Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 117/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 450/2019 de 14 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARIA JESUS GUIJARRO NADAL
Nº de sentencia: 117/2023
Núm. Cendoj: 46250330022023100080
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:1109
Núm. Roj: STSJ CV 1109:2023
Encabezamiento
Iltmos. Sres:
Presidenta
D/Dª ALICIA MILLAN HERRANIDS
Magistrados
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
D/Dª ANA PEREZ TORTOLA
D/Dª MARIA JESUS GUIJARRO NADAL
En la Ciudad de Valencia, a 14 de febrero de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo número 450/2019, interpuesto por el Procurador D. CARLOS SOLSONA ESPRIU en nombre y representación de D. Jose Francisco, asistido del Letrado D. FRANCISO JAVIER BRUNA REVERTER contra la desestimación por silencio de la reclamación formulada en materia de responsabilidad patrimonialen fecha 15 de noviembre de 2017 contra CONSELLERÍA SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA asistida del Letrado de dicha Administración
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL, quien expresa el parecer de la Sección, con base a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
Señala que no obstante, al día siguiente habían empeorado los síntomas, llegando a la pérdida del equilibrio y a la falta de control de esfínteres, por lo que fue trasladado de urgencia desde el Arnau hasta el Hospital la Fe, donde fue intervenido de inmediato el día 29 de octubre, por sufrir "síndrome de la cola de caballo", ante la situación de compresión de hernia discal L5-S1, mediante
Aduce que el postoperatorio fue lento aunque favorable, con rehabilitación hasta el día 7 de noviembre, con traslado a la Unidad de Lesiones Medulares para completar el tratamiento rehabilitador; y que el electromiograma confirmó que sufría una
Alega que de lo actuado resulta acreditada la concurrencia de los requisitos para determinar la procedencia de decretar la responsabilidad de la Administración, remitiéndose al Informe de Viabilidad, que concluye que se vulneraron los Protocolos de actuación de la lumbalgia aguda
Señala que ya en la anamnesis del día 27 de octubre, la Dra. Frida refleja la presencia de signos de alarma:
Considera que también se acredita la deficiente atención en tanto el diagnóstico que ofrecía la RMN,
Invoca el contenido del Informe de la Inspección, que concluye que la asistencia prestada por el Servicio de Urgencias del Hospital Arnau de Vilanova fue adecuada, salvo la que se realizó el día 27/10/2016, que omitió
Asimismo invoca el informe pericial de orientación de PROMEDE, que concluye que en este supuesto la asistencia prestada por parte del Hospital Arnau de Vilanova no fue acorde a la Lex Artis.
Que por la Conselleria demandada se opone a lo solicitado de contrario alegando que siendo el único reparo un posible retraso a la hora de llevar a cabo la intervención y habiendo quedado acreditado que esta circunstancia no ha tenido relevancia alguna sobre las secuelas que padece, dado que se actuó en el margen de las 48 horas, carece de fundamento la pretensión indemnizatoria al no existir relación de causalidad entre los servicios prestados y el daño producido, en tanto era inevitable. Finalmente opone que la cantidad que de contrario se reclama por cuantía de 300.000 euros resulta injustificada y arbitraria en tanto ni siquiera figura desglosada por conceptos.
1) Informe emitido a petición de la recurrente, por la doctora Dña. Marta, especialista en traumatología y cirugía ortopédica, especialista en Medicina legal y forense, Médica de Valoración del daño corporal, Especialista en derecho sanitario, en el que valora el daño corporal derivado del retraso en el diagnóstico del síndrome de cola de caballo del ss modo:
A) Secuelas:
a.- Síndrome de cola de caballo incompleto (40 puntos)
b.- Perjuicio estético dinámico por alteración de la marcha que precisa andador en domicilio y silla de ruedas en exterior y férula antiequino en miembro inferior derecho (21 puntos)
B) Perjuicio moral grave por pérdida de calidad de vida relacionada con secuelas (necesita ayuda en aseo y vestido incluso para la defecación, ayuda para deambular fuera del hogar, para realizar las tareas del hogar y hacer la compra)
C) Lesiones: 146 días con pérdida moderada temporal de calidad de vida
D) una hora diaria de ayuda de tercera persona
E) Gastos futuros de asistencia sanitaria, ayudas técnicas para su autonomía personal (silla de ruedas, ortesis antiequino (hasta 150.000 euros) y gastos para adaptación de vivienda (hasta 150.000 euros), de hasta 4.000 euros anuales.
