Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 142/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 621/2022 de 15 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LUIS MANGLANO SADA
Nº de sentencia: 142/2023
Núm. Cendoj: 46250330032023100078
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:210
Núm. Roj: STSJ CV 210:2023
Encabezamiento
Iltmos. Sres.:
D. LUIS MANGLANO SADA.
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.
En la Ciudad de València, a 15 de febrero de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 621/22, interpuesto por la Abogada de la Generalitat Valenciana, en asistencia jurídica y representación de la Generalitat Valenciana, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado, así como ELECTRÓNICOS IVARS, S.A., representada por la Procuradora Dª. Rosa Mª. Correcher Pardo y asistida por el Letrado D. Migue A. González Barona.
Antecedentes
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado D. Luis Manglano Sada.
Fundamentos
Recurrida dicha denegación en vía económico-administrativa, se planteó ante el TEAR la procedencia de la solicitud de rectificación de la autoliquidación de la Tasa de Juego de máquinas recreativas, correspondiente al 3T y 4T 2020, fundada en las limitaciones a la actividad económica de su explotación derivadas de la normativa (estatal, autonómica o municipal) dictada para paliar las consecuencias de la crisis sanitaria causada por el COVID-19.
En el presente caso, tal petición venía referido a la inactividad parcial de máquinas de juego instaladas tipo B (autorizaciones AB 106737, AB 109501, AB 110141 y AB 108721), ubicadas en los locales BAR KIROS, BAR LA VÍA, BORA BORA y BAR THE NUTS, tal y como consta en su autorización de instalación, cuya licencia se encuentra entre las incorporadas en el anexo del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, cuya efectividad finalizó el 21 de junio de 2020 (Real Decreto 555/2020, de 5 de junio) y cuyas medidas se prorrogaron en sucesivos decretos por parte de la Consellera de Sanitat y Presidencia de la Generalitat.
En concreto, respecto al periodo objeto de reclamación (3T y 4T del ejercicio 2020), la Generalitat Valenciana, adoptó a través de la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública diversas resoluciones y acuerdos en relación a la materia que nos ocupa:
-Resolución de 17 de agosto de 2020, de la consellera de Sanidad Universal y Salud Pública, para la adopción de las medidas establecidas en el acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, sobre medidas de prevención frente a la Covid-19. (Publicado en DOGV de 18/08/2020, n. 8885).
-Resolución de 4 de septiembre de 2020, de la Consellera de Sanidad Universal y Salud Pública, por la que se acuerda prorrogar la Resolución de 17 de agosto de 2020, para la adopción de las medidas establecidas en el acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, sobre medidas de prevención frente a la Covid-19. (Publicado en DOGV de 07/09/2020, n. 8899).
-A tales decisiones de la Administración sanitaria valenciana le siguieron las Resoluciones de 25 de septiembre de 2020, de 19 de octubre de 2020, de 6 de noviembre de 2020, de 5 de diciembre de 2020 y de 23 de diciembre de 2020, en las que de una u otra forma se acordaron restricciones de cierre o uso de las máquinas tipo B objeto de este litigio.
El 30-3-2022 el TEARCV estimó la reclamación y anuló el acto impugnado, realizando una serie de consideraciones que le llevaron a tal decisión:
"
Se argumenta que la Tasa grava la riqueza potencial derivada de la utilización de las máquinas recreativas, sin deber confundir el hecho imponible con la capacidad económica.
Se dice que el TEAR incurre en exceso competencial al crear sin fundamento legal una exención y aplicar analógicamente a esta Tasa situaciones ajenas, con vulneración del principio de legalidad y sin posible relación con otros tributos como el IAE o el IIVTNU.
Por el
La mercantil
Se argumenta que la falta de adaptación de la cuota fija de la Tasa a la efectiva explotación de las máquinas tipo B es contraria a los principios de igualdad y capacidad tributaria, sin que existiera el hecho imponible de la Tasa y tampoco las bonificaciones que se aplicaron a los dos primeros trimestres de 2020.
Se ejercita la pretensión de que se le devuelva los debidamente ingresado, como ya reconoció el TEAR, cuya argumentación y la del Abogado del Estado respalda, recalcando la necesaria justicia tributaria y la aplicación del principio de buena administración.
