Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 250/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 155/2021 de 12 de mayo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ

Nº de sentencia: 250/2023

Núm. Cendoj: 46250330012023100166

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:793

Núm. Roj: STSJ CV 793:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, doce de mayo de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por:

Presidente:

Ilmo. Sra. Dña. Desamparados Iruela Jiménez.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Edilberto Narbón Laínez.

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

D. Antonio López Tomás.

SENTENCIA NUM: 250/2023

En el recurso núm. 155/2021, interpuesto como demandante por "AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO SECTOR E-16 "PORTES ENCARNADES" PGMOU ELCHE" representada por el Procurador D. ALEJANDRO JOSÉ BARRA PLA y defendida por el Letrado D. FRANCISCO MILLAN CEBERIO contra "resolución de la Secretaria Autonómica Cultura y Deportes de fecha 9 de junio de 2021, notificada el 10 de junio de 2021, desestimatoria del recurso de alzada que se interpuso contra la resolución de la Dirección General de Cultura y Patrimonio por la que no se autorizaba el Proyecto de Urbanización del Sector E-16 "Portes Encarnades" del PGMOU de Elche"

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada GENERALIDAD VALENCIANA (Consellería de Cultura-Dirección General de Cultura y Patrimonio) representada y dirigida por la ABOGACÍA GENERAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA y Magistrado ponente Ilmo. Sr. D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ.

Antecedentes

PRIMERO. -Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO. - La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO. - Habiéndose recibido el proceso a prueba y practicada la misma en los términos que constan en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO. - Se señaló la votación para el día diez de mayo de dos mil veintitrés.

QUINTO. - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

SEXTO. -Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho:

1. La Agrupación de Interés Urbanístico del Sector E-16 "Portes Encarnades" del Plan General de Elche, fue constituida el 28 de diciembre de 1998 en escritura otorgada ante el notario de Elche, Don Manuel Miñarro Muñoz, teniendo como objeto el desarrollo del Sector de suelo urbanizable E-16 de la ciudad de Elche.

2. El suelo objeto de debate no se ubica en uno de los 67 Huertos de Palmeras, declarados Patrimonio Cultural de la Humanidad y Bien de Interés Cultural, sino en su zona de afección

3. El 5 de marzo de 1999, el demandante inició los trámites para el desarrollo del Sector E-16. En el año 2000 fue Declarado Patrimonio de la Humanidad el Palmeral de Elche. En fecha 24 junio de 2002 fue aprobado por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Elche el Plan Parcial del Sector E-16 junto con el Programa de Actuación Urbanística, Proposición Jurídico-Económica y Anteproyecto de Urbanización, y se adjudicó la condición de urbanizadora a la empresa demandante. Dicho acuerdo fue publicado el 24 de agosto de 2002 en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante núm. 194 ("Expediente NUM000, carpeta 2002 y 2013. Publicación BOP plan parcial E-16, archivo 2002-08-24 aprobación plan parcial sector E-16" del expediente administrativo). El Ayuntamiento de Elche remitió ejemplar del Plan Parcial y PAI aprobado, a la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte el 12 de julio de 2002 (Registro de Salida 19418). El acuerdo de aprobación del Plan Parcial y PAI no fue impugnado por la administración autonómica, ni se opuso a la aprobación durante la tramitación.

4. Dos años y medio después de dicha aprobación se acordó por el Tte. alcalde de Urbanismo someter a información pública una modificación del Plan Parcial del Sector E-16, el Proyecto de Urbanización y Proyecto de Reparcelación, mediante publicación en el DOGV de 7 de enero de 2005, nº 4919. El Plan Parcial fue informado por los técnicos de la Consellería Cultura y Deporte, y mejorado siguiendo las directrices de los mismos ("Expediente NUM000, archivo 2009-12- 14 solicitud informe aprobación plan" del expediente administrativo), lo que dio lugar a que, después numerosos informes que fueron emitidos durante los años 2007 a 2009, el 22 de diciembre de 2010 se dictara resolución por la Directora General de Patrimonio acordando "AUTORIZAR desde el estricto punto de vista patrimonial" la ordenación pormenorizada del Sector E-16 del Plan General de Elche" ("Expediente NUM001, archivo 2019-06-20 Enviado por DGA a Bernardo" del expediente administrativo). En la autorización se contenía:

(...) I.- El ámbito de actuación se encuentra parcialmente dentro de huertos inscritos como patrimonio de la humanidad situado dentro del Área de protección del Palmeral de Elche espacio que se encuentra declarado como Jardín Histórico por Decreto de 27 de julio de 193 (BOE de 03/08/1943), por lo que a tenor de lo dispuesto en el art. 35 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano , cualquier intervención que pretenda abordarse en el mismo, o en su entorno de protección requerirá de la preceptiva autorización de este Centro Directivo.

