Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 574/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 581/2021 de 11 de junio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARIA JESUS GUIJARRO NADAL

Nº de sentencia: 574/2024

Núm. Cendoj: 46250330022024100363

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:2994

Núm. Roj: STSJ CV 2994:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000581/2021

N.I.G.: 46250-33-3-2021-0001896

Presidenta:

Ilma. Sra. Dña. ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados Ilmos. Srs:

Dña. ANA PÉREZ TORTOLÁ

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

Dña. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL

D. ALBERTO MANUEL IBÁÑEZ BARTUAL

SENTENCIA NUMERO 574/2024

En la Ciudad de Valencia, a once de junio de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo número 581/2021, interpuesto por la Procuradora Dña. ROSA Mª DE LA SALUD BERMELL ESPELETA en representación de Dña. Consuelo, D. Romualdo, D. Rubén Y Dña. Dulce asistidos del Letrado D. IGNACIO AMORÓS HERRERO contra CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA representada y asistida por el Letrado de la Generalitat, en materia declarativa de responsabilidad patrimonial y reclamación de cantidad derivada de infracción de la lex artis

Actúa como Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL, quien expresa el parecer de la Sección, con base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la representación de la demandante se interpuso recurso contencioso administrativo contra la ya mencionada demandada, que por reparto correspondió a esta Sección, suplicando que, previos los trámites legales, se dictara resolución requiriendo al órgano administrativo a fin de que remitiera el expediente y fuera puesto de manifiesto para formalizar la demanda, así como que se ordenara a la demandada el emplazamiento de quienes pudieran ostentar la condición de interesados.

SEGUNDO.- Que admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente administrativo y ordenar el emplazamiento de los posibles interesados y recibido que fue, con entrega del mismo, se acordó emplazar a la actora para formalizar demanda, lo que verificó interesando se dictara sentencia que declare la nulidad y deje sin efecto el acto presunto impugnado, y reconozca como situación jurídica individualizada el derecho al cobro de las siguientes indemnizaciones, con intereses desde la reclamación en vía administrativa:

. Dª Dulce: 98.456 €.

. D. Romualdo: 28.600 €

. D. Rubén: 34.697,46

. Dª Consuelo: 28.600 €.

TOTAL 190.353,46 €

TERCERO.- Que tras la admisión de la demanda, se acordó emplazar a la Administración demandada y codemandada para que en el plazo de veinte días presentaran escrito de contestación, lo que verificaron en tiempo y forma, interesando la el dictado de una sentencia desestimatoria con declaración de la conformidad a derecho del acto recurrido.

CUARTO.- Que seguidamente se recibió el pleito a prueba, con el resultado que obra en autos, emplazando a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.- Que en la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 11 de junio del presente año

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la solicitud que formuló en fecha 18 de abril 2019 en materia de indemnización derivada de la deficiente atención médica prestada a D. Rubén

SEGUNDO.- Que la parte recurrente fundamenta su pretensión alegando que el día 19-4-18 a las 9;53 horas el Sr. Rubén acudió a urgencias del hospital de La Ribera, realizándole analítica y exploración física, con resultados de hemoglobina con valor bajo de 9,6 y frecuencia cardíaca de 114 ppm (Folio 40 in fine); que no fue ingresado en el hospital hasta las 22:13 horas, por hipoglucemia y se le da de alta por infección urinaria.

Que ese día la familia comunicó al doctor de guardia que le atendía que se le tenía que suministrar ARANESP (anti anémico), pues según su pauta le tocaba en ese día, sin que le hicieran caso a dicha información, por lo que no le suministraron el medicamento ni ese día ni en los sucesivos. Que el doctor que le dio el alta carecía de especialidad

Que el 20 abril se practica una segunda analítica, con resultado de valor en hemoglobina bajo de 9,7 (Folio 58) y Frecuencia Cardíaca de 97 y 92 pulsaciones.

Que el 21 presenta, entre otras constantes, una FC de 80 ppm, avisándose al médico de guardia por la familia, no practicándole analítica

Que el día 22 presentaba -a las 9:54 de la mañana- una FC de 100 PPM, no realizándose analítica alguna y no siendo atendido dicho día por el médico de guardia, a pesar de la insistencia de la familia, y de que vomitó, y presentó arcadas, limitándose a recetar un medicamento para el vómito sin hacer acto de presencia en la habitación. Que si hubiera acudido el médico de guardia de ese día se hubiera podido prever el infarto estableciendo las medidas soporte y tratamiento correspondiente.

