Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 397/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 211/2022 de 15 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARIA JESUS GUIJARRO NADAL
Nº de sentencia: 397/2023
Núm. Cendoj: 46250330022023100394
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:3680
Núm. Roj: STSJ CV 3680:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Valencia, a quince de mayo de 2023.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Dña. ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS, Presidenta, Dña. ANA PÉREZ TORTOLÁ, D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO y Dña. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL, Magistrados, el Rollo de apelación número 211/2022, interpuesto por la Procuradora Dña. OLGA SANCHEZ REYES en representación de D. Pedro Antonio, D. Pedro Miguel, D. Ángel Daniel, D. Victor Manuel, D. Luis Andrés y D. Abilio, asistidos del Letrado D. JOSE PEDRO GONZÁLEZ RUBIO contra la sentencia n.º 658/2021 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche en fecha 21-12-2021, en el recurso Contencioso-Administrativo 734/2020. Asimismo interpone recurso de apelación contra dicha sentencia el Excmo. Ayuntamiento de Torrevieja representado por el Procurador D. ANTONIO MERLOS SÁNCHEZ y con la asistencia de la Letrada Dña. MARÍA DEL CARMEN MARQUES BENITO. Es parte apelada D. Arsenio representado por la Procuradora Dña. MIRIAM CARMEN CANELA PÉREZy asistido del Letrado D. LORENZO MANUEL PEÑAS ROLDÁN
Actúa comoPonente la Magistrada Doña MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL, quien expresa el parecer de la Sala, y a la vista de los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
En segundo lugar alega que la sentencia incurre en incongruencia entre lo pedido y lo concedido, en tanto concede una indemnización que el actor no ha solicitado y a la vista de que el procedimiento de responsabilidad patrimonial excede de ese tipo de solicitudes y de concesiones, considerando vulnerado el principio de justicia rogada
Considera el apelante que el cauce procedimental elegido es incorrecto, al no existir previamente una declaración de acoso que fundamente la reclamación y por no cumplirse ninguno de los presupuestos básicos de una reclamación patrimonial, dado que no existe un hecho imputable a la Administración (pues la patología que sufre el actor es anterior a su llegada al Ayuntamiento de Torrevieja), un daño antijurídico, nexo causal (en tanto la indemnización por acoso laboral exige un pronunciamiento previo declarativo del acoso)
Continúa señalando la apelante que la sentencia incurre en incongruencia omisiva pues no individualiza los motivos de acoso ni objetiva y subjetivamente, dado que hay seis codemandados, con diferentes funciones de mando (3 oficiales, 2 Inspectores y un Intendente Jefe), que tienen derecho a conocer qué decisiones o intencionalidad determinan la existencia de acoso laboral apreciado por el Juez. Añade que la sentencia resulta contradictoria en tanto si hay un pronunciamiento sobre acoso laboral, también debe haber una individualización de ese acoso, siguiendo el criterio de esta Sala entre otras en sentencia nº 14/2021 de fecha 11 de enero (RAP n.º 188/19), que revocó la dictada también por el Juzgado Uno de Elche en un supuesto de acoso laboral, sobre la base de que para ello resulta necesario identificar los componentes subjetivos y objetivos del acoso.
Sobre el fondo del asunto alega que las conductas que se describen como de acoso en la sentencia (vigilancia del tráfico y la rotación ordinaria del puesto en centralita del retén de Policía Local) no pueden considerarse denigrantes, vejatorias o humillantes, considerando que en realidad todo se debe a una percepción subjetiva del actor, al considerar como conductas constitutivas de acoso aquellas que realmente se encuentran en el parámetro del desarrollo normal de su trabajo como policía local en la escala básica
Asimismo aduce el apelante error en la valoración de la prueba con respecto a que el trastorno de salud del actor tenga su origen en el acoso denunciado, invocando la ST dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Cartagena (en procedimiento en el que el actor interesaba la Incapacidad), que debe considerarse don fuerza de cosa juzgada o al menos vincular en cuanto a los hechos que considera probados, entre los que destaca que "HABIA SIDO TRATADO EN EL AÑO 2002 cuando prestaba servicios EN CARAVACA DE LA CRUZ, POR ESTRÉS LABORAL GRAVE, PRESENTANDO IDEAS DE AUTOLISIS, ASÍ COMO IMPULSIVIDAD Y TENDENCIA A LA AGRESIVIDAD"; o el siguiente "Para comenzar, el primer obstáculo que en encuentra la pretensión del demandante es puramente cronológico. La parte actora aunque alude en la demanda a algunos hechos anteriores, argumenta que la campaña de acoso y degradación psíquica de la que el trabajador fue objeto se desencadenó como consecuencia de la denuncia que presentó contra un superior jerárquico sobre noviembre de 2007. Pues bien, la fecha de la denuncia es el 5 de diciembre de 2007, es decir, cuando el actor ya había iniciado la situación de incapacidad temporal" y finalmente "Del mismo modo son posteriores a la baja los tres expedientes disciplinarios que se incoaron al trabajador - el primero de ellos se inicia el 23 de Noviembre- el seguimiento por el detective privado -febrero de 2008- y otros incidentes que supuestamente integrarían aquella campaña de acoso, como el que se menciona en los informes médicos a los que seguidamente se hará alusión -17 de Abril de 2008-"
