Presentada la oportuna demanda, expuestos los hechos y fundamentos de derecho termina por solicitar: Que tenga por formulada demanda frente al Decreto 112/2021, de 6 de agosto, del Consell, de aprobación del Plan de ordenación de los recursos naturales del Turia (PORN), y previos los trámites oportunos, a la vista de la disconformidad a Derecho de dicho Decreto, se dicte Sentencia por la que:
De manera principal, se acuerde anularlo y dejarlo sin efecto.
Subsidiariamente, se ordene a la Administración demandada que efectúe las actuaciones administraciones oportunas para modificar el Plan de ordenación de los recursos naturales (PORN) del Turia, en el sentido de excluir a la zona de Les Moles de Paterna donde se proyecta el equipamiento terciario comercial promovido por esta parte, del ámbito territorial del mismo; habida cuenta de la falta de concurrencia de los valores ambientales y ecológicos necesarios para incluirla.
Por la demandada se contestó oponiéndose en los términos que obran en autos, así como por la parte codemandada que consta en el encabezamiento.
PRIMERO. 1. Se interpone recurso contra el Decreto 112/2021, de 6 de agosto, del Consell, de aprobación del Plan de ordenación de los recursos naturales del Turia, por el que se amplia el ámbito de protección establecido por Decreto 43/07 de 13 de abril, a un total de 17 municipios, y una superficie de 16.777 ha, con un total de 8.104 ha. calificada parque natural.
2. Por la parte recurrente se formula demanda por entender que la ampliación del ámbito territorial del PORN al PARAJE000 en Paterna al incluirse en la categoría de Área de Interfase de mosaico agrícola-forestal (AI) y calificarse como suelo no urbanizable protegido, es contraria a Derecho, debiendo ser anulado el PORN o, como mínimo, dicha ampliación a la zona de Les Moles de Paterna, por los siguientes motivos:
El PORN ha sido tramitado y aprobado sin el preceptivo Programa Económico Financiero, en los términos exigidos por la Abogacía de la Generalitat, por el Consell Jurídic Consultiu y por la jurisprudencia que lo interpreta.
El PORN ha incurrido en una extralimitación de competencias al regular aspectos propios de un Plan rector de uso y gestión, y al haber ampliado el ámbito de aplicación del Parque Natural del Turia a través del Plan en lugar de a través de la modificación del Decreto 43/2007, de 13 de abril, del Consell, de declaración del Parque Natural del Turia.
No concurren los valores ambientales y ecológicos necesarios para incluir la zona de Les Moles de Paterna en el ámbito del Parque Natural del Turia y zonificarla como Área de Interfase.
El PORN constituye una política de planificación económica prohibida por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
El PORN ha incurrido en un vicio de desviación de poder, al haber aprovechado la Administración Autonómica sus competencias en materia de protección del medio ambiente para fines distintos de los que le son propios.
La actora es propietaria de 16 parcelas situadas en el Polígono NUM000 y NUM001 del Catastro de Paterna, cuyos usos se verán afectados con la entrada en vigor del PORN del Turia.
Es promotora de la Actuación Territorial Estratégica del Proyecto denominado "Puerto Mediterráneo Shopping Resort", consistente en la implantación de un Equipamiento Terciario Regional en el término municipal de Paterna y Godella.
Durante su tramitación, los informes técnicos evidenciaron que el ámbito de Les Moles carece de todo valor ambiental y ecológico que merezca ser preservado.
Finalmente mediante resolución de 10 de octubre de 2016, la Conselleria de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio acordó denegar su aprobación. La resolución se anuló por sentencia nº 517/19, de 8 octubre, de esta misma Sala y Sección, siendo firme.
La ampliación territorial del PORN imposibilita el desarrollo del proyecto, ya sea a través de la ATE o a través de Plan Parcial.
Actualmente el Ayuntamiento de Paterna está tramitando el proyecto a través de un Plan Parcial modificativo de la ordenación estructural con reclasificación del suelo, encontrándose en trámite de evaluación ambiental y territorial estratégica.
Sobre la modificación del PORN, en trámite de información pública del estudio ambiental y territorial estratégico y del proyecto de decreto, se formularon numerosas alegaciones e informes. Ante los cambios sustanciales que, respecto de la versión preliminar, se pretendían introducir, fue sometido a un segundo trámite de información pública. Del total de 28 alegaciones son de destacar las formuladas por Ayuntamiento de Paterna, Pedralba, la actora y D. Alejandro.
