Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 4/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 84/2021 de 11 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ANTONIO LOPEZ TOMAS

Nº de sentencia: 4/2024

Núm. Cendoj: 46250330012024100148

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:797

Núm. Roj: STSJ CV 797:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] nº : 1 /000084/2021- S

N.I.G: 46250-33-3-2021-0001128

Ponente: D/Dª ANTONIO LÓPEZ TOMÁS

Demandante/Recurrente: DEBORJA SA

Procurador/Letrado: MERCEDES MOLL BARRACHINA /CRISTINA CARRASCOSA COBOS

Demandado/Recurrido: SERVICIO PROVINCIAL DE COSTAS DE ALICANTE, GENERALITAT VALENCIANA, AYUNTAMIENTO DE CALPE

Procurador/Letrado: /ABOGADO DEL ESTADO/ LETRADA DE LA GENERALITAT/ CRISTINA PENADÉS PINILLA/ ANTONIO SÁNCHEZ LÓPEZ

Ilmos. Srs. Magistrados

Dª Desamparados Iruela Jiménez, Presidenta

D. Edilberto Narbón Laínez

D. Antonio López Tomás

Dª Inmaculada Gil Gómez

Dª Laura Alabau Martí

SENTENCIA Nº 4

En Valencia, a once de enero de dos mil veinticuatro.

VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo número 84/2021, deducido por DEBORJA S.A. por la ocupación del terreno constitutiva de via de hecho, su utilización como sistema general de infraestructura hidráulica y verde, de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad Calpe Salinas de Calpe Ref catastral NUM001 solicitando una indemnización de 54.944.215,36 euros. Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, el Ayuntamiento de Calpe y la GENERALITAT VALENCIANA, siendo Magistrado Ponente don Antonio López Tomás.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó el dictado de sentencia que declarase la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, e impusiese las costas a la parte recurrente. El Ayuntamiento de Calpe se opuso al recurso, así como la Generalitat Valenciana.

TERCERO.- Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del asunto para el día 28 de noviembre de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la ocupación de finca NUM000 del Registro de la Propiedad Calpe, con referencia catastral NUM001 propiedad de la actora constitutiva de via de hecho, y su utilización como sistema general de infraestructura hidráulica y verde.

SEGUNDO.- La actora, en su extensa demanda, alega la existencia de vía de hecho por parte de las tres administraciones demandadas, y fija las siguientes conclusiones a modo de pedimentos (folios 79 y ss de la demanda):

i. Alega que las Salinas de Calpe, de propiedad privada, han sido ocupadas sin título habilitante para ello, por diversas Administraciones Públicas (Ayuntamiento de Calpe, Servicio Provincial de Costas de Alicante y Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática Transición Ecológica), para diversos usos y servicios públicos que no le son propios, constituyendo, por tanto, vía de hecho.

ii. Refiere que esa ocupación ha determinado que actúen y sean un sistema general ( red primaria, red estructural) hidráulico y verde.

iii. Indica que desde que se ocuparon por el Servicio Provincial de Costas, en febrero de 2008, para realizar en ellas el desagüe y la impulsión de agua del mar, existe una imposibilidad de restitución in natura de los terrenos a sus propietarios.

iv. Considera que la situación básica de las Salinas es la de suelo urbanizado.

v. Por ello reclama una indemnización por esa ocupación por vía de hecho y la imposibilidad de devolución;

vi. Señala una indemnización se cifra en SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON VEINTIDOS EUROS (61.651.947,22Ž-euros x 0,8912 = 54.944.215,36Ž- euros) incluida la indemnización adicional del 25% por la ocupación por vía de hecho, más los intereses legales de dicha suma calculados desde la fecha de la ocupación por la vía de hecho hasta el día de su efectivo pago, teniendo e cuenta que la actora es propietaria de la finca en un 89,12%, por lo que la suma que se reclama es la de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS QUINCE CON TREINTA Y SEIS EUROS (54.944.215,36Ž- euros) más los intereses legales de dicha suma calculados desde la fecha de la ocupación por la vía de hecho hasta el día de su efectivo pago.

TERCERO.- El Abogado del Estado se opone a las alegaciones de la parte actora. Señala que la demanda parte de una premisa falsa, ya que el Servicio Provincial de Costas de Alicante nunca ha ocupado la finca de la demandante, pues la construcción del desagüe no supuso ocupación, ya que tuvo lugar fuera de los límites de la finca de la demandante, y la tubería de impulsión de agua salada no fue construida por el Servicio Provincial de Costas. Por ello considera que no hay vía de hecho.

A continuación, considera sesgado el relato que efectúa la actora referido a los distintos expedientes de deslindes, añadiendo que los tribunales han desestimado todas las reclamaciones de responsabilidad patrimonial dirigidas contra la demandada.

En su fundamentación jurídica, considera que la demandante intenta disfrazar de vía de hecho lo que no es sino una nueva reclamación de responsabilidad patrimonial y plantea las siguientes cuestiones:

i. Inadmisibilidad de la reclamación por falta de acción, al no existir solicitud en vía administrativa;

ii. Inadmisibilidad de la reclamación por prescripción;

iii. Cosa juzgada;

iv. Incompetencia de la Sala para conocer de la pretensión de indemnización;

Asimismo, refiere que no hay vía de hecho pues las obras se aprobaron con sujeción al ordenamiento jurídico y con pleno respaldo legal, haciendo expresa mención al Real Decreto-ley 10/2007, de 19 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las intensas tormentas de lluvia y viento e inundaciones que han afectado a la Comunitat Valenciana durante los días 11 a 19 del mes de octubre de 2007.

