En la ciudad de Valencia, a once de julio de 2023.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Dña. ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS, Presidenta, D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO, Dña. ANA PÉREZ TORTOLÁ y Dña. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL y Dª INMACULADA GIL GOMEZ, Magistrados, el Rollo de apelación número 583/2021, interpuesto por la Procuradora Dña. MARIA JOSE SOTO SOLER en nombre y representación de Dña. Ángeles con la asistencia del Letrado D. JUAN SELMA GALLEGO, contra la sentencia n.º 351/2021 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Alicante en fecha 7-7-2021, en el recurso Contencioso-Administrativo 948/2018. Es parte apelada la CONSELLERIA DE CULTURA EDUCACION INVESTIGACION Y DEPORTE DE LA GENERALIDAD VALENCIANA representada y asistida por el Letrado de la Generalitat.
Actúa comoPonente la Magistrada Doña MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL, quien expresa el parecer de la Sección, y a la vista de los siguientes
PRIMERO.-Que el apelante cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación al ordenamiento legal aplicable de la sentencia sobre la base de que la jurisprudencia del TJUE ha establecido que los criterios contenidos en sus sentencias y el Acuerdo marco y la Directiva 1999/70 CE deben ser aplicados tanto a los funcionarios interinos que han tenido un único nombramiento prolongado en el tiempo como a los que están sometidos a una sucesión de nombramientos temporales. Añade que para acceder a la condición de personal interino/laboral ha tenido que superar un proceso selectivo con pleno respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y libre concurrencia accediendo a las bolsas de personal por oposición por concurso de méritos, las cuales son compatibles con el abuso de la temporalidad. Asimismo alega que si bien la mera existencia de vacantes no cubiertas o su cobertura a través de sucesivos nombramientos temporales con la misma persona no implican por sí solas la existencia de abuso, tampoco lo excluye, invocando la jurisprudencia emanada del TJUE que afirma que la duración es un elemento esencial del contrato de trabajo y no se puede dejar al arbitrio de la Administración pública, así como que el plazo para la convocatoria de procesos selectivos es el fijado por el art. 70 del EBEP , que establece 3 años, no pudiendo esgrimirse limitaciones presupuestarias o de carácter económico como mecanismo para no sacar las OPE o las plazas de reposición
Que por la representación del apelado se opone al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la Sentencia de Instancia en virtud de sus propios argumentos. Añade que la apelante ha sido nombrada y cesada por periodos que se corresponden con cursos académicos, lo que obedece a la existencia de vacantes sin cubrir, por lo que había causa justificada de nombramiento en aplicación del artículo 16 de la Ley 10/2010 de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, así como una fecha concreta de cese.
SEGUNDO.- La resolución judicial desestima la solicitud con base a que la doctrina contenida en la sentencia nº 252/2020 de 8 de junio de 2020, ha sido revocada por la Sentencia 371/2021 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de mayo de 2021, que viene a establecer que la concatenación de contratos temporales para la prestación de servicios docentes durante el curso escolar, ha sido amparada por la doctrina del TS en su Sentencia de 26 de septiembre de 2018.
En el caso debatido, debemos tener en cuenta que el recurrente interesaba n el suplico de su demanda de instancia:
1.- Anule y deje sin efectos la resolución recurrida.
2.- Declare el doble silencio administrativo.
Subsidiariamente,
1) Declare la discriminación, el abuso de derecho y el fraude de ley.
2) Declare el incumplimiento de la obligación de justificar en cada nombramiento la presencia de los presupuestos y requisitos que exige la figura del funcionario interino.
3) Establezca como sanción a la discriminación, el reconocimiento de todos los derechos que permitan eliminarla respecto de los trabajadores que sean comparables, incluyendo los complementos salariales y la carrera profesional, sexenios desde el momento en que nació el derecho a su percepción) y el derecho a ser indemnizado en el caso de que la Administración extinga unilateralmente la relación de trabajo, con 20 días de salario por cada año trabajado hasta el momento de producirse el acto extintivo o, subsidiariamente, indemnizando los daños y perjuicios acreditados por cambiar radical e imprevisiblemente la situación laboral del demandante.
