Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 555/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 455/2021 de 13 de julio del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: RAFAEL PEREZ NIETO
Nº de sentencia: 555/2022
Núm. Cendoj: 46250330022022100633
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:6541
Núm. Roj: STSJ CV 6541:2022
Encabezamiento
Ilmos./Ilmas.Sres./Sras.:
Presidenta:
DÑA.ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RAFAEL PÉREZ NIETO
En VALÈNCIA, a 13 de julio de 2022
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LLIRIA, representado y defendido por el Letrado D. Luis Ignacio Larra Mallol, contra la Sentencia n.º 345/2021, de 24/mayo,del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 10 de Valencia, dictada en el Procedimiento abreviado 42/2020, siendo apelado D. Carlos María, representado y defendido por el Letrado D. Javier Tarazona Alcácer.
Antecedentes
La parte apelada formuló oposición, solicitando la desestimación de la apelación
Por providencia de fecha 29/junio/2022 se acordó: "
Fundamentos
"PRIMERO.- Constituye el objeto del presente proceso la resolución de fecha 4 de noviembre de 2019 por la que se aprueba la relación definitiva de admitidos y excluidos del proceso selectivo para la cobertura de 10 plazas de agente de Policía Local en el Ayuntamiento demandado. Impugna la misma el recurrente alegando, en síntesis, que las bases de la convocatoria limitan exclusivamente a la presentación en registros electrónicos de las solicitudes de participación, por lo que habiéndose visto imposibilitado de presentarla en esta forma y habiéndolo hecho ante la oficina de correos de conformidad con lo previsto en los arts. 14 y 16 de la Ley 39/2015 su exclusión por ese motivo es contraria a derecho; Alegando igualmente la diferencia de trato respecto a otros aspirantes a los que se permitió la subsanación de diversos defectos. Se opone el Ayuntamiento demandado por su parte alegando el carácter consentido de las bases, y la no concurrencia de nulidad de pleno derecho o infracción de derechos fundamentales que justifique su impugnación extemporánea, señalando que se requirió al interesado para subsanar la solicitud sin que lo hiciera y que no queda vulnerado el derecho de igualdad al haberse concedido idéntica oportunidad a los restantes excluidos. Añade a lo anterior el codemandado comparecido que la ley permite la restricción de los medios de presentación de documentos en determinados casos, como es el de la función pública. "
Y se resuelve de la forma siguiente:
"SEGUNDO.- Tal y como resulta del expediente administrativo y no es controvertido, el Ayuntamiento demandado publicó (BOP 18 de abril de 2019) las bases que debían regir la convocatoria de concurso-oposición para proveer 10 plazas de agente de policía local (FF. 2-17) entre las que la Base 5ª en sus puntos primero y cuarto limitaba a los registros electrónicos de las administraciones públicas la forma de presentación de las solicitudes. Presentada por el actor la misma en el plazo establecido, pero a través de la oficina de correos (FF. 191-195), apareció el mismo como excluido provisionalmente y requerido de subsanación (FF. 679-685), a la que formuló alegaciones en el sentido de haber presentado de forma correcta y legal la solicitud (FF. 707-715), lo que fue desestimado, siendo elevada a definitiva su exclusión (FF. 804-810), que aquí combate.
La primera cuestión que se plantea al respecto es si el demandante puede o no impugnar a estas alturas las bases del procedimiento que consintió inicialmente, a lo que debe darse respuesta afirmativa a tenor de la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia. ... ...
En el caso de autos las bases arrastran como después se verá un vicio de legalidad al restringir indebidamente los sistemas de acceso a la convocatoria, el cual se ha puesto de manifiesto al actor únicamente ante su imposibilidad de acceder a ésta y verse obligado a acudir a medios alternativos como por lo demás es su derecho, siendo la aplicación inflexible y limitada de la norma de la convocatoria la que cercena el derecho del demandante a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos ( Art. 23 CE) pues los aspirantes y el mismo actor no han dispuesto de las mismas posibilidades y ocasiones de presentar su solicitud en atención al mal funcionamiento del sistema electrónico (Siendo admitido por la parte demandada que existieron fallos, si bien los tildó de "puntuales") y la falta de alternativas y flexibilidad al respecto.
TERCERO.- Sentado lo anterior, la cuestión de fondo se refiere a la posibilidad de imponer a los participantes en un proceso selectivo una única forma de presentación de sus solicitudes, extremo sobre el que la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2021 (rec. 150/2020
Asi las cosas, es claro que la limitación impuesta a los participantes en el proceso selectivo que aquí se enjuicia es contraria a derecho y no puede erigirse en obstáculo frente al válido ejercicio de los derechos reconocidos en la ley, en concreto el de presentar las solicitudes por cualquiera de los medios legalmente admitidos en el art. 14.1 de la Ley 39/2015. En consecuencia, el recurso debe ser estimado acordando tal y como se solicita la retroacción del proceso selectivo para su continuación con inclusión del actor en la relación definitiva de admitidos.".
