Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 368/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 191/2020 de 12 de mayo del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ANA MARIA PEREZ TORTOLA
Nº de sentencia: 368/2022
Núm. Cendoj: 46250330022022100503
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:6258
Núm. Roj: STSJ CV 6258:2022
Encabezamiento
Ilmos. Sres./Ilmas. Sras.:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
En VALÈNCIA, a 12 de mayo de 2022
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos n.º191/2020seguidos entre partes, de la una y como demandante, DÑA. Adela,representada por la Procuradora Dña. Ana Gallinas Rodríguez y defendida por elLetrado D. Javier Eusebio Cebrián Cuéllar; y de la otra, como Administración demandada, la CONSELLERÍA DE SANIDAD, representada y dirigida por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana; recurso interpuesto contra la Resolución de 17/diciembre/2019 de la Directora de Recursos Humanos del Servicio de Planificació, Selecció i Provisió de Personal de la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública por la que se hace pública la relación definitiva del concurso-oposición.
Antecedentes
En concreto en la demanda solicita se declare la nulidad del acto recurrido, y subsidiariamente se anule dejando sin efecto la resolución recurrida y se proceda a baremar a la actora conforme al contenido de su demanda, sin imposición de costas.
La demandada en su contestación solicita la desestimación de la demanda
Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola, quien expresa el parecer de esta Sala.
Fundamentos
A) En los hechos se aduce en resumen lo siguiente:
1. La ahora demandante, Dña. Adela, comenzó a prestar servicios en el Instituto de Investigación Sanitaria La Fe- Fundación para la Investigación del Hospital Universitario y Politécnico La Fe de la Comunidad Valenciana (en adelante ISS La Fe) de forma ininterrumpida desde el 01/junio/2003 hasta el momento actual (documento 1 de la demanda, certificado de 27 de marzo de 2018, página 74 del expediente administrativo).
Acontinuación refiere que ISS La Fe es una fundación inscrita en el Registro de Fundaciones de la Comunidad Valenciana directamente gestionada por la Conselleríade Sanidad y el Hospital La Fe en tanto que ambas entidades forman parte de su Patronato; queeseinstituto fue acreditado por el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades a través del Instituto de Salud Carlos IIIcomo Instituto de Investigación Sanitaria del Sistema Nacional de Salud el 23/abril/2009 por periodo de 5 años que fue sucesivamente renovado, recientemente el 29/abril/2019 de conformidad con lo dispuesto en el RD 339/2004, de 27/febrero, sobre acreditación de institutos de investigación sanitaria; y que elISS La Fe y la Consellería de Sanidad formalizaronun Acuerdo Marco de colaboración mediante resolución de 23/noviembre/2012 (documento 2), de la directora general del Secretariado del Consell y Relaciones con Les Corts, de la Conselleria de Presidencia, por la que se dispone la publicación del acuerdo marco de cooperación entre la Agencia Valenciana de Salud y el Instituto de Investigación Sanitaria La Fe, Fundación para la Investigación del Hospital Universitario y Politécnico de La Fe de la Comunidad Valenciana, Acuerdo prorrogado sucesivamente y en cuyacláusula segunda se determina como ámbito de cooperación con todas las instituciones que forman parte del Servicio de Salud Pública de la Comunidad Valenciana en cuatro áreas: 1. investigación biomédica. 2 ensayos clínicos. 3 valoración del conocimiento. y 4. actividades docentes, de formación y difusión.
2.Acto seguidose expone el itinerario procedimental habido y en particular que una vez obtenida la calificación de APTO con 66,69 puntos procedió a presentar la documentación y acreditacionesnecesarias para el cómputo de méritos para la fase del concurso (folios 28 a 271):
a). Certificado de servicios prestados en el IIS La Fe que computan 169 meses a fecha 13/junio/2017, como prestación de servicios en instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud: 45 puntos
b) Acreditación de formación:
i. Académica: total, 4,46 puntos.
ii. Especializada de cursos relacionada con la plaza de las oposiciones e impartidas por instituciones acreditadas: 3 puntos.
iii. Publicaciones en las que había participado la demandante como coautora o miembro de la CoRis o grupo de estudio aportando asíun total de 5 publicaciones nacionales y 14 internacionales: 6 puntos
c) Conocimiento de Valencià: 3 puntos.
