Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 394/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 312/2019 de 12 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARIA JESUS GUIJARRO NADAL

Nº de sentencia: 394/2023

Núm. Cendoj: 46250330022023100315

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:3454

Núm. Roj: STSJ CV 3454:2023


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000312/2019

N.I.G.: 46250-33-3-2019-0001938

SENTENCIA Nº 394/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos/as. Sres/as:

Presidenta:

Ilma. Sra. Dña. ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS

Magistrados/as Ilmos/as. Srs/as:

Dña. ANA PÉREZ TORTOLÁ

Dña. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL

En la Ciudad de Valencia, a 12 de mayo de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo número 312/2019, interpuesto por la Procuradora Dña. SANDRA MARTÍNEZ IZQUIERDOen nombre y representación de D. Heraclio, asistido del Letrado D. BORJA VIDAL MARINcontra la Resolución de fecha 6 de mayo de 2019 del Subsecretario de la CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA (firmada por delegación del titular) que resuelve desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial formulada

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL, quien expresa el parecer de la Sección, con base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la representación de la demandante se interpuso recurso contencioso administrativo contra la ya mencionada demandada, que por reparto correspondió a esta Sección, suplicando que, previos los trámites legales, se dictara resolución requiriendo al órgano administrativo a fin de que remitiera el expediente y fuera puesto de manifiesto para formalizar la demanda, así como que se ordenara a la demandada el emplazamiento de quienes pudieran ostentar la condición de interesados.

SEGUNDO.- Que admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente administrativo y ordenar el emplazamiento de los posibles interesados y recibido que fue, con entrega del mismo, se acordó emplazar a la actora para formalizar demanda, lo que verificó interesando se dictara sentencia queanule y deje sin efecto la resolución recurrida, reconociendo la responsabilidad patrimonial de la Conselleria y acordando indemnizar a su representado en la cantidad que resulte de aplicar el Baremo de accidentes de circulación a la valoración efectuada por el perito judicial que valore las lesiones que padece el recurrente.

TERCERO.- Que tras la admisión de la demanda, se acordó emplazar a la Administración demandada para que en el plazo de veinte días presentara escrito de contestación, lo que verificó en tiempo y forma, interesando el dictado de una sentencia desestimatoria con declaración de la conformidad a derecho del acto recurrido.

CUARTO.- Que seguidamente se recibió el pleito a prueba, con el resultado que obra en autos, emplazando a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.- Que en la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 9 de mayodel presente año

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 6 de mayo de 2019 del Subsecretario de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana (firmada por delegación del titular) que resuelve desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial formulada por la actora

SEGUNDO.- Que la recurrente fundamenta su pretensión alegando quesu representado acudió en fecha 23 de julio 2015 al "Centro de Salud La Plana 9 de Octubre" aquejado de alteración de la visión consistente en miodesopsias en OD, siendo diagnosticado de "desprendimiento humor vitreo", aconsejándole "acudir a su MAP para valorar derivación a OFT para filiar correctamente la sospecha de desprendimiento de vitreo posterior", acudiendo el día 30 de julio de 2015 al Centro de Salud Illes Columbretes para su posterior remisión al servicio de oftalmología, que no se produjo hasta 3 meses después (el 26 de octubre de 2015) debido al carácter ordinario por el cual se valoró la prioridad, sin que en dicha consulta se realizara prueba alguna ni se aplicara tratamiento.

Alega que no fue sino hasta el 26 de octubre de 2015 cuando fue atendido en el C.E. DE JAUME I, siendo diagnosticado de "Desprendimiento de retina no especificado", programándose para el día 29 octubre intervenciónquirúrgica, y que durante los días siguientes empezó a experimentar pérdida de visión en el ojo intervenido, mareo e inestabilidad, por lo que acudió a urgencias del Hospital General de Castellón, siéndole diagnosticadas cifras tensionales bajas, recogiéndose en la historia clínica que acude por "por debilidad generalizada y astenia de 1 mes de evolución. Refiere molestias opresivas a nivel occipital y cefalea hemicraneal derecha. Asocia sensación de inestabilidad y mareo, de características ortostáticas."

