Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 397/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 211/2022 de 15 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARIA JESUS GUIJARRO NADAL

Nº de sentencia: 397/2023

Núm. Cendoj: 46250330022023100394

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:3680

Núm. Roj: STSJ CV 3680:2023


Encabezamiento

RECURSO DE APELACION [RPL] - 000211/2022

N.I.G.: 03065-45-3-2020-0000719

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RAP 211/2022

SENTENCIA NÚMERO 397/2023

En la ciudad de Valencia, a quince de mayo de 2023.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Dña. ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS, Presidenta, Dña. ANA PÉREZ TORTOLÁ, D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO y Dña. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL, Magistrados, el Rollo de apelación número 211/2022, interpuesto por la Procuradora Dña. OLGA SANCHEZ REYES en representación de D. Pedro Antonio, D. Pedro Miguel, D. Ángel Daniel, D. Victor Manuel, D. Luis Andrés y D. Abilio, asistidos del Letrado D. JOSE PEDRO GONZÁLEZ RUBIO contra la sentencia n.º 658/2021 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche en fecha 21-12-2021, en el recurso Contencioso-Administrativo 734/2020. Asimismo interpone recurso de apelación contra dicha sentencia el Excmo. Ayuntamiento de Torrevieja representado por el Procurador D. ANTONIO MERLOS SÁNCHEZ y con la asistencia de la Letrada Dña. MARÍA DEL CARMEN MARQUES BENITO. Es parte apelada D. Arsenio representado por la Procuradora Dña. MIRIAM CARMEN CANELA PÉREZy asistido del Letrado D. LORENZO MANUEL PEÑAS ROLDÁN

Actúa comoPonente la Magistrada Doña MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL, quien expresa el parecer de la Sala, y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Que la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. magistrado-juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Elche,en los autos seguidos por los trámites del procedimiento Ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, estima parcialmente la pretensión de que se anule la actividad administrativa desestimatoria presunta por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los daños causados como consecuencia del acoso laboral, reconociendo como situación jurídica individualizada, al actor ser víctima de una situación de acoso laboral o mobbing en el Ayuntamiento de Torrevieja y, en consecuencia, su derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios psicológicos y morales sufridos en la cantidad de veinticinco mil euros (25.000 €), más intereses legales desde la fecha de presentación de la reclamación, con más los intereses por mora procesal.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

TERCERO.- Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 2 de mayo de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.-Que por la representación de D. Pedro Antonio, D. Ángel Daniel, D. Victor Manuel, D. Abilio, D. Luis Andrés y D. Pedro Miguel secuestiona en la segunda instancia, la adecuación al ordenamiento legal aplicable de la sentenciaalegando en primer lugar la prescripción de la acción, a la vista del tipo de procedimiento (responsabilidad patrimonial) elegido por el actor, que establece el plazo máximo de 1 año, y considera que si el periodo de prescripción tras la última baja (en la interpretación más favorable al actor) fuera el 31 de Octubre de 2017, día en el que fue tenido por la Guardia Civil acusado de un delito de cohecho y de organización criminal en la causa de Ley de Jurado con número de autos 1164/17 seguida en el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Torrevieja, la reclamación estaría prescrita al superar el año desde el último periodo de alta. Añade que ha quedado acreditado que el periodo que estuvo de baja desde 30-10-17 al 26-9-19, el hecho que la motivó no tuvo nada que ver con el objeto de este procedimiento

En segundo lugar alega que la sentencia incurre en incongruencia entre lo pedido y lo concedido, en tanto concede una indemnización que el actor no ha solicitado y a la vista de que el procedimiento de responsabilidad patrimonial excede de ese tipo de solicitudes y de concesiones, considerando vulnerado el principio de justicia rogada

Considera el apelante que el cauce procedimental elegido es incorrecto, al no existir previamente una declaración de acoso que fundamente la reclamación y por no cumplirse ninguno de los presupuestos básicos de una reclamación patrimonial, dado que no existe un hecho imputable a la Administración (pues la patología que sufre el actor es anterior a su llegada al Ayuntamiento de Torrevieja), un daño antijurídico, nexo causal (en tanto la indemnización por acoso laboral exige un pronunciamiento previo declarativo del acoso)

Continúa señalando la apelante que la sentencia incurre en incongruencia omisiva pues no individualiza los motivos de acoso ni objetiva y subjetivamente, dado que hay seis codemandados, con diferentes funciones de mando (3 oficiales, 2 Inspectores y un Intendente Jefe), que tienen derecho a conocer qué decisiones o intencionalidad determinan la existencia de acoso laboral apreciado por el Juez. Añade que la sentencia resulta contradictoria en tanto si hay un pronunciamiento sobre acoso laboral, también debe haber una individualización de ese acoso, siguiendo el criterio de esta Sala entre otras en sentencia nº 14/2021 de fecha 11 de enero (RAP n.º 188/19), que revocó la dictada también por el Juzgado Uno de Elche en un supuesto de acoso laboral, sobre la base de que para ello resulta necesario identificar los componentes subjetivos y objetivos del acoso.

