PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la solicitud que formularon los actores en escrito presentado en fecha 25/11/2019 en el que interesaban se declarara la responsabilidad patrimonial de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana, con reconocimiento de una indemnización en la cantidad que resultare acreditada por el fallecimiento de D. Ambrosio, esposo y padre de los reclamantes
SEGUNDO.- Que la parte recurrente fundamenta su pretensión alegando que D. Ambrosio fue diagnosticado en 2013 de LEUCEMIA LINFÁTICA CRÓNICA, siendo en aquel momento el cáncer clasificado en estadio A de Binet y O de la clasificación de Rai (correspondiente a la primera fase de ambas clasificaciones), permaneciendo el paciente sin tratamiento ni revisiones por parte de hematología hasta enero de 2015
Alega que en octubre de 2014 ingresó en el Hospital de Alicante por sospecha de proceso neumónico que estaba siendo tratado con antibioterapia sin ninguna mejoría, siéndole realizada una biopsia bronquial y detectando "infiltración pulmonar causada por la Leucemia Linfática Crónica (LLC)", iniciándose el 19-2-15 tras pruebas analíticas y radiológicas tratamiento quimioterápico de primera línea y siendo entonces el cáncer clasificado en estadio C de Binet y IV de Rai, (correspondiente a la última etapa), de modo que, en apenas dos años el tumor pasó de estadio inicial al más grave.
Señala que tras 3 ciclos de quimio en el hospital de Alicante se suspende el tratamiento por mala tolerancia, señalando el informe de alta " NO PRECISA TT. HEMATOLÓGICO", decidiendo la familia acudir a la Clínica Universitaria de Navarra dada la suspensión, donde continuaron con el tratamiento aunque a dosis más bajas, manteniéndolo hasta septiembre de 2017, en que le comunican que ya no precisa quimio
Que el 2-5-18 ingresó en el Hospital General de Alicante con fiebre, siendo diagnosticado de LLC estable y viriasis aguda, pautándole VITAMINA D (hidroferol 0,266mg/24h, dosis errónea, ya que esta sustancia debe administrarse una vez al mes) recibiendo alta el mismo día y determinándose que no reúne criterios de tratamiento de LLC en ese momento, por lo que decidió acudir ese mismo día al Hospital Perpetuo Socorro de Alicante, que decidió su ingreso por posible recaída de LLC y proceso infeccioso asociado
Que dos días después ingresa de nuevo en el Hospital General de Alicante y entonces determinan SOSPECHA DE PROGRESIÓN DE LLC aunque el servicio de hematología decide nuevamente no aplicar tratamiento hasta el día 16/05/2018, decidiendo solicitar el alta voluntaria en fecha 18 mayo y acudir a la CUN, donde tras TAC, se objetiva Tromboembolismo Pulmonar Bilateral (TEP) y Trombosis venosa profunda (TVP), pautándole tratamiento con heparina, siendo ingresado en UCI debido a las complicaciones que presentaba, detectando hiperfosfatemia e hipercalcemia con fallo renal, debido a la dosis errónea de vitamina D pautada en el hospital de Alicante
Que en agosto de 2018 ingresa por episodio febril en el Hospital General Universitario de Alicante y ante la sospecha de infección por hongos, añaden al tratamiento Voriconazol. En septiembre tras biopsia ganglionar se confirma el diagnóstico de LLC/ linfoma de linfocito pequeño, reingresando a finales de ese mes por fiebre, y tras TAC detectan bronquiectasias y pequeñas consolidaciones pulmonares. Que en octubre le realizan TAC de tórax, observando consolidaciones pulmonares y una de ellas con cavitación central. Que el 3-11-18 acude al Hospital General Universitario de Alicante donde tras lavado bronquial se evidencia presencia de hongos, diagnosticándose infección pulmonar por Aspergilus fumigatus e iniciando tratamiento con Ambisone, solicitando el día 7 de noviembre alta voluntaria para trasladarse a la CUN, donde fallece el 27 noviembre 2018.
Con base a lo anterior, considera que son actuaciones susceptibles de considerarse erróneas desde el punto de visto médico las ss:
. que en el año 2013, debió practicarse, además de las pruebas analíticas, un TAC DE TORAX y ABDOMEN (que se pidió, pero nunca se realizó), lo que condicionó que no se estableciera una clasificación del estadio del cáncer con la necesaria precisión a fin de iniciar el tratamiento oportuno.
