PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo el PLAN ESPECIAL DE PROTECCION Y CATALOGO DE PROTECCIONES DE CIUTAT VELLA DE VALENCIA aprobado definitivamente en virtud del Acuerdo de 13 de febrero de 2020 de la COMISION TERRITORIAL DE URBANISMO DE LA GENERALITAT VALENCIANA.
SEGUNDO.- La parte actora, en su extensa demanda, alega, como titular de una propiedad en el ámbito de la muralla musulmana en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:
a) la superficie de suelo dotacional de Zona Verde de Red Primaria y Zona Verde de Red Secundaria en el planeamiento aprobado PEP-CV es negativa o deficitaria respecto del planeamiento vigente, incumpliéndose de este modo lo dispuesto en el art. 63.3 de la LOTUP así como las DIRECTRICES DE CALIDAD URBANA;
b) No aparece justificado en el documento aprobado ni se adecua a normativa que la población potencial estimada para el ámbito del PEP-CV, se fije en 28.173 habitantes.
c) Vulneración de las directrices de calidad urbana en cuanto a la afección de zonas verdes.
d) Vulneración de las directrices de calidad urbana: la actora considera que no se ajusta el PEP-CV al ámbito del área funcional. Refiere que los "objetivos, indicadores y directrices" aplicables al PEP, tomando como base el AF Nº 1, provienen de una delimitación arbitraria y sus conclusiones son erróneas
e) Se vulnera normativa urbanística al fijar el plan aprobado un Estándar Dotacional Global inferior al del plan anterior;
f) La parte considera que se podría incumplir el estándar de Red Secundaria de Zona Verde.
g) Reitera la vulneración de lo dispuesto en el art. 63 LOTUP, al resultar un planeamiento aprobado con un EDG, inferior al del planeamiento anterior.
Por todo ello, en su fundamentación jurídica, alega nulidad de pleno derecho por dictarse un acto que infringe la normativa aplicable y que carece de motivación, incurriendo en arbitrariedad. Asimismo, señala que se vulnera el principio de jerarquía y el de actos propios.
Por todo ello solicita se dicte Sentencia por la que dicte sentencia por la que se declare la nulidad de pleno la resolución recurrida
TERCERO.- La Abogada de la Generalitat y el Ayuntamiento de Valencia se oponen a la demanda por los motivos que en sus respectivas contestación constan y que se dan aquí por reproducidos.
CUARTO.- Pues bien, así planteada la cuestión, esta misma Sala y Sección ha resuelto idénticos argumentos aquí planteados por la parte actora en la Sentencia 678/22 de 30 de noviembre, dictada en el recurso 76/2020, donde la parte articula (con la misma defensa Letrada) los referidos motivos de impugnación.
Reproducidos, en consecuencia, lo resuelto en dicha Sentencia en la que se dijo lo siguiente:
OCTAVO.- RESOLUCIÓN DEL SEGUNDO BLOQUE ARGUMENTAL REFERIDO AL PLAN ESPECIAL DE PROTECCIÓN (I): CALIFICACIÓN DE ZNA VERDE DE RED SECUNDARIA A RED PRIMARIA DE ZONA VERDE.
Analizaremos, a continuación, las alegaciones referidas al PEP-CV, referidas a los folios 35 y ss de la demanda.
La primera hace referencia a la superficie de suelo dotacional de Zona Verde de Red Primaria y Zona Verde de Red Secundaria. Según la actora, la superficie aprobada en el PEP-CV es negativa o deficitaria respecto del planeamiento vigente, incumpliéndose de este modo lo dispuesto en el art. 63.3 de la LOTUP así como las Directrices de Calidad Urbana.
La actora, si ningún elemento probatorio que corrobore su afirmación, se limita a opinar ("en opinión de la actora" se dice en la demanda) que no aparece en el PEP-CV, ninguna comparativa de literatura o de Planos que permitan cotejar la información contenida en el PEP-CV, y que se incluyen como Zona Verde superficies que tienen la consideración de hecho de Red Viaria, por lo cual solicita la nulidad del planeamiento recurrido.
El motivo carece de fuste y debe desestimarse. En efecto, el artículo 63.3 de la LOTUP dice: Las nuevas soluciones propuestas deberán mantener el equilibrio del planeamiento vigente entre las dotaciones públicas y el aprovechamiento lucrativo, suplementando, en su caso, la red primaria y la red secundaria de dotaciones, de forma que se cumplan con los criterios de calidad, capacidad e idoneidad según el Anexo IV de esta Ley.