II.- Según los informes técnicos, las actuaciones pretendidas, con las modificaciones introducidas como consecuencia de los informes técnicos de esta Dirección General, no son contrarias, desde el estricto punto de vista patrimonial, a los valores del Palmeral." (...)

5. El Ayuntamiento de Elche por acuerdo del Pleno de 28 de abril de 2011 aprobó la modificación que fue publicada el 15 de junio de 2011 en el BOP de Alicante núm. 113 ("Expediente NUM000, carpeta 2002 y 2013. Publicación BOP. plan parcial E-16, archivo 2013-11-11 modificación plan parcial pág. 19" del expediente administrativo). Posteriormente, el 30 de septiembre de 2013 se aprobó otra modificación, por acuerdo también del Pleno que fue publicada en el BOP de Alicante núm. 214 de 11 de noviembre de 2013 ("Expediente NUM000, archivo 2013-11-11 BOP publicación EDICTO" del expediente administrativo). Dichos acuerdos, como el de 2002, devinieron firmes y tampoco fueron recurridos por la administración autonómica.

6. Habiendo quedado la ordenación pormenorizada del Sector E-16 definida y sobre todo contando con el visto bueno de la Conselleria de Cultura y Deporte (actual Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte), se procedió a la tramitación efectiva del Proyecto de Urbanización, emitiéndose diversos informes por los técnicos municipales haciendo constar diferentes deficiencias que fueron subsanándose. En dos de los informes emitidos, en concreto el de 17 de diciembre de 2018 del jefe de la Sección de Planificación de Infraestructuras Territoriales y el de 13 de diciembre de 2018 de la Ingeniera Técnico Agrícola del Patronato del Palmeral, se contempló que el Proyecto de Urbanización tenía que ser informado favorablemente por la Conselleria competente en cultura y patrimonio. El uno por la posible afección a los restos arqueológicos en la ejecución de las obras de urbanización, y en el otro al proponerse en el referido Proyecto la plantación de árboles frutales e instalación de juegos infantiles en el interior del Huerto de Sansano, que forma parte de los Huertos Declarados Patrimonio de la Humanidad en el año 2000, es decir, con anterioridad a la aprobación de la ordenación pormenorizada.

7. Remitido el Proyecto de Urbanización, se producen dos informes por los Técnicos de la Consellería: uno favorable en cuanto a la arqueología (Expediente NUM002, archivo2020-10-21 Informe de la Memoria Preliminar de la intervención del expediente administrativo); y otro desfavorable del que se dio traslado al Ayuntamiento de Elche a efectos de alegaciones, y a su vez, la administración local lo remitió a la AIU para que también alegase lo que se considerase oportuno.

8. El Ayuntamiento formuló alegaciones en las que mostró su oposición a lo informado desfavorablemente según se acredita con el documento que con el nº 1 se acompaña. A pesar de lo alegado por Ayuntamiento de Elche y por la ahora demandante, la Directora General de Cultura y Patrimonio el 3 de diciembre de 2020 acordó no autorizar el Proyecto de Urbanización del Sector E-16 "Portes Encarnades" del PGMOU de Elx ("Expediente NUM002, archivo 2020-12-03 Resolución DGCP" del expediente administrativo) por cuestiones totalmente ajenas a la intervención por la que se tenía que pronunciar, motivando su resolución en el informe emitido por el Arquitecto Técnico y Técnico de Patrimonio Mueble de la Dirección Territorial de Alicante. Frente a dicha resolución se presentó recurso de alzada que fue desestimado por la Consellería, siendo este el objeto del presente recurso.

