Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 678/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 76/2020 de 01 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ANTONIO LOPEZ TOMAS
Nº de sentencia: 678/2022
Núm. Cendoj: 46250330012022100571
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:5751
Núm. Roj: STSJ CV 5751:2022
Encabezamiento
RECURSO 76/2020
Ilmos. Srs.:
Dª. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ
D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ
D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D. ANDRÉS BARRAGÁN ANDINO
En la Ciudad de Valencia, uno de diciembre de dos mil veintidós.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 76/2020, interpuesto por la Procuradora doña LAURA LUCENA HERRÁNEZ, en nombre la mercantil COMPAÑÍA VALENCIANA DE FINCAS RÚSTICAS SLU, asistida por el Letrado D. JUAN BAUTISTA GABRIEL DAUDÍ contra el PLAN ESPECIAL DE PROTECCION Y CATALOGO DE PROTECCIONES DE CIUTAT VELLA DE VALENCIA (en adelante PEP-CV) aprobado definitivamente en virtud del Acuerdo de 13 de febrero de 2020 de la COMISION TERRITORIAL DE URBANISMO DE LA GENERALITAT VALENCIANA, habiendo sido parte demandada la Generalitat Valenciana asistida y representada por el Sr. Abogado de la Generalitat y el Ayuntamiento de Valencia, representado y asistido por la letrada de los servicios jurídicos y representado por el procurador don Juan Salavert Escalera Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Antonio López Tomás.
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo el PLAN ESPECIAL DE PROTECCION Y CATALOGO DE PROTECCIONES DE CIUTAT VELLA DE VALENCIA (en adelante PEP-CV) aprobado definitivamente en virtud del Acuerdo de 13 de febrero de 2020 de la Comisión Territorial De Urbanismo de la Generalitat Valenciana.
La parte actora, en su extensa demanda, alega, como titular del edificio ubicado en la Plaza San Luis Beltrán, nº 3, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:
i. La administración autonómica considera una "sobreelevación impropia" lo que es en realidad una sobreelevación autorizada por la licencia de obras concedida por el Ayuntamiento de Valencia el 26 de julio de 1953, considerándose la misma patrimonializada con cita de la Disposición Transitoria 5ª del RD Legislativo 1/1992. Se señala, sobre la base del informe pericial que cita, que no falsea la esencia de su fachada primigenia y que la actuación de 1953 no introduce en el tramo sobreelevado azulejos y rejerías de mediados del siglo XIX previamente desmontados de la parte posterior del edificio;
ii. Se señala que el mencionado edificio propiedad de la actora se incluye en el "Entorno de Protección" del BIC Palacio Casa de los Escrivá , del BIC Antiguo Almudín de Valencia y del BIC Iglesia Parroquial de San Esteban Protomártir y ninguno de ellos identifica como "elemento impropio" la sobreelevación de dos plantas operada en virtud de la Licencia del año 1953;
iii. Considera que la ficha C3-1.737 y el PEP-CV vulnera el art. 39 de la ley 5/2.007 pues el PEP-CP contradice el apartado 2 del citado artículo;
iv. Refiere que el Catálogo Estructural de Bienes y Espacios Protegidos aprobado el 20 de febrero de 2015 es un acto firme y consentido y no se ha producido ninguna alteración de hecho o de derecho en el inmueble de la actora desde la ejecución de 1955 ni desde la aprobación del año 2015, que motive la consideración de la sobreelevación de dos plantas como "elemento impropio", y señala que la sobreelevación de 2 alturas no debe entenderse como "falseamiento de la esencia de la fachada primigenia";
v. Indica que la reducción de edificabilidad de 11.678,95 m²t no afecta a la sobreelevación citada y que tiene derecho a indemnización equivalente al valor de las dos alturas cuya eliminación se pretende
vi. El estudio de paisaje aprobado considera la valoración del paisaje como "muy alto" y que en la Ficha C3-1738 se contiene un error de hecho.
A continuación (folios 35 y ss de la demanda) con referencia al PEP-CV, plantea los siguientes motivos de impugnación:
a) La superficie de suelo dotacional de Zona Verde de Red Primaria y Zona Verde de Red Secundaria en el planeamiento aprobado PEP-CV es negativa o deficitaria respecto del planeamiento vigente, incumpliéndose de este modo lo dispuesto en el art. 63.3 de la LOTUP así como las Directrices de Calidad Urbana;
b) No aparece justificado en el documento aprobado ni se adecua a normativa que la población potencial estimada para el ámbito del PEP-CV, se fije en 28.173 habitantes.
c) Vulneración de las Directrices de Calidad Urbana en cuanto a la afección de zonas verdes.
d) Vulneración de las Directrices de Calidad Urbana: la actora considera que no se ajusta el PEP-CV al ámbito del área funcional. Refiere que los "objetivos, indicadores y directrices" aplicables al PEP, tomando como base el AF Nº 1, provienen de una delimitación arbitraria y sus conclusiones son erróneas;
e) Se vulnera normativa urbanística al fijar el Plan aprobado un Estándar Dotacional Global inferior al del plan anterior;
f) La parte considera que se podría incumplir el estándar de red secundaria de zona verde;
g) Reitera la vulneración de lo dispuesto en el art. 63 LOTUP, al resultar un planeamiento aprobado con un EDG, inferior al del planeamiento anterior.