La Comisión de Evaluación Ambiental, en fecha 5 de marzo de 2021, acordó emitir la DATE, cuya página 39 afirma: " La obligatoriedad establecida por la sentencia entra en contradicción con la propuesta del PORN para esa zona. No obstante, la presente DATE tan sólo efectúa la evaluación ambiental de la propuesta del PORN estableciendo que la misma con los usos propuestos y limitaciones de uso no generará efectos negativos significativos sobre el medio ambiente".
La Abogacía de la Generalitat, en informe de 28 de junio de 2021: En la memoria económica no figura indicación alguna referida a la posible indemnización o compensación derivada de eventuales limitaciones sobre derechos consolidados en los términos antedichos.
El Consell Jurídic Consultiu en dictamen de 19 de julio de 2021, afirma que el Plan de Gestión y Memoria Económica no se adecua a las exigencias que debe contener todo programa económico-financiero de un Plan como el que nos ocupa.
el Jefe del Servicio de Gestión de Espacios Naturales Protegidos emitió informe sin subsanar este déficit.
En sus fundamentos, cita el art. 34 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana en su redacción originaria, el art. 20 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
Cita el artículo 30 de la LENPCV en cuanto el PORN regula indebidamente aspectos propios de un Plan rector de uso y gestión sobre los cuales no ostenta competencias y el art. 37 en cuanto delimita al concepto de los PRUG. El PORN contiene indebidamente determinadas normas que deberían quedar recogidas en el PRUG. El artículo 53 regula los usos comerciales, cuando únicamente puede determinar las limitaciones y especificaciones de los usos y actividades pero no puede regular en sí mismo usos y actividades. El 55.7 del PORN establece un listado de normas de uso público, más bien propias de un PRUG, el art. 60 actividades de investigación, y otros.
El PORN amplía el ámbito de aplicación del Parque Natural del Turia a través del Plan sin modificar el Decreto 43/2007, de 13 de abril, del Consell, de declaración del Parque Natural del Turia. La Administración demandada no puede extender el ámbito de la delimitación del Parque Natural del Turia a través del PORN, salvo que pudiera justificarse que no es un ámbito de protección ex novo, sino un área de amortiguación de los impactos externos al propio Parque, lo que aquí no ocurre, con infracción del art. 17 Ley 42/2007.
La zona de Les Moles no reúne las características que el propio legislador ha establecido en lo relativo a las Áreas de Interfase. Los suelos pertenecientes al ámbito de Les Moles carecen de todo valor ambiental y ecológico que merezca ser preservado mediante su inclusión en un Parque Natural, como ha sido reconocido por varios informes de la Administración del Estado, por la propia Administración demandada y de entes locales que se han posicionado de manera favorable a la implantación por la actora del Proyecto "Puerto Mediterráneo" en el ámbito de Les Moles.
La ampliación del ámbito territorial del PORN a la zona de Les Moles obedece pura y exclusivamente a una finalidad económica: suprimir el modelo comercial-lúdico como el Proyecto de "Puerto Mediterráneo" y grandes establecimientos comerciales, y favorecer un modelo comercial de los pequeños establecimientos contra de los intereses legítimos de los promotores de Puerto Mediterráneo y supone una flagrante vulneración de la Ley 17/2009 dado que constituye una planificación de la actividad económica prohibida.
Cita declaraciones a la prensa del Director General de Comercio, de la Generalitat.
Doctrina de los actos propios y desviación de poder.
3. Por la Administración demandada se opuso en considerar, en cuanto a la alegada vulneración del art. 20 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad, y art. 34.i) de la LENPCV, por no ajustarse el Plan de Gestión y Memoria Económica al Programa Económico financiero exigido por dichos preceptos, que el art. 34 dispone en su apartado h) tan solo que el Plan contenga una "Memoria económica acerca de los costes e instrumentos financieros previstos para su aplicación". Consta entre los documentos redactados, un estudio Económico Financiero que efectúa una estimación del coste de las actuaciones que comporta la ejecución del PORN. El Plan de gestión refiere que el programa no es un estudio económico y financiero del valor de los recursos naturales, de los usos y de las tierras del PORN del Túria, sino un programa económico y financiero que prevé las inversiones públicas en su ámbito territorial y para los objetivos que se fija. La aplicación de las disposiciones del instrumento no van a comportar obligaciones económicas para la administración. Por otro lado, en la memoria económica no figura indemnización o compensación derivada de eventuales limitaciones sobre derechos consolidados, en los términos del citado art. 20.2 de la Ley 11/1994, por cuanto la aprobación del instrumento de ordenación no da lugar a limitaciones indemnizables sobre derechos consolidados, citando el art. 20.2 LENPCV. Si se produjeran, no se trataría de un coste incluible en la Memoria, sino indemnizable por vía de dicho precepto. Justificado este extremo, esto es, la no incidencia y no procedencia de indemnización, se entiende salvada la observación del CJC, así como de la Abogacía. No es de aplicación la doctrina de la Sala del TSJCV sobre el PATIVEL, por idéntico motivo. El PORN del Turia no es un plan transformador de la realidad física del territorio, sino de conservación activa.
