Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 25/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1272/2022 de 16 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BEGOÑA GARCIA MELENDEZ
Nº de sentencia: 25/2024
Núm. Cendoj: 46250330032024100006
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:55
Núm. Roj: STSJ CV 55:2024
Encabezamiento
Iltmos. Sres:
D. LUIS MANGLANO SADA
Dª MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLÓ
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a dieciséis de enero de dos mil veinticuatro.-
Antecedentes
Promoviendo, en el OTROSI DIGO TERCERO del escrito de demanda, cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art único del RD Ley 13/2011 por el cual se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio con carácter temporal por entender que vulnera los art. 31.3, 86.1 y 133 de la CE.
Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día dieciséis de enero del año en curso, teniendo lugar el día designado.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.-
Fundamentos
Y todo ello como consecuencia de las participaciones de la recurrente en el capital de la entidad FMA 1934 SL, participaciones que, en las autoliquidaciones presentadas había calificado como exentas.
Participaciones que fueron adquiridas por herencia en 2015, por fallecimiento de su madre formando parte de un paquete de 121 participaciones, de 120 euros de valor nominal cada una de ellas, valoradas conjuntamente en 1.897.673,25 euros, correspondiendo a la Obligada una tercera parte de las mismas, por su valor de 632.494,49 euros.
Practicándose la regularización, al considerar la Inspección que,si bien se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 4 Ocho Dos de la LlP que permiten la aplicación de la exención en él regulada, no obstante, al determinar el importe de la exención es posible que no alcance a la totalidad del valor de las participaciones de la interesada, teniendo en cuenta lo dispuesto en el último inciso del citado artículo, o como ocurre en el presente caso, en el que, a la vista de los datos obrantes en el expediente
1.
Prosigue señalando que el derecho a que las actuaciones se desarrollen dentro del plazo máximo legal de duración únicamente se menciona en el anexo informativo, sin que este anexo sea un documento válido para suplir las carencias de la comunicación de inicio.
Causando,dicho omisión, indefensión al recurrente al haber sido omitido un elemento fundamental en la comunicación de inicio.
2.
Refiere que es un hecho, no controvertido, que las participaciones de FMA tienen su origen en la escisión de ASCENSORES LAVHEK SA, sociedad, cuya actividad, era plenamente económica.
Igualmente ha quedado acreditado que los beneficios no distribuidos, derivados de la actividad económica de LAVHEK, de los que FMA era sucesora por la escisión y generados, desde 2004 a 2012, deben considerarse afectos a la actividad económica.
Por su parte, prosigue, la Inspección reconoce la actividad económica previa de LAVHEK en los años previos a la escisión.
Tampoco se discute el cumplimiento del requisito de la participación ni el de retribución por funciones de dirección.
Que por ello reconoce expresamente la aplicación de la exención del
La controversia, refiere, no se sitúa en el derecho a la exención de las participaciones, que ha sido admitida por la Inspección, sino en la cuantificación de dicha exención conforme al
Y, en concreto, en la interpretación de "alcance" al referir la Inspección, que los términos "afecto" y "necesario" no son sinónimos.
Por ello, prosigue, se puede tener derecho a la exención porque más de la mitad de los activos societarios se consideren afectos a la actividad, pero resultar 0 el cómputo de dicha exención al entender, que dichos activos afectos, no son necesarios para la actividad.
En concreto la Inspección no aplica la exención por considerar que FMA, a la fecha de devengo del impuesto, no ejercía la actividad económica propia de su objeto social y por tanto, si bien los activos de FMA están afectos a la actividad, pero no tienen la consideración de necesarios a los efectos del último párrafo del art. 4. Ocho. Dos.
Frente a ello la parte recurrente rechaza que el término "afecto" y "necesario" sean distintos.
Acude para ello al art. 29 de la LIRPF relativo a los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica.
Por su parte, el apartado a) 2º del ar. 4.Ocho.Dos de la LIP establece una presunción legal para evitar la patrimonialidad sobrevenida computando, para la exención, como activos afectos,aquellos que hayan sido adquiridos con beneficios de una actividad económica.
Rechaza, sin embargo, que el término necesario que se contiene en la propia definición de bien afecto pueda constituir un término diferenciado, y distinto, de aquel que viene a sustituir.
Entiende que dicha interpretación debe realizarse conforme al contexto y los antecedentes históricos y legislativos acudiendo al año 1993 en el que se regula, por primera vez, la exención por actividades económicas y participación en entidades y sin que aparezca el término afecto refiriéndose a bienes y derechos necesarios.
La primera vez que aparece el concepto afecto es en la Exposición de motivos de la ley 66/1997 que modifica el apartado ocho del art. 4 de la LIP, pero en el texto legal sigue sin aparecer el término afecto ya que para el legislador era un concepto sinónimo de necesario.
