Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 952/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 89/2022 de 13 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARIA JESUS GUIJARRO NADAL
Nº de sentencia: 952/2022
Núm. Cendoj: 46250330052022100950
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:6670
Núm. Roj: STSJ CV 6670:2022
Encabezamiento
En la ciudad de Valencia, a trece de diciembre de dos mil veintidós.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, Dña. ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ, Dña. MERCEDES GALOTTO LÓPEZ y Dña. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL, Magistrados, el Rollo de apelación número 89/2022, interpuesto por el Procurador D. ENRIQUE DE LA CRUZ LLEDÓen nombre y representación de la mercantil OBRASCON HUARTE LAIN, S.A., asistida del Letrado D. CÉSAR LLORENS GONZÁLEZcontra la sentencia n.º 657/2021 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche en fecha 20- 12-2021, en el recurso Contencioso-Administrativo 132/2021,siendo parte apelada el EXMO. AYUNTAMIENTO DE AYUNTAMIENTO DE TORREVIEJA, representado por el Procurador D. ANTONIO MERLOS SÁNCHEZ y asistido por el Letrado D. JOSÉ MIGUEL PORRAS CEREZO.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL, quien expresa el parecer de la Sección, y a la vista de los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
En segundo lugar, alega error al considerar como día inicial del cómputo de la prescripción el del levantamiento del Acta de suspensión de la obras (22/01/2016), considerando que debe serlo el de la liquidación definitiva, debiendo tenerse en cuenta que los trabajos se han ido retrasando hasta un total de 7 años. Señala que el propio ayuntamiento, en resolución de 30 de marzo de 2021, ha determinado que "
A continuación se alega por la apelante la indebida apreciación de la falta de legitimación del Ayuntamiento por la paralización temporal total de la obra producida por impago de las certificaciones, dado que esa fue la Administración que acordó y levantó la suspensión, y no la Generalitat, siendo pacífica la dotrina jurisprudencial que, interpretando el artículo 203, ha concluido que basta con acreditar el hecho objetivo de la suspensión y su nexo causal con el perjuicio reclamado para que nazca la obligación de indemnizar, con independencia de que el perjuicio lo provoque un tercero.
Se expone por la mercantil que, en contra de lo señalado en la sentencia, su representada sí incurrió en gastos tanto directos como indirectos, desde el mismo momento de la firma del contrato, pues a partir de entonces disponía solo de 15 días para realizar el acta de replanteo 16-9-10), acompañar el plan de seguridad y salud, un cronograma con la planificación de la ejecución de las obras, etc, lo que implicaba entre otras cosas la tenencia de personal comprometido disponible, por lo que el retraso en la firma del acta de inicio de las obras (imputable al ayuntamiento) sí le supuso perjuicios, aunque no obstante no reclama ninguno anterior al
Aduce que en esta última fecha fue autorizado a realizar la obra pero solo de manera parcial, solo respecto de los trabajos consistentes en mejoras (a realizar fuera del Edificio del Museo de la Semana Santa, en otras dependencias del Ayuntamiento), no pudiendo efectuar los trabajos de la Fase II del Museo dado que no estaba terminada la Fase I (adjudicada a otra mercantil) lo que a su vez conllevaba que la obra que se iba certificando estaba muy por debajo de la prevista en la planificación, y por lo tanto no se englobaban los costes que se estaban asumiendo de equipo y materiales, aumentando a su vez el plazo necesario para ejecutar los trabajos, lo que le supuso un coste mayor para su mandante, que no está obligada a soportar. Añade que el Ayuntamiento le autorizó a comenzar la obra en su totalidad en fecha 6-9-11, fijándose a partir de entonces un plazo de ejecución de 5 meses, idéntico al previsto en el contrato, lo que a su juicio acredita que la propia Administración admitía que hasta ese momento no se habían producido avances significativos en la ejecución de la obra, no imputables al Contratista, periodo que califica como de "baja productividad" y que sitúa entre el 17-5- 11 (autorización parcial) hasta el 6-9-11, en que fue autorizado ya de forma total a ejecutar los trabajos.
