Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 1010/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1055/2021 de 11 de octubre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARIA BELEN CASTELLO CHECA

Nº de sentencia: 1010/2022

Núm. Cendoj: 46250330032022101129

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:6090

Núm. Roj: STSJ CV 6090:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 1055/2021

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Jose Ignacio Chirivella Garrido

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº 1010/2022

Valencia, once de octubre de dos mil veintidós

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 1055/2021, interpuesto por D. Conrado, representado por el Procurador Sr. López Quintana y dirigido por el Letrado Sra. Lezcano Artal contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 30 de julio de 2021 por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de mayo de 2021por la que se estima parcialmente la reclamación económico-administrativa interpuesta por el actor contra la liquidación por IRPF 2014 con importe de 31.004,45 euros, al considerar que es improcedente la aplicación de la exención del artículo 7 e) de la Ley 35/2006 del IRPF, por entender que de las actuaciones se desprende que el actor tenía con la mercantil una relación laboral de carácter especial de personal de alta dirección, pero estimando que conforme el criterio interpretativo del Tribunal Supremo, ha de considerarse que la indemnización mínima obligatoria con ocasión del cese del contrato de trabajo de personal de alta dirección por despido declarado improcedente a los efectos de la exención del artículo 7 e) de la Ley del IRPF, es de veinte días de salario por año de trabajo efectivo en la empresa con el límite máximo de doce mensualidades, siendo de aplicación la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del IRPF, en su caso, por la parte de indemnización sujeta y no exenta.

Una vez reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2021, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que dicte:

"sentencia por la que se acuerde estimar el presente recurso, (i) se anule la citada resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana en los términos expuestos en el presente escrito de demanda, (ii) se anule el Acuerdo de liquidación impugnado y (iii) se proceda a la devolución del importe ingresado indebidamente, reconociendo que la relación laboral era común-y no de alta dirección-, (iv) imponiendo las costas de este proceso a la Administración.

Subsidiariamente, y para el caso de que no se acceda a dicha pretensión, deberá descontarse el importe que debió ser retenido, en los términos expuestos en el fundamento jurídico tercero."

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito de fecha 4 de febrero de 2022, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que considero oportunos y suplicando que dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso, con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO.- Mediante decreto de fecha 7 de febrero de 2022 la cuantía del recurso se fijó en 10.588,35 euros.

CUARTO. - Habiéndose acordado el recibimiento del procedimiento a prueba, y una vez practicada la pertinente, se presentaron por las partes sus escritos de conclusiones, y se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 5 de octubre de 2022, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de mayo de 2021por la que se estima parcialmente la reclamación económico- administrativa interpuesta por el actor contra la liquidación por IRPF 2014 con importe de 31.004,45 euros, al considerar que es improcedente la aplicación de la exención del artículo 7 e) de la Ley 35/2006 del IRPF, al entender que de las actuaciones se desprende que el actor tenía con la mercantil una relación laboral de carácter especial de personal de alta dirección, pero estimando que conforme el criterio interpretativo del Tribunal Supremo, ha de considerarse que la indemnización mínima obligatoria con ocasión del cese del contrato de trabajo de personal de alta dirección por despido declarado improcedente a los efectos de la exención del artículo 7 e) de la Ley del IRPF, es de veinte días de salario por año de trabajo efectivo en la empresa con el límite máximo de doce mensualidades, siendo de aplicación la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del IRPF, en su caso, por la parte de indemnización sujeta y no exenta.

La resolución impugnada, partiendo de los hechos fijados en el acuerdo de liquidación, concretando que la cuestión objeto de debate es la aplicación de la exención prevista en el artículo 7 e) de la Ley del IRPF, y que la Inspección considera que el actor no estaba sujeto a una relación laboral ordinaria, sino que era personal de alta dirección, por lo que la indemnización por despido percibida está plenamente sujeta y no exenta, y analizando los indicios tenidos en cuenta por la Inspección, concluye que el TEAR considera que el obligado tributario ejercía poderes que se inscriben en las notas características de los contratos de alta dirección que define la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al poder ser contemplados como inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, pues según las escrituras aportadas se confirieron amplias facultades para la realización de todo tipo de actos y negocios obligacionales y dispositivos, de administración ordinaria y extraordinaria, y de riguroso dominio de toda clase de bienes, con la única excepción de los títulos que integren la cartera de valores y la única limitación en la autonomía del apoderado para el ejercicio de las facultades conferidas referidas a la contratación, despido y retribuciones del personal para lo que se indica que se actuará, siguiendo las instrucciones de la dirección General, siendo preceptiva la conformidad de esta y en su defecto, la de la Subdirección General.

Añade que la generalidad de las facultades otorgadas a favor del actor le permitían no solo celebrar contratos relativos al giro o tráfico ordinario de la empresa, ordenar y verificar pagos y cobros, sino operar y actuar en representación de la empresa ante todo tipo de organismos e instancias, contando con poder de disposición sobre los recursos monetarios de la empresa, siendo que la trascendencia de las funciones realizadas por el actor se desprende de su propia descripción al señalar que se encarga del establecimiento y mantenimiento de relaciones institucionales de tipo político y social, y la coordinación de estrategias de Levante con las del grupo al que pertenece.

