indirecta); y, asimismo, que pudiera cuestionarse en sede judicial sin problemas el texto refundido con motivo de los actos dictados en su aplicación (por vía del recurso indirecto); y que, en cambio, no procediera su enjuiciamiento por la vía del recurso directo, como apunta el recurso de casación en el supuesto de autos. Más aun, cabe concluir que un entendimiento de nuestro sistema de reglas procesales en el sentido indicado podría erigirse en un obstáculo irrazonable y desproporcionado para el acceso a la jurisdicción, que resultaría contrario al derecho fundamental proclamado por el artículo 24.1 de nuestra Carta Magna . De ahí que, en sintonía con lo expuesto, el artículo 28 de nuestra Ley Jurisdiccional circunscriba justamente a los "actos" el ámbito de aplicación de la doctrina del acto consentido, y no la extienda por consiguiente a las disposiciones de carácter general."

Aplicando la anterior doctrina al caso analizado, dado que el tenor literal del artículo 28 LJCA, invocado por el Ayuntamiento, se refiere a los actos administrativos, con exclusión de las disposiciones generales y reglamentos, respecto de los cuales no juega la excepción de acto firme y consentido, procede rechazar la causa de inadmisión.

SEXTO.- RESOLUCIÓN DE LAS CAUSAS DE INADMISIÓN (II): FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA IMPUGNAR LAS DETERMINACIONES DEL PLAN

La otra causa de inadmisión alegada por el Ayuntamiento hace referencia a la falta de legitimación de la mercantil actora para impugnar las determinaciones del Plan, dado que no ejercita la acción pública.

La actora, en conclusiones, a los folios 8 y ss, rebate dicha causa de inadmisión indicando que la misma ostenta legitimación en una doble condición: como propietaria del inmueble de la C/ San Luís Beltrán nº 3 y la que deriva del ejercicio de la acción pública.

Si acudimos al escrito de demanda, al folio 66, en orden a los fundamentos de carácter procesal, es cierto que la actora no hace expresa mención al ejercicio de la acción popular.

El motivo de inadmisión también se rechaza. Transcribimos por su claridad expositiva, los siguientes fundamentos de la Sentencia de 17 de febrero de 2015, Recurso: 758/2013

CUARTO.- El motivo debe ser desestimado, porque, efectivamente, el recurrente en la instancia estaba ejerciendo la acción pública urbanística, que le habilitaba para interponer el recurso contencioso administrativo, alegando que el suelo litigioso, debe clasificarse como suelo rústico y no urbano consolidado.

Con carácter general, la legitimación activa, como cualidad que habilita a las personas físicas o jurídicas para actuar como parte demandante en un proceso concreto, se vincula a la relación que media entre aquella y el objeto de la pretensión que se deduce en el proceso. Concretamente, a tenor del artículo 19.1 de la LJCA se condiciona a la titularidad de un derecho o interés legítimo cuya tutela se postula (apartado a).

Ahora bien, la titularidad de un derecho o la concurrencia de un interés legítimo, sin embargo, no es exigible en todo caso para la interposición de un recurso contencioso-administrativo. Así es, ese requisito legitimador no resulta de aplicación en determinados ámbitos sectoriales de la actividad administrativa, en los que se permite que cualquier ciudadano pueda interponer un recurso sin ninguna exigencia adicional. Es lo que se denomina " acción popular " en el artículo 19.1.h) de la LJCA , y que la mayor parte de nuestras leyes sectoriales tradicionalmente denominan "acción pública". Tal es el caso, por lo que ahora interesa, del urbanismo o en determinados supuestos relativos al medio ambiente.

QUINTO.- La acción popular, reconocida con rango constitucional en el artículo 125 para el proceso penal, se ha extendido por la Ley ( artículo 19.1.h/ de la LJCA ) a la jurisdicción contencioso administrativa que, a su vez, se remite a una norma con rango de ley para su reconocimiento en un ámbito material determinado de la actividad administrativa. Esta extensión legal de la acción pública a determinados ámbitos se realiza en atención a los diferentes y sensibles intereses en juego, porque la acción pública lo que pretende es robustecer y reforzar la protección de determinados valores especialmente sensibles, haciendo más eficaz la defensa de los mismos, ante la pluralidad de intereses concurrentes ( STS de 14 de mayo de 2010 dictada en el recurso de casación num. 2098/2006 ). Se considera, en definitiva, que la relevancia de los intereses en juego demanda una protección más vigorosa y eficaz que la que puede proporcionar la acción de los particulares afectados, por lo que ha de extenderse la misma a cualquier ciudadano que pretenda simplemente que se observe y se cumpla la ley.

El ejercicio de la acción pública constituye una modalidad extraordinaria de legitimación, por lo que no se exige ostentar un derecho o interés legítimo, si bien, ese carácter extraordinario, justifica que, como afirma la STS de 5 de enero de 1990 "esta norma de legitimación debe interpretarse restringidamente, dado su carácter especial. El ejercicio de esta acción pública debe ceñirse estrictamente al ámbito urbanístico en defensa de su normativa..." . Esto es, el carácter restrictivo opera en cuanto no resulta aplicable a supuestos ajenos al urbanismo, pero no justifica una interpretación como la que sostiene la parte recurrente.

