Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 382/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 140/2021 de 13 de julio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ

Nº de sentencia: 382/2023

Núm. Cendoj: 46250330012023100356

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:3721

Núm. Roj: STSJ CV 3721:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, trece de julio de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, EN GARDO DE APELACIÓN, compuesta por:

Presidente:

Ilmo. Sra. Dña. Desamparados Iruela Jiménez.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Edilberto Narbón Laínez.

D. Antonio López Tomás.

Dª Laura Alabau Martí

SENTENCIA NUM: 382/2023

En el recurso núm. AP-140/2021, interpuesto como demandante por ROQUETE LAISA ESPAÑA S.L. representada por la Procuradora Dña. PAULA MARÍA RAMÓN PLATESEBA y dirigido por la Letrado D. SERGIO FERNÁNDEZ MONEDERO contra "la aprobación definitiva del Plan General de Benifaió -excepto el Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos-, en virtud del acuerdo adoptado por la Comisión Territorial de Urbanismo en sesión celebrada el 3 de febrero de 2021 y publicada en el BOP núm. 81 de 30 de abril de 2021".

Habiendo sido parte en autos como Administración apelada GENERALIDAD VALENCIANA representada y dirigida por la ABOGACÍA GENERAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA y, asimismo, AYUNTAMIENTO DE BANIFAIO representada por la Procuradora Dña. ELENA ALOS MOÑINO y dirigida por la Letrada Dña. ANA MARÍA CANTOS SALA y magistrado ponente Ilmo. Sr. D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ.

Antecedentes

PRIMERO. -Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO. - La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO. - Habiéndose recibido el proceso a prueba y practicada la misma en los términos que constan en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO. - Se señaló la votación para el día once de julio de dos mil veintitrés.

QUINTO. - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - En el presente proceso la parte demandante ROQUETE LAISA ESPAÑA S.L. interpone recurso contra "la aprobación definitiva del Plan General de Benifaió -excepto el Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos-, en virtud del acuerdo adoptado por la Comisión Territorial de Urbanismo en sesión celebrada el 3 de febrero de 2021 y publicada en el BOP núm. 81 de 30 de abril de 2021".

SEGUNDO. -Para poder analizar los motivos del recurso debemos tener presente la legislación aplicable, en este sentido el PGOU se sometió a información pública mediante anuncio en el DOGV de 22 de julio de 2014 y en el diario Levante EMV el 18 de julio de 2014; por tanto, según la disposición transitoria primera de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana, deberemos tomar en consideración el Real Decreto Legislativo 2/2008. Los motivos del recurso son los siguientes:

A) De procedimiento que afecta a todo el Plan General de Ordenación Urbana:

1.- Falta del Estudio Económico - Financiero.

2.- El informe sobre el impacto en la infancia y la adolescencia, informe sobre el impacto en la familia e informe el impacto en materia de igualdad de género.

B) De fondo que afecta al Sector Sub Ind-12 de Benifaió:

- La previsión de que las bases de programación del Sector Sub Ind. 12 establezcan el tratamiento y condiciones para la integración y restauración paisajística y ambiental del área arqueológica a dicho sector.

- La adscripción de Suelo No Urbanizable Parque Natural de Red Primaria al Sector Sub Ind. 12.

- La imputación a los propietarios de suelo del Sector Sub Ind-12 de los costes de ejecución de las dotaciones de la red primaria viaria.

- La clasificación como Suelo No Urbanizable de Protección Agrícola y de Protección para Infraestructuras de los terrenos que en la primera versión del Plan General expuesta al público se recogieron originariamente como Suelo Urbanizable Sub Ind. 4 y Sub Ind. 12.

- Al tiempo solicita, que se reconozca como situación jurídica individualizada, en relación con los siguientes derechos y obligaciones contenidos en el Plan General en el régimen urbanístico, respecto del Sector Sub Ind-12; que:

a) No tiene la obligación de soportar legalmente la previsión de que las bases de programación del Sector Sub Ind. 12, establezcan el tratamiento y condiciones para la integración y restauración paisajística y ambiental del área arqueológica a dicho sector.

b) Tiene derecho a no optar por la adscripción de Suelo No Urbanizable Parque Natural de Red Primaria al Sector Sub Ind. 12 y optar por la alternativa que prevé la normativa transitoria de la legislación urbanística aplicable en ese sentido.

c) No tiene la obligación de soportar legalmente la imputación como propietario de suelo del Sector Sub Ind-12, de los costes de ejecución de las dotaciones de la red primaria viaria.

d) No tiene la obligación legal de soportar la clasificación de sus terrenos como Suelo No Urbanizable de Protección Agrícola y de Protección para Infraestructuras que en la primera versión del Plan General expuesta al público se recogieron originariamente como Suelo Urbanizable Sub Ind. 4 y Sub Ind.12.

