Última revisión
16/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 446/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 614/2021 de 15 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ANTONIO LOPEZ TOMAS
Nº de sentencia: 446/2023
Núm. Cendoj: 46250330012023100398
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:4081
Núm. Roj: STSJ CV 4081:2023
Encabezamiento
D. ª Desamparados Iruela Jiménez
D. Edilberto Narbón Laínez
D. Antonio López Tomás
En la ciudad de Valencia a quince de septiembre de dos mil veintirés.
Visto el recurso de apelación nº 614/2021, interpuesto por don Isidoro contra la Sentencia nº 397/2021 de fecha 26 de julio de 2021 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 1 de Alicante en el procedimiento ordinario nº 202/2019, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Ibi. Ha sido Ponente el Magistrado D. Antonio López Tomás.
Antecedentes
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
Concluye que al romperse el nexo causal entre el daño y la actividad/inacción de la Administración, por esta circunstancia, desestima la demanda.
En primer lugar, y en referencia a la ejecución de las obras, se alega que el recurrente no fue parte en las relaciones jurídicas entre el Ayuntamiento y la mercantil INTERMERCA, que era la obligada de ejecutar las obras de urbanización y no el propietario, por lo que discrepa de lo resuelto en la Sentencia, añadiendo que el Ayuntamiento, ante el incumplimiento de INTERMERCA, tenía la obligación de ejecutar forzosamente las obras a cargo del aval, conforme resolvió en diferentes ocasiones. Insiste en señalar que desde que el apelante tuvo conocimiento de la ausencia de ejecución de las obras de urbanización, de forma diligente, instó al Ayuntamiento para que, mediante la ejecución del aval, procediera a la ejecución forzosa de las obras de urbanización y cumpliera con sus obligaciones anteriormente expuestas. Considera que En ningún caso podemos hablar de un error inexcusable cuando ha sido el Ayuntamiento quien ha incumplido reiteradamente sus obligaciones.
En segundo lugar, se alega incongruencia omisiva en relación con la rotura de la tubería de la red de saneamiento a consecuencia de las obras de urbanización que se estaban llevando a cabo en el Sector I-2 por parte del agente urbanizador, señalando que esta situación no se resolvió hasta marzo de 2018, fecha en la que terminó la reparación, es decir, 17 meses desde que el apelante denunciara los daños producidos en la nave. Señala que durante ese periodo no pudo disponer de la nave y sobre esta cuestión nada se dice en la sentencia.
En tercer lugar, y tras la transcripción de las Sentencias ya citadas en la demanda relativas a la responsabilidad patrimonial, alega incongruencia omisiva en referencia al principio de confianza legítima, y así, se reproduce el contenido expuesto en la demanda indicando que se denunció por el apelante que, en relación con la no ejecución de las obras de urbanización por parte de INTERMERCA durante los 15 años que estuvieron abierto, el Ayuntamiento habría actuado en contra de sus propios actos al no cumplir sus propias Resoluciones, sin que, en referencia a esta cuestión, se pronuncie la sentencia.
En cuarto y último lugar, concluye la parte alegando falta de motivación de la sentencia, pues, según la apelante, la sentencia no se pronuncia sobre cuestiones esenciales planteadas a lo largo de todo el procedimiento.
Continúa señalando que la Sentencia parte de la previsión legal de atribuir al propietario del suelo el cumplimiento de las obligaciones y sostenimiento de las cargas derivadas del planeamiento, y por ello le era exigible una mínima diligencia. Indica que el hecho de que el Ayuntamiento no exigiera la ejecución de las obras de urbanización y a pesar de los cambios de planeamiento, no puede significar que esa obligación se trasladara ni al arrendatario, ni al propio Ayuntamiento.
A ello añade que una vez que tuvo conocimiento formal el apelante de la obligación de acometer las obras de conexión exterior, se negó reiteradamente a su ejecución, alegando una tesis absolutamente indefendible, consistente en sostener que, como el Ayuntamiento disponía de un aval prestado en su día por el arrendatario de la nave, entonces él, como propietario, estaba exento de cumplir con ninguna obligación; Considera relevante que estas obras de conexión son las mismas exigidas en su día al vecino y hermano del hoy recurrente, D. Valeriano, para autorizar las "obras de adecuación de cerramientos y divisiones interiores de naves industriales" en Avda. de la Provincia, nº 53, según solicitud instada por la mercantil SEYCA, S.L., y que dio lugar al Expte. NUM001.