Ello sumaría 61,46 puntos quejunto las pruebas de la oposición darían un total de 128,15 que a la vista del resultado final la colocaría entre las primeras 55 posiciones.
La puntuación que le fue otorgada en la fase de concurso fuede 82,94 puntos:
a) por los servicios prestados, 8,45;
b) por la formación:
académica: total, 4, puntos;
por laespecializada de cursos relacionada con la plaza de las oposiciones impartidas por instituciones acreditadas, 0.8 puntos
porpublicaciones en las que había participado la demandante como coautora o miembro de la CoRis o grupo de estudio aportando un total de 5 publicaciones nacionales y 14 internacionales: 0 puntos
c)conocimiento de Valencià: 3 puntos
Del expediente administrativo remitido a la Sala destaca que a los folios 314 a 318 existen una serie de criterios de baremación que no constan aprobados por el Tribunal el concurso-oposición y que no constannotificados a los aspirantes.
B) En los fundamentos de Derecho de tipo material plantea en síntesis los alegatos siguientes:
1. Nulidad de la resolución por vulneración de los derechos fundamentales y en concreto del art.24 CE, por indefensión, y 9.3 CE, por desviación de poder, incumplimiento de la interdicción de arbitrariedad y falta de publicidad del sistema de baremos de méritos.
Se han aplicado unas normas de baremación que exceden de lo dispuesto en la Orden de 7 de mayo de 2007 del conseller de Sanidad, en particular en sus arts. 6, 7, 8 y 9
2. Nulidad de la resolución definitiva por vulneración de los derechos fundamentales y en concreto del art. 24 por falta de motivación.
3. Anulabilidad de la resolución recurrida en relación con los méritos relativos a la formación académica y formación especializada.
4. Anulabilidad de la resolución por infracción de las bases de la convocatoria y de la Orden de 7 de mayo del 2007 en relación con la experiencia profesional.
El particular de los contenidos impugnatorios se examina más adelante.
.
Y sobre la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores, por todas la sentencia del TS de 14/marzo/18 RC 2762/15.
En el presente caso, además, conviene precisar, en primer término, que nos hallamos ante cuestiones que afectan en decisiva medida a la lectura de las bases de la convocatoria.
Como dice el TS, la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo 1240/2018, de 17/julio, Recurso: 3631/2015 (ROJ: STS 2735/2018 -ECLI:ES:TS:2018:2735),
Resulta obligado recordar, antes de nada, que esta Sala ya ha declarado en Sentencia de 24 de septiembre de 2014 (recurso de casación nº 917 / 2013), que "la impugnación jurisdiccional, por parte de la persona que haya resultado afectada negativamente, del criterio interpretativo que la Administración haya seguido en relación con un determinado elemento de la convocatoria, es una manifestación del ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva y, por ello, el resultado de tal impugnación jurisdiccional (abierta a la totalidad de los participantes en el proceso selectivo) no puede ser considerado atentatorio del postulado constitucional de igualdad". De modo que no podemos considerar que tiene lugar el "tratamiento ventajoso" que señala la sentencia, con cita de un precedente de la misma Sala de instancia.
Dicho esto, no puede incluirse como un supuesto de discrecionalidad técnica la interpretación y aplicación de las bases de la convocatoria. Así es, en la expresada Sentencia, de 24 de septiembre de 2014 , hemos declarado que "la interpretación de las bases que rijan la convocatoria de cualquier proceso selectivo de acceso a la función pública es una tarea no encuadrable en la denominada discrecionalidad técnica, pues, al ir dirigida a determinar el alcance de un elemento reglado, es una operación de calificación jurídica que está fuera del espacio de saberes técnicos específicos al que ha de quedar circunscrito el núcleo básico de la mencionada discrecionalidad técnica". Es decir, la exégesis relativa a las bases de la convocatoria es la parte jurídica de la tarea que se encomienda a la comisión de selección, además de la aplicación de los criterios técnicos que cubre la discrecionalidad técnica.