Considera asimismo que la sentencia de lo Social considera probado que el actor ya fue diagnosticado antes de llegar a Torrevieja, de estrés laboral grave y presentaba ideas de autolesión, impulsividad y tendencia a la agresividad. Añade que la contraparte no solicitó en ningún momento la activación del protocolo de a acoso laboral, lo que a su juicio resulta relevante en relación con la causa de inadmisibilidad alegada en la contestación a la demanda, reseñando que el Sr. Arsenio simuló bajas médicas para no acudir al trabajo y aprovechó para trabajar como camarero la misma noche que debía tenía servicio como policía, en un concurrido Pub de Torrevieja, lo que motivo un expediente disciplinario que finalizó con sanción confirmada judicialmente
Alega que a partir del año 2014, el recurrente acude a consultas psiquiátricas, no constando acreditado en autos los periodos de IT, siendo muy significativo que, el 31 de octubre de 2014, el INSS dicta resolución acordando el alta médica, una vez agotada el día 1 de agosto de 2014, la duración máxima de 365 días, sin que en dicho momento formulase reclamación por responsabilidad patrimonial, por lo que su acción debe considerarse decaída por prescripción. Añade que desde el año 2014 y hasta la fecha de la única reclamación por responsabilidad patrimonial, no consta acreditado que hubiera otros periodos de incapacidad que pudieran marcar un nuevo plazo de prescripción de la acción, por lo que entiende que, en la fecha de reclamación adva, habría prescrito también la reclamación formulada ante el Ayuntamiento y, consecuentemente, el presente recurso debería ser inadmitido.
En cuanto al fondo del asunto alega que dado que el mobbing requiere de la verificación de acciones que por su ilegitimidad, intencionalidad o reiteración puedan ser categorizadas como "violencia psicológica extrema, el recurso no puede prosperar, en tanto no concurre debidamente identificado ni el componente subjetivo esto es, "la intencionalidad denigratoria y carácter individualizado
Que por la representación de D. Pedro Antonio y otros se adhiere al recurso de apelación que formula el Ayuntamiento de Torrevieja
Que por la representación de D. Arsenio se opone al recurso de apelación así como a la adhesión a la apelación, interesando la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos
Asimismo desestima la causa de inadmisión consistente en la inadecuación del cauce procesal empleado por el actor por no existir una declaración previa en sede administrativo de la situación de acoso laboral, por cuanto ello no es necesario dado que será precisamente el enjuiciamiento de la causa, lo que determinará si han existido y están probados los hechos alegados, si de ellos se deduce una situación de acoso laboral y si concurren todos los presupuestos de la responsabilidad patrimonial, siendo esta además, una cuestión de fondo que por ello no puede articularse como causa de admisión formal
Con respecto al fondo del asunto, entiende el Juzgador que son conductas incardinables dentro del concepto de acoso laboral, la asignación individualmente que se hizo al actor de determinadas funciones, como la vigilancia de rotondas en el municipio bajo la pátina de un servicio de control de las vías interurbanas sin una justificación; o el destino que le fue dado a la central-emisora de la comisaría en un retén periférico mientras que se asignaba a un funcionario interino a tareas de servicio policial ordinario en las calles, a pesar de que el ámbito funcional de actuaciones de este personal está claramente restringido por el legislador autonómico. Estas conductas son suficientes para deducir la existencia de mobbing según el Juez, máxime teniendo en cuenta que la situación comienza cuando el actor se niega a no tramitar una denuncia por infracción de tráfico a un conocido de D. Victor Manuel). Igualmente hace prueba por presunción (para el juez de instancia) que los codemandados hayan estado sometidos a la presión derivada de la tramitación de procedimiento penal por denuncia interpuesta por el Sr. Arsenio, que finalmente han sido sobreseídos por prescripción de los delitos
Finalmente señala la sentencia que:
- no puede tenerse en consideración como pretende el actor, que se le haya aperturado un expediente disciplinario, dado que el mismo finalizó con sanción ratificada judicialmente por el mismo Juzgado, al considerar acreditada la simulación de la baja por enfermedad;
- que sí se toma en consideración (con la finalidad de modular la indemnización) que el periodo de baja comprendido entre el 30/10/2017 y el 26/09/2019 se produce por una circunstancia solo achacable o debida a los actos propios del actor (haber sido detenido por agentes de la Guardia Civil dentro del marco de una investigación por gravísimos delitos como cohecho y organización criminal, por lo que estos hechos no podrán tomarse en consideración por entenderse que esa situación de baja y la tensión que la investigación penal conlleva en una persona se ha debido, al menos hasta la resolución del proceso con una sentencia judicial firme, a la actuación del propio investigado.
