Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 320/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 415/2023 de 11 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARIA BELEN CASTELLO CHECA

Nº de sentencia: 320/2024

Núm. Cendoj: 46250330032024100322

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:1343

Núm. Roj: STSJ CV 1343:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 415/2023

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

D. Jose Ignacio Chirivella Garrido

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº 320/2024

Valencia, once de abril de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 415/2023, interpuesto por Dª. Ascension, representado por el Procurador Sra. Orts Rebollida y defendido por el Letrado Sr. Nogueroles González, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado y como codemandada la Generalitat Valenciana asistida y representada por sus servicios jurídicos.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 21 de abril de 2023, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 19 de enero de 2023 del Tribunal Económico Administrativo Regional referida a los herederos de Dª Camino por la que se estima en parte la reclamación NUM000 formulada por el actor contra la liquidación NUM001 en concepto de recargo de apremio del 20 por 100 por presentación extemporánea de la documentación de la herencia causada por su hermana Dª Clara fallecida el 30 de noviembre de 2020, considerando que por ser mas favorable la aplicación retroactiva del artículo 27.2 de la LGT en su reciente redacción, debe sustituirse por el porcentaje del 15 por 100 previsto para los retrasos superiores a un año.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 11 de julio de 2023 donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que dicte "Sentencia por la que se estime el presente recurso contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 19 de enero de 2023, (REA nº NUM000) y anulando la misma, declare la nulidad de la Resolución de la Agencia Tributaria Valenciana de 08/03/2019 de liquidación provisional de recargo por presentación extemporánea de autoliquidación por impuesto sobre sucesiones, por 22.435,72 euros."

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito de fecha 29 de septiembre de 2023, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

De igual modo se dio traslado a la Generalitat Valenciana para que contestara a la demanda en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2023, alegando cuantos hechos y fundamentos tuvo por pertinentes y suplicando que dicte sentencia por la que se desestime el recurso con todos los pronunciamientos favorables a la Administración demandada.

TERCERO.- Mediante decreto de fecha 8 de noviembre de 2023 la cuantía del recurso se fijó en 22.435,72 euros.

CUARTO - No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, y una vez presentadas por las partes sus escritos de conclusiones, se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 10 de abril de 2024, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución de fecha 19 de enero de 2023 del Tribunal Económico Administrativo Regional referida a los herederos de Dª Camino por la que se estima en parte la reclamación NUM000 formulada por el actor contra la liquidación NUM001 en concepto de recargo de apremio del 20 por 100 por presentación extemporánea de la documentación de la herencia causada por su hermana Dª Clara fallecida el 30 de noviembre de 2020, considerando que por ser más favorable la aplicación retroactiva del artículo 27.2 de la LGT en su reciente redacción, debe sustituirse por el porcentaje del 15 por 100 previsto para los retrasos superiores a un año.

La resolución recurrida concluye que procede el recargo de extemporaneidad liquidado, si bien lo sustituye por el 15 por 100, aplicando lo dispuesto en el artículo 27 de la LGT, conforme la redacción dada por la Ley 11/2021, cuya aplicación con efectos retroactivos considera más beneficiosa para el actor, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 58 de la LGT concluye que tal recargo no tiene naturaleza sancionadora, tal y como ha señalado el TS en sentencia de 15 de enero de 2003 dictada en recurso de casación para unificación de doctrina, por lo que no siendo una sanción no es aplicable la doctrina de la culpabilidad, lo que no implica que deba concluirse sin más el automatismo del recargo, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 122 de la LGT, señala que los requisitos son que la declaración sea extemporánea, que de la declaración o autoliquidación resulte una deuda tributaria a ingresar, y que la presentación se efectúe de manera espontánea, sin requerimiento previo de los órganos de la Administración.

Añade que según resolución del TEAC de 17 de julio de 2014 solo puede evitarse el nacimiento de la obligación accesoria por la concurrencia de caso fortuito o causa de fuerza mayor, y que el devengo del recargo por presentación extemporánea sin requerimiento no está condicionado a que se demuestre la culpabilidad o negligencia del obligado tributario, pues ni lo prevé la ley ni es una norma de carácter sancionador.

