PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Subsecretario (por delegación de la persona titular de la Consellería de Sanidad) en fecha 14 de mayo 2020 que acuerda desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la parte actora
SEGUNDO.- Que la parte recurrente fundamenta su pretensión alegando queen fecha 17 de abril de 2016, Dña. Maite acudió a urgencias del Hospital de DIRECCION000 por dolor abdominal y vómitos, siendo diagnosticada de Colecistitis Aguda Litiásica, ingresando y siendo la evolución desfavorable al persistir el dolor y los vómitos, siendo confirmado el día 21 el diagnóstico y el empeoramiento, por lo que al día siguiente fue intervenida quirúrgicamente, practicándosele una Colecistectomía laparoscópica. Alega que en el postoperatorio tuvo lugar una elevación de la glucemia, vómitos y salida por drenaje de contenido hemato-biliar, decidiendo realizarle una Colangiopancreatografía retrógrada endoscópica (CPRE) ante la sospecha de que pudiera existir una fístula biliar, colocando una prótesis biliar de plástico tras esfiteretomía al apreciar efectivamente una fuga biliar.
Señala que en fecha 1 de mayo tras la realización de pruebas se concluyó una colección en lecho quirúrgico de colecistectomía de 70 x 30 mm y líquido en gotiera paracólica derecha y Douglas, evidenciándose tras pruebas un desplazamiento parcial de la prótesis biliar plástica, por lo que se retira y se coloca una prótesis expandible. No obstante, continuó empeorando, por lo que el día 7 de mayo, tras pruebas se concluye Colecistectomía. Ectasia de vía biliar intra y extahepática sin evidencia de colecciones o fístulas en este momento. Neumobilia y probable barro biliar, este último en colédoco distal.
Continúa aduciendo que el día 11 de mayo se le realizó nueva CPRE retirándose los restos de la intervención anterior, oliva del catéter que quedó dentro y se limpia la prótesis, con salida de molde biliar, siendo esto la posible causa de la colestasis, y se comprueba la resolución de la fístula biliar. La paciente continuó con fiebres muy altas que fueron desapareciendo tras la retirada de la vía central que se le colocó a principios de mayo, siendo dada de alta el 17 de mayo. No obstante, un día después comenzó con vómitos hemorrágicos, acudiendo a urgencias del Hospital de DIRECCION000, evidenciándose hemorragia de vía digestiva alta y siendo trasladada al DIRECCION002, donde se le practicó Endoscopia urgente, que evidenció lesiones compatibles con Mallory Weiss y una hora después tras Endoscopia se observó presencia de contenido hemático en cavidad gástrico, apreciando sangrado gástrico que no cede, por lo que se le realizó una arteriografía, que evidenció un pseudoaneurisma de la arteria hepática derecha, colocando un stent cubierto, siendo ingresada en la Unidad de Reanimación, evidenciándose permeabilidad en el stent de la arteria hepática por lo que se realizó una laparotomía urgente el día 21 de mayo, hallando hemoperitoneo de aproximadamente 2 litros que se evacúa dejando drenajes biliares, permaneciendo allí 25 días por infección por pseudomona Aeruginosa multirresistente, procediendo a tratamiento antibiótico que mejoró su estado por lo que pasó a planta el día 13 junio
Señala que el día 22 mayo, a la vista de un empeoramiento en las analíticas se realizan pruebas, evidenciándose que los catéteres están muy introducidos en duodeno, por lo que se recolocaron, presentando mejoría hasta recibir el alta el día 28 junio; y que no obstante, el día 23 de agosto, tras control se le comunicó la necesidad de realizar colocación de endoprótesis biliares metálicas parcialmente cubiertas para drenar los conductos biliares derecho e izquierdo, lo que se produjo el 6 septiembre, recibiendo el alta el día 9. Que en fecha 8 de enero de 2017 se le practicó extracción de la prótesis biliar que portaba, siendo dada de alta al día siguiente, produciéndose un nuevo ingreso el día 15 para la extracción de restos de prótesis biliares, con alta hospitalaria el día 19. Añade que se produjo nuevo ingreso el día 26 tras acudir a urgencias por dolor en hipocondrio derecho y problemas en el manejo del catéter, realizándose nueva CPRE el día 31 de enero, retirando las dos prótesis biliares que aún portaba, al no funcionar de forma correcta, recibiendo el alta el día 3 de febrero.Señala que el día 14 de marzo se realizó nueva CPRE para retirar prótesis biliar de plástico, mostrándose en la colangiografía una estenosis residual de la confluencia de los hepáticos, apreciándose mejoría en los análisis efectuados durante los siguientes meses.
