Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 25/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1272/2022 de 16 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BEGOÑA GARCIA MELENDEZ

Nº de sentencia: 25/2024

Núm. Cendoj: 46250330032024100006

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:55

Núm. Roj: STSJ CV 55:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 001272/2022

N.I.G.: 46250-33-3-2022-0002516

SENTENCIA Nº 25/2024

Iltmos. Sres:

Presidente

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados

Dª MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLÓ

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

En Valencia a dieciséis de enero de dos mil veinticuatro.-

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1272/2022 interpuesto por la Procuradora Dª CONSUELO GOMIS SEGARRA, en nombre y representación de D. Juan Ramón asistida por el letrado D. FRANCISCO ESTELLES GRIMA contra la Resolución de fecha 14-7-2022,desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas interpuestas NUM000, NUM001 Y NUM002 por el concepto Impuesto sobre el patrimonio,periodos impositivos 2015 a 2017,liquidación, estando la Administración demandada representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO y la Administración autonómica por la generalidad valenciana.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto contra la resolución impugnada, declare nula y contraria a derecho la resolución del TEAR impugnada.

Promoviendo, en el OTROSI DIGO TERCERO del escrito de demanda, cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art único del RD Ley 13/2011 por el cual se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio con carácter temporal por entender que vulnera los art. 31.3, 86.1 y 133 de la CE.

SEGUNDO.-Por la parte demandada y codemandada se contestó a la oponiéndose a la misma y solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.

TERCERO.-Que no acordándose el recibimiento del pleito a prueba y, tras el trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día dieciséis de enero del año en curso, teniendo lugar el día designado.

CUARTO.--En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.-

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución de fecha 14-7-2022,desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas interpuestas NUM000, NUM001 Y NUM002 por el concepto Impuesto sobre el patrimonio,periodos impositivos 2015 a 2017.

Y todo ello como consecuencia de las participaciones de la recurrente en el capital de la entidad FMA 1934 SL, participaciones que, en las autoliquidaciones presentadas había calificado como exentas.

Participaciones que fueron adquiridas por herencia en 2015, por fallecimiento de su madre formando parte de un paquete de 121 participaciones, de 120 euros de valor nominal cada una de ellas, valoradas conjuntamente en 1.897.673,25 euros, correspondiendo a la Obligada una tercera parte de las mismas, por su valor de 632.494,49 euros.

Practicándose la regularización, al considerar la Inspección que,si bien se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 4 Ocho Dos de la LlP que permiten la aplicación de la exención en él regulada, no obstante, al determinar el importe de la exención es posible que no alcance a la totalidad del valor de las participaciones de la interesada, teniendo en cuenta lo dispuesto en el último inciso del citado artículo, o como ocurre en el presente caso, en el que, a la vista de los datos obrantes en el expediente "...y centrado el objeto en cuestiones relativas a los activos verdaderamente necesarios para la generación de los rendimientos propios de la actividad que constituye el objeto social de FMA1934 SL, a juicio de esta inspección, no tienen la consideración de bienes afectos a una verdadera actividad económica los activos inmuebles de entidades inactivas y activos consistentes en tesorería e inversiones financieras temporales... respecto de los cuales no se ha acreditado tal afectación", no alcance a ningún importe del valor de las participaciones en la entidad.

SEGUNDO: La parte actora centra su impugnación en los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

1. Se alude, en primer lugar, a la duración del procedimiento inspectoriniciado, el 12-4-2019 sin informar, en la comunicación de inicio, del plazo de duración del mismo limitándose a citar el art. 150.2 de la LGT.

Prosigue señalando que el derecho a que las actuaciones se desarrollen dentro del plazo máximo legal de duración únicamente se menciona en el anexo informativo, sin que este anexo sea un documento válido para suplir las carencias de la comunicación de inicio.

Causando,dicho omisión, indefensión al recurrente al haber sido omitido un elemento fundamental en la comunicación de inicio.

