Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 182/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 288/2021 de 10 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERNANDO NIETO MARTIN
Nº de sentencia: 182/2023
Núm. Cendoj: 46250330052023100182
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:574
Núm. Roj: STSJ CV 574:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Valencia, a diez de marzo de dos mil veintitrés.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ y Dª MERCEDES GALOTTO LOPEZ, magistrados/as, ha pronunciado la siguiente:
En el recurso contencioso-administrativo número 288/2021 interpuesto por TORREVIEJA SALUD, UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS. Que se encuentra representada por el procurador D. Ignacio Montes Reig y defendida por la letrada Dª Rosa María Vidal Monferrer.
Es Administración demandada la GENERALITAT. Representada y defendida por el Sr. abogado de este Ente público D. Luis Jesús González López.
Constituye el objeto del recurso un acuerdo, de 29 de julio de 2021, de la Sra. secretaria autonómica de Eficiencia y Tecnología Sanitaria (Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública).
Ésta es su parte dispositiva:
"RESUELVO.
Considerar, a los efectos de dar cumplimiento a la exigencia de valoración contenida en el art. 7.3 de la Ley Orgánica 2/2012, a la vista de los informes aportados por los diferentes órganos directivos y unidades administrativas, que la prestación por parte de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, del servicio de asistencia sanitaria en la zona de Torrevieja (...) una vez finalizado el contrato de gestión del servicio público por concesión (expediente nº 87/2003), no supone una vulneración del cumplimiento de las exigencias de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera".
La cuantía se fijó en indeterminada.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. Fernando Nieto Martín, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Este mismo día veintiuno de febrero de 2023 el Sr. ponente del procedimiento ordinario dictó la siguiente providencia:
"1.- El 21 de febrero de 2023 D. Ignacio Montes Reig, actuando en representación de TORREVIEJA SALUD, UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, ha presentado la siguiente solicitud:
"... acuerde la suspensión del señalamiento para votación y fallo efectuado por la providencia de 4 de diciembre de 2020 hasta en tanto en cuanto no recaiga resolución en el recurso de casación 337/2020".
La votación y fallo está señalada para el día de hoy, 21/02/2023.
2.- En relación con esta petición, acuerdo: NO ACCEDER a la misma.
Al estimar que los motivos invocados por la defensa en juicio de Torrevieja Salud UTE no reclaman la suspensión del procedimiento ordinario 288/2021.
Existiendo ya una sentencia del Tribunal Supremo que se ha pronunciado sobre la temática litigiosa abierta en él. Por lo que no es preciso esperar a un nuevo pronunciamiento del alto tribunal a los efectos de enjuiciar la legalidad del acto administrativo cuestionado en la controversia. Se trata de un acuerdo, de 29 de julio de 2021, de la Sra. secretaria autonómica de Eficiencia y Tecnología Sanitaria (Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública).
Ésta es su parte dispositiva: (...)".
"La sentencia del Tribunal Supremo es la 952/2021, de 5 de julio".
Fundamentos
Ésta es su parte dispositiva:
"RESUELVO.
Considerar, a los efectos de dar cumplimiento a la exigencia de valoración contenida en el art. 7.3 de la Ley Orgánica 2/2012, a la vista de los informes aportados por los diferentes órganos directivos y unidades administrativas, que la prestación por parte de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, del servicio de asistencia sanitaria en la zona de Torrevieja (...) una vez finalizado el contrato de gestión del servicio público por concesión (expediente nº 87/2003), no supone una vulneración del cumplimiento de las exigencias de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera".
La Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera establece en el artículo 7.3 que:
"... 3. Las disposiciones legales y reglamentarias, en su fase de elaboración y aprobación, los actos administrativos, los contratos y los convenios de colaboración, así como cualquier otra actuación de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley que afecten a los gastos o ingresos públicos presentes o futuros, deberán valorar sus repercusiones y efectos, y supeditarse de forma estricta al cumplimiento de las exigencias de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
Enunciado normativo cuyo alcance ha sido fijado - para lo que interesa en el procedimiento ordinario 288/2021 - por la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 3ª, 952/2021, de 5 de julio. Recurso de casación 337/2020:
"... En respuesta a la cuestión de interés casacional (...) el criterio de la Sala es que el acto administrativo por el que se acuerda prorrogar un contrato, cuando la Administración asuma la gestión directa, exige de conformidad con el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, la valoración de sus repercusiones y efectos, atendiendo a la naturaleza y alcance del acto y las circunstancias concurrentes".
