Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 14/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 31/2021 de 10 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARIA JESUS GUIJARRO NADAL

Nº de sentencia: 14/2024

Núm. Cendoj: 46250330022024100003

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:3

Núm. Roj: STSJ CV 3:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000031/2021

N.I.G.: 46250-33-3-2021-0000014

Presidente:

Ilma. Sra. Dña. ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS

Magistrados Ilmos. Srs:

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

Dña. ANA PÉREZ TORTOLÁ

Dña. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL

D. ALBERTO MANUEL IBÁÑEZ BARTUAL

SENTENCIA Nº 14/2024

En la Ciudad de Valencia, a 10 de enero de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo número 31/2021, interpuesto por la Procuradora Dña. ALICIA RAMÍREZ GÓMEZ en representación de D. Nemesio, asistido del Letrado D. RUBÉN ARROYO ALONSO frente a la Resolución de la entidad FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 61, dictada en fecha 22 octubre 2020, que resuelve desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial presentada por el actor en fecha el 2 de octubre de 2020, por la que solicitaba ser indemnizado por las lesiones y secuelas sufridas como consecuencia de la deficiente atención médica que le fue prestada con motivo del accidente de trabajo sufrido el 11 de abril de 2016 al no quedar acredita mala praxis.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL, quien expresa el parecer de la Sección, con base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la representación de la demandante se interpuso recurso contencioso administrativo contra la ya mencionada demandada, que por reparto correspondió a esta Sección, suplicando que, previos los trámites legales, se dictara resolución requiriendo al órgano administrativo a fin de que remitiera el expediente y fuera puesto de manifiesto para formalizar la demanda, así como que se ordenara a la demandada el emplazamiento de quienes pudieran ostentar la condición de interesados.

SEGUNDO.- Que admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente administrativo y ordenar el emplazamiento de los posibles interesados y recibido que fue, con entrega del mismo, se acordó emplazar a la actora para formalizar demanda, lo que verificó interesando se dictara sentencia que anule la resolución impugnada, declarando en su lugar la existencia de la responsabilidad patrimonial y reconociendo su derecho a ser indemnizado en la suma de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (33.554,24.-€), más intereses legales desde la fecha de interposición de la reclamación patrimonial, condenando a la Administración a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales.

TERCERO.- Que tras la admisión de la demanda, se acordó emplazar a la Administración demandada y codemandada para que en el plazo de veinte días presentaran escrito de contestación, lo que verificaron en tiempo y forma, interesando la el dictado de una sentencia desestimatoria de las pretensiones, con declaración de la conformidad a derecho de la resolución dictada.

CUARTO.- Que seguidamente se recibió el pleito a prueba, con el resultado que obra en autos, emplazando a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.- Que en la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 9 de enero del presente año

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 22 octubre de 2020 dictada por la entidad FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 61, que resuelve desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial presentada en fecha el 2 de octubre de 2020 por la que solicitaba ser indemnizado por las lesiones y secuelas sufridas como consecuencia de la actuación médica, con motivo del accidente de trabajo sufrido el 11 de abril de 2016 al no quedar acredita mala praxis.

SEGUNDO.- Que la parte recurrente fundamenta su pretensión alegando que el día 11 de abril de 2016 sufrió un accidente de trabajo consistente en caída torsión accidental en rodilla derecha durante la realización de las labores propias de su puesto de trabajo, siendo valorado por los servicios médicos de FREMAP, recibiendo en fecha 12 de septiembre de 2016 una primera infiltración en dicha rodilla, siendo tratado desde noviembre de 2016 hasta diciembre de 2017 por la demandada en un total de 29 ocasiones. Alega que en noviembre 2019 fue valorado por el endocrino de la Seguridad Social, el cual le informó de los efectos negativos producidos por el tratamiento rehabilitador que había pautado FREMAP, siendo interrumpido el tratamiento de ondas de choque iniciado tras la terapia con corticoides, optándose por una fisioterapia analgésica. Alega que FREMAP reconoció que había desarrollado una insuficiencia suprarrenal secundaria bajo control y supervisión por Endocrinología, tras tratamiento mediante ondas de choque e infiltraciones de corticoides. Aduce que fue tratado por el Servicio de Endocrinología del Hospital General De Elda por su patología suprarrenal SECUNDARIA A LAS ONDAS DE CHOQUE AL LIBERAR EL CORTICOIDE DEPOT DE MANERA MASIVA entre los meses de noviembre de 2016 y octubre de 2019, mes en que fue dado de alta. Considera que del informe pericial que aporta se desprende que el tratamiento con Ondas de Choque es inadmisible entre otros casos, cuando se haya recibido tratamiento con cortisona en las 6 semanas anteriores, lo que a su juicio acredita que la Insuficiencia Suprarrenal se produjo por realizarle el tratamiento con ondas de choque a pesar de haber sido tratado previamente con infiltraciones de corticoides, reclamando por un total de 1081 días que tardó en curar, que cuantifica en 33.554,24.-€ por perjuicio personal básico, en aplicación del baremo aprobado en la Resolución de 3 de octubre de 2017.

