Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 468/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 63/2021 de 15 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALBERTO MANUEL IBAÑEZ BARTUAL
Nº de sentencia: 468/2024
Núm. Cendoj: 46250330022024100282
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:1517
Núm. Roj: STSJ CV 1517:2024
Encabezamiento
Ilmos./Ilmas.Sres./Sras.:
Presidenta:
DÑA.ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
DÑA. Mª JESÚS GUIJARRO NADAL
D. ALBERTO MANUEL IBÁÑEZ BARTUAL
En Valencia, a quince de Mayo de dos mil veinticuatro.
VISTOS los presentes autos de juicio ordinario núm. 63/21, promovido por la procuradora Dª Pilar Ibáñez Martí, en representación de Dª Beatriz, con la asistencia letrada de Dª Maria José Rico Llorca, siendo parte demandada la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública, representada y defendida por Abogacía de la Generalitat Valenciana, y codemandado D. Francisco, representado por la procuradora Dª Maria José Bosque Pedrós y defendido por el letrado D. José Rafael Poveda Ivorra.
Ha sido ponente el Magistrado D. Alberto Manuel Ibáñez Bartual, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Presentada la demanda, se dio traslado por veinte días a la Administración demandada y codemandado para que contestaran la misma, lo que verificaron oponiéndose a las pretensiones formuladas de adverso.
Y una vez las partes formularon sus escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 14 de mayo de 2024
Fundamentos
Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución presunta desestimatoria de la reclamación formulada en materia de responsabilidad patrimonial el 27 de marzo de 2019.
La parte actora alega, en síntesis, que ha prestado servicios en el Departamento de Salud 16 - Marina Baixa en la categoría profesional de Facultativo Especialista de Área (FEA) de Psiquiatría desde agosto de 2008, realizando las funciones de Médico Adjunto en Psiquiatría en las Unidades de Salud Mental de Benidorm (de lunes a jueves) y de Callosa (los viernes). Además, realizando guardias en el Hospital Marina Baixa localizadas (lunes, martes, miércoles o jueves) y de presencia física (viernes, sábados o domingos y festivos), acudiendo los lunes y viernes que me corresponden por la mañana al Hospital a realizar las urgencias e interconsultas (bien si he estado de guardia el sábado o el viernes). También, asistiendo a las sesiones clínicas y reuniones de equipo en el Servicio de Psiquiatría del citado Hospital. Que durante unos 3 años, aproximadamente, ha sufrido una situación de acoso laboral o mobbing por parte del Jefe de Servicio, Dr. Francisco, de quien afirma que ha adoptado de manera sistemática, recurrente e injustificada una actitud de menosprecio hacia su persona, faltándole al respeto en varias ocasiones -siempre de forma pública (nunca en privado)-, menoscabando su imagen personal y profesional, llegando a decir públicamente y sin causa que lo justifique que ha cometido "faltas graves" y hasta "actos delictivos", y planteando cambios organizativos en el Servicio que han repercutido en su actividad laboral. Afirma que estos actos han sido continuados a lo largo de estos años, desde que empieza a ejercer sus funciones como Jefe de Servicio y que la naturaleza de las expresiones y calificativos empleados, desplazan la cuestión desde el legítimo ámbito del ejercicio de sus funciones de jefe hacia el ámbito del ejercicio abusivo de sus facultades, con incidencia en su dignidad personal y profesional, con el daño moral subsiguiente sufrido, que ha llevado a que recientemente, desde el 26 de marzo hasta el 30 de septiembre de 2018 haya estado en situación de baja laboral y, como consecuencia de esta situación, acabara por solicitar el traslado en el puesto de trabajo. En base a lo anterior, entiende vulnerados los arts. 15 y 18 de la Constitución Española como consecuencia de la persecución y los tratos vejatorios y discriminatorios a los que ha sido sometida por parte del codemandado por acción u omisión; y vulneración del derecho al honor por la imagen degradante de incompetencia e incapacidad de efectuar correctamente su trabajo que se ha pretendido proyectar frente al resto de sus compañeros de trabajo con conocimiento y connivencia de la dirección de la gerencia, que no habría hecho nada para evitar esta situación, lo que supone una pérdida de oportunidades de desarrollo profesional y daños morales por los que solicita una indemnización.