Sobre el fondo del asunto alega que las conductas que se describen como de acoso en la sentencia (vigilancia del tráfico y la rotación ordinaria del puesto en centralita del retén de Policía Local) no pueden considerarse denigrantes, vejatorias o humillantes, considerando que en realidad todo se debe a una percepción subjetiva del actor, al considerar como conductas constitutivas de acoso aquellas que realmente se encuentran en el parámetro del desarrollo normal de su trabajo como policía local en la escala básica

Asimismo aduce el apelante error en la valoración de la prueba con respecto a que el trastorno de salud del actor tenga su origen en el acoso denunciado, invocando la ST dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Cartagena (en procedimiento en el que el actor interesaba la Incapacidad), que debe considerarse don fuerza de cosa juzgada o al menos vincular en cuanto a los hechos que considera probados, entre los que destaca que "HABIA SIDO TRATADO EN EL AÑO 2002 cuando prestaba servicios EN CARAVACA DE LA CRUZ, POR ESTRÉS LABORAL GRAVE, PRESENTANDO IDEAS DE AUTOLISIS, ASÍ COMO IMPULSIVIDAD Y TENDENCIA A LA AGRESIVIDAD"; o el siguiente "Para comenzar, el primer obstáculo que en encuentra la pretensión del demandante es puramente cronológico. La parte actora aunque alude en la demanda a algunos hechos anteriores, argumenta que la campaña de acoso y degradación psíquica de la que el trabajador fue objeto se desencadenó como consecuencia de la denuncia que presentó contra un superior jerárquico sobre noviembre de 2007. Pues bien, la fecha de la denuncia es el 5 de diciembre de 2007, es decir, cuando el actor ya había iniciado la situación de incapacidad temporal" y finalmente "Del mismo modo son posteriores a la baja los tres expedientes disciplinarios que se incoaron al trabajador - el primero de ellos se inicia el 23 de Noviembre- el seguimiento por el detective privado -febrero de 2008- y otros incidentes que supuestamente integrarían aquella campaña de acoso, como el que se menciona en los informes médicos a los que seguidamente se hará alusión -17 de Abril de 2008-"

Considera asimismo que la sentencia de lo Social considera probado que el actor ya fue diagnosticado antes de llegar a Torrevieja, de estrés laboral grave y presentaba ideas de autolesión, impulsividad y tendencia a la agresividad. Añade que la contraparte no solicitó en ningún momento la activación del protocolo de a acoso laboral, lo que a su juicio resulta relevante en relación con la causa de inadmisibilidad alegada en la contestación a la demanda, reseñando que el Sr. Arsenio simuló bajas médicas para no acudir al trabajo y aprovechó para trabajar como camarero la misma noche que debía tenía servicio como policía, en un concurrido Pub de Torrevieja, lo que motivo un expediente disciplinario que finalizó con sanción confirmada judicialmente

SEGUNDO.- Que por la representación del Ayuntamiento de Torrevieja se formula recurso de apelación frente a la sentencia alegando asimismo prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial tanto respecto a los perjuicios relacionados con los períodos de baja de los años 2008 a 2013 como, en relación a los periodos posteriores por no ser de recibo que los perjuicios relacionados con periodos de IT puedan reclamarse más allá de los plazos de prescripción computados desde la terminación de dichos periodos; y asimismo porque no estamos ante supuestos de interrupción y reanudación de las IT, sino ante un período de Incapacidad, con un principio y un fin, y este fin marcaría el inicio del plazo de prescripción, de modo que cualquier reclamación relacionada con los meses de baja desde enero de 2008 hasta abril del año 2013, habría prescrito.