A continuación, invoca la inaplicabilidad del art. 105.2 LJCA, y en todo caso, inexistencia de daño indemnizable, considerando falta de fundamento la indemnización.

Por último, se alega para el hipotético caso de que la Sala entendiera que procede el pago de indemnización, considera que ésta nunca podría fijarse como solidaria, pues falta el presupuesto necesario a tal fin.

CUARTO.- El Ayuntamiento de Calpe se opone también a la demanda en los siguientes términos.

Así, señala la inexactitud y el error de la demanda a la hora de delimitar la finca de la mercantil recurrente, y que la ocupación que se denuncia de contrario no se corresponde con la realidad.

Añade la inexistente utilización de la finca de la mercantil demandante como sistema general hidráulico municipal de aguas residuales, ni la utilización como sistema general hidráulico municipal de recogida de aguas pluviales.

Con referencia al bombeo de agua salada a la laguna de las Salinas, menciona su exigibilidad legal por razones de salud pública y medioambientales. Refiere la inadecuada caracterización que realiza la demanda de la zona de las Salinas de Calpe como infraestructura verde.

Por ello, concluye indicando que la supuesta ocupación de la finca propiedad de DEBORJA, S.A., que la demanda pretende imponer para justificar su infundada y desproporcionada pretensión económica no se ha producido, por tanto, no existe la vía de hecho en la que apoya su acción, y que no existiendo vía de hecho, no existe derecho alguno a obtener ninguna indemnización, pues la misma puede seguir usando de su finca de conformidad con su propia naturaleza.

Por último, se opone a la valoración de la finca propiedad de la mercantil recurrente que se realiza en la demanda.

QUINTO.- La Generalitat Valenciana se opone a la demanda alegando que los humedales no se declaran y que la gestión de la Conselleria demandada se limita a los aspectos relacionados con la preservación de los valores y funciones del medio natural, y en el caso de las Salinas de Calpe, sus valores naturales están relacionados con la presencia de agua en calidad y cantidad.

Con referencia a los sistemas ecosistémicos, la Generalitat señala que los humedales actúan como zona de acumulación aguas pluviales evitando inundaciones en zonas anexas, en el caso de los humedales costeros mediterráneos, durante las fuertes tormentas provocadas por temporales de levante, las aguas difícilmente pueden desaguar al mar por la elevación del nivel del mar durante las tormentas. Estos humedales acumulan este agua y cuando desciende el nivel del mar la evacuan poco a poco. Esta función es innata al humedal.

Por todo ello concluye con la falta de legitimación pasiva de la Conselleria demandada, por cuanto sus funciones, determinadas por la competencia ostentada, no comportan la ocupación denunciada.

SEXTO.- El basamento fáctico de la actora, para solicitar la indemnización que se reclama, parte de la consideración según la cual las tres administraciones demandadas han incurrido en vía de hecho.

Respecto del Ayuntamiento de Calpe:

i. Ocupación para usos y servicios urbanos públicos de carácter estructurante que no le son propios (SISTEMA GENERAL HIDRAULICO y VERDE) sin título habilitante para ello y sin abonar ninguna contraprestación a la actora.

ii. La invasión de la misma por la Infraestructura viaria municipal;

iii. Invasión de la parcela por la denominada "Ruta ornitológica de Las Salinas de Calpe";

iv. Invasión de la parcela por mobiliario e infraestructuras

Respecto del servicio de Costas: por la construcción de desagüe de las Salinas; y la construcción de una tubería de impulsión de agua salada desde el mar a las Salinas

Respecto de la Generalitat Valenciana: por el Acuerdo del Consell de 2 de septiembre de 2.002 que aprueba el Catálogo de Humedales de la Comunidad Valenciana que incluye las Salinas en la Ficha 37 y porque es la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica la que ostenta la competencia en el Humedal de las Salinas de Calpe, haber realizado actividades en ellas sin consentimiento de la propiedad y por haber otorgado subvenciones para transformar y ocupar unos terrenos de propiedad privada.

SÉPTIMO.- Por razones sistemáticas, procede, con carácter previo a entrar a analizar las distintas alegaciones de la parte actora, resolver las causas de inadmisibilidad alegadas por el Abogado de Estado, si bien luego no se reflejan en el suplico, y que se recogen en los apartados (i) a (iv) del Fundamento de derecho Tercero de esta Sentencia.

En efeto, el Abogado del Estado alega, en primer lugar que en realidad estamos ante una reclamación de responsabilidad patrimonial y, por lo tanto, la demandante debió haberlo solicitado primero en vía administrativa ante la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Añade, en segundo lugar, que como las actuaciones tuvieron lugar en el año 2008 concurriría prescripción. Refiere, en tercer lugar, la cosa juzgada, por cuanto existen tres Sentencias de la Audiencia Nacional que han desestimado pretensiones similares, y, en cuarto lugar, como consecuencia de ello, la competencia correspondería a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Dicho lo cal, las citadas causas de inadmisión deben ser rechazadas y ello por cuanto la actora demanda frente a lo que considera vía de hecho y la pretensión de indemnización se deriva del artículo 31.2 de la LJCA y la acción de responsabilidad patrimonial de la Ley 39/2015 se refiere a una acción basada en un funcionamiento (normal o anormal) de los servicios públicos.