Sostiene que en el presente caso, producido el devengo del impuesto el 30 de noviembre de 2010, es claro que la fecha de finalización del plazo de presentación era la del 30 de mayo de 2011, y dado que el obligado lo presentó fuera de plazo debe reconocerse la validez de la liquidación impugnada al existir la extemporaneidad que se atribuye al actor, siendo que el actor nada ha señalado para justificar el retraso.

SEGUNDO.- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis:

-La declaración extemporánea del Impuesto sobre Sucesiones fue realizada el 16 de febrero de 2015 por la tía de la actora, Dª Camino, que falleció el 20 de junio de 2015, en relación con el Impuesto sobre Sucesiones devengado por el fallecimiento de la hermana de ésta, Dª Clara, que se produjo el 30 de noviembre de 2010, siendo que la liquidación del recargo por importe de 22.435,72 euros se le exigió el 25 de marzo de 2019 solo a la demandante, que es una de las seis herederas de Dª Camino, que era la obligada al pago de tal recargo de naturaleza sancionadora, siendo que la herencia fue aceptada por sus seis sobrinos

La liquidación no se emite a nombre de la actora, sino que se dirige como sujeto pasivo a su tía Dª Camino y trae causa de un Impuestos sobre Sucesiones devengado el 30 de noviembre de 2010 por el fallecimiento de Dª Clara, de la que fue sujeto pasivo heredera su hermana Dª Camino, que presentó la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones por la que ingresó 78.758,14 euros el día 16 de febrero de 2015, siendo que Dª Camino falleció el 20 de junio de 2015 sin que se le hubiera notificado recargo alguno por la Administración de la autoliquidación presentada el 17 de febrero de 2015.

Invoca que la resolución del TEAR es genérica y estereotipada y parte de una premisa errónea ya que no resuelve en el caso concreto en que no es la actora la que presentó la autoliquidación fuera de plazo.

-Prescripción a 25 de marzo de 2019 de la exigencia de pago del recargo por presentación extemporánea del Impuesto sobre Sociedades que hizo Dª Camino el 16 de febrero de 2015. Artículo 66 a) de la LGT.

Fue Dª Camino, quien pagó el 16 de febrero de 2015 la autoliquidación del Impuesto por el fallecimiento de su hermana Dª Clara, y se presentó ante la Generalitat Valenciana el 17 de febrero de 2015 cuando había transcurrido 4 años y tres meses desde el fallecimiento de la causante, lo que es curioso pues faltaban tres meses para que prescribiera dicho impuesto, no siendo la actora la que presentó la autoliquidación fuera de plazo, sino su tía Dª Camino.

Concurre prescripción, pues han transcurrido más de cuatro años desde la fecha de pago de la autoliquidación, modelo 650 Impuesto sobre Sucesiones el 16 de febrero de 2015 hasta el 25 de marzo de 2019 que se notificó a la actora la resolución con liquidación provisional de recargo, emitida el 8 de marzo de 2019.

Concluye que es responsabilidad de la agencia tributaria que le haya prescrito la acción para liquidar el recargo por presentación extemporánea del artículo 27 de la LGT que además es nulo pues no se dirigió contra todos los herederos del sujeto pasivo de la obligada Dª Camino y que tiene naturaleza sancionadora que no se puede trasladar a ellos.

-Sentencias de la Audiencia Nacional y resoluciones del TEAC que exigen considerar el elemento volitivo a efectos de evitar el automatismo en la imposición del recargo por presentación extemporánea.

Se debe declarar nulo o anular el recargo que se exige a la actora ya que ella no es responsable de pago de una prestación accesoria como se califica el recargo, no se trata de un impuesto pendiente de pago cuya obligación de pago sí que se deriva a los herederos.

