Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 1010/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1055/2021 de 11 de octubre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARIA BELEN CASTELLO CHECA
Nº de sentencia: 1010/2022
Núm. Cendoj: 46250330032022101129
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:6090
Núm. Roj: STSJ CV 6090:2022
Encabezamiento
D. Luis Manglano Sada.
D. Jose Ignacio Chirivella Garrido
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
Valencia, once de octubre de dos mil veintidós
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 1055/2021, interpuesto por D. Conrado, representado por el Procurador Sr. López Quintana y dirigido por el Letrado Sra. Lezcano Artal contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Una vez reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2021, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que dicte:
Fundamentos
La resolución impugnada, partiendo de los hechos fijados en el acuerdo de liquidación, concretando que la cuestión objeto de debate es la aplicación de la exención prevista en el artículo 7 e) de la Ley del IRPF, y que la Inspección considera que el actor no estaba sujeto a una relación laboral ordinaria, sino que era personal de alta dirección, por lo que la indemnización por despido percibida está plenamente sujeta y no exenta, y analizando los indicios tenidos en cuenta por la Inspección, concluye que el TEAR considera que el obligado tributario ejercía poderes que se inscriben en las notas características de los contratos de alta dirección que define la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al poder ser contemplados como inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, pues según las escrituras aportadas se confirieron amplias facultades para la realización de todo tipo de actos y negocios obligacionales y dispositivos, de administración ordinaria y extraordinaria, y de riguroso dominio de toda clase de bienes, con la única excepción de los títulos que integren la cartera de valores y la única limitación en la autonomía del apoderado para el ejercicio de las facultades conferidas referidas a la contratación, despido y retribuciones del personal para lo que se indica que se actuará, siguiendo las instrucciones de la dirección General, siendo preceptiva la conformidad de esta y en su defecto, la de la Subdirección General.
Añade que la generalidad de las facultades otorgadas a favor del actor le permitían no solo celebrar contratos relativos al giro o tráfico ordinario de la empresa, ordenar y verificar pagos y cobros, sino operar y actuar en representación de la empresa ante todo tipo de organismos e instancias, contando con poder de disposición sobre los recursos monetarios de la empresa, siendo que la trascendencia de las funciones realizadas por el actor se desprende de su propia descripción al señalar que se encarga del establecimiento y mantenimiento de relaciones institucionales de tipo político y social, y la coordinación de estrategias de Levante con las del grupo al que pertenece.
Refiere que su elevada posición en la estructura empresarial y la consideración como alto directivo también queda reflejada en la importancia de sus retribuciones, y en la descripción de su contrato de trabajo, a pesar de tratarse de un contrato laboral común, y en sus nóminas, grupo de cotización, donde se incluyen conceptos como participaciones en beneficios que son propios de personal de alta dirección.
Sostiene que de la copia de los correos aportados se desprende la limitación de sus facultades en materia de contratación y despido del personal sometidas a la instrucción de la Dirección General conforme establece las escrituras de poder, y la comunicación de criterios e instrucciones dictados por los órganos superiores de gobierno de la empresa, limitaciones que no revisten la gravedad necesaria para desvirtuar la general situación de independencia y autonomía con la que el actor realiza sus funciones, por lo que la vinculación laboral del actor con la entidad Editorial Prensa Valenciana SA, merece ser calificada como una relación laboral de carácter especial de personal de alta dirección.
Respecto la posibilidad de aplicación de la exención regulada en el artículo 7e) de la Ley IRPF, y atendiendo al nuevo criterio del Tribunal Supremo de la sentencia 1528/2019 ha de considerarse que la indemnización mínima obligatoria con ocasión del cese del contrato de trabajo de personal de alta dirección por despido declarado improcedente a los efectos de la exención del artículo 7 e) de la Ley del IRPF, es de veinte días de salario por año de trabajo efectivo en la empresa con el límite máximo de doce mensualidades, siendo de aplicación la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del IRPF, en su caso, por la parte de indemnización sujeta y no exenta, por lo que estima parcialmente la reclamación.