Señala que en fecha 13 de enero de 2012 solicitó, con el visto bueno de la Dirección Facultativa, una ampliación del plazo hasta el 30 de junio de 2012, con motivo de los daños causados en determinados elementos de la obra (revestimientos de madera) producidos por las fuertes lluvias de septiembre y octubre de 2011 y la inexistencia de acometida de saneamiento de la obra, que impedían una correcta canalización de las aguas recibidas a la red general y que debía de haberse ejecutado previamente por parte del Ayuntamiento de Torrevieja, habiendo aceptado este la petición. El elevado grado de humedad que impidió realizar los trabajos, provocó a su vez un desequilibrio por el mayor coste indirecto soportado en el periodo de 6 de septiembre de 2011 al 30 de marzo de 2012. Por ello en abril de 2012 presentó escrito comunicando la suspensión temporal de las obras desde el 30 de marzo anterior por impago de las certificaciones 1, 2, 3 y 4, firmándose Acta de suspensión en fecha 17 de abril (presentada al Ayuntamiento al día siguiente) en la que la Dirección Facultativa determinó un
Añade que en fecha 29 de junio del 2012 fueron abonadas las certificaciones número 1, 2, 3, y 4, quedando pendientes las certificaciones número de la 5 a la 9, comunicando al ayuntamiento que no obstante el pago, continuaba con la suspensión por impago de las certificaciones 5 a 9, que fueron finalmente abonadas en fecha 20-2-14, por lo que mediante escritos presentados en fecha de 2 abril de 2014 y 11 de julio 2014 manifestó su expresa disponibilidad para reanudar los trabajos, esperando el visto bueno del ayuntamiento, levantándose finalmente el 31 de octubre de 2014 Acta de Reinicio de las Obras y Acta de Suspensión Temporal total de las obras durante la tramitación de Proyecto Modificado, considerando que debe ser resarcido por los perjuicios y el desequilibrio del contrato. Señala finalmente que en fecha 22 de enero de 2016, se levantó Acta de Comprobación de Replanteo e inicio de los trabajos del Proyecto Modificado, contemplándose en la misma el reinicio de los trabajos el día siguiente hábil, encontrándose las obras suspendidas debido a la redacción y tramitación del proyecto modificado desde el 1 de noviembre de 2014 al 21 de enero del 2016, y siendo a su entender esta una causa ajena a su representada, deben serle reconocidos y abonados los perjuicios padecidos. Puntualiza que la obra fue recepcionada por el Ayuntamiento el 2-9-2016, suscribiendo la recepción la Consellería en fecha 19 de julio del 2018, una vez autorizado el cambio de uso.
En cuanto a la cuantificación de los daños y perjuicios, se remite al contenido del Informe Pericial aportado junto con la demanda, que concreta en la cantidad global de 1.367.857,53 euros y con el siguiente desglose:
.132.640,71 euros por costes de personal, que concreta en las retribuciones percibidas desde noviembre 2014 a abril 2015 por el Jefe de Obra; y desde mayo 2015 a enero 2016 por el Jefe de Obra y por el Encargado de Obra).
. 2065,23 prima del seguro todo riesgo de construcción y de responsabilidad civil.
. 11.811,59 alquiler de maquinaria, de instalaciones, equipos, suministros y avales.
. 2010 - 6,10%
. 2011 - 5,06%
. 2012 - 6,35%
. 2013 - 10,83%
. 2014 - 9,20%
. 2015 - 8,64%
Continúa aduciendo que la sentencia no incurre en ningún error, siendo que: 1) la obra se inició en fecha 6-9-2011; 2) cuando en fecha 17-2-12 la contraparte comunicó al Ayuntamiento la existencia de incidencias relacionadas con impagos imputables a la GV, constaba ejecutado el 47% de la obra principal y el 90% de la mejora, por lo que el ritmo de la ejecución se ajustaba a los plazos previstos; 3) el 11-4-2012 se comunicó la suspensión de las obras por impagos de la GV; 4) en fecha 31-10-2014 se suscribió Acta de alzamiento de la suspensión por impago y nueva suspensión total de la obra a la espera del modificado; 5) el 8-4-2015 se elabora el proyecto modificado y se prevé un plazo de terminación de la obra de 6 meses y medio; 6) en fecha 27-11-2015 la Junta de Gobierno Local aprueba el modificado; 7) en enero 2016 se levanta Acta de comprobación de replanteo; 8) las obras se concluyen el 2-9-2016; 9) el 14 de julio 2020 se presentó en el ayuntamiento reclamación por daños y perjuicios.