En efecto, la variación de las determinaciones se encuentra recogida en la Memoria Justificativa del PEP-CV, en los apartados 6.1.4, 6.2.1, 6.3.7 y en los planos de Información y ordenación 08-Régimen Urbanístico. Se especifican las variaciones realizadas en el PEP, que resumimos a continuación:
Red primaria equipamientos: aumento de 2.699,75 m2
Red secundaria equipamientos: aumento de 1.374,04 m2
Aumento total de zonas verdes: 1.569 m2
Aumento total dotaciones: 5.642,79 m2
Como consta en autos, y así se alega por el Ayuntamiento, las modificaciones que se han producido en el PEP de Ciudad Vella con respecto la ordenación preexistente son las siguientes:
1.- La zona verde (11.022 m2) de la plaza de la Reina pasa de red secundaria a red primaria.
2.- La zona verde (27.564 m2) de la plaza del Ayuntamiento pasa igualmente de red secundaria a red primaria.
3.- Los Jardines del Antiguo Hospital se reducen por ampliación de la Biblioteca como equipamiento cultural en 1.831 m2 y el resto de superficie de 16.824 m2 pasa también de red secundaria a red primaria.
4.- Se crea una zona verde de 3.400 m2 en el ámbito Guillem de Castro-Torres de Quart situada entre las plazas de Santa Úrsula y de la Encarnación con eliminación de los viarios de paso interiores de las calles Carniceros ,Pintor Domingo y Murillo y se configura un espacio ajardinado y peatonal.
Es cierto que ello determina un aumento de la zona verde de la Red Primaria y una disminución de la zona verde de la Red Secundaria pero no se incumple lo dispuesto en el mencionado artículo 63.3 de la LOTUP, puesto que del cómputo final resulta un aumento de zona verde de 1.569 m2 . También consta, como se señala en el informe pericial aportado por el Ayuntamiento, que no existe incremento de edificabilidad lucrativa. Para la justificación se toman para los cálculos los datos del ámbito del área funcional AF1. Se comparan los datos resultantes del PED y los obtenidos de la propuesta del PEP Ciutat Vella, en esta zona. Se señala en el referido informe que:
Como consecuencia de las determinaciones del Plan Especial aprobado, cambios de uso residencial a uso dotacional y la aplicación de un nuevo régimen urbanístico que contempla la reducción de la altura de algunos edificios en el entorno de protección de los monumentos, a largo plazo se producirá una reducción de la edificabilidad lucrativa en el ámbito del área funcional AF1.
Así las cosas, y por las razones expuestas, se desestima el motivo alegado por la parte actora.
NOVENO.- RESOLUCIÓN DEL SEGUNDO BLOQUE ARGUMENTAL REFERIDO AL PLAN ESPECIAL DE PROTECCIÓN (II). FALTA DE JUSTIFICACIÓN DE LA POBLACIÓN POTENCIAL.
La mercantil actora considera que no aparece justificado en el documento aprobado ni se adecua a normativa que la población potencial estimada para el ámbito del PEP-CV, se fije en 28.173 habitantes. Con invocación del artículo 22 LOTUP, se señala que el propio PEP-CV reconoce la ratio de 2,5 habitantes lo que es contradictorio con la fijación de una población potencial de 28.173 habitantes en lugar de los 77.717,50 que dice la actora que justifica.
Veamos qué señala el precepto invocado:
1. El plan general estructural contendrá unos objetivos, umbrales e indicadores de sostenibilidad territorial con un horizonte temporal de veinte años y serán vinculantes para la evaluación y seguimiento del plan, sin perjuicio de que la vigencia del plan sea indefinida. En ausencia de previsión específica para el ámbito del plan o para los sectores de desarrollo, se considerará que el número total de habitantes será el resultante de aplicar 2,5 habitantes por el número de viviendas.
La actora hace un cálculo según el cual si el planeamiento otorga una edificabilidad residencial de 3.108.770,33 m²t, aplicando una ratio de 100 m²t/vivienda, se obtiene 31.087 viviendas, que multiplicado por 2,5 habitantes/vivienda, arroja un resultado de 77.717,50 habitantes.