CUARTO. -Respecto a la falta de estudio económico financiero, conviene puntualizar los distintos informes de naturaleza económica en los instrumentos de ordenación. El informe o memoria de sostenibilidad económica actualmente recogido en el art. 22 del RDL 7/2015. En lo que ahora interesa, la Sentencia de la Sala Tercera, Sección 5ª, del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2020 -recurso de casación número 7649/2018- indica que el informe de sostenibilidad económica se impone para todas las actuaciones de transformación urbanística, y señala además, remitiéndose a otras sentencias precedentes, que la naturaleza y alcance de la memoria de sostenibilidad económica constituye una exigencia diferenciada del estudio económico que tradicionalmente se ha venido exigiendo en la elaboración de los instrumentos del planeamiento, ya que ["ambas exigencias tienen por finalidad 'garantizar analíticamente que los gastos de gestión y mantenimiento de las infraestructuras y servicios en (ése) [un ] Sector o ámbito espacial pueden ser sustentados por las Administraciones públicas, en especial la Administración local competente en la actividad urbanística'. Ahora bien, no pueden confundirse ambos informes. El Estudio Económico-Financiero 'preverá el coste de ejecución de la actuación y las fuentes de financiación de la misma [y] debe demostrar la viabilidad económica de una intervención de ordenación detallada en un Sector o ámbito concreto'. Por el contrario, el análisis de sostenibilidad económica no se ha de limitar a un momento o período temporal limitado, sino que ha de justificar la sostenibilidad de la actuación para las arcas públicas desde el momento de su puesta en marcha y en tanto siga generando responsabilidad para la Administración competente respecto de las nuevas infraestructuras y servicios necesarios"]. Vamos a desestimar esta alegación por falta de soporte y, sobre todo, por el informe pericial obrante en autos de D. Leopoldo (Abogado- Licenciado en Ciencias Económicas-Auditor excedente) de 1 de julio de 2022:

(...) En definitiva, se puede afirmar que el Plan General de Benifaió contiene un informe de viabilidad económica y una memoria de sostenibilidad económica (denominada evaluación socioeconómica). Como hemos venido estableciendo a lo largo del presente informe el contenido de estos documentos se corresponde con lo previsto en el artículo 22.4 del Texto Refundido de la Ley de Suelo , y Rehabilitación Urbana aprobado por RDL 7/2015, de 30 de octubre. Por lo tanto, se puede afirmar que las determinaciones de ambos documentos coinciden con el contenido que debe incluir un Estudio Económico-Financiero. Como hemos señalado, ambos documentos, informe de viabilidad y estudio de sostenibilidad de forma conjunta justifican la viabilidad económica del Plan (...).

QUINTO. -El informe sobre el impacto en la infancia y la adolescencia, informe sobre el impacto en la familia e informe el impacto en materia de igualdad de género.

a) Informe de impacto de género.

Desde la perspectiva de la normativa estatal, el punto de partida es el principio de igualdad y no discriminación por razón de sexo previsto en el art. primero de la Ley 30/2003, de 13 de octubre, sobre medidas para incorporar la valoración del impacto de género en las disposiciones normativas que elabore el Gobierno que dio una nueva redacción al apartado 2 del artículo 22 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, estableciendo en la elaboración de los proyectos de Ley de un informe sobre el impacto por razón de género de las medidas que se establecen en el mismo, la norma era consecuencia de la Decisión del Consejo de 20 de diciembre de 2000, por la que se establece un programa de acción comunitaria sobre la estrategia a seguir en materia de igualdad entre hombres y mujeres (2001-2005).

Los artículos 4 y 15 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que establecen que la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas y la actuación de los poderes públicos con carácter transversal. La disposición final tercera de la Ley 40/2015 modificó el art. 26 de la Ley 50/1997 exigiendo informe de impacto de género sobre en la elaboración de las normas con rango de Ley y reglamentarias en el nº 3.f), precepto que guarda conexión directa con el art. 129 de la Ley estatal 39/2015.