. que durante dos años desde el diagnóstico inicial no se realizaron los controles que marcan los protocolos y guías médicas (que establecen que, en un estadio incipiente, se deben realizar cada 3-12 meses), lo que provocó que el tumor proliferara libremente hasta causar una infiltración pulmonar
. que el error cometido en la dosis prescrita de vitamina D supuso un riesgo para su vida y le causó daño renal, que influyó en el óbito.
. que en el ingreso de 4/05/2018, no se le diagnosticó, pese a la evidente clínica, tromboembolismo pulmonar bilateral ni trombosis venosa profunda y no se le prescribió, para evitar precisamente estas patologías, profilaxis antitrombótica. No se le hicieron pruebas tendentes a descartar dichas enfermedades, siendo la CUN quien tras realizar TAC y eco-Doppler el mismo día que llegó quien las detectó, ingresando en UCI con un pulmón deteriorado, cuadro que contribuyó al desenlace final.
En definitiva, considera que la consecución de actos médicos deficientes (falta de diagnóstico certero, falta de revisiones, suministro incorrecto de VITAMINA D y falta de tratamiento y de diagnóstico de la TEP BILATERAL y TVP) redujeron sensiblemente la supervivencia del paciente, que hubiera tenido con tratamiento adecuado una esperanza de vida muy superior, tal y como acredita el informe pericial que acompaña a la demanda
Que por la Conselleria demandada se opone a lo pretendido de contrario, remitiéndose al contenido de todos los informes médicos que obran al expediente administrativo, que concluyen la conformidad a derecho de la actuación médica.
TERCERO.- Que en orden a resolver el supuesto enjuiciado procede traer a colación a título de recordatorio la doctrina que sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración en los casos de las praxis sanitarias ha venido conformando el TS, destacando por todas la reciente STS nº 232/2022 de fecha 23 de febrero, a cuyo tenor: " En consecuencia, en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración, cabe señalar que la Constitución de 1978 no hace sino consagrar ---y elevar a rango de máxima norma--- los resultados ya alcanzados en el Derecho positivo ( artículo 40 de la LRJAE ), al disponer en su artículo 106.2 que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Como, recientemente, ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 112/2018, de 17 de octubre , FJ 5), "el tenor del artículo 106.2 supone la recepción constitucional del sistema de responsabilidad de la Administración previamente vigente en España, cuyo carácter objetivo venía siendo ampliamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia".
Pero, no obstante, lo anterior, los citados pronunciamientos constitucionales sobre la responsabilidad patrimonial requieren y exigen, una serie de matizaciones o modulaciones, en relación con el citado carácter objetivo genérico que de la institución se proclama; sobre todo, cuando de algún tipo concreto de responsabilidad patrimonial se trata, tal y como aquí acontece con la responsabilidad sanitaria. Así lo ha venido poniendo de manifiesto el Tribunal Supremo, con reiteración.
(...) Exponente ---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo ( ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:
"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente,de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla."
Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril,3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 ,9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10y16 de mayo de 2005 -.
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 ,con cita de las de 20 de junio de 2007y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".
Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , yen la de 25 de febrero de 2009 ,con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.
Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que "La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.
En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".
Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido"
Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 ( ECLI:ES:TS: 2014:1638 ) que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.
Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )".
A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 ( ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que "la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados"
CUARTO.- Que en orden a resolver la cuestión suscitada, procede tener en cuenta en primer lugar el contenido de los siguientes informes:
1) Informe emitido a instancias de la actora por la Dra. Ana María, Especialista en Hematología y Hemoterapia, acompañado al escrito de demanda: " Para el seguimiento del paciente diagnosticado de LLC con enfermedad inactiva y que, por lo tanto, no precisa tratamiento, la segunda visita tras el diagnóstico se fijará a los tres meses, mientras que la tercera y sucesivas, en ausencia de progresión, pueden establecerse con una periodicidad semestral.
En cada visita se incluye una evaluación clínica; valorar la presencia de síntomas constitucionales -síntomas B y astenia-; exploración física, presencia de adenomegalias y/o visceromegalias, masas adenopáticas, y analítica elemental que incluya hemograma y estudio bioquímico con estudio de función renal, hepática y nivel de LDH y ß2-microglobulina. Lo más importante es la situación clínica del paciente y se le debe indicar que debe acudir a su médico en cualquier momento ante la presencia de síntomas clínicos.
En este caso no se hicieron los controles hasta 2015 cuando el paciente estaba en un estadío avanzado con trombopenia y un recuento linfocitario muy alto.