En su fundamentación jurídica, alega nulidad de pleno derecho por dictarse un acto que infringe la normativa aplicable y que carece de motivación, incurriendo en arbitrariedad. Asimismo, señala que se vulnera el principio de jerarquía y el de actos propios.
Por todo ello solicita se dicte Sentencia por la que dicte sentencia por la que se declare la nulidad de pleno la resolución recurrida y, de manera subsidiaria, se declare la nulidad de pleno derecho del Acuerdo respecto del contenido de la Ficha C3-1737, y Ficha C3-1738 en el extremo en que considera la existencia de la sobreelevación de dos alturas en la propiedad de la actora como "elemento impropio".
La Abogada de la Generalitat tras realizar una serie de consideraciones generales, se opone al recurso y, en concreto, alega que el PEP-CV incorpora entre sus determinaciones el contenido íntegro de las fichas del PEP-EBIC 06-07 que afectan a los inmuebles que se están valorando, es decir, las fichas BRL-PP 6031405, ficha de la Capilla (Tomo 1); BC-PP 6031405, ficha del inmueble Pl. San Luis Beltrán n.°. 3 (Tomo llc) y BC-PP 6031406, ficha del inmueble Pl. San Esteban n.°. 6 y en ellas se especifica que ambos inmuebles, de igual modo, se consideran como una unidad constructiva y arquitectónica cuya sobreelevación constituye un elemento impropio que debe ser eliminado, con lo que la Plaza recuperará en parte su primitiva silueta y el Palacio-Casa de los Escrivá recobrará parte de su perdido protagonismo.
Respecto a las alegaciones referidas al PEP-CV, señala que no resulta de aplicación el Plan Especial de Directrices de Calidad Urbana (PED), y ello atendiendo al régimen transitorio previsto y a que el PED regula la ordenación pormenorizada y por eso es de aprobación municipal, frente al PEP-CV, que regula la ordenación estructural (aprobación autonómica) y su normativa urbanística, junto a las cuestiones patrimoniales, prevalecen frente al PED.
Respecto a las zonas verdes, se señala que se produce un incremento global de 1569 m2 de zonas verdes del PEP- CP en relación con el planeamiento vigente; y, además, existe una disminución del aprovechamiento lucrativo privado. Con referencia al artículo 63 LOTUP, se indica que se obtiene un incremento del estándar dotacional global (EDG), que pasa de 0,1593 m²s/m²t a 0,1613 m²s/m²t.
Con referencia a la población, indica que a la vista del grado de consolidación de la edificación, de sus características tipológicas, del análisis sociodemográfico, del tejido residencial y de la disminución de la edificabilidad global del Plan, no corresponde aplicar el parámetro de 2,5 hab/viv a todo el ámbito del PEP-CV que la LOTUP prevé para los nuevos desarrollos contemplados en el Plan General Estructural.
Asimismo, considera errónea la afirmación que se realiza en la demanda con relación a la ausencia de informe de tráfico, pues constan en el expediente 4 informes favorables respecto de estas cuestiones, en los que se valora favorablemente y queda justificada la viabilidad de la eliminación de ciertos viarios que Constituyen arterias principales del tránsito de la ciudad.
También reitera que la delimitación del PEP-CV se ajusta a criterios patrimoniales, urbanísticos y paisajísticos, y su contenido forma parte de la ordenación estructural, conforme con el art. 34 de la LPCV. Por ello, el PEP no debe adecuarse al ámbito de las áreas funcionales del Plan Especial de Directrices de Calidad Urbana.
El Ayuntamiento de Valencia se opone, asimismo a la demanda y alega la inadmisibilidad respecto del catálogo de protecciones y la consideración del sobreelevado como elemento impropio: el PEP-CV es reproducción de otro plan anterior consentido y firme ( art. 69.c en relación con el art. 28 ambos de la ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa) pues las fichas del Catálogo de PEP EBIC 06-07 correspondientes a los edificios Pl. San Luis Beltrán, 3 y Pl. San Esteban 6, son exactamente las mismas que las aprobadas en el PEP-CV.
Asimismo, alega falta de legitimación activa ( art. 69.b) en relación con el artículo 19 ambos de la LJCA respecto al recurso contra las determinaciones del PEP y ello por cuanto en la propia demanda se vincula la legitimación para interponer el recurso a la titularidad de la finca registral que se cita por lo que no interpone el recurso en el ejercicio de la "acción popular", sino por considerar que sus intereses como propietarios resultarían afectados por el instrumento de planeamiento objeto de impugnación.
Entrando al fondo, y sobre el catálogo de protecciones, el Ayuntamiento indica que la Disposición Transitoria 5ª del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, no se encuentra vigente en la actualidad, por lo que no hay ningún precepto en la legislación estatal que reconozca que el propietario de una edificación legal o no legal con el transcurso de tiempo ha patrimonializado su aprovechamiento. Aunque, ello no obstante, la supuesta patrimonialización del aprovechamiento por parte de la propiedad en nada incide sobre el
Se indica que el sobreelevado se califica como elemento impropio porque afecta a los valores patrimoniales y arquitectónicos del conjunto edilicio formado por los inmuebles de Pl. San Luis Beltrán, 3 y Pl. San Esteban 6 (incluidos en el Catálogo de protección del PEP) y a su envolvente, a la Casa Natalicia de San Luis Beltrán, cuyo interior contiene una Capilla, que es Bien de Relevancia Local (ficha C2.29), sita en la Pl. San Luis Beltrán 3 y afecta ambiental y paisajísticamente a las plazas de San Luis Beltrán y de San Esteban. Refiere que se cumple con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Patrimonio Cultual Valenciano y que la declaración como elemento impropio hace innecesario la consideración del sobreelevado como fuera de ordenación, máxime cuando ambos regímenes resultan sustancialmente similares.
