PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la solicitud que formularon los demandantes interesando ser indemnizados por infracción de la lex artis respecto del fallecimiento de su familiar
SEGUNDO.- Que la parte recurrente fundamenta su pretensión alegando quecuando vuelve a urgencias Dña. Cecilia el día 21/01/2017 (por persistencia de tos irritativa, con náuseas, vómitos y dificultad respiratoria) dada la disminución de la saturación de oxígeno y teniendo en cuenta sus antecedentes personales, no debería haberse acordado la retirada de la anticoagulación, pues la situación de la paciente aconsejaba su mantenimiento, considerando que hubo una inadecuada atención de urgencias, al haber debido ser más exhaustiva para un adecuado diagnóstico y tratamiento, dado que dos días después (el día 23 de enero de 2017) se produce su fallecimiento, determinándose en la autopsia como causa inmediata de la muerte "el tromboembolismo pulmonar y como causa fundamental, la trombosis venosa". Alega que la mala praxis queda acreditada de los distintos informes que obra al expediente administrativo y solicita en concepto de indemnización, como pretensión principal, la cantidad de 300.000 euros para los hijos y hermanos (sin aplicación estricta de Baremo) y subsidiariamente, 177.040 euros en aplicación del RDL 08/2004.
Que por la Conselleria demandada se alega que las recurrentes ostentan la legitimación por haberla recibido de su madre y hermana respectivamente, que es quien la ostenta originariamente y que desgraciadamente falleció, resultando a su juicio improcedente la cuantía interesada (300.000euros) en tanto incluye el daño corporal ocasionado a la víctima y los daños morales complementarios ocasionados también a la víctima, siendo que las recurrentes únicamente pueden solicitar la indemnización por el perjuicio directo causado a ellas, es decir, los daños morales causados por el fallecimiento de su esposa y madre.
Que por la representación de la codemandada, se opone a la demanda de contrario planteada señalando que no consta en qué momento se produjo la retirada del tratamiento anticoagulante, y queen el informe Promedeno se valora si la retirada fue ajustada a la lex artis o no, indicándose que no consta indicación expresa de retirada. Añade que de los informes médicos ha quedado descartado que, ante la sintomatología que presentaba la paciente, debiesen haberse realizado pruebas distintas o alcanzado diagnósticos distintos, pues no presentaba signos indicativos de presentar un tromboembolismo pulmonar como finalmente se supo tras realizar la autopsia; que la indicación de mantener el tratamiento antitrombótico durante 4 años excede con creces la prudencia, pues según la bibliografía médica, se recomienda mantenerlo durante 6 meses. Por tanto, se cumplió sobradamente con la lex artis al decidir mantener el tratamiento para evitar futuras recidivas. Asimismo, opone que no consta que la paciente presentara factores de riesgo suficientes para mantener el tratamiento en el tiempo después de 4 años y que del Informe Promede resulta que, con los síntomas que presentaba la paciente, difícilmente se podía alcanzar el diagnóstico de trombosis venosa profunda pues la radiografía resultó ser normal, no presentaba taquipnea, ni taquicardia ni dolor torácico. Aduce que la asistencia se prestó conforme a la lex artis, sin que haya habido tan siquiera una pérdida de oportunidad,
TERCERO.- Que en primer lugar cabe señalar que la Sala aprecia la concurrencia de prescripción de la acción ejercitada respecto de los hermanos de la fallecida, toda vez que la reclamación de los mismos se produjo una vez transcurrido el plazo de un año desde el fallecimiento, que tuvo lugar en fecha 23-1-2017 y que constituye el inicio del plazo de un año para reclamar una indemnización por infracción de la lex artis, sin que la circunstancia que alegan, relativa a que no fue sino hasta el momento del trámite de audiencia en vía previa cuando tuvieron los elementos suficientes para considerar procedente una reclamación (por ser cuando se les dio traslado del informe del médico inspector, del informe Promede o del emitido por la Comisión de Valoración del Daño) justifique que el cómputo del plazo deba realizarse de un modo distinto, siendo lo dictaminado por la normativa y por la doctrina jurisprudencial pacífica que el día inicial queda fijado en aquel en el que se produzca el hecho causante, por lo que sin necesidad de mayor abundamiento, concluimos la estimación de la prescripción de la acción ejercitada por los hermanos de la fallecida.