OCTAVO.- Pues bien, así planteada la cuestión, como esta misma Sala y sección se ha pronunciado en la reciente Sentencia de 17 de octubre de 2023, Sentencia 501/2023, dictada en el recurso de apelación 631/2021:

(...) la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Tercera) núm. 657/2019 de 22 de mayo de 2019 (rec. 523/2016- ECLI:ES:TS:2019:1663 ) o (Sección Quinta) núm. 2424/2016 de 14 de noviembre de 2016 (rec. 1932/2015- ECLI:ES:TS:2016:5094 ), la primera resuelve dos cuestiones:

1. Qué es " vía de hecho".

La doctrina de los Tribunales de Justicia ha venido a entender que la vía de hecho se reserva a los casos, o bien de actuaciones materiales que carezcan de toda cobertura jurídica, o bien de actuaciones que prescindan por completo del procedimiento legalmente establecido o bien finalmente donde actúe un órgano manifiestamente incompetente. Cuando pretende profundizar sobre la naturaleza de la vía de hecho se remite a la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2.003 :

(...) El concepto de vía de hechos es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure). Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo. El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el artículo de la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica en todo acto administrativo el art. 57.1 de la citada de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (...).

2. Sobre las consecuencias de haber elegido esta acción la propia sentencia nos dirá que existe un doble pronunciamiento, primero la propia existencia de vía de hecho y, posteriormente, el enjuiciamiento de fondo:

(...) si el administrado se opone ante una actuación de la Administración y lo hace por el procedimiento de impugnación que corresponde a la vía de hecho, debe tener muy claro que el Tribunal debe efectuar un doble enjuiciamiento, donde el primer determine si a su juicio se produce o no tal vía de hecho y, solo en el caso de que la respuesta sea positiva, entrará a valorar la adecuación o no a Derecho de la actuación impugnada. Ello implica como consecuencia, que el enjuiciamiento de fondo solo se producirá si el Tribunal entiende que existe vía de hecho, pues de otro modo se haría de mejor condición al recurrente que elige esta vía que al que acude al procedimiento ordinario, lo que supondría una desnaturalización del recurso contencioso-administrativo privilegiando, el que se promueve invocando vía de hecho, que en el fondo es un procedimiento de cognición limitada encaminado a hacer cesar actuaciones jurídicamente ilegítimas y apreciables prima facie de la Administración y que se hallen carentes hasta de una leve cobertura jurídica. (...).

NOVENO.- Comenzaremos por el análisis de las alegaciones que formula la parte respecto del Servicio de Costas. En efecto, la parte actora, en el hecho sexto de su demanda (folios 34 y ss) alega que el desagüe de las Salinas fue construido en febrero 2008 por el Servicio Provincial de Costas de Alicante.

Refiere que estas obras de desagüe consistieron en la construcción de un canal subterráneo por debajo de la calle Luxemburgo que unió el mar con las Salinas y en la construcción del canal de impulsión, dotándolas del carácter de sistema General Hidráulico (Red Primaria, Estructurante), sin título habilitante, sin solicitar permiso previo a la propiedad y sin que ésta recibiera ninguna contraprestación por ello.

El Abogado del Estado se opone señalando que nunca se ha ocupado la finca de la demandante, señalando que la construcción el desagüe lo fue por debajo de la CALLE000, no sobre las Salinas. Respecto de la construcción de una tubería de impulsión, alega que el Servicio provincial de Costas nunca ha construido esta tubería.

Pues bien, atendiendo a la prueba obrante en autos, la pretensión de la parte caree de fuste y debe ser rechazada, y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, las obras del desagüe fueron consecuencia del Real Decreto Ley 10/2007, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por los daños causados por las tormentas de octubre de 2007.

Dichas obras fueron las siguientes (documento 2 de los aportados junto con la contestación de la demanda del Abogado del Estado):

Con la prueba obrante en autos, en ningún caso se acredita que dichas obras se realizaran sobre la propiedad de la actora. Así, en el informe aportado como documento nº 18 junto con la demanda elaborado por los ingenieros Victor Manuel y Margarita se indica, en el folio 26, que:

(...) la infraestructura más importante es la referente a la construida por Costas, el desagüe del denominado humedal y la estación de bombeo de agua proveniente del mar Mediterráneo.

En la PLAYA000 se encuentra una caseta donde se produce el bombeo del agua salada que se introduce al Saladar, siendo más intensas las aportaciones en épocas estivales, donde se indica que se bombea a razón de 25 l/s en 18 horas por día. En la visita de campo se ha podido apreciar la que la tubería que sale de la caseta aparenta ser reciente, se encuentra en buenas condiciones y fue construido por el Servicio de Costas de Alicante

Y se afirma:

En la parcela privada, a la altura de la AVENIDA000 se encuentra el desagüe de "Las Salinas". Este aliviadero artificial se construyó por Costas en 2008, tras las inundaciones de 2007, y consta de tres canalizaciones subterráneas de 300 bloques de hormigón con forma rectangular y dimensiones de 1,75x1 metros. La infraestructura deriva el agua de la lámina del Saladar directamente al mar.

El informe pericial del Sr. Camilo (documento nº 27) se remite a lo anterior

Dicho lo cual, y a pesar del profuso documento fotográfico que adjunta el mencionado informe (documento 18), en ningún caso se acredita que la infraestructura construida en el año 2008 lo fuera sobre terrenos propiedad de la actora, pues no existe informe elaborado por perito que determine que la mencionada obra invada la finca de la recurrente. En cualquier caso, en el momento de su ejecución la parte no realizó ninguna reclamación manifestando dicha "invasión", si así consideraba que se estaba produciendo.

Con referencia la estación de bombeo, la misma ya existía desde hace mucho tiempo (al menos, como señala el Abogado del Estado, desde los años 40 del siglo XX). Por lo que no cabe imputar al Servicio provincial de Costas la construcción de dicha conducción y estación. En efecto, según el documento nº 3 de los aportados por el Abogado del estado, consistente en la Memoria justificativa para la legalización de las instalaciones existente de captación, bombeo y conducción de aguas marinas hacia las salinas de Calpe, Playa Arenal-Bol, TM de Calpe

(...)

