Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 377/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 201/2020 de 10 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARIA JESUS GUIJARRO NADAL

Nº de sentencia: 377/2023

Núm. Cendoj: 46250330022023100396

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:3685

Núm. Roj: STSJ CV 3685:2023


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000201/2020

N.I.G.: 12040-45-3-2019-0001415

SENTENCIA Nº 377/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Presidenta:

Ilma. Sra. Dña. ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS

Magistrados Ilmos. Srs:

Ilma. Sra. Dña. ANA PÉREZ TORTOLÁ

Ilma. Sra. Dña. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL

En VALENCIA a diez de mayo de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo número 201/2020, interpuesto por la Procuradora Dña. ZOE MUÑOZ MARIJUANen nombre y representación de Dña. Rafaela, asistida de la Letrada Dña. ANA MONRAVAL PERIS contra la CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA sobre acción declarativa de responsabilidad patrimonial y en reclamación de una indemnización por cuantía de 150.000 euros por los daños y perjuicios derivados de la intervención quirúrgica practicada en fecha 10-1-2018, por infracción de la lex artis

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL, quien expresa el parecer de la Sección, con base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la representación de la demandante se interpuso recurso contencioso administrativo contra la ya mencionada demandada, que por reparto correspondió a esta Sección, suplicando que, previos los trámites legales, se dictara resolución requiriendo al órgano administrativo a fin de que remitiera el expediente y fuera puesto de manifiesto para formalizar la demanda, así como que se ordenara a la demandada el emplazamiento de quienes pudieran ostentar la condición de interesados.

SEGUNDO.- Que admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente administrativo y ordenar el emplazamiento de los posibles interesados y recibido que fue, con entrega del mismo, se acordó emplazar a la actora para formalizar demanda, lo que verificó interesando se dictara sentencia estimando la reclamación de responsabilidad patrimonial y condenando a la demandada al pago de la cantidad de 150.000 euros por los daños y perjuicios causados o subsidiariamente la cantidad que establezca el médico forense. Todo ello con más el interés legal y pago de costas

TERCERO.- Que tras la admisión de la demanda, se acordó emplazar a la Administración demandada y codemandada para que en el plazo de veinte días presentaran escrito de contestación, lo que verificaron en tiempo y forma, interesando la el dictado de una sentencia desestimatoria con declaración de la conformidad a derecho del acto recurrido.

CUARTO.- Que seguidamente se recibió el pleito a prueba, con el resultado que obra en autos, emplazando a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.- Que en la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 9 de mayodel presente año

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silenciode la solicitud formulada en materia de responsabilidad patrimonial en relación de la cantidad de 150.000 euros por los daños y perjuicios derivados de la intervención quirúrgica practicada en fecha 10-1-2018 por hipoacusia de transmisión de oído derecho, habiendo recaído posteriormente resolución expresa dictada por el Subsecretario de la Consellería de Sanidad en fecha 23-5-2019 que resolvió desestimar la reclamación formulada por la actora en materia de responsabilidad patrimonial

SEGUNDO.- Que la parte recurrente fundamenta su pretensión alegando queen fecha 10-1-2018 fue intervenida por hipoacusia de transmisión de oído derecho, practicándose una estapedectomía en el oído derecho para la que requirió anestesia desde las 10:00 hasta las 12:05 horas con el fin de colocar prótesis pistón de fluoroplastic de 4,5, recibiendo el alta al día siguiente recogiendo que presentaba "discretamente mareada" recetando dogmatil y siendo informada de que el mareo desaparecería durante las 48 horas ss. Alega que el día 15 acudió al médico por persistencia de los mareos, le receta biodramina por "mareo asociado a la pérdida conductiva del oído", retirando gasa y, siendo citada para el ss día 19 en cuyo informe consta leve mejoría de su mareo y siendo citada para 15 días después. Alega que el día 2 febrero dado que persiste el mareo solicitó exploración vestibular practicada el 13 y control de consulta el 16 para saber el resultado de la prueba, realizando las pruebas vestibulares para valorar la funcionalidad de la región del oído interno encargada del equilibrio. Alega que el 15 de febrero se hace constar "vértigo postestapedectomía de oído derecho. Disfunción vestibular derecho, haciendo constar la doctora "no estoy informada pero verbalmente me comunican vestigulopatía irritativa por lo que solicitó TC preferente para valorar colocación de la prótesis", que se realizó e 23-2-18 resultando "no se visualiza prótesis en buena disposición a nivel de la ventana ovl, las imágenes sugieren una subluxación posterior de la misma" y el 2 de marzo se diagnostica "disfunción vestibular derecha". A la vista de la persistencia del vértigo, el14 de marzo se decide extracción de prótesis y colocación de injerto sobre platina; se retira taponamiento ótico sin incidencias y dos meses después se realiza segunda intervención para extraer la prótesis