-La Indemnización por despido está exenta al amparo del artículo 7 de la Ley del IRPF, se trata de una relación laboral común y por tanto resulta aplicable el precepto.
Los indicios tenidos en cuenta por la Inspección no permiten concluir que estamos ante una relación laboral especial de alta dirección, por lo que debe calificarse como relación laboral común.
-Nulidad del procedimiento inspector como consecuencia de la omisión del trámite recogido en el artículo 188.3 del Reglamento de Inspección y aplicación de los tributos. Derecho Fundamental a una buena administración.
El acta y el informe de disconformidad son idénticos, dando una cuota a ingresar de 26.230,46 euros, y en el acuerdo de liquidación el importe es modificado, ascendiendo a 27.564,55 euros, sin que se le haya notificado al actor el acuerdo de rectificación establecido en el artículo 188.3 2º del RD 1065/2007.
-Subsidiariamente, deducción de las retenciones no practicadas por la entidad que abonó la indemnización.
Hay que descontar del importe a ingresar, la retención que no fue practicada por el pagador de la indemnización, como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de marzo de 2021, y el TSJ de Valencia en sentencia de 11 de abril de 2018.
-Inexistencia de motivo de nulidad procedimental al no haberse dado nuevo trámite de audiencia conforme el artículo 188.3 del Reglamento de Gestión e Inspección.
El cálculo partía de un error material, y la rectificación se explica en la página 20 del acuerdo de liquidación, no se trata de una rectificación por error en la apreciación de los hechos objeto de Inspección ni por indebida aplicación de las normas jurídicas, sino de mera rectificación de un error material, de un dato que ni ha sido discutido por el actor en ningún momento, ni en vía administrativa ni contencioso-administrativa, sin que se le haya causado indefensión alguna.
-Conformidad a Derecho de la resolución del TEAR; relación laboral de alta dirección.
Cualquiera que sea la denominación del contrato escogido por las partes, el contrato puede calificarse como ordinario, si, por la naturaleza de las prestaciones y facultades pactadas, es de alta dirección, ya que según el artículo 13 de la LGT ha de ser calificado según su verdadera naturaleza, y en el presente supuesto, los indicios permiten concluir que el contrato de fecha 1 de enero de 2010 es un contrato de alta dirección.
-Improcedencia de la deducción de las retenciones no practicadas por el importe de la indemnización que no se considere exenta, pues en la medida en que el perceptor no declaró los rendimientos procedentes de la indemnización, y no fueron objeto de retención, no procede deducir las retenciones que debieron haber sido practicadas, siendo correcta la regularización practicada.
Sostiene que conforme el artículo 188.3 del RD 1065/2007, cuando el órgano competente para liquidar acordase la rectificación de la propuesta contenida en el acta, deberá notificar el acuerdo de rectificación para que en el plazo de quince días, el obligado tributario efectúe alegaciones y manifieste su conformidad o disconformidad con la propuesta formulada en el acuerdo de rectificación, y en el presente caso consta que el acta de disconformidad y el informe señalan una cuota a ingresar de 26.230,46 euros, y el acuerdo de liquidación, señala una cuota de 27.564,55 euros, sin que haya mediado la notificación del acuerdo de rectificación del artículo 188.3 2º párrafo del RD 1065/2007.
Añade que dicho precepto trata de evitar la indefensión en el seno de un procedimiento contradictorio, por lo que si en el acuerdo de liquidación se modifica la cuota, elevándola y suponiendo una mayor carga para el sujeto, lo procedente es dar traslado al interesado para que alegue lo que a su derecho convenga, sin que se pueda excusar la Administración en que estamos ante un simple error aritmético, pues se trata de una cuestión que afecta a la cuantificación del Impuesto, si se aplica determinada reducción o no, trascendiendo del concepto de error aritmético, que requiere que sea patente y claro.
Concluye que ello implica que la Administración no ha actuado conforme al principio de buena administración.