En referencia a la motivación, se señala que el Catálogo del PEP de Ciutat Vella cumple sobradamente con la exigencia de motivación requerida. Debe tenerse presente que la calificación del sobreelevado como elemento impropio recoge y reproduce las determinaciones del PEP-EBIC 06-07, por lo que habrá de estarse a lo indicado en este último instrumento de planeamiento.
Se añade que no se produce infracción del principio de jerarquía, pues el PEP de Ciutat Vella y su Catálogo, son ordenación estructural. Todas las fichas del Catálogo del PEP son, en consecuencia, ordenación estructural. No existe jerarquía entre las fichas, estamos ante elementos de la ordenación estructural por la LPCV 4/98.
Se opone a la vulneración de la doctrina de los actos propios, por cuanto el Decreto 1151/1966 de 21 de abril (BOE nº 111 de 10-5-1966), el Decreto 520/1969 de 13 de marzo (BOE nº 78 de 1-4-1969), ), y el Decreto de 14 de septiembre (BOE nº 287 de 13-10-1956), donde se declaran los BIC fueron realizadas en su día por la Administración del Estado. En el Catálogo de 2015 ya se advierte que la aprobación del Plan Especial podía modificar las condiciones respecto del BIC y su entorno.
Con referencia a la alegación según la cual la sobreelevación no debe entenderse como "falseamiento de la fachada", se remite a las explicaciones que obran en el informe emitido por la Arquitecta, Directora del Equipo Redactor del PEP.
Sobre la inclusión en la ficha 1.738 del sobreelevado como elemento impropio refiere que las condiciones de intervención de los tres bienes están relacionadas debido a que los dos inmuebles se consideran una unidad arquitectónica y compositiva.
Por lo que se refiere a las alegaciones relativas al PEP-CV, se indica que así como el Plan Especial de Directrices para la Mejora de la Calidad Urbana, el PED, pertenece a la ordenación pormenorizada, el primero pertenece a la ordenación estructural. El PED divide Valencia en Áreas Funcionales (AF) y sigue un criterio meramente administrativo y funcional y su objetivo es recoger indicadores y establecer directrices dirigidas a la mejora de la calidad de vida de los habitantes de la ciudad, pero no se trata de directrices que tengan carácter estructural ni su función esencial es la protección del patrimonio histórico.
Añade que el PEP-CV se inició antes de la aprobación del PED, por lo que no resulta de aplicación.
En cuanto a las zonas verdes, refiere el Ayuntamiento que no se vulnera el artículo 63 LOTUP, por cuanto los ámbitos donde se han producido modificaciones cumplen con los requisitos exigidos por el Anexo IV de la LOTUP en cuanto a sus características intrínsecas, porque posibilitan el paseo, el encuentro y la relación social, y cuentan con la superficie mínima y con las dimensiones exigidas de círculo inscribible.
Con referencia a la población, se alega que el artículo 22 de la LOTUP se aplica al Plan General Estructural y el PEP CV no es un Plan General, sino un Plan Especial. Y además, este precepto sólo se aplica en ausencia de previsión específica para el ámbito del plan de que se trate o para los sectores de desarrollo y se señala que en la Memoria Informativa existe un amplio estudio demográfico y de la estructura socio-económica de la zona, en el que se han utilizado los datos del propio Padrón Municipal, del Catastro de Bienes Inmuebles, los datos estadísticos municipales sobre el crecimiento de la población en los últimos años y los datos del propio Plan de Directrices de Calidad Urbana de 2018 que para el área AF-1 prevé una población 28.148 habitantes.
En relación a la pretendida vulneración de las Directrices de Calidad Urbana establecidas en el PED de 2018 en cuanto a afección de zonas verdes y lo que se prescribe es la peatonalización mayoritaria de muchos ámbitos y entre ellos la reurbanización de la zona de Guillem de Castro, Plaza San Agustín y Plaza del Ayuntamiento.
En cuanto a la delimitación, se dice que la misma no se corresponde exactamente con una única área funcional establecida en el PED, sino que incluye toda el Área Funcional AF-1 que comprende la mayor parte de su ámbito y otras pequeñas porciones que pertenecen a las Áreas funcionales AF- 2 y 3 (edificadas) y AF- 5 y 6, (viario y zonas verdes), así como una parte del antiguo cauce del Río Turia y la superficie correspondiente a viario de la zona de la Ronda. Se señala que debe incluir necesariamente el Área Central (conocida como Ciutat Vella), del Conjunto Histórico declarado Bien de Interés Cultural, descrita en el Decreto 57/1993 de declaración del BIC y además los 51 monumentos históricos, también Bienes de Interés Cultural y los entornos de protección de los mismos y los 115 Bienes de Relevancia Local, tal y como se detalla en el Catálogo de Protecciones.