Fundamentos

PRIMERO. - En el presente proceso la parte demandante "AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO SECTOR E-16 "PORTES ENCARNADES" PGMOU ELCHE" (en adelante AIU) interpone recurso contra "resolución de la Secretaria Autonómica Cultura y Deportes de fecha 9 de junio de 2021, notificada el 10 de junio de 2021, desestimatoria del recurso de alzada que se interpuso contra la resolución de la Dirección General de Cultura y Patrimonio por la que no se autorizaba el Proyecto de Urbanización del Sector E-16 "Portes Encarnades" del PGMOU de Elche".

SEGUNDO. -Los motivos de la parte demandante para impugnar la resolución objeto de debate son los siguientes:

a) Analiza la normativa aplicable al Palmeral de Elche.

b) Falta de motivación de la resolución del recurso de alzada, con infracción del art. 173.1 de la LOTUP.

c) Falta de competencia de los técnicos informantes.

d) Atribución incorrecta de competencias por parte de la Consellería.

e) Arbitrariedad e infracción del principio de seguridad jurídica y de legalidad.

f) Incorrecta aplicación del art. 35 de la ley valenciana 4/1998.

g) indebida aplicación del art. 39 de la Ley 4/1998 de Patrimonio Cultural Valenciano.

Para la resolución del caso examinado, antes de analizar las concretar cuestiones que nos plantea la parte demandante, debemos concretar y dejar claras tres premisas:

1. Normativa urbanística aplicable.

2. Normativa aplicable en materia de patrimonio cultural.

3. El concepto, naturaleza y contenido de un "proyecto de urbanización"

TERCERO. -La disposición transitoria primera de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, urbanística valenciana estableció como régimen transitorio general que los procedimientos urbanísticos iniciados antes de la entrada en vigor de la nueva Ley se regirían por la anterior siempre que hubiera concluido el trámite de información pública. Como norma específica de los PAI, se regían por la norma anterior (ley valenciana 6/1994, reguladora de la actividad urbanística) siempre que hubieran sido objeto de aprobación municipal o, no habiendo sido objeto de aprobación municipal, haya vencido el plazo máximo para emitir resolución expresa sobre dicha aprobación:

(...) 1. Los procedimientos urbanísticos, sea cual sea su denominación o naturaleza, iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley, se regirán por la legislación anterior siempre que hubiera concluido el trámite de información pública, cuando tal trámite fuera preceptivo.....2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los programas de actuación integrada iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley se regirán por la legislación anterior siempre que hubieran sido objeto de aprobación municipal o, no habiendo sido objeto de aprobación municipal, haya vencido el plazo máximo para emitir resolución expresa sobre dicha aprobación establecido en la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalitat Valenciana, reguladora de la actividad urbanística. En caso contrario tendrán que tramitarse nuevamente conforme a lo que establece esta ley, conservándose aquellos actos que por su naturaleza, contenido y finalidad sean compatibles con lo que dispone esta Ley (...).

El sistema se mantiene con la Ley Valencia 5/2014, cuya disposición transitoria tercera nos dice:

(...) Los planes aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley o que, por aplicación de la disposición transitoria primera, se aprueben sin adaptarse a ella, se ejecutarán y aplicarán según sus propios contenidos, sin que la presente ley implique modificación de sus determinaciones físicas, ni del contenido de los derechos y aprovechamientos objetivos o tipo que de ellos se deriven (...).

La disposición se completa en relación con los programas de actuación integrada con la disposición transitoria cuarta de la misma Ley 5/2014:

(...) 1. Los programas de actuación adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su duración y régimen de prórrogas, por la normativa que le resultaba de aplicación antes de la entrada en vigor de esta ley.......2. No obstante lo anterior, en el procedimiento de resolución o prórroga del programa de actuación integrada o aislada no se deberá solicitar dictamen del Consejo Superior de Territorio y Urbanismo u órgano que ejercía sus funciones (...).

Según la exposición que acabamos de hacer, la normativa urbanística aplicable será ley valenciana 6/1994, reguladora de la actividad urbanística.