Afirma que fue valorada por la psicóloga Dª Enma, presentando informe al efecto. Considera que la atención médica recibida estuvo marcada por errores que concreta en que la primera colecistectomía se complicó hasta el punto de necesitar numerosas Colangiografías Pancreáticas Retrógradas Endoscópicas (CPREs), que tampoco fueron bien, puesto que en la primera hubo una MALA COLOCACIÓN DE LA PRÓTESIS, en la segunda la NECESIDAD DE SU RECAMBIO, y una tercera para eliminar el molde biliar. Produciéndose durante dicho proceso una LESIÓN EN LA ARTERIA HEPÁTICA DERECHA CON GENERACIÓN DE UN PSEUDOANEURISMA, que no es diagnosticado en un primer momento y que debuta con una hemorragia de la vía digestiva alta (un día después del alta hospitalaria). Señala que todo ello obligó a practicar nuevas cirugías y a que permanecer 25 días en el servicio de reanimación. Considera que hubo error en la primera colecistectomía mediante laparoscopia que se le realizó, consistente en mala colocación de la prótesis, lo que obligó a practicarle diversas CPREs de recambio o de sustitución, y en algunas de ellas además se produjo una lesión de la arteria hepática derecha, lo que también obligó a diversas intervenciones posteriores y hasta que se estabilizó.
Señala que las secuelas que le restan a la curación no se pueden considerar riesgos inherentes a la cirugía primera ya que aunque es cierto que en los consentimientos informados tanto de la colecistectomía laparoscópica como de la CPRE, se mencionan riesgos de complicaciones de hemorragias internas y fuga biliar, en este caso existió una suma de eventos que van apareciendo complicación tras complicación, siendo estas motivadas por causas técnicas perfectamente soslayables y por tanto no deben asumirse como riesgos inherentes a las propias intervenciones, no teniendo obligación de ser pues soportadas por la paciente, aportando informe Médico Pericial elaborado por el Dr. Nemesio, Especialista Universitario en Valoración del Daño Corporal que así lo acredita, interesando ser indemnizada por los siguientes conceptos y cantidades:
Perjuicio Personal Particular por pérdida temporal de calidad de vida moderado 526 días, grave 61 días y muy grave 25 días
Por cada intervención quirúrgica:
* Primera CPRE 1.600 €.
* Segunda CPRE 1.600 €
* Tercera 1.600 €.
* Cuarta CPRE 1.600 €.
* Colocación de Stent 1.100 €
* Laparotomía Exploradora con evacuación de hemoperitoneo 800 €
* Colocación prótesis biliar 1.600 €.
SECUELAS
1.- Perjuicio Personal Básico:
( Secuelas anatómicas y funcionales
( 01165. DIRECCION001 3 puntos
( 06018. Alteraciones hepáticas Leve 15 puntos.
( 06022. Colecistectomía 10 puntos.
Suma ponderada de perjuicio funcional de 25 puntos
( 11002. Perjuicio estético moderado 13 puntos.
2.- Perjuicio Personal Particular
( Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas: MODERADO
3.- Perjuicio Patrimonial:
1.- Gastos previsibles de asistencia sanitaria futura: Según evolución.
Resumen:
TABLA 3:
* MUY GRAVE: 25 días x 100€/día = ................. SUBTOTAL: 2.500€
* GRAVE: 61 días x 75€/día = ........................... SUBTOTAL: 4.575€
* MODERADO: 526 días x 52€/día = ............... SUBTOTAL: 27.352 €
Por intervención quirúrgica: 1.600 x 5; 1.100; 800
TABLA 2.
DIRECCION001 3 puntos
Alteraciones Hepáticas leve 15 puntos
* 06022. Colecistectomía 10 puntos
SUMA PONDERADA 25 puntos.
Perjuicio Estético Moderado: .............................. 13 puntos
Tabla 2.A.2
SECUELAS FUNCIONALES: 25 puntos (35 años) SUBTOTAL: 35.972,75 €
SECUELAS ESTÉTICAS: 13 puntos (35 años) SUBTOTAL: 13.770,21 €
Tabla 2.B. Perjuicio Moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas (Moderado) 50.000 €.