Acorde con lo expuesto, no estamos, a tenor de nuestra jurisprudencia, ante una decisión discrecional. Ahora bien, esa falta de motivación, que antes señalamos y ahora reiteramos, determina la nulidad del acto administrativo impugnado. Teniendo en cuenta que la motivación de los actos administrativos es una exigencia que comprende, como es natural, tanto a los discrecionales ( artículo 54.1.f) de la Ley 30/1992 ), con mayor motivo a estos, como a los reglados. Y lo cierto es que en este caso no se ha explicado por qué los cursos no valorados no tenían relación directa con el temario de acceso al Cuerpo objeto de la convocatoria o con las herramientas necesarias para el desempeño del puesto de trabajo. De modo que se impide la impugnación material de la actuación administrativa, cuando se desconocen las razones por las que adopta una determinada decisión, relativa a la aplicación e interpretación de las bases de la convocatoria."
Partimos, pues,de las bases de la convocatoria, contenidas en la Resolución 05/ junio/2017, del director general de Recursos Humanos y Económicos, por la que se convoca un concurso-oposición, por el turno de acceso libre, para la provisión de vacantes de técnico o técnica especialista de laboratorio de instituciones sanitarias de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, y de lo dispuesto en la Orden de 07/mayo/2007, del Conseller de Sanidad, por la que se aprueban los baremos de méritos de aplicación a los procesos selectivos para la cobertura de plazas de Personal Estatutario al Servicio de Instituciones Sanitarias de la Generalitat.
El análisis de los motivos de impugnación conlleva en primer término analizar la virtualidad de la falta de publicidad de los "criterios" de baremación contenidos en el expediente administrativo (documento 12) o de su alegado "apartamiento" de las bases de la convocatoria y de suyo delo dispuesto en la Orden de 07/mayo/2007.
Pero dado que la cuestión ha de centrarse en si la aplicación a la recurrente de las bases de la convocatoria -y normativa que las integran- ha sido o no conforme Derecho en cada caso, las alegaciones de falta de "publicidad" de aquellos criterios en general no tienen virtualidad impugnatoria autónoma; no nos hallamos, en principio, en ámbitos de discrecionalidad técnica -salvo lo que luego se dirá a propósito de las
En lo que respecta a falta de motivación, alega la demandante frente a lo informado por el tribunal, que no se determina el porqué de la exclusión en el cómputo de formación académica de los estudios de licenciatura de Química cursados por la demandante - por lo que hay que sumar 0,43 puntos adicionales- ni se determina porqué los cursos no baremados notienen que ver con las plazas por las que se postula o porquéconsidera que no se trata de entidades acreditadas, pues locierto -aduce- es que guardan estrecha relación con la ocupación de técnica especialista de laboratorio, emitidos por entidades acreditadas y debieron ser computados. Finalmente, dice que en ninguna de las bases de convocatoria se específica que para el cómputo de las publicaciones la aspirante debe estar entre la/os tres primeras autores/as, criterio que reputa caprichoso y que, por tanto, no justifica la exclusión.
La recurrente aporta, aduce,diferente documentación relativa a formación académica, cursos de formación especializada y otras actividades que cumplen con los requisitos de la convocatoria y que deberían ser tenidas en cuenta conforme a la Orden de 7 de mayo.
Ante este conjunto de argumentos, debe señalarse que aunque de formasucinta, sí dice el tribunal cuál es la razón por la que no se le computan determinados servicios, parte de la formación que alega a la luz de las bases de la convocatoria y de la reiterada Orden de 07/mayo y la actividad científica y de investigación. No se advierte, por tanto, en general y en particular en punto a los méritos que no han sido valorados que se cause indefensión a la ahora demandante, pues se trata, de nuevo, de valorar si los motivos esgrimidos se ajustan a norma y se apoyan en una adecuada valoración de la documentación aportada o no.
Cuestión distinta es que se advierta una concreta vulneración de las bases al valorar los méritos por el tribunal.