Que el día 23 falleció sin ser atendido por ningún médico desde el día 21 y limitándose el médico de guardia a certificar su muerte, cuya causa es parada cardiorrespiratoria y como causa coadyuvante -entre otras- la anemia. Considera que el no haber practicado analíticas los días 21 y 22, que no se le diera el tratamiento que tenía prescrito (Aranesp) y que no acudiera el médico de guardia cuando fue requerido constituye una pérdida de oportunidad, que se acredita en el informe pericial aportado

Que por la Conselleria demandada se opone a lo pretendido de contrario, puntualizando que se trataba de un paciente de 81 años, pluripatológico, con antecedentes dependencia grado 3, enfermedad renal crónica; carcinoma epidermoide de labio inferior, tratado con quimioterapia; osteoradionecrosis mandibular que precisó intervención por cirugía plástica y maxilofacial con secuelas en la deglución; hiperplasia de próstata; úlceras por presión en talones y región sacra con curas de enfermería, con alteraciones de todos los sistemas defensivos del organismo y con deficiencias nutricionales por problemas deglutorios y/o de absorción de nutrientes. Con respecto al suministro del medicamento Arenesp, opone que se utiliza en la insuficiencia renal crónica y debe administrarse una vez a la semana o con carácter mensual, según indicación médica pero que en una situación de ingreso hospitalario por una infección aguda es un tratamiento completamente secundario y no cambia la evolución, habiendo sido suministrado hierro de forma oral, constando en la historia clínica e informes obrantes al e.a. que el día 22-04-2018 se avisó al médico de guardia, que ordenó pautar Yatrox (ondansetron, un antiemético).

Añade que sobre la posible causa de su muerte, no hay sintomatología evidenciada previa al fallecimiento por sus familiares, ni anotaciones de enfermería o medicina al respecto, añadiendo que no pueden conocerse dado que no existió necropsia y que estamos ante un paciente de 81 años, anciano frágil, con múltiples comorbilidades que pueden hacer que sufriera un IMA, arritmia o ACVA, como ocurre a determinadas edades, precipitadas por infecciones leves.

Asimismo pone que no existe constancia de que avisaran al médico por fatiga y disnea, aunque sí de que avisaran porque "ha vomitado la merienda y en la cena presenta arcadas" (el día 22-04-2018), ordenando el doctor de guardia pautar Yatrox (ondansetron, un antiemético), con lo que al parecer se debió resolver el problema, pues no hay más anotaciones al respecto

Añade a lo anterior que el paciente ingresó mediante SVB (soporte vital básico) por una hipoglucemia grave, tras administrarle erróneamente insulina en su domicilio, motivos que fueron correctamente atendidos, y que el fallecimiento se produjo durante la noche sin que el familiar que estaba a su lado percibiera nada que lo hiciese sospechar y poder haber instaurado las medidas necesarias. La causa de la muerte, aunque se achacó a un posible IAM, lo cierto es que sin la autopsia, que no se llegó a realizar, es difícil de determinar, y que en ningún caso presentó signos o síntomas que hicieran sospechar una insuficiencia cardíaca.

TERCERO.- Que en orden a resolver el supuesto enjuiciado procede traer a colación a título de recordatorio la doctrina que sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración en los casos de las praxis sanitarias ha venido conformando el TS, destacando por todas la reciente STS nº 232/2022 de fecha 23 de febrero, a cuyo tenor: " En consecuencia, en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración, cabe señalar que la Constitución de 1978 no hace sino consagrar ---y elevar a rango de máxima norma--- los resultados ya alcanzados en el Derecho positivo ( artículo 40 de la LRJAE ), al disponer en su artículo 106.2 que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Como, recientemente, ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 112/2018, de 17 de octubre , FJ 5), "el tenor del artículo 106.2 supone la recepción constitucional del sistema de responsabilidad de la Administración previamente vigente en España, cuyo carácter objetivo venía siendo ampliamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia".