El motivo se rechaza. El mencionado precepto se encuentra situado sistemáticamente dentro del Título II, referido a los Instrumentos de ordenación, Capítulo III, Planeamiento de ámbito municipal, dentro de la Sección primera referida al plan general estructural y la ordenación estructural. En este caso, no estamos ante un Plan General son ante un Plan Especial.
A ello hay que añadir que, como se señala en el precepto transcrito, la ratio 2,5 habitante/vivienda lo es en ausencia de previsión específica. En Plan recurrido consta un estudio sobre la estructura demográfica y socio económica de la zona en el apartado 4.2 a. y b. del Documento Inicial Estratégico y en el apartado 2.1.1.2.3, 4, 5, 6 de la Memoria de Información.
Como señala el Estudio Demográfico, Ciutat Vella es el distrito con menor número de personas por hoja familiar; si la media en la ciudad de Valencia es de 2,42 miembros, en Ciutat Vella se halla prácticamente en 2,06 miembros, pero con un porcentaje elevado de hojas familiares de un solo miembro. En lo referente al crecimiento vegetativo, este distrito presenta un saldo negativo más acentuado, donde la tasa bruta de natalidad es ligeramente más baja que la media de la ciudad y la tasa bruta de mortalidad mucho más alta.
Es cierto, ello no obstante, como se dice en la demanda, que el PEP de Ciutat Vella, utiliza el parámetro de 2,5 hab. por vivienda en el cálculo de nuevos equipamientos educativos y docentes en su ámbito, como, por otra parte, resulta lógico, por el aumento de nuevas viviendas generadas por el desarrollo de las unidades de ejecución.
DÉCIMO.- RESOLUCIÓN DEL SEGUNDO BLOQUE ARGUMENTAL REFERIDO AL PLAN ESPECIAL DE PROTECCIÓN (IV): VULNERACIÓN DE LAS DIRECTRICES DE CALIDAD URBANA EN CUANTO A LA AFECCIÓN DE ZONAS VERDES.
Continúa la actora señalando en su demanda que se vulneran las directrices de calidad urbana en cuanto a la afección de zonas verdes. Según la mercantil recurrente el planeamiento aprobado no se ajusta a la legalidad en cuanto a la calificación establecida para los "Espacios Libres Viarios", por cuanto se confunden arbitrariamente como "Zona Verde" las superficies que tienen una clara vocación "viaria", citando lo siguientes ejemplos:
* Torres de Serrano;
* Plaza de San Agustín y Plaza del Ayuntamiento;
* Plaza portal Nou y C/ Salvador Giner
* Entorno de la Plaza Santa Úrsula
Si acudimos a la Memoria Justificativa, el PEP considera Ciutat Vella como un área tendente a su peatonalización integral. Así, se señala que: La peatonalización del Centro Histórico se planea mediante la reducción del tráfico actual permitiendo solo el acceso a vehículos motorizados de las personas residentes y comerciantes de la zona, operaciones de carga y descarga, vehículos de emergencias, y transportes colectivos públicos o privados
La vocación viaria a la que hace referencia la recurrente es la situación actual, no la prevista en el PEP, donde se prevé la peatonalización o la eliminación de la circulación en determinados ámbitos. En cuanto a los informes de tráfico, los que constan en el expediente son favorables.
En consecuencia, el motivo debe ser rechazado pues el argumento de la parte carecer de soporte probatorio que corrobore lo expuesto en la demanda.
DÉCIMO PRIMERO.- RESOLUCIÓN DEL SEGUNDO BLOQUE ARGUMENTAL REFERIDO AL PLAN ESPECIAL DE PROTECCIÓN (V). VULNERACIÓN DE LAS DIRECTRICES DE CALIDAD URBANA. ÁMBITO DEL ÁREA FUNCIONAL.
Según la actora, los "objetivos, indicadores y directrices" aplicables al PEP, tomando como base el AF Nº 1, provienen de una delimitación arbitraria y sus conclusiones son erróneas. La actora hace referencia al Plan Especial De Directrices de Calidad Urbana (PED) aprobado por el Ayuntamiento de Valencia en 2018 y alega que el PEP-CV vulnera el PED. Según la actora, la inclusión de parte del Río Turia, y del Parque de Viveros vulnera el documento inicial estratégico del PED, y debería ceñirse al Área Funcional (AF) nº 1. Considera que se vulneran los artículos 10 y 11 del PED, señalando que en la ficha del AF 1 aprobada en el PED no se incluye ni el antiguo cauce del río Túria ni la parte afectada del jardín de Viveros.