La actora desconoce las circunstancias por las que Dª Camino presentó la declaración de forma extemporánea, siendo que la Audiencia Nacional, en sentencias de 1 de febrero de 2012, recurso 592/2010, y sentencias de la Audiencia Nacional 5472/2013 de 19 de diciembre de 2013 y de 4 de noviembre de 2016, recurso 496/2014, señalan que hay que valorar las circunstancias del caso y el motivo por el que se presentó la declaración de forma extemporánea, y en el presente caso, ante la demora de la agencia tributaria al emitir el recargo por presentación extemporánea, y habiendo fallecido quien la presentó fuera de plazo, está claro que la actora que es una de las seis herederas, desconoce el motivo por el que presentó la declaración fuera de plazo, transcurridos cuatro años y tres meses del fallecimiento de su hermana, siendo que no se puede realizar un automatismo en la aplicación de los recargos.

-Naturaleza sancionadora de recargo por presentación extemporánea del artículo 27 de la LGT, que no se puede trasladar la exigencia de pago a los herederos de la obligada Dª. Camino. Artículo 39.1 de la LGT y auto del TS de 20 de julio de 2022.

No se puede exigir el pago del recargo a la actora ni el resto de herederos por cuanto el recargo del artículo 27 de la LGT tiene naturaleza sancionadora y el artículo 39.1 de la LGT señala que no se pueden transmitir a los herederos las sanciones de los causantes, conforme además el artículo 6 del Convenio Europeo de derechos humanos.

Sobre la naturaleza sancionadora del recargo por presentación de la declaración extemporánea del artículo 27 de la LGT se va a pronunciar el TS en un recurso por interés casacional objetivo que ha sido admitido a trámite por auto del TS de 20 de julio de 2022.

-La agencia tributaria incumple el artículo 102 de la LGT sobre los requisitos de las liquidaciones y el artículo 39.1 de la misma LGT que exige notificar la supuesta deuda del causante a todos los herederos.

La agencia tributaria no dirigió la resolución con liquidación del recargo a la actora de forma personal y directa, ni tampoco al resto de herederos, sino que la dirigió contra Dª Camino, siendo que la agencia tributaria sabía que ésta había fallecido el 20 de junio de 2015 porque así le costaba por escritura de aceptación de herencia que se firmó por todos sus herederos, y que se presentó al impuesto sobre sucesiones por cada uno de los seis herederos a la agencia tributaria valenciana.

Consta probada en el expediente la ausencia de notificación a los seis herederos.

Reclamar más de cuatro años después a una sola de las herederas de la obligada, el recargo por presentación extemporánea, supone una infracción del deber de buena administración del artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y los principios de eficacia y sometimiento a la ley de los poderes públicos, siendo una actuación en contra de los principios generales del artículo 3 de la Ley 40/2015 y del artículo 3.2 de la LGT.

Resultan de aplicación al presente supuesto diversas sentencias del TS, como la de 18 de diciembre de 2019 que reitera el derecho a una buena administración, que implica obtener una resolución administrativa en un plazo razonable.

TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que dado que afecta a un tributo íntegramente cedido a la Comunidad Autónoma y el actor no aduce ningún motivo impugnatorio atinente a vicios de procedimiento forma o competencia en que pudiera haberse incurrido en la tramitación ante el TEAR, limitando sus alegaciones a cuestiones de fondo en las que nada tiene que manifestar, se adhiere a lo manifestado por la Generalitat Valenciana en su contestación a la demanda.

-La codemandada Generalitat Valenciana sostiene su pretensión desestimatoria de la demanda, alegando en síntesis;

-En fecha 29 de noviembre de 2018 como trámite previo a la práctica de la liquidación se comunica el inicio del procedimiento de verificación de datos correspondientes al recargo por la presentación extemporánea sin requerimiento del Impuesto sobre Sucesiones en relación con el hecho imponible herencia de Dª Rosario, obligada tributaria su hermana Dª Camino.

Comunicación donde se informa que interrumpe el plazo de prescripción, y que fue notificada a la actora como heredera de la obligada tributaria Dª Camino que había fallecido en fecha 20 de junio de 2015 y a los restantes herederos, como responsables solidarios de la deuda tributaria que pueda resultar del procedimiento, y no se presentaron alegaciones.

Verificados los datos se dictó la liquidación provisional y se notificó en fecha 25 de marzo de 2019 a la actora como heredera de la obligada tributaria Dª Camino, fallecida en fecha 20 de junio de 2015, y a los restantes herederos.