La base de referencia está contenida en el Anexo II, cuando dice
"
En el informe del tribunal, que incorpora la resolución recurrida, se desestima su valoración conforme a ese apartado, "
Frente a ello la demandante alega que el documento aportado es correcto y que el hecho de que fuera portado para la bolsa de trabajo es indiferente pues lo que importa es que acredita los servicios prestados; y que, además se trata de una entidad queforma parte del Sistema Nacional de Salud.
Se trata de un instituto
Se remite el contenido del Acuerdo Marco (Resoluciónde 23 de noviembre de 2012, de la directora general del Secretariado del Consell y Relaciones con Les Corts, de la Conselleria de Presidencia, por la que se dispone la publicación del acuerdo marco de cooperación entre la Agencia Valenciana de Salud y el Instituto de Investigación Sanitaria La Fe, Fundación para la Investigación del Hospital Universitario y Politécnico de La Fe de la Comunidad Valenciana),.y al objeto del contrato prestado para la Agencia Valenciana de Salud y en particular a la cláusula segunda donde se determina como ámbito de cooperación con todas las instituciones que forman parte del Servicio de Salud Pública de la Comunidad Valenciana cuatro áreas que reproduce -investigación biomédica, ensayos clínicos, valorizacion del conocimiento y actividades docentes de formación y de difusión- todas ellas coincidentes con el objeto de las instituciones sanitarias pertenecientes a sistema de salud, tal y como recoge el artículo 18 de la Ley General de Sanidad.
La consideración de este instituto como perteneciente al Sistema Nacional de Salud viene avalado por la jurisprudencia y así se admite en la sentencia de 31 de octubre de 2014 (Sección Séptima), se sigue alegando.
Ello supone que a la demandante en este apartado le debieron computar 45 puntos.
La norma a considerar a este respecto contenida en la Ordende 07/mayo/2007, del conseller de Sanidad (por la que se aprueban los baremos de méritos de aplicación a los procesos selectivos para la cobertura de plazas de Personal Estatutario al Servicio de Instituciones Sanitarias de la Generalitat)dice, a propósito de la valoración de la experiencia profesional:
"
La impugnación de la actora en este concreto aspecto debe tener favorable acogida.
Y elloporque el ISS La Fe (Instituto de Investigación Sanitaria La Fe- Fundación para la Investigación del Hospital Universitario y Politécnico La Fe de la Comunidad Valenciana)sí tiene la consideración de institución sanitaria del Sistema Nacional de Salud:
Se trata de un Centro de investigación del Sistema Nacional de Salud de conformidadcon lo dispuesto en el art.49 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, que establece:
"
Y ese reconocimiento se halla acreditado por la prueba practicada: Ministerio de Ciencia e Innovación certifica que por Orden de 23/abril/2009 se acreditó al IESS como "Instituto de Investigación Sanitaria", acreditación renovada por Orden de 13/junio/2014 y por la de 07/junio/2019, aportándose las órdenes expresivas de ello.
Supuesto distinto al de otras "instituciones" y/o "servicios" sanitarios que la Jurisprudencia no ha considerado "del Sistema Nacional de Salud", como es el caso contemplado en la Sentencia alegada por la Administración demandada del TS Sección 4ª, nº 1765/2018, de 12/diciembre ( Roj: STS 4183/2018 - ECLI:ES:TS:2018:4183, recurso 622/2016).
En consecuencia, procede estimar este motivo de impugnación y determinar que se evalúe a la demandante por los servicios prestados en el IESS La Fe como técnica superior de Laboratorio conforme a la base 3.1.
a) Art. 6. Valoración de la Formación académica.
"6.1. En este apartado se valorará, como mínimo,
6.2. No se tendrá en cuenta las asignaturas de religión, idiomas, ética, formación política y educación física, así como las calificaciones de materias de libre elección.
6.3. Conforme a los planes de estudios vigentes, las puntuaciones de las asignaturas troncales, obligatorias y optativas serán ponderadas por el número de créditos adscritos a cada una de ellas, dividiendo la suma por el total de créditos correspondientes a dichas materias. No serán valoradas las calificaciones de las materias de libre configuración.
6.4. En relación con todo lo anterior, se ponderará adecuadamente el expediente académico conforme a los planes de estudios vigentes en el momento de la publicación de cada convocatoria.