Ahora bien, las normas estatales que se acaban de exponer no son de aplicación al presente caso, la sentencia de la Sala Tercera-Sección Quinta del Tribunal Supremo nº 1750/2018 (rec. 3781/2017) ha establecido que el derecho estatal en materia de "informes de impacto de género" no es aplicable ni siquiera con carácter supletorio, concluye que no resulta exigible formalmente un informe específico de impacto de género, que no está incorporado como tal en la legislación, lo que no es óbice para que la igualdad de trato haya de ser tomado en consideración en el planeamiento.

Desde el punto de vista autonómico, el art. 4 bis de la Ley 9/2003, de 2 de abril, para la igualdad entre mujeres y hombres, en relación con los informes de impacto de género, señala que los proyectos normativos incorporarán un informe de impacto por razón de género que se elaborará por el departamento o centro directivo que propone el anteproyecto de ley o proyecto de norma, plan o programa de acuerdo con las instrucciones y directrices que dicte el órgano competente en la materia, y deberá acompañar la propuesta desde el inicio del proceso de tramitación. El precepto fue introducido por el art. 46 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat (DOGV de 31 de diciembre de 2016 y BOE núm. 34, de 9 de febrero de 2017) cuando nuestro procedimiento se había iniciado.

b) Infancia, adolescencia y familia.

Se refiere a este tipo de informes la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de la Generalitat, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia no aplicable al presente caso u disposición adicional décima de la de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas tampoco es aplicable pues el informe a que se refiere el demandante se introdujo por la disposición final 5.3 de la Ley 26/2015, de 28 de julio y entró en vigor el 18 de mayo de 2015.

SEXTO. -La previsión de que las bases de programación del Sector Sub Ind. 12 establezcan el tratamiento y condiciones para la integración y restauración paisajística y ambiental del área arqueológica a dicho sector. La parte demandante pone de relieve que en las alegaciones presentadas el 3 de agosto de 2016 en la versión expuesta en eses momento al PGOU de Benifaió ya se advirtió de la citada ilegalidad ya que el suelo del sector examinado tiene la clasificación de "sueno urbanizable". La alegación fue informada de forma favorable por los servicios técnicos municipales, si bien finalmente, se incorporó a la versión del Plan General de Benifaió expuesta al público en fecha 14 de junio de 2017 la posibilidad de que las futuras bases de programación para el desarrollo del ámbito establezcan el tratamiento y condiciones para la integración y restauración paisajística y ambiental del área arqueológica colindante.

La base jurídica la toma del art. 23 de la Ley 16/2005 ( LUV) donde no recoge carga análoga a la previsión del PGOU; asimismo, tampoco se recoge para el suelo urbanizable en el art. 2.a) y 8 de la ley valenciana de suelo no urbanizable. Por lo que respecta a la legislación estatal, cabe citar el artículo 16.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLSRU) -antes era el artículo 9.1 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (TRLS08) y de la Ley 8/2007, de 20 de mayo, de Suelo (LS07)-, el cual dispone sobre los deberes y cargas de la propiedad en suelo rural, en ninguno de los preceptos prevé la posibilidad de imponer carga de esa naturaleza en suelo urbanizable, es propia, de suelo no urbanizable.

La Generalidad Valenciana y la legal representación del Ayuntamiento aceptan el argumento respecto a que no se puede imponer dicha carga a los propietarios, pero nada impide tener esa previsión atendiendo al art. 124.2 de la Ley 16/2005, urbanística valenciana, como objetivo complementario del programa cuyo coste sea asumido por el urbanizador sin repercutirlo a los propietarios de terrenos afectados para la restauración paisajística o de imagen urbana dentro del ámbito del programa.

En consecuencia, no vamos a estimar este motivo siempre que lo interpretemos como hipotética carga al "urbanizador si se dan las condiciones" en modo alguno a los propietarios.