Pero, no obstante, lo anterior, los citados pronunciamientos constitucionales sobre la responsabilidad patrimonial requieren y exigen, una serie de matizaciones o modulaciones, en relación con el citado carácter objetivo genérico que de la institución se proclama; sobre todo, cuando de algún tipo concreto de responsabilidad patrimonial se trata, tal y como aquí acontece con la responsabilidad sanitaria. Así lo ha venido poniendo de manifiesto el Tribunal Supremo, con reiteración.

(...) Exponente ---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo ( ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:

"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente,de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla."

Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril,3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 ,9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10y16 de mayo de 2005 -.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 ,con cita de las de 20 de junio de 2007y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".

Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , yen la de 25 de febrero de 2009 ,con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.

Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que "La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.

En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".

Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido"

Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 ( ECLI:ES:TS: 2014:1638 ) que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.

Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )".

A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 ( ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que "la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados"

CUARTO.- Que en orden a resolver la cuestión suscitada, procede tener en cuenta en primer lugar el contenido de los siguientes informes:

1) PROMEDE: emitido por la Dra. Dña. Rosalia, Especialista en Medicina Familiar y comunitaria. Máster en Cuidados Paliativos: " el paciente, de 81 años, tenía los siguientes antecedentes personales:

- DM;

- Enfermedad Renal crónica 2-3 (probable nefroangioesclerosis), cifras de creatinina basal en torno a 1-1.5. No microalbuminuria. Sin alteración basal del sedimento. En seguimiento por Nefrología

- Carcinoma epidermoide labio inferior, tratado con QT. Osteoradionecrosis mandibular. Intervención por c. plástica y c. maxilofacial, con secuela de retracción de labio y alteración de la deglución.

- Temblor esencial.

- Múltiples ingresos en las últimas semanas (Obstrucción intestinal, bronconeumonía, colonización urinaria por acinetobacter Baumani Hemolyticus)

- Hiperplasia de próstata

- UPP en talones y sacro grado 1

- Dependencia grado 3

Medicación habitual: Prednisona 5mg, Manidipino, alprazolam, doxazosina, largactil, sumial, omeprazol, adiro, alopurinol, 19/04/2018 09.53h Acude a Urgencia-s por hipoglucemia, por error le habían administrado insulina lenta. EF: Tª 36ºC, TA: 122/57, FC: 87 lpm, Sat O2 94%, glucemia 126. BEG, NC y NH, eupneico en reposo. AC rítmico, soplo panfocal, AP: MVC no ruidos patológicos audibles, Neurológico sin focalidad, abd: normal. Glucosa en sangre en el servicio de urgencias: 118. Valorado 48 horas antes por hematuria sin otros síntomas asociados. Se diagnosticó de ITU con urinocultivo positivo. Durante su estancia, un episodio de hipoglucemia, últimos controles con normalización de las glucemias. Presenta pico febril de 38.5ºC, por lo que en el contexto de una ITU se gestiona ingreso y se pauta tratamiento según urocultivo. 22.13h se gestiona ingreso por infección de orina.

Notas de enfermería:

- 20/04/18: Proporcionar apoyo. 5 horas más tarde hace fiebre y se extraen hemocultivos.

- 20/04/18: Baja internista responsable y le cambia el tratamiento y le administramos glucosa al 10% a 100ml/h para mantener glucemias.

- 22/04/18: La familia refiere que ha vomitado la merienda y en la cena presenta arcadas. Se comenta con médico de guardia y se administra yantrox iv. 21/04/18. 14.29h Médico de guardia: sin incidencias clínicas, consciente, orientado y colaborador. Discreta palidez cutánea, buena tolerancia oral. Sin disnea y hemodinámicamente mantenida. Mantiene tratamiento y plan.

- 23/04/18 06.45h Médico de guardia: fallece súbitamente durante la noche. Probablemente IAM. Esposa durmiendo al lado no ha percibido ningún síntoma. Se firma informe de éxitus.