Por todo ello solicita la desestimación del recurso, pues considera que no concurre el necesario nexo causal o relación causa-efecto entre la actuación de la administración y el supuesto daño causado a la recurrente, como tampoco ha quedado acreditada la concurrencia del resto de requisitos legales para exigir responsabilidad patrimonial a la administración.
a) Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.
d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.
En el caso aquí analizado, objeto de apelación, la parte actora y ahora apelante, a quien le incumbe la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, sostiene que el hecho imputable a la administración es la inacción, pues si la administración local hubiera actuado como correspondía, hace más de 25 años se hubiera requerido al arrendatario al objeto de que terminara o iniciara la obras de urbanización de la parcela y, en caso de que éste hubiera incumplido, el Ayuntamiento debió haber ejecutado el aval y haber ejecutado forzosamente las obras de urbanización.
Como daño antijurídico producido, reclama el lucro cesante desde la resolución del contrato de arrendamiento (30 de noviembre de 2016) hasta la formalización de la reclamación patrimonial (8 de junio de 2018) así como rentas arrendaticias dejadas de percibir durante los dos meses transcurridos desde que se formuló la reclamación patrimonial hasta que se completó la urbanización de la parcela con cargo al aval ejecutado (31 de julio de 2018), y, de manera subsidiaria, las rentas arrendaticias dejadas de percibir durante la anualidad previa a la reclamación patrimonial, es decir, desde el 9 de junio de 2017 al 8 de junio de 2018 así como las dejadas de percibir durante los dos meses transcurridos desde que se formuló la reclamación patrimonial hasta que se completó la urbanización de la parcela con cargo al aval ejecutado.
Considera que existe nexo causal entre la inacción del Ayuntamiento y los daños antijurídicos producidos.
Como esta Sala y Sección ha señalado en reiteradas ocasiones, el Tribunal Constitucional tiene declarado que el vicio de incongruencia omisiva de las resoluciones judiciales supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes, salvo que quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los fundamentos contenidos en la resolución ( STC Sección 3ª, nº 9/2014, de 27 de enero). Por alegaciones fundamentales ha de entenderse, como destaca la STC Sección 1ª, nº 24/2010, de 27 de abril, las cuestiones suscitadas por las partes que no son una simple alegación secundaria o instrumental en el razonamiento jurídico, sino un alegato sustancial que contiene los hechos o argumentos jurídicos básicos y fundamentales que nutren la pretensión e integran la razón por la que se pide.
Por lo que se refiere a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, y siguiendo también en este punto la doctrina constitucional, el deber de motivación que pesa sobre los órganos judiciales no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi, de manera que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, pudiendo satisfacerse las exigencias constitucionales mínimas del derecho a la tutela judicial efectiva con una respuesta tácita siempre que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos de esa respuesta tácita ( STC, Sección 1ª, nº 9/2015, de 2 de febrero, entre otras muchas).
Aplicando los anteriores postulados al cao analizado, las alegaciones del apelante debe ser rechazadas. La Sentencia apelada cumple las exigencias de congruencia y motivación puestas de relieve por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y ello por cuanto se señala en la misma que las pretensiones deducidas en la demandan deben resultar desestimadas puesto que considera que el proceder del apelante, que se expone y desarrolla, rompe el pretendido nexo causal entre el daño y la actividad/inacción de la Administración.
En consecuencia, aunque no haga expresa referencia a la cuestión relativa a la rotura de la tubería de la red de saneamiento a consecuencia de las obras de urbanización que se estaban llevando a cabo en el Sector I-2 por parte del agente urbanizador, y a la quiebra del principio de confianza legítima, dichas cuestiones deben entenderse desestimadas atendiendo al conjunto de los fundamentos contenidos en la Sentencia.
A ello cabe añadir que no cabe sostener que la Sentencia carezca de motivación bastante en los términos señalados por la jurisprudencia constitucional transcrita.
La actora y ahora apelante sostiene que si el Ayuntamiento hubiera adoptado alguna de las medidas que anunció en tales requerimientos, la parcela hubiera estado urbanizada y el actor hubiera podido disponer de ella.