No siendo, hasta 1999 cuando se dicta el RD 1704/1999 en el que se realiza el desarrollo reglamentario de la exención introduciendo en el art. 6 el concepto de, activos afectos, frente a la ley vigente que mantenía el concepto activos necesarios.
Y sin que las leyes posteriores hayan modificado la redacción del último párrafo del apartado Ocho.Dos de la LIP.
Con la Ley 35/2006 aparece por primera vez, el concepto afecto pero siendo ambos términos sinónimos.
Alude, a continuación, a la controversia en la aplicación de la presunción legal regulada en el apartado 2º número Dos del apartado Ocho del art. 4 de la LIP.
Y refiere que, en el supuesto enjuiciado el patrimonio de FMA procede de la sucesión, a título universal de LAVHEK SA, entidad dotada de actividad económica de manera que los activos cuyo coste de adquisición no supere el importe de los beneficios obtenidos, en el año de la escisión y en los 10 años anteriores, se consideran activos afectos a la actividad económica.
Que por ello concluye la inspección señalando que a los beneficios obtenidos por LAVHEK, los diez años anteriores, le es aplicable la exención del art. 4. Ocho.Dos LIP.
Sin embargo, en el ejercicio comprobado, se concluye que todos sus activos no son necesarios privando a la mercantil de la aplicación de la exención del IP, aunque le reconoce el ejercicio de actividad económica en un momento posterior.
Que por todo ello refiere que los términos afecto y necesario son sinónimos en relación con el último párrafo del apartado Ocho. Dos.
Y por ello, al reconocer que los activos de FMA están afectos a la actividad, se debe concluir que son necesarios, y por ello en tales términos debió cuantificarse la exención.
3.
Solicitando la estimación del recurso interpuesto.
Refiere, en primer lugar, que el recurrente no identifica claramente el precepto o preceptos que estima contrarios a la CE.
Parece aludir al artículo único del Real Decreto-ley 13/2011 por el que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, con carácter temporal, pero no es suficientemente claro, pues cita diferentes redacciones y preceptos, siendo que obviamente tan sólo cabe plantear la cuestión respecto de aquellas normas o redacciones del artículo único que fueran aplicables en los ejercicios 2015 a 2017, por ser de ellos las liquidaciones impugnadas, ya que el art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional exige que la decisión del proceso dependa de la validez de la norma en cuestión.
En todo caso, prosigue, se ha de adelantar ya que la impugnación que hace la parte recurrente del Real Decreto-ley 13/2011 deviene estéril, toda vez que en los ejercicios 2015, 2016 y 2017, la exigibilidad del Impuesto sobre el Patrimonio no dependió de aquél, sino de normas con rango de ley, en concreto, las sucesivas leyes de presupuestos generales del estado que han mantenido incólume la redacción de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio, que había sido dada por el artículo tercero de la Ley 4/2008, si bien retrasando la entrada en vigor de la bonificación del 100 por ciento y del resto de modificaciones a ejercicios posteriores.
Y sin que ninguna de estas leyes haya sido impugnada o cuestionadas en la demanda, por lo que la cuestión de inconstitucionalidad no se ha proyectado, en realidad, sobre las normas directamente aplicables al caso.
No obstante, en caso de quedar centrada la cuestión de inconstitucionalidad en el artículo único del Real Decreto-ley 13/2011 y que ello se considerara suficiente a los efectos pretendidos, niega que esta norma desborde los límites de los arts. 86, 31.3 y 133 de la Constitución por cuanto que el Real Decreto-ley 13/2011 no crea
Y ello sin que la Ley 4/2008, llegara a suprimir del todo el Impuesto sobre el Patrimonio, sino que se limitó a establecer una bonificación del 100 por ciento.
Se cita por último la STC nº 19/2023 solicitando sin más, la desestimación del recurso interpuesot.
1. Se opone en primer lugar al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad al carecer de fundamento, puesto que la exigibilidad del Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente a los ejercicios 2015, 2016 y 2017 se sustenta en las previsiones legales contenidas en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
En todo caso, prosigue, el Real Decreto Ley 13/2011 no crea
El impuesto fue creado y regulado por la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, ley que vio modificado su artículo 33, al disponer el artículo tercero de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre:
2. Sobre la no información del plazo de duración de las actuaciones inspectoras se remite a la comunicación de inicio del procedimiento notificada a la contribuyente en fecha 06/05/2019 en la que se incluía un anexo informativo en cuyo punto 14, hacía referencia al
3. En cu
Como consta en las actas e informes de la inspección, la actora no ha acreditado que la mercantil haya desarrollado, en los ejercicios 2015, 2016 y 2017, ninguna actividad inmobiliaria; y tampoco ha acreditado el requisito legalmente exigido, consistente en contar con una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
Se remite, a continuación, a la comparecencia ante la Inspección que tuvo lugar el día 03/10/2019, en la que los representantes de la contribuyente reconocieron expresamente que la mercantil estaba inactiva (un inmueble cedido y sin alquilar, y los restantes en expectativa de alquiler) y reconocieron que no disponía de personal asalariado (páginas 14 a 17 del expediente).