6.5. La puntuación máxima habrá de ser equivalente al 10 por cien de la puntuación total del baremo".
En este orden de cosas, dice la actora que ha aportado dos tipos de expedientes que entraríandentro del punto 6.1. , el certificado académico de a titulación correspondiente a la plaza "
Pues bien, la propia parte demandante señala que no finalizó los estudios propios de esta Licenciatura pero que ello no se exige por la convocatoria. Es un argumento que no puede prosperar, pues de hecho la base habla de "titulación",
Se rechaza, por tanto, este motivo de impugnación.
b) Valoración de la formación académica:
El art. 7 de la Orden establece:
"7.2. Características generales de las actividades formativas:
7.2.1. Las actividades formativas habrán de ser acordes con la categoría concreta objeto de las plazas convocadas.
7.2.2. Los cursos
7.2.3. En la valoración de cursos de formación, relacionados con la categoría y especialidad en la que se concursa, impartidos, reconocidos u homologados por Universidades o por organismos competentes para la formación del personal sanitario, cumplirán con esta previsión los convocados dentro del Plan de Formación de los empleados públicos al servicio de la Generalitat, incluyéndose los cursos homologados correspondientes a las organizaciones sindicales firmantes del Acuerdo de Formación Continua en las administraciones públicas.
7.2.4. En ningún caso se puntuarán en el presente epígrafe los cursos de valenciano y de idiomas, ni los cursos pertenecientes a una carrera universitaria, cursos de doctorado y los diferentes institutos de las universidades cuando formen parte del plan de estudios del centro, ni los cursos derivados de procesos selectivos, promoción interna, planes de empleo y adaptación del régimen jurídico a la naturaleza de las plazas que se ocupan.
7.2.5. Se consideran cursos de carácter genérico los relacionados con informática, estadística, prevención de riesgos laborales, ordenación, planificación y gestión sanitaria y aquellos otros que sean de similar naturaleza que incidan en la formación general de los empleados públicos, salvo que el aspirante pertenezca a una categoría donde los cursos deban valorarse como relacionados directamente con la misma.
7.2.6.
Alega la recurrente que todos los cursos guardan relación con el temario específico de la plaza y han sidorealizados por entidades formadoras acreditadas o dentro de planes de formación continua de empleados públicos por lo que al final la suma por este concepto de formación especializada llegaría a los 2,8 puntos. El único curso que sería cuestionable, de forma subsidiaria se aduce,es el de 20 horasde bioestadísticapero en todo caso estaríamos ante 2,6 puntos por aquelconcepto.
a') A este respecto señala la recurrente en cuanto a los cursos de 40 o más horas de duración (se examinan ahora por el ordenen función de la entidad que lo imparte):
a'') 1. Elcurso de técnicas de diagnóstico en laboratorio de genética (folio 61)impartido por la Asociación de Técnicos Superiores sanitarios de la Comunidad Valenciana.
3. Curso de diagnóstico microbiológico de las enfermedades infecciosas (folios 63 y 64), impartidos por la Asociación de Técnicos Superiores sanitarios de la Comunidad Valenciana.
Ambos computarían por estarrelacionadoscon la plaza yestán impartidos por una entidad acreditada, se sigue alegando,reconocida por la demandada pues la Asociación de Técnicos Superiores sanitarios de la Comunidad Valenciana se trata de una asociación perteneciente al Colegio Profesional de Técnicos Superiores sanitarios de la Comunidad Valenciana.
Sin embargo, por ese solo hecho alegado, esto es que la indicada asociación profesional que pertenezca a un Colegio Profesional no convierte a la entidad en alguna de las designadas en el art. 7.2. y .3 de la Orden.
Esa valoración exime de considerar si además se acredita por la demandante con sus alegatos que el curso está relacionado con la plaza a la que aspira.
b'') Curso de atención Farmacéutica la paciente trasplantado. Curso realizado en el Hospital Universitario La Fe acreditado por la Sociedad Española de farmacia hospitalaria y por la Sociedad Valenciana de farmacia hospitalaria.