- que el actor ya arrastraba un cuadro de estrés laboral grave antes de iniciar sus servicios como Policía Local en el Ayuntamiento de Torrevieja en julio de 2005, porque en un destino anterior en Caravaca de la Cruz (Murcia) ya fue tratado psiquiátricamente por ese padecimiento (tomando incluso un ansiolítico con benzodiazepina como "diazepam"), habiendo presentado antecedentes psiquiátricos personales y familiares que dieron lugar a que el procedimiento instado y resuelto por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena en los autos nº 1190/2010, de fecha 24/11/2011, se desestimase el acoso laboral o
Por su parte el TS entre otras en sentencia de 12 de noviembre de 2007 señalaba que en el caso de los denominados daños continuados
En el mismo sentido traemos a colación la STSde 15 de diciembre de 2008, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina 238/2007, en la que dicho Tribunal señala que
Igualmente cabe señalar que otros TSJ, como es el caso del TSJ de Madrid en sentencia nº 126/2011 de 24 febrero han interpretado que en los supuestos como el presente
En definitiva, de lo expuesto cabe inferir que en los supuestos de acoso laboral o mobbing, la doctrina jurisprudencial mantiene que sólo a partir del cese del acoso y del cese de los efectos lesivos por su agotamiento o estabilización, cabe iniciarse el cómputo del plazo de prescripciónde la acciónpara reclamar por responsabilidad patrimonial.
Que en el caso de autos, la sentencia de instancia rechaza acoger la prescripcion de la accón por entender que en la demanda se alegan hechos susceptibles de constituir acoso laboral de manera continuada en el tiempo, desde poco después de tomar posesión como Policía Local de Torrevieja (2005) y siendo que los efectos negativos persisten hasta el momento de presentación de la reclamación en vía administrativa el 25/07/2019. La Sala no acepta el mencionado razonamiento, pues no se ha tenido en cuenta por el Juzgado de instancia que existe un hecho relevante que determina el día inicial de cómputo de la acción, en concreto, la detención del actor por la Guardia Civil producida a finales de octubre de 2017, combinado con la circunstancia de que dicho hecho (así como la baja laboral que derivó del mismo) son cuestiones ajenas al acoso laboral denunciado, por los motivos que explicaremos a continuación.
En efecto, la Sala concluye que existen elementos suficientes para fijar como día inicial del cómputo del plazo de prescripción de la acción de reclamación patrimonial el 31 de octubre 2017, fecha en que tras la detención del reclamante por la Guardia Civil (acusado de un delito de cohecho y de organización criminal en la causa de Ley de Jurado con número de autos 1164/17 seguida en el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Torrevieja), se produjo de inmediato el inicio de una nueva baja por incapacidad temporal. Y ello por cuanto consta reconocido por el afectado, tanto en la reclamación administrativa como en el escrito de demanda, que dicho hecho resulta ajeno al acoso laboral denunciado (es decir, al imputado al Ayuntamiento de Torrevieja). En efecto, señala el actor a través de su representación en su reclamación administrativa obrante al expediente que "
Desde dicho momento no consta actuación alguna realizada por el Ayuntamiento que pudiera considerarse incluida dentro del acoso denunciado, ni se acredita que el periodo de dos años de dicha baja pueda entenderse imputable a actuación alguna del Ayuntamiento demandado. Pr ello, y siendo que la situación de baja laboral se ha mantenido hasta la fecha en que interpuso la reclamación administrativa (agosto de 2019), resulta superado con creces el plazo de un año que dispone la ley para reclamar, concluyendo la Sala la prescripción de la acción de reclamación para exigir la pretendida responsabilidad patrimonial al Consistorio
En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.
La Sala concluye la no imposición de costas a ninguna de las partes, a la vista de las serias dudas de derecho que ha presentado la cuestión.
Fallo
2.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Arsenio frente a la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en el Ayuntamiento de Torrevieja en fecha 2 de agosto 2019, por encontrarse prescrita la acción de responsabilidad patrimonial que se ha ejercitado.
3.- SIN IMPOSICIÓN DE COSTAS.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