Alega que el 23 marzo persiste inestabilidad y disfunción vestibular y el 26 se diagnostica vértigo postoperatorio. Realizó durante los meses posteriores rehabilitación sin resultados satisfactorios, obrando al parte de urgencia de fecha 22 de junio "vértigo continuo desde el 10 enero tras intervención. No mejoría. Imposibilidad de levantarse. Refiere pérdida de fuerza en manos y piernas, le cuesta hablar y náuseas"

Se pide segunda opinión al Hospital La Fe, que fue denegada y se cita de nuevo para exploración, siendo de nuevo el diagnóstico "hipoacusia de transmisión de oído derecho, disfunción vestibular derecha y vértigo postoeratorio2. La situación fue agravándose, habiéndose solicitado en agosto de 2018 valoración neurológica dado que refiere dificultad para concentrarse

Alega que en enero de 2019 solicitó una segunda opinión al Hospital La Fe dado que el tratamiento propuesto, "laberintectomía química con gentamicina" si bien suele mejorar el 90% de los casos, comporta riesgos importantes como sordera de intensidad variable o pérdida total de audición", negándose a recibir dio tratamiento.

Señala que en febrero de 2019 fue vista en La Fe, concluyéndose "afectación vestibular OD muy importante pero no completa. Propongo rehabilitación vestibular a fondo con programa de G trinidad, gafas 3D y wii fit"

Considera la recurrente que por error o mal ejecución de la intervención, se le perjudicó el vestíbulo de la región del oído interno encarga del equilibrio, por lo que se le han ido realizando exploraciones vestibulares en el oído interno, cuando para tratar la hipoacusia no es necesario el acceso a mismo, hecho que prueba a su entender que existió mala praxis en la primera operación y que no mejoró en la segunda, dado que el daño ya había sido causado. Añade que desde enero 2018 tienen una constante sensación de vértigo que le impide realizar las cosas simples del día a día pues la inestabilidad es constante, además de sufrir ruido constante, necesitando ayuda de terceros para las actividades del hogar y limitándole la búsqueda de empleo, razones por las que interesa una indemnización en la cuantía de 150.000 euros.

Que por la Conselleria demandada se opone a lo solicitado de contrario alegando que no resulta acreditado el relato fáctico que efectúa el actor ni acredita el incumplimiento de la lex artis, remitiéndose a los documentos obrantes en el expediente administrativo consistentes en la historia clínica, informes de alta, informes de funcionamiento de los servicios que atendieron a la paciente en el Hospital General Universitario de Castellón, informe médico pericial e informe del médico Inspector. En concreto opone que no ha existido mala praxis dado que la actora fue diagnosticada de una otosclerosis derecha que padecía, siendo la indicación terapéutica adecuada la intervención de estapedectomia, para lo que presto el correspondiente consentimiento informado, intervención que se practicó conforme a la lex artis, objetivándose una complicación postquirúrgica (laberintitis o pérdida de audición, acúfeno derecho y crisis de vértigo), poniendo el servicio público sanitario todos los medios disponibles para tratar la complicación.

TERCERO.- Que en orden a resolver el supuesto enjuiciado procede traer a colación a título de recordatorio la doctrina que sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración en los casos de las praxis sanitarias ha venido conformando el TS, destacando por todas la reciente STS nº 232/2022 de fecha 23 de febrero, a cuyo tenor: " En consecuencia, en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración, cabe señalar que la Constitución de 1978 no hace sino consagrar ---y elevar a rango de máxima norma--- los resultados ya alcanzados en el Derecho positivo ( artículo 40 de la LRJAE ), al disponer en su artículo 106.2 que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Como, recientemente, ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 112/2018, de 17 de octubre , FJ 5), "el tenor del artículo 106.2 supone la recepción constitucional del sistema de responsabilidad de la Administración previamente vigente en España, cuyo carácter objetivo venía siendo ampliamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia".

Pero, no obstante, lo anterior, los citados pronunciamientos constitucionales sobre la responsabilidad patrimonial, requieren y exigen, una serie de matizaciones o modulaciones, en relación con el citado carácter objetivo genérico que de la institución se proclama; sobre todo, cuando de algún tipo concreto de responsabilidad patrimonial se trata, tal y como aquí acontece con la responsabilidad sanitaria. Así lo ha venido poniendo de manifiesto el Tribunal Supremo, con reiteración.