Este planemiento carece de fuste y debe ser rechazado. En efecto, es cierto que fue concedida licencia de obra al anterior arrendatario de la parcela y que en dicha licencia se hace constar que debía constituir fianza o aval por importe de 3.500.000 pesetas para garantizar la ejecución simultánea de las obras de urbanización y de la edificación, garantía que se prestó, pero no se ejecutaron las obras de urbanización.
Asimismo, consta informe (documento 4 del expediente de urbanismo), según el cual
También en fase de prueba se aportó la escritura de constitución de derecho de superficie de 21 de febrero de 1992 otorgada por el hoy apelante y su esposa en el que el propietario concede a la superficiaria en arrendamiento el solar y las futuras construcciones.
Dicho contrato quedó finalizado en virtud de escritura de 20 de noviembre de 2008.
Esto es, el apelante obtuvo los correspondientes ingresos por dicho contrato hasta su finalización sin ningún tipo de objeción.
En el expediente administrativo consta que en fecha 24-6-2016 D. Juan Pedro, al que el recurrente había reservado la nave para alquiler por plazo de 15 años, presenta en el registro de entrada con n.º 3171, declaración de obra menor para "remodelación interior y reparación y/o sustitución de instalaciones para la implantación de nueva actividad de bazar. Construcción de trasdosado interior, demolición de tabiques interiores, sustitución de aseos, instalación eléctrica.", y consta informe según el cual las obras no está de acuerdo con el P.G.O.U. vigente y sí existe impedimento para su autorización, ya que la nave donde está ubicada la parcela, donde se pretende la realización de obras de reforma, no reúne la condición jurídica de solar a tenor del artº 177 LOTUP. Por ello el Sr. Juan Pedro en fecha 30 de noviembre de 2016 desiste.
Por último, consta que con fecha 21/12/2018, por el Tte. Alcalde Delegado del Área de Urbanismo, Obras, Cementerio y Medio Ambiente se procedió a la aprobación liquidación definitiva de las obras de urbanización consistentes en la instalación de red de Agua potable en la Avda. De la Provincia, habiéndose producido la recepción de las obras el 31 de julio de 2018.
Pues bien, de los hechos expuestos no se puede tener por acreditados los hechos constitutivos de su pretensión por parte del apelante, considerando correcta la apreciación realizada por el Juez de instancia.
En efecto, recuérdese que se solicita una indemnización por el lucro cesante desde la resolución del contrato de arrendamiento (noviembre de 2016), o desde un año antes de la reclamación de responsabilidad patrimonial (junio 2017) hasta la finalización de las obras (julio 2018). Así, la falta de ejecución de los requerimientos a la mercantil arrendataria promotora de la construcción, en fechas 4-12-1992, 21-6-1993 y 21-1-1994, para que subsanara la situación no operan como mecanismo necesario para la concurrencia de responsabilidad patrimonial por el lucro cesante dejado de percibir ante la falta de posibilidad de arrendar la nave en los años 2016 y sucesivos.
Esta tesis no se sostiene desde el momento en que la nave construida ha estado en funcionamiento y el recurrente cobrando el importe de la renta hasta la resolución del primero de los contratos de arrendamiento. La falta del ejercicio de la acción de restauración de la legalidad urbanística que se menciona en la apelación por parte del Ayuntamiento de Ibi no genera el nexo causal pretendido.
Tampoco se acredita, por otra parte, la existencia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento como consecuencia de los daños en el alcantarillado pues ello se atribuyó a la Agrupación de interés urbanístico del sector I-2 del PGOU de Ibi, como agente urbanizador, lo que determina (la intervención de un tercero) la ruptura del nexo causal.
Con referencia a la quiebra del principio de confianza legítima, no se sostiene, como se pretende en la demanda y se reitera en la apelación, que tanto para el recurrente, como para la población en general (sic), al haber estado abierto durante más de 15 años el negocio en la nave construida en su parcela sin obstáculo alguno por parte del Ayuntamiento, debía concluirse que la situación urbanística de la parcela era ajustada a Derecho, y ello por cuanto, como se señala en la Sentencia, las obras de urbanización corresponden al dueño de la parcela y por lo tanto, a él le corresponde conocer la situación urbanística de la parcela.
En definitiva, como antes se señalaba, se desestima íntegramente el recurso de apelación
Fallo
1º.-
2º.- Se imponen las costas a la parte apelante
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