CUARTO. -En segundo lugar, debemos tomar en consideración la normativa referida a "patrimonio cultural" aplicable al caso que nos ocupa, teniendo en cuenta que el "Palmeral de Elche" fue declarado "patrimonio de la humanidad" en el año 2000, la normativa de aplicación sería:

- Ley 1/1986, de 9 de mayo de la Generalitat Valenciana, por la que se regula la tutela del Palmeral de Elche.

-Decreto 133/1986, de 10 de noviembre, el Consell de la Generalitat Valenciana, de desarrollo de la Ley 1/1986.

- Decreto 108/2001, de 12 de junio, del Gobierno Valenciano, por el que se califican determinadas plantaciones de palmeras de Elche por su interés histórico-cultural.

- Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

- Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat Valenciana, del Patrimonio Cultural Valenciano.

- Plan General de Elche de 1998.

Vemos pues que la normativa sobre "patrimonio cultural" y la declaración del Palmeral de Elche como patrimonio de la humanidad (año 2000) ya estaban vigente cuanto se aprueba el PAI (año (2002).

QUINTO. -En tercer lugar, como punto de arranque debemos analizar el concepto y naturaleza jurídica de un "proyecto de urbanización". Los proyectos de urbanización se recogieron con precisión en los arts. 67 a 70 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, su finalidad genérica era finalidad era llevar a la práctica, en suelo urbano, las determinaciones correspondientes de los Planes Generales y de las Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento, y, en suelo urbanizable, la realización material de las propias de los Planes Parciales. Su finalidad era el desarrollo de los instrumentos de ordenación en lo referente a obras de urbanización, tales como vialidad, abastecimiento de agua, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado público, jardinería y otras análogas. En el art. 67.4 contenía una mandato claro y es que, en ningún caso, tanto los Proyectos de Urbanización como los de obras ordinarias, podían contener determinaciones sobre ordenación, régimen del suelo o de la edificación.

Con carácter general, siguiendo la estela de la normativa que acabamos de citar, el art. 34 de la LRAU definía el "proyecto de urbanización" como el instrumento que definía los detalles técnicos de las obras públicas previstas por los planes, añadía que toda obra pública de urbanización, ya sea integrada o aislada, exigía la elaboración de un proyecto de urbanización y su aprobación administrativa (en el mismo sentido el art. 157 de la ley valenciana 16/2005 y el art. 153 sobre la imposibilidad del proyecto de urbanización de modificar determinaciones de los instrumentos de ordenación; asimismo, art. 173.1 de la ley valenciana 5/2014).

El art. 32.B de la citada ley exigía como documentación a presentar para la iniciación de un PAI el "anteproyecto de urbanización" en los términos del art. 29.4 del mismo cuerpo legal (la ley valenciana 16/2005, en el art. 125.2 exigía "proyecto de urbanización con la alternativa técnica). Esa es la razón de que, con fecha 24 junio de 2002, el Pleno del Ayuntamiento de Elche aprobó el Plan Parcial del Sector E-16 junto con el Programa de Actuación Urbanística, Proposición Jurídico-Económica, " anteproyecto de Urbanización", y se adjudicó la condición de urbanizadora a la demandante.

Podemos concluir que el proyecto de urbanización cuya autorización denegó la Generalidad Valenciana tenía como objeto definir los detalles técnicos de las obras públicas previstos por los planes que le sirvieron de soporte y no podía modificar ni alterar los instrumentos de ordenación, en concreto, Plan Parcial del Sector E-16 junto, Programa de Actuación Urbanística y Proposición Jurídico-Económica.

SEXTO. -Sobre la base de lo expuesto, vamos a analizar las concretas cuestiones que se nos plantean; en primer lugar, la falta de motivación de la resolución del recurso de alzada, con infracción del art. 173.1 de la LOTUP. El primer paso será determinar la razón de que un proyecto de urbanización, en principio de aprobación municipal, sea remitido a la Generalidad Valenciana para informe y acabe con una resolución denegatoria. Como pone de relieve la parte demandante, el Ayuntamiento de Elche remitió a la Comunidad Autónoma par que emitiera "informe/autorización", según indicaba el informe de la Ingeniera Técnico Agrícola del Patronato del Palmeral de 5 de marzo de 2017 y 13 de diciembre de 1998, en relación a:

(...) Trasplante de 7 palmeras al interior del Huerto de Sansano.