La Administración se opone y alega que el objeto de este recurso es una reclamación dineraria por un supuesto retraso o inactividad de la solicitud a la Comisión de Conflictos Internos de una serie de actuaciones por parte del Jefe de Servicio, en aquellos momentos con nombramiento provisional, durante tres años. Sin embargo, dadas las funciones de la Comisión Interna de Conflictos, de acuerdo con el procedimiento del mismo no podía solucionar ningún conflicto entre la ahora demandante y el Sr. Francisco, toda vez que cuando presentó la petición, la ahora demandante ya no trabajaba en el Departamento, y se le indicó expresamente mediante escrito de 25 de octubre de 2018 esta circunstancia. En consecuencia, en un expediente en materia de responsabilidad patrimonial, y máxime por una supuesta inactividad que no es tal, no puede dilucidarse como se ha pretendido con evidente desviación procesal un enjuiciamiento por un supuesto acoso, sin la tramitación de un expediente disciplinario con todas las garantías legales establecidas, y cuyo conocimiento hubiera recaído en un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo. Como se ha pronunciado el Consejo de Estado, el procedimiento de responsabilidad patrimonial no es un instrumento adecuado para constatar y declarar de forma autónoma, la existencia de un ilícito administrativo constitutivo del acoso. Concluye por ello que no ha habido inactividad alguna, puesto que se le explicaron las razones por las que no se podía solucionar el conflicto interno y se le comunicó que todo ello sin perjuicio de que se dejaba a su criterio el ejercitar otras acciones, pero en su lugar la demandante optó por presentar una reclamación en materia de responsabilidad patrimonial, con el fin de obtener una cuantiosa indemnización dineraria, a la que se opone en cualquier caso, toda vez que no existe responsabilidad de la Administración sanitaria, dada la falta de relación de causalidad entre los daños alegados y el silencio administrativo en la resolución de su reclamación en materia de responsabilidad patrimonial.
Por su parte, el codemandado Sr. Francisco hace suyas las alegaciones que se contienen en el escrito de contestación a la demanda que ha presentado la Administración y destaca que tanto la Sra. Beatriz como él mismo
concursaron conjuntamente durante el año 2017 por la Jefatura de Servicio de la Unidad de Psiquiatría y Salud Mental del Hospital "Marina Baixa" de Villajoyosa, que él mismo venía ocupando de manera interina desde el año 2.014. Señala que finalmente la misma le fue adjudicada a él, lo que causó la evidente animadversión hacia el mismo por parte de la Sra. Beatriz, cuya incomodidad con su nombramiento para la Jefatura de Servicio sería evidente en numerosas actuaciones a partir de ese momento. Razona que los conflictos puntuales que pueden existir en el centro de trabajo con los órganos jerárquicos o con compañeros, así como las discrepancias de pareceres y tensiones laborales que puedan existir en el desarrollo de las funciones profesionales no son casos que puedan calificarse como mobbing, según tiene declarado reiterada doctrina y afirma por ello la falta de nexo causal entre la baja médica de la demandante y su actuación como Jefe de Servicio de la Unidad de Salud Mental del Hospital Marina Baixa, así como la inexistencia de acoso laboral o mobbing.
Tal y como resulta de las alegaciones formuladas por las partes demandadas en sus respectivos escritos rectores, existe crítica por su parte en diversos aspectos o perspectiva respecto al iter seguido en su reclamación por la demandante, tanto en cuanto a la vía elegida como en cuanto a la coherencia entre ésta y la vía procesal posterior.
Aclaremos pues en primer lugar el iter mencionado, señalando los hitos relevantes del mismo para resolver dichas cuestiones:
- La demandante afirma haber sufrido acoso laboral por parte del Dr. Francisco durante el desempeño de sus funciones en la Unidad de Salud Mental del Hospital Marina Baixa desde aproximadamente el mes de abril de 2015 (Primer hecho determinante de acoso que narra en su solicitud y en la demanda) y de forma sucesiva por una serie de 18 hechos que expone.
- El día 27 de marzo de 2018 pasa a situación de baja por transtorno de adaptación y ansiedad, reactivo según afirma al acoso sufrido.
- El día 30 de septiembre de 2018 cesó en su puesto de trabajo al haber obtenido por concurso de traslados plaza en el Hospital General de Alicante, como facultativo especialista en psiquiatría, tomando posesión el día 1 de octubre de 2018.
- En fecha 8 de octubre de 2018 la ahora demandante presentó dos escritos (de contenido idéntico), uno a la Inspección Médica del Departamento de Salud 16 Marina Baixa y otro a la Comisión de Gestión Interna de Conflictos del mismo departamento, denunciando la situación de acoso y solicitando la adopción de medidas.
- Por escrito de fecha 25 de octubre de 2018 la Comisión de Conflictos Internos de Marina Baixa comunicó a la ahora demandante que, puesto que ya no trabaja actualmente en ese departamento, la Comisión no puede ejercer sus funciones de reparación y conciliación, dejando a su criterio si quiere llevar otras acciones.