Además, los pacientes con LLC tienen defectos en el desarrollo y funcionamiento de los linfocitos normales, lo que da lugar a una tendencia más acusada a infecciones, lo que se denomina inmunodeficiencia. Padecen con más frecuencia infecciones bacterianas, como bronquitis aguda o crónica, neumonías e infecciones de orina. También son más susceptibles a infecciones virales, como puede ser la gripe, herpes zóster, etc. Todas estas infecciones se han de identificar y tratar con rapidez para evitar complicaciones tanto en el paciente en el que la enfermedad ha mostrado signos de agresividad y necesidad de tratamiento antitumoral como en el que la enfermedad permanece con un carácter asintomático; en este caso no se realizaron estos estudios a pesar de que en 2014 presentó varios episodios de afectación pulmonar que deberían haber sugerido progresión de la enfermedad como después se evidenció.
La evolución natural de la leucemia linfocítica crónica es muy variable. La supervivencia varía aproximadamente de 2 a 20 años, con una mediana de aproximadamente 10 años.
Los pacientes que presentan al diagnóstico estadio de Rai de 0 a II, como era este caso que estaba en estadío 0 pueden sobrevivir durante 5 a 20 años sin tratamiento; esta supervivencia mejora con el tratamiento adecuado.
CONCLUSIONES
1-Para valorar la indicación del comienzo del tratamiento en el estadío inicial, deberían haber realizado las pruebas de TAC de tórax y abdomen así como las pruebas de diagnóstico y estadiaje realizando controles que no se hicieron y no pudieron valorar correctamente si estaba en estadío inicial y soló requería vigilancia o era necesario comenzar el tratamiento.
2- Respecto al seguimiento del paciente diagnosticado de LLC con enfermedad inactiva y que, por lo tanto, no precisa tratamiento, la segunda visita tras el diagnóstico se fijará a los tres meses, mientras que la tercera y sucesivas, en ausencia de progresión, pueden establecerse con una periodicidad semestral. En la historia no constan estas revisiones y las revisiones del hospital son del servicio de neumología y no del de hematología lo que supuso una mala praxis.
3- La administración de la Vitamina D a dosis demasiado altas en el Hospital general Universitario de Alicante ocasionó complicaciones de hipervitaminosis e hipercalcemia que pusieron en riesgo su vida y le ocasionaron daño renal.
4- La actitud del Hospital general Universitario de Alicante respecto al TEP bilateral y la TVP no fue correcta ya que no utilizaron profilaxis antitrombótica y no realizaron un diagnóstico precoz de estas patologías urgentes lo que ocasionó un grave problema de salud con ingreso en la UCI y un deterioro del pulmón que ya estaba afectado previamente y contribuyó al desenlace final.
5- Estas actuaciones erróneas redujeron sensiblemente la supervivencia del paciente, que hubiera tenido con tratamiento adecuado una esperanza de vida muy superior a la que tuvo".
2) PROMEDE: emitido por el Dr. Gabino, Especialista en Hematología y Hemoterapia: " la Leucemia Linfática Crónica es una enfermedad que en la mayoría de los casos se detecta en una fase asintomática, y se ha demostrado que la mejor actitud en el momento del diagnóstico es realizar una actitud expectante, con seguimiento periódico.
En segundo lugar, se realiza reclamación porque el 2 de mayo de 2018, el paciente acudió a urgencias tras valoración en consulta de Hematología para valoración de un nuevo cuadro de fiebre prolongada y síntomas respiratorios. Se realizó una valoración completa con valoración de los médicos de urgencias, neumología y hematología. En la reclamación se indica que no se dio adecuada asistencia al paciente y que por ese motivo acudieron a otro centro. Con respecto a esta valoración, debemos destacar que se realizó por diversos médicos que conocían al paciente, que sabían de sus antecedentes y de la complejidad del caso, ya que el paciente presentaba muchos antecedentes, sobre todo a nivel pulmonar por infecciones de repetición (considerando su situación pulmonar de base y su enfermedad hematológica de base), y que en este paciente ya se habían presentado situaciones similares con respuesta a antibióticos y esteroides. Se consideraba la neumonía organizativa como una posibilidad diagnóstica (sin tampoco descartar nueva infiltración pulmonar por su enfermedad hematológica de base). En este ingreso se confirmó la estabilidad clínica del paciente y se decidió de forma razonable y conjunta el seguimiento en consultas externas. El paciente finalmente ingresó el 4 de mayo por empeoramiento de su situación con deterioro y persistencia de fiebre (el paciente acudió a Hospital del Perpetuo Socorro previamente). Este tipo de situaciones (visitas repetidas a urgencias previas a un ingreso) son frecuentes en este tipo de pacientes y los médicos especialistas no descartan la posibilidad de la mala evolución de un paciente dado de alta. Debido a este motivo, se informa a los pacientes de la posibilidad de tener que acudir al hospital en un tiempo breve para una valoración si es preciso.