Empecemos por examinar los conceptos tributarios a tomar en consideración en este litigio que, de forma sintética, son: la Tasa fiscal sobre el Juego se devengará por la autorización, organización o celebración del juego, estando obligadas a su declaración e ingreso las personas o entidades a quienes se haya otorgado la correspondiente autorización administrativa.Será Sujeto Pasivo la empresa operadora que ha obtenido la autorización administrativa o el permiso de explotación de las máquinas.
El devengo de la tasa se produce el 1 de enero de cada año respecto de las máquinas autorizadas en años anteriores, y su ingreso se producirá en pagos trimestrales iguales que se efectuarán entre los días 1 y 20 de los meses de enero, abril, julio y octubre.
En cuanto a la cuantía de la tasa, se establecen las siguientes cuotas fijas en función de la clasificación de las máquinas:
* Máquinas tipo ''B'' o recreativas con premio.
* Máquinas tipo "C" o de azar.
Tras este resumen, vamos a entrar a una valoración más detenida del marco normativo aplicable.
En el ámbito estatal, las normas que regulan el juego son: El Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, que regula los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, el Real Decreto 2221/1984, de 12 de diciembre, por el que se regula la tasa fiscal que grava la autorización o la organización o celebración de juegos de suerte, envite o azar.
El Real Decreto-ley 16/1977 regula en el artículo 3:
Primero.
Segundo.
...
Cuarto.
Por su parte el RD 2221/1984, de 12 de diciembre, concreta más:
Artículo 2. Hecho imponible.
"
Artículo 3. Devengo.
"
Artículo 5. Base imponible.
(...)
"
En cuanto a la normativa autonómica, debemos señalar la Ley 1/2020, de 11 de junio, de regulación del juego y de prevención de la ludopatía en la Comunitat Valenciana, de aplicación al supuesto de autos por razones temporales, que regula la Tasa en los arts. 98 y 99.
Así, el artículo 98 fija el período impositivo, devengo y exigibilidad:
Y el art. 99 se refiere a la cuota íntegra:
Reseñar que, en el ámbito dela Comunidad Valenciana, se bonificó al 100% la cuota del primer y segundo trimestre del año 2020. Supuso que se bonificara el cien por cien de la cuota íntegra de los tributos sobre los juegos de suerte, envite o azar, en su modalidad de explotación de máquinas y aparatos automáticos, hasta la fecha de finalización de la vigencia del Estado de alarma, siempre y cuando las máquinas se mantuvieran en explotación durante, al menos, los dos trimestres naturales posteriores a aquel en que finalice el estado de alarma.
Como dice la STS de 4-5-2004 (Rec. 6146/1999):
La STS de 25 de noviembre de 2000 (recurso de casación en interés de ley nº 817/2000) entre en valoraciones sociológicas y morales al decir: "
El
Así, el hecho imponible de la tasa del juego sobre juegos de envite, suerte o azar se constituye con "
En cuanto al
Por ello, el hecho imponible de la Tasa está constituido por la autorización de la máquina y no por la efectividad de su explotación. El tributo grava el rendimiento que previsiblemente se obtiene con la explotación de las máquinas tipo B (no grava la obtención de renta ni el volumen de negocio, sino la posibilidad de obtención de renta mediante la explotación de la máquina), lo que, como se ha dicho, constituye una manifestación de riqueza susceptible de imposición, debiendo recordarse que el ejercicio de una actividad sujeta a autorización administrativa evidencia una capacidad económica.
Por tanto, no debe confundirse el hecho imponible con la capacidad económica de la actividad, que puede gravarse por su potencialidad económica, siempre que no sea inexistente o ficticia.
Bien lo explica la STS de 28 de diciembre de 1998 (rec. 5477/1993) cuando dice: "...
A similar conclusión llega el ATC nº 71/2008, de 26 de febrero (rec. 8638/2006), cuando argumenta:
Sobre la mencionada capacidad económica se pronuncia el ATC nº 74/1996, de 25 de marzo de 1996 (Rec. 2953/1995): "...