- Mediante escrito registrado de entrada de fecha 20 de marzo de 2019 dirigido a la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública en que expuso que había presentado dichos escritos a la Comisión, manifiestando que la misma no había llevado a cabo ninguna actuación, por lo que en base al artículo 29.1 de la Ley 29/1988, denunciaba la inactividad de la administración, requiriendo a que
- La Comisión de Conflictos volvió a notificar a la demandante su escrito de 25 de octubre de 2018, en el que le indicaba que dado que no prestaba servicios en el departamento no podría realizar las funciones de reparación y conciliación, y le comunicaba la posibilidad de llevar a cabo otras acciones.
- La ahora demandante, presentó escrito, en fecha 27 de marzo de 2019 (folios 9 a 77 del expediente administrativo), alegando en cuanto a cuestiones fácticas los mismos hechos por lo que había solicitado a la Comisión Interna de Conflictos su actuación, interesando la apertura de un procedimiento de responsabilidad patrimonial por el que solicita una indemnización por daños y perjuicios producidos por una supuesta inactividad en impedir el acoso sufrido.
Pues bien, con independencia de los antecedentes previos al escrito de fecha 27 de marzo de 2019, lo cierto es que el mismo constituye una actuación diferente y autónoma de reclamación patrimonial que se basa, no sólo en la supuesta inactividad de la administración en actuar a través de su Comisión de Conflictos en respuesta al escrito de 8 de octubre de 2018, sino directamente en los hechos de supuesto acoso acaecidos con anterioridad que habrían sido -según se afirma- tolerados por la administración. No puede pues considerarse de forma aislada que se está solicitando responsabilidad patrimonial por la sola inactividad de la comisión de conflictos, sino que se solicita por los hechos de acoso acaecidos frente a los que no habría existido un actuar protector de la administración, incluyendo como último suceso pero no único, la inactividad de la comisión.
En consecuencia, y con independencia de cómo se valoren esas cuestiones después y en cuanto al fondo del asunto, no podemos sin mas afirmar que la responsabilidad patrimonial solicitada se base únicamente en la inactividad de la comisión que se denuncia, sino que se funda como repetidamente se ha señalado en la inactividad general de la administración en impedir, conforme a sus obligaciones como empleador con arreglo a la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la concurrencia de una situación de acoso; Y desde esta perspectiva debe ser analizada.
Sentado lo anterior, se plantea igualmente por la administración que el procedimiento de responsabilidad patrimonial es inadecuado para declarar la existencia de un acoso laboral plasmado en actos concretos por parte de un tercero.
Al respecto, no podemos compartir de entrada tal afirmación por cuanto son reiterados los procesos en que ya hemos enjuiciado precisamente esta clase de responsabilidades patrimoniales que han sido tramitadas en el expediente correspondiente, y de hecho ya nos hemos pronunciado expresamente en relación con ello en la Sentencia 746 de 21 de septiembre de 2023 (Recurso de Apelación nº 234/22) en que a propósito de dicha idoneidad frente a la reclamación por la vía social dijimos que:
"
Añadiremos aquí que el citado procedimiento de responsabilidad patrimonial deberá contar por ello necesariamente con la intervención como interesado de quien se reputa autor material del supuesto acoso laboral, a efectos de preservar las necesarias garantías de defensa, pero tal circunstancia queda en todo caso extramuros de la presente Sentencia desde el momento que ha existido silencio administrativo en respuesta a la solicitud de responsabilidad patrimonial formulada, y que el citado interesado ha comparecido en estos autos como codemandado.
En nuestra Sentencia nº 267 de 6 de abril de 2022 (Recurso de Apelación nº 221/2021) señalamos a propósito de un asunto en que igualmente se enjuiciaba la concurrencia de un supuesto acoso laboral la siguiente doctrina general:
"
Esta Sala y Sección en sentencia de dieciséis de marzo de dos mil diez, recurso de casación núm. 2001/2009
Debemos comenzar por señalar que la demandante no consta que efectuara queja o denuncia alguna con anterior al 8 de octubre de 2018, ya que en primer lugar ella misma no afirma que así lo hiciera, y de otra parte como resulta del informe al Folio 201 del expediente
La parte actora señala sin embargo que existe una importante contradicción entre lo que se deduce del expediente administrativo y lo que constata la Inspección de Trabajo por su parte, afirmando que si la situación se agrava a "primeros del 2018" es porque "se tienen lógicamente un conocimiento anterior en el tiempo", y concluyendo que hay un largo periodo de meses en que la demandante se encuentra en el centro de trabajo y se consiente durante un largo periodo de tiempo esta situación de confrontación sin tomar medida alguna en un claro incumplimiento del deber establecido en el art. 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Sin embargo, esta afirmación constituye una tergiversación y confusión de dos aspectos diferentes que no podemos asumir, como son la existencia de un conflicto y su conocimiento por parte de la administración. Así, el que la situación de conflicto existiera y se agravara nada tiene que ver con que la administración tuviera conocimiento alguno de la misma (Es decir, conocimiento trasladado a la Gerencia del Hospital como responsable por parte de la interesada, los servicios de prevención, los representantes sindicales, etc).
