Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 193/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 108/2022 de 10 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ANA MARIA PEREZ TORTOLA
Nº de sentencia: 193/2023
Núm. Cendoj: 46250330022023100274
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:3327
Núm. Roj: STSJ CV 3327:2023
Encabezamiento
Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:
Presidenta:
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
DÑA. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL
En VALÈNCIA, a 10 de marzo de 2023
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Loreto, representada por la Procuradora Dña. María Alcalá Velázquez y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Arauz de Robles Dávila, contra la Sentencia n.º 321/2021, de 24/noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Valencia, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 296/2020, siendo apelado el AYUNTAMIENTO DE SAGUNTO defendido por el Letrado D. Carlos Morales Ruiz.
Antecedentes
La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.
Siendo ponente la magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola.
Fundamentos
"PRIMERO.-La parte actora alega que la demandante que la demandante es funcionaria interina de la Escala de Administración Especial, Subescala Técnica, Clase de Técnicos Superiores, Categoría de Arquitecta (Grupo A, Subgrupo A19) del Ayuntamiento de Sagunto, con destino en el Departamento de Contratación de este mismo Ayuntamiento (hasta el 2018, Departamento de Patrimonio y Contratación.
Desde el día 2 de enero de 2002 y hasta la actualidad viene desempeñando las funciones de Arquitecta en el Ayuntamiento de Sagunto (puesto de trabajo número 1.1.38.1) teniendo, en consecuencia, una antigüedad de más de 18 años de servicios continuados en ese Cuerpo Profesional y destino, en régimen de interinidad.
Tiene acreditado mérito y capacidad pues fue contratado por el Ayuntamiento de Sagunto al haber superado un proceso selectivo.
Durante estos años ha venido realizando las mismas funciones ordinarias y estructurales propios de los funcionarios de carrera.
La demandante ha continuado formándose, siendo el déficit estructural de personal fijo de carrera mantenido voluntariamente por la propia Administración empleadora, que no tiene interés en cubrir los puestos de trabajo desempeñados por los empleados públicos temporales, y desde el año 2000, para el ingreso como funcionarios de carrera en la Escala de Administración Especial, Subescala Técnica, Clase Técnicos Superiores, Categoría de Arquitecta (grupo A, subgrupo A1), no se ha celebrado ningún proceso selectivo por el Ayuntamiento de Sagunto.
Entiende que la demanda debe estimarse al haberse producido el silencio administrativo positivo.
Alega que la resolución recurrida es nula pues vulnera las cláusulas 4 y 5 del Acuerdo Marco Anexo a la Directiva 1999/70/CE, sobre trabajo temporal y los artículos 6.4 y 7.2 del CC.
Alega que no existe una causa objetiva que justifique el abuso en la relación temporal sucesiva.
Alega que como consecuencia del abuso denunciado, es imperativa la transformación de la relación temporal sucesiva en una relación funcionarial fija, con la misma estabilidad que los funcionarios de carrera comparables.
Alega que no puede convocarse ningún proceso selectivo, sin que previamente quede fijada cuál va a ser la medida para sancionar y compensar a las víctimas de un abuso en la temporalidad.
No cabe otra solución que la transformación de los funcionarios interinos objeto de un abuso, en funcionarios de carrera o al menos equiparables a los funcionarios de carrera con las mismas condiciones de trabajo que este personal fijo, incluyendo como condición de trabajo, la estabilidad en el empleo, de tal suerte que el personal interino recurrente quede sujeto a las mismas causas de cese y extinción de la relación de empleo que los funcionarios de carrera comparables.
Alega que no existe en nuestro país una indemnización específicamente prevista para sancionar y compensar los abusos en la temporalidad incompatibles con la Directiva 1999/70/CE.
El régimen general de la responsabilidad patrimonial pública tampoco es un régimen indemnizatorio que de cumplimiento a la Directiva.
El Tribunal Supremo ha declarado que ninguna indemnización de la regulada en nuestro país cumpliría la Directiva, pues no sería disuasoria.
Tampoco existe en España la medida sancionadora adicional que exige el TJUE en su sentencia de 7 de marzo de 2018.
Alega que no cabe sino la transformación de la relación temporal abusiva en una relación fija, aplicando lo que dictamina el TJUE en su sentencia de 25 de octubre de 2018, asunto C-331/17.
No es obstáculo a la transformación en fijos el hecho de que la cláusula 5 del Acuerdo marco no tenga eficacia directa.
No es obstáculo a la transformación en fijos, el hecho de que este excluida categóricamente en el Derecho español.
Alega que las tasas de reposición no son excusa para que la Administración demandada incumpla la cláusula 5 del Acuerdo marco de la Directiva 1999/70/CE.