. Hemos de reconocer que hubo errores en la asistencia sanitaria que tuvieron consecuencia en las secuelas finales...
... El 27 de octubre de 2016 acudió de nuevo a urgencias por empeoramiento del dolor, alteración sensitiva en miembro inferior derecho (MID) y escroto, pérdida de orina e incapacidad para movilizar los dedos del pie derecho.
...El 27 de octubre de 2016, cuando el paciente presentaba esta situación, se derivó de forma preferente a consultas de Traumatología. Dos días después, el 29 de octubre de 2016, acudió de nuevo a Urgencias por aumento de dolor, disminución de sensibilidad perineal e incontinencia urinaria. La exploración física fue adecuada en esta asistencia, objetivándose maniobras de estiramiento radicular positivas, anestesia en silla de montar, incapacidad para contracción voluntaria en esfínter anal, reflejos rotulianos hiperreactivos y aquíleos abolidos, Babinski neutro en MII, paresia de hallux (L5) bilateral y parestesias en MII. Fue trasladado al Hospital La Fe, donde se realizó intervención quirúrgica urgente. Persistieron como secuelas más graves paresia en MID, esfínteres neurógenos, disfunción eréctil.
. Reconocemos que debería haberse sospechado el inicio de un síndrome de cola de caballo el 27 de octubre de 2016. El retraso en el diagnóstico y en la descompresión quirúrgica pudo tener consecuencias sobre las secuelas finales. La evidencia científica sugiere que el tratamiento quirúrgico precoz se relaciona con mayor probabilidad de recuperación vesical y sensitivo-motora, sobre todo en pacientes con síndrome de cola de caballo incompleto
. la asistencia prestada por el Hospital Arnau de Vilanova no fue acorde a la lex arts y que el retraso diagnóstico y terapéutico del síndrome de cola de caballo que debería haberse sospechado en la asistencia de 27 octubre 2016, pudo influir en el resultado final y en las secuelas
1.- Los protocolos médicos de la lumbalgia aguda (de reciente aparición) inciden en la necesidad de descartar la presencia de procesos graves que pudieran comprometer la vida del paciente (disección de aorta) o bien que requieran un tratamiento urgente/inmediato como el síndrome de cauda equina. Para ello es fundamental tener presente en la anamnesis y exploración física los "signos de alarma" de los pacientes con lumbalgia aguda o reagudizada y que incluye, como era el caso de D. Jose Francisco, un dolor de gran intensidad, un empeoramiento en reposo o nocturno, un traumatismo grave reciente, la alteración de esfínteres, el déficit de fuerza en extremidades inferiores, la alteración en el flujo urinario, la persistencia del dolor a pesar de tratamientos previos. En definitiva, se vulneraron los protocolos del paciente con lumbalgia agua y signos de alarma presentes.
2- La anamnesis del día 27 de octubre que firma la Dra. Frida refleja la presencia de signos de alarma:
3- Si nos atenemos a la cronología de los hechos se puede inferir que el traumatismo sufrido el día 21 de octubre precipitó los acontecimientos, supuso un desplazamiento/migración caudal de la hernia discal y una compresión de la agrupación de los nervios espinales situados por debajo del cono terminal de la médula espinal. Se imponía proceder con rapidez, tal y como indican los protocolos mediante técnicas neuroquirúrgicas de descompresión de la hernia. El grado de recuperación dependerá de la gravedad de los síntomas y el tiempo que han estado los nervios comprimidos antes de su liberación mediante la cirugía. Si antes de la intervención quirúrgica no se han sufrido problemas de retención urinaria, la probabilidad de tener una recuperación completa es mayor. En definitiva, de una actuación rápida dependerá una recuperación menos tormentosa y con menos secuelas
Refleja dicho informe en primer término los antecedentes del paciente, que por lo que aquí nos afecta destacan los siguientes: "...lumbociática crónica desde 2013, año en que se diagnosticó una hernia discal L4-L5 con compresión del saco tecal. El paciente había pedido un informe médico a efectos de solicitud de discapacidad que fue realizado en noviembre 2013, con diagnóstico de lumbociática izquierda, hernia discal L4-L5, discopatía degenerativa y síndrome femoropatelar izquierdo"
Con respecto a los hechos ocurridos señala que el día 27 octubre acude de nuevo a urgencia refiriendo "pérdida de sensibilidad en miembro inferior derecho y en escroto, pérdida de orina por no notárselo, incapacidad para movilizar los dedos del pie derecho". En la historia clínica no consta exploración física del paciente. Sí la presencia de hernia discal L4-L5, con diagnóstico de lumbociática resistente a tratamiento y recomendación de cita preferente en traumatología. Fue dado de alta con diagnóstico de lumbociática resistente a tratamiento