En dicha Memoria se añade, además, que:

En consecuencia, por esta otra razón tampoco cabe apreciar vía de hecho por parte del servicio provincial de Costas

Por último, ya para terminar con la cuestión referente el Servicio Provincial de Costas, dado que la parte alega que desde 1989, los terrenos han sido objeto de tres expedientes de deslinde de dominio público marítimo terrestre (1989, 2005 y 2009) de los que se ha tenido que defender y en ello justifica que no ha podido defenderse de las sucesivas y reiteradas ocupaciones que tanto el Ayuntamiento de Calpe, como el Servicio Provincial de Costas de Alicante, como la Conselleria de Agricultura han realizado, resulta preciso transcribir lo recogido en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de septiembre de 2013 (confirmada por el Tribunal Supremo):

A) La entidad Deborja S.A. adquirió en 1989 determinados terrenos denominados Las Salinas de Calpe, que constituyen la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Calpe, que forma toda ella el denominado El Salar o Las Salinas de Calpe, con una extensión de 220.443 metros cuadrados.

B) Por Orden Ministerial de 8 enero 1993 se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre correspondiente a Las Salinas de Calpe. Dicha Orden fue impugnada ante esta Sección que dictó la Sentencia de 25 octubre de 1996 -recurso nº. 443/1994 - anulando el citado deslinde, siendo confirmada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 abril de 2003 -recurso nº. 3349/1997 -.

Previamente, se acordó la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Calpe, y, mediante Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de septiembre de 1997 , se confirmó el Plan General correspondiente que priva a los terrenos del aprovechamiento urbanístico.

C) Al anularse el deslinde, Deborja S.A. formuló reclamación de responsabilidad patrimonial en abril de 2004 y ante el silencio de la Administración interpuso el correspondiente recurso contencioso-administrativo, que se tramitó en esta Sección con el número 125/2006 en el que recayó Sentencia desestimatoria de fecha 16 de enero de 2008 , que fue confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo 2010 -recurso nº. 2.181/2008 -.

La Comunidad Autónoma Valenciana incluyó en el Catálogo de Zonas Húmedas de la citada Comunidad, a Las Salinas de Calpe. En cuanto al régimen del suelo de la citada Zona Húmeda, la clasificación urbanística predominante, es de suelo no urbanizable protegido.

D) Con en fecha 25 de enero 2005 la Dirección General de Costas autorizó la incoación de un nuevo deslinde de Las Salinas de Calpe, referente al mismo tramo deslindado por Orden Ministerial de 1993 y que fue anulado en vía jurisdiccional. El nuevo deslinde fue incoado por el Servicio de Costas de Alicante en fecha 30 de mayo de 2005, incoación que se anotó en el Registro de la Propiedad.

Al tener conocimiento de ese nuevo deslinde, la entidad recurrente, solicitó su nulidad, como incidente de ejecución de Sentencia de 25 de octubre de 1996 -recurso nº. 443/1994 -, por considerar que pretendía eludir el cumplimiento de la sentencia firme dictada en dicho recurso, pretensión que fue desestimada por esta Sala en Autos de 25 de enero y 25 de abril de 2006 , que fueron anulados por la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio 2009 -recurso nº.2.096/2007- , en la que se acordó que se sustanciase incidente de ejecución de sentencia, al objeto de decidir si la incoación del nuevo deslinde se dictó con aquella finalidad. Promovido el correspondiente incidente, se dictó por esta Sección Auto de fecha 5 de febrero de 2010 desestimándolo por considerar, en esencia, que la Administración no pretendía eludir el cumplimiento de las sentencias firmes, pues podía incoar un nuevo deslinde para determinar cuál debía ser la poligonal del deslinde. Auto que confirmado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2011 -recurso nº. 2.592/2010 -.

E) Paralelamente, con fecha 4 de diciembre de 2008 la entidad recurrente solicitó a la Delegación de Costas en Alicante que declarara la caducidad del expediente de deslinde de 2005 y el archivo de las actuaciones. Con fecha 19 de mayo de 2009 se dictó por la Administración de costas resolución acordando el archivo del citado expediente de deslinde y de otros expedientes más, entre ellos el del deslinde del Saladar de Calpe incoado en fecha 29 de junio de 1995, autorizando al Servicio de Costas de Alicante la realización de oficio del expediente de deslinde de todo el término municipal de Calpe.

En el citado escrito de 4 de diciembre de 2008 Deborja S.A. formuló también petición de responsabilidad patrimonial de la Administración, fundamentándola en la existencia de una anulación judicial de un deslinde previo, por lo que el hecho de haber incoado un nuevo deslinde y haberlo dejado caducar, caducidad que debió ser declarada de oficio, convierte en arbitrario el actuar de la Administración y solicitaba una indemnización de 98.403.588,10 euros, la misma cantidad que solicitó en la reclamación por responsabilidad patrimonial previamente formulada y desestimada por sentencia firme.

F) Contra la desestimación por silencio de dicha solicitud de 4 de diciembre de 2008, se interpuso recurso contencioso- administrativo, pero reduciendo la reclamación por responsabilidad patrimonial a 43.840.193,79 euros. Por Sentencia de 2 de septiembre de 2011 -recurso nº. 4.102/2009 - se desestimó el recurso contencioso-administrativo. Interpuesto recurso de casación fue inadmitido por Auto del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2012 -recurso 5.95/2011 -.