Vayamos por partes.
Por un lado, el PED se formula al amparo del artículo 43 LOTUP y se aprueba por el Ayuntamiento de Valencia pues el miso es competente para la formulación y tramitación de los planes de ámbito municipal, y la aprobación de aquellos que fijen o modifiquen la ordenación pormenorizada, sin perjuicio de las competencias mancomunadas y de las que se atribuyen a la Generalitat.
Así las cosas, el PED, como sostiene el Ayuntamiento de Valencia, pertenece a la ordenación pormenorizada, mientras que el PEP-CV pertenece a la ordenación estructural, y por ello se aprueba por la Generalitat, y sus determinaciones prevalecen sobre el PED.
Por otro lado, y partiendo de esta premisa, el ámbito del PEP-CV puede ser superior a las AF fijadas en el PED, pues su ámbito engloba el Área Central del Conjunto histórico de Valencia, declarado Bien de Interés Cultural, en la categoría de Conjunto Histórico, por Decreto 57/1993, de 3 de mayo, del Gobierno Valenciano.
Así, se señala en la Memoria lo siguiente:
El ámbito lo configura la ciudad antigua de València, limitada por el trazado de la muralla bajo medieval, prácticamente desaparecida. La zona contenida por el viario que actualmente constituye la ronda interior de la ciudad compuesta por la calle Colon, la calle Xàtiva, la calle Guillem de Castro, y la exterior compuesta por Blanquerías, Conde Trénor y Pintor López. También forman parte de esta zona las parcelas pertenecientes a las manzanas recayentes a la alineación exterior de la ronda.
Veamos el artículo 34 de la Ley 4/1998, de Patrimonio Cultural Valenciano :
1. Los planes de ordenación previstos en la legislación urbanística que afecten a bienes inmuebles declarados de interés cultural se ajustarán a los términos de la declaración. La declaración sobrevenida a la aprobación de los planes determinará la modificación de éstos si fuera necesaria para su adaptación al contenido de la declaración.
En todo caso, los bienes inmuebles así declarados, los entornos de protección que puedan corresponderles, y sus correspondientes instrumentos de regulación urbanística, formarán parte de la ordenación estructural del planeamiento municipal.
2. La declaración de un inmueble como bien de interés cultural, determinará para el ayuntamiento correspondiente la obligación de aprobar provisionalmente un plan especial de protección del bien u otro instrumento urbanístico, de análogo contenido, que atienda a las previsiones contenidas en el artículo 39, y remitirlo al órgano urbanístico competente para su aprobación definitiva, en el plazo de un año desde la publicación de la declaración. La aprobación provisional deberá contar con informe previo de la Consellería competente en materia de cultura. Dicho informe se emitirá, en el plazo de seis meses, sobre la documentación que vaya a ser objeto de aprobación provisional y tendrá carácter vinculante.
Por su parte, el artículo 39 de la citada Ley establece, en su apartado primero, que los Planes Especiales de Protección de los inmuebles declarados de interés cultural establecerán las normas de protección que desde la esfera urbanística den mejor respuesta a la finalidad de aquellas provisionalmente establecidas en la declaración, regulando con detalle los requisitos a que han de sujetarse los actos de edificación y uso del suelo y las actividades que afecten a los inmuebles y a su entorno de protección.
La memoria justificativa de dichos documentos de planeamiento dará razón expresa del cumplimiento de las determinaciones establecidas en el presente artículo, en función de las particularidades urbanísticas y patrimoniales del ámbito protegido.
Por su parte, el apartado segundo fija los criterios a tener en cuenta por los Planes Especiales de Protección de los Conjuntos Históricos y sus modificaciones,
Lo expuesto determina que nada obsta a que el ámbito del PEP-CV no coincida con las Áreas Funcionales (en este caso la AF 1) que fija el PED.
En consecuencia, el motivo se rechaza.