No es cierto que se haya incluido indebidamente una porción Rio Turia de 122.061 m2. Esa superficie corresponde a la superficie de PARQUE REPERCUTIDO en la AF- 1, es decir, es la superficie de todos los parques que corresponde repercutir en el área AF-1. Por ello, sostiene que los resultados sobre cumplimiento de indicadores son válidos y los valores justificados en el PEP son correctos.
Concluye señalando que la tramitación del PEP de Ciutat Vella se ha ajustado al artículo 63.2 b) y 57 de la LOTUP y la documentación que incluye está completa y es la que exigen los artículos 42, 43 y 39 de la LOTUP. Además, su aprobación se enmarca en el
Pues bien, así planteada la cuestión, procede, con carácter previo a entrar a analizar el fondo del asunto, que la Sala resuelva los motivos de inadmisión alegadas por el Ayuntamiento de Valencia en su contestación de la demanda.
Así, como se ha expuesto, el Ayuntamiento de Valencia solicita la inadmisión del recurso por cuanto el PEP-CV es reproducción del PEP EBIC 06-07, consentido y firme.
La atora, en su escrito de conclusiones, nada alega al respecto.
Pues bien, el motivo de inadmisión no puede prosperar, y ello por los argumentos que a continuación se exponen.
El Tribunal Supremo, sección 5, en su Sentencia 854/2017, Recurso: 147/2016 (Ponente: MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ) de fecha 16 de mayo de 2017 señala que
Y establece lo siguiente:
Aplicando la anterior doctrina al caso analizado, dado que el tenor literal del artículo 28 LJCA, invocado por el Ayuntamiento, se refiere a los actos administrativos, con exclusión de las disposiciones generales y reglamentos, respecto de los cuales no juega la excepción de acto firme y consentido, procede rechazar la causa de inadmisión.
La otra causa de inadmisión alegada por el Ayuntamiento hace referencia a la falta de legitimación de la mercantil actora para impugnar las determinaciones del Plan, dado que no ejercita la acción pública.
La actora, en conclusiones, a los folios 8 y ss, rebate dicha causa de inadmisión indicando que la misma ostenta legitimación en una doble condición: como propietaria del inmueble de la C/ San Luís Beltrán nº 3 y la que deriva del ejercicio de la acción pública.
Si acudimos al escrito de demanda, al folio 66, en orden a los fundamentos de carácter procesal, es cierto que la actora no hace expresa mención al ejercicio de la acción popular.
El motivo de inadmisión también se rechaza. Transcribimos por su claridad expositiva, los siguientes fundamentos de la Sentencia de 17 de febrero de 2015, Recurso: 758/2013
Así las cosas, tratándose la cuestión de la legitimación en normas imperativas o de
La causa de inadmisión se rechaza.
Despejados los anteriores motivos impugnatorios, procede entrar a analizar el primer "bloque argumental" al que hace referencia la parte actora, y que viene referido, en síntesis, a la consideración como "elemento impropio" del edificio propiedad de la actora de la sobre elevación realizada en la década de los años 50 del siglo XX. La parte, sobre la base de informe pericial que transcribe (documento 16 aportado junto con la demanda), considera que (según el SUPLICO) debe declararse la nulidad del Acuerdo respecto del contenido de la FICHA C3-137 y C3-1738, en el extremo en el que se considera la existencia de la sobreelevación como elemento impropio.
Así las cosas, hay que señalar que dicha consideración ya se contenía en el PEP EBIC 06-07, en concreto en la Ficha BRL-PP 60314-05, relativa a la Casa Natalicia San Luis Beltrán, Bien de relevancia Local (BRL). En el PEP-CV objeto de recurso, el conjunto de inmuebles sitos en la Plaza San Luis Beltrán, número 3 y Plaza San Esteban nº 6, (fichas C3.1737 y C3.1738) se incorporan al Catálogo a efectos de su protección urbanística, considerando a estos inmuebles como una unidad constructiva y arquitectónica.
Veamos el contenido del artículo 39 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de Patrimonio Cultural de la Comunidad Valenciana:
El apartado 2 fija los criterios que se deben tener en cuenta.
Pues bien, con la prueba obrante e autos, la sala concluye que las citadas fichas no vulneran lo dispuesto en el precepto transcrito, y ello por cuanto aparece debidamente fundamentada y motivada la consideración de la sobrelevación como elemento impropio
En efecto, se acredita que dicha sobrelevación tuvo lugar en los años 50 del siglo pasado, en virtud de licencia concedida en 1953 y la FICHA señala lo siguiente:
"(...)
(...)
No cabe estimar la patrimonialización de dicha sobrelevación por dos razones: primero, dicha cuestión no afecta al objeto de recurso, esto es, al Acuerdo de aprobación del PEP-CV, pues el mismo se limita a calificar dicho elemento como impropio y, segundo, la parte no solicita en el SUPLICO ningún tipo de indemnización por dicha cuestión, por lo que no constando dicha pretensión carece de fundamento la alegación. A ello hay que añadir, como señala el Ayuntamiento en su contestación de la demanda, que la consideración como elemento impropio no va a suponer de facto una reducción de edificabilidad, por cuanto la actora va a seguir disfrutando del sobreelevado durante toda la vida útil del inmueble.