Solo mediante la transformación de la relación temporal en una relación fija idéntica o equivalente a la de los funcionarios de carrera comparables, sujetándola a las mismas causas y a los mismos requisitos para el cese en el puesto de trabajo, se garantizan los objetivos y el efecto útil de la Directiva 1999/70/CE, e invoca de forma subsidiaria la aplicación del principio de igualdad de trato y no discriminación.
Las recientes Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018 confirman que sólo mediante la transformación de la relación temporal en una relación fija idéntica o equivalente a la de los funcionarios de carrera, sujetándolo a las mismas causas y a los mismos requisitos para el cese en el puesto de trabajo, se garantizan los objetivos y el efecto útil de la Directiva 1999/70/CE.
Ni la normativa interna ni los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad pueden ser un obstáculo para la aplicación de la Directiva 1999/70/CE.
La parte demandada se opuso en virtud de los motivos que consta en la grabación de la vista."
En relación con el silencio, se remite a la sentencia 159/2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 10 de València, que reproduce en este concreto asunto.
En cuanto al resto de las cuestiones planteadas, se afirma que las pretensiones interpuestas vulneran la Jurisprudencia del TS, y dice:
En la demanda interpuesta se solicita, junto a la anulación de los actos administrativos impugnados, que se declare el derecho de la parte actora a que se le nombre como funcionaria de carrera al servicio de la Administración demandada con destino en el puesto de trabajo al que está adscrito y en el mismo cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano en que está destinado, y titular en propiedad de la plaza que ocupa; o subsidiariamente, se proceda por la Administración demandada a su nombramiento como personal público fijo equiparable a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración empleadora en el cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano al que está adscrito, bajo los principios de permanencia e inamovilidad y con la misma estabilidad en el empleo de aquellos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los funcionarios de carrera comparables, con derecho a permanecer en el servicio u órgano y en el puesto de trabajo al que está actualmente destinado; y en todo caso, o alternativamente, que se proceda por la Administración a reconocer a este personal el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña, como titular y propietario del mismo, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos; solicitando en último término una indemnización en la cantidad de 18.000 euros.
Pues bien, a salvo de la pretensión indemnizatoria, a la que luego se aludirá, el resto de pretensiones vulneran la solución que a lo que se viene calificando como "abuso de la contratación temporal" se le ha dado por el Tribunal Supremo en respuesta a la jurisprudencia comunitaria.
Así resulta, entre otras muchas, de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, Sección 4, de 17 de febrero de 2021, recurso número 3321/2019, que sobre esta cuestión reitera la doctrina jurisprudencial establecida en su sentencia de 26 de septiembre de 2018-rec. cas. núm. 785/2017 - ES:TS:2018:3250-,si bien con matizaciones dada la naturaleza de la acción ejercitada en el asunto que examina, y que aunque referida a personal estatutario, sirve como ejemplo de la postura adoptada por el Tribunal Supremo sobre esta cuestión, y que en el caso de apreciarse el abuso de la temporalidad, resuelve que lo que procede es
Sentencia esta del TS que reproduce.
Agrega:
"La parte actora parece que trata de suscitar una nueva cuestión alegando que la solución propugnada de convertir al personal demandante, como consecuencia del abuso de la temporalidad, en personal indefinido no fijo tampoco es la procedente, sino la de que se les nombre funcionarios de carrera o subsidiariamente se proceda por la Administración demandada a su nombramiento como personal público fijo equiparable a los funcionarios de carrera -figura esta última cuyo encaje legal no se ha explicado-
Esta solución tampoco es compartida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, que con ocasión de un recurso contencioso administrativo interpuesto contra el
Todo lo expuesto está en consonancia con los argumentos empleados por la Administración para solicitar la desestimación de un pronunciamiento como el que se pretende, puesto como se dice por la aludida parte:
-el personal interino no ha superado un proceso selectivo: ha podido acceder a un nombramiento interino porque forma parte de una bolsa de trabajo que se integra con aquellos que precisamente, no lo han superado, o bien una bolsa creada tras unas pruebas objetivas en cumplimiento de las previsiones constitucionales - artículos 23.2 y 103.3, ambos de la CE-.
Lo expuesto no es contrario, a que como se dice por el Tribunal Constitucional 86/2016, de 28 de abril,
Y ello es así, porque sólo la ley define las categorías de empleados públicos y sólo la ley establece cómo se accede, en condiciones de igualdad, a cada una de esas categorías. Excepcionalmente, sólo la ley autoriza procesos selectivos en los cuales se de un trato privilegiado a determinados participantes en atención a una situación excepcional (privilegio que existe en el sistema de concurso oposición cuando entre los méritos puntuables se encuentran los servicios prestados en la Administración).