1º. El demandante no se ajustó a las bases de la convocatoria, base 5ª apartados 1º y 4ºy presento la instancia a través de la Oficina de Correos (folios 191 a 195), por lo que apareció en la relación provisional de excluidos; al requerírsele para la subsanación (folios 679 a 685) presentóalegaciones en el sentido de haber presentado de forma correcta su solicitud (folios 707 a 715), elevándose a definitiva la exclusión
2º Es de aplicación lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, existiendohabilitación reglamentaria que se produce a través del Decreto del Consell3/2017, de 13/enero, en la que se amparala previsión contenida en la base 5ª de la convocatoria
3º No se produce vulneración del derecho a la igualdad en el acceso a cargos públicos en tanto que el demandante/apeladofue requerido de subsanación al igual que otros aspirantes que resultaron inicialmente excluidos, pero sin llegar a presentar la instancia a través del correo electrónico a diferencia de aquellos otros; se señala, además, que no se acredita que aningún otro aspirante se le admitiera la presentación de su petición a través de la Oficina de Correos o por otro cauce no previsto en las bases y que tampoco puede admitirse que un fallo técnico puntual y esporádico en un plazo de 20 días justifique acudir a otros medios alternativos al margen de la previsión contenida en las bases de la convocatoria, lo cual viene expresado en la resolución de 4 de noviembre de 2019.
La cuestión objeto de debatese ciñe a determinar la conformidad a Derecho de la resolución recurrida en tanto que excluyó del proceso selectivo al recurrente, apelado, señor Carlos María.
Enla resolución recurrida se dijo:
"
Las bases en liza (contenidas en la resolución del Ayuntamiento 2019001311, de 5 de abril de 2019 (B.O.P. de Valencia de 18/abril/2019) establecen lo siguiente:
El art. 14. de la Ley 39/2015 dice:
Partimos de la aplicación de la base quinta de la convocatoria, apartados 1 y 4, que establecía, como hemos visto,que las solicitudes para participar en el proceso selectivo habían de presentarse a través del registro electrónico indicado de acuerdo con el modelo que contaba en la sede electrónica del Ayuntamiento de Lliria; no se cuestiona que estas bases no fueran impugnadas por el actor (lo que no excluye que lo pueda hacer ahora, como se razona en la sentencia apelada, dado el contenido de su impugnación) y es claro que no presentóla instanciael demandante conforme a esas bases optando en su lugar por acudir a una oficina de correos (folios 191 y 195), ni siquiera cuando fue requerido para ello.
En efecto, es importante señalar en segundo término que se le requirióal ahora recurrente (junto con a los otros aspirantes)de subsanación (folios 679 a 685), por no haber presentado la instancia por medios electrónicos; considera la parte en sus alegaciones (folio 707 y siguientes) que había presentado de forma correcta y legal su solicitud adjuntando un escrito dirigido al Síndic de Greuxes y un escrito de reclamación.
Pues bien:
Estamos, ante unas bases que sí tienen el amparo de la mediación reglamentaria con rango de Decreto, por tanto, es distinto del supuesto de hecho contemplado en la sentencia del Tribunal Supremo (de 06/mayo/2021, Roj: STS 1587/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1587) en que se apoya la sentencia apelada. O de otros supuestos a los que se refiere por ejemplo el auto de interés casacional de la sección 1ª, de 25/mayo/2022 (ROJ: ATS 8331/2022 - ECLI:ES:TS:2022:8331A, recurso: 6391/2021).
Así, la referida Sentencia de 06/mayo/2021 dice que
Y también que:
Como se decía, en el presente caso sí se cuenta con habilitación reglamentaria queno es siquiera analizada en la demanda ni en la sentencia apelada, que está integrada por lo dispuesto en el art.14.1 del Decreto 3/2017, de 13/enero, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de selección, provisión de puestos de trabajo y movilidad del personal de la función pública valenciana, establece:
"
Ningún argumento se ha expuesto quepermita valorar siquiera indiciariamente que se trata de una norma que no respete lo dispuesto en el artículo 14.3 de la ley 39/2015, norma que afecta a toda la función pública valenciana y cuya impugnación no nosconsta.Se trata de una disposición reglamentaria aprobada por Decreto (no por una "orden") y ninguna dificultad se trasluce de lo expuesto por el propio recurrente en relación con la legalidad de esa norma. No consta ni se haacreditado que la utilización obligada deaquellosmedios electrónicos incumpliera de forma alguna los parámetros legales que exige el artículo 14.3 Ley 39/45.
En segundo lugar debe recordarse que en la sentencia del Supremo de continua cita el supuesto de hecho era muy singular en cuanto que se trataba de unas bases de convocatoria que habían sido modificadas a través de la Orden recurrida que resultó finalmente anulada: el fundamento de Derecho 6º de la sentencia lleva como epígrafe
Esto es, en la sentencia se valora que a través de la modificación de las bases se habían introducido una serie de modificaciones del concurso que claramente, a juicio del TS, limitaban el acceso. Así se infiere de lo siguiente:
"
Nada de esto ocurre en el presente caso.
Pero, además, en lo concreto en el caso analizado no se acredita que la aplicación de la base resultara infractora del derecho a la igualdad pues, como se aduce por el Ayuntamiento apelante, no consta que requeridos otros aspirantes por el mismo motivo (por encima de veinte aspirantes) hubieran presentado alguna dificultad para proceder a la subsanación por la vía indicada (el acceso telemático)en tiempo y forma, ni tampoco que se admitiera otra fórmula que no estuviera contemplada en las propias bases de la convocatoria (folio 804 y siguientes).
En consecuencia, procede la estimación de la apelación.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LLIRI frente ala Sentencia n.º 345/2021, de 24/mayo,del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 10 de Valencia, dictada en el Procedimiento abreviado 42/2020, sentencia que se revoca en el sentido siguiente: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos María contra la resolución de fecha 4/noviembre/2019 por la que se aprueba la relación definitiva de admitidos y excluidos del proceso selectivo para la cobertura de 10 plazas de agente de Policía Local en el Ayuntamiento demandado.
2º No imponemos las costas causadas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