Así las cosas, dicha sobreelevación es claro que constituye un elemento impropio considerando como tales:
En efecto, el informe pericial aportado por la parte, muy extenso y prolijo en consideraciones arquitectónicas, en nada desvirtúa lo anteriormente afirmado. El perito incluso llega a afirmar que "
La sobreelevación en ningún caso enriquece el valor original. El hecho de que el proceso de mimetización sea una práctica arraigada en Valencia o que la técnica elegida por Jose Pedro coincida con la ejercida por muchos de los "grandes maestros de la arquitectura", como sostiene el perito de parte, no empece a lo anteriormente afirmado.
Así, basta ver las fotografías obrantes en autos para determinar que la eliminación del sobreelevado recupera los valores arquitectónicos del conjunto de edificios, al Bien de Relevancia Local (Capilla Casa Natalicia San Luis Beltrán), y los paisajísticos que afectan a la plaza. Como señala el Informe de la Real Academia de Bellas Artes de San Carlos: "La intervención consistió en el aumento de dos plantas sobre el edificio existente sobre las que se llevó además un proceso de "mimetización" falseando la esencia de su fachada primigenia al introducir en el tramo sobreelevado azulejos y rejerías de mediados del S.XIX previamente desmontados de la parte posterior del edificio", para finalizar afirmando que: "Esta actuación, claramente desnaturalizadora de su identidad primigenia, no puede hoy acogerse a protección patrimonial alguna sino que, al constituir un ELEMENTO CLARAMENTE IMPROPIO Y DESAFORTUNADO DEBERÍA SER ELIMINADA con lo que la plaza recuperaría en parte su primitiva silueta y el palacio recobraría parte de su perdido protagonismo."
En cuanto a la reducción de edificabilidad, la actora alega que la pretendida eliminación de la sobreelevación no se considera por la administración en los cálculos de reducción de edificabilidad, alegando incoherencia y arbitrariedad. El motivo se rechaza y ello por cuanto la edificabilidad se obtiene del del Plan de Directrices y de Calidad Urbana, dado que dicha eliminación ya constaba en el PEP EBIC 06-07, ya no se debe computar y por lo tanto no aparece en los cuadros que cuantifican las reducciones generadas por la nueva propuesta de ordenación del PEP-CV.
Por último, en cuanto a la referencia del Estudio de Paisaje, y la repetición en la FICHA C3-1738 de las mismas referencias que las de la FICHA C3-1737, hay que señalar que la sobreelevación aparece como un elemento impropio en los documentos de carácter normativo de la sección Paisaje. Baste ver la ficha con Código P001, Unidad de Paisaje La Seu, apartado 7, y su inclusión en la FICHA C3-1738 tiene sentido pues los dos inmuebles son considerados como una unidad arquitectónica y compositiva.
En conclusión, ni existe infracción de la Disposición Transitoria 5ª del RD legislativo 1/1992, ni de la Ley 4/1998, de Patrimonio Cultural, encontrándose el Acuerdo, en el aspecto de las FICHAS que estamos tratando en este fundamento, perfectamente motivado, pues constan informes en el expediente que justifican la consideración de la sobreelevación como un elemento impropio, sin que exista arbitrariedad, pues dicha consideración ya se produjo en el PEP EBIC 06-07, por lo que tampoco se vulnera la doctrina de los actos propios.
En definitiva, se desestiman los argumentos mencionados en los apartados (i) a (iv) del fundamento de derecho segundo de esta sentencia.
Analizaremos, a continuación, las alegaciones referidas al PEP-CV, referidas a los folios 35 y ss de la demanda.
La primera hace referencia a la superficie de suelo dotacional de Zona Verde de Red Primaria y Zona Verde de Red Secundaria. Según la actora, la superficie aprobada en el PEP-CV es negativa o deficitaria respecto del planeamiento vigente, incumpliéndose de este modo lo dispuesto en el art. 63.3 de la LOTUP así como las Directrices de Calidad Urbana.
La actora, si ningún elemento probatorio que corrobore su afirmación, se limita a opinar ("en opinión de la actora" se dice en la demanda) que no aparece en el PEP-CV, ninguna comparativa de literatura o de Planos que permitan cotejar la información contenida en el PEP-CV, y que se incluyen como Zona Verde superficies que tienen la consideración de hecho de Red Viaria, por lo cual solicita la nulidad del planeamiento recurrido.
El motivo carece de fuste y debe desestimarse. En efecto, el artículo 63.3 de la LOTUP dice: Las nuevas soluciones propuestas deberán mantener el equilibrio del planeamiento vigente entre las dotaciones públicas y el aprovechamiento lucrativo, suplementando, en su caso, la red primaria y la red secundaria de dotaciones, de forma que se cumplan con los criterios de calidad, capacidad e idoneidad según el Anexo IV de esta Ley.