2. Aplicación de la exención de la LPI a las participaciones de FMA, de acuerdo con el art 4.Ocho , Dos a ) 2º y el último párrafo del art. 4.Ocho.Dos de la LPI .

Refiere que es un hecho, no controvertido, que las participaciones de FMA tienen su origen en la escisión de ASCENSORES LAVHEK SA, sociedad, cuya actividad, era plenamente económica.

Igualmente ha quedado acreditado que los beneficios no distribuidos, derivados de la actividad económica de LAVHEK, de los que FMA era sucesora por la escisión y generados, desde 2004 a 2012, deben considerarse afectos a la actividad económica.

Por su parte, prosigue, la Inspección reconoce la actividad económica previa de LAVHEK en los años previos a la escisión.

Tampoco se discute el cumplimiento del requisito de la participación ni el de retribución por funciones de dirección.

Que por ello reconoce expresamente la aplicación de la exención del art. 4.Ocho,Dos LIPa las participaciones de FMA.

La controversia, refiere, no se sitúa en el derecho a la exención de las participaciones, que ha sido admitida por la Inspección, sino en la cuantificación de dicha exención conforme al último párrafo del art. 4. Ocho. Dos.

Y, en concreto, en la interpretación de "alcance" al referir la Inspección, que los términos "afecto" y "necesario" no son sinónimos.

Por ello, prosigue, se puede tener derecho a la exención porque más de la mitad de los activos societarios se consideren afectos a la actividad, pero resultar 0 el cómputo de dicha exención al entender, que dichos activos afectos, no son necesarios para la actividad.

En concreto la Inspección no aplica la exención por considerar que FMA, a la fecha de devengo del impuesto, no ejercía la actividad económica propia de su objeto social y por tanto, si bien los activos de FMA están afectos a la actividad, pero no tienen la consideración de necesarios a los efectos del último párrafo del art. 4. Ocho. Dos.

Frente a ello la parte recurrente rechaza que el término "afecto" y "necesario" sean distintos.

Acude para ello al art. 29 de la LIRPF relativo a los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica.

Por su parte, el apartado a) 2º del ar. 4.Ocho.Dos de la LIP establece una presunción legal para evitar la patrimonialidad sobrevenida computando, para la exención, como activos afectos,aquellos que hayan sido adquiridos con beneficios de una actividad económica.

Rechaza, sin embargo, que el término necesario que se contiene en la propia definición de bien afecto pueda constituir un término diferenciado, y distinto, de aquel que viene a sustituir.

Entiende que dicha interpretación debe realizarse conforme al contexto y los antecedentes históricos y legislativos acudiendo al año 1993 en el que se regula, por primera vez, la exención por actividades económicas y participación en entidades y sin que aparezca el término afecto refiriéndose a bienes y derechos necesarios.

La primera vez que aparece el concepto afecto es en la Exposición de motivos de la ley 66/1997 que modifica el apartado ocho del art. 4 de la LIP, pero en el texto legal sigue sin aparecer el término afecto ya que para el legislador era un concepto sinónimo de necesario.

No siendo, hasta 1999 cuando se dicta el RD 1704/1999 en el que se realiza el desarrollo reglamentario de la exención introduciendo en el art. 6 el concepto de, activos afectos, frente a la ley vigente que mantenía el concepto activos necesarios.

Y sin que las leyes posteriores hayan modificado la redacción del último párrafo del apartado Ocho.Dos de la LIP.

Con la Ley 35/2006 aparece por primera vez, el concepto afecto pero siendo ambos términos sinónimos.

Alude, a continuación, a la controversia en la aplicación de la presunción legal regulada en el apartado 2º número Dos del apartado Ocho del art. 4 de la LIP.

Y refiere que, en el supuesto enjuiciado el patrimonio de FMA procede de la sucesión, a título universal de LAVHEK SA, entidad dotada de actividad económica de manera que los activos cuyo coste de adquisición no supere el importe de los beneficios obtenidos, en el año de la escisión y en los 10 años anteriores, se consideran activos afectos a la actividad económica.