Asimismo solicita:
Para el esposo: 20.000 euros
Para la hija menor 10.000
Para los padres de la paciente 10.000 euros para cada uno
TERCERO.- Que por la Conselleria demandada se opone a lo solicitado de contrario alegando que el perito de parte informante carece de titulación y experiencia en el tratamiento de patologías como la de autos, por lo que su informe no puede desvirtuar lo reflejado por los distintos informes emitidos por el resto de los facultativos especialistas y por el médico inspector. En concreto opone que según el informe emitido por PROMEDE (folio 1538 y ss del e.a.), por el Facultativo Especialista en Cirugía General y Digestiva, Dr. Victorio señala en su informe que existe una relación causa efecto directa entre la cirugía laparoscópica de la vesícula biliar y la fuga del cístico, señalando un estudio reciente realizado en una revisión de.8856 colecistectomías por laparoscopias, un porcentaje de lesiones de VBP que oscila entre el 0.26 y el 0.6% (entre 2-6 casos por cada 1000 pacientes). Cierto es que la frecuencia es mayor (2-5%) en las vesículas complejas y en los cirujanos menos experimentados las complicaciones quirúrgicas pueden acontecer aún en las manos más expertas ante situaciones delicadas"
Recuerda la Administración que dicho Médico Especialista refiere que "en el caso presentado se pone de manifiesto la excelente capacidad de respuesta que ha tenido la administración pública sanitaria de Alicante, y una excelente coordinación entre diferentes centros hospitalarios de la provincia de Alicante, para enfrentarse ante una situación de verdadero riesgo vital (iatrogenia biliar y hemorragia interna por pseudoaneurisma de la arteria hepática derecha), contemplada en el CI y con una prevalencia próximas al 2-5 % en pacientes afectas de colecistitis aguda. La reclamación carece de todo fundamento porque en ningún caso es un daño desproporcionado. Es una complicación poco frecuente pero que todos los cirujanos tenemos presente, y que ha sido felizmente resuelta con el concurso de diferentes especialistas (cirujanos, radiólogos intervencionistas y endoscopistas). La complicación en todo momento fue advertida y en, todo momento se dispuso al servicio de la enferma de todos los recursos disponibles para su solución. Cuando la situación clínica de la paciente demandaba una respuesta terapéutica que excedía la capacidad de respuesta de) Hospital de DIRECCION000, se trasladó la paciente de forma urgente al DIRECCION002, logrando finalmente y felizmente su resolución...
... Primera conclusión: no concluye nada relacionado con el caso. Solo se limita a exponer que la paciente fue objeto de una cirugía laparoscópica por una colecistitis aguda. El hecho objeto de la peritación, colecistectomía por laparoscopia, nunca debe suponer una conclusión de la misma peritación.
Evidente defecto de forma.
Segunda conclusión : la cirugía no tuvo consecuencias favorables, todo lo contrario, se requirieron 7 actos quirúrgicos para su resolución. Nuevo defecto de forma cuando en una conclusión se limita a la exposición de los hechos acontecidos subsidiarios de peritación. Más allá de este defecto de forma, en esta conclusión también lo hay de fondo, y nuevamente pone de manifiesto la escasa experiencia clínica del perito. Solo ha habido un acto quirúrgico más y no siete: la segunda laparotomía. El resto de las actuaciones médicas, CPREs y drenajes biliares y colocaciones de stents por radiólogos intervencionistas, no son considerados actos quirúrgicos . Los actos quirúrgicos son actos llevados a cabo por especialistas cirujanos (cirujanos generales, urólogos, ginecólogos, traumatólogos, etc).
Gastroenterólogos o radiólogos intervencionistas son especialistas que acometen pruebas intervencionistas, no cirugías.
Tercera conclusión: el daño iatrogénico reparado ha generado afecciones residuales que condicionan su calidad de vida. A este respecto hemos de insistir en lo largo y duro que han sido los meses hasta la curación definitiva, pero que efectivamente al final del proceso no han quedado secuelas que vayan a mermar la calidad de vida de la paciente. Las prótesis han sido retiradas, el drenaje biliar es normal y la arteria hepática proporciona un flujo adecuado al hígado derecho. En definitiva, secuelas orgánicas reales no le van a quedar a la enferma y podrá hacer una vida normal.