-La ley ( artículo 10 en relación con el artículo 63, ambos del TREBEP) no contempla que por el transcurso del tiempo un funcionario interino se convierta directamente en funcionario de carrera o, subsidiariamente, en personal laboral indefinido.
-Junto a todo la anterior, la improcedencia de las pretensiones interpuestas también se encuentra en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4, número de recurso 7976/2018, de 9 de diciembre de 2020:...",
Sentencia que igualmente se reseña.
Añade:
Por otra parte, el objeto de la Directiva 1999/70/CE no es igualar en el acceso a la función pública, que se rige por principios distintos, a los que pueden regir las relaciones laborales en el sector privado.
Este criterio es mantenido por la reciente jurisprudencia existente sobre la materia, pudiendo citarse a título de ejemplo, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, de 23 de julio de 2021, recurso número 101/2021, que dice:...."
Finalmente, en cuanto a la pretensión indemnizatoria, igualmente se desestima sobre la base de lo que establece la STS, sección 4ª, de 26/septiembre/2018 (documento 1305/2017), al resolver la segunda cuestión casacional allí suscitada, diciendo que:
"En el presente supuesto, la parte actora no acredita daño alguno, por lo que no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para estimar la aludida pretensión."
A) Motivos formales: Producción de silencio positivo e infracción de lo dispuesto en los arts. 21 y 24 Ley 39/2015.
B) Sobre el fondo:
- La sentencia apelada sí reconoce que se ha producido abuso en la contratatación, aunque considera que la Administración demandada no tiene obligación de cumplir con la cláusula 4ª del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada incluido en la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28/septiembre/1999,lo que no resulta conforme a Derecho.
- Se aduce:
1. La invocabilidad directa de las Directivas y de sus mecanismos de eficacia equivalentes, conforme a la doctrina del TJUE que cita.
2. Vulneración de las cláusulas 2ª, 3ª, 4ª y 5ª del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada incluido en la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28/septiembre/1999, de los arts. 10 TCE; 4 TUE; 234, 264, 267, 288 y 291 del TFUE, y arts. 4 bis de la LOPJ y 6.4 y 7.2 del titulo preliminar del CC y de los principios de prevalencia del derecho de la unión, de cooperación leal y de efecto útil. Se sostiene:
a. La inexistencia en la legislación española de medidas sancionadoras acordes a la Directiva de referencia; no lo son, entre otros mecanismos que se citan, los procesos selectivos y de estabilización.
b. La transformación de la relación temporal abusiva y fraudulenta en una relación fija, es la única medida sancionadora viable en España en aplicación de la Directiva 1999/70/CE.
c. Subsidiariamente, se le habría de reconocer los mismos derechos que a sus homólogos funcionarios de carrera. La demandante lleva más de 19 años de servicio continuados
3. Las medidas contenidas en las Sentencias del TS 1425/2018 y 1426/2018, de 26/septiembre, no son acordes con la Directiva.
Se señalan diversas sentencias del TJUE, entre ellas la de 19/marzo/2020 (C-103/2018), la de 11/febrero/2021 (C-760/2018) y de la 03/junio/2021 ( C-726/2019), entiende que ya no cabe distinguir entre múltiples nombramientos y uno solo de ellos cuando se ha ocupado el mismo puesto de trabajo de forma ininterrumpida durante casi cinco años años defendiendo la contrariedad de la Jurisprudencia que cita con la Directiva y que la fijeza es la única vía para aplicar la Directiva y la existencia de daño siquiera moral vinculado a la situación "abusiva" que describe.
En primer término, de la doctrina de estas sentencias del TS resulta que aun cuando:
Por tanto, a la luz de esta doctrina, si un único nombramiento es injustificadamente prolongado, también puede considerarse contrario a la Clausula 5 del Acuerdo Marco, salvo que la administración acredite que ese nombramiento temporal estuviera destinado a algo distinto que cubrir una necesidad permanente.
Se acredita que Dña. Loreto ocupa la mismaplaza primero como sustituta (con reserva de la plaza en favor de una tercera persona) desde enero de 2002 y posteriormente en plaza vacante desde 2010 hasta la actualidad y vienedesempeñando las funciones de Arquitecta en el Ayuntamiento de Sagunto (puesto de trabajo número 1.1.38.1).