Que por ello concluye la inspección señalando que a los beneficios obtenidos por LAVHEK, los diez años anteriores, le es aplicable la exención del art. 4. Ocho.Dos LIP.

Sin embargo, en el ejercicio comprobado, se concluye que todos sus activos no son necesarios privando a la mercantil de la aplicación de la exención del IP, aunque le reconoce el ejercicio de actividad económica en un momento posterior.

Que por todo ello refiere que los términos afecto y necesario son sinónimos en relación con el último párrafo del apartado Ocho. Dos.

Y por ello, al reconocer que los activos de FMA están afectos a la actividad, se debe concluir que son necesarios, y por ello en tales términos debió cuantificarse la exención.

3. Se promueve, por último, el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad del art. Único del RD Ley 13/2011 por considerar que vulnera los art. 31.3 , 86.1 y 133 de la CE .

Solicitando la estimación del recurso interpuesto.

TERCERO: Las Administraciones demandadas se oponen a la demanda formulada realizando las siguientes alegaciones,

Por parte de la Abogacía del estado se rechaza el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad promovida.

Refiere, en primer lugar, que el recurrente no identifica claramente el precepto o preceptos que estima contrarios a la CE.

Parece aludir al artículo único del Real Decreto-ley 13/2011 por el que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, con carácter temporal, pero no es suficientemente claro, pues cita diferentes redacciones y preceptos, siendo que obviamente tan sólo cabe plantear la cuestión respecto de aquellas normas o redacciones del artículo único que fueran aplicables en los ejercicios 2015 a 2017, por ser de ellos las liquidaciones impugnadas, ya que el art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional exige que la decisión del proceso dependa de la validez de la norma en cuestión.

En todo caso, prosigue, se ha de adelantar ya que la impugnación que hace la parte recurrente del Real Decreto-ley 13/2011 deviene estéril, toda vez que en los ejercicios 2015, 2016 y 2017, la exigibilidad del Impuesto sobre el Patrimonio no dependió de aquél, sino de normas con rango de ley, en concreto, las sucesivas leyes de presupuestos generales del estado que han mantenido incólume la redacción de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio, que había sido dada por el artículo tercero de la Ley 4/2008, si bien retrasando la entrada en vigor de la bonificación del 100 por ciento y del resto de modificaciones a ejercicios posteriores.

Y sin que ninguna de estas leyes haya sido impugnada o cuestionadas en la demanda, por lo que la cuestión de inconstitucionalidad no se ha proyectado, en realidad, sobre las normas directamente aplicables al caso.

No obstante, en caso de quedar centrada la cuestión de inconstitucionalidad en el artículo único del Real Decreto-ley 13/2011 y que ello se considerara suficiente a los efectos pretendidos, niega que esta norma desborde los límites de los arts. 86, 31.3 y 133 de la Constitución por cuanto que el Real Decreto-ley 13/2011 no crea ex novo un tributo, sino que recupera transitoriamente uno ya existente, manteniendo la esencia que tenía antes de ser bonificado por el art. tercero de la Ley 4/2008.

Y ello sin que la Ley 4/2008, llegara a suprimir del todo el Impuesto sobre el Patrimonio, sino que se limitó a establecer una bonificación del 100 por ciento.

Se cita por último la STC nº 19/2023 solicitando sin más, la desestimación del recurso interpuesot.

La Abogacía de la generalidad se opone al recurso interpuesto en los siguientes términos:

1. Se opone en primer lugar al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad al carecer de fundamento, puesto que la exigibilidad del Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente a los ejercicios 2015, 2016 y 2017 se sustenta en las previsiones legales contenidas en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

En todo caso, prosigue, el Real Decreto Ley 13/2011 no crea "ex novo" un impuesto.