Cuarta conclusión : que este daño no se encuentra claramente descrito entre los riesgos propios de la colecistectomía laparoscópica... En esta conclusión el defecto es mayúsculo. El propio perito firma esta conclusión, al mismo tiempo que nos ofrece en la página 23 de este mismo informe una extensa documentación sobre esta misma complicación y que cifra en porcentajes de 0.5-0,8%. Es decir, los mismos porcentajes reconocidos para la iatrogenia de la vía biliar principal, un 0.7%. Es sorprendente comprobar como el mismo perito se contradice en el mismo inform e. En primer lugar, ilustra y documenta al lector con el porcentaje de aparición del pseudoaneurisma de la arteria hepática derecha tras una colecistectomía por laparoscopia, y en segundo lugar concluye que dicha lesión no se encuentra claramente descrita entre los riesgos de la colecistectomía por laparoscopia. No solamente no está claramente descrita, sino que alcanza cotas de porcentaje similares a las propias de las complicaciones biliares. Más aún, la fístula biliar y la hemorragia interna, están ambas recogidas en las complicaciones compiladas y firmadas en el CI por la paciente.
Quinta conclusión: nuevo defecto de fondo, cuando vuelve a confundir una actuación intervencionista a cargo de un radiólogo o a cargo de un endoscopista con una cirugía.
Efectivamente, cuando llama la atención sobre la hemorragia por la lesión iatrogénica de la arteria hepática derecha, no se confunde. Ahora bien, eso nunca puede ser censurable, toda vez que es consecuencia de los medios puestos al alcance de la paciente para solucionar el problema inicial de fístula biliar. El pseudoaneurisma de la arteria hepática derecha debe ser considerado como secuela flogótica de las manipulaciones endoscópicas sobre la vía biliar. "El precio" que supuso una primera actuación para paliar una fístula biliar, ha sido también resuelto por los radiólogos intervencionistas hasta llegar a una curación definitiva.
Sexta conclusión : entiende que las complicaciones acontecidas no pueden definirse como un riesgo inherente a la cirugía. Esta afirmación carece de rotunda credibilidad en el momento que las dos complicaciones, fístula biliar y hemorragia interna, están recogidas en el CI firmado por la paciente.
Séptima conclusión : en la conclusión número 3 el perito expone que las complicaciones le han generado afecciones residuales que condicionan su calidad de vida; mientras que en esta conclusión 7 concluye con una "feliz" fecha de estabilización, el 4 de septiembre de 2017. De modo que en la conclusión número 7 reconoce la ausencia de secuelas definitivas y en la número 3 recoge la presencia de secuelas que condicionan su calidad de vida.
Conclusión número 8: las secuelas físicas de la ganancia ponderal y de las cicatrices no debieran ser nunca fundamento para una reclamación. La ganancia ponderal es obviamente reversible. Las cicatrices son necesarias para reparar la complicación. Insistimos en la medicina de medios y no de resultados. Las cicatrices son siempre necesarias para reparar las complicaciones. Los daños psicológicos están siempre abiertos al subjetivismo del reclamante, y por ello carecen de importancia para fundamentar una reclamación y debe ser entendido como duelo, por lo que se revierte cuando la causa que lo determinó se resuelve.
Alteraciones hepáticas residuales no existen. El informe de este perito, al respecto, simplemente miente y falta a la verdad.
CONCLUSIÓN FINAL Las actuaciones médicaS han sido impecables y se ajustan a la lex artis de la práctica médica."
Asimismo se refiere la representación de la Generalitat al contenido del Informe emitido por la Inspección, (1558 y ss del e.a.) a cuyo tenor: " 1. Desde la primera asistencia de la paciente en que acude a Urgencias del Hospital de Alcoy el 17/04/ 16 , recibe un diagnóstico exacto, es ingresada y planificada ¡a cirugía para el 22/04/16, firmando el correspondiente consentimiento informado en el que constan como posibles complicaciones de la técnica quirúrgica como "poco frecuentes y graves: hemorragia interna, fistula biliar, colangitis, estrechez de via biliar, infección intrabdominal, coledocolítiasis, ictericia y pancreatitis.... estas complicaciones pueden llegar a requerir una reintervención, generalmente de urgencia, incluyendo un riesgo mínimo de mortalidad".
2. Desafortunadamente la paciente evoluciona en el post-operatorio con una fistula biliar, detectada de manera temprana y que es tratada adecuadamente mediante CPRE con colocación de prótesis biliar de plástico.