(...) Exponente ---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016 ), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:

"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente,de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla."

Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril,3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 ,9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10y16 de mayo de 2005 -.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 ,con cita de las de 20 de junio de 2007y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".

Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , yen la de 25 de febrero de 2009 ,con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.

Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que "La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.

En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".

Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido"

Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 (ECLI:ES:TS: 2014:1638 ) que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.

Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )".

A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que "la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados"

CUARTO.- Que en orden a resolver la cuestión suscitada, procede tener en cuenta el informe emitido por el perito designado por la Real Academia de Medicina de la Comunitat Valenciana, por el Doctor D. Luis Andrés, Médico Especialista en Otorrinolaringología en el que se hace constar que " en el postoperatorio y día consecutivos tras el tratamiento de estapedectomía por la enfermedad de otosclerosis, la paciente sufrió una laberintización del oído interno, tanto en su parte vestibular (equilibrio) como auditiva (coclear), situación que provoca una pérdida de audición permanente no recuperable y una pérdida de estabilidad que es recuperable con el tiempo debido a la compensación cerebral y a la participación del oído contralateral. Esta posibilidad puede aparecer en cualquier tipo de cirugía del oído y especialmente cuando abrimos el laberinto, tal como es el caso de la estapedectomía para tratar la otosclerosis, en cuyo caso la posibilidad está entre un 10 a un 0.5% de los casos dependiendo de la experiencia el cirujano. En todos los tratados se describe esta secuela e incluso en los consentimientos informados se informa de la posibilidad de vértigos durante las primeras 48 horas a una semana. Posteriormente a esta situación de vértigo se produce el proceso de compensación cerebral, que duran meses hasta que se alcanza el equilibrio. La actuación se realizó dentro de los márgenes de la lex Artis, no habiendo actuaciones fuera de la norma que produjeran secuelas"

Por su parte el Informe emitido por el doctor Jesus Miguel. Especialista en Otorrinolaringología, Facultativo Especialista de Área del Hospital Universitario Son Espases (PROMEDE) señala: " La cirugía transcurre sin incidencias y el mareo leve que presenta la paciente en el postoperatorio inmediato es el habitual tras esta intervención, por lo que es dada de alta; no existe negligencia ni alta precipitada. En los controles postoperatorios la paciente empieza a mostrar síntomas de laberintitis (perdida de audición, acufeno derecho y crisis de vértigo) siendo valorada en repetidas ocasiones tanto por la especialista que la opero como por el otorrino responsable de los trastornos del equilibrio. A pesar de los tratamientos instaurados con corticoides y medicación antivertiginosa (los estándares en esta situación) la evolución de la paciente no es favorable y se solicita un TAC de peñascos en el que se insinúa que la prótesis puede estar luxada (la información que puede proporcionar un TAC en este problema es muy imprecisa) y se lleva a la paciente de nuevo a quirófano dos meses después de la primera intervención. El tiempo de espera es adecuado porque había que esperar la posibilidad de recuperación con tratamiento médico; no era conveniente reoperar antes.

En la reintervención el segundo cirujano únicamente retira la prótesis colocada en la primera intervención y cierra el orificio de comunicación entre oído medio y oído interno que se crea al hacer una estapedectomia.

Desafortunadamente la mejoría de la paciente es solo parcial ya lo largo de los meses se constata que persiste su cuadro de laberintitis, para el que se sigue poniendo tratamiento e incluso se consulta a la Consulta de Otoneurologia del Hospital Universitario La Fe de Valencia.

Es de reseñar que una vez instaurada una laberintitis post quirúrgica tras una cirugía de oído la evolución es lenta y rara vez se llega a recuperar de manera completa la audición o el equilibrio,aunque este último si tiende a equilibrarse gracias a la compensación del sistema nervioso central. Tanto en el Hospital General Universitario de Castellón como en el Hospital Universitario La Fe de Valencia se ponen todos los medios disponibles para tratar la complicación. En la Fe le sugieren proseguir con la rehabilitación del equilibrio y en Castellón, ante la incomodidad manifiesta de la paciente con su trastorno del equilibrio, se le ofrece una laberintectomia, una destrucción química del oído interno que está indicada en casos como este para acelerar la compensación del equilibrio; la paciente rechaza la intervención. En todo momento los facultativos del Servicio de Otorrinolaringología del Hospital General Universitario de Castellón actúan con diligencia ante los problemas de la paciente.