SEXTO.- Como hemos afirmado en nuestra sentencia de 1 de marzo de 2013 :

" En el apartado cuarto del motivo primero se invoca la infracción del artículo 19.1.h) de la LJCA y el reproche se centra en lo razonado por la sentencia impugnada para negar la legitimación de cualquier ciudadano de impugnar, a través de la acción pública, las determinaciones relativas al aprovechamiento medio de otros sectores de suelo urbanizables contenidas en el plan general.

Como hemos explicado en el fundamento primero de esta sentencia, la recurrente en casación -demandante en el proceso de instancia- es propietaria de una pieza de suelo urbanizable de aproximadamente 60.000 m2, situada en el sector de suelo urbanizable remitido UZR - 09. En su escrito de demanda solicitaba la declaración de nulidad de las determinaciones del acuerdo recurrido en lo que se refiere al cálculo de aprovechamiento medio de los sectores de suelo urbanizable remitido (UZR) y la incorporación de los coeficientes, parámetros y valores consignados en el informe pericial que presentaba junto a su demanda, así como que se les asigne a los sectores UZR 09, UZR 08 y UZR 07, el aprovechamiento urbanístico que legalmente le corresponde, de acuerdo con los criterios del dictamen pericial aportado.

Esto significa que no sólo solicitaba la nulidad del acuerdo recurrido en lo que se refiere al cálculo de aprovechamiento medio del sector en el que se incluye su propiedad -UZR 09-, sino también de otros sectores -UZR 07 y UZR 08-. Por ello, en la primera página de la demanda, aducía que actuaba "en su propio nombre y representación, y además en beneficio de la Comunidad de Intereses de la que forman parte en unión de los propietarios de los terrenos incluidos en los Sectores de Suelo Urbanizable UZR-08, Barranco Seco, y UZR-07 "San Lorenzo-El Ebro". Y en relación con su legitimación y representación invocaba expresamente en la página 38 del escrito de la demanda, la acción pública.

No obstante, la sentencia impugnada consideró que la recurrente no ostenta un interés en relación con el aprovechamiento medio de otros sectores respecto de los que no consta que tengan relación alguna. Por ello, para la Sala de instancia, por mucha amplitud que se otorgue a la acción pública urbanística, ésta "no puede extenderse a reclamar en nombre de terceros cuestiones unidas o destinadas a deducir el aprovechamiento patrimonializable que corresponde a cada propietario ".

Pues bien, la legitimación activa, como cualidad que habilita a las personas físicas o jurídicas para actuar como parte actora en un proceso concreto, se vincula, por mandato del artículo 19.1 de la LJCA y por lo que hace al caso examinado, a la titularidad de un derecho o interés legítimo cuya tutela se postula (apartado a), o resulta predicable de cualquier ciudadano siempre que se ejercite la " acción popular" en los casos previstos expresamente por las leyes (apartado h).

En el caso examinado, es indudable que la parte recurrente en la instancia ostentaba un derecho derivado de la titularidad del suelo incluido en el sector UZR- 09, para aspirar legítimamente a la defensa de la legalidad del aprovechamiento urbanístico que legalmente le corresponde. Y que también concurría un interés legítimo derivado de la dificultad de acreditar la diferencia de aprovechamiento entre sectores en más de un 15%, al margen de los restantes sectores de suelo urbanizable remitido. En todo caso, y aunque efectivamente fuera cuestionable la concurrencia de un interés legítimo para ejercitar la acción respecto de terrenos comprendidos en otros sectores, lo cierto es que en el ámbito sectorial en que nos encontramos, el urbanismo, se reconoce la acción pública a todos los ciudadanos sin necesidad, por tanto, de añadir la titularidad de ningún interés legitimador. Acción que se extiende tanto a la vía administrativa como a la jurisdiccional.

Esta acción pública o popular, reconocida con rango constitucional en el artículo 125 para el proceso penal, se ha extendido por la Ley ( artículo 19.1.h/ de la LJCA que, a su vez, se remite a una norma con rango de ley para su reconocimiento en un ámbito material determinado), por lo que ahora interesa, al ordenamiento urbanístico desde la Ley del Suelo de 1956 hasta el vigente TR de la Ley del Suelo, aprobado por RD Legislativo 2/2008, de 20 de junio.

Este reconocimiento de la acción pública nos hace concluir que efectivamente la recurrente estaba legitimada activamente para pretender la nulidad de las determinaciones del plan relativas al cálculo de aprovechamiento de otros sectores distintos a aquel en que se ubica su parcela.

Esto es así, por tanto, incluso aunque no ostentara la titularidad dominical de ningún inmueble, pues la acción pública le permite impugnar cualquier norma incluida en el plan general que, recordemos, es una disposición de carácter general aunque de rango reglamentario. Quiere ello decir que el contenido propio para el ejercicio de esta acción se concreta en una pretensión de nulidad de la disposición, pues su finalidad es defender la legalidad urbanística mediante el ejercicio de la acción dirigida a depurar las vulneraciones normativas en que pueda haber incurrido. De manera que cuando se pretende la nulidad de los actos y disposiciones que contradigan el ordenamiento urbanístico, así como la adopción de medidas que restablezcan dicha legalidad, tal pretensión resulta amparada por la acción pública. Si bien, claro está, la misma no se extiende a las pretensiones de reconocimiento de una situación jurídica individualizada reservada sólo a aquellos titulares de un derecho o interés legítimo.