-Dª Camino presentó de forma extemporánea en fecha 16 de febrero de 2015, la autoliquidación por el fallecimiento de su hermana, Dª Clara en fecha 30 de noviembre de 2010, y en ese momento se devengo la prestación accesoria del recargo que integró la deuda tributaria conforme el artículo 58.2 b) de la LGT, siendo una obligación tributaria, pendiente aunque no liquidada en el fallecimiento de Dª Camino en fecha 20 de junio de 2015 por lo que conforme el artículo 39 de la LGT, fue transmitida a sus herederos, tal y como ha dicho esta Sala y Sección en sentencia 310/2023, señalando que las prestaciones accesorias se devengan por la presentación de la declaración o autoliquidación fuera de plazo.

Concluye que el recargo se devengó en el momento de la presentación extemporánea de la autoliquidación en fecha 16 de febrero de 2015, formando parte desde ese momento de la deuda tributaria pendiente, por lo que fallecida la contribuyente en fecha 20 de junio de 2015, la deuda tributaria pendiente fue transmitida a sus herederos de conformidad con el artículo 39 de la LGT.

-En cuanto a la prescripción, partiendo de que la presentación de forma extemporánea fue el 16 de febrero de 2015, el plazo para liquidar finalizó el 16 de febrero de 2019, notificándose la liquidación del recargo en fecha 25 de marzo de 2019, pero en fecha 29 de noviembre de 2018, se inició procedimiento de verificación de datos correspondientes a la presentación extemporánea, que fue notificado a la actora en fecha 28 de diciembre de 2018, como heredera de la obligada tributaria, por lo que no puede apreciarse la prescripción, ya que quedó interrumpida por la notificación del inicio del procedimiento de verificación.

-En cuanto al carácter sancionador del recargo por extemporaneidad del que quiere hacer derivar su no transmisión hereditaria conforme el artículo 39.1 de la LGT se rechaza el mismo conforme la doctrina reiterada de la Sala, como sentencia 1037/2020, de fecha 9 de junio de 2020 y sentencia de 30 de junio de 2020.

Concluye que mientras no se fije doctrina por el TS, de conformidad con el artículo 27.2 de la LGT, el recargo por presentación extemporánea es una prestación accesoria y no una sanción, por lo que se transmite a los herederos en el momento del fallecimiento del contribuyente.

-En cuanto a la infracción del artículo 102 de la LGT sobre los requisitos de las liquidaciones, al entender que hace referencia a Dª Camino, y no a los herederos, e incumple el artículo 39.1 cuando señala la obligación de notificar a los restantes herederos, debe ser rechazada pues se identifica a la obligada tributaria y el motivo de su notificación a la actora, por ser su heredera, señalando el carácter solidario de las obligaciones tributarias al amparo del artículo 35.7 de la LGT, y lo mismo la notificación de la iniciación. Del procedimiento de verificación de datos.

Concluye que la notificación se ajusta al artículo 102 de la LGT y ha sido notificada a todos los herederos, por lo que no hay defecto invalidante, siendo que la actora ha tenido pleno conocimiento de la actuación tributaria que se trataba, permitiéndole impugnar ante el TEAR y en sede judicial, por lo que no se existe indefensión alguna.

CUARTO .- Sostiene la actora como primer motivo de impugnación, la prescripción a 25 de marzo de 2019 de la exigencia de pago del recargo por presentación extemporánea del Impuesto sobre Sociedades que hizo Dª Camino el 16 de febrero de 2015, conforme lo dispuesto en el artículo 66 a) de la LGT.

Sostiene que fue Dª Camino, quien pagó el 16 de febrero de 2015 la autoliquidación del Impuesto por el fallecimiento de su hermana Dª Clara, y se presentó ante la Generalitat Valenciana el 17 de febrero de 2015 cuando había transcurrido 4 años y tres meses desde el fallecimiento de la causante, resultando que faltaban tres meses para que prescribiera dicho impuesto, no siendo la actora la que presentó la autoliquidación fuera de plazo, sino su tía Dª Camino.