El impuesto fue creado y regulado por la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, ley que vio modificado su artículo 33, al disponer el artículo tercero de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre: "Sobre la cuota íntegra del impuesto se aplicará una 2

2. Sobre la no información del plazo de duración de las actuaciones inspectoras se remite a la comunicación de inicio del procedimiento notificada a la contribuyente en fecha 06/05/2019 en la que se incluía un anexo informativo en cuyo punto 14, hacía referencia al derecho que asiste a la contribuyente respecto a la duración del procedimiento, detallando:

"A que las actuaciones del procedimiento de inspección se desarrollen en el plazo de 18 meses desde la fecha de notificación del inicio del procedimiento, sin perjuicio de que dicho plazo pueda ampliarse cuando en las actuaciones concurra alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 150.1 de la LGT (...)"

3. En cu anto al fondo se remite al artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991 en relación con el art 27 de la LIRPF y sin que en ningún caso haya acreditado la actora la existencia de una actividad en el sector inmobiliario, que posibilite la aplicación de la exención respecto a las participaciones en la mercantil FMA1934 SL.

Como consta en las actas e informes de la inspección, la actora no ha acreditado que la mercantil haya desarrollado, en los ejercicios 2015, 2016 y 2017, ninguna actividad inmobiliaria; y tampoco ha acreditado el requisito legalmente exigido, consistente en contar con una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

Se remite, a continuación, a la comparecencia ante la Inspección que tuvo lugar el día 03/10/2019, en la que los representantes de la contribuyente reconocieron expresamente que la mercantil estaba inactiva (un inmueble cedido y sin alquilar, y los restantes en expectativa de alquiler) y reconocieron que no disponía de personal asalariado (páginas 14 a 17 del expediente).

Estas comprobaciones, y el hecho de que la contribuyente no aportara prueba ninguna en contra, llevan a la Inspección, y luego al TEAR, a considerar no acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa para considerar la existencia de la alegada actividad económica.

Solicitando, sin más, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.-Tal y como la propia parte recurrente reconoce sobre idéntica cuestión se ha dictado Sentencia por esta misma Sala y sección nº 991/23 de 21 de noviembre recaída en recurso 1274/2022 seguido a instancia de su hermana Dª Felicisima, y que, al ser idéntica la cuestión controvertida pasamos a reproducir:

"La primera cuestión que debemos abordar, por razones de índole procesal, es la relativa al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad promovida respecto del artículo único del RD Ley 13/2011 en el que se restablece el Impuesto de patrimonio con carácter temporal y que, a juicio del recurrente vulnera los art. 31.3, 86.1 y 133 de la CE.

Argumenta que dicho RD Ley va mas allá de las competencias constitucionales que le corresponden para proceder, a continuación a argumentar sobre el restablecimiento temporal del IP realizado por el citado RD ley.

Debemos descartar de plano dicha supuesta inconstitucionalidad, y con ello el planteamiento de la cuestión que se pretende, al igual que se han ido pronunciado numerosos TSJ, entre ello, el TSJ de Cataluña Sentencia nº 3111/2022 de 19-09- 2022 , el TSJ de MURCIA en Sentencia 578/2021 de 11-11-2021, el TSJ de Castilla León en Sentencia 483/2021 de 29 de abril, o este mismo TSJ en Sentencia nº 202/022 de 21-2-2022, entre otras, y declarando en todas ellas que no se trata de la creación ex novo de un tributo sino de su reinstauración; lo cual responde a la situación de necesidad y urgencia que impide el articulado de un nuevo tributo con los trámites propios parlamentarios que ello conlleva.

Así, el tributo que en situación económica ordinaria pierde su eficacia original sí que puede servir para una mayor obtención de ingresos y de equilibrio distributivo en situaciones excepcionales de precariedad o crisis.En todo caso las liquidaciones aquí impugnadas son las correspondientes a los ejercicios 2015 a 2017 cuya exigibilidad se sustenta en las correspondientes Leyes de presupuestos que en ningún caso han sido cuestionadas en la demanda, y realizándose en definitiva alegaciones genéricas que en ningún caso sustentan un concreto y específico vicio de inconstitucionalidad que deba motivas el planteamiento de la cuestión que se pretende y rechazando, sin más, las alegaciones formuladas en este apartado.