Así las cosas, tratándose la cuestión de la legitimación en normas imperativas o de ius cogens, el hecho de que la actora no mencionara expresamente el ejercicio de la acción pública en su demanda no debe excluir su legitimación en virtud de dicha acción.

La causa de inadmisión se rechaza.

SÉPTIMO.- RESOLUCIÓN DEL PRIMER BLOQUE ARGUMENTAL DE LA DEMANDA: LA SOBRELEVACIÓN COMO ELEMENTO IMPROPIO DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE SAN LUÍS BELTRÁN 3.

Despejados los anteriores motivos impugnatorios, procede entrar a analizar el primer "bloque argumental" al que hace referencia la parte actora, y que viene referido, en síntesis, a la consideración como "elemento impropio" del edificio propiedad de la actora de la sobre elevación realizada en la década de los años 50 del siglo XX. La parte, sobre la base de informe pericial que transcribe (documento 16 aportado junto con la demanda), considera que (según el SUPLICO) debe declararse la nulidad del Acuerdo respecto del contenido de la FICHA C3-137 y C3-1738, en el extremo en el que se considera la existencia de la sobreelevación como elemento impropio.

Así las cosas, hay que señalar que dicha consideración ya se contenía en el PEP EBIC 06-07, en concreto en la Ficha BRL-PP 60314-05, relativa a la Casa Natalicia San Luis Beltrán, Bien de relevancia Local (BRL). En el PEP-CV objeto de recurso, el conjunto de inmuebles sitos en la Plaza San Luis Beltrán, número 3 y Plaza San Esteban nº 6, (fichas C3.1737 y C3.1738) se incorporan al Catálogo a efectos de su protección urbanística, considerando a estos inmuebles como una unidad constructiva y arquitectónica.

Veamos el contenido del artículo 39 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de Patrimonio Cultural de la Comunidad Valenciana:

1. Los Planes Especiales de Protección de los inmuebles declarados de interés cultural establecerán las normas de protección que desde la esfera urbanística den mejor respuesta a la finalidad de aquellas provisionalmente establecidas en la declaración, regulando con detalle los requisitos a que han de sujetarse los actos de edificación y uso del suelo y las actividades que afecten a los inmuebles y a su entorno de protección.

La memoria justificativa de dichos documentos de planeamiento dará razón expresa del cumplimiento de las determinaciones establecidas en el presente artículo, en función de las particularidades urbanísticas y patrimoniales del ámbito protegido.

El apartado 2 fija los criterios que se deben tener en cuenta.

Pues bien, con la prueba obrante e autos, la sala concluye que las citadas fichas no vulneran lo dispuesto en el precepto transcrito, y ello por cuanto aparece debidamente fundamentada y motivada la consideración de la sobrelevación como elemento impropio

En efecto, se acredita que dicha sobrelevación tuvo lugar en los años 50 del siglo pasado, en virtud de licencia concedida en 1953 y la FICHA señala lo siguiente:

"(...) Por encima de la segunda planta se elevan dos plantas producto de una sobreelevación impropia de mediados del siglo XIX. Estas dos últimas plantas sobreelevadas alinean sus huecos verticalmente con los existentes siguiendo con la jerarquización de la fachada original, de tal manera que, la tercera planta abre huecos abalconados más pequeños que la segunda, y la cuarta presenta huecos más pequeños sin balcón.

(...) La edificación resultante del conjunto de los dos edificios estaba configurada originalmente por tres plantas (baja y entresuelo, primera y segunda). Su configuración originaria fue modificada en la parte que en la actualidad corresponde a la plaza de San Luis Beltrán, nº 3, con la sobreelevación llevada cabo en el año 1955, de acuerdo con el proyecto del arquitecto Jose Pedro, realizado en 1948 y finalizado siete años más tarde, según consta en la documentación conservada en el archivo histórico municipal. El proyecto no se desarrolló como estaba previsto ya que la sobreelevación afectaba a la edificación de las dos parcelas y sólo se llevó a cabo en la actual parcela 6031405.

La intervención consistió en el aumento de dos plantas sobre el edificio existente mediante un proceso de "mimetización" falseando la esencia de su fachada primigenia al introducir en el tramo sobreelevado azulejos y rejerías de mediados del siglo XIX previamente desmontados de la parte posterior del edificio. Esta actuación constituye un elemento impropio que debe ser eliminado, con lo que la plaza recuperará en parte su primitiva silueta y el Palacio-Casa de los Escrivá recobrará parte de su perdido protagonismo.

No cabe estimar la patrimonialización de dicha sobrelevación por dos razones: primero, dicha cuestión no afecta al objeto de recurso, esto es, al Acuerdo de aprobación del PEP-CV, pues el mismo se limita a calificar dicho elemento como impropio y, segundo, la parte no solicita en el SUPLICO ningún tipo de indemnización por dicha cuestión, por lo que no constando dicha pretensión carece de fundamento la alegación. A ello hay que añadir, como señala el Ayuntamiento en su contestación de la demanda, que la consideración como elemento impropio no va a suponer de facto una reducción de edificabilidad, por cuanto la actora va a seguir disfrutando del sobreelevado durante toda la vida útil del inmueble.

Así las cosas, dicha sobreelevación es claro que constituye un elemento impropio considerando como tales:

Los elementos que no se ajustan a los parámetros básicos de las edificaciones tradicionales de la zona.