Refiere que su elevada posición en la estructura empresarial y la consideración como alto directivo también queda reflejada en la importancia de sus retribuciones, y en la descripción de su contrato de trabajo, a pesar de tratarse de un contrato laboral común, y en sus nóminas, grupo de cotización, donde se incluyen conceptos como participaciones en beneficios que son propios de personal de alta dirección.

Sostiene que de la copia de los correos aportados se desprende la limitación de sus facultades en materia de contratación y despido del personal sometidas a la instrucción de la Dirección General conforme establece las escrituras de poder, y la comunicación de criterios e instrucciones dictados por los órganos superiores de gobierno de la empresa, limitaciones que no revisten la gravedad necesaria para desvirtuar la general situación de independencia y autonomía con la que el actor realiza sus funciones, por lo que la vinculación laboral del actor con la entidad Editorial Prensa Valenciana SA, merece ser calificada como una relación laboral de carácter especial de personal de alta dirección.

Respecto la posibilidad de aplicación de la exención regulada en el artículo 7e) de la Ley IRPF, y atendiendo al nuevo criterio del Tribunal Supremo de la sentencia 1528/2019 ha de considerarse que la indemnización mínima obligatoria con ocasión del cese del contrato de trabajo de personal de alta dirección por despido declarado improcedente a los efectos de la exención del artículo 7 e) de la Ley del IRPF, es de veinte días de salario por año de trabajo efectivo en la empresa con el límite máximo de doce mensualidades, siendo de aplicación la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del IRPF, en su caso, por la parte de indemnización sujeta y no exenta, por lo que estima parcialmente la reclamación.

SEGUNDO.- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis;

-La Indemnización por despido está exenta al amparo del artículo 7 de la Ley del IRPF, se trata de una relación laboral común y por tanto resulta aplicable el precepto.

Los indicios tenidos en cuenta por la Inspección no permiten concluir que estamos ante una relación laboral especial de alta dirección, por lo que debe calificarse como relación laboral común.

-Nulidad del procedimiento inspector como consecuencia de la omisión del trámite recogido en el artículo 188.3 del Reglamento de Inspección y aplicación de los tributos. Derecho Fundamental a una buena administración.

El acta y el informe de disconformidad son idénticos, dando una cuota a ingresar de 26.230,46 euros, y en el acuerdo de liquidación el importe es modificado, ascendiendo a 27.564,55 euros, sin que se le haya notificado al actor el acuerdo de rectificación establecido en el artículo 188.3 2º del RD 1065/2007.

-Subsidiariamente, deducción de las retenciones no practicadas por la entidad que abonó la indemnización.

Hay que descontar del importe a ingresar, la retención que no fue practicada por el pagador de la indemnización, como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de marzo de 2021, y el TSJ de Valencia en sentencia de 11 de abril de 2018.

TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis;

-Inexistencia de motivo de nulidad procedimental al no haberse dado nuevo trámite de audiencia conforme el artículo 188.3 del Reglamento de Gestión e Inspección.

El cálculo partía de un error material, y la rectificación se explica en la página 20 del acuerdo de liquidación, no se trata de una rectificación por error en la apreciación de los hechos objeto de Inspección ni por indebida aplicación de las normas jurídicas, sino de mera rectificación de un error material, de un dato que ni ha sido discutido por el actor en ningún momento, ni en vía administrativa ni contencioso-administrativa, sin que se le haya causado indefensión alguna.

-Conformidad a Derecho de la resolución del TEAR; relación laboral de alta dirección.

Cualquiera que sea la denominación del contrato escogido por las partes, el contrato puede calificarse como ordinario, si, por la naturaleza de las prestaciones y facultades pactadas, es de alta dirección, ya que según el artículo 13 de la LGT ha de ser calificado según su verdadera naturaleza, y en el presente supuesto, los indicios permiten concluir que el contrato de fecha 1 de enero de 2010 es un contrato de alta dirección.

-Improcedencia de la deducción de las retenciones no practicadas por el importe de la indemnización que no se considere exenta, pues en la medida en que el perceptor no declaró los rendimientos procedentes de la indemnización, y no fueron objeto de retención, no procede deducir las retenciones que debieron haber sido practicadas, siendo correcta la regularización practicada.

CUARTO .- Habiendo alegado la actora la nulidad del procedimiento inspector como consecuencia de la omisión del trámite recogido en el artículo 188.3 del RD 1065/2007, debemos empezar por analizar el mismo, alterando el orden de los motivos propuestos por la actora.

Sostiene que conforme el artículo 188.3 del RD 1065/2007, cuando el órgano competente para liquidar acordase la rectificación de la propuesta contenida en el acta, deberá notificar el acuerdo de rectificación para que en el plazo de quince días, el obligado tributario efectúe alegaciones y manifieste su conformidad o disconformidad con la propuesta formulada en el acuerdo de rectificación, y en el presente caso consta que el acta de disconformidad y el informe señalan una cuota a ingresar de 26.230,46 euros, y el acuerdo de liquidación, señala una cuota de 27.564,55 euros, sin que haya mediado la notificación del acuerdo de rectificación del artículo 188.3 2º párrafo del RD 1065/2007.

Añade que dicho precepto trata de evitar la indefensión en el seno de un procedimiento contradictorio, por lo que si en el acuerdo de liquidación se modifica la cuota, elevándola y suponiendo una mayor carga para el sujeto, lo procedente es dar traslado al interesado para que alegue lo que a su derecho convenga, sin que se pueda excusar la Administración en que estamos ante un simple error aritmético, pues se trata de una cuestión que afecta a la cuantificación del Impuesto, si se aplica determinada reducción o no, trascendiendo del concepto de error aritmético, que requiere que sea patente y claro.