En cuanto a la extralimitación de competencias por parte del PORN respecto al PRUG, La Ley 5/2013 produjo, en la Ley 11/94 un vaciamiento de contenido, por cuanto eliminó sustancialmente el que debían recoger los PORN, manteniendo vigente la regulación de los PRUG. Cita los arts. 16 a 24 de la Ley 42/2007 indicando que los PORN pueden establecer limitaciones de actividades, con el fin de garantizar la protección. El PORN establece en primera línea dicha delimitación, que puede restringir aún más el PRUG.
En cuanto a ampliación del ámbito de aplicación del Parque Natural del Turia a través de un Plan sin modificar el Decreto 43/2007, afirma que no es preciso llevar a cabo una modificación específica, citando la disposición derogatoria del Decreto impugnado, por cuya virtud prevalece el segundo.
La zona Les Moles no queda incluida en el Parque Natural, sino que corresponde a las Áreas de Mosaico Agrícola-Forestal, fuera del ámbito del Parque Natural, ya que la zonificación del Parque Natural es de Áreas Objetivo de Conservación.
Respecto a la vigencia de la ATE desde 2013, el PORN en sí mismo no clasifica ni califica suelo dado que no es su competencia, pero sí que se establece un criterio relativo a la coherencia de la clasificación de suelo. En cuanto no aprobada la ATE, sus consideraciones no tienen alcance.
La zona de les Moles sí cuenta con valores protegibles, se solicitó su inclusión en alegaciones, contiene suelo forestal, barrancos, zonas de pinada y cultivo de secano. Así se desprende del estudio contratado por la propia actora. Constituye una conexión ecológica necesaria con respecto a la Vallesa.
Respecto a la planificación económica, en presencia de las competencias sobre ordenación medioambiental y ordenación territorial y urbanística, prevalece la primera. El PORN no tiene por objeto la ordenación económica sino ambiental, ni impedir el desarrollo del proyecto de la parte actora, sino preservar los valores ambientales. Se opone a la alegación sobre desviación de poder y doctrina de los actos propios.
4. Por la codemandada se formulan alegaciones sobre la ATE promovida por la parte actora y el apoyo por los gobiernos local y regional al proyecto, así como el rechazo por grupos políticos de la oposición. Cuestiona los informes medioambientales al proyecto, refiriéndose a la ficha del Ministerio sobre especies amenazadas, así como a la caducidad del proyecto.
Respecto a la ausencia de Programa Económico Financiero, existe una memoria económica sobre las actuaciones proyectadas, y no hay prueba de situaciones indemnizables. No existe norma que prohíba que algún aspecto propio del PRUG, se regule en el PORN. La ampliación del PORN se realiza mediante norma del mismo rango que la ampliada, contando el ámbito de les Moles con valores protegibles.
SEGUNDO. Mediante reciente sentencia de esta misma Sala y Sección, de 14 de junio de 2023, recaída en Procedimiento Ordinario 221/21, ha sido estimado el recurso interpuesto por Ayuntamiento de Paterna, contra el Decreto objeto del presente.
Dicha sentencia da respuesta a algunas de las alegaciones esgrimidas en el presente proceso, reproduciéndose a continuación en aras a la unidad de doctrina.
Así, de las cuestiones suscitadas por la parte actora, la sentencia se pronuncia sobre la ausencia de Programa Económico Financiero, sobre la ausencia de valores ambientales y ecológicos necesarios para incluir en concreto el término de Paterna en el ámbito del Parque Natural del Turia, así como la apreciación de desviación de poder.
