Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 113/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 91/2021 de 10 de febrero del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Febrero de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BEGOÑA GARCIA MELENDEZ
Nº de sentencia: 113/2022
Núm. Cendoj: 46250330022022100544
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:6300
Núm. Roj: STSJ CV 6300:2022
Encabezamiento
Iltmos. Sres:
Presidenta
D/Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
D/Dª RAFAEL PÉREZ NIETO
D/Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En VALENCIA a diez de febrero de dos mil veintidós.
Antecedentes
Con imposición de costas a la demandada.
Por la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CASTELLÓN y la parte codemandada Dª Fermina se interpusieron recursos de apelación solicitando la estimación del recurso de apelación interpuesto con revocación de la sentencia apelada desestimando el recurso contencioso interpuesto.
D. Plácido se opuso solicitando la íntegra desestimación del recurso interpuesto adhiriéndose, a su vez, al recurso de apelación interpuesto.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.-
Fundamentos
No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.
La sentencia apelada reproduce en primer lugar las bases generales de la convocatoria publicadas en 22/05/2010 en el BOP de Castellón, en concreto a la BASE SEXTA, 3) FASE DE CONCURSO:
La sentencia apelada concluye con la estimación del recurso al constar la disconformidad de la puntuación otorgada al recurrente en el apartado C), expresado modificando, por ello, la baremación final y adicionando una puntuación de 1.30 (donde no se le había valorado nada), lo que repercute en la baremación final y en el resultado del concurso, lo que la puntuación total de 21.70 puntos y por tanto la adjudicación de la plaza al recurrente
Ello se obtiene examinando los cursos acreditados por el recurrente:
.-Respecto los dos cursos de CEFIRE de Alcoy impartidos por el recurrente, de menos de 30 horas cada uno, que no le son puntuados por no guardar relación con la plaza convocada, refiere que se trata de dos cursos en relación con el "Conocimiento del entorno de nuestras comarcas para mejorar la acogida y la integración multicultural, en concreto un curso de "
.-Se refiere en segundo lugar a los cursos de master , en concreto de trabajo de final de master impartidos por el recurrente en los cursos 2016/17 y 2017/18 en la Universidad Oberta de Cataluña, dos de ellos de 10 créditos y uno de créditos, al considerar el tribunal que esta relación se ha considerado como laboral y que por tanto se ha tomado como relevante en cuanto a experiencia profesional , y se justifica que la esencia del vínculo es la impartición de clases universitarias y por ello la actividad docente universitaria debe valorarse como experiencia profesional y no como "impartición de cursos".
Sin embargo atendiendo al certificado aportado por el recurrente, y obrante al expediente administrativo, se indica en dicho certificado que ha colaborado con la Universidad, mediante la relación que tenía establecida, como consultor (profesor colaborador) de la siguiente asignatura de los Estudios de Artes y Humanidades, de la universidad, actividad docente que se ha desarrollado con autonómica organizativa, y de acuerdo con lo términos establecidos en el contrato , quedando a su criterio el horario para llevar a cabo y desarrollándose esta actividad de forma no presencial, las tres asignaturas impartidas han sido de trabajo final de master en la titulación de Master Universitario de Gestión Cultural, y en este punto recordar que la plaza ofertada era de Técnico Superior Cultural y Turístico para el Castillo de Peñíscola
Concluye a sentencia apelada declarando que estos tres cursos deben ser puntuados dentro del apartado 3.c) como cursos impartidos por el recurrente, además de ser actividad íntimamente relacionada con el perfil de la plaza ofertada.
Y todo ello sin que el demandante sea profesor contratado de la universidad sino un profesor colaborador, que factura como externo por sus trabajos, y así ha sido acreditado, por lo que no cabe justificar esta experiencia docente como una mera experiencia profesional general del punto a) de la base sexta apartado 3.
Y se estima que procede 1.30 puntos, por los cinco cursos impartidos (tres de más de 100 horas, dado que son dos de 10 créditos y 1 de 5 créditos (cada crédito = 25 horas en la UOC).
Indicando que los créditos ECTS (European Credit Transfer System) son el estándar adoptado por todas las universidades del Espacio Europeo de Educación Superior (EEES) y garantizan la convergencia de los diferentes sistemas europeos de educación superior. Los créditos ECTS se basan en el trabajo personal del estudiante: horas lectivas, de estudio, elaboración de trabajos y prácticas. Un crédito ECTS equivale a 25 horas de trabajo del estudiante. Un curso académico equivale a 60 créditos ECTS, siempre que el estudiante tenga una dedicación a tiempo completo.
Estimando en tales términos el recurso interpuesto.