IV.- ANÁLISIS DE LA PRÁCTICA MÉDICA

Don Rubén era un anciano frágil pluripatologico con dependencia grado 3 (máximo grado), posiblemente a causa de una demencia, aunque no dispongo de informes que lo confirmen. Presentaba incluso escaras grado 1, que aparecen en pacientes que no se pueden movilizar y presentan alteraciones nutricionales por el envejecimiento, problemas deglutorios (que tenía, puesto que hay ingresos por broncoaspiración) y problemas de absorción de nutrientes (que posiblemente también tenía). Estos pacientes responden con mayor dificultad a las infecciones puesto que todos sus órganos y sistemas están deteriorados en mayor o menor grado .

Fue valorado en Urgencias el día 19/04/18 por una hipoglucemia por haberle administrado erróneamente insulina lenta. A su llegada, gracias a la intervención de los médicos del centro de salud ya tenía corregida la glucemia, pero se realizaron nuevos análisis y se mantuvo en observación. 48h antes había estado también en urgencias por hematuria y habían detectado una bacteriuria en orina, aunque el paciente estaba asintomático. Durante su estancia en urgencias hizo un pico febril y la analítica mostró signos de infección, motivo por el cual se decidió ingresar al paciente con antibioterapia intravenosa. No tenía datos de ICC puesto que no presentaba edemas, la auscultación pulmonar, tensión arterial y frecuencia cardiaca eran normales.

La actuación en Urgencias fue correcta puesto que se realizaron todas las pruebas necesarias, se mantuvo al paciente en observación y se ingresó cuando se evidenció empeoramiento, pautando el tratamiento adecuado para las infecciones del tracto de orina. Fue un tratamiento empírico, a la espera del antibiograma. Una vez se obtuvo el resultado de este antibiograma se modificó, puesto que el germen detectado fue una Pseudomona.

El paciente de 80 años tenía múltiples patologías y visitaba a menudo las urgencias por frecuentes complicaciones. Era un paciente dependiente grado 3, es decir; gran dependiente, necesitaba a alguien para ayudarle a realizar las actividades básicas de la vida diaria.

La demencia y la dependencia de grado 3 se asocian a múltiples patologías, tales como las que el paciente padece previamente: obstrucciones intestinales, escaras por no moverse, alteraciones de todos los sistemas defensivos del organismo y de deficiencias nutricionales por problemas deglutorios y/o de absorción de nutrientes, lo cual agrava todos los cuadros.

Previo al ingreso estaba con múltiples medicamentos: Prednisona 5mg, Manidipino, alprazolam, doxazosina, largactil, sumial, omeprazol, adiro, alopurinol, anranesp,... y durante el ingreso (exceptuando el aranesp) pautan la misma medicación y añaden el antibiótico, heparina y hierro oral

Ingresó un viernes y falleció el domingo. Las anotaciones médicas que constan son de una valoración del sábado por el médico de guardia que informa que el paciente está estable, la exploración sin cambios y modifica el tratamiento según precisa.

Según constantes de enfermería: No presenta datos de alarma: no hay tensiones bajas asociado a fiebre mantenida que pueda hacer pensar en una sepsis, no hay taquicardia. No está tomada la saturación de oxígeno de los días 21 y 22 pero tampoco hay anotaciones de disnea y las saturaciones al ingreso eran normales.

La tarde domingo enfermería anota que el paciente vomita la merienda y no toma la cena y que se avisa al médico de guardia que añade tratamiento. No consta exploración ni anotaciones de dicho médico, por tanto, no se puede valorar la evolución durante esas horas. La TA a las 9.54h 125/89 y la FC 100 lpm. Tª a las 18.50h de 37.10ºC. Estas constantes son normales, no era precisoavisar al médico de guardia por ellas y no implicaban riesgo ni indicaban que pudiera ocurrir ningún evento. No hay más anotaciones de enfermería ese día.

Durante la noche el paciente fallece, la familiar, que dormía allí, no percibe nada hasta que le encuentra fallecido. Si no existe queja o síntoma, no se puede adivinar el empeoramiento del paciente ni tomar ninguna medida. No se avisó en ningún momento a enfermería a lo largo de la noche.

No se realiza necropsia para averiguar la causa exacta. La familia no lo solicita, dada la situación basal del paciente de 81 años, dependiente, con múltiples ingresos y desarrollo de UPP....