Que en orden a resolver el supuesto enjuiciado procede traer a colación a título de recordatorio la doctrina que sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración en los casos de las praxis sanitarias ha venido conformando el TS, destacando por todas la reciente STS nº 232/2022 de fecha 23 de febrero, a cuyo tenor: " En consecuencia, en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración, cabe señalar que la Constitución de 1978 no hace sino consagrar -- -y elevar a rango de máxima norma--- los resultados ya alcanzados en el Derecho positivo ( artículo 40 de la LRJAE ), al disponer en su artículo 106.2 que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Como, recientemente, ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 112/2018, de 17 de octubre ,FJ 5), "el tenor del artículo 106.2 supone la recepción constitucional del sistema de responsabilidad de la Administración previamente vigente en España, cuyo carácter objetivo venía siendo ampliamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia".
Pero, no obstante, lo anterior, los citados pronunciamientos constitucionales sobre la responsabilidad patrimonial requieren y exigen, una serie de matizaciones o modulaciones, en relación con el citado carácter objetivo genérico que de la institución se proclama; sobre todo, cuando de algún tipo concreto de responsabilidad patrimonial se trata, tal y como aquí acontece con la responsabilidad sanitaria. Así lo ha venido poniendo de manifiesto el Tribunal Supremo, con reiteración.
(...) Exponente ---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo ( ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:
"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente,de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla."
Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril,3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 ,9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10y16 de mayo de 2005 -.
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 ,con cita de las de 20 de junio de 2007y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".
Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , yen la de 25 de febrero de 2009 ,con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.
Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que "La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.
En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".
Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido"
Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 ( ECLI:ES:TS: 2014:1638 ) que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.
Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )".
A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 ( ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que "la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados"
CUARTO.- Que igualmente debemos tener en cuenta para resolver la concreta cuestión suscitada, el contenido de los siguientes informes:
1) Informe del Dr. D. Juan Enrique (aportado junto con la reclamación adva) especialista en Medicina del trabajo, concluye: La paciente falleció a consecuencia de complicaciones tromboembólicas surgidas a raíz de retirar la anticoagulación. En el momento de retirar la anticoagulación, seguía presentando una situación de riesgo tromboembólico que aconsejaba continuar manteniendo una adecuada profilaxis antitrombótica. En el momento de la aparición de las complicaciones tromboembólicas, no se tomaron las medidas oportunas para llegar a un adecuado diagnóstico precoz que pudiera haber minimizado los riesgos. La paciente falleció a consecuencia de ello, pudiendo haberse evitado con el mantenimiento de la anticoagulación y minimizado sus consecuencias una vez aparecidas las complicaciones, con un adecuado diagnóstico y tratamiento precoz
2) Informe de PROMEDE emitido por la Dra. Leonor, licenciada en Medicina y Cirugía; Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria. Máster Oficial en Pericia Sanitaria por la Universidad Complutense de Madrid señala: "revisada la documentación, NO encontramos orden explicita de suspensión de Sintrom por parte de ningún servicio implicado en su proceso asistencial
Sí consta anotación sin fechar de que es remitida desde la Unidad de tratamiento anticoagulante para realizar estudio de trombofilia para valorar retirada de Sintrom: En este informe se hace constar que la paciente NO ACUDE A CONTROL.
No consta asistencia en ningún servicio con orden de suspensión en la HC aportada ni se recoge en la propia reclamación presentada.
Destacar una segunda anotación del 10 de enero del Servicio de Angiología del Hospital de La Ribera en el que se hace constar "ha estado con Sintrom hasta hace un mes" con estudio de trombofilia normal. Hoy acude a control tras un mes de suspensión.
Se valora lesión ulcerosa en MII y se inician curas.
Así pues, si bien es cierto que se valoró la posibilidad de suspensión, no consta orden como tal y de hecho se anota que la paciente no acude a control.
La paciente suspende la medicación, tal y como refiere el 10 de enero en su visita CCEE de Cirugía Vascular siendo éxitus el 23 del mismo mes demostrando la autopsia la existencia de tromboembolismo pulmonar.
Las asistencias de los días 13 y 21 del mismo mes, no eran sugestivos de dicha patología: clínica, saturaciones ni exploración realizadas y por tanto no se planteó su diagnóstico diferencial.