En efecto, la variación de las determinaciones se encuentra recogida en la Memoria Justificativa del PEP-CV, en los apartados 6.1.4, 6.2.1, 6.3.7 y en los planos de Información y ordenación 08-Régimen Urbanístico. Se especifican las variaciones realizadas en el PEP, que resumimos a continuación:
Red primaria equipamientos: aumento de 2.699,75 m2
Red secundaria equipamientos: aumento de 1.374,04 m2
Aumento total de zonas verdes: 1.569 m2
Aumento total dotaciones: 5.642,79 m2
Como consta en autos, y así se alega por el Ayuntamiento, las modificaciones que se han producido en el PEP de Ciudad Vella con respecto la ordenación preexistente son las siguientes:
1.- La zona verde (11.022 m2) de la plaza de la Reina pasa de red secundaria a red primaria.
2.- La zona verde (27.564 m2) de la plaza del Ayuntamiento pasa igualmente de red secundaria a red primaria.
3.- Los Jardines del Antiguo Hospital se reducen por ampliación de la Biblioteca como equipamiento cultural en 1.831 m2 y el resto de superficie de 16.824 m2 pasa también de red secundaria a red primaria.
4.- Se crea una zona verde de 3.400 m2 en el ámbito Guillem de Castro-Torres de Quart situada entre las plazas de Santa Úrsula y de la Encarnación con eliminación de los viarios de paso interiores de las calles Carniceros ,Pintor Domingo y Murillo y se configura un espacio ajardinado y peatonal.
Es cierto que ello determina un aumento de la zona verde de la Red Primaria y una disminución de la zona verde de la Red Secundaria pero no se incumple lo dispuesto en el mencionado artículo 63.3 de la LOTUP, puesto que del cómputo final resulta un aumento de zona verde de 1.569 m2 . También consta, como se señala en el informe pericial aportado por el Ayuntamiento, que no existe incremento de edificabilidad lucrativa. Para la justificación se toman para los cálculos los datos del ámbito del área funcional AF1. Se comparan los datos resultantes del PED y los obtenidos de la propuesta del PEP Ciutat Vella, en esta zona. Se señala en el referido informe que:
Así las cosas, y por las razones expuestas, se desestima el motivo alegado por la parte actora.
La mercantil actora considera que no aparece justificado en el documento aprobado ni se adecua a normativa que la población potencial estimada para el ámbito del PEP-CV, se fije en 28.173 habitantes. Con invocación del artículo 22 LOTUP, se señala que el propio PEP-CV reconoce la ratio de 2,5 habitantes lo que es contradictorio con la fijación de una población potencial de 28.173 habitantes en lugar de los 77.717,50 que dice la actora que justifica.
Veamos qué señala el precepto invocado:
La actora hace un cálculo según el cual si el planeamiento otorga una edificabilidad residencial de 3.108.770,33 m²t, aplicando una ratio de 100 m²t/vivienda, se obtiene 31.087 viviendas, que multiplicado por 2,5 habitantes/vivienda, arroja un resultado de 77.717,50 habitantes.
El motivo se rechaza. El mencionado precepto se encuentra situado sistemáticamente dentro del Título II, referido a los Instrumentos de ordenación, Capítulo III, Planeamiento de ámbito municipal, dentro de la Sección primera referida al plan general estructural y la ordenación estructural. En este caso, no estamos ante un Plan General son ante un Plan Especial.
A ello hay que añadir que, como se señala en el precepto transcrito, la ratio 2,5 habitante/vivienda lo es en ausencia de previsión específica. En Plan recurrido consta un estudio sobre la estructura demográfica y socio económica de la zona en el apartado 4.2 a. y b. del Documento Inicial Estratégico y en el apartado 2.1.1.2.3, 4, 5, 6 de la Memoria de Información.
Como señala el Estudio Demográfico, Ciutat Vella es el distrito con menor número de personas por hoja familiar; si la media en la ciudad de Valencia es de 2,42 miembros, en Ciutat Vella se halla prácticamente en 2,06 miembros, pero con un porcentaje elevado de hojas familiares de un solo miembro. En lo referente al crecimiento vegetativo, este distrito presenta un saldo negativo más acentuado, donde la tasa bruta de natalidad es ligeramente más baja que la media de la ciudad y la tasa bruta de mortalidad mucho más alta.
Es cierto, ello no obstante, como se dice en la demanda, que el PEP de Ciutat Vella, utiliza el parámetro de 2,5 hab. por vivienda en el cálculo de nuevos equipamientos educativos y docentes en su ámbito, como, por otra parte, resulta lógico, por el aumento de nuevas viviendas generadas por el desarrollo de las unidades de ejecución.
Continúa la actora señalando en su demanda que se vulneran las directrices de calidad urbana en cuanto a la afección de zonas verdes. Según la mercantil recurrente el planeamiento aprobado no se ajusta a la legalidad en cuanto a la calificación establecida para los "Espacios Libres Viarios", por cuanto se confunden arbitrariamente como "Zona Verde" las superficies que tienen una clara vocación "viaria", citando lo siguientes ejemplos:
* Torres de Serrano;
* Plaza de San Agustín y Plaza del Ayuntamiento;
* Plaza portal Nou y C/ Salvador Giner
* Entorno de la Plaza Santa Úrsula
Si acudimos a la Memoria Justificativa, el PEP considera Ciutat Vella como un área tendente a su peatonalización integral. Así, se señala que:
La vocación viaria a la que hace referencia la recurrente es la situación actual, no la prevista en el PEP, donde se prevé la peatonalización o la eliminación de la circulación en determinados ámbitos. En cuanto a los informes de tráfico, los que constan en el expediente son favorables.