El paciente sufrió una parada cardiorrespiratoria. La muerte es un proceso natural en pacientes mayores. Esta parada puede ser secundaria a causas CV o centrales en su mayoría: arritmias, ACVA o IMA silentes. La broncoaspiracion suele cursar con datos clínicos de disnea, que el familiar no percibió. EL TEP es otra causa posible, pero también habría producido dolor o disnea y el tratamiento de esta enfermedad es la medicación anticoagulante con la que ya estaba siendo medicado desde su ingreso: heparina hibor 3500 cada 24h.

Las infecciones pueden conllevar un estado proinflamatorio que condicione una mala evolución en pacientes frágiles, como era el caso, independientemente de que estuviera recibiendo el tratamiento correcto. La causa final de la muerte no se puede establecer sin necropsia, dada la ausencia de síntomas en ese periodo.

La insuficiencia cardiaca, como sugiere el Médico en el informe pericial, no parece la causa, puesto que en ninguna exploración se objetiva disnea o edema de MMII, ni las constantes así lo indican. Presentaba estabilidad hemodinámica con TA normales y ausencia de taquicardia o arritmia.

Con respecto al Aranesp, es una medicación para fomentar la producción de glóbulos rojos que se utiliza en la insuficiencia renal crónica. Se debe administrar una vez a la semana o con carácter mensual según indicación médica. Evidentemente en un ingreso hospitalario por una infección aguda es un tratamiento completamente secundario. No cambia la evolución administrarlo o no. Además, durante el ingreso se le administra hierro oral.

V.- CONCLUSIONES GENERALES

El paciente, un anciano frágil pluripatológico con dependencia severa y presencia de UPP y múltiples ingresos previos por deterioro evidente, ingresa un viernes por infección de orina y se le pauta tratamiento. Tras conocer el antibiograma se modifica la pauta.

Existe valoración por un facultativo el sábado. La valoración médica del sábado no muestra empeoramiento.

Las constantes vitales tomadas por enfermería no muestran ninguna alteración significativa el domingo, ni las enfermeras perciben un deterioro clínico.

Se refiere la presencia de un vomito tras la merienda, por lo que se avisa al médico de guardia, quien pauta un antiemético.

El paciente durmió acompañado por un familiar que no aviso a enfermería en ningún momento, falleciendo durante la noche.

No hay sintomatología evidenciada previa al fallecimiento por sus familiares, ni anotaciones de enfermería o medicina al respecto.

Las causas del fallecimiento no se pueden saber a ciencia cierta al no existir necropsia. El paciente, con 81 años, anciano frágil, padecía múltiples comorbilidades que pueden hacer que sufriera un IMA, arritmia o ACVA, como ocurre a determinadas edades, precipitadas por infecciones leves".

2) Informe emitido por la INSPECCIÓN SANITARIA:

1) Se trata de un paciente de 81 años, pluripatológico, con antecedentes dependencia grado 3, enfermedad renal crónica; carcinoma epidermoide de labio inferior, tratado con quimioterapia; osteoradionecrosis mandibular que precisó intervención por cirugía plástica y maxilofacial con secuelas en la deglución; hiperplasia de próstata; úlceras por presión en talones y región sacra con curas de enfermería.

2) El 17/04/2018 es llevado a urgencias del hospital por hematuria, pautando tratamiento antibiótico tras haber sido diagnosticado de infección urinaria (ITU). Se solicitó urinocultivo, quedando pendiente del resultado.

3) El 19/04/2018 es trasladado en ambulancia (SVB) a urgencias por cuadro de hipoglucemia tras haberle administrado por error insulina lenta en su domicilio. Consta que se realizó exploración física y complementaria apropiada al motivo de consulta, estando el paciente afebril, TA 122/57, FC a 87 lpm, Sat O2 94%, glucemia 126. BEG, NC y NH, eupneico en reposo; AC: rítmico con solplo panfocal; AP: no ruidos patológicos audibles; neurológico sin focalidad; abd: normal; glucosa en sangre en el servicio de urgencias: 118. analítica y radiografía de tórax, sin condensaciones ni infiltraciones ni derrame. Con todo ello, se establece el diagnóstico de ITU y se decide ingreso para tratamiento antibiótico según el resultado del antibiograma solicitado el día 17. Consta, según las notas de enfermería que se realizaron controles de glucemia horarios; que a las 01:39 del 20/04/18 "baja internista responsable y le cambia el tratamiento y le administramos glucosa al 10% ml/h para mantener glucemias; a las 14:29 del 21/04/18 "médico de guardia sin incidencias clínicas, consciente, orientado y colaborador. Discreta palidez cutánea, buena tolerancia oral. Sin disnea y hemodinámicamente estable. Mantiene tratamiento y plan"...