CONCLUSIÓN: De la documentación aportada no puede concluirse con el rigor mínimamente exigible que se produjera orden formal por parte de ningún Servicio para suspensión de la medicación anticoagulante que la paciente tenía pautada desde 2012.
3) Informe emitido por la INSPECCIÓN SANITARIA,Dra. Marisol, obrante a los folios 887, concluye que:
Primera: Que en el momento de retirar la anticoagulación la paciente no presentaba una situación de riesgo tromboembólico en grado tal que aconsejase continuar manteniendo una anticoagulación oral. Se mantuvo alrededor de 4 años, más allá del tiempo recomendado por los expertos, planteándolo a partir de 6 meses de tratamiento anticoagulante, valorando durante más de 3 años la indicación, analizando riesgos/beneficios e informando a la paciente, por parte de las especialidades médicas expertas en la materia como son Hematología y, Angilogía y CirugíaVascular. Que la paciente no presentaba factores de riesgo, que según guías y recomendaciones de expertos, indicasen antiacoagulación permanente. Por lo que procede desestimar que existiese una situación clínica que aconsejase mantener la anticoagulación.
Segunda: Que no nos consta en la documentación revisada, en la Historia Clínica del Hospital Universitario de La Ribera, orden expresa ni día concreto, por parte de los médicos que atendían a la paciente, de retirada del sintrom.
Tercera: Que cuando acudió a Urgencias el día 13 de enero de 2017, si bien es cierto que tenía el antecedente de trombosis venosa profunda y aumento del dímero D (dato ausente o desconocido en el informe de Urgencias), nos parece que con el antecedente de TVP debió realizarse una valoración más en profundidad este día en Urgencias, sin que se pueda considerar que la práctica médica fuese incorrecta. Si bien una infección de vías respiratorias superiores no justificaría por sí sola la disnea, sí se realizó una ananmesis y exploración, y se realizó una radiografía de tórax, sin que hubiese síntomas, signos ni otros hallazgos que indicasen la presencia de tromboembolismo.
Cuarta: Que cuando volvió a acudir a Urgencias el día 21 de enero de 2017, consideramos que teniendo en cuenta sus antecedentes de trombosis venosa profunda, y con los síntomas y signos, que no habían cedido desde la semana anterior sino que se habían exacerbado, se deberían haber practicado más pruebas para descartar patologías de más gravedad, o bien, haberla dejado bajo vigilancia más tiempo en Urgencias -estuvo en urgencias de las 15:53 a las 17:23 horas- para valorar evolución y, si era indicado tomar otras decisiones, sin embargo se envió a su domicilio con control por parte de su Médico de Atención Primaria. Que por tanto no se tomaron las medidas indicadas para poder llegar a un a diagnóstico más certero, o descartar un cuadro patológico de más gravedad, o dejar en observación más tiempo para valorar evolución, por lo que la actuación no fue adecuada a la buena práctica médica y procede estimar que se debieron tomar decisiones acerca de realizar más pruebas diagnósticas o mantener en observación durante más tiempo a la paciente.
4) Informe emitido por la Comisión de valoración del daño corporal (folios 918 y ss) que atendiendo a la edad del paciente (58 años) y producido el fallecimiento, existe una pérdida de oportunidad del 87%
5) Informe emitido a instancias de la codemandada por D. Calixto, Especialista en Hematología y Hemoterapia que concluye: paciente de 57 años que sufrió una TVP de miembro inferior izquierdo, sin TEP, en diciembre de 2012. A partir de esa fecha llevó tratamiento anticoagulante inicialmente con HBPM y, posteriormente, de manera profiláctica con AVK (acenocumarol).
La paciente fue controlada periódicamente por parte del servicio de Hematología para monitorizar y ajustar la dosis del tratamiento anticoagulante oral. Durante su seguimiento, se planteó la posibilidad de retirar la profilaxis anti-trombótica dado el tiempo transcurrido desde el inicio de la administración de la AVK, el riesgo hemorrágico asociado a su uso y la ausencia de factores de riesgo de ETEV (infección aguda, cáncer activo, trombofilia, insuficiencia cardíaca o respiratoria, trauma o cirugía reciente [<1 mes], obesidad [IMC =30], enfermedad reumática, tratamiento hormonal y movilidad limitada).