SÉPTIMO. -El siguiente motivo a analizar es la incorrecta adscripción de suelo no urbanizable parque natural de red primaria al sector sub ind-12. El Plan General de Benifaió aprobado recoge en la ficha de planeamiento del Sector Ind.12 - apartado 19 denominado "DOTACIONES ESTRUCTURALES ADSCRITAS"- que dicho Sector tiene adscrito 86.200,25 m²s de Suelo No Urbanizable correspondiente al Parque Natural de la Red Primaria. Adicionalmente, en notal al pie de esta ficha se señala lo siguiente:

(...) Incluye la superficie a adscribir de SNU protegido de parque natural. Calculado el ATIPO, conforme al artículo 123 del ROGTU con K=0,10. Dicha superficie podrá ser sustituida por aportación económica equivalente para la adscripción de suelo protegido (...).

El demandante interpreta que no procede la aplicación de dicho régimen en el caso que nos ocupa por cuanto que la empresa propietaria de suelo -absolutamente mayoritaria- del nuevo Sector SUB Ind-12- ha renunciado a tal régimen del metro-metro en virtud del apartado tercero de la Disposición Transitoria Tercera de la LOTUP -Disposición Transitoria Undécima del TRLOTUP

El Ayuntamiento de Benifaió fundamentó la medida durante la tramitación del citado Plan General que la adscripción de Suelo No Urbanizable al Sector SUB Ind-12 se realiza sobre la base del régimen o sistema conocido comúnmente como metro-metro del artículo 123 del Decreto 67/2006, de 12 de mayo, del Consell, por el que se aprobó el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística de la Comunidad Valenciana ( ROGTU).

Por su parte la Generalidad Valenciana, señala que la obligación de ceder suelo no urbanizable protegido o parque público natural está recogida en el artículo 13.6 de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje. Estos terrenos deben incluirse en la unidad reparcelable, de acuerdo con el artículo 169 de la LUV, a los efectos de materializar la cesión a la que nos referimos. Estas previsiones legales hacen posible, a pesar de lo indicado en la demanda, que el suelo no urbanizable calificado como red primaria, pueda gestionarse urbanísticamente con suelos urbanizables.

La propia actora, al admitir la aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de la LOTUP, admite la posibilidad de cesión del m2s/m2s del que esta disposición trae causa. Efectivamente, la Disposición Transitoria Tercera establece la posibilidad de sustituir la cesión prevista en el artículo 13.6 de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje por la prevista en el artículo 77.1.b) de la LOTUP. Opción que a juicio de la Generalidad Valenciana tiene el Ayuntamiento y, según el criterio de la empresa demandante, tendrían los propietarios.

Como fórmula, según la Generalidad, el PG de Benifaió admite otra posibilidad. Así, en la ficha de planeamiento y gestión del sector, en la fila 13, al tratar sobre el aprovechamiento tipo, se establecen las unidades de aprovechamiento por metro cuadrado de suelo y, después, se hace una llamada con el número (1). Al final de la ficha, con el número (1) equivalente a la llamada, se indica que la superficie de parque natural podrá ser sustituida por aportación económica equivalente para la adscripción de suelo protegido. En este sentido, hay que estar a lo establecido en el artículo 13.6.f).3 de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje.

Hemos examinado los preceptos de la LUV y la Ley 4/2004, no cabe duda de que la opción la tendría el Ayuntamiento, en la disposición transitoria tercera de la Ley 5/2014 (disp. transitoria undécima decreto legislativo del Consell Valenciano 1/2021) nos basamos en la redacción del precepto:

(...) En el caso de reclasificaciones de suelo no urbanizable a suelo urbanizable iniciadas antes de la entrada en vigor de la presente ley y no aprobadas definitivamente, se podrá optar entre continuar con la cesión de suelo prevista en el artículo 13.6 de la Ley 4/2004, de 30 de junio , de ordenación del territorio y protección del paisaje, o sustituir esta cesión por la prevista en el artículo 77.1.b) de la presente ley . La misma opción podrá ejercitarse al desarrollar sectores ya aprobados definitivamente en los que se hubiera previsto aquella cesión. En el caso de que se hubieran efectuado aportaciones económicas sustitutivas, éstas quedarán integradas en el patrimonio municipal de suelo (...).

Matizamos que esta disposición, como las analizadas de la LUV o artículo 13.6.f).3 de la Ley 4/2004, toma como punto de partida para su aplicación que se produzcan reclasificaciones de suelo no urbanizable a urbanizable; en nuestro caso, el suelo no se reclasifica ya que tenía la condición de suelo industrial, en este sector se ha producido el efecto contrario, suelo clasificado previamente como suelo urbanizable "industrial" ha pasado a suelo no urbanizable de protección agrícola. Por tanto, no habiendo solicitado la nulidad, al menos debemos reconocer que ha ejercitado legalmente su derecho de opción conforme al artículo 77.1.b) de la LOTUP.

