Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 718/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 558/2021 de 13 de octubre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ANA MARIA PEREZ TORTOLA
Nº de sentencia: 718/2022
Núm. Cendoj: 46250330022022100553
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:6309
Núm. Roj: STSJ CV 6309:2022
Encabezamiento
Ilmos./Ilmas.Sres./Sras.:
Presidenta:
DÑA.ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. FERNANDO HERNÁNDEZ GUIJARRO
En VALÈNCIA, a 13 de octubre de 2022
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por D. Cesareo, representado por la Procuradora Dña. M.ª José Soto Soler y defendido por el Letrado D. Juan Selva Gallego, contra la Sentencia n.º 356/2021, de 07/julio,dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 794/2020del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 4 de Alicante; siendo apelada la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN, quecomparece a través de la Abogacía General de la Generalitat Valenciana.
Antecedentes
La parte apeladaformuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.
Siendo ponente la magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
"PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la Resolución de fecha 22 de octubre de 2020, por la que se desestimaba la solicitud de declaracion de la relación laboral fija y del carácter indefinido de su vinculo con la Administración Pública y accesoria indemnización por daños y perjuicios.
Consideraba la actora que era procedente el reconocimiento de fraude de ley, abuso de derecho y discriminación objetiva llevados a cabo en su contratación , y que por ende procedía la transformación de su relación laboral como funcionario interino en una relación de carácter fijo o indefinido como empleada publica, con todos los derechos inherentes a la misma, y con la consiguiente indemnización por los daños y perjuicios sufridos, en aplicación de la Directiva 1999/70/CE de 28 de junio del Consejo y del Acuerdo Marco y de su Anexo.
Se alza el recurrente frente a dicha resolución considerando que la misma vulnera: 1) en primer lugar, las previsiones contenidas en los articulos 10, 70.1 y 70.2 el Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto Basico del Empleado Publico, asi como el articulo 16 de la Ley 10/2010 de 9 de julio de la Generalitat de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana 2) en segundo lugar, el Derecho Comunitario y la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, atentando contra el principio de igualdad y no discriminación, al tiempo que consideraba que las resoluciones administrativas dictadas carecían de la necesaria motivación. La Administración demandada se ha opuesto al recurso presentado. La cuantía del presente procedimiento es indeterminada."
Y se resuelve diciendo (el destacado en "negrita" es nuestro):
"SEGUNDO.- Sentado lo anterior, visto el contenido de las actuaciones, y tras un examen del Expediente Administrativo, entiende la que suscribe que son hechos no controvertidos los siguientes:
-
TERCERO: Se alega por la parte actora, que la Administración llevó a cabo una contratación en fraude de ley por cuanto que, las funciones que le fueron asignadas a la actora eran funciones de naturaleza estructural, comportando dicha contratación una contravención de la normativa y jurisprudencia europea, en concreto, de las previsiones contenidas en el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada de 18 de marzo de 1999, que figura en el Anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999.
En este punto, conviene recordar que el criterio e interpretación mantenido al respecto por esta Juzgadora en su Sentencia 252/2020 de 8 de junio de 2020, ha sido revocado por la Sentencia 371/2021 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de mayo de 2021 , cuya doctrina debe ser acatada por la que suscribe.
Igualmente, dicho Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en sentencias de fecha 4 de diciembre de 2020 - mantenida en ulteriores sentencias de 2021-, en relación con la concatenación de contratos temporales para la prestacion de servicios docentes durante el curso escolar, ha venido estableciendo que de acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 26 de septiembre de 2018:
"..... Examinadas las alegaciones de las partes, el expediente administrativo, la prueba practicada, y la referida doctrina jurisprudencial, procede desestimar la demanda interpuesta, y ello en virtud de las siguientes razones:
-en primer lugar porque la parte actora entiende que existe situación abusiva por el hecho de que los demandantes hayan estado prestando servicios para la Administración como funcionarios interinos durante muchos años; sin embargo, no acredita en el supuesto concreto de autos se haya producido una situación abusiva.
Por el contrario, del examen de la vida laboral aportadas se desprende que el demandante ha venido siendo nombrada y cesada por periodos que se corresponden con los cursos escolares; lo que debe obedecer- pues así resulta del procedimiento abreviado 169-18 referido a un caso semejante como ambas admitieron- a la existencia de vacante sin cubrir .