En consecuencia, el motivo debe ser rechazado pues el argumento de la parte carecer de soporte probatorio que corrobore lo expuesto en la demanda.
Según la actora, los "objetivos, indicadores y directrices" aplicables al PEP, tomando como base el AF Nº 1, provienen de una delimitación arbitraria y sus conclusiones son erróneas. La actora hace referencia al Plan Especial De Directrices de Calidad Urbana (PED) aprobado por el Ayuntamiento de Valencia en 2018 y alega que el PEP-CV vulnera el PED. Según la actora, la inclusión de parte del Río Turia, y del Parque de Viveros vulnera el documento inicial estratégico del PED, y debería ceñirse al Área Funcional (AF) nº 1. Considera que se vulneran los artículos 10 y 11 del PED, señalando que en la ficha del AF 1 aprobada en el PED no se incluye ni el antiguo cauce del río Túria ni la parte afectada del jardín de Viveros.
Vayamos por partes.
Por un lado, el PED se formula al amparo del artículo 43 LOTUP y se aprueba por el Ayuntamiento de Valencia pues el miso es competente para la formulación y tramitación de los planes de ámbito municipal, y la aprobación de aquellos que fijen o modifiquen la ordenación pormenorizada, sin perjuicio de las competencias mancomunadas y de las que se atribuyen a la Generalitat.
Así las cosas, el PED, como sostiene el Ayuntamiento de Valencia, pertenece a la ordenación pormenorizada, mientras que el PEP-CV pertenece a la ordenación estructural, y por ello se aprueba por la Generalitat, y sus determinaciones prevalecen sobre el PED.
Por otro lado, y partiendo de esta premisa, el ámbito del PEP-CV puede ser superior a las AF fijadas en el PED, pues su ámbito engloba el Área Central del Conjunto histórico de Valencia, declarado Bien de Interés Cultural, en la categoría de Conjunto Histórico, por Decreto 57/1993, de 3 de mayo, del Gobierno Valenciano.
Así, se señala en la Memoria lo siguiente:
Veamos el artículo 34 de la Ley 4/1998, de Patrimonio Cultural Valenciano:
Por su parte, el artículo 39 de la citada Ley establece, en su apartado primero, que los Planes Especiales de Protección de los inmuebles declarados de interés cultural establecerán las normas de protección que desde la esfera urbanística den mejor respuesta a la finalidad de aquellas provisionalmente establecidas en la declaración, regulando con detalle los requisitos a que han de sujetarse los actos de edificación y uso del suelo y las actividades que afecten a los inmuebles y a su entorno de protección.
La memoria justificativa de dichos documentos de planeamiento dará razón expresa del cumplimiento de las determinaciones establecidas en el presente artículo, en función de las particularidades urbanísticas y patrimoniales del ámbito protegido.
Por su parte, el apartado segundo fija los criterios a tener en cuenta por los Planes Especiales de Protección de los Conjuntos Históricos y sus modificaciones
Lo expuesto determina que nada obsta a que el ámbito del PEP-CV no coincida con las Áreas Funcionales (en este caso la AF 1) que fija el PED.
En consecuencia, el motivo se rechaza.
La actora señala como siguiente motivo de impugnación que no es posible fiscalizar si la "calidad urbana se integra dentro de los umbrales establecidos por los indicadores" respecto de las AFs Nº 2, Nº 3, Nº 5 y Nº 6 que son objeto del PEP- CV, y que NO se han analizado.
La demandante considera la existencia de varios errores. Así, señala que la superficie de suelo dotacional se establece en la Ficha AF Nº 1, en 437.872,00 m² y no en 558.189,60 m², y que la diferencia de 122.061,00 m² se corresponde con la porción del Río Turia que se incluye "artificialmente", según la actora, en AF Nº 1. Por ello considera erróneo el EDG establecido para el planeamiento vigente (anterior al PEP-PC) de 0,1593 m2s/m2t.
También alega que la edificabilidad del PEP nunca puede ser 3.496.218,04 m²t, por cuanto esa es la edificabilidad del AF Nº 1, que es menor al ámbito del PEP. Se dice que la superficie de espacios libres globales es de 277.691m2, que se contradice con lo publicado en el BOP, donde se indica que dicha superficie corresponde al planeamiento derogado.
Para resolver esta cuestión hay que analizar, en primer lugar, qué es el estándar dotaciones global (EDG).
Hay que señalar que los planes calcularán, para cada uno de los sectores con ordenación detallada o para un determinado ámbito de actuación, el estándar dotacional global (EDG), obtenido de la relación entre la superficie de las dotaciones públicas y la edificabilidad total, y expresado en metros cuadrados de suelo dotacional por cada metro cuadrado de edificabilidad. Aunque el indicador cuantitativo es condición indispensable, es el estándar de calidad lo que debe garantizar las ordenaciones urbanísticas, el cual se obtendrá como resultado de aplicar la perspectiva de género a la ordenación y así se asegurará la visión global e inclusiva de los espacios públicos.