QUINTO: Entrando ya en el examen del fondo de la controversia los hechos en los que se sustenta la liquidación practicada son los siguientes:

.-Se inician actuaciones de comprobación para la "Comprobación de la calificación por el contribuyente como exentas de sus participaciones en el capital de la entidad FMA 1934 SL".

.-La entidad FMA 1934 SL se constituyó por la escisión total de la entidad ASCENSORES LAVHEK SA, mediante el traspaso en bloque a dos sociedades de nueva creación: ASCENSORES LAVHEK SL y FMA1934 SL. Las participaciones en el capital de FMA1934 SL fueron adquiridas por herencia en 2015, por fallecimiento de su madre. Formaban parte de un paquete de 121 participaciones, de 120 euros de valor nominal cada una de ellas, valoradas conjuntamente en 1.897.673,25 euros, correspondiendo a la Obligada una tercera parte de las mismas, por su valor de 632.494,49 euros.

.- Como consecuencia de lo anterior la actora es titular de participaciones de la mercantil FMA1934 SL, entidad dedicada a la compraventa y al arrendamiento de inmuebles, la urbanización, parcelación, promoción... (como documento acreditativo, entre otros, página 285 del expediente).

.-La mercantil no ha acreditado la realización de ninguna actividad en el sector inmobiliario en los ejercicios 2015, 2016 y 2017, tampoco en ejercicios previos y posteriores. Al respecto en la comparecencia de 03/10/2019 los representantes de la contribuyente reconocieron expresamente la situación en que se encontraban los inmuebles, una nave industrial "cedida" y "careciendo de contrato de arrendamiento" y el resto de inmuebles "en expectativa de alquiler" (páginas 14 a 17 del expediente).

.-El 23/01/2019 el Consejo de Administración acordó que "la sociedad procederá contratar laboralmente una persona a jornada completa", al objeto de gestionar la explotación en arrendamiento de los inmuebles (como documento acreditativo véanse las páginas 390 y 391 del expediente). Al respecto en la comparecencia de 03/10/2019, los representantes de la contribuyente reconocieron expresamente que la mercantil "no dispone de personal asalariado" (páginas 14 a 17 del expediente).

.-Las Actas concluyen que "en la sociedad analizada concurren las circunstancias de no realizar actividad alguna y no disponer de trabajadores ni de ningún tipo de infraestructura o inmovilizado para poder llevar a cabo la actividad que consta declarada en su I.A.E."

.-Que por ello la regularización se practica en los siguientes términos:

Si bien se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 4 Ocho Dos de la LlPque permiten la aplicación de la exención en él regulada, no obstante, al determinar el importe de la exención es posible que no alcance a la totalidad del valor de las participaciones de la interesada, teniendo en cuenta lo dispuesto en el último inciso del citado artículo, o como ocurre en el presente caso, en el que a la vista de los datos obrantes en el expediente "...y centrado el objeto en cuestiones relativas a losactivos verdaderamente necesarios para la generación de los rendimientos propiosde la actividad que constituye el objeto social de FMA1934 SL, a juicio de estainspección, no tienen la consideración de bienes afectos a una verdadera actividadeconómica los activos inmuebles de entidades inactivas y activos consistentes entesorería e inversiones financieras temporales... respecto de los cuales no se haacreditado tal afectación", no alcance a ningún importe del valor de las participaciones en la entidad.

.- Se considera por tanto que no tienen la consideración de bienes afectos a una verdadera actividad económica los activos inmuebles de entidades inactivas y activos consistentes en tesorería e inversiones financieras temporales, respecto de los cuales no se ha acreditado tal afectación, partiendo de las siguientes premisas:

1. Para determinar qué es, a estos efectos, un activo afecto a actividades económicas ha de estarse al concepto de actividad económica previsto en la normativa reguladora del IRPF.