Es poco probable que el traumatismo sufrido el día 20 fuera el precipitante de los acontecimiento porque en primer lugar, en la atención prestada en urgencias el día 21 octubre, no constan signos de lesión neurológica en la exploración física realizada, además de que ese mismo día fue visto en neurología por seguimiento de migraña y ciática y en ninguna de las dos consultas hay referencia a síntomas de déficit neurológico en la anamnesis; en segundo lugar porque el paciente acudió el día 26 septiembre anterior a traumatología por lumbociática de varios meses de evolución, lo que justificó la petición de resonancia magnética lumbar (realizada el 27 octubre), existiendo ya constancia de una hernia discal L4-L5 en una resonancia realizada en 2013
La indicación de cirugía urgente en paciente con hernia discal es un déficit neurológico importante o un déficit neurológico progresivo. Es el carácter de progresión lo que establece la indicación urgente con el fin de evitar el agravamiento de los síntomas. La presencia de una paresia leve no es indicación de cirugía urgente (el mismo día) sino preferente. La ciatalgia por hernia discal y sin lesión neurológica motora no es indicación de cirugía urgente. El riesgo de que una hernia discal que produce ciática y sin lesión neurológica produzca posteriormente un síndrome de cola de caballo en su evolución es extraordinariamente bajo. La forma habitual de presentación de un síndrome de cola de caballo secundario a la hernia discal, es al inicio de los síntomas dolorosos. Es decir, el riesgo de desarrollar un síndrome de cola de caballo en un paciente con hernia discal no justifica la operación profiláctica para reducir el riesgo de lesión neurológica. De hecho, la práctica habitual en paciente con ciatalgia por hernia discal es incluirlos en lista de espera para cirugía programada. El síndrome de cola de caballo se produce en el 1 a 3% de las hernias de disco de nueva aparición; sin embargo, la incidencia de síndrome de cola de caballo que aparece sobre una hernia discal ya conocida con ciatalgia es de 0,0004%
Atendiendo a la cronología de los hechos, el primer momento en el que hay indicios de posible lesión neurológica es el día 27 octubre 2016, cuando acude a urgencias refiriendo "pérdida de sensibilidad en MID y en escroto, pérdida de orina, incapacidad para movilizar los dedos del pie derecho. Estos síntomas hubieran justificado una exploración neurológica detallada que no se hizo. Esta exploración hubiera permitido establecer si se trata de una lesión neurológica grave o leve con el fin de poder determinar una eventual progresión que indicara la cirugía urgente en algún momento evolutivo. Esta es una deficiencia detectada en el análisis de la atención prestada ese día, aunque se adelantara la fecha de nueva revisión en consultas. Sin embargo, la demora de dos días en la cirugía no creemos que haya sido el motivo de la lesión neurológica que padece, ya que acudió de nuevo a urgencias dos días después. Son numerosos los estudios que establecen que la demora en la cirugía en un síndrome de cola de caballo no empeora el pronóstico. Se adjuntan 16 estudios que informen que el tiempo de demora en el que ese opera un síndrome de cola de caballo por hernia discal no influye en las secuelas neurológicas
El día 29 octubre se detectó en urgencias una paresia de hallux gradeo 3/5 y una anestesia perineal, que junto con la incontinencia urinaria hicieron pensar en el establecimiento de un síndrome de cola de caballo. El carácter de lesión progresiva se sospechó, aunque no constaba exploración neurológica en la anterior atención en urgencias dos días antes, por lo que el paciente fue remitido a Neurocirugía para descompresión urgente. La lesión motora era parcial en el momento de la remisión afectando únicamente a extensión de hallux con grado 3/5 (L5) y con reflejo rotulianos (L3 y L4) presentes. La lesión neurológica al parecer se agravó tras la cirugía. Es conocido el mayor riesgo de lesión dural o de otras complicaciones en las cirugías discales realizadas en régimen de urgencia