OCTAVO. -El siguiente punto a examinar será la imputación a los propietarios de suelo del Sector Sub Ind-12 de los costes de ejecución de las dotaciones de la red primaria viaria.

La primera cuestión para dilucidar es la calificación de la ronda que se pretende imputar al sector, la parte demandante interpreta que se trata de red primaria (art. 24.1.b) de la LOTUP, tradicionalmente se denominaba "sistema general" que afectaba a toda la población. Según el criterio de la empresa demandante, no cabe duda de que estamos ante una ronda perimetral que se adscribe a la denominada "red primaria". El PGOU de Benifaió establece la ejecución de una ronda viaria de red primaria supondría sin duda una importante conexión entre el Sur del núcleo urbano de Benifaió y la CV-520, por lo que, como se reconoce por los propios servicios municipales no daría servicio tan solo al Sector SUB Ind-12 sino, también, a los vehículos que tuvieran que desplazarse de la manera más rápida posible desde el Sur del núcleo urbano de Benifaió hasta la CV-520 evitando el tráfico que se produce en la CV-520 en el tramo correspondiente al norte del núcleo urbano de Benifaió.

Así se establece en el Estudio de tráfico y movilidad del Plan General finalmente aprobado -página 71 de este documento obrante en la carpeta 10 del Documento 180 del expediente administrativo- en el que se dice:

"(...) una ronda exterior que canaliza y distribuye todos los desplazamientos del núcleo urbano y el polígono industrial adyacente. Esta ronda liberará el viario interno de tráficos de paso, y ayudará a que los vehículos privados se mezclen lo menos posible con el tráfico pesado propio del polígono industrial."

Igualmente, en las "Conclusiones Generales" del apartado 4 "Afecciones a la movilidad del PGOU de Benifaió" del citado Estudio de tráfico y movilidad finalmente aprobado se refiere en ese sentido:

(...) El tráfico urbano no debería de presentar problemas tras la creación de la ronda que circunvala al Casco Urbano, debiéndose determinar los accesos a la zona urbana con la menor interferencia respecto del tráfico industrial propio del polígono adyacente (...).

El soporte jurídico según el demandante sería el art. 18.1.c) del RDLeg. 7/2015 ( art. 16 de la Ley estatal 8/2007 y RDLeg. 2/2008). La interpretación vendría refrendada por la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2016 (rec. 11/2014- ECLI:ES:TS:2016:1745 o 2 de julio de 2012 (rec. 104/2009- ECLI:ES:TS:2012:5584), según la cual, los propietarios deben ceder obligatoria y gratuitamente el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento general incluya o adscriba al ámbito correspondiente pero no incluye que deban costear la urbanización:

(...) Esta Sala del Tribunal Supremo ha señalado, a partir de su STS de 5 de marzo de 2007 (Recurso de casación 5813/2004 ), interpretando el artículo 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV ), que pesa sobre los propietarios de suelo urbanizable el deber de ceder obligatoria y gratuitamente el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento general incluya o adscriba al ámbito correspondiente, pero que "no impone como condición básica del ejercicio del derecho de propiedad la de que tales propietarios hayan de costear o ejecutar la urbanización de los sistemas generales más allá de aquello a lo que expresamente se refiere el número 3 de su artículo 18, esto es: más allá de "costear y, en su caso, ejecutar las infraestructuras de conexión con los sistemas generales exteriores a la actuación y, en su caso, las obras necesarias para la ampliación o refuerzo de dichos sistemas requeridos por la dimensión y densidad de la misma y las intensidades de uso que ésta genere", como se dice en su fundamento jurídico decimosexto. Por ello se concluye en ese fundamento jurídico que "los costos de urbanización de los sistemas generales adscritos al Sector no han de ser a cargo de los propietarios del mismo".

También ha señalado esta Sala del Tribunal Supremo en la STS de 2 de julio de 2012 (Recurso de casación 104/2009 ), respecto los propietarios de suelo urbano que carezcan de urbanización consolidada, que el artículo 14.2.b) de la Ley 6/1998, de 13 de abril (LRSV ), les impone el deber de ceder obligatoria y gratuitamente el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento general, en su caso, haya incluido en el ámbito correspondiente, pero ese deber no comporta el de "costear su urbanización" . (...).

La sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2016 (rec. 1096/2014-ECLI:ES:TS:2016:26), tras repetir el párrafo transcrito, parece efectivamente que en el fundamento de derecho onceavo que cambia el criterio, no obstante, en la de 18 de abril de 2016 aclara que deben ceder el suelo y costear y, en su caso, ejecutar las infraestructuras de conexión con los sistemas generales exteriores, pero no la totalidad de las infraestructuras. Vamos a estimar el recurso en este punto.

NOVENO. -No tiene la obligación legal de soportar la clasificación de sus terrenos como Suelo No Urbanizable de Protección Agrícola y de Protección para Infraestructuras que en la primera versión del Plan General expuesta al público se recogieron originariamente como Suelo Urbanizable Sub Ind. 4 y Sub Ind.12.

El Ayuntamiento de Benifaió manifestó en su momento que su propuesta de Plan General incluiría estudios complementarios como lo son el Estudio de Paisaje o el Informe de Sostenibilidad Ambiental entre otros, así como que, en particular, el término municipal de Benifaió incorpora una extensa y valiosa superficie destinada al cultivo que es necesaria preservar no solo desde el punto de vista de memoria histórica, sino desde la integración paisajística y lo más importante, según afirman, como elemento de equilibrio medioambiental. La Generalidad Valenciana señala como informe de informe favorable de la Dirección Territorial de Agricultura y del Servicio de Infraestructura Verde y Paisaje y que, en la memoria ambiental, apartado D), relativo al análisis de la previsión de los impactos significativos por la aplicación del plan, se indica que "seentiende muy positivo el incremento de los suelos protegidos respecto de las actualesNNSS lo cual garantiza la conservación y el mantenimiento de usos tradicionales yadecuados a las características del territorio". Todo ello teniendo en cuenta, como expone la legal representación del Ayuntamiento que, en suelo urbanizable, la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana, preveía una superficie destinada a actividades económicas de 329.823m2, frente a los 771.845m2 que se estableció en el plan (archivo 20, del documento 141. Anexo informes ISA).

Insiste la parte demandante y analiza el "estudio de necesidades de industria" concluyendo:

(...) las Necesidades de Industria de Benifaió, deben situarse en torno a los 530.000 m2s, estableciendo unos umbrales de oscilación de +/- 50.000 m2s, con la finalidad de poder adaptarse a condicionantes específicos del territorio o de otro tipo de condicionantes a nivel de diseño urbanístico, accesibilidad, disposición de parcelas, servicios, dotaciones... etc. (...).

Sin embargo, señala que el suelo exclusivamente industrial previsto en Plan General es de: 337.376,3 m²s correspondiente a los Sectores Ind-7 -192.305,80 m²s- e Ind-12 -145.070,50 m²s, con lo que hasta las necesidades calculadas en el propio estudio que analizamos caben 192.623,7 m²s.

Para combatir esta afirmación la legal representación del Ayuntamiento manifiesta que en el Estudio de Necesidades de Industria (carpeta 5 del DOC.180 DOCUMENTO DILIGENCIADO DE APROB. DEFINITIVA del expediente administrativo), la demandante ha obviado que este documento justifica la determinación de la superficie en 422.925m2, en los siguientes términos:

" Que, si bien es inferior a lo que resulta del estudio de necesidades, también es superior a lo previsto en la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana (ETCV), y esto se justifica como ha quedado demostrado en el presente estudio por la localización del municipio de Benifaió en el área de influencia del Clúster industrial de Almussafes".

Por tanto, queda totalmente justificado a su juicio que, con motivo de las observaciones manifestadas en el informe sectorial, se haya procedido a desclasificar el suelo originariamente industrial, sin que la superficie prevista en el Estudio de Necesidades de Industria en torno a los 530.000 m2s, fuera de obligado cumplimiento, teniendo en cuenta que confrontaría con la ETCV limitaba la superficie para actividades económicas en 329.823m2.