Pues bien, es cierto que el artículo 188.3. del RD 1065/2007, que se refiere a la tramitación de las actas de disconformidad señala.
Pero también es cierto que el acuerdo de liquidación de fecha 27 de septiembre de 2018, se refiere en su fundamento de derecho cuarto al citado error en los siguientes términos:
Resultando además, tal y como refiere el Abogado del Estado, que no obstante el contenido del citado artículo, constando en el acuerdo de liquidación la explicación y rectificación del error cometido, la actora no ha efectuado manifestación alguna respecto tal error ni en vía administrativa ni en vía contencioso-administrativa, por lo que no apreciándose indefensión material alguna, debemos desestimar el primer motivo.
Debemos empezar por recordar el contenido del artículo 7 e) de la LIRPF, según la redacción operada por la Ley 3/2012, que señala:
-Como hechos relevantes a los efectos de resolver el pleito, tal y como se desprende del acuerdo de liquidación, debemos partir de que el actor desde el 29 de abril de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2009 ha ejercido funciones de gerente en la entidad Diari de Girona SA, por contrato de trabajo indefinido y a tiempo completo de fecha 30 de abril de 2002, sociedad que forma parte del grupo Editorial Prensa Ibérica SA, que participa en el 100% de su capital social, constando en su nómina de diciembre de 2009, la tarifa o grupo de cotización 1, que corresponde a ingenieros y licenciados, asi como personal de alta dirección no incluidos en el artículo 1.3 del ET, y el concepto de mejora voluntaria, estando el actor autorizado en cuatro cuentas bancarias del Diari de Girona SA, concediéndole mediante escritura pública de fecha 7 de agosto de 2002 el Consejero Delegado del Diari de Girona SA, poder especial pero tan amplio y bastante como en derecho se requiera y fuera preciso con las facultades que se especifican, siendo que en fecha 31 de diciembre de 2009, el actor cesó voluntariamente en dicha entidad, no percibiendo indemnización alguna por ello.
Desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2013, el actor es nombrado Gerente de la entidad Editorial Prensa Valenciana SA, en virtud de contrato de trabajo indefinido y a tiempo completo de fecha 1 de enero de 2010, sociedad que también forma parte del grupo empresarial estando participada en el 100% del capital social por Editorial Prensa Ibérica SA, haciéndose constar en el contrato que el trabajador prestará sus servicios como Dirección, incluido en el grupo/categoría/nivel profesional de Gerente, de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa, reconociéndole la antigüedad de 29 de abril de 2002, constando en las nóminas como la tarifa o grupo de cotización 1, que corresponde a ingenieros y licenciados, asi como personal de alta dirección no incluidos en el 1.3 del ET, y categoría de Gerente, y apareciendo como conceptos el de dedicación especial y participación beneficios algunos meses, estando el actor autorizado en siete cuentas bancarias de Editorial Prensa Valenciana SA, y concediéndole mediante escritura pública de fecha 11 de diciembre de 2009 el Consejero Delegado de Editorial Prensa Valenciana SA, poder tan amplio y bastante como en derecho sea necesario para que actuando por sí solo en nombre y representación de la Entidad poderdante, pueda ejercitar sin limitación alguna las siguientes facultades:
En fecha 31 de diciembre de 2013 la empresa Editorial Prensa Valenciana SA comunicó al actor su despido con efectos desde ese día, y en el acto de conciliación de fecha 10 de febrero de 2014 la empresa reconoció la improcedencia del despido y ofreció al actor la indemnización por despido de 130.650,22 euros netos que aceptó.
-Sostienen la Inspección junto con el TEAR que concurren en el presente supuesto suficientes indicios para considerar que la relación laboral del actor con la empresa Editorial Prensa Valenciana SA es una relación laboral especial de personal de alta dirección.