En efecto, el informe pericial aportado por la parte, muy extenso y prolijo en consideraciones arquitectónicas, en nada desvirtúa lo anteriormente afirmado. El perito incluso llega a afirmar que " incumple el art.38.a de la Ley 4/1998, del Patrimonio Cultural Valenciano que exige conservar "las aportaciones de distintas épocas que hayan enriquecido sus valores originales", cuando los informes periciales deben versar sobre cuestiones técnicas.

La sobreelevación en ningún caso enriquece el valor original. El hecho de que el proceso de mimetización sea una práctica arraigada en Valencia o que la técnica elegida por Jose Pedro coincida con la ejercida por muchos de los "grandes maestros de la arquitectura", como sostiene el perito de parte, no empece a lo anteriormente afirmado.

Así, basta ver las fotografías obrantes en autos para determinar que la eliminación del sobreelevado recupera los valores arquitectónicos del conjunto de edificios, al Bien de Relevancia Local (Capilla Casa Natalicia San Luis Beltrán), y los paisajísticos que afectan a la plaza. Como señala el Informe de la Real Academia de Bellas Artes de San Carlos: "La intervención consistió en el aumento de dos plantas sobre el edificio existente sobre las que se llevó además un proceso de "mimetización" falseando la esencia de su fachada primigenia al introducir en el tramo sobreelevado azulejos y rejerías de mediados del S.XIX previamente desmontados de la parte posterior del edificio", para finalizar afirmando que: "Esta actuación, claramente desnaturalizadora de su identidad primigenia, no puede hoy acogerse a protección patrimonial alguna sino que, al constituir un ELEMENTO CLARAMENTE IMPROPIO Y DESAFORTUNADO DEBERÍA SER ELIMINADA con lo que la plaza recuperaría en parte su primitiva silueta y el palacio recobraría parte de su perdido protagonismo."

En cuanto a la reducción de edificabilidad, la actora alega que la pretendida eliminación de la sobreelevación no se considera por la administración en los cálculos de reducción de edificabilidad, alegando incoherencia y arbitrariedad. El motivo se rechaza y ello por cuanto la edificabilidad se obtiene del del Plan de Directrices y de Calidad Urbana, dado que dicha eliminación ya constaba en el PEP EBIC 06-07, ya no se debe computar y por lo tanto no aparece en los cuadros que cuantifican las reducciones generadas por la nueva propuesta de ordenación del PEP-CV.

Por último, en cuanto a la referencia del Estudio de Paisaje, y la repetición en la FICHA C3-1738 de las mismas referencias que las de la FICHA C3-1737, hay que señalar que la sobreelevación aparece como un elemento impropio en los documentos de carácter normativo de la sección Paisaje. Baste ver la ficha con Código P001, Unidad de Paisaje La Seu, apartado 7, y su inclusión en la FICHA C3-1738 tiene sentido pues los dos inmuebles son considerados como una unidad arquitectónica y compositiva.

En conclusión, ni existe infracción de la Disposición Transitoria 5ª del RD legislativo 1/1992, ni de la Ley 4/1998, de Patrimonio Cultural, encontrándose el Acuerdo, en el aspecto de las FICHAS que estamos tratando en este fundamento, perfectamente motivado, pues constan informes en el expediente que justifican la consideración de la sobreelevación como un elemento impropio, sin que exista arbitrariedad, pues dicha consideración ya se produjo en el PEP EBIC 06-07, por lo que tampoco se vulnera la doctrina de los actos propios.

En definitiva, se desestiman los argumentos mencionados en los apartados (i) a (iv) del fundamento de derecho segundo de esta sentencia.

OCTAVO.- RESOLUCIÓN DEL SEGUNDO BLOQUE ARGUMENTAL REFERIDO AL PLAN ESPECIAL DE PROTECCIÓN (I): CALIFICACIÓN DE ZNA VERDE DE RED SECUNDARIA A RED PRIMARIA DE ZONA VERDE.

Analizaremos, a continuación, las alegaciones referidas al PEP-CV, referidas a los folios 35 y ss de la demanda.

La primera hace referencia a la superficie de suelo dotacional de Zona Verde de Red Primaria y Zona Verde de Red Secundaria. Según la actora, la superficie aprobada en el PEP-CV es negativa o deficitaria respecto del planeamiento vigente, incumpliéndose de este modo lo dispuesto en el art. 63.3 de la LOTUP así como las Directrices de Calidad Urbana.

La actora, si ningún elemento probatorio que corrobore su afirmación, se limita a opinar ("en opinión de la actora" se dice en la demanda) que no aparece en el PEP-CV, ninguna comparativa de literatura o de Planos que permitan cotejar la información contenida en el PEP-CV, y que se incluyen como Zona Verde superficies que tienen la consideración de hecho de Red Viaria, por lo cual solicita la nulidad del planeamiento recurrido.

El motivo carece de fuste y debe desestimarse. En efecto, el artículo 63.3 de la LOTUP dice: Las nuevas soluciones propuestas deberán mantener el equilibrio del planeamiento vigente entre las dotaciones públicas y el aprovechamiento lucrativo, suplementando, en su caso, la red primaria y la red secundaria de dotaciones, de forma que se cumplan con los criterios de calidad, capacidad e idoneidad según el Anexo IV de esta Ley.