Añade que en fecha 4 de noviembre de 2015, por el Jefe Accidental de Proyectos se cuantificaron los daños y perjuicios derivados de la suspensión (desde 31 de octubre del 2014 a la misma fecha del 2015), en la suma de 93.400,03 €, considerando que en todo caso únicamente cabría incluir como indemnizables los gastos acreditados por alquiler de caseta de obra, los gastos generados por personal de vigilancia, los gastos generados por la presencia del jefe de obra y un porcentaje repercusión en concepto de medios auxiliares, (andamios, energía, equipos informáticos y auxiliares). Así, admite unca cantidad de 2.458,44 euros y otra de 3.151,80 euros por alquiler de caseta de obra; 23.793 por gastos personal Jefe de Obra; 58.710 por costes de personal vigilante de obra. Total 93.400 por 12 meses.
Seguidamente opone que no procede la solicitada indemnización por daños y perjuicios derivados del retraso en el inicio de las obras, dado que esta era una cuestión expresamente prevista en la Cláusula Tercera del contrato, pues el inicio dependía de la previa conclusión de la Fase I, por lo que no siendo este retraso en el inicio consecuencia de ninguna suspensión, no cabe a su juicio reclamar perjuicios por este concepto. Añade que tampoco ha existido la alegada "baja productividad" durante el periodo inicial de ejecución de las obras, siendo la productividad la normal, en tanto a la fecha de suspensión por razón de impago, apenas superado el 50% del plazo de ejecución previsto tras la ampliación, la obra ejecutada ascendía a un 47% del objeto principal y a un 90% de la mejora comprometida.
Reconoce el Ayuntamiento que sí se produjo un ajuste de los plazos de ejecución derivados de la inundación de parte de la obra producida por las fuertes lluvias que tuvieron lugar en los meses de septiembre y octubre 2011, así como de la necesidad de realizar algunas tareas adicionales propuestas por el contratista y aceptadas por la Administración, invocando la doctrina del TS que excluye del deber de indemnizar cuando se ha producido una prórroga o un modificado, por entender que por la aceptación de una u otro asume toda consecuencia derivada de la ampliación del plazo de ejecución o de la modificación en las condiciones materiales de ejecución de la obra.
En cuanto a los daños y perjuicios reclamados por suspensión de la obra con fundamento en el impago de certificaciones, opone que su representada carece de legitimación pasiva, dado que la administración competente para realizarlos era la GV.
Respecto a los perjuicios que se reclaman derivados de la suspensión de la Obra por Redacción y Tramitación del Proyecto Modificado (Acta de 31-10-2014 hasta Acta de 22-1-2016), opone que tampoco procede su estimación, en primer término por concurrir prescripción y en segundo lugar, porque la mercantil prestó su consentimiento al modificado, lo que conlleva que cualquier consecuencia derivada de este periodo deba englobarse dentro del denominado principio de riesgo y ventura, y en todo caso opone que
Subsidiariamente, para el caso de que se estimara que la acción no está prescrita, opone que los daños y perjuicios reclamados son excesivos e indebidos en tanto incluyen conceptos improcedentes. Así, opone que sólo podrían ser reclamados al Ayuntamiento los daños que se hubieren producido entre el 31 de octubre de 2014 y el 22 de enero de 2016, con exclusión del período transcurrido desde el 12 de mayo de 2015 hasta el 08 de octubre de
Finalmente señala que la indemnización por gastos generales (el 13%), como máximo debería aplicarse sobre la suma global que se devengue en concepto de indemnización, no sobre cualquier estimación distinta
En el presente caso se ejercita la acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de la suspensión temporal de un contrato de obras y al respecto, el Tribunal Supremo ha fijado como como doctrina, la necesidad de que se valore, a estos efectos del cómputo del plazo de la prescripción, que existe un sólo contrato de obra, por lo que el momento inicial de dicho cómputo para todas las obligaciones parciales de ese único contrato, debe situarse en el de su liquidación definitiva, (destacamos entre otras las sentencias de TS de fecha 26/1/98, 31/1/03, 8/7/04 y 2/4/08), doctrina que si bien si bien se refiere a reclamaciones de pago de certificaciones de obra, debemos entender aplicable también a la solicitud de indemnización por suspensión temporal del contrato, pues de otra forma se estaría fraccionando una obligación derivada de la ejecución del mismo. Por otro lado, estimamos que el artículo 208 de la Ley 9/2017, en tanto fija un plazo de prescripción de un año desde la reanudación de la ejecución del contrato, no resulta aplicable al caso de autos, pues no cabe aplicar novedades legislativas en la regulación anterior. En el caso de autos, cuando la mercantil recurrente presentó ante el ayuntamiento la reclamación de daños y perjuicios, no había transcurrido un periodo de al menos cuatro años desde la liquidación definitiva del contrato o desde la suscripción del acta de recepción, por lo que no puede entenderse producida la prescripción, debiéndose en este punto estimar el recurso de apelación, lo que nos lleva a su vez a analizar el fondo del asunto, que no es sino decidir sobre si la mercantil debe ser indemnizada por los daños y en su caso en la cuantía que debe serlo.