Implantación en el interior de los bancales del Huerto de Sansano de plantaciones de frutales y área de juegos infantiles" (...).

Esta solicitud a la Generalidad Valenciana era lógica si tenemos presente que un proyecto de urbanización al definir "los detalles técnicos" puede afectar a determinados elementos protegidos que con pequeños retoques se pueden subsanar.

Los fundamentos de derecho 178 y 179 de la sentencia TGJUE de 12 de febrero de 2020-T-605/18, nos dice sobre la motivación:

(...) la exigencia de motivación establecida por el artículo 296 TFUE , también recogida en el artículo 25, párrafo segundo, del Estatuto, tiene por objeto permitir al juez de la Unión ejercer su control de la legalidad de las decisiones lesivas y proporcionar a los interesados una indicación suficiente sobre si dichas decisiones están bien fundadas o si, por el contrario, adolecen de un vicio que permita impugnar su legalidad ( sentencias de 26 de noviembre de 1981, Michel/Parlamento, 195/80, EU:C:1981:284, apartado 22 ; de 14 de junio de 2018, Spagnolli y otros/Comisión, T-568/16 y T-599/16 , EU:T:2018:347 , apartado 68, y de 14 de diciembre de 2018, UC/Parlamento, T-572/17 , no publicada, EU:T:2018:975 , apartado 57)...... Además, según reiterada jurisprudencia, la motivación de un acto debe apreciarse en relación no solo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate. (...).

El fundamento de derecho núm. 29 de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) de 12 de enero de 2023 C-719/21 P, ECLI- EU:C:2023:15 reiterando doctrina (30 de noviembre de 2016, Comisión/Francia, C-486/15 P, EU:C:2016:912, apartado 79, y de 30 de junio de 2022, Fakro/Comisión, C-149/21 P, no publicada, EU:C:2022:517, apartado 180) pone de relieve que debe distinguirse la motivación de una resolución, bien judicial o administrativa, del fundamento de la motivación, que pertenece, por su parte, al ámbito de la legalidad de fondo del acto controvertido. En nuestro caso, la resolución -sin responder al planeamiento de la parte demandante- podemos concluir que se encuentra motivada en el sentido que la parte ha tenido conocimiento de las razones de la decisión de la Administración y las ha podido combatir en el presente proceso.

SÉPTIMO. -El resto de las razones: arbitrariedad y posible incompetencia de la Generalidad Valenciana para dictar una resolución como la que estamos examinando están conectadas por el examen de la legalidad/ilegalidad de la decisión de la Administración. Ya advertimos que no es aplicable la ley valenciana 6/2021, de 12 de noviembre, de la Generalitat, de protección y promoción del palmeral de Elche; a lo sumo, podría servir de soporte para dejar sin efecto todas las actuaciones por cambio de criterio previa la correspondiente indemnización, no nos sirve para resolver el presente caso ya que no estaba vigente cuando se dictaron las resoluciones objeto del presente proceso y mucho menos del PAI y Plan Parcial que fueron aprobados en el año 2002.

OCTAVO. -La primera cuestión a señalar es la relación entre las resoluciones recurridas y el proyecto de urbanización cuyo objeto según hemos concluido en el fundamento de derecho quinto era definir los detalles técnicos de las obras públicas, ningún argumento de las resoluciones recurridas o contestación a la demanda se centra en el proyecto de urbanización.

La solicitud de informe sí estaba conectada por el proyecto de urbanización, se trataba del informe de la Ingeniera Técnico Agrícola del Patronato del Palmeral de 5 de marzo de 2017 y 13 de diciembre de 1998, en relación a:

(...) Trasplante de 7 palmeras al interior del Huerto de Sansano.

Implantación en el interior de los bancales del Huerto de Sansano de plantaciones de frutales y área de juegos infantiles" (...).

La conclusión primera y determinante del resto es que el Patronato del Palmeral de Elche solicitó -vía Ayuntamiento de Elche- el dictamen a la Generalidad Valenciana porque el "proyecto de urbanización" podía afectar al trasplante de 7 palmeras y la implantación de plantaciones frutales al conjunto del huerto como plantación novedosa.