4) Establezca como sanción al abuso de derecho y al fraude de ley, una vinculación de indefinido. Subsidiariamente, una vinculación indefinida. Subsidiariamente, y en caso de no ser viables las dos anteriores peticiones, se establezcan medidas eficaces para que se cumpla el marco legal europeo. Y en su defecto, que se aplique cualquier medida eficaz y novedosa que corrija y sancione el abuso de Derecho y el fraude de ley.
3.- Se condene a la Administración pública a indemnizar los daños y perjuicios de la siguiente manera:
1) Conforme al régimen establecido para la responsabilidad patrimonial, con las siguientes cantidades independientes entre sí:
- El equivalente al salario bruto de seis meses por cada año de trabajo como funcionario interino, para compensar los esfuerzos del demandante por revocar la inestabilidad sufrida.
- Con la cantidad a tanto alzado de 30.000€ para reparar los daños y perjuicios morales sufridos por la incertidumbre injustificada de tener o no trabajo de funcionario interino al curso siguiente, con el agravamiento paulatino por la edad y la falta de experiencia en otros sectores en caso de tener que cambiar por terminar la Administración pública la cadena de nombramientos.
2) Subsidiariamente se imponga la sanción entre 100.006 euros a 187.515 euros.
Subsidiariamente, entre 3.126 a 6.250 euros.
3) Subsidiariamente, con 20 días de salario por cada año trabajado.
4.- Adopte todas las medidas que presenten suficientes garantías
Asimismo, procede tener en cuenta que de lo actuado resulta acreditado que la interesada viene prestando servicios desde el año 2000, cesandoen fecha 31-8-17, por carecer del certificado de capacitación de valenciano, motivo por el que durante una anualidad no fue nombrada, aunque también resulta probado que a partir de septiembre de 2018 vuelve a ser nombrada, prestando servicios cada año en el municipio de Torrevieja
TERCERO.-Que en orden a resolver la cuestión suscitada, debemos traer a colación, por resultar un caso idéntico, lo razonado en nuestra sentencia nº 804 de fecha 24 de noviembre 2022, recaída en el RAP 526/21, que ha devenido firme, a cuyo tenor: " CUARTO.- Con carácter preliminar conviene reflejar en este fundamento de derecho los antecedentes más relevantes para la resolución de los temas en debate.
En la Comunitat Valenciana, el sistema de provisión de los puestos docentes en centros públicos dependientes de la Conselleria de Educación, en régimen de interinidad, se ajusta al Acuerdo suscrito por la Consellería de Educación y las organizaciones sindicales, cuya publicación se acodo por resolución de 26 de noviembre del 10 del Director General de Personal de la Conselleria de Educación (DOGV de 30 noviembre 2010). Posteriormente se acordó por la resolución de 21 de diciembre del 15 del Director General de Centros y Personal Docente, la publicación de la Adenda suscrita por la Consellería de Educación y las organizaciones sindicales, por la que se modifica el sistema de provisión de puestos de trabajo en régimen de interinidad aprobado por resolución de 26 de noviembre de 2010 (DOGV del 31 de diciembre del 15). El apelante no cuestiona que en sus nombramientos como funcionario interino docente se haya seguido el procedimiento fijado en dichos Acuerdos.
Según se expresa en la resolución impugnada "Viene prestando servicios para esta administración como funcionario interino del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria desde el año 1.992 y, con diferentes nombramientos en diferentes centros de trabajo." (hecho primero); y en los fundamentos de derecho: " El interesado se desactivó de forma voluntaria de la bolsa de trabajo, por no cumplir los requisitos establecidos legalmente para prestar servicios en régimen de interinidad, es decir, no le fue adjudicado destino provisional para el curso 2017 2018 no por decisión de esta administración, sino porque la actora no cumplía con los requisitos legalmente establecidos para ello, sin que conste en los registros de esta consellería que la señora Carmela había registrado hasta la fecha es necesario e imprescindible certificado de capacitación del valenciano."