Y es esta sentencia de 05/07/2021 la que determina y se encuentra en el sustrato del acuerdo cuya legalidad es aquí discutida por la UTE demandante.
"PRIMERO.- Mediante resolución del Conseller de Sanidad de 21 de febrero de 2003 se adjudicó a la mercantil UTE TORREVIEJA SALUD, Unión Temporal de Empresas, Ley 18/82 el contrato de gestión de servicio público por concesión de la asistencia sanitaria (expediente de contratación nº 87/2003) en la zona de Torrevieja".
"... SEGUNDO.- En fecha 21 de marzo de 2003 se formaliza el contrato, estableciendo la cláusula 5, un plazo de ejecución de 15 años desde la puesta en funcionamiento del nuevo hospital, prorrogable por 5 años más por acuerdo entre las partes".
"... En fecha 14 de octubre de 2020 la Administración comunica a la concesionaria la intención de no prorrogar el contrato una vez finalice el plazo establecido para su ejecución y de asumir la gestión directa del servicio público de asistencia sanitaria".
"QUINTO.- Posteriormente, la sentencia nº 952/2021, de fecha 5 de julio de 2021 (...) Y, a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo (...) mediante acuerdo de fecha 20 de julio de 2021 de la Secretaria Autonómica de Eficiencia y Tecnología Sanitaria se inicia expediente para analizar la valoración de las repercusiones y efectos que pueda suponer la gestión por parte de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública del servicio público de asistencia sanitaria del departamento de salud de Torrevieja sobre los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera".
"... SEXTO.- En fecha 21 de julio de 2021 se solicita por parte del servicio de Aprovisionamiento y Contratación a los órganos directivos y administrativos que se relacionan a continuación la emisión de informes objeto del presente expediente:
* Dirección General de Recurso Humanos.
* Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios.
* Subdirección General de Recursos Económicos.
* Dirección General de Asistencia Sanitaria" (decisión de 29 de julio de 2021. Páginas primera, segunda y tercera).
Obteniendo la conclusión, al través de su tenor, de que:
"... TERCERA.- A la vista de los informes aportados (...) se puede concluir, que la prestación por parte de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, del servicio de asistencia sanitaria en la zona de Torrevieja (...) no supone una vulneración (...) puesto que todos los gastos (subrogación del personal laboral, gastos generales de prestación de la asistencia sanitaria y gastos de prestación farmacéutica hospitalaria) ya son asumidos por la Administración mediante al abono de la correspondiente prima per cápita, las liquidaciones e incluso el abono de actuaciones fuera de objeto contractual. La diferencia que va a representar para los presupuestos de la Generalitat Valenciana obedecerá a los capítulos presupuestarios a los que se les imputarán los gastos, compensándose unos con otros".
"... La asunción del servicio por la Administración permitiría establecer un modelo sanitario que garantice la integración de la gestión asistencial, la comunicación de los diferentes centros sanitarios públicos, evitando la variabilidad en la práctica clínica, el uso compartido de sistemas de información" (de sus páginas decimoquinta y decimosexta).
Al no incluir (entre otros datos) el análisis, con las necesarias dosis de profundidad, del coste económico que la prestación directa del servicio de gestión sanitaria en el área de salud de Torrevieja va a tener para este Ente público. En comparación con el coste que le suponía su prestación indirecta con el intermedio de la UTE Torrevieja Salud.
Así, uno de los pilares argumentales más característicos que, con esta perspectiva alegatoria, contiene el escrito de demanda es el siguiente:
"... OCTAVO.- Nulidad de la resolución recurrida ante el incumplimiento del contenido establecido en el artículo 7.3 de la LOEPSF".
"... dicha nulidad también se desprende a partir del análisis de su contenido material, esto es, del alcance de la valoración".
"... dicha valoración no sirve al fin para el cual ha sido realizada, pues ni en la propia resolución de valoración, ni en los informes solicitados a los diferentes Departamentos de la Conselleria en la que se basa la misma, se realiza una evaluación del impacto que la gestión directa del servicio pueda tener" (de su página 28).