Como pone de relieve la parte demandante (folio 11 de su demanda) informe al recurso de alzada, pág. 3, primer párrafo ("Expediente NUM003, archivo 2021-02-08), en el que los técnicos de la propia Consellería se planteaban la " necesidad de informe de los servicios jurídicos de la DGCP puesto que las deficiencias observadas constituyen propuestas que responden en buena medida a las determinaciones del Plan Parcial del Sector E-16 del PGOU de Elche con fecha de noviembre de 2010 y planos de septiembre de 2010 que fue autorizado por resolución de la entonces Directora General de Patrimonio Cultural Valenciano de 22 de diciembre de 2010, y aprobado definitivamente por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Elche celebrado el 30 de septiembre de 2013". En definitiva, no se cuestiona que, ante modificaciones que pueden afectar, aunque sea con carácter muy limitado, se solicite informe, lo que no puede hacerse es con el pretexto del proyecto de urbanización cuestionar el Plan Parcial, Proposición Jurídico-Económica y Programa de Actuación Integrada que llevan aprobados con el informe favorable de la Consellería décadas, en este sentido se estaría desnaturalizando e infringiendo el art. 34 de la LRAU que definía el "proyecto de urbanización" como el instrumento que definía los detalles técnicos de las obras públicas previstas por los planes, añadía que toda obra pública de urbanización, ya sea integrada o aislada, exigía la elaboración de un proyecto de urbanización y su aprobación administrativa y, en el mismo sentido, el art. 157 de la ley valenciana 16/2005 y el art. 153 sobre la imposibilidad del proyecto de urbanización de modificar determinaciones de los instrumentos de ordenación; asimismo, art. 173.1 de la ley valenciana 5/2014.

NOVENO. -Abundando en lo expuesto en el punto anterior, la legal representación de la Generalidad Valenciana, tanto en su contestación a la demanda como en su escrito de conclusiones, señalan que toda intervención que afecte al ámbito del BIC, de acuerdo con el art. 35.1.a) de la Ley valenciana Ley 4/1998, el precepto establece:

(...) Toda intervención que afecte a un monumento, jardín histórico o a un espacio etnológico deberá ser autorizada por la consellería competente en materia de cultura, previamente a la concesión de la licencia municipal, cuando fuere preceptiva, o al dictado del acto administrativo correspondiente para su puesta en práctica. Las intervenciones en sitios históricos, zonas arqueológicas y paleontológicas y parques culturales se regirán por lo dispuesto en la normativa contenida en la declaración, y en los instrumentos de ordenación que la desarrollen (...).

En principio parece que toda intervención en un BIC necesita autorización de la Generalidad Valenciana, estimamos que la autorización a que hace referencia el precepto la obtuvo de forma favorable. Como hemos tenido ocasión de señalar en los antecedentes de hecho de la presente resolución:

A. El 24 junio de 2002 fue aprobado por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Elche el Plan Parcial del Sector E-16 junto con el Programa de Actuación Urbanística, Proposición Jurídico-Económica y Anteproyecto de Urbanización, y se adjudicó la condición de urbanizadora a la empresa demandante. El Ayuntamiento de Elche remitió ejemplar del Plan Parcial y PAI aprobado, a la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte el 12 de julio de 2002 (Registro de Salida 19418). El acuerdo de aprobación del Plan Parcial y PAI no fue impugnado por la administración autonómica, ni se opuso a la aprobación durante la tramitación.

B. Una modificación del Plan Parcial del Sector E-16, el Proyecto de Urbanización y Proyecto de Reparcelación, mediante publicación en el DOGV de 7 de enero de 2005, nº 4919. El Plan Parcial fue informado por los técnicos de la Consellería Cultura y Deporte, y mejorado siguiendo las directrices de los mismos ("Expediente NUM000, archivo 2009-12-14 solicitud informe aprobación plan" del expediente administrativo), lo que dio lugar a que, después numerosos informes que fueron emitidos durante los años 2007 a 2009, el 22 de diciembre de 2010 se dictara resolución por la Directora General de Patrimonio acordando "AUTORIZAR desde el estricto punto de vista patrimonial" la ordenación pormenorizada del Sector E-16 del Plan General de Elche" ("Expediente NUM001, archivo 2019-06-20 Enviado por DGA a Bernardo" del expediente administrativo). En la autorización se contenía:

(...) I.- El ámbito de actuación se encuentra parcialmente dentro de huertos inscritos como patrimonio de la humanidad situado dentro del Área de protección del Palmeral de Elche espacio que se encuentra declarado como Jardín Histórico por Decreto de 27 de julio de 193 (BOE de 03/08/1943), por lo que a tenor de lo dispuesto en el art. 35 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano , cualquier intervención que pretenda abordarse en el mismo, o en su entorno de protección requerirá de la preceptiva autorización de este Centro Directivo.

II.- Según los informes técnicos, las actuaciones pretendidas, con las modificaciones introducidas como consecuencia de los informes técnicos de esta Dirección General, no son contrarias, desde el estricto punto de vista patrimonial, a los valores del Palmeral. " (...).

A juicio de la Sala, ambos informes son los que tendrían carácter trascendental al suponer un examen global del Plan Parcial, PAI, proposición jurídico-económica y Proyecto de Urbanización (sería anteproyecto), a ellos estimamos hace referencia el art. 35.1.a) de la Ley 4/1998, máxime teniendo en cuenta que esta Ley ya estaba en vigor al igual que la declaración del "Palmeral de Elche" como patrimonio de la humanidad (2000).

El proyecto de urbanización, objeto único de debate en este proceso, no puede considerarse que sea de aplicación el art. 35.1.a) sino el art. 35.1.b) que señala que hasta que exista un Plan Especial del Protección (supuesto que nos ocupa), en los conjuntos históricos o entorno de protección de un BIC se requerirá autorización de Consellería para las actuaciones de trascendencia patrimonial, quedando excluidas las intervenciones carentes de trascendencia patrimonial. Y en el apartado 2 se establece que la autorización se ajustará a la normativa provisional de protección y en su defecto a los criterios de aplicación directa de los arts. 38 y 39. Estimamos que el trasplante de 7 palmeras al interior del Huerto de Sansano o implantación en el interior de los bancales del Huerto de Sansano de plantaciones de frutales y área de juegos infantiles no pueden considerarse actuaciones de transcendencia patrimonial, máxime cuando los informes que desembocan en la denegación se están refiriendo a la actuación en su conjunto, es decir, instrumento de ordenación (Plan Parcial) y programa, ni siquiera el anteproyecto de urbanización que ya constaba en las actuaciones.

Todo ello sobre la base que pone de relieve el Ayuntamiento de Elche en las alegaciones el 2 de julio de 2020 (aportadas con el escrito de demanda) que la actuación objeto de debate no se ubica en uno de los 67 Huertos de Palmeras, declarados Patrimonio Cultural de la Humanidad y Bien de Interés Cultural, sino en su zona de afección. Esa es la razón que el propio Ayuntamiento de Elche señala en sus alegaciones que las resoluciones de no autorización se fundamentan en varias ocasiones en la normativa que regula las intervenciones en los bienes declarados de interés cultural, no en la legislación que reglamenta sus zonas de afección; de ahí, que se cite el art. 35.4 de la Ley 4/1998 que se refiere a actuaciones en los BIC no aplicable a las zonas de afección.

Concluimos que vamos a estimar la demanda y anular las resoluciones recurridas.

DÉCIMO. -En aplicación del art. 139.1 de la Ley 29/1998, procede imponer las costas a la Administración demandada, se limitan a 1600 € por todos los conceptos.

Por cuanto antecede,

Fallo

ESTIMAR el recurso planteado por "AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO SECTOR E-16 "PORTES ENCARNADES" PGMOU ELCHE" contra "resolución de la Secretaría Autonómica Cultura y Deportes de fecha 9 de junio de 2021, notificada el 10 de junio de 2021, desestimatoria del recurso de alzada que se interpuso contra la resolución de la Dirección General de Cultura y Patrimonio por la que no se autorizaba el Proyecto de Urbanización del Sector E-16 "Portes Encarnades" del PGMOU de Elche". SE ANULAN LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS. Se imponen las costas a la Administración demandada, se limitan a 1600 € por todos los conceptos.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.