Respecto a la valoración de los cursos impartidos por el recurrente por parte de la sentencia apelada refiere que aunque el vínculo jurídico entre el aspirante y la citada universidad no fuera formalmente estatutario o funcionarial, ni laboral (por no existir formalmente un nombramiento administrativo ni un contrato de trabajo), y pueda calificarse como una relación jurídica de servicios profesionales, como contrato privado entre las partes, el contenido único y global del vínculo es, en esencia, la impartición de docencia universitaria.
Y no tratándose de una actividad formativa puntual, puede ser lógico entender que dicha actividad es más una actividad profesional, en tanto que su propio contenido es la docencia, que una actividad formativa específica y concreta
Reproduce a continuación lo dispuesto por el apartado C de la base sexta, 3), de la convocatoria, al referirse a la valoración de la impartición de cursos, se refiere a
En definitiva, igual que la totalidad de la docencia recibida por un alumno de un grado universitario (todas y cada una de las asignaturas de todos y cada uno de los cursos) no debieran entenderse, o pudieran no entenderse, como cursos recibidos valorables en los términos del apartado B, también su impartición, tratándose de enseñanza universitaria reglada, y con vínculo jurídico retribuido por la universidad, pudiera entenderse como no valorable en los términos del apartado C; sino como experiencia profesional, en los términos del apartado A de las bases reguladoras de la convocatoria.
Alude a otros procesos selectivos derivados de bolsas de trabajo convocadas por la apelante en la que otros diferentes tribunales de selección se han decantado por valorar como experiencia (apartado A del baremo), y no como impartición de cursos (apartado C), la docencia reglada en titulaciones oficiales impartida en universidades (al entender que el propio contenido del vínculo jurídico entre el aspirante y la institución académica era docente) y todo ello destacando que la incidencia de dicho criterio interpretativo es notable, ante la escasa diferencia en la puntuación total obtenida por el aspirante recurrente en vía contenciosa, y la interesada personada en autos como demandada, y de que el aspirante.
Que por ello concluye solicitando la estimación del recurso de apelación señalando que aunque la interpretación de la sentencia es posible, ponderada y razonada, el tribunal calificador, en su momento, entendió que no existía una relación lo suficientemente directa con el puesto interinamente convocado (Técnico Superior Cultural y Turístico en el Castillo de Peñíscola), al ser la temática de dichos cursos, aún relacionada con el patrimonio histórico, muy local, relacionada con un fin sociológico, y de etapa prehistórica (acta número ocho del tribunal calificador, folio 21 del expediente administrativo).
Se rechaza, en segundo lugar, la interpretación que se le da por la Juzgadora de instancia, al considerar, a diferencia del Tribunal de Selección, que el trabajo de final de master de Gestión Cultural impartidos en la Universitat Oberta de Catalunya deben ser valorados como cursos impartidos y no como experiencia profesional como ha hecho el Tribunal de Selección.
La interpretación otorgada, de conformidad con los criterios técnicos, de los que se dota el Tribunal de Selección, de considerarlos como experiencia profesional, resulta perfectamente adecuada a las bases al advertir por aquel que al tratarse de enseñanza universitaria reglada, y con un vínculo jurídico (cualquiera que este fuera) retribuido por la Universidad, deba merecer la consideración de experiencia profesional.
Vulnerando la interpretación dada en la instancia la discrecionalidad técnica del tribunal de selección y sin que pueda discriminarse, la valoración otorgada por el Tribunal, como experiencia laboral, por el hecho de que la relación jurídica contractual lo sea por ejercerla por cuenta propia o por cuenta ajena solicitando, sin más, la revocación de la sentencia apelada.
Solicita la confirmación de la sentencia apelada en lo relativo a la valoración de la impartición de cursos del apartado C) y no como experiencia profesional del apartado A).
Igualmente se solicita la confirmación de lo declarado por la sentencia apelada sobre la valoración de los cursos impartidos en el ámbito del CEFIRE de Alcoy y solicita por ello la desestimación de los recursos de apelación interpuestos.
Procede a continuación a adherirse al recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia apelada en lo relativo a la puntuación otorgada a la otra candidata que considera nula de pleno derecho.
Y ello al considerar que el criterio empleado por el tribunal con la otra candidata ha sido más amplio y beneficioso.
Procede a continuación a reproducir las bases generales en el apartado relativo a experiencia valorado con hasta un total de 2'5 puntos.
En este apartado el recurrente recibió la máxima puntuación porque, cumpliendo con lo establecido por las bases,
Además de valorarle un curso de ofimática impartido por una empresa privada.
Y concluye señalando que la puntuación obtenida por Dª. Fermina, en este apartado también debe ser revisada y solo han de valorarse, como señalan las bases de la convocatoria, los "cursillos de capacitación, formación profesional, ocupacional y de formación continua (acordada entre Administración y Sindicatos) o técnicas para el desempeño del puesto convocado, impartido por Universidades, Organizaciones Sindicales o Administraciones Públicas.