3. El cuadro evoluciona con ciertas incidencias que precisan nuevas CPRE por: desplazamiento parcial de prótesis, dificultad en extracción de oliva de cateter, que queda en interior, posterior aumento de enzimas de colestasis, que precisa nueva CPRE y en la que se consigue extraer la oliva, y retirar la prótesis al comprobar la resolución dela fuga biliar. Es alta hospitalaria el 17/5/ 16 con buena tolerancia oral y tránsito intestinal normal.
4. El 19/5/16 acude de nuevo a Hospital de DIRECCION000 con un cuadro de hematemesis, se diagnóstica de hemorragia digestiva alta, se aplica sueroterapia y se trasfunden unidades de concentrado de hematies y se planifica de manera urgente una endoscopia en hospital de referencia ( DIRECCION002 de Alicante), a donde se traslada. Tras la realización de la gastroscopia presenta recidiva de hematemesis que requiere una cirugía urgente con la intervención de: éndoscopista, radiólogo y cirujano, detectando un pseudoaneurisma de arteria hepática dcha de 12x10 mm, procediendo a colocación de stent y posterior laparatomia para evacuación del hemoperitoneo, consiguiendo solucionar la causa de la hemorragia. La situación de la paciente era de alto riesgo y las actuaciones se consideran adecuadas a la situación clínica y evolutiva de la paciente.
5, Precisó la estancia en UCI 25 días, por la concurrencia de nuevas incidencias como infección multirresistente, recambio de catéteres y recolocación de drenajes. Incidencias que se resolvieron siendo alta hospitalaria el 28/6/ 16
6. A partir del alta hospitalaria, continúan los controles periódicos con nuevos reingresos para recambio de drenajes, y colocación de prótesis, nueva CPRE el 14/03/17 en que se retira definitivamente la prótesis. Los controles continúan en consultas externas y la evolución tiende a la normalización de los parámetros analíticos, confirmándose este hecho a fecha 13/12/17.
Por tanto se considera que las actuaciones practicadas por los servicios médicos del SPS se ajustaron en todo momento a la evolución clínica de la paciente, teniendo en cuenta que las técnicas quirúrgicas practicadas figuran como las indicadas para el tipo de patología de la vía biliar que presentaba, y otras técnicas fundamentalmente intervencionistas, sujetas a maniobras complejas y que en ocasiones no logran la eficacia deseada y sujetas a un 10% de complicaciones.
En la documentación aportada constan las hojas de consentimiento informado debidamente cumplimentadas.
La paciente fue en todo momento asistida y se pusieron todos los medios necesarios para la resolución del proceso, como queda probado en este análisis.
CONCLUSIONES
NO puede establecerse una relación causal por mal funcionamiento de los Servicios. Médicos de la Consellería de Sanidad respecto a la reclamación formulada".
CUARTO.- Que en orden a resolver el supuesto enjuiciado procede traer a colación a título de recordatorio la doctrina que sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración en los casos de las praxis sanitarias ha venido conformando el TS, destacando por todas la reciente STS nº 232/2022 de fecha 23 de febrero, a cuyo tenor: " En consecuencia, en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración, cabe señalar que la Constitución de 1978 no hace sino consagrar ---y elevar a rango de máxima norma--- los resultados ya alcanzados en el Derecho positivo ( artículo 40 de la LRJAE ), al disponer en su artículo 106.2 que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Como, recientemente, ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 112/2018, de 17 de octubre ,FJ 5), "el tenor del artículo 106.2 supone la recepción constitucional del sistema de responsabilidad de la Administración previamente vigente en España, cuyo carácter objetivo venía siendo ampliamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia".
Pero, no obstante, lo anterior, los citados pronunciamientos constitucionales sobre la responsabilidad patrimonial requieren y exigen, una serie de matizaciones o modulaciones, en relación con el citado carácter objetivo genérico que de la institución se proclama; sobre todo, cuando de algún tipo concreto de responsabilidad patrimonial se trata, tal y como aquí acontece con la responsabilidad sanitaria. Así lo ha venido poniendo de manifiesto el Tribunal Supremo, con reiteración.
(...) Exponente ---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016 ), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:
"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente,de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla."
Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril,3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 ,9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10y16 de mayo de 2005 -.
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 ,con cita de las de 20 de junio de 2007y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".
Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , yen la de 25 de febrero de 2009 ,con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.
Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que "La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.
En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".
Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido"
Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 (ECLI:ES:TS: 2014:1638 ) que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.
Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )".