En tercer lugar, se realiza reclamación porque en el ingreso realizado en mayo de 2018 se indica que se realizó un tratamiento con vitamina D y que no se administró profilaxis de enfermedad tromboembólica venosa con heparina de bajo peso molecular y que por ese motivo se produjo un tromboembolismo pulmonar...la enfermedad tromboembólica venosa tiene múltiples factores, entre ellos la enfermedad de base del paciente, y que la influencia de la vitamina D es poco probable que sea un factor significativo en el desarrollo del evento tromboembólico. Aunque la profilaxis de enfermedad tromboembólica venosa durante el ingreso se podría haber considerado, a la hora de determinar la necesidad de profilaxis debe considerarse el riesgo hemorrágico.
Finalmente, se reclama que tras diagnosticar progresión de la enfermedad en clínica universitaria de Navarra e iniciar Ibrutinib, no se realizó un manejo adecuado de la complicación infecciosa posterior que el paciente padeció desde agosto del año 2018 (aspergilosis pulmonar) hasta su fallecimiento en noviembre del año 2018. Tenemos que afirmar lo siguiente
- Desde el inicio del ingreso, se realizó un enfoque diagnóstico adecuado, con el tratamiento antibiótico adecuadamente dirigido en función de los hallazgos.
- En un primer momento no se realizó estudio específico pulmonar (broncoscopia) considerando el balance beneficio - riesgo de la prueba. En la reclamación se indica que se tuvo que haber realizado, pero realmente la actitud terapéutica aplicada fue correcta y se inició tratamiento con antifúngicos.
- Se realizó este procedimiento al objetivar una evolución tórpida del cuadro infeccioso, confirmando que presentaba una infección por aspergillus con mala evolución a pesar de las medidas adoptadas, tanto en el Hospital de Alicante, como en la Clínica Universitaria de Navarra. Finalmente, a pesar de todos los esfuerzos, el paciente falleció por la evolución de esta infección respiratoria
CONCLUSIONES GENERALES
1. Don Ambrosio fue diagnosticado de Leucemia Linfática Crónica y se realizó un seguimiento inicial periódico, sin iniciar tratamiento, debido a que se encontraba asintomático en el momento del diagnóstico de la enfermedad
2. Posteriormente el paciente padeció síntomas respiratorios y se demostró que estaban en relación con infiltración pulmonar por la enfermedad de base, indicando necesidad de tratamiento específico.
3. El esquema de tratamiento inicial con Bendamustina Rituximab fue adecuado al perfil que el paciente presentaba en el momento de iniciar el tratamiento.
4. Debido a los antecedentes del paciente (fue fumador) y a la infiltración pulmonar por la enfermedad, el paciente padeció numerosas complicaciones infecciosas respiratorias durante el tratamiento con Bendamustina Rituximab.
5. El paciente padeció una recaída de la enfermedad y se seleccionó tratamiento con Ibrutinib con buen criterio.
6. A pesar del tratamiento correcto, el paciente padeció una mala evolución con progresión del cuadro infeccioso y fallecimiento.
CONCLUSIÓN FINAL
Consideramos que la atención realizada a Don Ambrosio fue adecuada a lo largo de la evolución de su compleja enfermedad ".
3) Informe emitido por la INSPECCIÓN SANITARIA: " El Sr. Pedro Miguel presentaba patología pulmonar previa (enfisema pulmonar, EPOC, SAHOS) y había tenido dos ingresosanteriores por neumonía; en el ingreso de enero de 2015 fue cuando se detectó la infiltración pulmonar por LLC-B que no la propia LLCB (que ya se había diagnosticado con anterioridad). La afectación de otro órgano es uno de los criterios de tratamiento de la LLC-B motivo por el que se inició la quimioterapia. La mala tolerancia a la misma recomendó retrasar las dosis; no se dejó, por tanto, de atender al paciente, ni se anuló el tratamiento.