Se considera por la parteque es un curso relacionado con la plaza a la vista del temario específico de la convocatoria. "
En el texto del diploma se dice que es un curso reconocido como "Curso de interés sanitario" por la Escuela Valenciana de Estudios para la Salud (EVES) y agrega "
Pero la actora pivota su alegato sobre la base de que la materia del curso estaría relacionada con el programa, el temario específico de la convocatoria; sin embargo, tal alegato es insuficiente como tal en tanto que lo que se demanda en la base es que las "
4. Curso de Análisis Estadístico con el ordenador programa SPSS/PC.(folio 72)
Se aduce que está relacionado con temario específico de la convocatoria:
Y queigualmente está impartido por una entidad acreditada reconocida por la demandada con referencia y remisión al folio 306 del expediente administrativo.
Pero de nuevo, el fundamento de su impugnación es que la materia del curso estaría relacionada con el programa, alegato, se reitera, que es insuficiente como tal en tanto que lo que se demanda en la base es que las "
b') Cursos de 20 horas o más de duración (0,20 puntos por curso)
1. "Simposiointernacional impacto del genoma sobre nuevas tecnologías II" (folio 60
Impartido por la Asociación de Técnicos Superiores sanitarios de la Comunidad Valenciana. Se rechaza por los motivos ya indicados.
2. Curso de bioestadistica. Centro Superior de investigación de salud pública e ISS La fe (folio 71)
Se trata, se aduce,de un curso relacionado con la plaza (tema 27 del programa), se aduce, queforma parte de la formación continuada del plan de formación del instituto ISS La Fe y que es "
Se rechaza así la impugnación de la baremación de la "formación especializada".
c) Valoración de otras actividades:
Cuestiona la actora en relación con el art.9 de la Orden (folio 306)que el tribunal excluyael cómputo de las publicaciones facilitadas por la demandante por no estar la misma dentro de los tres primeros coautores de esas publicaciones lo cual es contrario al precepto indicado, sin que se justifique porqué.
En efecto, el tribunal enel apartado correspondiente a otras actividades, rechaza la valoración pues no aparecer la ahora demandante entre los tres primeros autores en la publicación.
El art. 9 dice:
"9.1. En este apartado se valorará, como mínimo las actividades científicas, docentes y de investigación y dichas actividades habrán de estar relacionadas con las funciones correspondientes a las plazas convocadas.
9.2. En la valoración de los trabajos científicos y de investigación que hayan sido publicados en libros o revistas de reconocido prestigio en el ámbito de la respectiva categoría y especialidad a la que se concursa,
9.3. La puntuación máxima habrá de ser equivalente al 10 por cien de la puntuación total del baremo."
Pero la Orden sí ampara la apreciación del tribunal no advirtiéndose que se trate de un criterio irrazonable, y que cuestione los principios de mérito y capacidad que rigen los procedimientos selectivos de concurrencia competitiva.
En el presente caso, estamos ante un juicio que está amparado por el ámbito de discrecionalidad que recoge la literalidad del art. 9.1 de la Orden de continua referencia, sin que, más allá del mero alegato de arbitrariedad se aporte mayor argumento que desacredite ese criterio.
En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso en el concreto particular referido a la valoración de la experiencia profesional, anulando en parte las resoluciones recurridas por no ser ajustadas a Derecho y reconociendo en favor de la actora como situación jurídica individualizada el derecho a que se retrotraigan las actuaciones a fin de que por el tribunal del concurso-oposiciónse evalúe a la demandante por los servicios prestados en el IESS La Fe como técnica superior de Laboratorio conforme a la base 3.1. de la convocatoria, rechazando el resto de los motivos de impugnación esgrimidos.
Fallo
1º Estimamos en parteel recurso n.º 191/2020 interpuesto por DÑA. Adela frente a la Resolución de 17/diciembre/2019 de la Directora de Recursos Humanos del Servicio de Planificació, Selecció i Provisió de Personal de la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública por la que se hace pública la relación definitiva del concurso-oposición, resolución que se anula en parte en el sentido de que procede retrotraer las actuaciones a fin de que por el tribunal del concurso-oposiciónse evalúe a la demandante por los servicios prestados en el IESS La Fe como técnica superior de Laboratorio conforme a la base 3.1. "
2º No hacemos expresa imposición de costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