La regulación de la relación laboral del personal de alta dirección se contiene en el Real Decreto 1382/1985, apartado Uno del artículo 4 que señala:
Y el artículo 1.2 del mencionado Real Decreto 1382/1985 define así al personal de alta dirección:
"
Conceptos ambos que han sido interpretados por el Tribunal Supremo, sala Social, en múltiples sentencias y recogidos por esta Sala y Sección en la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2021, dictada en el recurso 1527/2020, donde hemos dicho:
-Llegados a este punto conviene señalar cuales son los indicios tenidos en cuenta por la Inspección y que la actora pretende desvirtuar, recogiendo el acuerdo de liquidación en su fundamento de derecho cuarto lo siguiente:
-Pretende la actora desvirtuar la conclusión alcanzada por la Inspección mediante la prueba de indicios, alegando que cada uno de los indicios no permite concluir como lo hizo la Inspección, lo que conduce a calificar la relación laboral como una relación laboral común.
Respecto a la tarifa o grupo de cotización 1 que consta en las nóminas, y que se refiere a ingenieros y licenciados, asi como a personal de alta dirección no incluidos en el 1.3 C del ET, señala que el actor pertenece a ese grupo como licenciado en Administración y Dirección de Empresas.
En cuanto a la asignación de amplios poderes, sostiene que los documentos de poderes eran en aquel entonces un modelo estándar, que eran los mismos que tenían el Director Financiero y el Director General, limitados en todo caso en relación con temas importantes como financiación y préstamos, o temas patrimoniales donde tenían que acudir a los servicios centrales de Madrid, Oviedo o Barcelona, siendo que además de que los objetivos estratégicos de la empresa venían marcados de forma concreta, también en aspectos tácticos y operativos era constante la necesidad de llevar a cabo consultas.
En relación con los elevados emolumentos, se constata que el importe que percibía el actor en nada coincide con el de los contratos de alta dirección, y el hecho de estar autorizado en cuentas bancarias de la sociedad, es un mero formalismo funcional y organizativo, pues en aquella época las operaciones se realizaban de forma analógica, no digital, por lo que cada carta o documento bancario necesitaba una firma, siendo personas de régimen laboral común.
Referido a la organización del grupo empresarial, Editorial Prensa Ibérica SA, según la Inspección, después del Consejo de Administración, están los cargos de Consejero Delegado, Sr. Leoncio, y Director General, Sr Lorenzo, cargos asalariados por otras empresas del grupo, luego el Subdirector general, Sr Luis y posteriormente el Gerente, que es el actor, lo que es simplificarlo mucho, pues es una empresa grande, aunque familiar, en la que el presidente, Sr Roberto, tiene el control de la sociedad, donde además hay tres estructuras de staff, una en Barcelona, con todo el poder estratégico y centro financiero, otra en Madrid que marca la estrategia comercial del grupo y política de tarifas o políticas de negociación, afectando a todas las áreas, en las que el Gerente, Director Comercial o Jefe de Publicidad están implicados, y otra en Asturias, donde está el control financiera del grupo, control y autorización de las promociones y acciones de marketing, y la coordinación editorial de los diarios, siendo que la mayoría de los directivos que llevaban esas funciones están encuadrados en Prensa Ibérica Management, empresa creada ad hoc para dar servicio a estas funciones, y ningún Gerente pertenecía a las misma.
La correspondencia aportada y certificada por un consultor informático, acredita que se trata de una relación laboral común, pues en la mayoría de los correos electrónicos consta en copia el actor sin que participe en tome decisión alguna.
Concluye que es evidente que faltan las notas características de una relación especial de alta dirección, por lo que siendo que no cabe hacer una interpretación extensiva de la misma debe considerarse como relación laboral común.