En relación a la primera cuestión, en fundamentos de derecho sexto y séptimo la sentencia razona:
SEXTO. -El siguiente motivo que vamos a analizar es la "falta de memoria de sostenibilidad económica", vulneración 34.1.i) de la Ley Valenciana 11/1994, de 27 de diciembre, de espacios naturales protegidos de la Comunidad Valenciana (en adelante, LENPCV) y 26.1 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones.
a) El primero tiene el siguiente contenido:
(...) 1. Los planes de ordenación de los recursos naturales se ajustarán al siguiente contenido:
I) Programa económico financiero (...).
b) El segundo dice:
(...) A los efectos de la emisión del informe señalado en el apartado anterior, el expediente deberá incorporar una memoria económica, cuyo contenido será objeto del correspondiente desarrollo reglamentario por la Conselleria con competencias en materia de hacienda, en la que se detallen las repercusiones presupuestarias derivadas de su ejecución, tanto a nivel de financiación como de gastos (...).
c) Ambos preceptos se complementaría con el art. 20.1 LENPCV (actual art. 30 de Decreto Legislativo 1/2021 ):
(...) Las limitaciones al uso de los bienes derivados de la declaración de espacio natural protegido o de los instrumentos de ordenación previstos en esta ley, dará lugar a indemnización cuando concurran simultáneamente estos requisitos:
a) Que incidan sobre derechos efectivamente incorporados al patrimonio del reclamante.
b) Que afecten a usos o aprovechamientos legal y efectivamente ejercidos en el momento de la imposición de la restricción.
c) Que se produzca una lesión patrimonial efectiva, actual y cuantificable en términos monetarios.
d) Que se trate de limitaciones singulares no susceptibles de distribución entre los afectados. (...).
Conviene puntualizar los distintos informes de naturaleza económica en los instrumentos de ordenación. El informe o memoria de sostenibilidad económica actualmente recogido en el art. 22 del RDL 7/2015 . En lo que ahora interesa, la Sentencia de la Sala Tercera, Sección 5ª, del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2020 -recurso de casación número 7649/2018 - indica que el informe de sostenibilidad económica se impone para todas las actuaciones de transformación urbanística, y señala además, remitiéndose a otras sentencias precedentes, que la naturaleza y alcance de la memoria de sostenibilidad económica constituye una exigencia diferenciada del estudio económico que tradicionalmente se ha venido exigiendo en la elaboración de los instrumentos del planeamiento, ya que ["ambas exigencias tienen por finalidad 'garantizar analíticamente que los gastos de gestión y mantenimiento de las infraestructuras y servicios en (ése) [un ] Sector o ámbito espacial pueden ser sustentados por las Administraciones públicas, en especial la Administración local competente en la actividad urbanística'. Ahora bien, no pueden confundirse ambos informes. El Estudio Económico- Financiero 'preverá el coste de ejecución de la actuación y las fuentes de financiación de la misma [y] debe demostrar la viabilidad económica de una intervención de ordenación detallada en un Sector o ámbito concreto'. Por el contrario, el análisis de sostenibilidad económica no se ha de limitar a un momento o período temporal limitado, sino que ha de justificar la sostenibilidad de la actuación para las arcas públicas desde el momento de su puesta en marcha y en tanto siga generando responsabilidad para la Administración competente respecto de las nuevas infraestructuras y servicios necesarios"].
SÉPTIMO. -Señala la parte demandante que los informes de los distintos organismos en realidad están resaltando la insuficiencia del informe de sostenibilidad económica obrante en las actuaciones, a saber:
a) Informe del Servicio Territorial de Urbanismo de 10 de septiembre de 2019 donde señalaba la contradicción entre las diversas zonas de la ampliación del PORN, entre ellas Paterna, por no hacer una valoración de las posibles responsabilidades patrimoniales.
b) La Abogacía de la Generalidad Valenciana en su informe sobre el art. 26 de la ley valenciana 1/2015 en el denominado "Plan de Gestión Memoria Económica" por no indicar la memoria económica las obligaciones económicas que podría comportar para la Administración Autonómica conforme al art. 20.2 LENPCV (FOLIOS 12, 13 Y 14 del dictamen).
c) El Consejo Jurídico Consultivo en su dictamen de 4 de agosto de 2020 realiza observación del art. 77 del Decreto 37/2019 , señala que la previsión de 1.800.000 € es insuficiente, se debía completar justificando la repercusión o no de la aplicación del PORN en las propiedades de municipios afectados, así como las eventuales indemnizaciones que pudieran derivarse de su aplicación.
Todos los informes inciden en la falta de indicación en la memoria económica de una valoración de las posibles responsabilidades patrimoniales, como señala la STS, 3ª, Sección 5ª, de 30 de diciembre de 2009 -recurso de casación número 4757/2005 -, debe contener "las bases de carácter económico sobre las indemnizaciones que la ejecución del Plan exige".