En efecto, la variación de las determinaciones se encuentra recogida en la Memoria Justificativa del PEP-CV, en los apartados 6.1.4, 6.2.1, 6.3.7 y en los planos de Información y ordenación 08-Régimen Urbanístico. Se especifican las variaciones realizadas en el PEP, que resumimos a continuación:

Red primaria equipamientos: aumento de 2.699,75 m2

Red secundaria equipamientos: aumento de 1.374,04 m2

Aumento total de zonas verdes: 1.569 m2

Aumento total dotaciones: 5.642,79 m2

Como consta en autos, y así se alega por el Ayuntamiento, las modificaciones que se han producido en el PEP de Ciudad Vella con respecto la ordenación preexistente son las siguientes:

1.- La zona verde (11.022 m2) de la plaza de la Reina pasa de red secundaria a red primaria.

2.- La zona verde (27.564 m2) de la plaza del Ayuntamiento pasa igualmente de red secundaria a red primaria.

3.- Los Jardines del Antiguo Hospital se reducen por ampliación de la Biblioteca como equipamiento cultural en 1.831 m2 y el resto de superficie de 16.824 m2 pasa también de red secundaria a red primaria.

4.- Se crea una zona verde de 3.400 m2 en el ámbito Guillem de Castro-Torres de Quart situada entre las plazas de Santa Úrsula y de la Encarnación con eliminación de los viarios de paso interiores de las calles Carniceros ,Pintor Domingo y Murillo y se configura un espacio ajardinado y peatonal.

Es cierto que ello determina un aumento de la zona verde de la Red Primaria y una disminución de la zona verde de la Red Secundaria pero no se incumple lo dispuesto en el mencionado artículo 63.3 de la LOTUP, puesto que del cómputo final resulta un aumento de zona verde de 1.569 m2 . También consta, como se señala en el informe pericial aportado por el Ayuntamiento, que no existe incremento de edificabilidad lucrativa. Para la justificación se toman para los cálculos los datos del ámbito del área funcional AF1. Se comparan los datos resultantes del PED y los obtenidos de la propuesta del PEP Ciutat Vella, en esta zona. Se señala en el referido informe que:

Como consecuencia de las determinaciones del Plan Especial aprobado, cambios de uso residencial a uso dotacional y la aplicación de un nuevo régimen urbanístico que contempla la reducción de la altura de algunos edificios en el entorno de protección de los monumentos, a largo plazo se producirá una reducción de la edificabilidad lucrativa en el ámbito del área funcional AF1.

Así las cosas, y por las razones expuestas, se desestima el motivo alegado por la parte actora.

NOVENO.- RESOLUCIÓN DEL SEGUNDO BLOQUE ARGUMENTAL REFERIDO AL PLAN ESPECIAL DE PROTECCIÓN (II). FALTA DE JUSTIFICACIÓN DE LA POBLACIÓN POTENCIAL.

La mercantil actora considera que no aparece justificado en el documento aprobado ni se adecua a normativa que la población potencial estimada para el ámbito del PEP-CV, se fije en 28.173 habitantes. Con invocación del artículo 22 LOTUP, se señala que el propio PEP-CV reconoce la ratio de 2,5 habitantes lo que es contradictorio con la fijación de una población potencial de 28.173 habitantes en lugar de los 77.717,50 que dice la actora que justifica.

Veamos qué señala el precepto invocado:

1. El plan general estructural contendrá unos objetivos, umbrales e indicadores de sostenibilidad territorial con un horizonte temporal de veinte años y serán vinculantes para la evaluación y seguimiento del plan, sin perjuicio de que la vigencia del plan sea indefinida. En ausencia de previsión específica para el ámbito del plan o para los sectores de desarrollo, se considerará que el número total de habitantes será el resultante de aplicar 2,5 habitantes por el número de viviendas.

La actora hace un cálculo según el cual si el planeamiento otorga una edificabilidad residencial de 3.108.770,33 m²t, aplicando una ratio de 100 m²t/vivienda, se obtiene 31.087 viviendas, que multiplicado por 2,5 habitantes/vivienda, arroja un resultado de 77.717,50 habitantes.

El motivo se rechaza. El mencionado precepto se encuentra situado sistemáticamente dentro del Título II, referido a los Instrumentos de ordenación, Capítulo III, Planeamiento de ámbito municipal, dentro de la Sección primera referida al plan general estructural y la ordenación estructural. En este caso, no estamos ante un Plan General son ante un Plan Especial.

A ello hay que añadir que, como se señala en el precepto transcrito, la ratio 2,5 habitante/vivienda lo es en ausencia de previsión específica. En Plan recurrido consta un estudio sobre la estructura demográfica y socio económica de la zona en el apartado 4.2 a. y b. del Documento Inicial Estratégico y en el apartado 2.1.1.2.3, 4, 5, 6 de la Memoria de Información.

Como señala el Estudio Demográfico, Ciutat Vella es el distrito con menor número de personas por hoja familiar; si la media en la ciudad de Valencia es de 2,42 miembros, en Ciutat Vella se halla prácticamente en 2,06 miembros, pero con un porcentaje elevado de hojas familiares de un solo miembro. En lo referente al crecimiento vegetativo, este distrito presenta un saldo negativo más acentuado, donde la tasa bruta de natalidad es ligeramente más baja que la media de la ciudad y la tasa bruta de mortalidad mucho más alta.