Los otros síntomas que empieza a presentar la paciente al cabo de unos meses (debilidad de manos y pies, dificultad para la concentración) no son achacables a ningún problema de oído interno, por lo que la paciente es remitida a Consulta de Neurología que descarta problemas de sistema nervioso central. Como conclusiones:

La paciente presentaba una hipoacusia conductiva derecha progresiva con TAC normal. El diagnostico de otosclerosis es correcto.

Se propone a la paciente estapedectomia derecha y se le proporciona un consentimiento informado en el que figuran todas las posibles complicaciones más frecuentes. La indicación quirúrgica es correcta; la paciente recibe una información pertinente para aceptar la cirugía.

La cirugía transcurre sin incidencias y la paciente fue dada de alta al día siguiente con un mareo leve. El manejo perioperatorio es correcto.

En los controles postoperatorios la paciente presenta pérdida de audición, acufeno y crisis vertiginosas. La laberintitis es una complicación descrita de la estapedectomia.

Se le pauta tratamiento médico y ante la ausencia de mejoría, se propone reoperación a los tres meses. El manejo de la complicación es correcto.

Ante la persistencia de los síntomas tras la segunda intervención, la paciente es remitida al Hospital Universitario La Fe de Valencia para una segunda opinión y se le ofrece una laberintectomia química que esta rechaza. La indicación de laberintectomia es correcta; no se produce abandonamiento terapéutico en ningún momento.

CONCLUSION FINAL: El tratamiento de la hipoacusia dispensado en el Servicio de Otorrinolaringología del Hospital General Universitario de Castellón durante el año 2018 fue acorde a la Lex Artis".

Consta asimismo el Informe emitido por la Inspección Médica, Doctor D. Adrian concluye:

Primera: Que la paciente, de 48 años de edad, presentaba una hipoacusia del oído derecho como consecuencia de la evolución un proceso de otosclerosis. Tras confirmar la causa de la hipoacusia y descartar otras causas posibles, se le propone la realización de una estapedectomia de oído derecho, que la paciente acepta y en consecuencia firma el correspondiente documento 4e consentimiento informado.

Segunda: Que durante el curso evolutivo la paciente presento una laberintitis que fue tratada administrando los tratamientos adecuados (antivertiginosos, corticoides) sin producir una evolución favorable, por lo que se realiza una TC que revela una posible subluxación posterior de la prótesis en la ventana oval. En consecuencia, se le propone la revisión de la prótesis, pero la paciente solo quiere la extracción de la misma. Firma el documento de consentimiento informado.

Tercera: Que la laberintitis es una complicación descrita en la estapedectomia.

Cuarta: Que durante la evolución posterior se constata la persistencia de un cuadro de laberintitis, que se sigue tratando con tratamiento médico y rehabilitación, además de realizar interconsulta con el Servicio de Otorrinolaringología del Hospital La Fe que coincide con el tratamiento. También se realiza interconsulta con el Servicio de Neurología que descarta posible patología neurológica.

Quinta: Que se le ofreció la posibilidad de realizar una laberintectomia química, que era un tratamiento acorde con su situación clínica, siendo rechazada por la paciente.

Sexta: Que la asistencia y tratamientos recibidos en el Hospital General Universitario de Castellón, durante el periodo comprendido entre el día 26/01/2017 y el día 02/0 1/2019, fueron correctos y adecuados.

Conclusión final: Por lo expuesto, se concluye que no puede establecerse un mal

funcionamiento de los servicios médicos de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud

Publica".

Pues bien, a la vista del contenido de los distintos informes que obran al expediente administrativo anteriormente trascritos, la Sala concluye que no resulta acreditada la concurrencia de los requisitos que tanto la normativa como la doctrina jurisprudencial tienen establecido para que pueda prosperar una reclamación formulada en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, en especial la infracción de la lex artis, resultando insuficiente la mera alegación de la parte realizada sin amparo técnico, por lo que la demanda debe desestimarse

QUINTO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

No se imponen las costas, a la vista de la falta de resolución expresa administrativa con anterioridad a la interposición del recurso y ante las serias dudas de hecho y de derecho que presentaba la cuestión, habiendo sido necesario la emisión de los oportunos informes médicos a instancia de una y otra parte para poder ser dirimida.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Rafaela contra la desestimación por silenciode la solicitud formulada en materia de responsabilidad patrimonial en reclamación de la cantidad de 150.000 euros por los daños y perjuicios derivados de la intervención quirúrgica practicada en fecha 10-1-2018 por hipoacusia de transmisión de oído derecho, y posterior resolución expresa desestimatoria dictada por el Subsecretario de la Consellería de Sanidad en fecha 23-5-2019.

2) SIN COSTAS.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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