Según se desprende de los informes de sostenibilidad económica que hemos analizado, la vía que debería haber tomado la Generalidad respecto a las actividades sería: (1) solicitar a cada Ayuntamiento afectado listado de actividades que se realizan en el suelo que se incorpora el PORN, deslindando las legales de las ilegales; (2) dentro de las legales, analizar las que puedan continuar por ser compatibles con el PORN; (3) las que restan serian las actividades legales incompatibles, únicas que pueden generar responsabilidad y que deben tener su previsión económica.
Las objeciones que fijan los tres informes las resuelve la Generalidad Valenciana con un "informe" o eso pretende del jefe del Servicio de Gestión de Espacios Naturales Protegidos (documento 67 del expediente) de un folio que dice:
(...) A la vista de las consideraciones del CJC en relación con el contenido económico del proyecto de decreto, se da la circunstancia que, en este caso, la aprobación del mismo no aplica a recalificaciones ni pérdida de derechos urbanísticos, por lo que no es de aplicación la sentencia del TSJ referida en relación con el PATIVEL de la Comunitat Valenciana. Por todo lo que, a través del presente, queda manifiesto en el expediente que el proyecto de decreto no pretende generar pérdida de derechos económicos a terceros por la protección ambiental de la zona.
Asimismo, el plan económico del expediente contempla las medidas de carácter económico necesarias para el desarrollo del decreto y su ejecución a buen fin, sin menoscabo de las ulteriores aprobaciones presupuestarias que año a año aprueben los presupuestos de la Generalitat. Aspecto éste que, por las restricciones presupuestarias globales de las administraciones públicas impuestas por la normativa básica estatal en la materia, no pueden anticiparse, sin que ello obste a que se pueda aprobar el correspondiente decreto, dado que se trata de una competencia de protección ambiental contemplada en el Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, al no afectarse en lo económico al derecho de terceros, por la mera protección ambiental de la zona.
Adicionalmente, una vez aprobado el Decreto, conforme a los correspondientes presupuestos de la Generalitat Valenciana (los presupuestos de 2022 están ya en elaboración), en virtud de la nueva doctrina a este respecto, la Generalitat puede establecer un presupuesto y calendario presupuestario ad hoc para el PN Turia. Pero debe existir de manera previa la obligación legal para la presupuestación del mismo, en virtud de los criterios de presupuestación anual de la Generalitat Valenciana. Especialmente en los casos de programaciones basados en pluri anualidades (...).
En definitiva, este informe no cumple con la previsión de la Abogacía General, Consejo Jurídico Consultivo y del Informe del Servicio Territorial de Urbanismo por varias razones:
1. Remite a los presupuestos de la Generalidad Valenciana en cada año según las necesidades, para eso no fija la ley la obligación de realizar un informe con un programa económico financiero.
2. La inclusión o ampliación del PORN en el TM de Paterna supone la inclusión de 471 Ha que no están previstas en el presupuesto de su gestión y cuyo presupuesto corresponde a la Consellería.
Ahora bien, como ponen de relieve las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo núm. 712/2023 de 22 de mayo de 2023 (rec. 4035/2021 - ECLI:ES:TS:2023:2409 ) o núm. 652/2023 de 22 de mayo de 2023 (Rec. 4036/2021 - ECLI:ES:TS:2023:2289 ):
(...) la diferencia conceptual, importante, que existe entre ordenación territorial y ordenación urbanística y, como consecuencia de ello, debemos atender al contenido material de sus determinaciones (...)
Por tanto, no vamos a acoger este motivo. De todas formas, quien tenía la posibilidad que acreditar unos mayores desembolsos por parte de la Generalidad Valenciana sería el propio Ayuntamiento que conoce las actividades en el suelo incorporado al PORN. Vamos a desestimar el motivo.
En el caso de la mercantil actora, consideramos la doctrina establecida en las citadas sentencias recaídas en relación al Decreto 58/18 de 4 de mayo, que aprueba el PATIVEL, ( Esta Sala ha considerado aceptables memorias económicas en las que se afirma que el reglamento en cuestión no tendría incidencia en el gasto público (...) si la parte recurrente no ha acreditado que aquella apreciación era incorrecta (...) de donde resultaría la nulidad de la disposición si habiendo afirmado la memoria que el proyecto no tienen incidencia sobre el gasto público la recurrente hubiera probado lo contrario, fundamento jurídico segundo STS 652/23 de 22 de mayo ), para concluir que tampoco la mercantil actora, en este procedimiento, ha probado resultar acreedora a indemnización, no contemplada en la Memoria de Viabilidad Económica y que evidencie una carencia de previsión en dicho sentido.