Es cierto, ello no obstante, como se dice en la demanda, que el PEP de Ciutat Vella, utiliza el parámetro de 2,5 hab. por vivienda en el cálculo de nuevos equipamientos educativos y docentes en su ámbito, como, por otra parte, resulta lógico, por el aumento de nuevas viviendas generadas por el desarrollo de las unidades de ejecución.

DÉCIMO.- RESOLUCIÓN DEL SEGUNDO BLOQUE ARGUMENTAL REFERIDO AL PLAN ESPECIAL DE PROTECCIÓN (IV): VULNERACIÓN DE LAS DIRECTRICES DE CALIDAD URBANA EN CUANTO A LA AFECCIÓN DE ZONAS VERDES.

Continúa la actora señalando en su demanda que se vulneran las directrices de calidad urbana en cuanto a la afección de zonas verdes. Según la mercantil recurrente el planeamiento aprobado no se ajusta a la legalidad en cuanto a la calificación establecida para los "Espacios Libres Viarios", por cuanto se confunden arbitrariamente como "Zona Verde" las superficies que tienen una clara vocación "viaria", citando lo siguientes ejemplos:

* Torres de Serrano;

* Plaza de San Agustín y Plaza del Ayuntamiento;

* Plaza portal Nou y C/ Salvador Giner

* Entorno de la Plaza Santa Úrsula

Si acudimos a la Memoria Justificativa, el PEP considera Ciutat Vella como un área tendente a su peatonalización integral. Así, se señala que: La peatonalización del Centro Histórico se planea mediante la reducción del tráfico actual permitiendo solo el acceso a vehículos motorizados de las personas residentes y comerciantes de la zona, operaciones de carga y descarga, vehículos de emergencias, y transportes colectivos públicos o privados

La vocación viaria a la que hace referencia la recurrente es la situación actual, no la prevista en el PEP, donde se prevé la peatonalización o la eliminación de la circulación en determinados ámbitos. En cuanto a los informes de tráfico, los que constan en el expediente son favorables.

En consecuencia, el motivo debe ser rechazado pues el argumento de la parte carecer de soporte probatorio que corrobore lo expuesto en la demanda.

DÉCIMO PRIMERO.- RESOLUCIÓN DEL SEGUNDO BLOQUE ARGUMENTAL REFERIDO AL PLAN ESPECIAL DE PROTECCIÓN (V). VULNERACIÓN DE LAS DIRECTRICES DE CALIDAD URBANA. ÁMBITO DEL ÁREA FUNCIONAL.

Según la actora, los "objetivos, indicadores y directrices" aplicables al PEP, tomando como base el AF Nº 1, provienen de una delimitación arbitraria y sus conclusiones son erróneas. La actora hace referencia al Plan Especial De Directrices de Calidad Urbana (PED) aprobado por el Ayuntamiento de Valencia en 2018 y alega que el PEP-CV vulnera el PED. Según la actora, la inclusión de parte del Río Turia, y del Parque de Viveros vulnera el documento inicial estratégico del PED, y debería ceñirse al Área Funcional (AF) nº 1. Considera que se vulneran los artículos 10 y 11 del PED, señalando que en la ficha del AF 1 aprobada en el PED no se incluye ni el antiguo cauce del río Túria ni la parte afectada del jardín de Viveros.

Vayamos por partes.

Por un lado, el PED se formula al amparo del artículo 43 LOTUP y se aprueba por el Ayuntamiento de Valencia pues el miso es competente para la formulación y tramitación de los planes de ámbito municipal, y la aprobación de aquellos que fijen o modifiquen la ordenación pormenorizada, sin perjuicio de las competencias mancomunadas y de las que se atribuyen a la Generalitat.

Así las cosas, el PED, como sostiene el Ayuntamiento de Valencia, pertenece a la ordenación pormenorizada, mientras que el PEP-CV pertenece a la ordenación estructural, y por ello se aprueba por la Generalitat, y sus determinaciones prevalecen sobre el PED.

Por otro lado, y partiendo de esta premisa, el ámbito del PEP-CV puede ser superior a las AF fijadas en el PED, pues su ámbito engloba el Área Central del Conjunto histórico de Valencia, declarado Bien de Interés Cultural, en la categoría de Conjunto Histórico, por Decreto 57/1993, de 3 de mayo, del Gobierno Valenciano.

Así, se señala en la Memoria lo siguiente:

El ámbito lo configura la ciudad antigua de València, limitada por el trazado de la muralla bajo medieval, prácticamente desaparecida. La zona contenida por el viario que actualmente constituye la ronda interior de la ciudad compuesta por la calle Colon, la calle Xàtiva, la calle Guillem de Castro, y la exterior compuesta por Blanquerías, Conde Trénor y Pintor López. También forman parte de esta zona las parcelas pertenecientes a las manzanas recayentes a la alineación exterior de la ronda.

Veamos el artículo 34 de la Ley 4/1998, de Patrimonio Cultural Valenciano:

1. Los planes de ordenación previstos en la legislación urbanística que afecten a bienes inmuebles declarados de interés cultural se ajustarán a los términos de la declaración. La declaración sobrevenida a la aprobación de los planes determinará la modificación de éstos si fuera necesaria para su adaptación al contenido de la declaración.

En todo caso, los bienes inmuebles así declarados, los entornos de protección que puedan corresponderles, y sus correspondientes instrumentos de regulación urbanística, formarán parte de la ordenación estructural del planeamiento municipal.