Que por la entidad FREMAP se formula oposición a la demanda de adverso planteada, negando que exista responsabilidad patrimonial alguna, en tanto de lo actuado resulta que los problemas con la glucemia aparecieron en fecha 29/9/16, cuando acudió al Hospital de Elda, momento en que fue derivado a Endocrinología (tras 3 infiltraciones de corticoides y ANTES de la aplicación de tratamiento de la onda corta, el 18/10/2016). Añade que tampoco resulta de ninguno de los informes que el error haya sido infiltrar corticoides y onda corta de forma simultánea como causa de la hipoglucemia, siendo el diagnóstico reflejado en los informes " insuficiencia renal secundaria a corticoides", sin que el endocrinólogo afirme que la hipoglucemia sea debida a simultanear la infiltración con la onda corta. Añade que la hipoglucemia no interfirió ni suspendió la asistencia o tratamiento de la lesión de rodilla, requiriendo únicamente vigilancia y tratamiento farmacológico, por lo que no existe nexo causal entre el tratamiento de infiltrar la rodilla lesionada con corticoides y la hipoglucemia sufrida. Opone que si bien es cierto que los corticoides suben la glucemia (hiperglucemia) y que en pacientes que los toman hay que vigilar las cifras o incluso poner tratamiento, en este caso no suben, sino bajan, pero es una complicación de un tratamiento controlado y coordinado por la endocrinóloga del Hospital del Elda con los médicos del FREMAP, no constituyendo en ningún caso mala praxis,

TERCERO.- Que en orden a resolver el supuesto enjuiciado procede traer a colación a título de recordatorio la doctrina que sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración en los casos de las praxis sanitarias ha venido conformando el TS, destacando por todas la reciente STS nº 232/2022 de fecha 23 de febrero, a cuyo tenor: " En consecuencia, en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración, cabe señalar que la Constitución de 1978 no hace sino consagrar ---y elevar a rango de máxima norma--- los resultados ya alcanzados en el Derecho positivo ( artículo 40 de la LRJAE ), al disponer en su artículo 106.2 que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Como, recientemente, ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 112/2018, de 17 de octubre , FJ 5), "el tenor del artículo 106.2 supone la recepción constitucional del sistema de responsabilidad de la Administración previamente vigente en España, cuyo carácter objetivo venía siendo ampliamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia".

Pero, no obstante, lo anterior, los citados pronunciamientos constitucionales sobre la responsabilidad patrimonial, requieren y exigen, una serie de matizaciones o modulaciones, en relación con el citado carácter objetivo genérico que de la institución se proclama; sobre todo, cuando de algún tipo concreto de responsabilidad patrimonial se trata, tal y como aquí acontece con la responsabilidad sanitaria. Así lo ha venido poniendo de manifiesto el Tribunal Supremo, con reiteración.

(...) Exponente ---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo ( ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016 ), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:

"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente,de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla."

Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril,3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 ,9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10y16 de mayo de 2005 -.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 ,con cita de las de 20 de junio de 2007y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".

Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , yen la de 25 de febrero de 2009 ,con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.

Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que "La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.

En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".

Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido"

Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 ( ECLI:ES:TS: 2014:1638 ) que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.

Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )".

A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 ( ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que "la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados"

CUARTO.- Que en orden a resolver la cuestión suscitada, procede tener en cuenta al existencia de los ss informes técnico-periciales:

1) Informe aportado el actor, emitido por el Dr. Roque, Licenciado en Medicina y Cirugía, que señala que los factores de riesgo para desarrollar insuficiencia suprarrenal son: altas dosis y duración de tratamiento con corticoides. En este caso tuvo lugar una liberación masiva de estos al realizarle el tratamiento con ondas de choque después de las infiltraciones (menos de un mes después de la última) incluso habiendo presentado antes un cuadro sintomático de síncope secundario a dolor y a la infiltración con corticoides intraarticulares con cuadro de hiperglucemia e HTA, que se resolvió en un día

Evolución normal aunque tórpida dentro de estas patologías. La liberación masiva de corticoides es una causa muy común de insuficiencia suprarrenal, resultado de la exposición del eje HPA a glucocorticoides exógenos o endógenos

El tratamiento con ondas de choque es inadmisible en caso de tratamiento con cortisona hasta 6 semanas antes del primer tratamiento con ondas.

La insuficiencia suprarrenal se produjo por la realización de tratamiento con ondas en un paciente previamente tratado con infiltraciones de corticoides, causando una liberación masiva de los mismos y la insuficiencia.

Este tratamiento está absolutamente contraindicado sobre todo en tan corto espacio de tiempo

VALORACIÓN: 1081 días desde la primera sesión de ondas de choque hasta la fecha fin del tratamiento farmacológico en el SS de Endocrinología

2) Informe aportado por PREMAP, emitido por el Dr. Carlos Alberto, Especialista en Medicina Legal y Forense, Máster en Valoración del Daño Corporal, que contempla las ss consideraciones: " se ha objetivado la coexistencia de patología degenerativa en la rodilla afectando a la porción posterior de ambos meniscos:

a. Perjuicios Personales Particular por Intervenciones Quirúrgicas: 1. Meniscectomía artroscópica. Grupo V.