Para demostrarlo, la UTE Torrevieja Salud se atiene a las
Se trata de un (
"... A efectos de acreditar lo anterior, a continuación se analiza: (...) b) Cuál debe ser el contenido de la valoración exigida a la vista del "Informe económico en relación ...", elaborado en fecha 30 de septiembre de 2021".
"... Dicho informe incorpora también el análisis crítico de los informes que constan en el expediente administrativo, y que lleva a mi representada a considerar que los mismos resultan insuficientes, en su alcance y contenido".
"... También realiza una valoración sobre los efectos que de acuerdo con el análisis contenido en el mismo tendrá la reversión y gestión directa del servicio por parte de la Administración" (páginas 28 y 29, demanda).
Y, tras ir pautando y comentando el informe del Sr. Luis Manuel, llega al resultado de que:
"... Por lo que se refiere a la Resolución recurrida, cabe avanzar que la misma contiene una motivación meramente aparente, desligada de la finalidad de la norma y del alcance de los principios constitucionales que pretende garantizar" (demanda, página 41)
En concreto, el perito dice en sus conclusiones, páginas 65 a 69 del informe:
"... - Incremento del gasto público per cápita en 27 millones de euros anual. - Aumento del número de trabajadores en el momento de la reversión en un 24 % (...) - Impacto económico total: incremento de gasto anual de 46 millones de euros".
"La reversión supondría, asimismo, una disminución generalizada de la eficiencia en los siguientes aspectos: - El ratio de SIP por facultativo. - Número de especialidades. - Consultas realizadas por facultativo. - Nivel medio de satisfacción del paciente".
"... no se ajustaría al contenido del artículo 7.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, dado que no contiene cálculos sobre los efectos económicos y sobre la eficiencia que conllevará el cambio de modelo de gestión en el Hospital de Torrevieja".
El paso consecutivo del escrito de demanda es el de (
Asumiendo la representación procesal de UTE Torrevieja Salud que:
Reproducimos, para mostrarlo, una pequeña parte de las alegaciones que efectúa en lo que hace a los informes de la Dirección General de Recursos Humanos y de la Subdirección General de Recurso Económicos:
"... Es decir, nos encontramos ante un informe en el que se realiza un análisis que a lo sumo podría calificarse de parcial, en el que se aportan datos mínimos no contrastados, y en el que se realizan afirmaciones que no cuentan con los correspondientes cálculos económicos" (respecto a la D.G. R. Humanos. Página 43 de la demanda).
"... Y es que, aunque dicho informe efectúe un análisis de las principales magnitudes económicas del departamento de salud de Torrevieja ello no suple la falta de análisis de lo que debería haber sido el objeto de valoración del mismo (los costes que se van a derivar de la decisión y su compatibilidad con los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera)" (respecto a la S.G. R. Económicos. Página 45 de la demanda).
Las páginas 34, 35 y 36 de la demanda se dedican a (
Citando aquí no solo varias sentencias del Tribunal Supremo, Sala tercera. Sino también dos sentencias del Tribunal Constitucional. Se trata de las SSTC 55 y 132/2018, de 24 mayo y 13 diciembre.
En fin (
"... SEXTO.- La resolución de 29 de julio de 2021 del procedimiento de valoración ha sido dictada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello y, en consecuencia, incurre en la causa de nulidad prevista en el artículo 47.1.e) de la LPAC" (escrito de demanda, página 11).
"... resulta clara la indefensión que ha sufrido mi representada como consecuencia de la falta de notificación del trámite de audiencia del procedimiento de valoración" (página 13).
"... SÉPTIMO.- Nulidad de la resolución recurrida por omisión de trámites esenciales del procedimiento: la valoración que exige el artículo 7.3 de la LOEPSF debe efectuarse de manera previa a la decisión de adoptar la gestión directa del servicio y las Normas para la reversión" (página 16).
"... la necesidad (...) previamente a la adopción de la decisión de no prorrogar el contrato se desprende no solo del precepto transcrito, sino del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y de la jurisprudencia, en especial, de la Sentencia nº 952/2021" (página 17).