Añade que en fecha 22 de febrero de 2016 acudió por cita programada al Hospital General Universitario de Castellón, observándose una catarata post quirúrgica, por lo que fue citado para cirugía y repite IOL master, siendo intervenido de catarata en OD el día 31 de marzo de 2016, practicándose extracción extracapsular del cristalino del ojo derecho con implante de lente intraocular de cámara posterior mediante técnica de Facoemulsificación y aspiración. Alega que el 14 de abril de 2016, sintió dolor ocular y retroocular y pérdida de agudeza visual, acudiendo a visita programada el día 6 de mayo de 2016 en la que se hace constar en la exploración física: " AV 2/3 y 1, Ant dr y catarata operado de ojo derecho, Pio 12 y 11, Fo retina aplicada bien identada. Diagnóstico: Pseudofaquia"

Considera que aconsecuencia de los hechos descritos el actor presenta daños consistente en perdida de agudeza visual, ha precisado de una operación de cataratas postquirúrgica por no poder operar el desprendimiento de retina con técnicas menos invasivas, y presenta una pseudofaquia; además del tiempo de curación que le ha impedido continuar con su empleo de gruista; y considera que se dan los presupuestos de declaración de responsabilidad patrimonial a consecuencia de la tardía intervención quirúrgica que deriva del tardío diagnóstico

Tras la emisión de informe pericial judicial, cuantifica la reclamación en 50.000 euros desglosando los siguientes conceptos:

. 198 días de duración (2 días de hospitalización; 160 días impeditivos; 36 días no impeditivos)

. Secuelas:

Globo ocular: Colocación de lente intraocular: 5 puntos

molestias con la luz y los colores intensos, con el lloro y cierre del ojo cuando enfoca y con baja luminosidad, dado que no viene recogida como tal en el baremo, la voy a asociar, por similitud, a la secuela recogida en la afectación de los anejos oculares: Manifestaciones hiperestésicas o hipoestésicas (horquilla de 1 a 5 puntos): 3 puntos.

. pérdida de la oportunidad de sacarse el carnet de conducir de nivel superior y con ello la posibilidad de progresar. Más de un año en paro por dificultades para encontrar trabajo.

Que por la Conselleria demandada se opone a lo solicitado de contrario alegando que respecto de la denunciada demora diagnostica, no es posible saber si una revisión más precoz en la atención oftalmológica especializada, hubiera detectado agujeros tratables y ello hubiera evitado la cirugía, constando antecedentes personales de miopía elevada en el paciente, y deduciéndose del informe de Inspección que en estos pacientes, la frecuencia del desprendimiento del vitreo posterior aumenta si existen lesiones retinianas. Asimismo, opone que, según el informe pericial, cuando el paciente presentó miodesopsias en julio de 2015, no tenía ningún dato exploratorio que apuntara a un desprendimiento ni tracción retiniana, señalando el informe de funcionamiento que no se observaron fosfenos (destellos luminosos), ni escotomas en el campo visual del ojo derecho del paciente, por lo que fue remitido a revisión como consulta ordinaria. Señala que una vez diagnosticada, la intervención se hizo sin demora alguna, siendo la catarata una posible complicación de la intervención quirúrgica, describiéndose en un porcentaje desde el 15% al 100% de los pacientes, constando en el documento de consentimiento informado

TERCERO.- Que en orden a resolver el supuesto enjuiciado procede traer a colación a título de recordatorio la doctrina que sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración en los casos de las praxis sanitarias ha venido conformando el TS, destacando por todas la reciente STS nº 232/2022 de fecha 23 de febrero, a cuyo tenor: " En consecuencia, en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración, cabe señalar que la Constitución de 1978 no hace sino consagrar ---y elevar a rango de máxima norma--- los resultados ya alcanzados en el Derecho positivo ( artículo 40 de la LRJAE ), al disponer en su artículo 106.2 que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Como, recientemente, ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 112/2018, de 17 de octubre , FJ 5), "el tenor del artículo 106.2 supone la recepción constitucional del sistema de responsabilidad de la Administración previamente vigente en España, cuyo carácter objetivo venía siendo ampliamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia".

Pero, no obstante, lo anterior, los citados pronunciamientos constitucionales sobre la responsabilidad patrimonial, requieren y exigen, una serie de matizaciones o modulaciones, en relación con el citado carácter objetivo genérico que de la institución se proclama; sobre todo, cuando de algún tipo concreto de responsabilidad patrimonial se trata, tal y como aquí acontece con la responsabilidad sanitaria. Así lo ha venido poniendo de manifiesto el Tribunal Supremo, con reiteración.

(...) Exponente ---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016 ), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:

"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente,de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla."

Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril,3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 ,9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10y16 de mayo de 2005 -.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 ,con cita de las de 20 de junio de 2007y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".

Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , yen la de 25 de febrero de 2009 ,con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.

Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que "La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.

En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".

Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido"

Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 (ECLI:ES:TS: 2014:1638 ) que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.

Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )".

A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que "la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados"

CUARTO.- Que en orden a resolver la cuestión suscitada, procede tener en cuenta el contenido de los informes que obran al expediente, destacando:

1) Informe de Funcionamiento emitido por el Jefe de Servicio de Oftalmología del Hospital de Castellón: a la exploración se observó un desprendimiento de retina inferior secundario a dos agujeros tróficos retinianos de pequeño tamaño, que no alcanzaba la arcada temporal inferior y que, pro consiguiente, no provocaba cambios en su agudeza visual final...

El desprendimiento de vítreo posterior es un fenómeno fisiológico que ocurren en todas las personas y que tan solo provoca desprendimientos de retina en un 1/10.000 personas/año, aunque en los miopes altos su frecuencia aumenta si existen lesiones retinianas predisponentes...

Los agujeros retinianos inferiores de pequeño tamaño provocan un desprendimiento de retina de lenta progresión, lo que suele comportar su diagnóstico más tardío. En este caso, en virtud a la lenta progresión del desprendimiento de retina, los agujeros retinianos podrían no haber estado presentes en el momento de la consulta inicial del paciente y haber aparecido con posterioridad, por lo que no se habrían detectado en la consulta inicial del paciente y haber aparecido con posterioridad, por lo que no se habrían detectado en los primeros instantes en que el paciente notó lo síntomas oculares. En caso de ser diagnosticados, y si no existe líquido subretiniano, deben tratarse con láser para evitar la progresión. Si ya se detecta presencia de líquido subretiniano, el tratamiento ya es quirúrgico. La cirugía adecuada para el desprendimiento de retina inferior con desgarros inferiores y tracción vítrea consiste en la implantación de un cerclaje de silicona, vitrectomía posterior completa con liberación y eliminación de tracción vítreo-retiniana, realización de pexia retiniana mediante endoláser o crioterapia y la inyección intraocular de gas para mantener dicha pexia. Esta es la técnica que se realizó al paciente. Dentro de las posibles complicaciones se encuentra el desarrollo de una catarata

El resultado visual del paciente es perfecto, consiguiéndose una visión final de unidad (100% visión) tras las intervenciones, por lo que considero que el resultado ha sido óptimo. Queda pendiente de corrección, en caso de que el paciente no desee o pueda llevar una lente de contacto en su ojo izquierdo, de la anisometropía secundaria a la corrección óptica de la lente intraocular, que implicaría la cirugía del cristalino de ojo izquierdo para equilibrar la refracción entre los dos ojos.

2) Informe de PROMEDE, emitido por el Doctor Ezequiel, especialista en oftalmología:

. cuando el paciente presentó miodesopsias, no tenía ningún dato exploratorio que apuntara un desprendimiento ni tracción retiniana. Fue remitido para evaluación oftalmológica especializada

. la evaluación oftalmológica se demoró 3 meses, diagnosticándose de desprendimiento de retina inferior

. la intervención quirúrgica de desprendimiento de retina se realizó sin demora alguna fue correcta y discurrió sin complicaciones

. cuando el paciente desarrolló una catarata, fue adecuadamente intervenido

. firmó todos los preceptivos consentimientos informados de las intervenciones y el seguimiento fue correcto

. la agudeza visual final con corrección es buena, similar a la previa a las intervenciones. No existió pérdida visual

Aunque existió una demora en la atención oftalmológica especializada, no es posible saber si una revisión más precoz de la retina, hubiera detectado agujeros tratables y ello hubiera evitado la cirugía. El resultado visual final es bueno, sin pérdida de agudeza visual

3) Informe de INSPECCIÓN: CONCLUSIONES:

Primera: Que la asistencia y tratamientos recibidos por parte de los servicios de atención primaria los días 23/07/2015 y 30/07/2015 fueron correctos y adecuados.

Segunda: Que la asistencia y tratamientos recibidos por D. Heraclio en el Hospital Universitario de Castellón desde el día 26/10/2015 hasta el día 16/11/2016 fueron correctos y adecuados.