DÉCIMO SEGUNDO.- RESOLUCIÓN DEL SEGUNDO BLOQUE ARGUMENTAL REFERIDO AL PLAN ESPECIAL DE PROTECCIÓN (VI). VULNERACIÓN DE LA NOMATIVA URBANÍSTICA EN LO REFERENTE AL FIJAR UN ESTANDAR DOTACIONAL GOBLAL (EDG) INFERIOR AL DEL PLAN ANTERIOR.
La actora señala como siguiente motivo de impugnación que no es posible fiscalizar si la "calidad urbana se integra dentro de los umbrales establecidos por los indicadores" respecto de las AFs Nº 2, Nº 3, Nº 5 y Nº 6 que son objeto del PEP- CV, y que NO se han analizado.
La demandante considera la existencia de varios errores. Así, señala que la superficie de suelo dotacional se establece en la Ficha AF Nº 1, en 437.872,00 m² y no en 558.189,60 m², y que la diferencia de 122.061,00 m² se corresponde con la porción del Río Turia que se incluye "artificialmente", según la actora, en AF Nº 1. Por ello considera erróneo el EDG establecido para el planeamiento vigente (anterior al PEP-PC) de 0,1593 m2s/m2t.
También alega que la edificabilidad del PEP nunca puede ser 3.496.218,04 m²t, por cuanto esa es la edificabilidad del AF Nº 1, que es menor al ámbito del PEP. Se dice que la superficie de espacios libres globales es de 277.691m2, que se contradice con lo publicado en el BOP, donde se indica que dicha superficie corresponde al planeamiento derogado.
Para resolver esta cuestión hay que analizar, en primer lugar, qué es el estándar dotaciones global (EDG).
Hay que señalar que los planes calcularán, para cada uno de los sectores con ordenación detallada o para un determinado ámbito de actuación, el estándar dotacional global (EDG), obtenido de la relación entre la superficie de las dotaciones públicas y la edificabilidad total, y expresado en metros cuadrados de suelo dotacional por cada metro cuadrado de edificabilidad. Aunque el indicador cuantitativo es condición indispensable, es el estándar de calidad lo que debe garantizar las ordenaciones urbanísticas, el cual se obtendrá como resultado de aplicar la perspectiva de género a la ordenación y así se asegurará la visión global e inclusiva de los espacios públicos.
En segundo lugar, hay que indicar que en los cálculos referidos al área funcional AF1, no se han incluido ni la superficie del Rio Turia, ni la de Viveros sino la superficie de parque repercutida procedente de la consideración que establece el PED en el caso de parques o espacios libres que tengan más de 25.000 m2. Como se señala en el informe pericial aportado por el Ayuntamiento de Valencia, en el documento del PED aprobado el 28 de junio de 2018 figura la cantidad de 122.061 m2 en concepto de parque repercutido que es el que se aplica para el cálculo, considerando que es la proporción de zona verde calificada como parque de la red primaria, que se debe computar en esta zona, de ahí que el resultado final de dotaciones sea la suma de las zonas verdes, viarios y los equipamientos, y resulte una superficie dotacional total de 558.189,60 m2. A esta superficie, se le resta la superficie correspondiente al edificio de Correos que cambia su calificación por lo que los argumentos de la demanda se rechazan.
En tercer lugar, no se computa la porción de Río Turia en el cálculo del EDG puesto que se ha calculado el EDG que resulta en el área funcional AF1 utilizando para el cálculo del EDG del planeamiento anterior, esto es, los datos del PED.
En cuarto lugar, y por lo que a la edificabilidad del PEP, como se señala en el referido informe, no se incluyen los datos de aprovechamiento lucrativo de las áreas AF 2, 3, pero tampoco se incluyen las zonas verdes ni los equipamientos de estas áreas. respecto de las áreas AF 5 o 6, no tienen aprovechamiento alguno.
En consecuencia, la superficie de suelo dotacional que excede del ámbito del AF1, no se ha utilizado en el cálculo del EDG del AREA AF1 puesto que correspondía a otras áreas funcionales, por lo que el motivo de la recurrente debe rechazarse.
DÉCIMO TERCERO.- RESOLUCIÓN DEL SEGUNDO BLOQUE ARGUMENTAL REFERIDO AL PLAN ESPECIAL DE PROTECCIÓN (VII). INCUMPLIMIENTO DEL ESTÁNDAR DE RED SECUENDARIA DE ZONA VERDE.