G) Por resolución de 14 de julio de 2009 se incoó por el Servicio Provincial de Costas de Alicante un nuevo deslinde de todo el término municipal de Calpe. Mediante resolución de 10 de mayo de 2011 de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, se amplió en 24 meses el plazo de resolución y notificación del expediente de deslinde, siendo publicada en el B.O.E. de 11 de junio de 2011. Hasta la fecha no consta en las actuaciones que el expediente de deslinde haya concluido.

H) El 18 de julio de 2011 se solicitó por Deborja, S.A., la caducidad del expediente de deslinde así como se reclamó por responsabilidad patrimonial del Administración del Estado la suma de 43.840.193,79 euros.

Contra la desestimación presunta por silencio administrativo se interpuso recurso contencioso-administrativo, que la Audiencia Nacional estima en parte, considerar que:

(...) al ser improcedente la ampliación del plazo de doce meses acordado en el expediente de deslinde ahora enjuiciado, procede declarar la caducidad del mismo, pues incoado el procedimiento de deslinde mediante resolución de fecha 14 de julio de 2009, hasta la fecha no consta que el mismo haya concluido, por lo que procedería también la caducidad aunque dicha ampliación del plazo fuese conforme a derecho, que no lo es.

Sin embargo, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial indicando que:

No cabe, en definitiva, hablar de privación de materializar el aprovechamiento del 0,441133453 al que se alude en la demanda, máxime cuando con anterioridad a la incoación del deslinde de 2005 Las Salinas de Calpe se incluyeron por la Comunidad Autónoma de Valencia en el Catálogo de Zonas Húmedas de la citada Comunidad (figuraban como tal en el Catálogo del año 2000 según consta en el expediente administrativo), siendo la clasificación urbanística predominante del suelo de la citada Zona Húmeda, de suelo no urbanizable protegido.

Por todo lo expuesto, se desestima la pretensión respecto del Servicio Provincial de Costas.

DÉCIMO.- Veamos, a continuación, las alegaciones que realiza la parte actora respecto de la Generalitat Valenciana. En el hecho Séptimo de la demanda se dice que se dirige la misma contra la Administración autonómica por ostentar la competencia en el Humedal de las Salinas de Calpe, y haber consentido las obras realizadas por las otras administraciones (según se señala en el Hecho Octavo), para evitar la falta de litis consorcio pasivo necesario, por haber realizado actividades en ellas sin consentimiento de la Propiedad, y por haber otorgado subvenciones para transformar y ocupar unos terrenos de propiedad privada.

A los folios 66 y ss de la demanda transcribe el informe del Sr. Camilo

Pues bien, la pretensión de la actora debe rechazarse. El artículo 3 de la Ley 11/1994, de espacios naturales protegidos, señala que:

1. Según los recursos naturales o biológicos y de los valores que contengan los espacios naturales protegidos en la Comunitat Valenciana se incluirán en una de las siguientes categorías

a) Parques naturales.

b) Reservas naturales.

c) Monumentos naturales.

d) Paisajes protegidos.

e) Parajes naturales municipales.

f) Zonas húmedas catalogadas.

Las Salinas de Calpe se incluyeron por la Comunidad Autónoma de Valencia en el Catálogo de Zonas Húmedas fecha 10 de septiembre de 2002 (zona 37). La parte actora aporta como documento 6 la ficha citada.

Como señala, con acierto, la Generalitat en su contestación a la demanda, la actividad que lleva a cabo la Consellería competente se relaciona con el seguimiento de hábitats y especies, resultando innecesaria la ocupación alguna.

De hecho, en conclusiones (folio 51) la actora reconoce que se puede admitir que la Generalitat no ha realizado ocupación material alguna, para luego señalar que ha realizado actividades y ha concedido subvenciones.

Respecto de las actividades, la actora se basa en el informe (documento 18) que aporta, en el que se relata que la Generalitat ha empleado la parcela como promoción de actividades medioambientales sin consentimiento de la propiedad, haciendo expresa mención a la actividad del 18 de octubre de 2020 denominada "La avifauna otoñal de las Salinas de Calp", o la de 1 de febrero de 2020 "La Avifauna Invernante de las Salinas de Calp", y similares.

Estas actuaciones en ningún caso constituyen vía de hecho en los términos expuestos en el Fundamento Octavo de esta sentencia. La actora hace referencia a la " culpa in vigilando" respecto de la actuación de otras administraciones, cuestión que en nada afecta a la vía de hecho.

Respecto de las subvenciones, se hace referencia a las relativas a la ruta ornitológica, que tampoco pueden constituir "vía de hecho"

En definitiva, la inclusión de las salinas de Calpe en el Catálogo de Humedales de conformidad con el artículo 15 de la Ley 11/1994, de Espacios Naturales Protegidos y el seguimiento de hábitats, especies y calidad del agua no constituye vía de hecho.

Por todo lo expuesto, la pretensión de la parte actora respecto de la Generalitat se desestima.

DÉCIMO PRIMERO.- Resta por analizar la pretensión que dirige la parte actora frente al Ayuntamiento de Calpe. A los folios 15 a 35 de la demanda refiere la actora que la finca ha sido ocupada por el Ayuntamiento de Calpe que la utiliza y ocupa actualmente para usos y servicios urbanos públicos de carácter estructurante que no le son propios, transcribiendo el informe del perito don Felipe (documento 15 de los aportados junto con la demanda).

En dicho informe se analiza los servicios urbanísticos prestados por las salinas de Calpe, y en particular sobre el saneamiento de la cuenca propia

Saneamiento de aguas residuales

Saneamiento de aguas pluviales

Control de la calidad de aguas pluviales

La actora también basa su pretensión en el informe (documento 18) elaborado por don Victor Manuel y doña Margarita. Dicho informe señala que la parcela privada ha sido invadida por la infraestructura vial municipal en la zona de la AVENIDA001, la AVENIDA000 y, especialmente, la glorieta que une ambas avenidas. Asimismo, también se identifica invasión en la zona de la glorieta de la CALLE001 con la CALLE002.

También se hace referencia a la denominada ruta ornitológica de las Salinas de Calpe y a mobiliario urbano.

En total el informe estima que aproximadamente 1470 m2 de infraestructura pública han invadido la parcela privada.

Pues bien, la pretensión de la parte actora debe ser estimada solo en parte y ello por lo argumentos que se desarrollan a continuación.

En efecto, el Ayuntamiento aporta informe topográfico elaborado por don Marcelino donde se delimita la finca propiedad de la actora. Dicho informe contenía una errata, como se expone en los escritos de conclusiones, pero la misma no afecta a los efectos que analizamos.

Las conclusiones a las que llega dicho informe son las siguientes:

1.- La finca registral n.º NUM000 se corresponde con la que se grafía en el plano aportado como Documento 2.6 Plano de FINCAS INICIALES P.P. SALADAR Y FINCA REGISTRAL REGISTRAL (sic) N.º NUM000.

La delimitación de la finca se realiza en base a los siguientes parámetros:

a) La finca registral n.º NUM000 se encuentra en la partida Saladares y se corresponde con la conocida comúnmente como "Salinas de Calp".

b) El terreno alrededor de las Salinas de Calp fue objeto del Proyecto de Reparcelación Plan Parcial n.º 4, "SALADAR", en el que no participaron las Salinas por estar en aquel momento afectadas por el Deslinde de Zona Marítimo Terrestre.

c) En el listado de fincas iniciales aportadas al Proyecto de Reparcelación no se encuentra la finca registral n.º NUM000.

d) Los viales AVENIDA000 y la AVENIDA001 son viales existentes y urbanizados, procedentes del desarrollo de los Planes Parciales 1 y 2, reflejados también en la documentación del Proyecto de Reparcelación del Plan Parcial n.º 4, SALADAR.

El espacio físico que quedaría entre las Fincas Registrales resultantes del Proyecto de Reparcelación Plan Parcial n.º 4, SALADAR", los restos de fincas que, perteneciendo al Proyecto, quedaron fuera del ámbito de actuación y las AVENIDA000 y AVENIDA001, es el que nos define el espacio físico ocupado por la finca registral n.º NUM000, que nos arroja una superficie de 210.316,40 m².

2.- La finca registral n.º NUM000, según la nota simple aportada, no se encuentra coordinada con catastro, ni hace referencia a la parcela catastral con la que se corresponde.

3.- El informe pericial preparado para la demanda está basado en la parcela catastral NUM001, que como hemos comprobado, no se corresponde con la finca registral.

4.- No existe invasión de infraestructuras de viario municipal sobre la finca registral n.º NUM000, tal y como hemos demostrado en el apartado anterior.

5.- No existe invasión con mobiliario urbano, como también ha quedado demostrado en el apartado anterior.

6.- La Estación de bombeo de aguas pluviales " CALLE001 Estación de bombeo de aguas residuales " CALLE001" se encuentra construida sobre la Finca Registral n.º NUM002 procedente del Proyecto de Reparcelación Plan Parcial n.º 4, SALADAR, por lo que tampoco existe ocupación.

7.- Las conducciones subterráneas de pluviales y alcantarillado que discurren por las AVENIDA000 y AVENIDA001 se encuentran en viario público; tampoco hay ocupación.

8.- Los elementos de mobiliario en la mencionada en el informe como Ruta Ornitológica, que se encuentran dentro de la Finca Registral n.º NUM000, son los detallados en el apartado anterior y que se corresponden con dos pantallas de ocultación, un poste de señalización vertical, un cartel explicativo, una papelera, un banco y una pasarela de madera, construida para permitir el paso de los peatones por una zona de lodos y fangos, evitando al mismo tiempo la proliferación de atajos creados por los peatones que para pasar por este tramo se dedicaron a abrir nuevos pasos.

Todos son mobiliario de madera, fácilmente desmontables y retirables.

Sentado lo anterior, se considera por la Sala que la delimitación de la finca propiedad de la actora hecha por el perito topógrafo resulta más ajustada que la realizada en el informe de la parte actora (documento 15), pues esta última se basa en los datos catastrales:

En este último supuesto, en base a las coordenadas de Calpe (EUET-31) se ha introducido la parcela catastral de la propiedad privada de "Las Salinas" georreferenciada proveniente del Catastro.

Con ello, se obtiene un modelo del que se obtienen los datos que desarrollan el presente informe

Dicho lo cual, se rechaza que exista "invasión" de la parcela de la actora por la infraestructura vial municipal en la zona de la AVENIDA001, la AVENIDA000 y la glorieta que une ambas avenidas, así en la zona de la glorieta de la CALLE001 con la CALLE002.

Las conclusiones a las que llega el informe del topógrafo, que están motivadas y justificadas, son las siguientes:

(...) ZONA 1, Glorieta de la AVENIDA001 con AVENIDA000, con una supuesta ocupación de 510 m², cuando está claro que lo que se observa es una deficiente delimitación de la parcela catastral, no adaptándose a los elementos físicos existentes, en este caso, las aceras existentes.

A nuestro entender no se trataría pues de una ocupación sino más bien de una deficiente delimitación de la parcela catastral, puesto que la definición geométrica de la parcela catastral no se ajusta a la arista exterior de la acera, linde físico real de la finca registral n.º NUM000.

La ZONA 2, Glorieta de la CALLE001 y la CALLE002, con una supuesta ocupación de 186 m², se corresponde con un viario urbanizado dentro del Proyecto de Reparcelación Saladar, P.P.4, por lo que como ya ha quedado demostrado, fuera de la propiedad de la mercantil DEBORJA, S.A.

La ZONA 3, estación de bombeo de la CALLE001, con una supuesta ocupación de 17 m², se encuentra dentro de la Finca Resultante n.º NUM003, Finca Registral n.º NUM002, y por lo tanto fuera de la propiedad de la mercantil DEBORJA, S.A.

La ZONA 4, porción de 21 m² de la AVENIDA000, se correspondería a un caso similar al detallado en la ZONA 1, al tratarse de una deficiente delimitación de la parcela catastral, que produce "una supuesta ocupación".

En cuanto a las aguas, la actora sostiene, sobre la base del informe pericial que aporta (documento 18) que la estación de bombeo pertenece al Ayuntamiento de Calpe y es gestionado por Aguas de Calpe. En ella, se realiza el bombeo de las aguas pluviales y residuales de un sector del municipio a la lámina de agua del Saladar. Una parte de esta instalación se encuentra dentro de la parcela privada. En el documento 15 (folios 49 y ss) se concluye que "ante la carencia de saneamientos, tanto de aguas residuales como de aguas pluviales, las Salinas de Calpe realizan dicho papel y, por tanto, son un elemento estructural de la urbanización circundante

El motivo esgrimido por la actora se rechaza.

En cuanto a las aguas residuales, el informe aportado por el Ayuntamiento (documento 13) acredita que "la totalidad del contorno de las Salinas, está perimetrado por una red de saneamiento de aguas residuales, que recoge los vertidos de las viviendas y los conduce hasta la estación depuradora de Calp, por lo que las Salinas no sustituyen a red de saneamiento alguna. Esta red funciona por gravedad, y por tratarse de una zona llana, existente bombeos de aguas residuales en la zona de las Salinas, que son, bombeo Atlántico, Mediterráneo I y II, y Apolo V."

En cuanto a las pluviales, la actora sostiene que existen tres pequeños sistemas de saneamiento, pero que la mayor parte de la zona carece de saneamiento de pluviales, de modo que los caudales de lluvia lavan las calles y concluyen en el humedal. Se señala que las superficies cuyas aguas pluviales a las salinas, son de dos tipos y provienen de dos zonas diferentes:

Cuencas del oeste sin saneamiento de pluviales o deficiente (93.2 ha.)

Saneamiento de pluviales del pie de monte del Peñón (13.1 ha.)

Como señala el informe municipal al que antes se ha hecho referencia, las Salinas se sitúan en el punto de menor cota de la cuenca de aportación existente, por lo que desde siempre, las aguas pluviales procedentes de las escorrentías superficiales, se han depositado en ellas, pero ello no las convierte, como se pretende, en red estructurante.

Asimismo, el informe elaborado por el ingeniero de caminos canales y puertos don Ángel Jesús, aportado junto con la contestación del Ayuntamiento de Calpe, se señala que:

En zonas limítrofes a Las Salinas, se sitúan estaciones de bombeo que recogen los caudales de la red

de saneamiento de aguas residuales en el entorno de las mismas, evitando el vertido de dichas aguas sobre Las Salinas. A continuación se indican la situación de las mismas y las cuencas a las que

dan servicio:

- Atlántico: Se ubica en el cruce de la AVENIDA000 entre la CALLE003 y CALLE000. Recoge las aguas residuales generadas en la URBANIZACION000 y en la zona Sureste del municipio.

- Mediterráneo: Se encuentra ubicado en la AVENIDA001 en el cruce con la CALLE004. Recoge todas las aguas residuales generadas en las URBANIZACION001 y DIRECCION000 y la zona costera al Este del municipio.

- Apolo v: Se localiza en la esquina de la CALLE005 con la AVENIDA000. Recoge las aguas residuales generadas en la zona sur del núcleo urbano.

También existen Otras EBARs en la zona de Las Salinas.

Y concluye indicando que:

4.5. CONSIDERACIONES AL ANÁLISIS DE LA RED DE SANEAMIENTO EXISTENTE

Según todo lo expuesto en este apartado de descripción de la red de saneamiento existente, se puede afirmar que en el entorno de Las Salinas no existen problemas de vertidos de aguas residuales, ya que son inexistentes, derivados del mal funcionamiento o la inexistencia de infraestructuras para el tratamiento y transporte de las aguas residuales hasta la EDAR.

La población que no cuenta con conexión directa a la red de saneamiento municipal es considerablemente menor a la cifra indicada en el informe pericial del demandante, disponiendo de un "saneamiento adecuado" gracias a las instalaciones con las que se cuenta de manera particular y/o en comunidad de propietarios, por lo que se estima que no se producen vertidos de aguas residuales a Las Salinas de Calp.

Ratificando esta afirmación de la inexistencia de vertidos de aguas residuales a Las Salinas de Calp, está el hecho de que los efluentes del proceso de depuración realizado por las instalaciones compactas descritas en las zonas en donde no se dispone de red de saneamiento municipal (que por otra parte cumplen con los requisitos de calidad exigidos por la normativa vigente) no llegan hasta Las Salinas debido a que la permeabilidad del suelo en estas zonas es baja o media, según cartografía consultada del Instituto Cartográfico Valenciano, Áreas críticas contra el cambio climático.

En cuanto a pluviales, el referido informe indica que la parte este (playa de la Fossa) y norte de la playa de Calp dispone de un elevado número de colectores de aguas pluviales que finalizan vertiendo las aguas al mar a través de dos conducciones paralelas de diámetro 800mm, y que el extremo sur de la AVENIDA001 dispone de un colector pluvial que vierte aguas a Les Salines en periodos de lluvia. Las escorrentías en tiempo seco y las procedentes de baldeos y particulares son recogidas por una estación de bombeo, denominada el Dorado, impidiéndose que estas primeras aguas se viertan en Las Salinas

En consecuencia, con la prueba obrante en autos no se acredita que la finca propiedad de la actora haya sido ocupada por el Ayuntamiento o utilizada por dicha administración como sustituto del saneamiento tanto de aguas residuales como de pluviales de la urbanización de su entorno, ni como depósito de retención de la contaminación asociada a la escorrentía de lluvias

Resta por analizar la cuestión relativa al mobiliario urbano y lo referente a la ruta ornitológica.

Como ya ha quedado expuesto, con el informe del perito topógrafo se acredita que el referido mobiliario consistente en señales de tráfico y publicitarias que se encuentran en la acera de la AVENIDA000 y de AVENIDA001, no se encuentran en la finca de la recurrente.

Por el contrario, se acredita que se encuentran en la finca de la actora los siguientes elementos:

i. Elemento de ocultación, consistente en una pantalla de madera que oculta el observador de las aves de la laguna

ii. Poste de señalización vertical, cartel explicativo, papelera, banco y elemento de ocultación

iii. Pasarela de madera

Dicho lo cual, la vía de hecho es aquella actuación de la administración realizada sin competencia o prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido, a lo que ha de añadirse que no solo se da cuando no existe acto administrativo de cobertura o este es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación de la Administración, excedida de los límites que el acto permite.

La Ley de la Jurisdicción de 1998 incorpora ex novo en su artículo 25.2 "las actuaciones materiales que constituyen vía de hecho" como actividad administrativa impugnada precisamente en sede jurisdiccional Contencioso-Administrativa, quedando clarificada la situación creada por el artículo 125.3 de la Ley de Expropiación Forzosa, de así como del 101 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dando pie a la competencia del Orden jurisdiccional civil para tutelar los derechos de los particulares ante "actuación material de la Administración mediante interdictos". No define ese artículo 30 de la LJCA, 1998 como ningún otro, en nuestro ordenamiento jurídico-positivo (que conozca la Sala), lo que deba tenerse por " vía de hecho", si bien la Exposición de Motivos de la Ley 29/1998 se refiere a la misma como "actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionen derechos e intereses legítimos de cualquier clase". Antes de promulgada dicha Ley, el Tribunal Constitucional -Sentencia 160/1991, de 18 de julio- la había conceptuado como "pura actuación material no amparada siquiera aparentemente por una cobertura jurídica", concepto que sigue el Tribunal Supremo, p.ej. en Auto de 28-1-2000, Rec. 39/2000.

Por consiguiente vienen coincidiendo la doctrina científica y el Tribunal Supremo en que el presupuesto esencial para que pueda hablarse de vía de hecho y, por consiguiente de la viabilidad de una impugnación en el orden Contencioso- Administrativo ex artículo 30 de la LJCA, es que la actuación de la Administración así tildada, ha de ser siempre de tipo real o material, esto es con trascendencia en el mundo exterior ( ocupación de un inmueble, por ejemplo, la certificación de un producto, el cierre de un establecimiento por las fuerzas de orden público, ...). Las manifestaciones del poder administrativo mediante actos formalizados no pueden combatirse mediante el recurso que contempla el artículo 30 tan repetido.

Así, en nuestro caso, se acredita que dichos elementos fueron colocados en la parcela de la actora, por lo que procede la estimación parcial de la demanda y que cese inmediatamente en la actuación el Ayuntamiento de Calpe, por ser dicha actividad contraria a derecho, y a que reponga el estado de la finca a la que tenía con anterioridad a la ocupación. En consecuencia, procede condenar al Ayuntamiento de Calpe a la retirada de dichos elementos de la finca de la actora, y abonar el importe por el tiempo de ocupación de dichos elementos, teniendo en cuenta que estamos, a tenor de la prueba obrante, en suelo sin edificar en estado rural, ya que hay que estar a la realidad fáctica existente.

DÉCIMO SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, al tratarse de una estimación parcial, no ha lugar a imponer costas.

Por cuanto antecede,

Fallo

1.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por DEBORJA S.L. contra la actuación constitutiva de vía de hecho por la ocupación de finca NUM000 del Registro de la Propiedad Calpe, con referencia catastral NUM001 propiedad de la actora por la instalación por el Ayuntamiento de Calpe de una pantalla de madera que oculta el observador de las aves de la laguna, un poste de señalización vertical, cartel explicativo, papelera, banco y elemento de ocultación y una pasarela de madera.

2.- CONDENAR A DICHO AYUNTAMIENTO a que cese inmediatamente en la actuación, por ser dicha actividad contraria a derecho, y a que reponga el estado de la finca a la que tenía con anterioridad a la ocupación. En consecuencia, procede condenar al Ayuntamiento de Calpe a la retirada de dichos elementos de la finca de la actora, y abonar el importe por el tiempo de ocupación de dichos elementos, de conformidad con lo establecido en el Fundamento 11º de esta resolución.

3.- DESESTIMAR el resto de pretensiones de la parte actora.

4.- Sin costas

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como LAJ de la misma, certifico.

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