El curso de la LLC-B es extremadamente heterogéneo. Las complicaciones más frecuentes y que van a condicionar la calidad de vida y motivar múltiples ingresos hospitalarios son las infecciones, principalmente respiratorias. El alto riesgo de infección es debido al estado de inmunidad deprimida, tanto por la propia enfermedad como por los tratamientos. En todas las asistencias prestadas al paciente Sr. Pedro Miguel, tanto en consultas externas del hospital como en urgencias y en los ingresos, las decisiones y actuaciones médicas fueron las adecuadas a cada situación, practicándose las pruebas necesarias y ajustándose los tratamientos al momento y estado del paciente según la revisión efectuada de la historia clínica.
En relación al alta voluntaria del 18 de mayo de 2018 y el ingreso el 21 de mayo de 2018 en la CUN, se le había comunicado al paciente y al familiar que no era adecuada en ese momento el alta ya que en la analítica presentaba hipercalcemia y se encontraba en tratamiento de hidratación con fluidoterapia y antibioterapia. La hipercalcemia es la complicación metabólica más frecuente en oncología apareciendo en el 10-30% de estos pacientes y suele ser sinónimo de enfermedad neoplásica avanzada y de corta esperanza de vida.
En relación a la enfermedad tromboembólica detectada en la CUN intervienen muchos factores, el primero, la enfermedad de base del paciente, con la inmovilidad y la deshidratación acompañantes del proceso. En el ingreso de mayo 2018, previo al alta voluntaria no hay constancia de síntomas compatibles con tal.
En cuanto a la vit. D se registró en dos informes de urgencias y de alta hospitalaria como medicación del paciente; se ha comprobado que consta prescrita al Sr. Pedro Miguel en su historialfarmacoterapéutico cada 30 días.
En el ingreso de agosto 2018, ante sospecha de sobreinfección en el paciente inmunodeprimido, se inició tratamiento con Voriconazol y Ambisome. No se realizó en un primer tiempo la broncofibroscopia por ser considerado un procedimiento de riesgo; se realizó el 10/10/18 y confirmó la sospecha de Aspergillosis.
CONCLUSIONES
Las actuaciones llevadas a cabo por el personal del Servicio Público de Salud (SPS) que intervino en todo el proceso asistencial de D. Ambrosio fueron las adecuadas y ajustadas a las prácticas estándar, con seguimiento estricto y continuado del proceso y valoración, según evolución, de las actuaciones a realizar.
Existió consentimiento informado para la realización de pruebas y se informó adecuadamente al paciente y a su familiar de la situación y evolución de la enfermedad en cada momento.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas no se aprecia nexo causal que justifique la reclamación presentada por Dª. Maite, D. Pedro Miguel y D. Pedro Antonio"
QUINTO.- Que en orden a resolver la cuestión suscitada, y comenzando por la denunciada ausencia de las pruebas necesarias (TAC de tórax y abdomen) para efectuar una clasificación del estadio del cáncer con mayor precisión a fin de iniciar el tratamiento que correspondiera, la Sala concluye su desestimación, pues no existe evidencia técnica de que la clasificación que se efectuó en octubre-noviembre de 2013 del estadio del cáncer resulte errónea o falta de precisión por el hecho de que en aquella fecha todavía no constaba realizado el TAC solicitado. En efecto, en el Informe de noviembre 2013, obrante al folio 74 del expediente administrativo, consta el diagnóstico siguiente: " COMPATIBLE CON LLC-B. Atípica con aumento de expresión de CD49K. Estadio A de la clasificación de Binet. Estadio 0 de la clasificación de RAI".