Por lo tanto, existe una causa de nombramiento que encuentra amparo en el artículo 16 de la Ley 10/2010 citada en la demanda, así como una fecha concreta de cese. Cuestión distinta, y de la que no puede desprenderse por sí misma el abuso denunciado, es que concurriendo la misma causa de nombramiento, y ante el inicio del curso escolar, se procede de nuevo al nombramiento de la demandante en este caso en la misma plaza. "
De la anterior doctrina, tal y como viene estableciendo el TSJCV, "resulta particularmente relevante reseñar que una cosa es el carácter abusivo del recurso a la contratación temporal, y otra bien distinta es que la administración demandada tenga un procedimiento reglado para la selección de personal interino temporal con la constitución de las correspondientes bolsas de trabajo en el que la experiencia supone un mérito de exigencia razonable para la provisión del empleo temporal, circunstancia que abre la posibilidad de que un mismo trabajador sea beneficiario a lo largo del tiempo de sucesivos nombramientos con carácter temporal, pero que responden bien a la misma bien a distintas causas. "
En este sentido es importante precisar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución de 26 de noviembre de 2010, del Director General de Centros y Personal Docente, por la que se acuerda la publicación del Acuerdo suscrito por la Consellería de Educación, Cultura y Deporte y las organizaciones sindicales, por el que se establece el sistema de provisión de puestos de trabajo en régimen de interinidad (DOCV n° 6408/ 30.11.2010):
"1. Los nombramientos para la provisión de puestos vacantes que se efectúen hasta el 31 de diciembre, así como la sustitución de funcionarios con destino definitivo que están prestando servicios en cualquier otro destino y que de acuerdo con la normativa vigente no puedan incorporarse a los puestos de los que son titulares a lo largo del curso escolar; se extenderían desde la fecha de iniciación del servicio hasta la finalización del curso escolar, (31 de agosto) , salvo que con anterioridad se produzca lo provisión reglamentaria del puesto.
2. Los nombramientos para sustituir durante el curso escolarreducciones de jornadas se extenderán hasta la finalización del trimestre escolar en el que se produjo su nombramiento, prorrogándose, siempre que la administración o el personal sustituto no manifieste lo contrario por trimestres escolares todo ello siempre que el/la titular no se reincorpore, lo cual supondrá el cese del personal sustituto.
3. Los restantes nombramientos tendrán duración hasta el 30 de junio de cada año salvo que con anterioridad se produzca la reincorporación del titular o del sustituto devengándose las partes proporcionales de pagas extraordinarias y vacaciones".
CUARTO.-
Fundamenta su petición la parte actora en diversos pronunciamientos del TJUE, que viene considerando que la definición de trabajador con contrato de duración determinada engloba a todos los trabajadores, independientemente del carácter público o privado del empleador y también de la naturaleza jurídica del vínculo que une a empleado y empleador.
No obstante, como señala la Administración, dado que el principio de no discriminación contenido en el acuerdo marco consiste en que no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas, el término de comparación sería el trato otorgado en situación similar a un funcionario de carrera.
El artículo 10.5 del TREBEP establece que "a los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera".
Por su parte el artículo 25 del TREBEP relativo a las retribuciones de los funcionarios interinos, reconoce la igualdad retributiva de éstos con respecto a los funcionarios de carrera, incluidos los trienios, en este último caso con efectos retributivos a partir de la entrada en vigor del EBEP.
No obstante, a los efectos de la pretensión deducida por la parte actora, es decir la indemnización por cese, la discriminación se produciría en los términos prohibidos por el Acuerdo Marco si, los funcionarios de carrera en el caso de la pérdida de su condición, tuvieran prevista una indemnización que no se concediera a los funcionarios interinos en razón de la temporalidad de su relación, lo que no ocurre en la normativa vigente. Pero no se produce si la comparación se lleva a cabo con contratados temporales en régimen laboral, ya que como indica el TJUE al resolver la cuarta cuestión prejudicial en el caso Pérez López, una diferencia de trato entre determinadas categorías de personal con contratos de duración determinada, que no se basa en la duración determinada o indefinida de la relación de servicio, sino en su carácter funcionarial o laboral, no está incluida en el ámbito de aplicación del principio de no discriminación consagrado por el Acuerdo Marco.