Concluye que ello implica que la Administración no ha actuado conforme al principio de buena administración.

Pues bien, es cierto que el artículo 188.3. del RD 1065/2007, que se refiere a la tramitación de las actas de disconformidad señala.

"3. Una vez recibidas las alegaciones formuladas por el obligado tributario o concluido el plazo para su presentación, el órgano competente para liquidar, a la vista del acta, del informe y de las alegaciones en su caso presentadas, dictará el acto administrativo que corresponda que deberá ser notificado.

Si el órgano competente para liquidar acordase la rectificación de la propuesta contenida en el acta por considerar que en ella ha existido error en la apreciación de los hechos o indebida aplicación de las normas jurídicas y dicha rectificación afectase a cuestiones no alegadas por el obligado tributario, notificará el acuerdo de rectificación para que en el plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, efectúe alegaciones y manifieste su conformidad o disconformidad con la nueva propuesta formulada en el acuerdo de rectificación. Transcurrido dicho plazo se dictará la liquidación que corresponda, que deberá ser notificada."

Pero también es cierto que el acuerdo de liquidación de fecha 27 de septiembre de 2018, se refiere en su fundamento de derecho cuarto al citado error en los siguientes términos:

"El obligado tributario declaró como ingresos del trabajo computables el importe de 18.234,12 € que corresponde: 12.642,8 € a la indemnización no exenta una vez aplicada la reducción prevista en el art. 18.2 de la LIRPF (21.071,32- 40% sobre 21.071,32) más retribuciones por importe de 5.591,32 € del Servicio Público de Empleo Estatal. Por tanto, los ingresos de trabajo declarados por el obligado tributario por importe de 18.234,12 € deben incrementarse en 65.995,61€ (78.635,4€ - 12.642,8€), resultando un importe de 84.226,73€ en concepto de rendimientos íntegros de trabajo. En la propuesta de liquidación se ha cometido un error material ya que se ha consignado el importe de 75.798,20 € como consecuencia de descontar al importe de 78.635,4 € (indemnización reducida)21.071,32 €, sin tener en cuenta que sobre este último importe el obligado tributario aplicó la reducción del 40%. Procede, de conformidad con lo expuesto, subsanar el error aritmético advertido en la propuesta de liquidación en este sentido."

Resultando además, tal y como refiere el Abogado del Estado, que no obstante el contenido del citado artículo, constando en el acuerdo de liquidación la explicación y rectificación del error cometido, la actora no ha efectuado manifestación alguna respecto tal error ni en vía administrativa ni en vía contencioso-administrativa, por lo que no apreciándose indefensión material alguna, debemos desestimar el primer motivo.

QUINTO. - A continuación debemos analizar si tal y como sostiene la actora la relación laboral del actor con la entidad Editorial Prensa Valenciana SA, era una relación laboral común, por lo que a la indemnización por despido percibida le resultaba de aplicación la exención prevista en el artículo 7e) de la LIRPF, o por el contario era una relación laboral de carácter especial de personal de alta dirección, resultando la indemnización sujeta y no exenta.

Debemos empezar por recordar el contenido del artículo 7 e) de la LIRPF, según la redacción operada por la Ley 3/2012, que señala:

"e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores , o producidos por las causas previstas en la letra c) del art. 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente."

-Como hechos relevantes a los efectos de resolver el pleito, tal y como se desprende del acuerdo de liquidación, debemos partir de que el actor desde el 29 de abril de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2009 ha ejercido funciones de gerente en la entidad Diari de Girona SA, por contrato de trabajo indefinido y a tiempo completo de fecha 30 de abril de 2002, sociedad que forma parte del grupo Editorial Prensa Ibérica SA, que participa en el 100% de su capital social, constando en su nómina de diciembre de 2009, la tarifa o grupo de cotización 1, que corresponde a ingenieros y licenciados, asi como personal de alta dirección no incluidos en el artículo 1.3 del ET, y el concepto de mejora voluntaria, estando el actor autorizado en cuatro cuentas bancarias del Diari de Girona SA, concediéndole mediante escritura pública de fecha 7 de agosto de 2002 el Consejero Delegado del Diari de Girona SA, poder especial pero tan amplio y bastante como en derecho se requiera y fuera preciso con las facultades que se especifican, siendo que en fecha 31 de diciembre de 2009, el actor cesó voluntariamente en dicha entidad, no percibiendo indemnización alguna por ello.

Desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2013, el actor es nombrado Gerente de la entidad Editorial Prensa Valenciana SA, en virtud de contrato de trabajo indefinido y a tiempo completo de fecha 1 de enero de 2010, sociedad que también forma parte del grupo empresarial estando participada en el 100% del capital social por Editorial Prensa Ibérica SA, haciéndose constar en el contrato que el trabajador prestará sus servicios como Dirección, incluido en el grupo/categoría/nivel profesional de Gerente, de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa, reconociéndole la antigüedad de 29 de abril de 2002, constando en las nóminas como la tarifa o grupo de cotización 1, que corresponde a ingenieros y licenciados, asi como personal de alta dirección no incluidos en el 1.3 del ET, y categoría de Gerente, y apareciendo como conceptos el de dedicación especial y participación beneficios algunos meses, estando el actor autorizado en siete cuentas bancarias de Editorial Prensa Valenciana SA, y concediéndole mediante escritura pública de fecha 11 de diciembre de 2009 el Consejero Delegado de Editorial Prensa Valenciana SA, poder tan amplio y bastante como en derecho sea necesario para que actuando por sí solo en nombre y representación de la Entidad poderdante, pueda ejercitar sin limitación alguna las siguientes facultades:

"a) Representar a la sociedad ante cualquier persona, autoridad o funcionario público de cualquier clase, fuero o grado, así como también ante cualquier oficina pública, Ministerios, Delegaciones de Policía, Hacienda...

b) Gestionar en Sindicatos, Organismos, Corporaciones y en general en toda clase de entidades oficiales, cupos y permisos de importación y exportación, firmando toda clase de documentos, instancias y escritos que esté obligada o quiera presentar la Sociedad así como retirar los mismos; retirar cantidades y formular las reclamaciones que correspondan en todos los asuntos que se tramiten en cualquiera de dichas entidades, realizando, asimismo, toda clase de diligencias, trámites y actuaciones, interponiendo recursos de toda clase y desistir de ellos.

c) Dirigir y contestar requerimientos, comparecer ante cualquier Juzgado, Audiencia o

Tribunal...

d) Firmar la correspondencia ordinaria, recibir cartas, valores declarados, giros postales ...

e) Percibir cantidades que hayan de ser abonadas por Ministerios, Delegaciones y demás Dependencias del Estado, Provincia, Municipio...incluso los procedentes de expedientes de devolución... así como retirar de las mismas dependencias cualquier documentación...

f) Retirar de las oficinas de Correos y empresas de ferrocarriles y transportes, cualquier clase de géneros y mercancías, así como hacer las expediciones que procedan...

g) Concertar suministros, servicios, suscripciones, anuncios, publicaciones...gestionando los permisos precisos...

h) Prestar su conformidad o entablar las reclamaciones que procedan a la recepción de

géneros contra cualquier empresa de transportes.

i) Comprar y vender mercaderías, maquinaria y bienes muebles en general excepto los

títulos que integren la cartera de valores; concurrir a subastas, concursos...

j) Nombrar, contratar, suspender y despedir personal, así como fijar sus funciones y retribuciones, siguiendo las instrucciones de la Dirección General, siendo preceptiva la

conformidad de ésta, y en su defecto, la de la Subdirección General y a estos efectos formalizar cuantos documentos sean necesarios. Estas limitaciones tienen carácter meramente interno y afectan únicamente a las relaciones entre poderdante y apoderado.

k) Aceptar hipotecas, prendas y anticresis u otras garantías ofrecidas en seguridad de los créditos que ostente la poderdante.

l) Operar con la Banca privada y oficial en cualquier localidad. Seguir, abrir, disponer y cancelar en ellos toda clase de cuentas corrientes y de ahorro y firmar talones, cheques, órdenes y demás documentos...

ll) Librar, tomar, endosar, negociar...letras de cambio, talones y cheques.

m) Administrar bienes muebles e inmuebles, ejercitar y cumplir toda clase de derechos

y obligaciones.

n) Ordenar la realización de toda clase de obras de reparación o conservación y celebrar contratos relativos al giro o tráfico ordinario de la empresa y ordenar y verificar pagos y cobros, originados como consecuencia del mismo.

ñ) Contratar seguros que cubran toda clase de riesgos...cobrar las cantidades que corresponden por tales conceptos, pagar primas...

o) Representar a la empresa ante la Administración Pública y, en concreto ante la Hacienda Pública para la presentación telemática de cualquier documento...

p) Otorgar y firmar cuantos documentos públicos y privados sean necesarios o convenientes para el ejercicio de las facultades anteriores."

En fecha 31 de diciembre de 2013 la empresa Editorial Prensa Valenciana SA comunicó al actor su despido con efectos desde ese día, y en el acto de conciliación de fecha 10 de febrero de 2014 la empresa reconoció la improcedencia del despido y ofreció al actor la indemnización por despido de 130.650,22 euros netos que aceptó.

-Sostienen la Inspección junto con el TEAR que concurren en el presente supuesto suficientes indicios para considerar que la relación laboral del actor con la empresa Editorial Prensa Valenciana SA es una relación laboral especial de personal de alta dirección.

La regulación de la relación laboral del personal de alta dirección se contiene en el Real Decreto 1382/1985, apartado Uno del artículo 4 que señala:

"Uno. El contrato especial del trabajo del personal de alta dirección se formalizará por escrito, en ejemplar duplicado, uno para cada parte contratante. En ausencia de pacto escrito, se entenderá que el empleado es personal de alta dirección cuando se den los supuestos del artículo 8.1, del Estatuto de los Trabajadores y la prestación profesional se corresponda con la que define el artículo 1.2 del presente Real Decreto ."

Y el artículo 1.2 del mencionado Real Decreto 1382/1985 define así al personal de alta dirección:

" Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad."