Concluye prescripción, pues han transcurrido más de cuatro años desde la fecha de pago de la autoliquidación, modelo 650 Impuesto sobre Sucesiones el 16 de febrero de 2015 hasta el 25 de marzo de 2019 que se notificó a la actora la resolución con liquidación provisional de recargo, emitida el 8 de marzo de 2019.

Pues bien, el motivo debe ser rechazado pues consta en el expediente, como en fecha 29 de noviembre de 2018 se comunicó a la hoy actora Ascension, el inicio del procedimiento de verificación de datos, respecto el recargo por extemporaneidad de la herencia de Dª Clara, fallecida el 30 de noviembre de 2010, notificándole propuesta de liquidación y concediéndole plazo de alegaciones respecto la obligada tributaria Dª Camino, informándole que se dirigía frente la actora por ser una de sus herederas, atendiendo a que falleció el 20 de junio de 2015 y conforme el artículo 39 de la LGT y 35.7 de la misma Ley, informándole que se notifica a los seis herederos, y que dicha comunicación interrumpe el plazo de prescripción, por lo que no ha transcurrido el plazo de cuatro años establecido por el artículo 66 de la LGT para considerar que concurre prescripción.

-En segundo lugar refiere la actora que se debe anular el recargo que se exige a la misma ya que ella no es responsable de pago de una prestación accesoria como se califica el recargo, no se trata de un impuesto pendiente de pago cuya obligación de pago sí que se deriva a los herederos, siendo que ella desconoce las circunstancias por las que Dª Camino presentó la declaración de forma extemporánea, resultando que diversas sentencias de la Audiencia Nacional señalan que hay que valorar las circunstancias del caso y el motivo por el que se presentó la declaración de forma extemporánea, y en el presente caso, ante la demora de la agencia tributaria al emitir el recargo por presentación extemporánea, y habiendo fallecido quien la presentó fuera de plazo, está claro que la actora que es una de las seis herederas, desconociendo el motivo por el que presentó la declaración fuera de plazo, transcurridos cuatro años y tres meses del fallecimiento de su hermana, siendo que no se puede realizar un automatismo en la aplicación de los recargos.

Añade que además es nulo pues no se dirigió contra todos los herederos del sujeto pasivo de la obligada Dª Camino y que tiene naturaleza sancionadora que no se puede trasladar a ellos.

Debemos recordar que el artículo 27.1 de la LGT señala:

" Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria .

A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria."

Y que el artículo 58.2 de la misma LGT refiere que la deuda tributaria, está integrada entre otros conceptos por los recargos de presentación extemporánea.

Por su parte, el artículo 39.1 y 2 de la misma LGT señala:

"1. A la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia.

Las referidas obligaciones tributarias se transmitirán a los legatarios en las mismas condiciones que las establecidas para los herederos cuando la herencia se distribuya a través de legados y en los supuestos en que se instituyan legados de parte alícuota.

En ningún caso se transmitirán las sanciones. Tampoco se transmitirá la obligación del responsable salvo que se hubiera notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad antes del fallecimiento.

2. No impedirá la transmisión a los sucesores de las obligaciones tributarias devengadas el hecho de que a la fecha de la muerte del causante la deuda tributaria no estuviera liquidada, en cuyo caso las actuaciones se entenderán con cualquiera de ellos, debiéndose notificar la liquidación que resulte de dichas actuaciones a todos los interesados que consten en el expediente"

Debemos partir de que Dª Camino, tía de la actora presentó en fecha 16 de febrero de 2015 la autoliquidación por el fallecimiento en fecha 30 de noviembre de 2010 de su hermana Dª Clara, presentándose de manera extemporánea, por lo que siendo que el recargo por presentación extemporánea se devengó e integró en la deuda tributaria fue transmitida a los herederos de Dª Camino, entre los que se encontraba la actora, debiendo recordar que el artículo 39.2 de la LGT transcrito señala que las actuaciones se entenderán con cualquiera de ellos, al tratarse como en el presente supuesto de responsables solidarios conforme el artículo 35.7 de la LGT, por lo que el motivo debe ser rechazado.