Asimismo, rechazamos la excepción de falta de legitimación pasiva que parece aducir el Ayuntamiento, por cuanto la acción se dirige a la administración que ha intervenido en todo el expediente de contratación, sin perjuicio de las acciones que considere pudieran corresponderle para reclamar o repetir frente a terceros. No obstante, procederá el abono únicamente de aquellos gastos que resulten imputables por haberse producido la suspensión de la obra por "culpa" de la Administración y que haya resultado necesario atender, según resulta de la normativa de aplicación y de la doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretar dichas normas.
Procede tener en cuenta la definición legal sobre lo que hemos de considerar costes directos e indirectos, según el artículo 103 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas: "
Asimismo, según el artículo 203 de la Ley30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, en su redacción vigente altiempo de la adjudicación del contrato de autos
Por su parte, la doctrina jurisprudencial pacífica emanada del TS ha perfilado los conceptos que deben entenderse comprendidos en la expresión legal "daños efectivamente causados", citando por todas la STS nº 2138, de fecha 3 de octubre de 2016, a cuyo tenor: "
"Entrando ya en el análisis de la pretensión indemnizatoria que fue deducida en el proceso de instancia (...), son convenientes unas consideraciones previas sobre los requisitos que han de concurrir para que haya lugar (...).
Reclama en segundo lugar
. 27.971,46 euros por costes de personaldel Jefe de Producción y Encargado de Obra.
. 446,01 euros por seguros (prima por seguro todo riesgo en la construcción y prima por seguro de responsabilidad civil de esos meses)
. 3.584,40 euros por limpieza de oficinas, luz y energía, agua, teléfono fijo y móvil del personal asociado a la ora, tasa de amortización de maquinaria propiedad de la empresa y alquiler de maquinaria no propiedad de la empresa (sin incluir costes de portes, montaje de andamios, valla de obra, etc porque estos había que pagarlos aunque la obra se hubiera terminado en plazo), tasas servicios informáticos, y seguros.
La Sala no accede a indemnizar a la mercantil por ninguno de los conceptos reclamados en este punto, por cuanto durante estos cinco meses la mercantil estuvo trabajando en las obras y por tanto en funcionamiento, lo que de entrada excluye el derecho a ser indemnizado por los conceptos que solicita, en concreto, por las retribuciones que durante esos cinco meses fueron abonadas al Jefe de Producción y/o al Encargado de Obra, quienes fueron retribuidos por su trabajo. Igual conclusión aplicamos para los conceptos de seguros y también para los costes indirectos, por cuanto durante dicho periodo la obra se continuó realizando. Por tanto, no resultando acreditado ni de sus alegaciones ni del informe pericial, la procedencia de abonar los conceptos reclamados, no ha lugar al pago de la cantidad reclamada en esta partida.
En cuanto a la cantidad de
. 96.447,13 coste de personal;
. 1.769,72 €, costes de Seguros de todo riesgo construcción y responsabilidad civil;
. 14.820,79 € alquileres y costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones, equipos, suministros y servicios).