Así pues, no se ajusta a la realidad la manifestación de que no se hizo ningunaactuación médica, ni incluso con los requerimientos por parte de la familia. Además, se debe recordar que el paciente ingresó por una ITU tras haber sido trasladado en SVB (soporte vital básico) por una hipoglucemia grave tras administrarle erróneamente insulina en su domicilio, motivos que fueron correctamente atendidos, y que el fallecimiento se produjo durante la noche sin que el familiar que estaba a su lado percibiera nada que lo hiciese sospechar y poder haber instaurado las medidas necesarias. La causa de la muerte, aunque se achacó a un posible IAM, lo cierto es que, sin la autopsia, que no se llegó a realizar, es difícil de determinar.

Pero en ningún caso presentó signos y/o síntomas que hiciesen sospechar una insuficiencia cardíaca, tal y como se dice en el informe pericial de parte:

Se manifiesta en la reclamación que avisaron por fatiga y disnea, pero lo cierto es que no hay constancia de ello en la historia clínica, aunque sí de que avisaran, porque "ha vomitado la merienda y en la cena presenta arcadas", avisando al médico de guardia, que ordenó pautar Yatrox (ondansetron, un antiemético), con lo que al parecer se debió resolver el problema, pues no hay más anotaciones al respecto. Una vez más, no cabe admitir que no se hiciese ninguna actuación.

Con todo, y estando de acuerdo en lo principal con los informes de funcionamiento del Jefe del Servicio de Urgencias y del Jefe de medicina Interna y con el informe de orientación de la Dra. Rosalia, analizada la reclamación y demás documentación del expediente, y teniendo en cuenta las consideraciones anteriormente expuestas, emito las siguientes

4. CONCLUSIONES

PRIMERA .- El paciente falleció súbitamente, de manera imprevista e inevitable, sin que se pudiese haber tomado ninguna medida para evitarlo y sin relación con la asistencia que se le prestó.

SEGUNDA .- Por todo lo anterior, se deberá finalmente concluir que la asistencia prestada a la paciente fue adecuada, no siendo posible llegar a la conclusión de que haya existido desatención, negligencia o mala praxis".

3) Informe emitido por el Dr. Everardo, Valorador en daño corporal: ha existido una clara actuación defectuosa al no atender de forma proporcionada, estando ingresado, la necesidad real de las dolencias del paciente. Aún tratándose de un paciente de especial atención y estando ingresado, no se hizo ninguna actuación médica, ni con los requerimientos por parte de la familia. No es hasta la mañana del siguiente día (23 de abril) que se persona el médico para confirmar que el paciente ha fallecido de madrugada. El diagnóstico del fallecimiento es meramente orientativo; no consta ningún elemento concreto de juicio que pueda determinar la causa del mismo. No se realiza necropsia. Si realmente hubiera presentado una insuficiencia cardíaca, la misma podría haberse visto reflejada en la jornada anterior, pudiendo haberse realizado alguna actuación orientada a la misma. Al no ser siquiera revisado, se perdió cualquier oportunidad de revisión del cuadro. Esta circunstancia (claro retraso diagnóstico-terapéutico) sin duda ha dado lugar a empeorar de forma contundente el pronóstico final. En condiciones normales, y habiendo reconocido el problema el día anterior, el resultado final podría haber sido favorable con un tratamiento específico. Es verdad que el cuadro general podía tener algún riesgo; pero el motivo de su ingreso era una mera infección urinaria

Por otra parte, si asumimos cierto riesgo vital, su manejo debería haber sido por el contrario mucho más estrecho. En la propia resolución, los facultativos reconocen que no visitaron personalmente al paciente el 22 de abril de 201. También alegan un paciente especialmente sensible por sus características y pluripatología. ¿Ese es el control que merecía tal situación?