A instancias del actor se aportó por la administración como prueba documental, todos sus nombramientos como funcionario interino docente, de donde resulta que sus últimos nombramientos lo fueron en marzo de 2018, y para los cursos 18/19 y 20/21, donde aparecen reconocidos 7 trienios. Es decir, al tiempo dela demanda seguía en activo.
QUINTO.- Conviene partir de los parámetros generales siguientes, a la luz de la doctrina jurisprudencial y del TJUE:
1º. Estamos en el marco de aplicación de la cláusula 5ª. 1 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, que establece:
"1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:
a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;
b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;
c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales"
2º. La sentencia del TJUE de 19/marzo/2020 C-103-18 , Sánchez Ruiz y otros, nos dice:
" 1) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros o los interlocutores sociales no pueden excluir del concepto de "sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada", a efectos de dicha disposición, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada, a saber, hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva, ha ocupado, en el marco de varios nombramientos, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se debe al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar en el plazo previsto un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante y su relación de servicio haya sido prorrogada implícitamente de año en año por este motivo.
2) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa y a una jurisprudencia nacionales en virtud de las cuales la renovación sucesiva de relaciones de servicio de duración determinada se considera justificada por "razones objetivas", con arreglo al apartado 1, letra a), de dicha cláusula, por el mero motivo de que tal renovación responde a las causas de nombramiento previstas en esa normativa, es decir, razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, en la medida en que dicha normativa y jurisprudencia nacionales no impiden al empleador de que se trate dar respuesta, en la práctica, mediante esas renovaciones, a necesidades permanentes y estables en materia de personal.
3) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , debe interpretarse en el sentido de que incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables, si la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos nombrados en el marco de relaciones de servicio de duración determinada, la transformación de dichos empleados públicos en "indefinidos no fijos"y la concesión a estos empleados públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes, a efectos de esa disposición.
4) Las cláusulas 2, 3, apartado 1, y 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , deben interpretarse en el sentido de que, en caso de utilización abusiva por parte de un empleador público de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada, el hecho de que el empleado público de que se trate haya consentido el establecimiento o la renovación de dichas relaciones no priva, desde ese punto de vista, de carácter abusivo al comportamiento del empleador de modo que dicho Acuerdo Marco no sea aplicable a la situación de ese empleado público.
5) El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no obliga a un tribunal nacional que conoce de un litigio entre un empleado público y su empleador a abstenerse de aplicar una normativa nacional que no es conforme con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 ."
Pues bien, la pretensión ejercitada de que se declare el carácter indefinido del vínculo del demandante con la Administración en ningún caso puede prosperar, pues mientras no haya un cambio constitucional/legal, no resulta posible la integración del personal interino/temporal ni siquiera del contratado en fraude de ley, en los términos pretendidos en la demanda, conforme a lo declarado en la STC 111/14, 26 de junio , STC 18/febrero/21RI 3681/2020 y las Sentencia, entre otras, del TS de 17/febrero/2021 RC 3221/2019 , que reitera que una vez constatado el abuso o fraude de ley procede aplicar la doctrina sentada en sus sentencias de 26/septiembre/18 , y en el mismo sentido las sentencias del TS de 30/noviembre/2021 , RC 6302/2018 ; 1 diciembre/2021,RC 7494/2019 , RC 4133/2019 , RC 6293/2018 ; 3/diciembre/2021RC 4849/2019 ; 10/diciembre/2021 RC 3989/2019 , RC 7459/2018 ; 16/diciembre 2021, RC 6157/2018 ; 22/diciembre/2021 RC 3320/2019 . Y más recientemente y específicamente para el personal interino docente en las tres sentencias del TS de 12/mayo/2022, RC 6712/20 , RC 5613/20 y RC 5715/20 .