La Sala concluye que, en contra de lo pretendido por la recurrente, no resulta acreditado que el responsable último de estos perjuicios reclamados sea la Administración. En efecto, cabe entender en buena lógica que las abundantes lluvias fueron la causa del elevado grado de humedad en los elementos o estructura de la obra, pero ello no es suficiente para trasladar la responsabilidad, pues no se acredita a través de ningún medio probatorio de los admitidos en Derecho, el nexo causal entre la inexistencia de acometida de saneamiento y el resultado dañoso producido, de modo que, de haber existido aquella, el grado de humedad hubiere sido inferior en tal medida que no hubiere tenido que suspenderse la ejecución de la obra. A mayor abundamiento, se desconoce cuál fue la actuación de la mercantil en este punto, si adoptó o pudo o debió adoptar alguna medida para evitar la humedad en ese elevado grado, y en caso de haberlo hecho, si las adoptadas resultaron adecuadas; y es que lo único acreditado es que el motivo causante de la suspensión fueron las copiosas lluvias, pero este hecho, por otra pate no controvertido, no resulta, a priori y salvo prueba en contrario que aquí no se ha producido, suficiente para concluir la declaración de responsabilidad de la Administración. Tampoco el hecho de que solicitara (y se le concediera) una ampliación del plazo de ejecución, constituye evidencia bastante que justifique el pretendido resarcimiento, máxime teniendo en cuenta que otra consecuencia no se extrae del escrito que presentó en fecha 13-1-2012, en los siguientes términos "
Seguidamente procede efectuar pronunciamiento sobre la cantidad de
. 322.082,26 euros, por las retribuciones de:
- abril a septiembre 2012 del Jefe de Obra, del Jefe de Producción, del Encargado de Obra y de un Administrativo;
- octubre y noviembre 2012 del Jefe de Obra, del Jefe de Producción y de un Administrativo;
- diciembre 2012 hasta marzo 2013 del Jefe de Obra y del Jefe de Producción;
- abril 2013 a octubre 2014, del Jefe de Obra
. seguros todo riesgo construcción y responsabilidad civil: 4.407,46
. 36.171,62 por limpieza de oficinas, luz y energía, agua, teléfono fijo y móvil del personal asociado a la obra, tasa de amortización de maquinaria propiedad de la empresa y alquiler de maquinaria no propiedad de la empresa, tasas servicios informáticos, y seguros o costes financieros
Rechazamos el abono de cantidad alguna en concepto de gastos de personal, pues el impago de certificaciones habilita en su caso para suspender o resolver el contrato si transcurre el plazo legalmente previsto, pero no es causa bastante para que automáticamente, la Administración deba indemnizar los perjuicios derivados del pago de retribuciones al personal, pues la mercantil pudo emplear a dichos trabajadores en otras obras o trabajos, máxime teniendo en cuenta su envergadura, con sucursales, centros y trabajaos a nivel nacional, no quedando justificado que resultara necesario que estos trabajadores quedaran adscritos a la obra durante la suspensión y menos durante dos años, ni que no pudieran realizar su trabajo en otras obras o centros de la mercantil.
Sí consideramos que debe ser resarcido por los gastos sufridos en concepto de seguros (que cifra en 4.407,46 euros) y por los costes indirectos, con la salvedad de los gastos que reclama por limpieza de oficinas y por "otra maquinaria y otros medios auxiliares" (alquiler de maquinaria no propiedad de la empresa), que deberán ser extraídos de los 36.171,62 euros reclamados, por cuanto si la obra estaba suspendida, no resulta justificado haberlos sufragado y pretender después repercutir ni uno ni otro concepto a la Administración.
A continuación interesa el abono de la cantidad de
. 132.640,71 costes de personal (retribuciones del Jefe de Obra correspondientes a los meses de noviembre 2014 a abril 2015; y retribuciones del Jefe de Obra y del Encargado de obra; desde mayo 2015 a enero 2016)
. 2.065,23 prima del seguro todo riesgo de construcción y de responsabilidad civil
. 11.811,59 alquiler de maquinaria, de instalaciones, equipos, suministros y avales
La Sala concluye que no procede el abono de cantidad alguna por el concepto de costes de personal, al no resultar acreditada la necesidad de que estos trabajadores quedaran durante todo este tiempo adscritos a la obra suspendida y que la empresa no pudiera asignarlos a otros trabajos según lo expuesto anteriormente. Sí accedemos al abono de la cantidad reclamada por seguros y asimismo al abono de la cantidad reclamada por costes indirectos, con exclusión de las partidas por limpieza oficinas y "otra maquinaria y otros medios auxiliares" (alquiler de maquinaria no propiedad de la empresa) que deberán ser detraídas por los motivos expuestos con anterioridad.
Seguidamente interesa la parte el abono de la cantidad de
. 2010 - 6,10%
. 2011 - 5,06%
. 2012 - 6,35%
. 2013 - 10,83%
. 2014 - 9,20%
. 2015 - 8,64%
Por todo ello, se estima la demanda parcialmente, en cuanto a la cantidad que resulte según lo expuesto en el presente Fundamento Jurídico, que podrá cuantificarse por cualquiera de las partes, dado que los documentos obran en autos y las directrices de cálculo se describen en la presente resolución
En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.
No procede en el caso de autos efectuar un especial pronunciamiento en cuanto a las costas
Fallo
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016), previa consignación de un depósito de 50 euros en la cuenta 4318.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