La STS de 17 de abril de 1999 (Rec. 5824/1993) redunda en el devengo de la tasa y las obligaciones inherentes: "
De todo ello deducimos, en clara contradicción con los razonamientos del TEARCV, que el hecho imponible de la Tasa del juego, en el caso de las máquinas tipo B, se vincula por la norma a la autorización que permite la explotación de la máquina, no a la explotación efectiva de la misma. El resultado de la explotación de la máquina no impide el nacimiento de la obligación tributaria principal. La base del tributo viene constituida por el producto de la actividad de juego, que en la regulación específica de la Tasa sobre el juego en máquinas tragaperras se concreta en una cuota fija que se establece en virtud del tipo de máquina y en función de las cantidades que puedan jugarse en cada modelo de máquina. Y debe recordarse que, como se ha indicado, el importe de la cuota fija aplicable se determina por una norma con rango de ley.
Llegados a este punto, nos planteamos si la falta de previsión del legislador de situaciones excepcionales como es una pandemia, puede remediarse con instrumentos como la analogía con otros tributos, proscrita por el art. 14 de la LGT, o mediante una directa interpretación constitucional del principio de capacidad económica, eso sí, soslayando las previsiones de la ley del tributo.
La respuesta ha de ser negativa, pues debe regir el principio de legalidad, sin retorcer la naturaleza de la Tasa y sus elementos esenciales para alcanzar unas compensaciones alejadas del ordenamiento jurídico, como lo demuestra que la propia Generalitat Valenciana cuando ha querido ayudar a las empresas frente a las restricciones sanitarias ha aplicado bonificaciones explícitas, las ya relatadas del 1T y 2T de 2020.
Recordemos que el artículo 8 de la LGTestablece la reserva de ley tributaria, indicando que: "
Por ello, el TEARCV incurre en contravención del principio de legalidad al crear una especie de exención/bonificación por motivos de COVID, en contra de la de la normativa legal autonómica y en clara extralimitación competencial, pues corresponde al legislador fijar los elementos esenciales del tributo, siendo por ello irrelevante que se produjera o no la explotación de la máquina recreativa ya que, como se ha indicado, el hecho imponible de la Tasa sobre el Juego, en el caso de las máquinas tipo b), se vincula por la norma a la autorización que permite la explotación de la máquina, no a la explotación efectiva de la misma ni a las contingencias que afecten a esa actividad.
Queda claro, pues, que el resultado de la explotación de la máquina no impide el nacimiento de la obligación tributaria principal, cuya base, en la regulación específica de las máquinas tragaperras, se concreta en una cuota fija que se establece en virtud del tipo de máquina y en función de las cantidades que puedan jugarse en cada modelo de máquina, sin atender al rendimiento real.
Por otra parte, no caben interpretaciones extensivas por comparación a otros tributos, pues ya esta Sala ha admitido (sentencia 262, de 15-12-2022, RAP 44/2022) las reducciones/devoluciones proporcionales en casos de pandemia de tributos como el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), no solo por la aplicación de la Regla 14ª relativa a la paralización de industrias, del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del impuesto sobre actividades económicas, sino, principalmente, por tratarse el IAE de un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, por lo que, en supuesto en los que no cabe el ejercicio de la actividad, no procede tributar por IAE por inexistencia de su hecho imponible. Ello pone de relieve que se trata de casuísticas distintas, debiendo estar a la específica regulación de cada tributo.
Tampoco cabe hablar de falta de justicia tributaria o de una posible confiscatoriedad en la decisión de mantener la exigencia de la Tasa del juego en los dos trimestres últimos de 2020. Como es sabido y ha recordado la jurisprudencia, el principio de no confiscatoriedad que establece el artículo 31.1 de la Constitución Española obliga a no agotar la riqueza imponible, sustrato, base o exigencia de toda imposición so pretexto del deber de contribuir, y este efecto sólo se produciría si mediante la aplicación de las diversas figuras tributarias vigentes se llegara a privar al sujeto pasivo de sus rentas y propiedades, con lo que además se estaría desconociendo, por la vía fiscal indirecta, la garantía prevista en el artículo 33.1 de la Constitución ( SSTC 150/1990, de 4 de octubre, FJ 9; 14/1998, de 22 de enero, FJ 11 b), y 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 23), ya que no ha habido alegaciones ni prueba que lo demuestre.
Por todo ello, procede estimar la demanda y anular la resolución del TEARCV de 30-3-2022.
Fallo
1. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Abogada de la Generalitat Valenciana, contra la resolución de 30-3-2022 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana.
2. Anulamos y dejamos sin efecto el acto impugnado.
3. No se hace expresa imposición de las costas procesales.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