La decisión del tribunal parte de estos datos:
Al no haberle concedido un
"... la prestación por parte de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, del servicio de asistencia sanitaria en la zona de Torrevieja (...) una vez finalizado el contrato de gestión de servicio público por concesión (expediente nº 87/2003), no supone una vulneración del cumplimiento de las exigencias de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera" (parte dispositiva).
A estos efectos, se atiene a lo medular del trámite en cuestión:
"... la tramitación del expediente de valoración es un elemento clave y determinante" (demanda, página 13).
Al vínculo que media entre el respeto del artículo 7.3 y el resultado que se dé al procedimiento de reversión:
"... pues todos estos actos y actuaciones administrativas están íntimamente ligados - como se ha explicado - a la decisión de gestión directa del servicio y, derivativamente, a la reversión de la concesión" (también página 13).
Empezando por la de necesidad de dar audiencia al contratista. Antes de decidir acerca del relieve que tiene la prestación del servicio de asistencia sanitaria con los propios medios de su titular. Desde el ángulo de la estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
El Tribunal Supremo se formula, así, esta pregunta en la página 14 de la sentencia de 05/07/2021:
"... La primera cuestión que se plantea en torno al cumplimiento del principio exigido por el artículo 7.3. LOEPSF es si la valoración de las repercusiones y efectos que exige el precepto ha de revestir una forma especial".
Dándole esta contestación:
"... el artículo 7.3 LOEPSF exige únicamente una valoración, sin que en su tenor literal aparezca ninguna referencia a que la misma deba estar incorporada en un determinado informe, memoria o estudio".
"... del que ningún impedimento resulta para que se dé cumplimiento al requisito tanto en un dictamen o memoria unido al expediente, como también mediante la incorporación de la valoración requerida en la propia motivación del acto" (página 15).
Sin que el escrito de demanda explicite, por lo demás, en qué medida la falta de un trámite de audiencia le ha colocado en una situación de pérdida efectiva de derechos de contradicción y defensa. A la hora de exhibir la ilegalidad de la decisión a la que llegó la Sra. secretaria autonómica de Eficiencia y Tecnología Sanitaria.
"SÉPTIMO.- Nulidad de la resolución recurrida por omisión de trámites esenciales del procedimiento: la valoración que exige el artículo 7.3 de la LOEPSF debe efectuarse de manera previa a la decisión de adoptar la gestión directa del servicio y las Normas para la reversión" (página 16).
La parte demandante extrae esta consecuencia del artículo 7.3 de la ley de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera; del pliego de cláusulas administrativas particulares; y "... de la Sentencia nº 952/2021, de 1 de julio" (página 17).
Y sin que, desde luego, conforme sustento alguno para la nulidad pretendida por UTE Torrevieja Salud o bien los PCAP o bien el artículo 7.3. Como tampoco la doctrina jurisprudencial que ha sentado el Tribunal Constitucional en cuanto al alcance de este precepto.
Decisión judicial que incidió sobre un acuerdo, de 27 marzo 2017, del Sr. director general de Recursos Humanos y Económicos de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública - confirmado, en reposición, el 27 de mayo de ese año -, que resuelve:
"... no prorrogar el expediente de contratación nº 86/2003 de gestión de servicios de atención sanitaria integral en el Departamento de Salud de la Ribera".
Entre las páginas 22 y 26, la sentencia 952/2021, de 1 de julio, estudia los informes que constan en el procedimiento administrativo que finalizó con esa decisión de 27/03/2017.
Obteniendo, tras ese estudio y tras visualizar el tenor contenido en el acuerdo de marzo 2017, esta conclusión:
"... D) Conclusión de la Sala.
1.- A la vista de los anteriores informes reunidos en el expediente administrativo y razonamientos de la resolución impugnada, la Sala llega a la conclusión de que en el presente caso el órgano de contratación, al tomar la decisión de no prorrogar el contrato administrativo de gestión de servicios de atención sanitaria del departamento de salud La Ribera, efectuó la valoración de las repercusiones y efectos exigida por el artículo 7.3 de la LOEPSF, teniendo en cuenta la naturaleza y alcance del acto de que se trataba y las circunstancias concurrentes.