Alega que a partir del año 2014, el recurrente acude a consultas psiquiátricas, no constando acreditado en autos los periodos de IT, siendo muy significativo que, el 31 de octubre de 2014, el INSS dicta resolución acordando el alta médica, una vez agotada el día 1 de agosto de 2014, la duración máxima de 365 días, sin que en dicho momento formulase reclamación por responsabilidad patrimonial, por lo que su acción debe considerarse decaída por prescripción. Añade que desde el año 2014 y hasta la fecha de la única reclamación por responsabilidad patrimonial, no consta acreditado que hubiera otros periodos de incapacidad que pudieran marcar un nuevo plazo de prescripción de la acción, por lo que entiende que, en la fecha de reclamación adva, habría prescrito también la reclamación formulada ante el Ayuntamiento y, consecuentemente, el presente recurso debería ser inadmitido.

En cuanto al fondo del asunto alega que dado que el mobbing requiere de la verificación de acciones que por su ilegitimidad, intencionalidad o reiteración puedan ser categorizadas como "violencia psicológica extrema, el recurso no puede prosperar, en tanto no concurre debidamente identificado ni el componente subjetivo esto es, "la intencionalidad denigratoria y carácter individualizado -que no colectivo-del destinatario" ni el objetivo, "presión continuada, relación de causalidad con el trabajo, falta de amparo en el poder de dirección y gravedad en la conducta empleada. Y es que ni la vigilancia de rotondas ni la orden de prestar servicio en la central son conductas susceptibles de ser calificadas como de acoso; como tampoco el hecho de haber interpuesto denuncias frente a otros policías por coacciones o contra la integridad moral, dado que finalizaron archivadas; ni la apertura de un expediente disciplinario, que finalizó con sanción al actor, dado que dicha sanción fue finalmente confirmada judicialmente; y a la vista de que el periodo de baja comprendido entre el 30 de octubre de 2017 y el 26 de septiembre de 2019, se produce por culpa exclusiva del actor, que fue detenido por la Guardia Civil dentro de una investigación por delitos de cohecho y organización criminal; y finalmente considera que debe tenerse en cuenta que ya arrastraba un cuadro de estrés laboral grave antes de iniciar sus servicios como Policía Local en el Ayuntamiento de Torrevieja en julio de 2005. Finamente considera que las pruebas periciales practicada de contario no resultan relevantes para fundar el acoso laboral dado que los peritos desconocían numerosas situaciones que su cliente no les había comunicado y que el Juzgador no motiva la cuantificación que hace de la indemnización que otorga de 25.000 euros, haciéndolo a tanto alzado, sin justificar ni desglosar de forma pormenorizada de donde obtiene esa cantidad

Que por la representación de D. Pedro Antonio y otros se adhiere al recurso de apelación que formula el Ayuntamiento de Torrevieja

Que por la representación de D. Arsenio se opone al recurso de apelación así como a la adhesión a la apelación, interesando la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos

TERCERO.- La resolución judicial estima parcialmente la demanda, desestimando en primer término la causa de admisiblidad alegada en materia de prescripción de la acción, sobre la base de que se alegan hechos susceptibles de constituir acoso laboral de manera continuada en el tiempo, desde poco después de tomar posesión como Policía Local de Torrevieja (2005) cuyos efectos negativos persisten hasta el momento de presentación de la reclamación en vía administrativa el 25/07/2019.

Asimismo desestima la causa de inadmisión consistente en la inadecuación del cauce procesal empleado por el actor por no existir una declaración previa en sede administrativo de la situación de acoso laboral, por cuanto ello no es necesario dado que será precisamente el enjuiciamiento de la causa, lo que determinará si han existido y están probados los hechos alegados, si de ellos se deduce una situación de acoso laboral y si concurren todos los presupuestos de la responsabilidad patrimonial, siendo esta además, una cuestión de fondo que por ello no puede articularse como causa de admisión formal

Con respecto al fondo del asunto, entiende el Juzgador que son conductas incardinables dentro del concepto de acoso laboral, la asignación individualmente que se hizo al actor de determinadas funciones, como la vigilancia de rotondas en el municipio bajo la pátina de un servicio de control de las vías interurbanas sin una justificación; o el destino que le fue dado a la central-emisora de la comisaría en un retén periférico mientras que se asignaba a un funcionario interino a tareas de servicio policial ordinario en las calles, a pesar de que el ámbito funcional de actuaciones de este personal está claramente restringido por el legislador autonómico. Estas conductas son suficientes para deducir la existencia de mobbing según el Juez, máxime teniendo en cuenta que la situación comienza cuando el actor se niega a no tramitar una denuncia por infracción de tráfico a un conocido de D. Victor Manuel). Igualmente hace prueba por presunción (para el juez de instancia) que los codemandados hayan estado sometidos a la presión derivada de la tramitación de procedimiento penal por denuncia interpuesta por el Sr. Arsenio, que finalmente han sido sobreseídos por prescripción de los delitos