En segundo lugar, hay que indicar que en los cálculos referidos al área funcional AF1, no se han incluido ni la superficie del Rio Turia, ni la de Viveros sino la superficie de parque repercutida procedente de la consideración que establece el PED en el caso de parques o espacios libres que tengan más de 25.000 m2. Como se señala en el informe pericial aportado por el Ayuntamiento de Valencia, en el documento del PED aprobado el 28 de junio de 2018 figura la cantidad de 122.061 m2 en concepto de parque repercutido que es el que se aplica para el cálculo, considerando que es la proporción de zona verde calificada como parque de la red primaria, que se debe computar en esta zona, de ahí que el resultado final de dotaciones sea la suma de las zonas verdes, viarios y los equipamientos, y resulte una superficie dotacional total de 558.189,60 m2. A esta superficie, se le resta la superficie correspondiente al edificio de Correos que cambia su calificación por lo que los argumentos de la demanda se rechazan.
En tercer lugar, no se computa la porción de Río Turia en el cálculo del EDG puesto que se ha calculado el EDG que resulta en el área funcional AF1 utilizando para el cálculo del EDG del planeamiento anterior, esto es, los datos del PED.
En cuarto lugar, y por lo que a la edificabilidad del PEP, como se señala en el referido informe, no se incluyen los datos de aprovechamiento lucrativo de las áreas AF 2, 3, pero tampoco se incluyen las zonas verdes ni los equipamientos de estas áreas. respecto de las áreas AF 5 o 6, no tienen aprovechamiento alguno.
En consecuencia, la superficie de suelo dotacional que excede del ámbito del AF1, no se ha utilizado en el cálculo del EDG del AREA AF1 puesto que correspondía a otras áreas funcionales, por lo que el motivo de la recurrente debe rechazarse.
En al siguiente motivo de impugnación la actora refiere que la ratio de "entre 2,50 y 4,00 m² RSZV/habitante", establecido en el PED, viene referido al ámbito del AF Nº 1, y sólo a ese ámbito, sin que pueda extrapolarse dicha ratio a un ámbito diferente (en este caso PEP), pues en ese caso no hablaríamos de magnitudes homogeneizadas.
Se alega que en el ámbito del PEP-CV se incluyen las siguientes superficies excluidas del AF Nº 1:
1. Plaza de la Virgen; Plaza del Ayto; Plaza de San Agustín y Plaza del Portal Nou, Pz. Santa Úrsula etc).
2. Zona Verde Plaza María Beneyto
3. Zona Verde que confronta con la Pz. Temple.
4. Alameditas de Serranos
Por ello la parte considera que se podría incumplir el estándar de Red Secundaria de zona verde (RSZV).
Pues bien, a tenor del contenido del expediente administrativo, el motivo debe ser rechazado.
En efecto, en el área AF1 no están incluidas ni la zona Verde Plaza María Beneyto, ni la zona Verde que confronta con la Plaza del Temple, ni las Alameditas de Serranos. En los resultados no están considerados las superficies de estos espacios porque no pertenecen al área AF1.
Los espacios de la Plaza de la Virgen; Plaza del Ayuntamiento, Plaza de San Agustín y Plaza del Portal Nou, Pz. Santa Úrsula, etc, se especifican aquellas que han cambiado de calificación (de secundaria a primaria) y las que resultan de nueva creación como es la zona sur de la calle Guillen de Castro junto a las Torres de Quart. Respecto a su consideración como espacio libre viario, ya se ha justificad dicha consideración up supra.
Termina la actora su extensa argumentación alegando que "se podría" incumplir el artículo 63 LOTUP, en la redacción vigente por motivos cronológicos, al resultar un planeamiento aprobado con un EDG, inferior al del planeamiento anterior.
Dicha alegación ya se ha analizado (y rechazado) en el Fundamento Décimo Segundo de esta resolución. Simplemente cabe añadir lo recogido en el Anexo del informe pericial (documento nº 13) que aporta en Ayuntamiento de Valencia junto con la contestación de la demanda, donde consta el cálculo del EDG del ámbito completo del PEP que acredita que el EDG del planeamiento anterior es inferior al EDG del ámbito completo del PEP-CV, por lo que no se vulnera lo dispuesto en el artículo 63 LOTUP.
Por los argumentos expuestos en los precedentes Fundamentos procede la íntegra desestimación del recurso, pues el PEP-CV no vulnera normativa alguna, y está sobradamente motivado. Baste ver, a este respecto, que la actora ha podido desarrollar en su extensa demanda numerosos motivos de impugnación que ha considerado pertinentes en defensa de sus derechos e intereses legítimos, sin que haya acreditado que se haya producido cualquier tipo de indefensión.
Tampoco se vulnera el principio de jerarquía normativa, por las razones que ya han sido ampliamente desarrolladas, ni se vulnera la doctrina de los actos propios en lo relativo a la consideración de elemento impropio la sobrelevación a la que se ha hecho mención en la demanda.
En aplicación del art. 139.1 de la Ley 29/1998, SE IMPONEN LAS OSTAS A LA PARTE ACTORA, si bien la Sala, atendiendo a la complejidad del asunto y a la actividad procesal desplegada por la parte demandada, fija la cantidad máxima de 3000€ (1500€ por cada una de las partes demandadas comparecidas) por todos los conceptos.
Fallo
3.- Se imponen las costas a la parte actora en los términos fijados en el fundamento jurídico décimo sexto.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016). Así, por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