2. La actividad de alquiler inmobiliario no puede conceptuarse como económica si no se cuenta para ello con una infraestructura mínima, fijada legalmente, en la gestión de alquileres, mediante una persona empleada laboralmente a jornada completa (y anteriormente un local afecto exclusivamente a dicha actividad).

En la sociedad analizada concurren las circunstancias de no realizar actividad alguna y no disponer de trabajadores ni de ningún tipo de infraestructura o inmovilizado para poder llevar a cabo la actividad que consta declarada en su I.A.E., pues se requiere la existencia de una verdadera ordenación de medios de producción de bienes y servicios para poder hablar de actividad económica.

3. Resulta acreditada la inactividad de la sociedad FMA1934 SL a lo largo de los ejercicios objeto de comprobación (siendo tal circunstancia objeto de acuerdo del Consejo de Administración de la entidad celebrado el 5 de marzo de 2014).

4. Las declaraciones por el Impuesto sobre Sociedades muestran cómo la entidad no obtiene otros ingresos que los financieros.

SEXTO: Frente a la regularización practicada se promueven los siguientes motivos de impugnación:

1. Se invoca, en primer lugar, la indefensión que se le ha ocasionado al haber omitido, la comunicación de inicio, el plazo de duración del procedimiento inspectorlimitándose a citar el art. 150.2 de la LGT.

Esta primera cuestión debe rechazarse sin más sin que observemos, en la redacción de la comunicación de inicio vicio alguno susceptible de invalidar el procedimiento y, menos aún, que haya ocasionado indefensión al recurrente quién, en todo momento ha podido, a lo largo del procedimiento formular alegaciones, proponer pruebas e interponer los recursos legales,y sin que, ni en sede administrativa, ni posteriormente, en vía judicial, haya cuestionado la duración de las actuaciones inspectoras, limitándose a aludir a una falta de información que, si examinamos la comunicación de inicio, no se han producido.

En este sentido el art. 34 de la LGT establece, entre los derecho del obligado tributario, el de ser " ñ) ... a ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobación o inspección sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que las mismas se desarrollen en los plazos previstos en esta ley."

Información que se ha cumplido en el supuesto que nos ocupa de conformidad con los art. 147 y siguientes de la LGT.

En este caso concreto, examinada la comunicación de inicio consta, por un lado, el alcance de las actuaciones de comprobación con referencia específica a la "Comprobación de la calificación por el contribuyente como exentas de sus participaciones en el capital de la entidad FMA 1934 SL", e incorporándose un anexo informativo en el que consta, expresamente, el plazo de duración de las actuaciones de comprobación, anexo que fue notificado a la recurrente,junto con la comunicación de inicio, y sin que en definitiva observemos vicio alguno susceptible de invalidar el procedimiento inspector.

2. Centrándonos ya en la cuestión que constituye el fondo de la regularización declara la Inspección

Según las consideraciones de la interesada, la inspección entiende que FMA no ejercía, a fecha del devengo del Impuesto, la actividad económica propia de su objeto social (arrendamiento) y, por tanto, concluye que si bien los activos de FMA sí se consideran afectos a actividad, de acuerdo con el número 2° del artículo 4.0cho.Dos LlP, ninguno de ellos tiene la consideración de "necesario" a los efectos de lo regulado en el último párrafo del apartado Dos.

Frente a ello entiende la recurrente que la Inspección reconoce expresamente la aplicación de la exención del art. 4.Ocho.Dos LIP a las participaciones. Y por ello, centra la controversia, en torno a la cuantificación de la exención de conformidad con el último párrafo del art. 4.Ocho Dos a) 2º, y ello al cometer, según refiere la Inspección comete dos errores:

Por un lado, considerar términos distintos los de "afecto" y "necesario" y, por otro, no contemplar que lo previsto en el número 2° del artículo 4.0cho.Dos.a) es una presunción legal que establece la norma en evitación de patrimonialidades sobrevenidas.