Conceptos ambos que han sido interpretados por el Tribunal Supremo, sala Social, en múltiples sentencias y recogidos por esta Sala y Sección en la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2021, dictada en el recurso 1527/2020, donde hemos dicho:

["Sobre el concepto y extensión de la definición de relación laboral especial de alta dirección existe una reiterada jurisprudencia de las Salas Tercera, y fundamentalmente Cuarta del TS, y dicha doctrina la podemos sintetizar diciendo que para poder encuadrar una relación laboral dentro de la normativa específica del personal laboral especial de alta dirección es necesaria atender a las siguientes premisas :

* Han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresaque se incluyan en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas, con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 6 de marzo de 1990 , 18 de marzo de 1991 , y de 17 de junio de 1993 ). Que el requisito de que el trabajador ejercite poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa "implica, fundamentalmente, la capacidad de llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de tal empresa, y de realizar actos de disposición patrimonial, teniendo lafacultad de obligar a ésta frente a terceros", así como que esos poderes han de afectar a "los 'objetivos generales de la compañía', no pudiendo ser calificados como tales los que se refieran a facetas o sectores parciales de la actividad de éstas" ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 24 de enero de 1990 ). De esta forma, en un supuesto relativo a un director-gerente de una multinacional se destaca para atribuirle la condición de personal de alta dirección ( Sentencia Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1991 ) que "resulta del expreso nombramiento del mismo como director-gerente de la sociedad por el Consejo de Administración... lo que comporta no una mera concesión formal sino una efectivaatribución de facultades de direcciónasí como del poder empresarial de decisión, que se puede inferir de la constancia de su situación en la cúpula del organigrama de la sociedad demandada, una alta retribución y la amplitud de los poderes otorgados, debe tratarse de unas facultades referidas al ejercicio de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, con autonomía y plena responsabilidad ( artículo 1.2 del citado con anterioridad Real Decreto 1382/1985 ), pudiendo tratarse de poderes compartidos.

* Por otra parte las facultadesotorgadas además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa , han de estar referidas normalmente a laíntegra actividad de la mismao a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad. Ello es así porque este contrato especial de trabajo se define en el artículo 1.2 RD 1382/1985 , de un lado, por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y, de otro lado, por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen ; por lo que no se estará ante una relación especial de alta dirección cuando los poderes o facultades atribuidos al trabajador no alcancen a los objetivos generales del conjunto empresarial, sino que se limitan al área funcional y territorial que le había sido encomendada. En esta línea se encuentran, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1990 , 30 de enero de 1990 , y 12 de septiembre de 1990 (el caso de un administrador de un Parador de Turismo ), 2 de enero de 1991 y 22 de abril de 1997 (director hotel en cadena hostelería ) y 4 de junio de 1999 (director financiero grupo de empresas).

* Que en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, disponga, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedarlimitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluidodel ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común.

* No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores (por ejemplo mediante el fenómeno de delegación de poder sin afectar a los objetivos generales de la empresa) con la alta dirección que delimita el artículo 1.2 RD 1382/1985 en relación con el artículo 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , que no puede ser objeto de una interpretación extensiva ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1990 , 13 de marzo de 1990 y 11 de junio de 1990 ). Caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial, así como que para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamentecomo consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de 'alto cargo', es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva.

Según recoge la STS, Sala Cuarta, fecha 16-3-2015 " el hecho de que existiese una relación de confianza no es suficiente para apreciar la existencia de un trabajo de alta dirección, porque ni la confianza es elemento privativo de esa relación, ni la existencia de la misma podría justificar la falta de los requisitos legales " ( STS/IV 17-junio-1993 -rcud 2003/1992 ).

... Estas circunstancias denotan la condición de mando inferior o intermedio en una actividad sectorial que correspondía al hoy recurrente, pues " cualquiera que haya sido el grado de autonomía real en el trabajo, lo cierto es que esa autonomía no equivale a la posición jerárquica que en el vértice de la organizacióncontempla el art. 1.2 del RD 1382/1985 "...

No cabe confundirel ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores -- fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad y que " lejos de afectar a los objetivos generales de la empresa ..., se limitan al ámbito de unservicio técnico claramente instrumental respecto a la finalidad fundamental de ésta " -- con la art. 1.2 RD 1382/1985 en relación con el art. 2.1.a) ET , " en concepto legal, que, en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial enel que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva " ( SSTS/Social 24-enero-1990 )."]

-Llegados a este punto conviene señalar cuales son los indicios tenidos en cuenta por la Inspección y que la actora pretende desvirtuar, recogiendo el acuerdo de liquidación en su fundamento de derecho cuarto lo siguiente:

["Pues bien, en el presente caso, los indicios para la calificación de la relación laboral como de alta dirección con las entidades DIARIO DE GIRONA SA y EDITORIAL PRENSA VALENCIANA SA, ambas del Grupo PRENSA IBERICA SA, son los siguientes:

-Ha sido gerente en ambas empresas.

- La Tarifa (o grupo de cotización) que consta en las nóminas es la 1 que corresponde a

"Ingenieros y licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3. C del Estatuto de los Trabajadores ".

-La asignación de amplios poderes: el Consejero Delegado de las entidades confirió a favor de Conrado "poder tan amplio y bastante como en Derecho sea necesario" para que actuando por sí solo en nombre y representación de la Entidad poderdante, pudiera ejercitar, sin limitación alguna, las facultades otorgadas y que han sido detalladas en los antecedentes de hecho.

En el presente caso el obligado tributario asumía los máximos poderes en relación con todos los objetivos empresariales de la empresa, en su condición de "Gerente".