En al siguiente motivo de impugnación la actora refiere que la ratio de "entre 2,50 y 4,00 m² RSZV/habitante", establecido en el PED, viene referido al ámbito del AF Nº 1, y sólo a ese ámbito, sin que pueda extrapolarse dicha ratio a un ámbito diferente (en este caso PEP), pues en ese caso no hablaríamos de magnitudes homogeneizadas.
Se alega que en el ámbito del PEP-CV se incluyen las siguientes superficies excluidas del AF Nº 1:
1. Plaza de la Virgen; Plaza del Ayto; Plaza de San Agustín y Plaza del Portal Nou, Pz. Santa Úrsula etc).
2. Zona Verde Plaza María Beneyto
3. Zona Verde que confronta con la Pz. Temple.
4. Alameditas de Serranos
Por ello la parte considera que se podría incumplir el estándar de Red Secundaria de zona verde (RSZV).
Pues bien, a tenor del contenido del expediente administrativo, el motivo debe ser rechazado.
En efecto, en el área AF1 no están incluidas ni la zona Verde Plaza María Beneyto, ni la zona Verde que confronta con la Plaza del Temple, ni las Alameditas de Serranos. En los resultados no están considerados las superficies de estos espacios porque no pertenecen al área AF1.
Los espacios de la Plaza de la Virgen; Plaza del Ayuntamiento, Plaza de San Agustín y Plaza del Portal Nou, Pz. Santa Úrsula, etc, se especifican aquellas que han cambiado de calificación (de secundaria a primaria) y las que resultan de nueva creación como es la zona sur de la calle Guillen de Castro junto a las Torres de Quart. Respecto a su consideración como espacio libre viario, ya se ha justificad dicha consideración up supra.
DÉCIMO CUARTO.- RESOLUCIÓN DEL SEGUNDO BLOQUE ARGUMENTAL REFERIDO AL PLAN ESPECIAL DE PROTECCIÓN (VIII). VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 63 LOTUP.
Termina la actora su extensa argumentación alegando que "se podría" incumplir el artículo 63 LOTUP, en la redacción vigente por motivos cronológicos, al resultar un planeamiento aprobado con un EDG, inferior al del planeamiento anterior.
Dicha alegación ya se ha analizado (y rechazado) en el Fundamento Décimo Segundo de esta resolución. Simplemente cabe añadir lo recogido en el Anexo del informe pericial (documento nº 13) que aporta en Ayuntamiento de Valencia junto con la contestación de la demanda, donde consta el cálculo del EDG del ámbito completo del PEP que acredita que el EDG del planeamiento anterior es inferior al EDG del ámbito completo del PEP-CV, por lo que no se vulnera lo dispuesto en el artículo 63 LOTUP.
DÉCIMO QUINTO.- CONCLUSIÓN DE LA SALA: DESESTIMACIÓN ÍNTEGRA DEL RECURSO.
Por los argumentos expuestos en los precedentes Fundamentos procede la íntegra desestimación del recurso, pues el PEP-CV no vulnera normativa alguna, y está sobradamente motivado. Baste ver, a este respecto, que la actora ha podido desarrollar en su extensa demanda numerosos motivos de impugnación que ha considerado pertinentes en defensa de sus derechos e intereses legítimos, sin que haya acreditado que se haya producido cualquier tipo de indefensión.
Tampoco se vulnera el principio de jerarquía normativa, por las razones que ya han sido ampliamente desarrolladas, ni se vulnera la doctrina de los actos propios en lo relativo a la consideración de elemento impropio la sobrelevación a la que se ha hecho mención en la demanda.
QUINTO.- Por un elemental principio de seguridad jurídica y aplicando el principio de unidad de doctrina, siendo los mismos argumentos expuestos en la demanda los analizados en la Sentencia que se acaba de reproducir, procede desestimar el recurso al considerar que la Resolución recurrida es ajustada a derecho.
SEXTO.- En aplicación del art. 139.1 de la Ley 29/1998, SE IMPONEN LAS OSTAS A LA PARTE ACTORA, si bien la Sala, atendiendo a la complejidad del asunto y a la actividad procesal desplegada por la parte demandada, fija la cantidad máxima de 3000€ (1500€ por cada una de las partes demandadas comparecidas) por todos los conceptos.
Fallo
1.- DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por doña Santiaga
2.- Se imponen las costas a la parte actora, en los términos fijados en el Fundamento Sexto.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016). Así, por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.