2. Tenolisis y tenotomías. Grupo III.

ii. Pérdida Temporal por Pérdida de Calidad de Vida: 1. Moderado: 495 días (17/08/17).

La cuestión que se plantea es la relación de causalidad entre el mecanismo de producción de las lesiones y la aparición de las mismas. Analizado los criterios de causalidad, podría deducirse que se cumplen todos: criterio de Naturaleza (idoneidad) traumática, criterio de Naturaleza del Daño, criterio Topográfico, criterio Cuantitativo, criterio Cronológico, criterio de Exclusión y criterio de Verosimilitud del diagnóstico etiológico). Pero hay que tener en cuenta el evolutivo de las lesiones, que el 15/07/16 se encontraba asintomático y se propuso el alta, luego con recaída el 29/08/16 y nueva baja laboral, requiriendo por el dolor referido por el paciente infiltraciones locales con corticoides el 12/09/16, 19/09/16 y el 27/09/16. Tras ello presentó síncope psicógeno con hiperglucemia e hipertensión arterial y posteriormente hipoglucemias tras ondas de choque que se iniciaron el 18/10/16. Existió una franca demora en realizar el tratamiento quirúrgico, siendo el 7/02/17, es decir, 10 meses después del accidente, siendo alta por el INSS en el mes de septiembre/17 y nueva baja laboral el 11/12/17. Repetidas recaídas tras reincorporaciones laborales, requiriendo de una segunda cirugía el 25/04/17, actuando sobre la tendinopatía rotuliana diagnosticada inicialmente. Tras mejoría evolutiva es dado de alta por Fremap el 17/08/17, siendo reconocida por el INSS sin existencia de LPNI (lesiones permanentes no invalidantes). Posteriormente se le diagnostica una subluxación rotuliana que es secuela de las lesiones y cirugía practicada. Por todo ello, se consideran estabilizadas las lesiones el 17/08/17. En cuanto a las hipoglucemias presentadas, se considera efecto secundario del tratamiento y sin relación directa con las lesiones y resueltas.

Lesiones Temporales:

Lesiones Permanentes:

1/ Perjuicio Personal Permanente Básico: Secuelas.- De acuerdo con el baremo de secuelas de la Ley 35/2015, presenta las siguientes secuelas:

Valoración del perjuicio psicofuncional:

- Secuelas de lesiones meniscales operadas o no, con sintomatología (1-5 puntos): 2 puntos.

- Luxación recidivante inoperable (1-10 puntos): 3 puntos. Por la subluxación residual.

- Condropatía rotuliana postraumática (1-5 puntos): 1 punto

Valoración del perjuicio estético: 1 punto.

Estigmas residuales de la artroscopia.

Perjuicio Personal Permanente Particular: No.

Perjuicio Patrimonial: No.

Conclusiones: Como consecuencia de un accidente laboral sufrió lesiones traumatológicas por las que necesitó tratamiento médico, ortopédico, quirúrgico y rehabilitador para alcanzar la curación con secuelas.

QUINTO.- Que tras el examen de lo actuado la Sala concluye que ha quedado acreditado que el actor ha padecido una patología suprarrenal secundaria a las ondas de choque, al liberar el corticoide de manera masiva, de la que resultó sanado en octubre de 2019, desprendiéndose del informe pericial aportado junto con la demanda que la prescripción del tratamiento con ondas de Choque está contraindicado en pacientes que hayan recibido tratamientos con cortisona en las seis semanas anteriores. En el caso analizado consta que el actor recibió una infiltración (la tercera) en fecha 26 de septiembre 2016 y que recibió la primera sesión de ondas de choque el día 18-10-2016, quedando por tanto acreditado el incumplimiento del mencionado plazo con la consecuencia de la patología renal, por lo que debe ser indemnizado por los perjuicios sufridos, consistentes en haber recibido tratamiento farmacológico hasta que en el año 2019 fue dado de alta, que la Sala determina en la cantidad de 10.000 euros dado que el Baremo previsto para las lesiones sufridas a consecuencia de accidentes de tráfico no resulta determinante sino solo orientativo en esta Jurisdicción.

SEXTO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Sin costas

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Nemesio contra la Resolución de fecha 22 octubre de 2020 dictada por la entidad FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 61, que resuelve desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial presentada en fecha el 2 de octubre de 2020 por la que solicitaba ser indemnizado por las lesiones y secuelas sufridas como consecuencia de la actuación médica, con motivo del accidente de trabajo sufrido el 11 de abril de 2016 al no quedar acredita mala praxis.

2) Declarar la existencia de responsabilidad patrimonial imputable a la demandada por infracción de la lex artis, reconociendo el derecho del actor a ser indemnizado en la cantidad de 10.000 euros más intereses legales desde la fecha de interposición de la reclamación patrimonial, a cuyo pago se condena a la demandada. Con desestimación de las restantes pretensiones

3) Sin imposición de costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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