Y ello por cuanto se refiere a instrumentos no aprobados, en términos del art. 20.1 LENPCV, ya se contemple la ATE, ya el Plan Parcial en tramitación, sobre el proyecto de centro comercial y ocio en Paterna.
TERCERO. En relación la segunda cuestión, en fundamento de derecho octavo y siguientes, la sentencia razona:
OCTAVO. -A continuación el Ayuntamiento impugna la falta de justificación de la inclusión del ámbito de ampliación del PORN del Turia que afecta al término municipal de Paterna. Ya hemos expuesto el iter que ha llevado el PORN en los antecedentes de hecho:
1. El 10 de marzo de 2016 se publica en el DOCV, la Orden 4/2016 de la Consellería de Agricultura que inicia el procedimiento de revisión y modificación del PORN.
2. En fecha 21 de septiembre de 2017 se remite por el Servicio de Gestión de Espacios Naturales Protegidos al Servicio de Evaluación Ambiental Estratégica la propuesta de revisión y ampliación del PORN del Turia y del Parque Natural del Turia.
El objetivo inicial de la revisión y ampliación del PORN era ampliar el ámbito territorial del mismo a tres municipios situados aguas arriba del Río Turia, esto es, Chulilla, Gestalgar y Bugarra.
3. En fecha 28 de marzo de 2018 se emite el Documento de Alcance del Estudio Ambiental y Territorial Estratégico de la revisión del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Turia.
La ampliación propuesta se justifica en la medida que contribuye a la conectividad ambiental del espacio fluvial del Parque natural del Turia con la Red Natura 2000 como son los espacios LIC y ZAPA del Alto Turia y Sierra del Negrete, y otros espacios naturales. Esta ampliación refuerza la visión ambiental que se proyecta sobre el territorio desde las políticas europeas, estatales y autonómicas.
4. En fecha 30 de noviembre de 2018 se publica en el DOGV el sometimiento a información pública del "Estudio Ambiental y Territorial Estratégico y del Proyecto de Decreto de modificación del Plan de Ordenación de los recursos naturales (PORN) del Turia y de la declaración del parque natural", proyecto de decreto redactado tomando en consideración el Documento de Alcance de 22 de marzo de 2018.
Consecuencia de la información pública, la entidad AGRO plantea a la Generalidad Valenciana la posible inclusión de Les Moles de Paterna al área de influencia del PORN con categoría de área de interfase (AI) de mosaico agrícola- forestal. Se argumenta que se trata de una zona de indudable interés, especialmente por el efecto mosaico entre la fase forestal y la agrícola y la relación existente como ambientes favorables para la fauna y de especial significado paisajístico. Además, se considera que la zona puede servir de esparcimiento y también acoger en determinadas zonas un uso elevado de público, suponiendo una reducción del exceso de carga del Parque.
5. Se efectuaron alegaciones tendentes a justificar la oposición, por injustificada y no viable, a la propuesta de ampliación de las partidas de DIRECCION000, DIRECCION001, Partidas DIRECCION002, DIRECCION003 y DIRECCION004, que pasan a incorporarse en el ámbito del PORN como "zona de interfase de mosaico agrícola-forestal", solicitándose que se desestimara tal inclusión. Las alegaciones fueron desestimadas.
6. En fecha 13 de agosto de 2020 se publica en el DOGV el anuncio de información pública del PROYECTO DE DECRETO DE MODIFICACIÓN DEL PLAN DE ORDENACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES (PORN) DEL TURIA, introduciendo cambios derivados del
resultado de los informes y alegaciones presentadas durante el periodo de exposición.
NOVENO. -En este momento conviene poner de relieve una cuestión que nos parece esencial, desde el año 2016 la ampliación del Parque Natural del Turia tiene un objetivo esencial la revisión y ampliación del ámbito territorial del PORN a tres municipios situados aguas arriba del Río Turia, esto es, Chulilla, Gestalgar y Bugarra; es decir, toda la documentación e informes se centran en ese objetivo. Se trata de tres municipios del alto Turia muy distantes de Paterna (Chulilla 57,1 km; Gestalgar 50 km y Bugarra 43 Km) de escasa población (Chulilla 615; Gestalgar 554 y Bugarra 715). Por el contrario, Paterna es una ciudad literalmente pegada a Valencia con 69.156 habitantes, varios polígonos industriales importantes, varias urbanizaciones muy grandes, cruzada por autopistas y que sólo tiene en común con las localidades que eran el objetivo inicial del PORN el hecho de que el rio Turia pasa por su localidad.