Hemos examinado la sentencia Sala Tercera, Sección Quinta, del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2012 (Rec. 2887/2009-ECLI:ES:TS:2012:6428) en la que se desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia 172/2009 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 26 de febrero de 2009 (rec. 334/2004- ECLI:ES:TSJCAT:2009:2818), pone de relieve que debemos distinguir entre suelo no urbanizable común y de especial protección (actualmente art. 13 en relación con el art. 21.2 del RDLeg. 7/2015) y para calificar un suelo como de especial protección deben concurrir en el mismo los valores excepcionales, indiscutibles y objetivados a los que nos hemos referido y que, como tales, deben ser, por así decirlo, tan evidentes y notables que no ofrezcan duda, que resulten innegables por encima de consideraciones particulares, de manera que su existencia no deje otra opción al planeador que adscribir dicho suelo a la categoría de especial protección:

(...) la necesidad de priorizar este espacio natural frente al crecimiento residencial y la implantación de grandes infraestructuras territoriales de comunicación; 5. necesidad de mantener el paisaje natural y agrícola tradicional como elementos de la herencia cultural del municipio; y 6. determinación de un eje cultural y didáctico que vertebre los diferentes parques urbanos, espacios forestales y agrícolas de los Rodals de la Torre Negra con los equipamientos y elementos del patrimonio histórico artístico del casco urbano.

Pues bien, todos estos objetivos son perfectamente predicables de un suelo no urbanizable ordinario o común, sin que el intento de conseguir unos tales objetivos haga que el suelo automáticamente adquiera los valores extraordinarios o indiscutibles que se exigen legalmente para la existencia de suelo no urbanizable de especial protección. (...).

En nuestro caso, el PGOU modifica la clasificación del suelo que es objeto de examen y lo pasa de "suelo industrial a suelo no urbanizable de especial protección agrícola"; sin embargo, existen dos elementos que nos llevan a estimar el recurso: (1) por un lado, las propias administraciones demandadas y el plan reconocen un déficit de suelo industrial que cifran en 192.623,7 metros cuadrados suelo (2) por otro lado, lo justifican genéricamente, el Ayuntamiento afirmando que el PGOU incorpora una extensa y valiosa superficie destinada al cultivo que es necesaria preservar no solo desde el punto de vista de memoria histórica, sino desde la integración paisajística y lo más importante, según afirman, como elemento de equilibrio medioambiental y la Generalidad Valenciana toma como base el informe del Servicio de Infraestructura Verde y Paisaje donde se afirma que "seentiende muy positivo el incremento de los suelos protegidos respecto de las actualesNNSS lo cual garantiza la conservación y el mantenimiento de usos tradicionales yadecuados a las características del territorio". En definitiva, son afirmaciones genéricas que no justifican las singularidades necesarias para declarar el suelo no urbanizable como protegido; igualmente, tras afirmar el déficit de suelo industrial no justifican que sea precisamente el suelo Sector Sub Ind. 12. Vamos a anular esta clasificación y calificación en el sector impugnado.

DÉCIMO. -En aplicación del art. 139.1 de la Ley 29/1998, no procede imponer las costas a ninguna de las partes al tratarse de una estimación parcial

Por cuanto antecede,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso planteado por ROQUETE LAISA ESPAÑA S.L. interpone recurso contra "la aprobación definitiva del Plan General de Benifaió -excepto el Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos-, en virtud del acuerdo adoptado por la Comisión Territorial de Urbanismo en sesión celebrada el 3 de febrero de 2021 y publicada en el BOP núm. 81 de 30 de abril de 2021". SE ANULAN PARCIALMENTE LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS EN EL SIGUIENTE SENTIDO:

a) Desestimamos la impugnación global del PGOU de Benifaió.

b) Estimamos que la empresa demandante tiene derecho a no optar por la adscripción de Suelo No Urbanizable Parque Natural de Red Primaria al Sector Sub Ind. 12 y optar por la alternativa que prevé la normativa transitoria de la legislación urbanística aplicable en ese sentido.

c) Que no tiene la obligación de soportar legalmente la imputación como propietario de suelo del Sector Sub Ind-12, de los costes de ejecución de las dotaciones de la red primaria viaria en los términos del fundamento de derecho octavo (que deben ceder el suelo y costear y, en su caso, ejecutar las infraestructuras de conexión con los sistemas generales exteriores, pero no la totalidad de las infraestructuras).

d) En el sector examinado, se anula la parte de suelo clasificada como "suelo no urbanizable de especial protección".

e) Sin costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de quince días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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