Finalmente señala la sentencia que:

- no puede tenerse en consideración como pretende el actor, que se le haya aperturado un expediente disciplinario, dado que el mismo finalizó con sanción ratificada judicialmente por el mismo Juzgado, al considerar acreditada la simulación de la baja por enfermedad;

- que sí se toma en consideración (con la finalidad de modular la indemnización) que el periodo de baja comprendido entre el 30/10/2017 y el 26/09/2019 se produce por una circunstancia solo achacable o debida a los actos propios del actor (haber sido detenido por agentes de la Guardia Civil dentro del marco de una investigación por gravísimos delitos como cohecho y organización criminal, por lo que estos hechos no podrán tomarse en consideración por entenderse que esa situación de baja y la tensión que la investigación penal conlleva en una persona se ha debido, al menos hasta la resolución del proceso con una sentencia judicial firme, a la actuación del propio investigado.

- que el actor ya arrastraba un cuadro de estrés laboral grave antes de iniciar sus servicios como Policía Local en el Ayuntamiento de Torrevieja en julio de 2005, porque en un destino anterior en Caravaca de la Cruz (Murcia) ya fue tratado psiquiátricamente por ese padecimiento (tomando incluso un ansiolítico con benzodiazepina como "diazepam"), habiendo presentado antecedentes psiquiátricos personales y familiares que dieron lugar a que el procedimiento instado y resuelto por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena en los autos nº 1190/2010, de fecha 24/11/2011, se desestimase el acoso laboral o mobbing como causa exclusiva de la enfermedad que padecía.

TERCERO.-Que en orden a resolver la cuestión suscitada, procede en primer término dirimir si concurre la prescripción de la acción. En el análisis de dicho instituto jurídico aplicado al caso concreto debemos partir de lo revisto en el artículo 67 Ley 39/2015, a cuyo tenor: " 1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas"

Por su parte el TS entre otras en sentencia de 12 de noviembre de 2007 señalaba que en el caso de los denominados daños continuados el plazo para reclamar no empezará a contarse sino desde el día en que cesan los efectos", o como señala la sentencia de 20 de febrero de 2001 (recogiendo a su vez la doctrina contenida en otras de fecha de 8 de julio de 1993, 28 de abril de 1997, 14 de febrero de 1994, 26 de mayo de 1994 y 5 de octubre de 2000) para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial el "dies a quo" será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebrantoo aquél en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de secuelas, y una vez establecido dicho alcance definitivo de la enfermedad y sus secuelas, los tratamientos posteriores encaminados a obtener una mejor calidad de vida o a evitar ulteriores complicaciones en la salud del paciente o la progresión de la enfermedad, no enervan la situación objetiva en que la lesión, enfermedad o secuela consisten"

En el mismo sentido traemos a colación la STSde 15 de diciembre de 2008, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina 238/2007, en la que dicho Tribunal señala que las sentencias esgrimidas en el recurso, las de 25 de junio de 2002 ,11 de mayo de 2004 y 17 de enero de 2006 dictadas respectivamente en los recursos de casación 598/2007 ,2191/2000 y 8425/199, "defienden que la fecha inicial para contar el plazo de prescripción delartículo 142, apartado 5 de la Ley 30/1992, tratándose de daños físicos o psíquicos en las personas, es la de la curación o aquella en la que se conoce el alcance de las secuelas, esto es, cuando se estabilizan los efectos lesivos y se conoce definitivamente el quebranto de la salud. Esta merma puede ser permanente, producirse en un momento determinado y quedar alterada, o continuada, manifestándose día a día, En el primer caso, el periodo de prescripción se inicia cuando se producen, pues en ese instante cabe evaluar los daños, mientras que en el segundo, como no pueden medirse ab initio las consecuencia para la salud, hay que esperar a conocer la entidad de los daños o, como dice el repetido precepto legal, el "alcance de las secuelas".