2. La declaración de un inmueble como bien de interés cultural, determinará para el ayuntamiento correspondiente la obligación de aprobar provisionalmente un plan especial de protección del bien u otro instrumento urbanístico, de análogo contenido, que atienda a las previsiones contenidas en el artículo 39, y remitirlo al órgano urbanístico competente para su aprobación definitiva, en el plazo de un año desde la publicación de la declaración. La aprobación provisional deberá contar con informe previo de la Consellería competente en materia de cultura. Dicho informe se emitirá, en el plazo de seis meses, sobre la documentación que vaya a ser objeto de aprobación provisional y tendrá carácter vinculante.

Por su parte, el artículo 39 de la citada Ley establece, en su apartado primero, que los Planes Especiales de Protección de los inmuebles declarados de interés cultural establecerán las normas de protección que desde la esfera urbanística den mejor respuesta a la finalidad de aquellas provisionalmente establecidas en la declaración, regulando con detalle los requisitos a que han de sujetarse los actos de edificación y uso del suelo y las actividades que afecten a los inmuebles y a su entorno de protección.

La memoria justificativa de dichos documentos de planeamiento dará razón expresa del cumplimiento de las determinaciones establecidas en el presente artículo, en función de las particularidades urbanísticas y patrimoniales del ámbito protegido.

Por su parte, el apartado segundo fija los criterios a tener en cuenta por los Planes Especiales de Protección de los Conjuntos Históricos y sus modificaciones ,

Lo expuesto determina que nada obsta a que el ámbito del PEP-CV no coincida con las Áreas Funcionales (en este caso la AF 1) que fija el PED.

En consecuencia, el motivo se rechaza.

DÉCIMO SEGUNDO.- RESOLUCIÓN DEL SEGUNDO BLOQUE ARGUMENTAL REFERIDO AL PLAN ESPECIAL DE PROTECCIÓN (VI). VULNERACIÓN DE LA NOMATIVA URBANÍSTICA EN LO REFERENTE AL FIJAR UN ESTANDAR DOTACIONAL GOBLAL (EDG) INFERIOR AL DEL PLAN ANTERIOR.

La actora señala como siguiente motivo de impugnación que no es posible fiscalizar si la "calidad urbana se integra dentro de los umbrales establecidos por los indicadores" respecto de las AFs Nº 2, Nº 3, Nº 5 y Nº 6 que son objeto del PEP- CV, y que NO se han analizado.

La demandante considera la existencia de varios errores. Así, señala que la superficie de suelo dotacional se establece en la Ficha AF Nº 1, en 437.872,00 m² y no en 558.189,60 m², y que la diferencia de 122.061,00 m² se corresponde con la porción del Río Turia que se incluye "artificialmente", según la actora, en AF Nº 1. Por ello considera erróneo el EDG establecido para el planeamiento vigente (anterior al PEP-PC) de 0,1593 m2s/m2t.

También alega que la edificabilidad del PEP nunca puede ser 3.496.218,04 m²t, por cuanto esa es la edificabilidad del AF Nº 1, que es menor al ámbito del PEP. Se dice que la superficie de espacios libres globales es de 277.691m2, que se contradice con lo publicado en el BOP, donde se indica que dicha superficie corresponde al planeamiento derogado.

Para resolver esta cuestión hay que analizar, en primer lugar, qué es el estándar dotaciones global (EDG).

Hay que señalar que los planes calcularán, para cada uno de los sectores con ordenación detallada o para un determinado ámbito de actuación, el estándar dotacional global (EDG), obtenido de la relación entre la superficie de las dotaciones públicas y la edificabilidad total, y expresado en metros cuadrados de suelo dotacional por cada metro cuadrado de edificabilidad. Aunque el indicador cuantitativo es condición indispensable, es el estándar de calidad lo que debe garantizar las ordenaciones urbanísticas, el cual se obtendrá como resultado de aplicar la perspectiva de género a la ordenación y así se asegurará la visión global e inclusiva de los espacios públicos.

En segundo lugar, hay que indicar que en los cálculos referidos al área funcional AF1, no se han incluido ni la superficie del Rio Turia, ni la de Viveros sino la superficie de parque repercutida procedente de la consideración que establece el PED en el caso de parques o espacios libres que tengan más de 25.000 m2. Como se señala en el informe pericial aportado por el Ayuntamiento de Valencia, en el documento del PED aprobado el 28 de junio de 2018 figura la cantidad de 122.061 m2 en concepto de parque repercutido que es el que se aplica para el cálculo, considerando que es la proporción de zona verde calificada como parque de la red primaria, que se debe computar en esta zona, de ahí que el resultado final de dotaciones sea la suma de las zonas verdes, viarios y los equipamientos, y resulte una superficie dotacional total de 558.189,60 m2. A esta superficie, se le resta la superficie correspondiente al edificio de Correos que cambia su calificación por lo que los argumentos de la demanda se rechazan.

En tercer lugar, no se computa la porción de Río Turia en el cálculo del EDG puesto que se ha calculado el EDG que resulta en el área funcional AF1 utilizando para el cálculo del EDG del planeamiento anterior, esto es, los datos del PED.

En cuarto lugar, y por lo que a la edificabilidad del PEP, como se señala en el referido informe, no se incluyen los datos de aprovechamiento lucrativo de las áreas AF 2, 3, pero tampoco se incluyen las zonas verdes ni los equipamientos de estas áreas. respecto de las áreas AF 5 o 6, no tienen aprovechamiento alguno.