-Pues bien, partiendo de que no cabe hacer una interpretación extensiva de la relación laboral especial de alta dirección, y de los principios en base a los cuales el Tribunal Supremo, Sala de lo Social ha caracterizado la relación especial de alta dirección el recurso debe ser estimado, pues al margen de los poderes otorgados al actor, para los que es normal que se encuentre autorizado en las cuentas bancarias de la sociedad, limitados en aquellos actos de mayor importancia, como son la disposición patrimonial, pudiendo tan solo administrar bienes muebles o inmuebles, pero no pudiendo vender bienes inmuebles ni títulos que integren la cartera de valores, y los de contratación y despido del personal, donde debe seguir las instrucciones de la Dirección General o Subdirección General, y no considerando suficientes indicios que pertenezca al grupo o tarifa 1, pues están incluidos no solo el personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3 del ET, esto es los Consejeros, sino también los licenciados, donde se incluye el actor, siendo licenciado en Administración y Dirección de Empresas, ni los emolumentos percibidos, limitándose la Inspección a señalar que son relevantes pero sin realizar comparativa alguna con los altos cargos de la empresa, la prueba practicada por la actora permite alcanzar la conclusión contraria, pues por un lado de los correos electrónicos aportados se desprende como el actor no tomaba decisiones relevantes, pues las mismas se decidían por los Directores Generales, constando el actor en copia a los efectos informativos, y por otro lado las testificales practicadas han acreditado que el actor no ejercía poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa que pudiesen afectar a los objetivos generales de la compañía, sin que concurra autonomía en su ejercicio, solo subordinada al órgano rector de la sociedad, recibiendo instrucciones de los órganos directivos, y sin tomar decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad de empresarial.
Por un lado, la declaración del Sr Florinda, Gallach Director General de Impresión, el cual refiere que tenía una relación laboral común con la empresa, manifiesta que el actor, si bien no dependía de él territorialmente, sí funcionalmente, pues hasta 2009, la dependencia de la Gerencia en el día a día era del Director General y Subdirector General, asi como de los Consejeros, pero en temas concretos y a partir de la creación de las Direcciones Generales por temáticas, también dependía de las mismas, siendo que para la toma de decisión sobre el objeto de la mercantil o actos de disposición patrimonial o despido, la última palabra la tenía el presidente, siendo el testigo el que le autorizaba la tirada de imprenta, y cuando existía algún problema entre el Director General, Subdirector General y un Director General del grupo de Directores Generales por temática, que dependía del Consejo, resolvía éste, lo que evidencia la falta de autorización para poder tomar decisiones fundamentales o estratégicas de la empresa.
Y por otro lado, la declaración del testigo Sr. Teofilo, director comercial del diario, que señala como los presupuestos publicitarios, y las tarifas, las preparaba el periódico, pero la decisión la tomaba la oficina comercial de Madrid, Barcelona o el correspondiente Director General, pero el actor no tenía la capacidad de decidir, siendo que cada 15 días se consultaba con Madrid todo aquello que excedía del día a día del periódico.
En términos semejantes se ha pronunciado ésta Sala y Sección, mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2021, dictada en el recurso 1527/2020, donde hemos dicho:
A ello debe añadirse, tal y como acredita la actora, que el TSJ de Madrid, Sala de lo Social, en sentencia de 15 de septiembre de 2011, dictada en el recurso 1217/2011 y respecto Prensa Ibérica Managememnt SL, Editorial Prensa Ibérica SA, y Editorial Prensa Valenciana SA, respecto el despido declarado improcedente de un Director General, califica la relación del mismo como relación laboral común.
Por todo lo expuesto, el presente recurso contencioso-administrativo debe ser estimado, anulando la resolución del TEAR impugnada de fecha 27 de mayo de 2021, así como el acuerdo de liquidación por IRPF 2014 de fecha 27 de septiembre de 2018, acordando la devolución del importe ingresado indebidamente con los intereses que legalmente procedan.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Conrado contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 27 de mayo de 2021, que estima parcialmente la reclamación económico- administrativa NUM000, la cual ANULAMOS.
ANULAMOS el acuerdo de liquidación por IRPF 2014 de fecha 27 de septiembre de 2018.
ACORDAMOS la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas con los intereses que legalmente procedan.
Con expresa imposición de las costas procesales a la demandada con un límite máximo de 1500 euros por los honorarios de Abogado y 334,38 euros por los derechos de Procurador
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA,
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