Así, al margen de los informes sobre la eficiencia, calidad y satisfacción de los usuarios en relación con la prestación del servicio público sanitario mediante el contrato administrativo cuya duración estaba próxima a su finalización, obran en el expediente informes que muestran los concretos efectos de la gestión por concesión en el departamento de salud de La Ribera en relación con el gasto farmacéutico y la comparación con el mismo gasto en los departamentos de salud de gestión directa, los problemas de control financiero y presupuestario derivados de la concesión, la desconfianza de la Administración en la empresa concesionaria y la litigiosidad derivada del contrato, además de las consideraciones de la resolución que decidió la no prórroga del contrato para evitar la duplicidad en el pago por la Administración de cantidades que ya habían sido amortizadas por la concesionaria (...) que sin duda es contrario al principio de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos consagrado en el artículo 7 de la LOEPSF" ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 julio 2021, páginas 25 y 26).
El primero lo había enunciado ya en la página 16:
"... también se incorporan informes (...) con consideraciones desde la perspectiva económica y presupuestaria y, especialmente, la propia resolución que exterioriza la voluntad del órgano de contratación de no prorrogar el contrato, contiene una específica valoración de los efectos de la prórroga desde la perspectiva de los principios de la LOEPSF (FD 4º, apartado b/), por lo que (...) la cuestión a resolver es la de la suficiencia de los informes y motivación a que acabamos de hacer referencia".
El segundo se adscribe a los rasgos que presenta el acto administrativo cuya legalidad es discutida en el ámbito judicial. Junto con lo que el Tribunal Supremo denomina "las circunstancias concurrentes del caso".
Todo ello con el fin de hacer un debido uso del principio de "proporcionalidad":
"... sino que la cuestión a resolver es la de la suficiencia de los informes y motivación a que acabamos de hacer referencia, a los efectos de tener o no por cumplida dicha valoración, que habrá de ser proporcionada como decimos a la actuación administrativa de que se trata y a las circunstancias del caso" (página 16, STS 952/2021).
El tercero, la del "limitado alcance" (
"... B) Naturaleza del acto y circunstancias concurrentes (...) La concesión inició sus efectos el 1 de abril de 2003, por lo que el plazo de duración de 15 años previsto en el contrato finalizó el 1 de abril de 2018".
"Conviene subrayar entonces que la finalización y extinción del contrato es consecuencia del cumplimiento del plazo de duración pactado por las partes en el momento de la celebración, y no de la actuación administrativa que se impugna en este recurso, de igual manera que tampoco decide nada el acuerdo administrativo impugnado sobre los efectos de dicha extinción por el transcurso del tiempo previsto de duración, que serán los estipulados por las partes en el contrato".
"... En suma, la finalización del contrato de concesión es consecuencia del cumplimiento del plazo contractual querido por las partes en la fecha de la celebración del contrato en el año 2003, y no de la actuación administrativa que ahora examinamos, que tiene el limitado alcance de exteriorizar la falta de consentimiento de la Administración para prorrogar la duración del contrato pactada por las partes en el momento de su celebración" ( STS 952/2021, páginas 15, 18 y 19).
Luego, que hay una serie de cuestiones planteadas por Ribera Salud II, unión temporal de empresas, que deben quedar excluidas del análisis judicial:
"... Por ello, es importante resaltar, como hace la Sala de instancia en la sentencia recurrida, que (...) no forma parte del enjuiciamiento exigido por el presente recurso contencioso administrativo un pronunciamiento en términos generales sobre la superioridad o las ventajas de prestar el servicio público sanitario por gestión directa o indirecta, bastando la indicación de que ambos sistemas están previstos en el artículo 2 de la Ley 7/2017, de 30 de marzo, de la Generalitat" (página 18 y 19).
En quinto lugar, que el propio acto administrativo de que se trata puede incluir motivación valiosa a los efectos del uso del artículo 7.3 de la LOEPSF:
"... 3.- Además de los anteriores informes obrantes en el expediente, la propia resolución (...) incluye en su motivación unos razonamientos sobre la contradicción entre la prórroga y los principios de la LOEPSF".
"... Continúa su razonamiento la resolución impugnada señalando que el precio del contrato se calculó para un periodo de ejecución concreto de 15 años, que fue el plazo previsto para la amortización de la inversión realizada por el concesionario, de lo que se sigue que en el supuesto de prórroga del contrato, y debido a la inalterabilidad de las características del contrato, incluido el precio, se produciría el a efecto del abono por parte de la Administración de una parte de la construcción del centro de salud y las inversiones ya amortizadas, lo que constituiría una vulneración de los principios recogidos en la LOEPSF y, al mismo tiempo, la obtención de un beneficio extraordinario para el concesionario".