Que se alega asimismo infracción de la lex artis fundada en que durante los dos años siguientes a la obtención del diagnóstico inicial, no se realizaron los controles que marcan los protocolos y guías médicas, consistentes en visitas cada 3-12 meses, lo que provocó que el tumor proliferara libremente hasta causar una infiltración pulmonar. Dicho motivo debe ser desestimado, al no resultar refrendadas dichas afirmaciones con la información que se desprende del expediente administrativo. En efecto, la confirmación del diagnóstico inicial se comunica al paciente en el mes de noviembre 2013, y en dicho momento (f. 74 e.a.) se le cita en consultas externas para seguimiento y tratamiento si precisa. Y ello por cuanto en ese estadio de la leucemia, la actuación médica correcta según los protocolos y guías médicas es no aplicar ningún tratamiento mientras la enfermedad permanezca "dormida", sin manifestarse de modo activo, lo cual no tiene lugar hasta enero de 2015, momento en el que es ingresado y diagnosticado de infiltración pulmonar por LLC y tratado, por lo que la actuación médica resultaría correcta. No obstante, consta en la historia clínica que en fecha 7 de octubre 2014, acudió a urgencias por tos y fiebre, permaneciendo ingresado hasta el 15 de dicho mes (en que le dieron el alta por evolución favorable con antibióticos), siéndoles realizadas las pruebas hematológicas pertinentes, constando al f. 184 "en seguimiento por hematología. Estadio A de clasificación Binet. Estacio 0 de RAI. Próxima cita el 21-10-14" y al f. 189 que en el momento del alta le recuerdan que "el día 21 octubre tiene cita con Hematología", por lo que no resulta probado que haya transcurrido un periodo de doce meses ni dos años sin revisión de la enfermedad. Procede añadir que tras lectura de los enlaces contemplados en el Informe pericial de la actora, únicamente se acredita que en una situación como la de autos, los Protocolos establecen que el tratamiento deberá aplicarse únicamente cuando la enfermedad se muestre en activo, que es lo que consta realizado, por lo que el motivo debe desestimarse.
Con respecto al erróneo suministro de vitamina D que se denuncia la Sala concluye que no consta probado que se le administrara en su estancia hospitalaria con una periodicidad diaria, como denuncia la recurrente, pues dicha afirmación, consta negada en el informe emitido por la Inspección Médica, tras comprobar la hoja farmacológica del paciente, considerando esta Sala que el error sobre esta cuestión (f. 96 del e.a.), se produce al transcribir en el Informe emitido por el Servicio de Urgencias en la visita realizada en fecha 2 de mayo 2018, los antecedentes médicos del paciente al referir "tratamiento médico en la actualidad...", error que consta subsanado al folio siguiente (97 del e.a.) al referir "tratamiento actual...Hidroferol cada 30 días" y sin que al darle el alta (f. 99) conste ninguna prescripción con respecto a dicho medicamente, pues únicamente se le prescribe ibuprofeno y paracetamol,
Finalmente la Sala concluye que tampoco se acredita la existencia de mala praxis al no haberse diagnosticado tromboembolismo pulmonar bilateral y trombosis venosa profunda, con motivo del ingreso en urgencias del paciente en fecha 4/05/2018, y ello por cuanto según resulta del Informe emitido por la Inspección, en ese momento, tras las pruebas que se le realizaron, no se evidenciaban síntomas compatibles con enfermedad tromboembólica, siendo el motivo por el que se optó por no realizar la broncoscopia, la relación/balance beneficio-riesgo de la prueba, teniendo en cuenta que se trataba de un paciente inmunodeprimido, con múltiples patologías añadidas a la leucemia (hipertensión arterial, diabetes mellitus en tratamiento con antidiabéticos orales, úlcera gastroduodenal en seguimiento por el especialista de digestivo y dislipemia) por lo que se decidió optar por tratamiento con antifúngicos (Voriconazol y Ambiome), realizándose dicha prueba meses después, (en octubre) cuando se evidenció la evolución tórpida del cuadro infeccioso, y con el fin de comprobar la sospecha de infección por Aspergillosis, debiendo también tener en consideración que el paciente, en fecha 18 de mayo, solicitó el alta voluntaria para ser tratado en la Clínica Universitaria de Navarra, por lo que a partir de esa fecha tampoco se pudo realizar sobre el mismo prueba adicional alguna. Por ello, y teniendo en cuenta que existen informes periciales que llegan a conclusiones distintas, que todos los que obran al expediente administrativo consideran correcta la actuación médica y que las conclusiones a las que llega la pericial acompañada al escrito de formalización de la demanda figuran redactadas de un modo excesivamente general, sin evidencias de aplicación al caso concreto, conducen a la Sala a desestimar la demanda
SEXTO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En este caso no procede efectuar condena en las costas causadas, al no constar cumplida por la Administración su obligación de dictar el acto de forma expresa, y suscitarse con ello dudas de hecho y derecho que han hecho necesario el dictado de una sentencia.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por de Dña. Maite, D. Pedro Antonio y D. Pedro Miguel contra la desestimación presunta de la solicitud que formularon los actores en escrito presentado en fecha 25/11/2019 en el que interesaban se declarara la responsabilidad patrimonial de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana, con reconocimiento de una indemnización en la cantidad que resultare acreditada por el fallecimiento de D. Ambrosio, esposo y padre de los reclamantes
2) SIN COSTAS.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.