Igualmente cabe señalar que otros TSJ, como es el caso del TSJ de Madrid en sentencia nº 126/2011 de 24 febrero han interpretado que en los supuestos como el presente , el " dies a quo" debe iniciarse cuando cesa la situación dañosa, en palabras del Tribunal Supremo, "aquél en que terminó el efecto lesivo" que en este caso viene determinado por la cesación en la prestación de servicios

En definitiva, de lo expuesto cabe inferir que en los supuestos de acoso laboral o mobbing, la doctrina jurisprudencial mantiene que sólo a partir del cese del acoso y del cese de los efectos lesivos por su agotamiento o estabilización, cabe iniciarse el cómputo del plazo de prescripciónde la acciónpara reclamar por responsabilidad patrimonial.

Que en el caso de autos, la sentencia de instancia rechaza acoger la prescripcioŽn de la accón por entender que en la demanda se alegan hechos susceptibles de constituir acoso laboral de manera continuada en el tiempo, desde poco después de tomar posesión como Policía Local de Torrevieja (2005) y siendo que los efectos negativos persisten hasta el momento de presentación de la reclamación en vía administrativa el 25/07/2019. La Sala no acepta el mencionado razonamiento, pues no se ha tenido en cuenta por el Juzgado de instancia que existe un hecho relevante que determina el día inicial de cómputo de la acción, en concreto, la detención del actor por la Guardia Civil producida a finales de octubre de 2017, combinado con la circunstancia de que dicho hecho (así como la baja laboral que derivó del mismo) son cuestiones ajenas al acoso laboral denunciado, por los motivos que explicaremos a continuación.

En efecto, la Sala concluye que existen elementos suficientes para fijar como día inicial del cómputo del plazo de prescripción de la acción de reclamación patrimonial el 31 de octubre 2017, fecha en que tras la detención del reclamante por la Guardia Civil (acusado de un delito de cohecho y de organización criminal en la causa de Ley de Jurado con número de autos 1164/17 seguida en el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Torrevieja), se produjo de inmediato el inicio de una nueva baja por incapacidad temporal. Y ello por cuanto consta reconocido por el afectado, tanto en la reclamación administrativa como en el escrito de demanda, que dicho hecho resulta ajeno al acoso laboral denunciado (es decir, al imputado al Ayuntamiento de Torrevieja). En efecto, señala el actor a través de su representación en su reclamación administrativa obrante al expediente que " el tratamiento psiquiátrico y la enfermedad se mantienen hasta la fecha de la presente reclamación, ocurriendo un hecho significativo en la vida de mi mandante a finales de 2017, ajeno al acoso laboral denunciado, que le ocasionó una nueva baja médica por la que aún permanece, situación que esta parte por honradez pone de manifiesto al Ayuntamiento de Torrevieja ". Dichas manifestaciones se reproducen en el escrito de demanda y se ratifican en la prueba de interrogatorio que se practicó en su día en la instancia, donde el interesado corroboró que este hecho ocurrido a finales de 2017 y la baja laboral que en ese momento comenzó (y que duraba hasta la fecha de la relación administrativa) se produjeron por hechos ajenos al acoso laboral denunciado en el procedimiento.

Desde dicho momento no consta actuación alguna realizada por el Ayuntamiento que pudiera considerarse incluida dentro del acoso denunciado, ni se acredita que el periodo de dos años de dicha baja pueda entenderse imputable a actuación alguna del Ayuntamiento demandado. Pr ello, y siendo que la situación de baja laboral se ha mantenido hasta la fecha en que interpuso la reclamación administrativa (agosto de 2019), resulta superado con creces el plazo de un año que dispone la ley para reclamar, concluyendo la Sala la prescripción de la acción de reclamación para exigir la pretendida responsabilidad patrimonial al Consistorio

CUARTO.-El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.

La Sala concluye la no imposición de costas a ninguna de las partes, a la vista de las serias dudas de derecho que ha presentado la cuestión.

Fallo

1.- ESTIMARel recurso de apelación interpuesto porD. Pedro Antonio, D. Pedro Miguel, D. Ángel Daniel, D. Victor Manuel, D. Luis Andrés y D. Abilio y ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE TORREVIEJA contra la sentencia n.º 658/2021 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche en fecha 21-12-2021, en el recurso Contencioso-Administrativo 734/2020, que se revoca y deja sin efecto.

2.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Arsenio frente a la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en el Ayuntamiento de Torrevieja en fecha 2 de agosto 2019, por encontrarse prescrita la acción de responsabilidad patrimonial que se ha ejercitado.

3.- SIN IMPOSICIÓN DE COSTAS.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la magistrada de esta Sala Dña. María Jesús Guijarro Nadal que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra. letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

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