Estas comprobaciones, y el hecho de que la contribuyente no aportara prueba ninguna en contra, llevan a la Inspección, y luego al TEAR, a considerar no acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa para considerar la existencia de la alegada actividad económica.
Solicitando, sin más, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
"La primera cuestión que debemos abordar, por razones de índole procesal, es la relativa al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad promovida respecto del artículo único del RD Ley 13/2011 en el que se restablece el Impuesto de patrimonio con carácter temporal y que, a juicio del recurrente vulnera los art. 31.3, 86.1 y 133 de la CE.
Argumenta que dicho RD Ley va mas allá de las competencias constitucionales que le corresponden para proceder, a continuación a argumentar sobre el restablecimiento temporal del IP realizado por el citado RD ley.
Debemos descartar de plano dicha supuesta inconstitucionalidad, y con ello el planteamiento de la cuestión que se pretende, al igual que se han ido pronunciado numerosos TSJ, entre ello, el TSJ de Cataluña Sentencia nº 3111/2022 de 19-09- 2022
Así, el tributo que en situación económica ordinaria pierde su eficacia original sí que puede servir para una mayor obtención de ingresos y de equilibrio distributivo en situaciones excepcionales de precariedad o crisis.En todo caso las liquidaciones aquí impugnadas son las correspondientes a los ejercicios 2015 a 2017 cuya exigibilidad se sustenta en las correspondientes Leyes de presupuestos que en ningún caso han sido cuestionadas en la demanda, y realizándose en definitiva alegaciones genéricas que en ningún caso sustentan un concreto y específico vicio de inconstitucionalidad que deba motivas el planteamiento de la cuestión que se pretende y rechazando, sin más, las alegaciones formuladas en este apartado.
.-Se inician actuaciones de comprobación para la
.- Como consecuencia de lo anterior la actora es titular de participaciones de la mercantil FMA1934 SL, entidad dedicada a la compraventa y al arrendamiento de inmuebles, la urbanización, parcelación, promoción... (como documento acreditativo, entre otros, página 285 del expediente).
.-La mercantil no ha acreditado la realización de ninguna actividad en el sector inmobiliario en los ejercicios 2015, 2016 y 2017, tampoco en ejercicios previos y posteriores. Al respecto en la comparecencia de 03/10/2019 los representantes de la contribuyente reconocieron expresamente la situación en que se encontraban los inmuebles, una nave industrial
.-El 23/01/2019 el Consejo de Administración acordó que
.-Las Actas concluyen que
Si bien se han cumplido los requisitos establecidos
.- Se considera por tanto que no tienen la consideración de bienes afectos a una verdadera actividad económica los activos inmuebles de entidades inactivas y activos consistentes en tesorería e inversiones financieras temporales, respecto de los cuales no se ha acreditado tal afectación, partiendo de las siguientes premisas:
1. Para determinar qué es, a estos efectos, un activo afecto a actividades económicas ha de estarse al concepto de actividad económica previsto en la normativa reguladora del IRPF.
2. La actividad de alquiler inmobiliario no puede conceptuarse como económica si no se cuenta para ello con una infraestructura mínima, fijada legalmente, en la gestión de alquileres, mediante una persona empleada laboralmente a jornada completa (y anteriormente un local afecto exclusivamente a dicha actividad).
En la sociedad analizada concurren las circunstancias de no realizar actividad alguna y no disponer de trabajadores ni de ningún tipo de infraestructura o inmovilizado para poder llevar a cabo la actividad que consta declarada en su I.A.E., pues se requiere la existencia de una verdadera ordenación de medios de producción de bienes y servicios para poder hablar de actividad económica.
3. Resulta acreditada la inactividad de la sociedad FMA1934 SL a lo largo de los ejercicios objeto de comprobación (siendo tal circunstancia objeto de acuerdo del Consejo de Administración de la entidad celebrado el 5 de marzo de 2014).
4. Las declaraciones por el Impuesto sobre Sociedades muestran cómo la entidad no obtiene otros ingresos que los financieros.
1.
Esta primera cuestión debe rechazarse sin más sin que observemos, en la redacción de la comunicación de inicio vicio alguno susceptible de invalidar el procedimiento y, menos aún, que haya ocasionado indefensión al recurrente quién, en todo momento ha podido, a lo largo del procedimiento formular alegaciones, proponer pruebas e interponer los recursos legales,y sin que, ni en sede administrativa, ni posteriormente, en vía judicial, haya cuestionado la duración de las actuaciones inspectoras, limitándose a aludir a una falta de información que, si examinamos la comunicación de inicio, no se han producido.