Aplicando la doctrina sentada en estas sentencias y parafraseando su contenido, no cabe duda acerca de que el vínculo mantenido por la hoy apelante con el Ayuntamiento de Saguntodurante los años de la vigencia de su nombramiento de carácter interino que aún mantiene encaja plenamente en el concepto de
Por ello la relación temporal de interinidad no responde a los requisitos legalmente establecidos para justificar una relación de interinidadde carácter temporal y es evidente que esa prestación de servicios no responde a razones de necesidad, urgencia o al desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, sino que se trata de encubrir la existencia de necesidades estructurales y permanentes. Ello determina un fraude en el nombramiento y la existencia de abuso por parte de la Administración.
Por tales razones, esa prolongación de la relación de interinidad debe considerarse abusiva, no solo porque infringe la normativa interna, sino porque, además, es incompatible con la Directiva 1999/70/CE, sin que quepa apreciar causa objetiva que la justifique. Tal situación de abuso se integra y origina por la irregular o improcedente prolongación administrativa del nombramiento temporal como interinos de los apelantes para cubrir necesidades que la Administración no ha demostrado que no fuesen permanentes.
En relación con esta cuestión el TS reitera en las sentencias citadas en el anterior FD, la solución alcanzada en su sentencia de 26/septiembre/2018 (recurso de casación 1305/2017 ) donde ya se declaró que en la situación de abuso en la contratación temporal de personal interino la solución sancionadora no era la conversión de la relación temporal en una relación definitiva sino la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con los derechos profesionales y económicos inherentes a ella hasta que la Administración cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 10.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, y hoy en el mismo precepto del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
Por tanto lo resuelto por el juez de instancia, desestimando el reconocimiento de su condición de indefinidos/ fijos se ajusta a la doctrina del TS, y esta conclusión del TS no contraviene la cláusula 5 del Acuerdo Marco, que, aun no siendo directamente aplicable, obliga al órgano judicial en la medida de lo posible a su consideración en la interpretación de nuestra normativa nacional, siempre que se pueda conciliar con los principios generales del Derecho interno y no suponga una aplicación contra legem de nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido puede verse la reciente STJUE de 3 de junio de 2021, Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, C-726/19, EU:C:2021:439:
En definitiva, la cláusula 5 del Acuerdo Marco tiene por finalidad que los Estados fijen un objetivo general que se traduce en evitar los abusos en la contratación temporal, debiendo adoptar las medidas que consideren necesarias para ello, lo que no supone un derecho directamente ejercitable por el particular para exigir la modificación de su vínculo laboral o funcionarial.
Procede pues, la estimación de la apelación, y la estimación parcial del recurso dado que la utilización por el Ayuntamiento de Sagunto de la interinidad en la función pública para realizar las mismas funcionesy en el mismo puesto de trabajo, constituye objetivamente un abuso del empleo público de duración determinada, máxime cuando dicha situación se prolonga durante un período dilatado de tiempo. La calificación de la situación como objetivamente abusiva sólo puede excluirse si la Administración muestra que dicha utilización del empleo público de duración determinada no estaba encaminada, en el caso concreto, a satisfacer una necesidad permanente.
Dicho esto, el mero hecho de que haya habido una situación objetivamente abusiva, en los términos que se acaban de señalar, no puede determinar la conversión directa de la relación de duración determinada en una de carácter fijo y, además, no implica automáticamente que quien se halló en ella haya sufrido un daño efectivo e identificado. A ello asimismo responden las recientes Sentencias del TS, Sección 4ª 216/2023, de 22/febrero (Roj: STS 499/2023 - ECLI:ES:TS:2023:499, recurso 3481/2021) y la 150/2023, de 08/febrero (Roj: STS 411/2023 - ECLI:ES:TS:2023:411, recurso 194/2021).
En definitiva, la apelante tienenderecho a la subsistencia de la relación de empleo -con los correspondientes derechos profesionales y económicos- hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el art. 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público.
Por tanto, sólo cabe reconocer el abuso en la contratación temporal en los términos expresados por lo que ha de estimarse parcialmente el recurso de apelación en coherencia con esa conclusión.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto DÑA. Loreto frente ala Sentencia n.º 321/2021, de 24/noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Valencia, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 296/2020, estimando también en forma parcial el recurso contencioso administrativo interpuesto por la actora frente a la Resolución de Alcaldía número 2798 del Ayuntamiento de Sagunto, de 15/abril/2020, que desestima la solicitud de certificado de silencio positivo interesado en fecha 2/abril/2020 en relación con la reclamación administrativa presentada el 22/noviembre/ 2019, y por la que se desestima la propia reclamación, en el solo sentido de considerar que ha existido un abuso en su contratación temporal con las consecuencias identificadas en el FD Sexto de la presente sentencia.
2º No imponemos las costas causadas en esta instancia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