Se hace esta reflexión para señalar que cuando en una información pública se acoge alguna alegación e incluye determinada superficie, normalmente se trata de suelos de escasa entidad en relación con la ampliación que se pretende realizar; además, ese tipo de inclusiones suele pertenecer al mismo ámbito territorial y características del suelo objeto de análisis. En nuestro caso, la alegación afectaba a 471 Hectáreas pertenecientes a un municipio que nada tiene que ver con el documento e informes que inician la revisión y modificación del PORN. Suponía en la práctica detener la revisión y modificación del PORN y empezar de nuevo -sobre ese suelo-; es decir, lo hecho hasta ese momento no sirve para las partidas de DIRECCION000, DIRECCION001, Partidas DIRECCION002, DIRECCION003 y DIRECCION004 de Paterna y no basta con meros anexos o complementos.
DÉCIMO. -Hemos analizado las alegaciones de las partes y sus respectivos informes, la conclusión primera que obtenemos es que la única partida con valor ecológico notable es "Les Moles", así se desprende del informe técnico acompañado al escrito de demanda realizado por los técnicos municipales, documento de Ambiental y Territorial Estratégico (fechado en agosto de 2020) y Estudio de Paisaje del Proyecto PORN del Turia 2020, fechado el 18/02/2020. Asimismo, el informe de AGRO de 1 de junio de 2022 de D. Víctor, doctor en ciencias biológicas y profesor de Botánica en la Universidad de Valencia, tiene como título "la importancia del PARAJE000 (Paterna) en el Parque Natural el Turia, es decir, los informes ratifican el criterio de los técnicos municipales. Esa es la razón por la que resalta el Municipio que de los valores de "Les Moles" ya se percató el Ayuntamiento y lo propuso como Parque Natural Municipal tal como se aprobó en el Pleno Municipal de 18 de abril de 2017; el resto, DIRECCION001, Partidas DIRECCION002, DIRECCION003 y DIRECCION004 de Paterna carecen de ese valor ecológico notable para ser incorporados al PORN-TURIA.
UNDÉCIMO. -El Estudio Ambiental y Territorial Estratégico justifica la ampliación del ámbito territorial del PORN de acuerdo con el objetivo general del plan, que busca una gestión integral de la cuenca seminatural del Turia maximizando la conectividad y continuidad ecológica con un rio funcional como principal pasillo verde.
Sin embargo, asumimos el criterio del Ayuntamiento de Paterna que alegó y probó que la inclusión del ámbito territorial que discurre desde el actual límite del PORN hasta Les Moles, incluyendo las partidas de Hondo, DIRECCION002, DIRECCION004 y DIRECCION001, como zona de interfase del PORN no cumple tal objetivo general pretendido, y ello por los motivos siguientes:
a).- La inclusión del ámbito no genera una continuidad de la infraestructura verde dado que ésta se ve totalmente interrumpida por las áreas urbanas o las infraestructuras existentes, y tampoco está incluida en la misma. En este punto basta la visión de cualquier mapa o Google Maps.
b).- La zona de ampliación de Les Moles no mejora la conectividad ecológica hacia la zona baja del Turia, de hecho, conecta con el PORN aguas arriba del cauce del Rio Turia.
c).- El citado objetivo de conectividad, que justifica la inclusión de este ámbito dentro del PORN, es decir, la capacidad del ámbito de conectarse o servir de conexión entre otros ámbitos o espacios naturales es limitado y se ve totalmente interrumpida por las áreas urbanas o las infraestructuras existentes y futuras como son el by-pass y su futura ampliación que invalidan tal argumento.
d) -El ámbito incluido no tiene una posición clave que marca la transición entre el cauce libre del río y las zonas mixtas forestales de secano y las zonas de la huerta valenciana, puesto que se trata de tierras de secano toralmente alejadas del cauce libre del rio y separadas por suelo urbano residencial y terciario muy consolidado.
e) La practica totalidad del suelo no urbanizable pasa a ser protegido, por tanto, fuera de la disposición del Ayuntamiento.
f) No se ha tenido en cuenta la ordenación urbanística del Ayuntamiento de Paterna, "En concreto, la ampliación del ámbito Territorial del PORN afecta a ámbitos que ya han sido evaluados ambientalmente recientemente, se ha emitido documento de alcance y dicho documento está vigente, o ámbitos que están en trámite de evaluación ambiental. Estas zonas son:
- Ámbito de Plan Especial de Infraestructuras, aprobado en fecha 27/04/2018 mediante Modificación Puntual nº 52 del PGOU de Paterna e iniciado trámite de modificación puntual del plan de infraestructuras (expt. Municipal 212/2018/200) con remisión al Órgano ambiental en fecha 13/08/2018.