A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que "la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados"
QUINTO.- Que en orden a resolver la cuestión suscitada, procede tener en cuenta, además del contenido de los informes de la Inspección Médica y de PROMEDE, cuyas conclusiones constan ya anteriormente transcritas al resumir el escrito de contestación a la demanda y que se dan por reproducidas, debemos también traer a colación el contenido de los ss Informes:
. Informe de funcionamiento emitido por D. Dimas, Adjunto del Sª de Cirugía General: se le aplicó el tratamiento conservador para la patología de colecistitis aguda, que no obstante la mejoría, al cuarto día del ingreso sufrió un empeoramiento, que pudo ser influido por su antecedente diabético, siendo ajustado el tratamiento y tras analíticas se observó hidops vesicular por una piedra vesicular, decidiéndose colecistectomía laparoscópica de urgencia, dejando drenaje. Ante la mala evolución se sospechó fístula biliar, programando colocación de prótesis tras solicitar CPRE, cirugía que conlleva una serie de complicaciones, constando, a pesar de no ser obligatorio en la cirugía de urgencias, debidamente cumplimentados los consentimientos informados en los que se explica la mayoría de los riesgos y complicaciones, especificando la posibilidad de fístula o fuga biliar
. Informe de funcionamiento emitido por D. Ernesto, Jefe de Servicio de Cirugía General y del Aparato Digestivo, del DIRECCION002 Alacant, que señala que la paciente tuvo una hemorragia digestiva alta en el postoperatorio de colecistectomía, con aparición de pseudoaneurisma de arteria hepática, hemoperitoneo, fua biliar, hemobilia, DIRECCION003 y necesidad de drenaje biliar. Requirió varios procedimientos a cargo de Radiología Intervencionista, Cirugía General y del Aparto Digestivo y Endoscopia Digestiva. En la actualidad se produce una lesión de la vía biliar por cada 200 colecistectomías. Se trata de lesiones graves por su dificultad diagnóstica y terapéutica y comportan un importante impacto ya que alargan el tiempo de enfermedad de una patología benigna como la litiasis biliar. La complejidad de las lesiones exige, generalmente, la participación multidisciplinaria de radiólogos, endoscopistas y cirujanos expertos en cirugía hepato-bilio-pancreática
Que a mayor abundamiento, debemos tener presente que el documento relativoal Consentimiento Informado se encuentra debidamente suscrito por la paciente, por lo que cumple con suficiencia las previsiones legales contenidas en la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de Salut de la Comunitat Valenciana, art. 43, -como ya anteriormente lo hiciera la Ley 1/2003, de 28 de enero, de dicha misma Administración, de Derechos e Información al Paciente-, que lo concibe como el derecho del paciente a obtener una información adecuada relativa a la naturaleza de su enfermedad y a sus efectos, así como sobre los riesgos y beneficios de los procedimientos diagnósticos y terapéuticos recomendados, o igualmente de su no realización, con el fin de poder decidir consciente y libremente acerca de ellos (en análogos términos el art. 10 de la Ley 14/86, General de Sanidad, desarrollado por la Ley 41/2002, básica, de Autonomía del Paciente), documento que recoge los riesgos que pudieran derivarse de las intervenciones, entre los que se encuentran los acontecidos en el supuesto de autos, lo cual no es controvertido en el caso enjuiciado.
Pues bien, en orden a resolver sobre la pretendida responsabilidad patrimonial, la Sala concluye que la demanda debe ser desestimada, teniendo en cuenta el contenido de los distintos informes que obran al expediente administrativo anteriormente trascritos, y siendo que el Informe pericial acompañado a la demanda no puede servir para fundamentar por sí solo la responsabilidad, no solo por la carencia por el profesional que lo suscribe de una titulación especialista en la materia médica afectada, sino porque del mismo se infiere que los daños padecidos por la reclamante derivan de la primera y sucesivas actuaciones médicas, lo cual no se discute, pero no se acredita cuál ha sido la actuación administrativa constitutiva de infracción de la lex artis, requisito imprescindible para que podamos apreciar la concurrencia de una responsabilidad patrimonial de carácter médico. Por ello el recurso no puede prosperar.
SEXTO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En este caso no procede efectuar condena en las costas causadas, al no constar cumplida por la Administración su obligación de dictar el acto de forma expresa antes de presentar el escrito de interposición del recurso en vía contenciosa, teniendo en cuenta las dudas de hecho y de derecho que presentaba la cuestión.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación