Última revisión
06/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 4/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 84/2021 de 11 de enero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 58 min
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ANTONIO LOPEZ TOMAS
Nº de sentencia: 4/2024
Núm. Cendoj: 46250330012024100148
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:797
Núm. Roj: STSJ CV 797:2024
Encabezamiento
Ilmos. Srs. Magistrados
Dª Desamparados Iruela Jiménez, Presidenta
D. Edilberto Narbón Laínez
D. Antonio López Tomás
Dª Inmaculada Gil Gómez
Dª Laura Alabau Martí
En Valencia, a once de enero de dos mil veinticuatro.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo número 84/2021, deducido por DEBORJA S.A. por la ocupación del terreno constitutiva de via de hecho, su utilización como sistema general de infraestructura hidráulica y verde, de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad Calpe Salinas de Calpe Ref catastral NUM001 solicitando una indemnización de 54.944.215,36 euros. Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, el Ayuntamiento de Calpe y la GENERALITAT VALENCIANA, siendo Magistrado Ponente don Antonio López Tomás.
Antecedentes
Fundamentos
i. Alega que las Salinas de Calpe, de propiedad privada, han sido ocupadas sin título habilitante para ello, por diversas Administraciones Públicas (Ayuntamiento de Calpe, Servicio Provincial de Costas de Alicante y Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática Transición Ecológica), para diversos usos y servicios públicos que no le son propios, constituyendo, por tanto, vía de hecho.
ii. Refiere que esa ocupación ha determinado que actúen y sean un sistema general ( red primaria, red estructural) hidráulico y verde.
iii. Indica que desde que se ocuparon por el Servicio Provincial de Costas, en febrero de 2008, para realizar en ellas el desagüe y la impulsión de agua del mar, existe una imposibilidad de restitución in natura de los terrenos a sus propietarios.
iv. Considera que la situación básica de las Salinas es la de suelo urbanizado.
v. Por ello reclama una indemnización por esa ocupación por vía de hecho y la imposibilidad de devolución;
vi. Señala una indemnización se cifra en SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON VEINTIDOS EUROS (61.651.947,22-euros x 0,8912 = 54.944.215,36- euros) incluida la indemnización adicional del 25% por la ocupación por vía de hecho, más los intereses legales de dicha suma calculados desde la fecha de la ocupación por la vía de hecho hasta el día de su efectivo pago, teniendo e cuenta que la actora es propietaria de la finca en un 89,12%, por lo que la suma que se reclama es la de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS QUINCE CON TREINTA Y SEIS EUROS (54.944.215,36- euros) más los intereses legales de dicha suma calculados desde la fecha de la ocupación por la vía de hecho hasta el día de su efectivo pago.
A continuación, considera sesgado el relato que efectúa la actora referido a los distintos expedientes de deslindes, añadiendo que los tribunales han desestimado todas las reclamaciones de responsabilidad patrimonial dirigidas contra la demandada.
En su fundamentación jurídica, considera que la demandante intenta disfrazar de vía de hecho lo que no es sino una nueva reclamación de responsabilidad patrimonial y plantea las siguientes cuestiones:
i. Inadmisibilidad de la reclamación por falta de acción, al no existir solicitud en vía administrativa;
ii. Inadmisibilidad de la reclamación por prescripción;
iii. Cosa juzgada;
iv. Incompetencia de la Sala para conocer de la pretensión de indemnización;
Asimismo, refiere que no hay vía de hecho pues las obras se aprobaron con sujeción al ordenamiento jurídico y con pleno respaldo legal, haciendo expresa mención al Real Decreto-ley 10/2007, de 19 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las intensas tormentas de lluvia y viento e inundaciones que han afectado a la Comunitat Valenciana durante los días 11 a 19 del mes de octubre de 2007.
A continuación, invoca la inaplicabilidad del art. 105.2 LJCA, y en todo caso, inexistencia de daño indemnizable, considerando falta de fundamento la indemnización.
Por último, se alega para el hipotético caso de que la Sala entendiera que procede el pago de indemnización, considera que ésta nunca podría fijarse como solidaria, pues falta el presupuesto necesario a tal fin.
Así, señala la inexactitud y el error de la demanda a la hora de delimitar la finca de la mercantil recurrente, y que la ocupación que se denuncia de contrario no se corresponde con la realidad.
Añade la inexistente utilización de la finca de la mercantil demandante como sistema general hidráulico municipal de aguas residuales, ni la utilización como sistema general hidráulico municipal de recogida de aguas pluviales.
Con referencia al bombeo de agua salada a la laguna de las Salinas, menciona su exigibilidad legal por razones de salud pública y medioambientales. Refiere la inadecuada caracterización que realiza la demanda de la zona de las Salinas de Calpe como infraestructura verde.
Por ello, concluye indicando que la supuesta ocupación de la finca propiedad de DEBORJA, S.A., que la demanda pretende imponer para justificar su infundada y desproporcionada pretensión económica no se ha producido, por tanto, no existe la vía de hecho en la que apoya su acción, y que no existiendo vía de hecho, no existe derecho alguno a obtener ninguna indemnización, pues la misma puede seguir usando de su finca de conformidad con su propia naturaleza.
Por último, se opone a la valoración de la finca propiedad de la mercantil recurrente que se realiza en la demanda.
Con referencia a los sistemas ecosistémicos, la Generalitat señala que los humedales actúan como zona de acumulación aguas pluviales evitando inundaciones en zonas anexas, en el caso de los humedales costeros mediterráneos, durante las fuertes tormentas provocadas por temporales de levante, las aguas difícilmente pueden desaguar al mar por la elevación del nivel del mar durante las tormentas. Estos humedales acumulan este agua y cuando desciende el nivel del mar la evacuan poco a poco. Esta función es innata al humedal.
Por todo ello concluye con la falta de legitimación pasiva de la Conselleria demandada, por cuanto sus funciones, determinadas por la competencia ostentada, no comportan la ocupación denunciada.
Respecto del Ayuntamiento de Calpe:
i. Ocupación para usos y servicios urbanos públicos de carácter estructurante que no le son propios (SISTEMA GENERAL HIDRAULICO y VERDE) sin título habilitante para ello y sin abonar ninguna contraprestación a la actora.
ii. La invasión de la misma por la Infraestructura viaria municipal;
iii. Invasión de la parcela por la denominada "Ruta ornitológica de Las Salinas de Calpe";
iv. Invasión de la parcela por mobiliario e infraestructuras
Respecto del servicio de Costas: por la construcción de desagüe de las Salinas; y la construcción de una tubería de impulsión de agua salada desde el mar a las Salinas
Respecto de la Generalitat Valenciana: por el Acuerdo del Consell de 2 de septiembre de 2.002 que aprueba el Catálogo de Humedales de la Comunidad Valenciana que incluye las Salinas en la Ficha 37 y porque es la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica la que ostenta la competencia en el Humedal de las Salinas de Calpe, haber realizado actividades en ellas sin consentimiento de la propiedad y por haber otorgado subvenciones para transformar y ocupar unos terrenos de propiedad privada.
En efeto, el Abogado del Estado alega, en primer lugar que en realidad estamos ante una reclamación de responsabilidad patrimonial y, por lo tanto, la demandante debió haberlo solicitado primero en vía administrativa ante la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Añade, en segundo lugar, que como las actuaciones tuvieron lugar en el año 2008 concurriría prescripción. Refiere, en tercer lugar, la cosa juzgada, por cuanto existen tres Sentencias de la Audiencia Nacional que han desestimado pretensiones similares, y, en cuarto lugar, como consecuencia de ello, la competencia correspondería a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
Dicho lo cal, las citadas causas de inadmisión deben ser rechazadas y ello por cuanto la actora demanda frente a lo que considera vía de hecho y la pretensión de indemnización se deriva del artículo 31.2 de la LJCA y la acción de responsabilidad patrimonial de la Ley 39/2015 se refiere a una acción basada en un funcionamiento (normal o anormal) de los servicios públicos.
(...)
Refiere que estas obras de desagüe consistieron en la construcción de un canal subterráneo por debajo de la calle Luxemburgo que unió el mar con las Salinas y en la construcción del canal de impulsión, dotándolas del carácter de sistema General Hidráulico (Red Primaria, Estructurante), sin título habilitante, sin solicitar permiso previo a la propiedad y sin que ésta recibiera ninguna contraprestación por ello.
El Abogado del Estado se opone señalando que nunca se ha ocupado la finca de la demandante, señalando que la construcción el desagüe lo fue por debajo de la CALLE000, no sobre las Salinas. Respecto de la construcción de una tubería de impulsión, alega que el Servicio provincial de Costas nunca ha construido esta tubería.
Pues bien, atendiendo a la prueba obrante en autos, la pretensión de la parte caree de fuste y debe ser rechazada, y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, las obras del desagüe fueron consecuencia del Real Decreto Ley 10/2007, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por los daños causados por las tormentas de octubre de 2007.
Dichas obras fueron las siguientes (documento 2 de los aportados junto con la contestación de la demanda del Abogado del Estado):
Con la prueba obrante en autos, en ningún caso se acredita que dichas obras se realizaran sobre la propiedad de la actora. Así, en el informe aportado como documento nº 18 junto con la demanda elaborado por los ingenieros Victor Manuel y Margarita se indica, en el folio 26, que:
(...)
En la PLAYA000 se encuentra una caseta donde se produce el bombeo del agua salada que se introduce al Saladar, siendo más intensas las aportaciones en épocas estivales, donde se indica que se bombea a razón de 25 l/s en 18 horas por día. En la visita de campo se ha podido apreciar la que la tubería que sale de la caseta aparenta ser reciente, se encuentra en buenas condiciones y fue construido por el Servicio de Costas de Alicante
Y se afirma:
El informe pericial del Sr. Camilo (documento nº 27) se remite a lo anterior
Dicho lo cual, y a pesar del profuso documento fotográfico que adjunta el mencionado informe (documento 18), en ningún caso se acredita que la infraestructura construida en el año 2008 lo fuera sobre terrenos propiedad de la actora, pues no existe informe elaborado por perito que determine que la mencionada obra invada la finca de la recurrente. En cualquier caso, en el momento de su ejecución la parte no realizó ninguna reclamación manifestando dicha "invasión", si así consideraba que se estaba produciendo.
Con referencia la estación de bombeo, la misma ya existía desde hace mucho tiempo (al menos, como señala el Abogado del Estado, desde los años 40 del siglo XX). Por lo que no cabe imputar al Servicio provincial de Costas la construcción de dicha conducción y estación. En efecto, según el documento nº 3 de los aportados por el Abogado del estado, consistente en la Memoria justificativa para la legalización de las instalaciones existente de captación, bombeo y conducción de aguas marinas hacia las salinas de Calpe, Playa Arenal-Bol, TM de Calpe
(...)
En dicha Memoria se añade, además, que:
En consecuencia, por esta otra razón tampoco cabe apreciar vía de hecho por parte del servicio provincial de Costas
Por último, ya para terminar con la cuestión referente el Servicio Provincial de Costas, dado que la parte alega que desde 1989, los terrenos han sido objeto de tres expedientes de deslinde de dominio público marítimo terrestre (1989, 2005 y 2009) de los que se ha tenido que defender y en ello justifica que no ha podido defenderse de las sucesivas y reiteradas ocupaciones que tanto el Ayuntamiento de Calpe, como el Servicio Provincial de Costas de Alicante, como la Conselleria de Agricultura han realizado, resulta preciso transcribir lo recogido en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de septiembre de 2013 (confirmada por el Tribunal Supremo):
Contra la desestimación presunta por silencio administrativo se interpuso recurso contencioso-administrativo, que la Audiencia Nacional estima en parte, considerar que:
(...)
Sin embargo, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial indicando que:
Por todo lo expuesto, se desestima la pretensión respecto del Servicio Provincial de Costas.
A los folios 66 y ss de la demanda transcribe el informe del Sr. Camilo
Pues bien, la pretensión de la actora debe rechazarse. El artículo 3 de la Ley 11/1994, de espacios naturales protegidos, señala que:
Las Salinas de Calpe se incluyeron por la Comunidad Autónoma de Valencia en el Catálogo de Zonas Húmedas fecha 10 de septiembre de 2002 (zona 37). La parte actora aporta como documento 6 la ficha citada.
Como señala, con acierto, la Generalitat en su contestación a la demanda, la actividad que lleva a cabo la Consellería competente se relaciona con el seguimiento de hábitats y especies, resultando innecesaria la ocupación alguna.
De hecho, en conclusiones (folio 51) la actora reconoce que
Respecto de las actividades, la actora se basa en el informe (documento 18) que aporta, en el que se relata que la Generalitat ha empleado la parcela como promoción de actividades medioambientales sin consentimiento de la propiedad, haciendo expresa mención a la actividad del 18 de octubre de 2020 denominada "La avifauna otoñal de las Salinas de Calp", o la de 1 de febrero de 2020 "La Avifauna Invernante de las Salinas de Calp", y similares.
Estas actuaciones en ningún caso constituyen vía de hecho en los términos expuestos en el Fundamento Octavo de esta sentencia. La actora hace referencia a la "
Respecto de las subvenciones, se hace referencia a las relativas a la ruta ornitológica, que tampoco pueden constituir "vía de hecho"
En definitiva, la inclusión de las salinas de Calpe en el Catálogo de Humedales de conformidad con el artículo 15 de la Ley 11/1994, de Espacios Naturales Protegidos y el seguimiento de hábitats, especies y calidad del agua no constituye vía de hecho.
Por todo lo expuesto, la pretensión de la parte actora respecto de la Generalitat se desestima.
En dicho informe se analiza los servicios urbanísticos prestados por las salinas de Calpe, y en particular sobre el saneamiento de la cuenca propia
Saneamiento de aguas residuales
Saneamiento de aguas pluviales
Control de la calidad de aguas pluviales
La actora también basa su pretensión en el informe (documento 18) elaborado por don Victor Manuel y doña Margarita. Dicho informe señala que la parcela privada ha sido invadida por la infraestructura vial municipal en la zona de la AVENIDA001, la AVENIDA000 y, especialmente, la glorieta que une ambas avenidas. Asimismo, también se identifica invasión en la zona de la glorieta de la CALLE001 con la CALLE002.
También se hace referencia a la denominada ruta ornitológica de las Salinas de Calpe y a mobiliario urbano.
En total el informe estima que aproximadamente 1470 m2 de infraestructura pública han invadido la parcela privada.
En efecto, el Ayuntamiento aporta informe topográfico elaborado por don Marcelino donde se delimita la finca propiedad de la actora. Dicho informe contenía una errata, como se expone en los escritos de conclusiones, pero la misma no afecta a los efectos que analizamos.
Las conclusiones a las que llega dicho informe son las siguientes:
c) En el listado de fincas iniciales aportadas al Proyecto de Reparcelación no se encuentra la finca registral n.º NUM000.
Sentado lo anterior, se considera por la Sala que la delimitación de la finca propiedad de la actora hecha por el perito topógrafo resulta más ajustada que la realizada en el informe de la parte actora (documento 15), pues esta última se basa en los datos catastrales:
Dicho lo cual, se rechaza que exista "invasión" de la parcela de la actora por la infraestructura vial municipal en la zona de la AVENIDA001, la AVENIDA000 y la glorieta que une ambas avenidas, así en la zona de la glorieta de la CALLE001 con la CALLE002.
Las conclusiones a las que llega el informe del topógrafo, que están motivadas y justificadas, son las siguientes:
(...)
A nuestro entender no se trataría pues de una ocupación sino más bien de una deficiente delimitación de la parcela catastral, puesto que la definición geométrica de la parcela catastral no se ajusta a la arista exterior de la acera, linde físico real de la finca registral n.º NUM000.
En cuanto a las aguas, la actora sostiene, sobre la base del informe pericial que aporta (documento 18) que la estación de bombeo pertenece al Ayuntamiento de Calpe y es gestionado por Aguas de Calpe. En ella, se realiza el bombeo de las aguas pluviales y residuales de un sector del municipio a la lámina de agua del Saladar. Una parte de esta instalación se encuentra dentro de la parcela privada. En el documento 15 (folios 49 y ss) se concluye que "ante la carencia de saneamientos, tanto de aguas residuales como de aguas pluviales, las Salinas de Calpe realizan dicho papel y, por tanto, son un elemento estructural de la urbanización circundante
El motivo esgrimido por la actora se rechaza.
En cuanto a las aguas residuales, el informe aportado por el Ayuntamiento (documento 13) acredita que "la totalidad del contorno de las Salinas, está perimetrado por una red de saneamiento de aguas residuales, que recoge los vertidos de las viviendas y los conduce hasta la estación depuradora de Calp, por lo que las Salinas no sustituyen a red de saneamiento alguna. Esta red funciona por gravedad, y por tratarse de una zona llana, existente bombeos de aguas residuales en la zona de las Salinas, que son, bombeo Atlántico, Mediterráneo I y II, y Apolo V."
En cuanto a las pluviales, la actora sostiene que existen tres pequeños sistemas de saneamiento, pero que la mayor parte de la zona carece de saneamiento de pluviales, de modo que los caudales de lluvia lavan las calles y concluyen en el humedal. Se señala que las superficies cuyas aguas pluviales a las salinas, son de dos tipos y provienen de dos zonas diferentes:
Cuencas del oeste sin saneamiento de pluviales o deficiente (93.2 ha.)
Saneamiento de pluviales del pie de monte del Peñón (13.1 ha.)
Como señala el informe municipal al que antes se ha hecho referencia, las Salinas se sitúan en el punto de menor cota de la cuenca de aportación existente, por lo que desde siempre, las aguas pluviales procedentes de las escorrentías superficiales, se han depositado en ellas, pero ello no las convierte, como se pretende, en red estructurante.
Asimismo, el informe elaborado por el ingeniero de caminos canales y puertos don Ángel Jesús, aportado junto con la contestación del Ayuntamiento de Calpe, se señala que:
En zonas limítrofes a Las Salinas, se sitúan estaciones de bombeo que recogen los caudales de la red
de saneamiento de aguas residuales en el entorno de las mismas, evitando el vertido de dichas aguas sobre Las Salinas. A continuación se indican la situación de las mismas y las cuencas a las que
dan servicio:
- Atlántico: Se ubica en el cruce de la AVENIDA000 entre la CALLE003 y CALLE000. Recoge las aguas residuales generadas en la URBANIZACION000 y en la zona Sureste del municipio.
- Mediterráneo: Se encuentra ubicado en la AVENIDA001 en el cruce con la CALLE004. Recoge todas las aguas residuales generadas en las URBANIZACION001 y DIRECCION000 y la zona costera al Este del municipio.
- Apolo v: Se localiza en la esquina de la CALLE005 con la AVENIDA000. Recoge las aguas residuales generadas en la zona sur del núcleo urbano.
También existen Otras EBARs en la zona de Las Salinas.
Y concluye indicando que:
Según todo lo expuesto en este apartado de descripción de la red de saneamiento existente, se puede afirmar que en el entorno de Las Salinas no existen problemas de vertidos de aguas residuales, ya que son inexistentes, derivados del mal funcionamiento o la inexistencia de infraestructuras para el tratamiento y transporte de las aguas residuales hasta la EDAR.
La población que no cuenta con conexión directa a la red de saneamiento municipal es considerablemente menor a la cifra indicada en el informe pericial del demandante, disponiendo de un "saneamiento adecuado" gracias a las instalaciones con las que se cuenta de manera particular y/o en comunidad de propietarios, por lo que se estima que no se producen vertidos de aguas residuales a Las Salinas de Calp.
Ratificando esta afirmación de la inexistencia de vertidos de aguas residuales a Las Salinas de Calp, está el hecho de que los efluentes del proceso de depuración realizado por las instalaciones compactas descritas en las zonas en donde no se dispone de red de saneamiento municipal (que por otra parte cumplen con los requisitos de calidad exigidos por la normativa vigente) no llegan hasta Las Salinas debido a que la permeabilidad del suelo en estas zonas es baja o media, según cartografía consultada del Instituto Cartográfico Valenciano, Áreas críticas contra el cambio climático.
En cuanto a pluviales, el referido informe indica que la parte este (playa de la Fossa) y norte de la playa de Calp dispone de un elevado número de colectores de aguas pluviales que finalizan vertiendo las aguas al mar a través de dos conducciones paralelas de diámetro 800mm, y que el extremo sur de la AVENIDA001 dispone de un colector pluvial que vierte aguas a Les Salines en periodos de lluvia. Las escorrentías en tiempo seco y las procedentes de baldeos y particulares son recogidas por una estación de bombeo, denominada el Dorado, impidiéndose que estas primeras aguas se viertan en Las Salinas
En consecuencia, con la prueba obrante en autos no se acredita que la finca propiedad de la actora haya sido ocupada por el Ayuntamiento o utilizada por dicha administración como sustituto del saneamiento tanto de aguas residuales como de pluviales de la urbanización de su entorno, ni como depósito de retención de la contaminación asociada a la escorrentía de lluvias
Resta por analizar la cuestión relativa al mobiliario urbano y lo referente a la ruta ornitológica.
Como ya ha quedado expuesto, con el informe del perito topógrafo se acredita que el referido mobiliario consistente en señales de tráfico y publicitarias que se encuentran en la acera de la AVENIDA000 y de AVENIDA001, no se encuentran en la finca de la recurrente.
Por el contrario, se acredita que se encuentran en la finca de la actora los siguientes elementos:
i. Elemento de ocultación, consistente en una pantalla de madera que oculta el observador de las aves de la laguna
ii. Poste de señalización vertical, cartel explicativo, papelera, banco y elemento de ocultación
iii. Pasarela de madera
Dicho lo cual, la vía de hecho es aquella actuación de la administración realizada sin competencia o prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido, a lo que ha de añadirse que no solo se da cuando no existe acto administrativo de cobertura o este es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación de la Administración, excedida de los límites que el acto permite.
La Ley de la Jurisdicción de 1998 incorpora ex novo en su artículo 25.2 "las actuaciones materiales que constituyen vía de hecho" como actividad administrativa impugnada precisamente en sede jurisdiccional Contencioso-Administrativa, quedando clarificada la situación creada por el artículo 125.3 de la Ley de Expropiación Forzosa, de así como del 101 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dando pie a la competencia del Orden jurisdiccional civil para tutelar los derechos de los particulares ante "actuación material de la Administración mediante interdictos". No define ese artículo 30 de la LJCA, 1998 como ningún otro, en nuestro ordenamiento jurídico-positivo (que conozca la Sala), lo que deba tenerse por " vía de hecho", si bien la Exposición de Motivos de la Ley 29/1998 se refiere a la misma como "actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionen derechos e intereses legítimos de cualquier clase". Antes de promulgada dicha Ley, el Tribunal Constitucional -Sentencia 160/1991, de 18 de julio- la había conceptuado como "pura actuación material no amparada siquiera aparentemente por una cobertura jurídica", concepto que sigue el Tribunal Supremo, p.ej. en Auto de 28-1-2000, Rec. 39/2000.
Por consiguiente vienen coincidiendo la doctrina científica y el Tribunal Supremo en que el presupuesto esencial para que pueda hablarse de vía de hecho y, por consiguiente de la viabilidad de una impugnación en el orden Contencioso- Administrativo ex artículo 30 de la LJCA, es que la actuación de la Administración así tildada, ha de ser siempre de tipo real o material, esto es con trascendencia en el mundo exterior ( ocupación de un inmueble, por ejemplo, la certificación de un producto, el cierre de un establecimiento por las fuerzas de orden público, ...). Las manifestaciones del poder administrativo mediante actos formalizados no pueden combatirse mediante el recurso que contempla el artículo 30 tan repetido.
Así, en nuestro caso, se acredita que dichos elementos fueron colocados en la parcela de la actora, por lo que procede la estimación parcial de la demanda y que cese inmediatamente en la actuación el Ayuntamiento de Calpe, por ser dicha actividad contraria a derecho, y a que reponga el estado de la finca a la que tenía con anterioridad a la ocupación. En consecuencia, procede condenar al Ayuntamiento de Calpe a la retirada de dichos elementos de la finca de la actora, y abonar el importe por el tiempo de ocupación de dichos elementos, teniendo en cuenta que estamos, a tenor de la prueba obrante, en suelo sin edificar en estado rural, ya que hay que estar a la realidad fáctica existente.
Por cuanto antecede,
Fallo
1.-
2.-
3.-
4.- Sin costas
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