En este sentido el art. 34 de la LGT establece, entre los derecho del obligado tributario, el de ser "
Información que se ha cumplido en el supuesto que nos ocupa de conformidad con los art. 147 y siguientes de la LGT.
En este caso concreto, examinada la comunicación de inicio consta, por un lado, el alcance de las actuaciones de comprobación con referencia específica a la
Según las consideraciones de la interesada, la inspección entiende que FMA no ejercía, a fecha del devengo del Impuesto, la actividad económica propia de su objeto social (arrendamiento) y, por tanto, concluye que si bien los activos de FMA sí se consideran afectos a actividad, de acuerdo con el número 2° del artículo 4.0cho.Dos LlP, ninguno de ellos tiene la consideración de "necesario" a los efectos de lo regulado en el último párrafo del apartado Dos.
Frente a ello entiende la recurrente que la Inspección reconoce expresamente la aplicación de la exención del art. 4.Ocho.Dos LIP a las participaciones. Y por ello, centra la controversia, en torno a la cuantificación de la exención de conformidad con el último párrafo del art. 4.Ocho Dos a) 2º, y ello al cometer, según refiere la Inspección comete dos errores:
Por un lado, considerar términos distintos los de "afecto" y "necesario" y, por otro, no contemplar que lo previsto en el número 2° del artículo 4.0cho.Dos.a) es una presunción legal que establece la norma en evitación de patrimonialidades sobrevenidas.
Que a partir de lo expuesto la parte recurrente dedica una gran parte de su demanda a desarrollar que los términos "afecto" y "necesario" son conceptos sinónimos frente a la conclusión de la Inspección al declarar que no todos sus activos son necesarios privando, por ello a la recurrente de la exención.
Y en todo caso sostiene que poco sentido tiene incorporar una norma especial para corregir las patrimonialidades sobrevenidas si, a la hora de cuantificar la exención,los elementos considerados afectos por la norma especial no deben tenerse en cuenta,llegando al absurdo de que un bien afecto, no es un bien necesario quedando, por ello fuera de la exención del IP.
Por su parte el artículo 27 de la LIRPF al que se remite el precepto anterior, para determinar si existe actividad económica refiere que considerara rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, concretando respecto al arrendamiento de inmuebles, que se entenderá que se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
El art 29 de la Ley del IRPF, señala por su parte que se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica los elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.
Es decir, más allá dilucidar sin los términos afecto y necesario son o, no, sinónimos, en este caso concreto se considera por la Inspección, y este extremo en ningún caso ha sido ni desvirtuado, ni contradicho por la recurrente, que FMA1934 SL no ejercía, a fecha del devengo del Impuesto, la actividad económica propia de su objeto social (arrendamiento) para concluir que si bien los activos de la entidad sí se consideran afectos a actividad o no son valores, de acuerdo con el número 2° (de la letra a) del artículo 4.0cho.Dos LlP, ninguno de ellos tiene la consideración de "necesario" a los efectos de lo regulado en el último párrafo del apartado Dos.
Concluyendo, por ello que en los períodos objeto de comprobación no existen activos necesarios para el ejercicio de actividades económicas, respecto a cuyo valor pudiera cuantificarse la exención
Y es precisamente los términos en los que se sustenta la regularización,más allá de la pretendida identidad entre los conceptos necesario o afectos, los que no han sido desvirtuados por la recurrente quien no ha practicado prueba alguna para acreditar que la mercantil desarrollaba actividad económica alguna durante los ejercicios regularizados, lo que no permitía la aplicación de la exención.
Es más, la prueba practicada en el expediente administrativo constata que dicha actividad económica no tuvo lugar durante los ejercicios regularizados no cumpliendo con ello con los requisitos necesarios para la cuantificación de la exención sin que se produzca el error en los conceptos que se achaca por la actora pues, en definitiva es necesario diferenciar en el art. 4.0cho.Dos, el cumplimiento de los requisitos que se establece en cada uno de sus apartados a), b) y c) del mismo y su alcance, al que se refiere el último párrafo del apartado Dos.
Procede la desestimación del recurso interpuesto. "
Trasladado lo anterior al presente recurso y en aras a la unidad de doctrina procede su desestimación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora la Procuradora Dª CONSUELO GOMIS SEGARRA, en nombre y representación de D. Juan Ramón asistida por el letrado D. FRANCISCO ESTELLES GRIMA contra la Resolución de fecha 14-7-2022,desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas interpuestas NUM000, NUM001 Y NUM002 por el concepto Impuesto sobre el patrimonio,periodos impositivos 2015 a 2017,liquidación, estando la Administración demandada representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO y la Administración autonómica por la generalidad valenciana.
Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA, según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