Que reiteran que una vez constatado el abuso o fraude de ley procede aplicar la doctrina sentada en sus sentencias de 26/septiembre/2018. Como hemos dicho en otras ocasiones, el TS viene interpretando que aun en el caso de que se constate la utilización abusiva de la interinidad, la solución jurídica aplicable no es la conversión del personal que fue nombrado como funcionario interino en personal indefinido no fijo o del personal estatutario temporal de carácter eventual de los servicios de salud en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que la Administración cumpla en debida forma lo que ordenan las normas de carácter básico establecidas en el art. 10.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , y hoy en el mismo precepto del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, o en el art. 9.3, último párrafo, de la Ley 55/2003, de 16 diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud .
Y esta interpretación del TS no contraviene la cláusula 5 del Acuerdo Marco, que aun no siendo directamente aplicable, obliga al órgano judicial en la medida de lo posible a su consideración en la interpretación de nuestra normativa nacional, siempre que se pueda conciliar con los principios generales del Derecho interno y no suponga una aplicación contra legem de nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido puede verse la reciente STJUE de 3 de junio de 2021, Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, C-726/19 , EU:C:2021:439 : En definitiva, la cláusula 5 del Acuerdo Marco tiene por finalidad que los Estados fijen un objetivo general que se traduce en evitar los abusos en la contratación temporal, debiendo adoptar las medidas que consideren necesarias para ello, lo que no supone un derecho directamente ejercitable por el particular para exigir la modificación de su vínculo laboral o funcionarial.
Se asumen pues imperativos constitucionales, que, es necesario remarcarlo, la jurisprudencia europea no obliga a dejar inaplicados a consecuencia de la propia Directiva ( Arts. 23.2 y 103 CE ). En respuesta a "las cuestiones prejudiciales sexta y novena en el asunto C 103/18 y a la quinta cuestión prejudicial en el asunto C 429/18 " responde el TJUE que "el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no obliga a un tribunal nacional que conoce de un litigio entre un empleado público y su empleador a abstenerse de aplicar una normativa nacional que no es conforme con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco". (apdo.125 y punto 5º del fallo SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 19 de marzo de 2020 pues "El principio de interpretación conforme" lo que exige es que los órganos jurisdiccionales nacionales, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, hagan todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad de la directiva de que se trate y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta ( sentencia de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C 212/04 , EU:C:2006:443 , apartado 111 y jurisprudencia citada).(Asunto Sánchez Ruiz/Fernández Álvarez) .
Sobre estas bases, no se discute materialmente en realidad por la Administración demandada, el hecho de que el actor ha venido prestando servicios como funcionario interino del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria en la especialidad de Filosofía al menos desde 1992. Además, nada dice la administración sobre la convocatoria de procedimientos selectivos para la especialidad del recurrente en este periodo. Siendo equivoco por otra parte lo referido a su baja en la bolsa de trabajo para el curso 17/18 por falta de capacitación del valenciano, pues la resolución se refiere a la "Sra. Carmela", y de la documentación aportada se despende que en marzo de 21018 fue nombrado de nuevo como FI.
Pues bien, en esas circunstancias, y teniendo también en cuenta que el demandante sigue en el puesto de trabajo, la situación de abuso queda patente.
Conforme a lo expuesto, la pretensión de reconocer su condición de empleado fijo -o en su caso de declarar la obligación de la Administración demandada de mantener y continuar la relación de empleo existente, hasta que se convoquen las plazas ocupadas en esta situación, mediante un proceso selectivo excepcional, en el que puedan acceder el aquí demandante/apelante-, debe ser desestimada, si viene el apelante, como se ha dicho, tiene derecho a la subsistencia de la relación de empleo -con los correspondientes derechos profesionales y económicos- hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el art. 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público y el derecho a reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración con arreglo a las normas generales de ésta.