Que a partir de lo expuesto la parte recurrente dedica una gran parte de su demanda a desarrollar que los términos "afecto" y "necesario" son conceptos sinónimos frente a la conclusión de la Inspección al declarar que no todos sus activos son necesarios privando, por ello a la recurrente de la exención.

Y en todo caso sostiene que poco sentido tiene incorporar una norma especial para corregir las patrimonialidades sobrevenidas si, a la hora de cuantificar la exención,los elementos considerados afectos por la norma especial no deben tenerse en cuenta,llegando al absurdo de que un bien afecto, no es un bien necesario quedando, por ello fuera de la exención del IP.

El artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio , establece que están exentos:

"Dos. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad económica cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:

Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o

Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

A los efectos previstos en esta letra:

Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .

Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

1.º No se computarán los valores siguientes:

Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.

2.º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas

b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número uno de este apartado.

Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.

La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesariospara el ejercicio de la actividad empresarial o profesional , minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora."

Por su parte el artículo 27 de la LIRPF al que se remite el precepto anterior, para determinar si existe actividad económica refiere que considerara rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, concretando respecto al arrendamiento de inmuebles, que se entenderá que se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

El art 29 de la Ley del IRPF, señala por su parte que se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica los elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.

Es decir, más allá dilucidar sin los términos afecto y necesario son o, no, sinónimos, en este caso concreto se considera por la Inspección, y este extremo en ningún caso ha sido ni desvirtuado, ni contradicho por la recurrente, que FMA1934 SL no ejercía, a fecha del devengo del Impuesto, la actividad económica propia de su objeto social (arrendamiento) para concluir que si bien los activos de la entidad sí se consideran afectos a actividad o no son valores, de acuerdo con el número 2° (de la letra a) del artículo 4.0cho.Dos LlP, ninguno de ellos tiene la consideración de "necesario" a los efectos de lo regulado en el último párrafo del apartado Dos.

Concluyendo, por ello que en los períodos objeto de comprobación no existen activos necesarios para el ejercicio de actividades económicas, respecto a cuyo valor pudiera cuantificarse la exención

Y es precisamente los términos en los que se sustenta la regularización,más allá de la pretendida identidad entre los conceptos necesario o afectos, los que no han sido desvirtuados por la recurrente quien no ha practicado prueba alguna para acreditar que la mercantil desarrollaba actividad económica alguna durante los ejercicios regularizados, lo que no permitía la aplicación de la exención.

Es más, la prueba practicada en el expediente administrativo constata que dicha actividad económica no tuvo lugar durante los ejercicios regularizados no cumpliendo con ello con los requisitos necesarios para la cuantificación de la exención sin que se produzca el error en los conceptos que se achaca por la actora pues, en definitiva es necesario diferenciar en el art. 4.0cho.Dos, el cumplimiento de los requisitos que se establece en cada uno de sus apartados a), b) y c) del mismo y su alcance, al que se refiere el último párrafo del apartado Dos.

Procede la desestimación del recurso interpuesto. "

Trasladado lo anterior al presente recurso y en aras a la unidad de doctrina procede su desestimación.

QUINTO: La desestimación del recurso interpuesto conlleva expresa imposición en materia de costas a la demandada conforme a lo dispuesto por el art. 139 de la LJCA limitadas a la cuantía de 1.500 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora la Procuradora Dª CONSUELO GOMIS SEGARRA, en nombre y representación de D. Juan Ramón asistida por el letrado D. FRANCISCO ESTELLES GRIMA contra la Resolución de fecha 14-7-2022,desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas interpuestas NUM000, NUM001 Y NUM002 por el concepto Impuesto sobre el patrimonio,periodos impositivos 2015 a 2017,liquidación, estando la Administración demandada representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO y la Administración autonómica por la generalidad valenciana.

Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA, según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

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