En consecuencia y por lo expuesto, acatando la doctrina del Tribunal Supremo y TSJCV, y compartiendo el criterio del resto de los Juzgados del Orden Contencioso Administrativo de Alicante, es por lo que, atendiendo al principio de seguridad juridica, procede desestimar el recurso presentado confirmando íntegramente la resolución impugnada, por considerar que la misma es conforme a Derecho.
- El supuesto de la recurrente es precisamente el de sucesión de nombramientos temporales. Hay que remitirse a las Sentencias del TJUE de 11/febrero/2021 y 03/junio/2021.
- Sí existe abuso en la contratación: La existencia de una vacante sin cubrir no es por sí motivo suficiente para que sea abusiva su cobertura a través de sucesivos nombramientos temporales, pero tampoco la excluye absolutamente. Es decir, es pacífico que una cosa es el carácter abusivo del recurso a la contratación temporal y otra bien distinta la existencia de un procedimiento reglado a través de bolsas de trabajo para la cobertura de vacantes no cubiertas; pero la conclusión es errónea, ya que esa diferenciación no permite excluir absolutamente el abuso, ni lo determina por sí solo.
- El derecho a percibir una indemnización en caso de cese solo tiene sentido y por ello, solo se pide junto con aquellas medidas solicitadas en el recurso contencioso-administrativo que lo permiten por su propia naturaleza, no pudiendo acompañar a aquellas que implican fijeza o imposibilidad de extinción del vínculo de forma unilateral por parte de la Administración pública, pero sí al resto.
- No se justifica la alegada "imposible cobertura" y sólo ha habido un proceso selectivo en 2007 por el que entró como interino el demandante; concurren las necesidades permanentes - a la vista del prolongado nombramiento -.
Se alega la sentencia 901/2021, de 23/junio, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo (rec. 8327/2019).
Se señala que los nombramientos del apelante como funcionario interino no lo han sido en la misma plaza sino que cada nombramiento lo es para una plaza diferente y también para un periodo concreto; los nombramientos de la apelante como funcionario interino, lo han sido, en general, por curso escolar; cada nombramiento superior a 1 año, y también los de tiempo igual o inferior, se ha hecho en un centro docente diferente; no existe ningún dato que permita entender que el apelante ha sido nombrado por la Administración para atender necesidades permanentes; el hecho de que el recurrente no impugne los actos de nombramiento y, en su caso, de cese no impide considerar la existencia de un abuso en la contratación temporal, sin perjuicio de lo cual no impide valorar la conducta de la apelante en relación con la actuación seguida por la Administración, concretamente en lo que se refiere a la convocatoria de procedimientos selectivos; y que los nombramientos y ceses como funcionario interino, lejos de constituir un abuso en la contratación temporal responden a la garantía del derecho al acceso a la función pública, aunque sea temporalmente, en condiciones de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Finalmente, se refiere a la resolución de 26 de noviembre de 2010 del Director General de Centros y Personal Docente, quepublicó el Acuerdo suscrito por la Conselleria de Educación con las Organizaciones Sindicales, en el que se establecía el sistema de provisión de puestos de trabajo en régimen de interinidad, que asimismo es consignado en la sentencia apelada.
1º. Estamos en el marco de aplicación de la cláusula 5ª. 1 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, que establece:
2º. La sentencia del TJUE de 19/marzo/2020 C-103-18, Sanchez Ruiz y otros, nos dice:
" 1) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros o los interlocutores sociales no pueden excluir del concepto de "sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada", a efectos de dicha disposición, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada, a saber, hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva, ha ocupado, en el marco de varios nombramientos, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido
2) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa y a una jurisprudencia nacionales en virtud de las cuales la renovación sucesiva de relaciones de servicio de duración determinada se considera justificada por "razones objetivas", con arreglo al apartado 1, letra a), de dicha cláusula, por el mero motivo de que tal renovación responde a las causas de nombramiento previstas en esa normativa, es decir, razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, en la medida en que dicha normativa y jurisprudencia nacionales no impiden al empleador de que se trate dar respuesta, en la práctica, mediante esas renovaciones, a necesidades permanentes y estables en materia de personal.
3) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables, si la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos nombrados en el marco de relaciones de servicio de duración determinada, la transformación de dichos empleados públicos en "indefinidos no fijos"y la concesión a estos empleados públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes, a efectos de esa disposición.