Lo cierto es que del expediente, de las declaraciones de los testigos y de toda la prueba practicada no resulta en momento alguno que la administración tuviera conocimiento cabal no ya del supuesto acoso, sino siquiera de la existencia de una relación conflictiva en el seno del servicio afectado, por lo que mal se le puede atribuir un deber de actuar al respecto.
Recordaremos aquí en ese sentido la doctrina en su día señalada en la STS de fecha 31 de marzo de 2009, que venía a declarar lo siguiente:
"
...
Pues bien, ese deber jurídico de actuar solo puede surgir desde el conocimiento de la existencia de una incidencia por conflicto ante la que la administración pueda poner en marcha los oportunos mecanismos de corrección, bien con la apertura de expedientes disciplinarios (No ha existido aquí denuncia alguna), bien con la intervención inicial de la Comisión Interna de Conflictos o la Inspección (A las que sólo se ha advertido a posteriori de los hechos). En consecuencia, no es posible imputar en los términos de la responsabilidad patrimonial establecida en los arts. 31 y concordantes de la Ley 40/2015 (elegida por la actora como fundamento de su reclamación) la existencia de una relación de causalidad entre la omisión administrativa del deber de vigilar la salud de sus trabajadores y los episodios que la demandante narra en su demanda o sus eventuales consecuencias sobre su salud.
Con independencia de lo expuesto en el fundamento anterior, señalaremos también en todo caso y a los efectos de congruencia procesal y exhaustividad que tampoco consideramos que los hechos acontecidos sean determinantes de responsabilidad en la administración por no impedirlos, en la medida en que no los consideramos antijuridicos o de entidad que justifique su consideración como acoso laboral.
No cabe duda en este sentido de que ha existido una amplia situación de conflictividad personal entre la demandante y el codemandado Sr. Francisco, pero atendido el resultado de la prueba practicada, lo único que se concluye es que la demandante tiene un enfrentamiento personal con el Jefe de Servicio, agravado por haber sido éste adjudicatario de la plaza en propiedad a la que ella misma concurrió, y ello tinta con conflictividad cualquier actuación profesional entre los implicados, pues la demandante tiende a valorar subjetivamente cualquier crítica o advertencia como un ataque y el codemandado como una resistencia pasiva a sus facultades jerárquicas, en particular ante los hechos objetivamente constatables en el propio relato de la demanda en el sentido de que la actora no se atiene completamente al horario establecido y tiende a no seguir las instrucciones y criterios del servicio, dada su discrepancia con su jefatura por cuestiones personales o criterio profesional. Todo ello en el marco acreditado por la documental aportada (Informes de la inspección de trabajo, Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Alicante de 21/9/2023) de un servicio sobrecargado y un elevado nivel de exigencia generalizado por parte de su jefe, Dr. Francisco, en un intento de lograr el mejor funcionamiento del mismo, que podrá cuestionarse en cuanto a su acierto y efectividad, pero no consideramos ajeno a sus facultades jerárquicas.
Los numerosos testigos oídos no permiten por lo demás sostener que pueda interpretarse dicha conflictividad personal como una situación de acoso laboral en los términos que hemos explicado en el fundamento tercero, con la salvedad de Dª Angelina, cuyo testimonio entendemos no determinante y sometido a fuerte matización en su valoración probatoria dados los graves antecedentes de enemistad personal con el Dr. Francisco, acreditada por los procedimientos penales habidos. Sin que de los restantes testimonios prestados se pueda concluir, como hemos señalado, la concurrencia de los elementos necesarios para apreciar un acoso laboral.
En consecuencia, debemos alcanzar una conclusión desestimatoria de las pretensiones formuladas, al no existir actuación contraria a derecho alguna por parte de la administración.
De conformidad con el artículo 139 de la LJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2.011 de 10 de octubre, procede imponer a la demandante las costas causadas, si bien se limitan a la suma de 1500 euros los gastos de defensa de las dos partes contrarias.
Fallo
1.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Beatriz frente a la actuación consignada en el antecedente primero, que declaramos conforme a derecho.
2.- Efectuar expresa imposición de costas a la demandante, en los términos del fundamento jurídico primero.
Firme que sea la presente resolución procedase, con certificación literal de la presente, a la devolución del expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