Por ello se concluye una deficiente atención referida únicamente a la falta de exploración neurológica motora en urgencias el día 27-10-16, que sin embargo no influyó en el desenlace final, ya que el paciente fue intervenido dos días después de lo que se intuye que fue el inicio de los síntomas. Adicionalmente parece haber contradicción en lo que la anamnesis del día 29 de octubre recoge como inicio de los síntomas, que señala que fue el día anterior a esta segunda visita en urgencias. Como conclusión recomienda que el paciente sea indemnizado, aunque no haya evidencia segura de que la falta de exploración meticulosa del día 27 de octubre, haya afectado al pronóstico. Se trata de un caso en el que desgraciadamente ha sucedido un trastorno extremadamente infrecuente, como es la aparición de un síndrome de cola de caballo con déficit motor parcial sobre una hernia discal con ciatalgia crónica, que parece haberse agravado tras las cirugías realizadas
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Presenta lesión de raíces de cola de caballo, lo que condiciona una paraparesia y alteración sensitiva por debajo del nivel L3. Tiene una gran afectación de las raíces sacras, y por tanto, ausencia de control voluntario sobre la micción y defecación, vacía su vejiga mediante autosondajes pero tiene fugas ocasionales. Defeca tras estímulo de laxantes de contacto y con dispositivo de irrigación anal. Lleva material absorbente de incontinencia para prevenir accidentes
Realiza marcha con andador de ruedas y pivotes, y ortesis antiequino en miembro inferior derecho, sólo por entorno domiciliario con radio muy restringido. Requiere silla de ruedas para desplazamientos habituales, si bien presenta dolor raquídeo de moderada intensidad y temblor esencial que se ve acentuado con el esfuerzo de autopropulsión de silla de ruedas convencional. Esta circunstancia, unida al hecho de residir en entorno con pendientes de elevada inclinación determina que precise ayuda por exteriores para la propulsión de la silla. Es dependiente para aciertas actividades e la vida diaria (necesita dispositivos de adaptación en baño, ayuda para las transferencias silla-ducha, asistencia en el baño y el vestido de la mitad inferior y para levantarse tras caída). Asocia algias raquídeas de predominio lumbar con patrón de irradiación a miembro inferior derecho, de moderada-severa intensidad refractario a tratamiento analgésico, con interferencia en su calidad de vida y funcionalidad, por lo que en los periodos de reagudización precisa además de ayuda para la higiene íntima o aplicación de irrigación anal. Esta situación puede considerarse definitiva y por tanto en fase de secuela
Pues bien, a la vista del contenido de los distintos informes que obran al expediente administrativo anteriormente trascritos, la Sala concluye que resulta acreditada la concurrencia de los requisitos que tanto la normativa como la doctrina jurisprudencial tienen establecido para que pueda prosperar una reclamación formulada en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, en especial la infracción de la lex artis, derivada de la inadecuada exploración física que se realizó el día 27 de octubre 2016, a pesar de los síntomas declarados por el paciente el día 27 al ser atendido en urgencias y recogidos en la historia clínica, síntomas que justificaban por sí solos una exploración más completa y dirigida a otros ámbitos, no solo al de lumbalgia, siendo además un paciente con un historial previo a considerar y que había sufrido una caída en su domicilio pocos días antes, de lo que el hospital era conocedor. Expuesto lo anterior, la Sala considera que teniendo en cuenta las patologías que ya venía padeciendo el recurrente con anterioridad al día de los hechos, y otras circunstancias como la aplicación del tratamiento correcto en unas 48 horas, su edad y/o profesión, procede estimar la reclamación patrimonial hasta la cuantía de 80.000 euros, en tanto si bien ha quedado acreditada la infracción de los protocolos y de la lex artis, no resulta adverado de ninguno de los informes que obran al expediente, posiblemente por la dificultad que entraña acreditar dicho extremo, en qué medida la situación del actor hubiera sido diferente si se hubiere procedido a efectuar la intervención quirúrgica el propio día 27 o en algún otro momento entre el día 27 y el día 29, en que la intervención tuvo lugar
No procede la imposición de costas, a la vista de los términos en los que está redactado el suplico de la demanda y de que finalmente la Sala reconoce una indemnización inferior a la cantidad que interesa en el suplico con carácter principal
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Jose Francisco contra la desestimación por silencio de la reclamación formulada en materia de responsabilidad patrimonial en fecha 15 de noviembre de 2017 contra CONSELLERÍA SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, y reconociendo su derecho a ser indemnizado en la cuantía de OCHENTA MIL EUROS (80.000) euros más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa
2) SIN COSTAS.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