En cuanto a la valoración de la actividad docente reproduce lo declarado en la instancia y rechaza que la docencia universitaria deba computarse como experiencia profesional.
Refiere que el recurrente presentó 19 publicaciones sobre castillos y la gestión de los mismos, por lo tanto, relacionadas con el puesto convocado recibiendo la máxima puntuación (1 punto), y recibiendo la misma puntuación la otra aspirante, quien presentó cuatro, que no tienen relación con el puesto convocado consiguiendo con una la máxima puntuación y siendo por ello necesario revisar la puntuación otorgada en este apartado sin que el trabajo aportado reúna los requisitos exigidos.
Que por todo ello solicita que se reconozca que la puntuación de la candidata adjudicataria, Dª. Fermina de 20,50 es nula de pleno de derecho, debe fijarse en una cifra inferior, de inferior a la del actor; con carácter principal sería de 17,35, o subsidiariamente como máximo de 20,30
Y todo ello sin que la sentencia realice pronunciamiento alguno sobre los méritos de dicha aspirante solicitando la estimación del recurso de apelación en los términos expresados.
Son dos las cuestiones que se promueven en esta segunda instancia, por un lado tanto la Diputación provincial de Castellón como la codemandada discrepan de las valoraciones dadas por la sentencia apelada , reiteran que la valoración de los cursos impartidos por el recurrente, al no tratarse de una actividad formativa puntual, deben ser considerados como una actividad profesional, no pudiendo entenderse, como cursos recibidos valorables en los términos del apartado B, también su impartición, tratándose de enseñanza universitaria reglada, y con vínculo jurídico retribuido por la universidad, pudiera entenderse como no valorable en los términos del apartado C; sino como experiencia profesional, en los términos del apartado A de las bases reguladoras de la convocatoria.
Debiendo prevalecer la valoración del tribunal calificador, en su momento, entendió que no existía una relación lo suficientemente directa con el puesto interinamente convocado (Técnico Superior Cultural y Turístico en el Castillo de Peñíscola), al ser la temática de dichos cursos, aún relacionada con el patrimonio histórico, muy local, relacionada con un fin sociológico, y de etapa prehistórica (acta número ocho del tribunal calificador, folio 21 del expediente administrativo).
Y todo ello sin que pueda hacerse una mera aplicación aritmética de puntos sino que se precisa una interpretación de las bases de conformidad con los criterios técnicos del tribunal, excediéndose la sentencia apelada, con sus conclusiones de sus facultades revisoras al considerar entiende que deben puntuarse dos cursos de CEFIRE de Alcoy impartidos por el recurrente, de menos de 30 horas cada uno, por entender que los mismos, en este caso el curso " Coneiximent de l'entorn de la Foia de Castalla per millorar lacollida i la integración multicultural" y otro curso " El Patrimonio Cultural de Biar, La Foia de Castalla durante la Edad de Bronce" tienen relación con la protección y difusión del entorno cultural, y lo hace sin soporte técnico pericial que desvirtúe la valoración técnica del Tribunal de Selección que valora los méritos sobre la base del contenido del puesto convocado, Técnico Superior Cultural y Turístico en el Castillo de Peñíscola, y sobre el que el criterio y discrecionalidad de éste debe ser de preferente consideración cuando, en base a los criterios del mismo, los méritos, ahora considerados por la Juzgadora en su sentencia, se corresponde, por su temática en un aspecto muy local, relacionada con un fin eminentemente sociológico y de una etapa prehistórica ( folio 21 del expediente administrativo, acta n.º 8 del Tribunal de Selección )
La sentencia apelada estima el recurso interpuesto atendiendo al
La sentencia apelada, frente a los 0 puntos obtenidos por el recurrente en este apartado valora, conforme al mismo, los cursos impartidos y acreditados por éste relativos al trabajo de final de máster impartidos por el recurrente en los cursos 2016/17 y 2017/18 en la Universitat Oberta de Catalunya, y refiere tales cursos deben ser valorados en el apartado expresado al guardar los mismos, una íntima relación con el perfil de la plza.
Y ello rechazando la valoración dada por el tribunal al considerarlos experiencia profesional-
Al igual que dos cursos de CEFIRE de Alcoy impartidos por el recurrente, de menos de 30 horas cada uno, que no le son puntuados por no guardar relación con la plaza convocada, tratándose de dos cursos en relación con el "Conocimiento del entorno de nuestras comarcas para mejorar la acogida y la integración multicultural, en concreto un curso de "
Debemos diferenciar por tanto en relación con la valoración de dichos cursos dos cuestiones, por un lado está la valoración de los cursos impartidos por el recurrente en la Universitat Oberta de Catalunya que la administración ha valorado en el apartado relativo a la experiencia profesional y extremos éste que la sentencia apelada revoca valorando, dichos cursos, conforme a la Base sexta 3 apartado c) como cursos impartidos por el recurrente.