- Sus elevados emolumentos: el obligado tributario ocupa una posición importante y privilegiada en el ranking de retribuciones de las empresas (el 1º en el ejercicio 2009 y el 3º en el ejercicio 2013), percibiendo remuneraciones tanto fijas como variables.

-Figura como autorizado en las cuentas bancarias de la sociedad y, por tanto, el obligado tributario ostentaba la disposición de los fondos monetarios de la entidad, no siendo esta circunstancia habitual en trabajadores de régimen laboral común y constituyendo un indicio más que refuerza la conclusión alcanzada de relación laboral de alta dirección.

-En el organigrama del grupo EPI figuran, después del Consejo de Administración, los cargos de Consejero Delegado (Sr. Leoncio) y Director General (Sr. Lorenzo). Dichos cargos están asalariados en otras empresas del grupo EPI. Después está la Subdirección General, al frente de la cual se encontraba el Sr. Luis. A partir de ahí entra en el organigrama, y como gerente, el Sr. Conrado. A su cargo estaban el Director Financiero y los Jefes de Departamento y el resto de personal de los distintos departamentos de la empresa.

De conformidad con la normativa y jurisprudencia citada anteriormente, el rendimiento percibido por el obligado tributario, como consecuencia de la extinción de la relación laboral es, en principio, un ingreso sujeto al impuesto, siendo aplicable la exención tributaria del art. 7.e) de la LIRPF únicamente cuando el obligado tributario justifica la existencia del despido o cese en una relación laboral común y, además, que la cuantía de la indemnización esté establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, de manera que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 105 de la LGT , corresponde al sujeto pasivo demostrar los hechos en que basa su pretensión.

Como se ha expuesto con anterioridad, el obligado tributario, de acuerdo con las escrituras de poder aportadas, ostentaba amplias facultades y poderes de gestión y representación de la entidad y las mismas habían sido delegadas o conferidas por el Consejero Delegado de la misma, tratándose de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la misma, y abarcar, tal y como se infiere del contenido de las mismas, a objetivos generales de la empresa, pudiéndose ejercer además, tal y como se desprende de la escritura de poder aportada, todas las referidas facultades, con autonomía y plena responsabilidad como lo demuestra la propia amplitud con la cual los mismos se han otorgado, sin limitación alguna.

El obligado tributario manifestó que tenía "funciones de gerencia. "Control administrativo y de gestión de las diferentes áreas (publicidad, personal, contabilidad, talleres, etc...) de la empresa editora EPV. Puesta en marcha de proyectos editoriales y promocionales. Establecimiento y mantenimiento de relaciones institucionales de tipo político y social. Coordinación de las estrategias de Levante con las del grupo al que pertenece, Editorial Prensa Ibérica". Además, manifestó que tenía poderes que "eran "limitados que no permitían muchas cosas, como acceder a créditos o vender activos. A nivel retribución sólo cabe destacar un bonus anual que pagaba Editorial Prensa Ibérica en concepto de asesoramiento a los gerentes y directores".

Sin embargo, y conforme se ha señalado, por acto formal de apoderamiento, el obligado tributario ejercía las funciones de alta dirección o gerencia de la empresa, siendo los poderes atribuidos al trabajador inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, que afectaban a decisiones fundamentales de la misma y relativos a los objetivos generales y que, aunque no referidos a la íntegra actividad (de conformidad con el organigrama aportado hay un Director Jefe de contenidos en su mismo escalafón), sí versaban sobre aspectos trascendentales de sus objetivos, como se comprueba con el examen de la relación de facultades que han sido detalladas en el antecedente de hecho tercero en la medida en que alcanzaban a la celebración de todo tipo de actos y contratos relativos al giro o tráfico mercantil (representación de la sociedad ante toda clase de poderes y organismos públicos; operar con la Banca privada y oficial; recibir, contestar y suscribir correspondencia; cobrar, exigir o percibir de cualquier entidad las cantidades que se le adeudan o cuya gestión de cobro se le encomiende; contratar suministros, comprar y vender mercaderías, maquinaria y en general bienes muebles, ...) y también en materia de personal (nombrar, contratar, suspender y despedir al personal, fijar sus funciones y retribuciones, siguiendo las instrucciones de la Dirección General o en su defecto de la Subdirección General). Y si bien no tiene poderes sobre determinados actos, que tienen carácter indelegable, ello no impide concluir que los que tiene sean inherentes a la titularidad jurídica de la empresa porque, a los efectos de calificar la relación laboral como especial de alto cargo, no es necesario que se ostenten todos los poderes inherentes a la titularidad de la empresa, ni tampoco que los otorgados afecten a todos los sectores de la actividad.

Se trata de poderes en su más amplio sentido, pues comprenden el ejercicio de todo tipo de facultades de representación y de intervención en todo tipo de negocios jurídicos en el giro o tráfico empresarial en nombre de la entidad.