No es obstáculo a tales efectos que la Administración señale que la notificación se realizó a todos los interesados y que la actora refiera que tales extremos no se han probado, pues estando ante una responsabilidad solidaria de la actora con los restantes herederos, lo cierto es que no concurre indefensión alguna que además debería haber sido alegada por cualquiera de los restantes herederos supuestamente no notificados.

-Alega a continuación la naturaleza sancionadora de recargo por presentación extemporánea del artículo 27 de la LGT, que no se puede trasladar la exigencia de pago a los herederos de la obligada Dª. Camino, conforme el artículo 39.1 de la LGT y auto del TS de 20 de julio de 2022, recurso 747/2022, que ha admitido recurso de casación sobre dicha cuestión

Pues bien, el motivo debe ser rechazado, en primer lugar porque el citado recurso 747/2022 ha sido resuelto en sentencia de 10 de octubre de 2023, donde no se ha pronunciado sobre si el recargo tiene naturaleza sancionador o no, y en segundo lugar porque sobre dicha cuestión ya se ha pronunciado esta Sala y Sección en múltiples supuestos, como en la sentencia 1174/2022, de fecha 23 de noviembre de 2022 dictada en el recurso 112/2022, donde hemos desestimado tal motivo en base a los siguientes fundamentos que por ser de plena aplicación al presente recurso pasamos a reproducir:

["Por otra parte, no asumimos el carácter cercano a la sanción de este recargo alegado por la demanda, y así ha tenido ocasión de sentarlo el Tribunal Constitucional, al declarar que el recargo es incompatible con las sanciones e intereses, sin que sea posible hablar de que dicha figura legal tiene naturaleza sancionadora, tal como estableció al respecto de un recargo de idéntica naturaleza en la STC 276/2000 (FJ 3) donde se recuerda "...la improcedencia de extender indebidamente la idea de sanción con la finalidad de obtener la aplicación de las garantías constitucionalmente propias de este campo a medidas que no responden al ejercicio del ius puniendi del Estado o no tienen una verdadera naturaleza de castigos" (entre otras, SSTC 239/1988, FJ 2 ; 164/1995 , FJ 4; ATC 323/1996 , FJ 3).

El carácter sancionador de un acto como el que tratamos depende de la función que a través de la imposición de la medida restrictiva en la que el acto consiste pretende conseguirse ( SSTC 239/1988, FJ 3 ; 164/1995 , FJ 4; ATC 323/1996 , FJ 2); en concreto, si halláramos en el recargo de referencia la presencia de la "finalidad represiva, retributiva o de castigo" que el Tribunal Constitucional ha venido destacando como específica de las sanciones ( SSTC 239/1988, FJ 2 ; 164/1995 , FJ 4), habrá que concluir que el recargo tiene sentido sancionador; si, por el contrario, la medida desfavorable careciese de tal función represiva no estaríamos en el ámbito punitivo y, por ello, habría que descartar la aplicación de los arts. 24.2 y 25 de la Constitución Española , y de las garantías que ello supone

El criterio que ha venido siguiendo el Tribunal Constitucional con relación a los recargos, es el de que los mismos carecían de carácter sancionador al no ser su función represiva, por no estar diseñados como castigos del ilícito cometido; sino que, además de justificarse -al menos en parte- como resarcimiento inmediato, cumplían una función "coercitiva, disuasoria o de estímulo" semejante a la de las medidas coercitivas respecto al pago de la deuda tributaria, excluyendo, por otra parte, la aplicación de más severas medidas sancionadoras.

Tales apreciaciones excluyen, pues, la aplicación del principio de proporcionalidad que caracteriza a las sanciones, pues es el legislador tributario el que determina objetivamente la cuantía del recargo, sin margen de graduación subjetiva.

Efectivamente, según se afirma en la STC 164/1995 -a cuya doctrina se remiten las SSTC 171/1995 , 198/1995 , 44/1996 y 141/1996 -, la funcionalidad del recargo (en este caso del 10%) "no es la de una sanción en sentido propio, pues no supone un castigo por la realización de una conducta ilícita administrativamente sino un estímulo para el cumplimiento de las obligaciones tributarias o, lo que es lo mismo, una disuasión para el incumplimiento" (FJ 5); y, aplicando esta misma doctrina, los citados AATC 57/1998 y 237/1998 , consideraron notoriamente infundadas las cuestiones por las que se planteaba la inconstitucionalidad del recargo del 10 por 100 en la regulación que de este precepto estableció la Ley 18/1991 y acordaron su inadmisión por este motivo.