- Ámbito de la MP de PGOU y PDAI de "Intu Mediterraneo" en fase de evaluación ambiental, remitido al Órgano ambiental y territorial en fecha 29/08/2018. Previamente sometido a evaluación ambiental y territorial estratégica por la tramitación de la ATE Puerto Mediterráneo.
Los argumentos e) y f) aunque dignos de examen podría afirmarse, tal como hemos puesto de relieve, que prevalecen las determinaciones del PORN. Sobre el resto, estimamos que no se ha acreditado ni el valor ecológico de los suelos ni continuidad de la infraestructura verde dado que se ve totalmente interrumpida por las áreas urbanas o las infraestructuras existentes. Tampoco la capacidad del ámbito de conectarse o servir de conexión entre otros ámbitos o espacios naturales es limitado y se ve totalmente interrumpida por las áreas urbanas o las infraestructuras existentes y futuras como son el by-pass y su futura ampliación, baste examinar la fotografía de la autopista en el folio 14 del informe de los técnicos municipales o los visores de cartografía que acompañan al informe donde se ve el suelo rodeado de las urbanizaciones y desconectado con el Rio Turia. Vamos a estimar el recurso y excluir esa zona del PORN.
En cuanto atañe al PARAJE000, el informe al doc. 30 del expediente, emitido por el Director Conservador del Parque Natural, aunque lo califica de mosaico de campos abandonados y pinar, admite una "gran influencia de infraestructuras metropolitanas", folio 3.
El informe favorable del Servicio de Infraestructura Verde y Paisaje, doc. 32, se condiciona a la justificación de la conectividad de las áreas de ampliación propuestas, y a la inclusión en la cartografía del PORN del plano de infraestructura verde con los ámbitos definidos, entre ellos las AI o áreas de interfase de mosaico forestal y agrícola.
Y en este punto, el informe emitido por la Arquitecto municipal de Paterna, de 19 de octubre de 2020, que se acompaña a las alegaciones, sobre el PARAJE000, afirma:
" El documento evalúa la probable evolución en caso de no aplicación del plan o programa, es decir, valora la no ampliación del PORN siguiente forma: "Ámbito de ampliación de Les Moles. Este parche de vegetación se sitúa en una posición puente entre el cauce libre del río, las zonas mixtas forestales de secano y las zonas de la huerta. De no aplicarse el plan, se limitaría la conectividad del mosaico de los terrenos naturales de la cuenca. Planeamiento urbanístico menos limitado. Uso público menos regulado."
Al respecto, y en concreto para el PARAJE000, otra vez justifica su inclusión por la conectividad del mosaico con los terrenos naturales de la cuenca. No obstante, la realidad física de Les Moles es que limitan al Norte con la CV 35 y suelo urbano consolidado terciario y residencial, al sur con suelo urbano industrial consolidado, al oeste con la A7 y al este con suelo urbanizable de Paterna, correspondiente a la MP 72 del PGOU, por lo que no se entiende la referencia a una situación puente estratégica.
Esta realidad física es constatable a la vista de la cartografía del PORN, en concreto al plano pag. 26 del anexo cartográfico, por cuanto el paraje se encuentra enclavado entre autovías y suelo urbano, sin conexión física alguna con el resto del Parque Natural.
Por tanto, aunque la Sala no acoge la propuesta de la parte actora, en cuanto que el PARAJE000, carezca de valores ambientalmente protegibles, en cambio estima que la inclusión de territorio correspondiente al término de Paterna, no cumple el criterio de conectividad, ni continuidad de la infraestructura verde entre el actual límite del PORN y el PARAJE000, interrumpido por áreas urbanas e infraestructuras.
En tal sentido no reúne las características referidas en el art. 75 del Decreto impugnado, para la calificación de área de interfase de mosaico agrícola-forestal, según ampliación del ámbito del Parque dispuesta en art. 69, por lo que procede estimar el recurso en este punto.
En cuanto al resto de cuestiones, resulta superfluo su análisis, al haber sido estimado el recurso por el motivo anteriormente reseñado.
CUARTO. De conformidad con lo establecido en el artículo 139 LRJCA, se imponen las costas a la parte demandada y codemandada, en el importe de 2.000 € por cada una de ellas, a favor de la actora, y por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.