Estos criterios funcionales, propios del alto directivo, se complementan con la nota de autonomía y plena responsabilidad, sin sometimiento jerárquico a otro apoderado ("poder tan amplio y bastante como en Derecho sea necesario para que actuando por sí solo en nombre y representación de la Entidad poderdante, pudiera ejercitar, sin limitación alguna", escritura pública de 11-12-2009) pues sólo se alude en el apoderamiento a su deber en materia de personal (nombrar, contratar, suspender y despedir personal así como fijar sus funciones y retribuciones...) de seguir "las instrucciones de la Dirección General, siendo preceptiva la conformidad de ésta, y en su defecto, la de la Subdirección General y a estos efectos formalizar cuantos documentos sean necesarios. Estas limitaciones tienen carácter meramente interno y afectan únicamente a las relaciones entre poderdante y apoderado" y, por tanto, sólo respecto de ciertos actos y, en consecuencia, sometido sólo a los órganos de administración de la empresa.

(....)

Por todo lo señalado (cargo de Gerente, las altas retribuciones percibidas, autorizado en las cuentas bancarias de la misma, apoderado con amplias facultades...) esta Dependencia Regional concluye que el obligado tributario no estaba sujeto a una relación laboral ordinaria o común, sino que era personal de alta dirección. Dicha conclusión no ha sido desvirtuada por el obligado tributario con la documentación aportada ni con ninguna otra admitida en derecho, correspondiéndole a él hacerlo en virtud del artículo 105 de la LGT ."]

-Pretende la actora desvirtuar la conclusión alcanzada por la Inspección mediante la prueba de indicios, alegando que cada uno de los indicios no permite concluir como lo hizo la Inspección, lo que conduce a calificar la relación laboral como una relación laboral común.

Respecto a la tarifa o grupo de cotización 1 que consta en las nóminas, y que se refiere a ingenieros y licenciados, asi como a personal de alta dirección no incluidos en el 1.3 C del ET, señala que el actor pertenece a ese grupo como licenciado en Administración y Dirección de Empresas.

En cuanto a la asignación de amplios poderes, sostiene que los documentos de poderes eran en aquel entonces un modelo estándar, que eran los mismos que tenían el Director Financiero y el Director General, limitados en todo caso en relación con temas importantes como financiación y préstamos, o temas patrimoniales donde tenían que acudir a los servicios centrales de Madrid, Oviedo o Barcelona, siendo que además de que los objetivos estratégicos de la empresa venían marcados de forma concreta, también en aspectos tácticos y operativos era constante la necesidad de llevar a cabo consultas.

En relación con los elevados emolumentos, se constata que el importe que percibía el actor en nada coincide con el de los contratos de alta dirección, y el hecho de estar autorizado en cuentas bancarias de la sociedad, es un mero formalismo funcional y organizativo, pues en aquella época las operaciones se realizaban de forma analógica, no digital, por lo que cada carta o documento bancario necesitaba una firma, siendo personas de régimen laboral común.

Referido a la organización del grupo empresarial, Editorial Prensa Ibérica SA, según la Inspección, después del Consejo de Administración, están los cargos de Consejero Delegado, Sr. Leoncio, y Director General, Sr Lorenzo, cargos asalariados por otras empresas del grupo, luego el Subdirector general, Sr Luis y posteriormente el Gerente, que es el actor, lo que es simplificarlo mucho, pues es una empresa grande, aunque familiar, en la que el presidente, Sr Roberto, tiene el control de la sociedad, donde además hay tres estructuras de staff, una en Barcelona, con todo el poder estratégico y centro financiero, otra en Madrid que marca la estrategia comercial del grupo y política de tarifas o políticas de negociación, afectando a todas las áreas, en las que el Gerente, Director Comercial o Jefe de Publicidad están implicados, y otra en Asturias, donde está el control financiera del grupo, control y autorización de las promociones y acciones de marketing, y la coordinación editorial de los diarios, siendo que la mayoría de los directivos que llevaban esas funciones están encuadrados en Prensa Ibérica Management, empresa creada ad hoc para dar servicio a estas funciones, y ningún Gerente pertenecía a las misma.

La correspondencia aportada y certificada por un consultor informático, acredita que se trata de una relación laboral común, pues en la mayoría de los correos electrónicos consta en copia el actor sin que participe en tome decisión alguna.

Concluye que es evidente que faltan las notas características de una relación especial de alta dirección, por lo que siendo que no cabe hacer una interpretación extensiva de la misma debe considerarse como relación laboral común.

-Pues bien, partiendo de que no cabe hacer una interpretación extensiva de la relación laboral especial de alta dirección, y de los principios en base a los cuales el Tribunal Supremo, Sala de lo Social ha caracterizado la relación especial de alta dirección el recurso debe ser estimado, pues al margen de los poderes otorgados al actor, para los que es normal que se encuentre autorizado en las cuentas bancarias de la sociedad, limitados en aquellos actos de mayor importancia, como son la disposición patrimonial, pudiendo tan solo administrar bienes muebles o inmuebles, pero no pudiendo vender bienes inmuebles ni títulos que integren la cartera de valores, y los de contratación y despido del personal, donde debe seguir las instrucciones de la Dirección General o Subdirección General, y no considerando suficientes indicios que pertenezca al grupo o tarifa 1, pues están incluidos no solo el personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3 del ET, esto es los Consejeros, sino también los licenciados, donde se incluye el actor, siendo licenciado en Administración y Dirección de Empresas, ni los emolumentos percibidos, limitándose la Inspección a señalar que son relevantes pero sin realizar comparativa alguna con los altos cargos de la empresa, la prueba practicada por la actora permite alcanzar la conclusión contraria, pues por un lado de los correos electrónicos aportados se desprende como el actor no tomaba decisiones relevantes, pues las mismas se decidían por los Directores Generales, constando el actor en copia a los efectos informativos, y por otro lado las testificales practicadas han acreditado que el actor no ejercía poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa que pudiesen afectar a los objetivos generales de la compañía, sin que concurra autonomía en su ejercicio, solo subordinada al órgano rector de la sociedad, recibiendo instrucciones de los órganos directivos, y sin tomar decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad de empresarial.