"... además de las consideraciones de la resolución que decidió la no prórroga del contrato para evitar la duplicidad en el pago por la Administración de cantidades que ya habían sido amortizadas por la concesionaria (...) que sin duda es contrario al principio de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos consagrado en el artículo 7 de la LOEPSF" (páginas 25 y 26. Sentencia 952/2021).
Por último, cabe considerar ciertos datos vinculados a la gestión del servicio y a los caracteres que presenta la relación jurídica seguida entre Ribera Salud II UTE y la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública:
"... los problemas de control financiero y presupuestario derivados de la concesión, la desconfianza de la Administración en la empresa concesionaria y la litigiosidad derivada del contrato, además de las consideraciones de la resolución que decidió la no prórroga del contrato para evitar la duplicidad en el pago por la Administración de cantidades que ya habían sido amortizadas por la concesionaria (...) que sin duda es contrario al principio de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos consagrado en el artículo 7 de la LOEPSF" ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 julio 2021, página 26).
- la sentencia 952/2021 sitúa como uno de los parámetros de enjuiciamiento el de:
"... en relación con el contenido y alcance de la norma reglamentaria" (página 16 de la STS 952/2021);
"... a los efectos de tener o no por cumplida dicha valoración, que habrá de ser proporcionada como decimos a la actuación administrativa de que se trata y a las circunstancias del caso" (también página 16);
- resalta el valor que ha de asignarse al "limitado alcance" del acuerdo sobre el que iba la controversia:
"... B) Naturaleza del acto y circunstancias concurrentes (...) La concesión inició sus efectos el 1 de abril de 2003, por lo que el plazo de duración de 15 años previsto en el contrato finalizó el 1 de abril de 2018".
"Conviene subrayar entonces que la finalización y extinción del contrato es consecuencia del cumplimiento del plazo de duración pactado por las partes en el momento de la celebración, y no de la actuación administrativa que se impugna en este recurso, de igual manera que tampoco decide nada el acuerdo administrativo impugnado sobre los efectos de dicha extinción por el transcurso del tiempo previsto de duración, que serán los estipulados por las partes en el contrato".
"... En suma, la finalización del contrato de concesión es consecuencia del cumplimiento del plazo contractual querido por las partes en la fecha de la celebración del contrato en el año 2003, y no de la actuación administrativa que ahora examinamos, que tiene el limitado alcance de exteriorizar la falta de consentimiento de la Administración para prorrogar la duración del contrato pactada por las partes en el momento de su celebración" ( STS 952/2021, páginas 15, 18 y 19);
- al compás de los cuatro informes técnicos solicitados por la Secretaría Autonómica de Eficiencia y Tecnología Sanitaria;
- incluye motivación y/o explicación propia acerca de las consecuencias de la reversión desde esos parámetros presupuestarios y financieros;
"... SEXTO.- En fecha 21 de julio de 2021 se solicita por parte del servicio de Aprovisionamiento y Contratación a los órganos directivos y administrativos que se relacionan a continuación la emisión de informes objeto del presente expediente:
* Dirección General de Recurso Humanos.
* Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios.
* Subdirección General de Recursos Económicos.
* Dirección General de Asistencia Sanitaria" (decisión de 29 de julio de 2021. Páginas primera, segunda y tercera).
"... TERCERA.- A la vista de los informes aportados (...) se puede concluir, que la prestación por parte de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, del servicio de asistencia sanitaria en la zona de Torrevieja (...) no supone una vulneración (...) puesto que todos los gastos (subrogación del personal laboral, gastos generales de prestación de la asistencia sanitaria y gastos de prestación farmacéutica hospitalaria) ya son asumidos por la Administración mediante al abono de la correspondiente prima per cápita, las liquidaciones e incluso el abono de actuaciones fuera de objeto contractual. La diferencia que va a representar para los presupuestos de la Generalitat Valenciana obedecerá a los capítulos presupuestarios a los que se les imputarán los gastos, compensándose unos con otros".