4) Las cláusulas 2, 3, apartado 1, y 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, deben interpretarse en el sentido de que, en caso de utilización abusiva por parte de un empleador público de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada, el hecho de que el empleado público de que se trate haya consentido el establecimiento o la renovación de dichas relaciones no priva, desde ese punto de vista, de carácter abusivo al comportamiento del empleador de modo que dicho Acuerdo Marco no sea aplicable a la situación de ese empleado público.
5) El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no obliga a un tribunal nacional que conoce de un litigio entre un empleado público y su empleador a abstenerse de aplicar una normativa nacional que no es conforme con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70. "
3º También hemos dicho, así en la Sentencia 411/2022, de 30/mayo (recurso apelación 237/2021), como también se recuerda en la sentencia apelada, que en la Comunitat Valenciana, el sistema de provisión de los puestos docentes en centros públicos dependientes de la Consellería de Educación, en régimen de interinidad, se ajusta al Acuerdo suscrito por la Consellería de Educación y las organizaciones sindicales, cuya publicación se acordó por resolución de 26/noviembre/2010 del Director General de Personal de la Consellería de Educación (DOGV de 30/noviembre/2010); y que posteriormente se acordó por la resolución de 21 de diciembre del 15 del Director General de Centros y Personal Docente, la publicación de la Adenda suscrita por la Consellería de Educación y las organizaciones sindicales, por la que se modifica el sistema de provisión de puestos de trabajo en régimen de interinidad aprobado por resolución de 26 de noviembre de 2010 (DOGV del 31 de diciembre del 15). El apelante no cuestiona que en sus nombramientos como funcionaria interina docente se haya seguido el procedimiento fijado en dichos Acuerdos.
Puesbien, la pretensión ejercitada de que se declare
Y esta interpretación del TS no contraviene la cláusula 5 del Acuerdo Marco, que aun no siendo directamente aplicable, obliga al órgano judicial en la medida de lo posible a su consideración en la interpretación de nuestra normativa nacional, siempre que se pueda conciliar con los principios generales del Derecho interno y no suponga una aplicación contra legem de nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido puede verse la reciente STJUE de 3 de junio de 2021, Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, C-726/19, EU:C:2021:439: En definitiva, la cláusula 5 del Acuerdo Marco tiene por finalidad que los Estados fijen un objetivo general que se traduce en evitar los abusos en la contratación temporal, debiendo adoptar las medidas que consideren necesarias para ello, lo que no supone un derecho directamente ejercitable por el particular para exigir la modificación de su vínculo laboral o funcionarial.
Se asumen pues imperativos constitucionales, que, es necesario remarcarlo, la jurisprudencia europea no obliga a dejar inaplicados a consecuencia de la propia Directiva ( Arts. 23.2 y 103 CE). En respuesta a
Sobre estas bases, no se discute la afirmación de la sentencia apelada conforme a la cual "...
Ese hecho no se discute materialmente en realidad por la Administración demandada, ante el alegato de queel actor ha venido prestando servicios como funcionario interino del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, y precisamente en la Especialidad Sistemas Electrónicos y Automáticosdesde 1992. Y además, consta que desde 2009 no se han convocado procedimientos selectivos para la especialidad del recurrente conforme a la prueba que se practicó en la instancia.
Pues bien, en esas circunstancias, y teniendo también en cuenta queeldemandante sigue en el puesto de trabajo, la situación de abuso queda patente.
Conforme a lo expuesto, la pretensión de reconocer su condición de empleadofijo-o en su caso de declarar la obligación de la Administración demandada de mantener y continuar la relación de empleo existente, hasta que se convoquen las plazas ocupadas en esta situación, mediante un proceso selectivo excepcional, en el que puedan acceder la aquí demandante/apelante-, debe ser desestimada, si bienelapelante, como se ha dicho,
Laspretensiones del demandante, en consecuencia, tieneacogida parcialy procede, por tanto,la estimación parcialdel recurso.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Estimamosen parteel recurso de apelación interpuesto por D. Cesareo frente a la Sentencia n.º 356/2021, de 07/julio,dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 794/2020del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 4 de Alicante.
2º.- Se estima parcialmente el recurso 794/2020, declarando que la contratación de lal demandante como funcionario interino por la Consellería de Educación ha incurrido en abuso o fraude de ley y en consecuencia tiene derechoa la subsistencia de la relación de empleo -con los correspondientes derechos profesionales y económicos- hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el art. 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público.
3º.- Se desestima en todo lo demás.
4º.- Sin costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