Ni siquiera pasan a revisar al paciente después de ser requeridos por enfermería la tarde del domingo 22 indicando que había vomitado. El médico intenta resolver el cuadro añadiendo un fármaco i.v. vía telefónica. En el expediente de Consellería se indica que no había ningún signo de alarma. Pero la familia redunda sobre el hecho de que desde el sábado iban informando del empeoramiento progresivo al Servicio de Enfermería requiriendo una revisión médica que no llegó a realizarse, ni siquiera al añadir un fármaco i.v. al tratamiento. Lo que está claro es que no se aplicó el necesario cuidado y por tanto se anuló cualquier posibilidad de mejoría.

El fatal desenlace parece acontecer por una entidad diferenciada de la urinaria; previsiblemente cardiogénica (no concretada). Tampoco podemos definir su gravedad real y si hubiera ocasionado invariablemente el fallecimiento pese haberse advertido con anterioridad. Si se hubiera actuado correctamente, el paciente hubiera podido tener un cierto porcentaje de supervivencia; que aunque imposible de determinar, es notorio que existía. Por el contrario, es evidente que, tras la defectuosa asistencia médica recibida, las posibilidades de supervivencia quedaron completamente anuladas"

QUINTO.- Que a la vista del contenido de los distintos informes que obran al expediente administrativo anteriormente trascritos, la Sala concluye que no resulta acreditada la concurrencia de los requisitos que tanto la normativa como la doctrina jurisprudencial tienen establecido para que pueda prosperar una reclamación formulada en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la prestación deficiente de servicios médicos, en especial la infracción de la lex artis, pues lo cierto es que no se conoce con exactitud la causa de la muerte, dado que no se practicó necropsia, al no ser solicita por la familia en función de la situación basal del paciente, quien tenía múltiples patologías, siendo un anciano de 81 años, frágil, con dependencia grado 3, enfermedad renal crónica; carcinoma epidermoide de labio inferior, tratado con quimioterapia; osteoradionecrosis mandibular que precisó intervención por cirugía plástica y maxilofacial con secuelas en la deglución; hiperplasia de próstata; úlceras por presión en talones y región sacra con curas de enfermería, con alteraciones de todos los sistemas defensivos del organismo y con deficiencias nutricionales por problemas deglutorios y/o de absorción de nutrientes. Analizado el contenido del expediente administrativo, no se encuentran motivos para relacionar el no suministro del medicamento Aranesp con el desenlace final, teniendo en cuenta además que le fue suministrado hierro oralmente . Tampoco resulta adverado que la causa del fallecimiento fuera una insuficiencia cardíaca pues no se objetiva de la historia clínica disnea o edema de MMII, ni lo indican sus constantes vitales al ingresar ni durante los dos días que estuvo ingresado, siendo el único incidente que consta acreditado el relativo a los vómitos de la merienda del domingo y arcadas, que fue atendido por el médico de guardia mediante la prescripción del medicamente que consideró oportuno, sin que exista queja posterior ni anotación alguna de enfermería, por lo que el mero hecho de que durante ese día el médico de guardia no se personase presencialmente en la habituación no puede ser considerado mala praxis, desatención o causa que contribuyera a una pérdida de oportunidad de evitar el fallecimiento. No podemos otorgar mayor credibilidad a las conclusiones contempladas en el informe pericial de parte frente a las referidas en el resto de los informes, coincidentes en la adecuación a la lex artis de la actuación médica, teniendo también en cuenta la falta de especialidad en la materia del perito de la recurrente. En definitiva, no se acredita que exista nexo causal entre la no realización de las analíticas pretendidas o la no presencia física del médico en la habituación o no suministro del Aranesp y el fallecimiento del paciente.

Procede la desestimación del recurso

SEXTO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En este caso no procede efectuar condena en las costas causadas, al no constar cumplida por la Administración su obligación de dictar el acto de forma expresa, ante las dudas de hecho que presentaba la cuestión suscitada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Consuelo, D. Romualdo, D. Rubén y Dña. Dulce contra la desestimación presunta de la solicitud que formuló en fecha 18 de abril 2019 en materia de indemnización derivada de la deficiente atención médica prestada a D. Rubén

2) SIN IMPOSICIÓN de costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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