Por un lado, la declaración del Sr Florinda, Gallach Director General de Impresión, el cual refiere que tenía una relación laboral común con la empresa, manifiesta que el actor, si bien no dependía de él territorialmente, sí funcionalmente, pues hasta 2009, la dependencia de la Gerencia en el día a día era del Director General y Subdirector General, asi como de los Consejeros, pero en temas concretos y a partir de la creación de las Direcciones Generales por temáticas, también dependía de las mismas, siendo que para la toma de decisión sobre el objeto de la mercantil o actos de disposición patrimonial o despido, la última palabra la tenía el presidente, siendo el testigo el que le autorizaba la tirada de imprenta, y cuando existía algún problema entre el Director General, Subdirector General y un Director General del grupo de Directores Generales por temática, que dependía del Consejo, resolvía éste, lo que evidencia la falta de autorización para poder tomar decisiones fundamentales o estratégicas de la empresa.

Y por otro lado, la declaración del testigo Sr. Teofilo, director comercial del diario, que señala como los presupuestos publicitarios, y las tarifas, las preparaba el periódico, pero la decisión la tomaba la oficina comercial de Madrid, Barcelona o el correspondiente Director General, pero el actor no tenía la capacidad de decidir, siendo que cada 15 días se consultaba con Madrid todo aquello que excedía del día a día del periódico.

En términos semejantes se ha pronunciado ésta Sala y Sección, mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2021, dictada en el recurso 1527/2020, donde hemos dicho:

["Atendiendo a todo lo dicho, procede estimar el recurso contencioso administrativo toda vez la administración no logra la convicción de esta Sala cuando considera que las funciones que realiza el recurrente desde el 1-1-2003( cuando fue nombrado Director de Mejora de Procesos), deben considerarse como propias del personal de Alta Dirección, y ello al no concurrir ninguno de los requisitos que viene exigiendo la jurisprudencia a la que antes hemos hecho mención, fundamentalmente no se prueba, sino antes al contrario de la abundante prueba practicada por la recurrente llegamos una conclusión diferente, que el aquí recurrente desde dicha fecha participe en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial, que ostente poderes inherentes a la titularidad de la empresa referidos al conjunto de la actividad de la misma, y que tenga autonomía en su ejercicio, sino que de la prueba practicada consta que el actor está en todo momento subordinado a lasórdenes del Director General de la empresa( quien no forma parte del consejo de administración de la empresa) , es decir no consta que el actor tenga poder de decisión en cuestiones de estrategia general de la empresa, sino que dicha responsabilidad recae en el consejo de administración y en su caso en el Director General de la misma, no en los Directores de Planta o de producción, siendo estos cargos intermedios que no encajan en el ámbito del personal de alta dirección, pues aun cuando se otorga al aquí recurrente Poderes solidarios o mancomunados, según el menor o mayor alcance del mismo, ello siempre es para actuar en representación de la empresa en determinados campos de actuación, ello no implica que tengan poder de decisión en cuestiones estratégicas de la empresa ni tampoco que tengan plena autonomía para tomar tales decisiones, conclusión a la que llegamos a la vista de la prueba practicada por la recurrente, conclusión que viene refrendada por una reiteradísima jurisprudencia que se pronuncia en el sentido que el concepto de personal de Alta Dirección debe interpretarse de forma restrictiva. Todo lo dicho nos lleva a estimar el recurso anulando la liquidación recurrida."]

A ello debe añadirse, tal y como acredita la actora, que el TSJ de Madrid, Sala de lo Social, en sentencia de 15 de septiembre de 2011, dictada en el recurso 1217/2011 y respecto Prensa Ibérica Managememnt SL, Editorial Prensa Ibérica SA, y Editorial Prensa Valenciana SA, respecto el despido declarado improcedente de un Director General, califica la relación del mismo como relación laboral común.

Por todo lo expuesto, el presente recurso contencioso-administrativo debe ser estimado, anulando la resolución del TEAR impugnada de fecha 27 de mayo de 2021, así como el acuerdo de liquidación por IRPF 2014 de fecha 27 de septiembre de 2018, acordando la devolución del importe ingresado indebidamente con los intereses que legalmente procedan.

SEXTO . -Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LGT y habiéndose estimado la demanda hay que imponer las costas a la parte demandada si bien, en uso de la facultad que confiere el citado artículo 139 LJCA, se fijan en un máximo de 1500 euros por los honorarios de Abogado y 334,38 euros por los derechos de Procurador.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Conrado contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 27 de mayo de 2021, que estima parcialmente la reclamación económico- administrativa NUM000, la cual ANULAMOS.

ANULAMOS el acuerdo de liquidación por IRPF 2014 de fecha 27 de septiembre de 2018.

ACORDAMOS la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas con los intereses que legalmente procedan.

Con expresa imposición de las costas procesales a la demandada con un límite máximo de 1500 euros por los honorarios de Abogado y 334,38 euros por los derechos de Procurador

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, RECURSO DE CASACIÓNante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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