Tercera: Que la catarata que se le diagnóstico tras la realización de dicha intervención está contemplada dentro de los riesgos posibles de este tipo de cirugía, tal como se explícita en el documento de consentimiento informado aceptado, mediante su firma, por el paciente. Además, el paciente fue intervenido de la misma sin merma de su agudeza visual.

Conclusión final: Por lo expuesto se concluye que no puede establecerse un mal funcionamiento de los servicios médicos de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública.

4) Informe emitido por el perito judicial Dra. Delfina, médico valoración de daño corporal, Incapacidades y medicina del Seguro:

El médico diagnosticó desprendimiento de humor vítreo y derivó a su médico de cabecera en lugar de solicitar de forma urgente exploración del fondo de ojo por un oftalmólogo. El médico de cabecera el día 30 julio remitió a oftalmología con carácter ordinario, cuando debió solicitar interconsulta con carácter urgente. Pasaron 3 meses hasta la visita de oftalmología el día 26 octubre 2015 en la que se diagnostica desprendimiento de retina y se decide cirugía urgente. Se produce complicación más frecuente tras cirugía con vitrectomía que es la aparición de una catarata en el ojo operado y requiere nueva intervención con colocación de lente intraocular el 31-3-16.

El día 23 de julio presenta clínica compatible con afectación de la retina y debió ser remitido con carácter urgente a oftalmología para estudio del fondo de ojo.

Existe nexo causal entre el desprendimiento de retina y el retraso en ser valorado el fondo de ojo por el especialista en oftalmología. Esto conllevó la necesidad de cirugía y la complicación de la misma que requirió nueva cirugía. Las cuales podían haberse evitado con un estudio inmediato del fondo de ojo.

El retraso en la valoración del fondo de ojo hizo que perdiera la oportunidad de una mejor evolución de su proceso, lo que hubiera evitado la cirugía, sus complicaciones y la colocación de una lente intraocular

Respecto a los días de curación: 2 días de hospitalización; 160 días impeditivos y 36 días no impeditivos.

Respecto de las secuelas, globo ocular: colocación de lente intraocular: 5 puntos. Las molestias con la luz y los colores intensos, con el lloro y cierre del ojo cuando enfoca y con baja luminosidad, dado que no viene recogida como tal en el baremo, la voy a asociar por similitud, a la secuela recogida n la afectación de los anejos oculares. Manifestaciones hiperestésicas o hipoestésicas (entre 1 a 5 puntos) y es mi criterio valorarla en 3 puntos.

Sufrió perjuicio patrimonial o económico derivado de que ha perdido la oportunidad de sacarse el carnet de conducir de nivel superior, y con ello la posibilidad de progresar. Además de que estuvo más de un año en paro por dificultades para encontrar trabajo.

Pues bien, a la vista del contenido de los distintos informes que obran al expediente administrativo anteriormente trascritos, la Sala concluye que ha quedado acreditado que se produjo un incorrecto funcionamiento del servicio sanitario traducido en un retraso en el diagnóstico en tanto ya en fecha 23 de julio 2015, cuando fue diagnosticado de "desprendimiento humor vitreo" debió ser derivado a oftalmología dado que ya presentaba clínica compatible con afectación de la retina, y asimismo en fecha 30 julio, cuando fue efectivamente derivado a Oftalmología, la derivación debió haberse producido con carácter de urgente o preferente y no con el de ordinario, como se hizo. Por ello la Sala concluye que resulta procedente conceder una indemnización por el retraso en el diagnóstico, que cuantificamos en 15.000 euros, sin que haya quedado acreditado que las dificultades que tuvo durante el periodo de un año para encontrar trabajo o la imposibilidad de progresar laboralmente que se alega deriven del retraso en el diagnóstico o que no se hubieren producido en todo caso, por lo que concluimos que no procede por estos conceptos otorgar indemnización

QUINTO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

No procede condena en costas a la vista de la estimación parcial de la demanda

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Heraclio contra la Resolución de fecha 6 de mayo de 2019 del Subsecretario de la CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA (firmada por delegación del titular) que resuelve desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial formulada, que se anula, declarandola responsabilidad patrimonial de la CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA a consecuencia de un funcionamiento anormal de la Administración Sanitaria por retraso en el diagnóstico de la enfermedad de la actora, reconociéndole el derecho a ser indemnizada en la cantidad de 15.000 euros, a cuyo pago se condena a la demandada. Con desestimación del resto de sus pretensiones

2) SIN IMPOSICIÓN de costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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