Finalmente, no aceptamos que tales pronunciamientos sean contrarios a los principios del sistema tributario español, pues tal alegación es genérica y carece de la debida acreditación, además de no tener en cuenta el principio de legalidad que nos obliga a aplicar las normas legales y reglamentarias vigentes a los concretos supuestos que revisamos.

Procede, pues, desestimar la demanda."

-A continuación refiere la actora que la agencia tributaria incumple el artículo 102 de la LGT sobre los requisitos de la notificación de las liquidaciones y el artículo 39.1 de la misma LGT que exige notificar la supuesta deuda del causante a todos los herederos.

Sostiene que la agencia tributaria no dirigió la resolución con liquidación del recargo a la actora de forma personal y directa, ni tampoco al resto de herederos, sino que la dirigió contra Dª Camino, resultando que la agencia tributaria sabía que ésta había fallecido el 20 de junio de 2015 porque así le costaba por escritura de aceptación de herencia que se firmó por todos sus herederos, y que se presentó al Impuesto sobre Sucesiones por cada uno de los seis herederos a la agencia tributaria valenciana, sin que se haya probado la notificación a los restantes herederos.

Entiende que reclamar más de cuatro años después a una sola de las herederas de la obligada, el recargo por presentación extemporánea, supone una infracción del deber de buena administración del artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y los principios de eficacia y sometimiento a la ley de los poderes públicos, siendo una actuación en contra de los principios generales del artículo 3 de la Ley 40/2015 y del artículo 3.2 de la LGT.

Los motivos debe ser desestimado, en primer lugar porque no se incumplen con la liquidación lo dispuesto en el artículo 102 de la LGT referente a las notificaciones, pues se identifica a la obligada tributaria y el motivo de su notificación a la actora, por ser una de las herederas de la Dª Camino, comunicando el carácter solidario de las obligaciones tributarias al amparo del artículo 35.7 de la LGT, en el cumplimiento de todas las prestaciones, tal y como consta en el expediente.

Y en segundo lugar porque el recargo por presentación extemporánea sin requerimiento, se devenga cuando concurren los requisitos del artículo 27 de la LGT, no apreciándose en el presente supuesto ninguna causa constitutiva de fuerza mayor, o de inevitabilidad del nacimiento de la misma.

En tercer lugar debe señalarse, tal y como ya ha concluido la Sala en la sentencia citada de fecha 23 de noviembre de 2022 que tales pronunciamientos no resultan contrarios a los principios del sistema tributario español, siendo conforme con el principio de legalidad.

-En último lugar invoca la actora que la resolución del TEAR es genérica y estereotipada y parte de una premisa errónea ya que no resuelve en el caso concreto en que no es la actora la que presentó la autoliquidación fuera de plazo, motivo que debe ser rechazado, pues basta con leer la resolución del TEAR para apreciar que la misma, con motivación adecuada y suficiente resuelve las cuestiones planteadas, siendo que indica con precisión como la reclamante son los herederos de Dª Camino, en concreto la actora, Dª Ascension, sin que se le haya causado indefensión alguna a la actora por lo que el motivo debe ser desestimado.

Por todo lo expuesto al presente supuesto, debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO .-Habida cuenta de la desestimación de la demanda, y de conformidad con el artículo 139 de la LJCA, se impondrán las costas procesales a actora, si bien limutads en la cuantía máxima de 1500 euros por todos los conceptos del Abogado del Estado y Letrado de la Generalitat Valenciana.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Ascension contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de abril de 2023.

Con expresa imposición de costas procesales a la actora si bien limitadas en la cuantía máxima de 1500 euros por todos los conceptos del Abogado del Estado y Letrado de la Generalitat Valenciana.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, RECURSO DE CASACIÓNante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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