En consecuencia, la superficie de suelo dotacional que excede del ámbito del AF1, no se ha utilizado en el cálculo del EDG del AREA AF1 puesto que correspondía a otras áreas funcionales, por lo que el motivo de la recurrente debe rechazarse.

DÉCIMO TERCERO.- RESOLUCIÓN DEL SEGUNDO BLOQUE ARGUMENTAL REFERIDO AL PLAN ESPECIAL DE PROTECCIÓN (VII). INCUMPLIMIENTO DEL ESTÁNDAR DE RED SECUENDARIA DE ZONA VERDE.

En al siguiente motivo de impugnación la actora refiere que la ratio de "entre 2,50 y 4,00 m² RSZV/habitante", establecido en el PED, viene referido al ámbito del AF Nº 1, y sólo a ese ámbito, sin que pueda extrapolarse dicha ratio a un ámbito diferente (en este caso PEP), pues en ese caso no hablaríamos de magnitudes homogeneizadas.

Se alega que en el ámbito del PEP-CV se incluyen las siguientes superficies excluidas del AF Nº 1:

1. Plaza de la Virgen; Plaza del Ayto; Plaza de San Agustín y Plaza del Portal Nou, Pz. Santa Úrsula etc).

2. Zona Verde Plaza María Beneyto

3. Zona Verde que confronta con la Pz. Temple.

4. Alameditas de Serranos

Por ello la parte considera que se podría incumplir el estándar de Red Secundaria de zona verde (RSZV).

Pues bien, a tenor del contenido del expediente administrativo, el motivo debe ser rechazado.

En efecto, en el área AF1 no están incluidas ni la zona Verde Plaza María Beneyto, ni la zona Verde que confronta con la Plaza del Temple, ni las Alameditas de Serranos. En los resultados no están considerados las superficies de estos espacios porque no pertenecen al área AF1.

Los espacios de la Plaza de la Virgen; Plaza del Ayuntamiento, Plaza de San Agustín y Plaza del Portal Nou, Pz. Santa Úrsula, etc, se especifican aquellas que han cambiado de calificación (de secundaria a primaria) y las que resultan de nueva creación como es la zona sur de la calle Guillen de Castro junto a las Torres de Quart. Respecto a su consideración como espacio libre viario, ya se ha justificad dicha consideración up supra.

DÉCIMO CUARTO.- RESOLUCIÓN DEL SEGUNDO BLOQUE ARGUMENTAL REFERIDO AL PLAN ESPECIAL DE PROTECCIÓN (VIII). VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 63 LOTUP.

Termina la actora su extensa argumentación alegando que "se podría" incumplir el artículo 63 LOTUP, en la redacción vigente por motivos cronológicos, al resultar un planeamiento aprobado con un EDG, inferior al del planeamiento anterior.

Dicha alegación ya se ha analizado (y rechazado) en el Fundamento Décimo Segundo de esta resolución. Simplemente cabe añadir lo recogido en el Anexo del informe pericial (documento nº 13) que aporta en Ayuntamiento de Valencia junto con la contestación de la demanda, donde consta el cálculo del EDG del ámbito completo del PEP que acredita que el EDG del planeamiento anterior es inferior al EDG del ámbito completo del PEP-CV, por lo que no se vulnera lo dispuesto en el artículo 63 LOTUP.

DÉCIMO QUINTO.- CONCLUSIÓN DE LA SALA: DESESTIMACIÓN ÍNTEGRA DEL RECURSO.

Por los argumentos expuestos en los precedentes Fundamentos procede la íntegra desestimación del recurso, pues el PEP-CV no vulnera normativa alguna, y está sobradamente motivado. Baste ver, a este respecto, que la actora ha podido desarrollar en su extensa demanda numerosos motivos de impugnación que ha considerado pertinentes en defensa de sus derechos e intereses legítimos, sin que haya acreditado que se haya producido cualquier tipo de indefensión.

Tampoco se vulnera el principio de jerarquía normativa, por las razones que ya han sido ampliamente desarrolladas, ni se vulnera la doctrina de los actos propios en lo relativo a la consideración de elemento impropio la sobrelevación a la que se ha hecho mención en la demanda.

DÉCIMO SEXTO.- COSTAS

En aplicación del art. 139.1 de la Ley 29/1998, SE IMPONEN LAS OSTAS A LA PARTE ACTORA, si bien la Sala, atendiendo a la complejidad del asunto y a la actividad procesal desplegada por la parte demandada, fija la cantidad máxima de 3000€ (1500€ por cada una de las partes demandadas comparecidas) por todos los conceptos.

Fallo

1.- SE RECHAZAN las causas de inadmisibilidad alegadas por el ayuntamiento de valencia.

2.- SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE EL RECURSO INTERPUESTO por la Mercantil COMPAÑÍA VALENCIANA DE FINCAS RÚSTICAS S.L. contra el PLAN ESPECIAL DE PROTECCION Y CATALOGO DE PROTECCIONES DE CIUTAT VELLA DE VALENCIA aprobado definitivamente en virtud del Acuerdo de 13 de febrero de 2020 de la Comisión Territorial de Urbanismo de la Generalitat Valenciana.

3.- Se imponen las costas a la parte actora en los términos fijados en el fundamento jurídico décimo sexto.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016). Así, por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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