"... La asunción del servicio por la Administración permitiría establecer un modelo sanitario que garantice la integración de la gestión asistencial, la comunicación de los diferentes centros sanitarios públicos, evitando la variabilidad en la práctica clínica, el uso compartido de sistemas de información" (de sus páginas decimoquinta y decimosexta);
Cuando:
- Torrevieja Salud UTE no ha demostrado la veracidad de sus afirmaciones a tenor de las que los informes acompañados como anexo a la decisión de 29/07/2021:
"... resultan insuficientes en su alcance y contenido, a los efectos del artículo 7.3 de la LOESF" (escrito de demanda, página 29);
"... Por lo que se refiere a la resolución recurrida, cabe avanzar que la misma contiene una motivación meramente aparente, desligada de la finalidad de la norma y del alcance de los principios constitucionales que pretende garantizar" (página 41);
- dicha veracidad no deriva del informe técnico acompañado a la demanda. Al analizar éste unas variables que,
- abogando, en él, por unas explicaciones que no encajan con el sentido que destila la doctrina jurisprudencial que el Tribunal Supremo ha sentado en la sentencia 952/2021;
Que tuvo como objeto de enjuiciamiento:
"... contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la Comunicación de 14-10-2020 de la Subsecretaría de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública por la que se anuncia la intención de no prorrogar el contrato de gestión de servicio público por concesión de la asistencia sanitaria integral en el Departamento de Salud de Torrevieja y contra las Normas encaminadas a la recepción del Hospital, centros y equipamiento sanitario y del personal de igual fecha, así como contra la Resolución de 11 de diciembre de 2020 desestimatoria de la solicitud de suspensión de la ejecución de la Comunicación y Normas citadas" (de su encabezamiento).
Así, en ella se arriba a esta conclusión:
"... En el presente procedimiento, a diferencia de los anteriores seguidos ante esta Sala, que dieron lugar a las sentencias citadas, la Administración inicia el expediente con la comunicación de su intención de no prorrogar el contrato y el dictado de las Normas para el período comprendido entre dicha comunicación y la efectividad de la conclusión contractual (a producirse de forma indefectible de no mediar acuerdo entre las partes).
La STS 952/2021 establece la obligatoriedad de la existencia de un estudio o memoria económica al amparo de lo dispuesto en el art. 7.3 de la LOEPSF y aunque es cierto que el mismo no consta en el expediente administrativo, si obra en las actuaciones con carácter previo al momento de la reversión misma, así, con independencia de los informes aportados en conclusiones, en la contestación se aporta el Informe de junio de 2021, reproducido anteriormente, que aborda todas las cuestiones relacionadas con el art. 7.3 citado y que, fundamentalmente, pone de manifiesto las previsiones presupuestarias contenidas en la Ley 4/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2021, que ha contado para su aprobación con todos los informes preceptivos para determinar los créditos para acometer el coste del ejercicio de las competencias que en materia sanitaria le corresponden, tanto los gestionados directamente por la Conselleria de Sanidad Universal y salud Pública como los gestionados través de contratos de gestión de servicio público en su modalidad de concesión
Es decir, consideramos que cuando la Administración no toma la decisión de prorrogar el contrato, es decir, decide dejar que se produzca la extinción contractual pactada previamente, ya había efectuado la valoración de las repercusiones y efectos exigida por el artículo 7.3 de la LOEPSF, teniendo en cuenta la naturaleza y alcance del acto de que se trataba y las circunstancias concurrentes" (de su fundamento de derecho cuarto)".
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, se imponen las costas procesales causadas en los autos a la parte actora. Éstas alcanzan una suma de 4.000 €, por todos los conceptos.
Fallo
Ésta es su parte dispositiva:
"RESUELVO.
Considerar, a los efectos de dar cumplimiento a la exigencia de valoración contenida en el art. 7.3 de la Ley Orgánica 2/2012, a la vista de los informes aportados por los diferentes órganos directivos y unidades administrativas, que la prestación por parte de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, del servicio de asistencia sanitaria en la zona de Torrevieja (...) una vez finalizado el contrato de gestión del servicio público por concesión (expediente nº 87/2003), no supone una vulneración del cumplimiento de las exigencias de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera".
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr. D. Fernando Nieto Martín, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra. letrada de la Administración de Justicia, rubricado.