Esta primera cuestión y con ello la valoración expresada por la sentencia apelada en relación con estos tres cursos debe ser confirmada por esta Sala pues, examinado el contenido de las bases de la convocatoria así como las características de los cursos impartidos por el recurrente resulta acreditado, que la valoración de los mismos debe realizarse conforme al apartado anteriormente reproducido, atendiendo a los cursos impartidos y en ningún caso la valoración de dichos cursos puede realizarse como experiencia profesional, cuando consta y queda acreditado, que el recurrente carecía de vinculación laboral con la entidad donde se impartieron dichos cursos máxime cuando un apartado de las bases de la convocatoria prevé expresamente la valoración de los cursos impartidos.
Confirmando en este extremo la sentencia apelada.
Cuestión diferente es sin embargo la valoración de los otros dos cursos también impartidos por el recurrente en el CEFIRE de ALCOY que realiza la sentencia apelada, por cuanto que, en relación con estos cursos la sentencia valora que los mismos, conforme a su denominación, guardan relación con la plaza convocada y resultando que frente a la no valoración dada por el Tribunal de selección al concluir que dichos cursos no guardan relación con el puesto convocado, la magistrada de la instancia realiza una valoración, sin ningún sustento pericial, sustituyendo los criterios técnicos del tribunal para concluir que dicha relación sí que existe.
Deben prosperar por tanto los recursos de apelación interpuestos en relación con la valoración de estos dos cursos, al no quedar justificada la valoración que se realiza en la instancia frente a la expresada y razonada por el Tribunal, y por ello deberá revocarse la sentencia apelada en cuanto a la valoración de estos 2 cursos, con retroacción de las actuaciones con el fin de que el Tribunal valore los tres cursos impartidos por el recurrente en la universidad en el apartado expresado, y sin que se justifique debidamente la valoración de los otros dos cursos realizada en la instancia revocando por ello la puntuación otorgada por la sentencia apelada y estimando parcialmente, en estos términos los dos recursos de apelación interpuestos.
Y posteriormente ampliado a la vista del expediente administrativo, pretende el apelante la revisión de cada una de las valoraciones otorgadas a la codemandada debiendo volver a revisarse los méritos expresados por ésta y, en concreto: la experiencia, los cursillos, la impartición de cursos y las comunicaciones y trabajos de investigación concluyendo, según pretende, con la declaración de nulidad de pleno derecho de la puntuación otorgada que deberá fijarse en una cifra inferior.
Rechaza la sentencia apelada la revisión de esta valoración aduciendo no disponer de elementos suficientes para determinar que las puntuaciones otorgadas a ésta no son adecuadas e invocando la discrecionalidad técnica del tribunal para realizar dichas valoraciones.
En todo caso, examinadas las alegaciones vertidas por el recurrente en su recurso y las discrepancias que se observan entre las valoraciones otorgadas al recurrente y a la codemandada, tal y como éste expresa en su recurso de apelación entiende este Tribunal que las valoraciones otorgada a la Sra. Fermina en ningún caso quedan debidamente motivadas o justificadas y es por ello que con estimación parcial del tercer recurso de apelación interpuesto se acuerda asimismo retrotraer las actuaciones con el fin de que el Tribunal proceda a motivar y justificar las puntuaciones otorgadas a la Sra. Fermina de conformidad con lo expresado en las bases de la convocatoria.
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos por la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CASTELLÓN representada y asistida por el letrado de la DIPUTACIÓN y la parte codemandada Dª Fermina representada por la Procuradora Dª ANA MARIA GARCIA DARIAS contra la Sentencia nº 420/2020 de 17 de Noviembre dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de CASTELLÓN en procedimiento abreviado 994/2018, y revocando parcialmente dicha sentencia se anula y deja sin efecto la puntuación otorgada en la instancia al no ser susceptibles de valoración los dos cursos impartidos por el recurrente en el CEFIRE de ALCOY, con retroacción de las actuaciones para que el Tribunal proceda a valorar los tres cursos impartidos por éste en la Universitat Oberta de Catalunya conforme a lo expresado en el apartado 3 c) de la base sexta de la convocatoria.
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Plácido representado por la Procuradora Dª MARIA ALLEPUZ TERRADES, revocando la sentencia apelada con retroacción de las actuaciones con el fin de que el Tribunal proceda a motivar y justificar las puntuaciones otorgadas a la Sra. Fermina de conformidad con lo expresado en las bases de la convocatoria.
Sin costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