En este sentido, presenta interés recordar aquí que el TS, entre otras, por Providencia, de 11/octubre/22 RC 3608/21, inadmite la casación, por perdida sobrevenida de interés casacional:
"Al haberse resuelto las cuestiones de fondo planteadas, relativas a sanciones sobre la contratación temporal, entre otras, en las sentencias dictadas de 30 de noviembre de 2021 ( RC 6302/2018), de 1 de diciembre de 2021 ( RC 6482/2018 ) y de 20 de diciembre de 2021 ( RC 7462/2018 , 7574/201 8), entre otras, así como, por sentencia también de 1 de diciembre de 2021 (RC 7494/2019 ), respecto funcionarios interinos de Las Palmas.
El mismo criterio se ha aplicado para resolver supuestos de personal estatutario, entre otras, en las sentencias dictadas por esta Sala Tercera de fecha 20 de diciembre de 2021 (recurso de casación núm. 6902/201 9), de 21 de diciembre de 2021 ( recurso de casación núm. 6874/2019), de 22 de diciembre de 2021 ( recursos de casación núm. 6876/2019 y 3320/2019 ), por lo que ningún efecto útil se derivaría de un pronunciamiento sobre las cuestiones interesadas.
Finalmente, conviene señalar, que la STS de 19 de septiembre de 2020 (recurso de casación núm. 6103/2020 ) siguiendo precedentes [ SSTS de 12 de mayo de 2022 (recursos de casación núm. 6712/2020 , núm. 5613/2020 , núm. 5715/2020 y núm. 671 3/2020), de 13 de mayo de 2022 ( recurso de casación núm. 778/2020 ), y de 20 de julio de 2022 (recurso de casación núm. 7564/2020 )] ha resuelto, que "no es contrario a Derecho que la relación mantenida en dicho régimen de interinidad se prolongue en el tiempo hasta tanto la plaza sea ocupada por funcionario de carrera o se amortice".
SEXTO.- En cuanto a la indemnización solicitada por los supuestos daños y perjuicios causados y partiendo de que sigue prestando sus servicios como funcionario interino, no se puede reconocer incluso con las características que se defienden por el apelante, y en este sentido el TS en su sentencia de 10/diciembre/2021 , nos dice incluso para los supuestos en que se ha producido el cese:
"En primer lugar, cuando se comprueba que la Administración ha hecho nombramientos no justificados de personal interino -o, más en general, de duración determinada- la respuesta no puede ser aplicar criterios de la legislación laboral. Es perfectamente sabido que la relación estatutaria de servicio se rige por el Derecho Administrativo y consiste, entre otras cosas, en la aceptación por el empleado de una serie de reglas que conforman un "estatuto" en gran medida heterónomo. En este sentido, no hay ninguna identidad de razón con la legislación laboral, por lo que carece de fundamento que los tribunales la apliquen en este ámbito, ni siquiera como fuente de inspiración.
En segundo lugar, dado que no puede ser el cese ajustado a Derecho lo que ocasione un daño susceptible de indemnización, ésta sólo tendría fundamento si mientras duró la situación de interinidad y como consecuencia de la misma se produjo una lesión física o moral, una disminución patrimonial o una pérdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar. Pero esto -tal como esta Sala ya tuvo ocasión de explicar en las sentencias de 26 de septiembre de 2018 , citadas en el auto de admisión de este recurso de casación- pasa por presentar una reclamación por daños efectivos e identificados con arreglo a las normas generales en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración y, por supuesto, acreditar tales daños; algo que ni siquiera se ha intentado en este caso. En otras palabras, el mero hecho de haber sido personal interino durante un tiempo más o menos largo, incluso si ha habido nombramientos sucesivos no justificados por la Administración, no implica automáticamente que haya habido un daño. La recurrida no hace indicación alguna sobre el perjuicio o la lesión que le habría ocasionado la mera circunstancia de haber sido interina."
Las pretensiones de la demandante, en consecuencia, tienen acogida parcial procede, por tanto, la estimación parcial del recurso".
Procede por lo expuesto, acoger asimismo de forma parcial las pretensiones de la recurrente
CUARTO.-El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.
Sin costas