Al parecer, la retirada del fármaco se realizó en noviembre de 2016, aunque en visitas médicas posteriores (7 de noviembre de 2016), consta que la paciente continuaba tomándolo. El día 10 de enero de 2017 en la consulta de Angiología y Cirugía Vascular se consta una determinación de dímero-D con un resultado de 1 mcg/mL (valor normal: 0-0,5). En esa fecha, no se hace mención alguna a la presencia de manifestaciones clínicas compatibles con ETEV y según las característicasde la paciente y aplicando la regla PERC, se alcanzaba una puntuación de 2 asociada a un riesgo extremadamente bajo de presentar un cuadro de TEP
El 13 de enero de 2017, la paciente es atendida en urgencias del hospital aquejada de un cuadro respiratorio con presencia de sibilancias aisladas, faringe eritematosa y lengua saburral. La saturación arterial de oxígeno (SaO2) era normal (98%), así como las cifras de tensión arterial y la radiología de tórax. La paciente fue dada de alta con la sospecha diagnóstica de infección respiratoria aguda.
La paciente acudió al servicio de urgencias el día 21 de enero de ese mismo año con un cuadro de náuseas, vómitos, tos irritativa y dificultad respiratoria. En esa visita, las constantes eran normales (tensión arterial 110/70 mm Hg; temperatura 36,2( C) y la SaO2 era del 94%. Se administró tratamiento sintomático con oxígeno, antieméticos y broncodilatadores con recuperación de la SaO2 y fue remitida a su domicilio con la sospecha diagnóstica de traqueítis aguda. Ni en este episodio ni en el previo, se menciona la presencia de otra sintomatología compatible con ETEV y en la historia clínica se hace constar que la paciente mantenía el tratamiento con acenocumarol. La puntuación con la regla PERC en ambos episodios era de un riesgo bajo de presentar TEP (2 puntos), lo que no exige la realización de pruebas complementarias.
El día 23 de enero la paciente fallece y el estudio necrópsico fue compatible con TEP.
En este caso, la paciente mantuvo la profilaxis anticoagulante con AVK durante cuatro años aproximadamente. Durante este periodo no se documenta el desarrollo de complicación alguna que hiciese sospechar la aparición de un nuevo episodio de ETEV. Este hecho, junto con la ausencia de factores de riesgo cardiovascular asociados a ETEV llevó a la decisión de retirar dicha profilaxis en noviembre de 2019 tras más de cuatro años de tratamiento. De acuerdo con lo que se ha podido comprobar en la historia clínica, unos dos meses tras esta retirada la paciente presentóun cuadro respiratorio inespecífico que motivo su asistencia en urgencias en dos ocasiones. En ambos casos, las manifestaciones clínicas y los datos de la exploración física eran poco sugerentes de un diagnóstico sindrómico de ETEV. La baja probabilidad pre-test del diagnóstico de una ETEV y la, asimismo baja, puntuación alcanzada tras aplicar la regla PERC (2 puntos) pueden explicar la decisión de no realizar pruebas diagnósticas adicionales en la paciente.
1. Paciente mujer de 57 años con antecedentes de enfermedad tromboembólica venosa (TVP).
2. Tratamiento habitual con AVK para prevención de nuevos episodios tromboembólicos.
3. Retirada de la profilaxis antitrombótica aproximadamente a los cuatro años de su inicio.
4. Desarrollo de dos episodios de cuadro respiratorio de vías altas con manifestaciones clínicas poco específicas, algo más de dos meses tras retirar la AVK.
5. La paciente fallece cuatro días después del segundo episodio respiratorio y a los dos meses y medio de la retirada de la profilaxis anti-trombótica. El estudio necrópsico es compatible con un TEP.
6. La cronología de los hechos es altamente sugestiva de una relación causa-efecto entre la retirada de la AVK y el desarrollo de la ETEV. Sin embargo, la poca especificidad de la sintomatología presentada por la paciente durante los dos episodios descritos, sus características clínicas (asociadas a un bajo riesgo de desarrollo de ETEV) y los algoritmos diagnósticos actualmente recomendados para el diagnóstico diferencial de la ETEV, no sugerían el diagnóstico de TEP.
7. Desde el punto de vista del manejo de la paciente durante su atención en urgencias, las acciones realizadas fueron adecuadas y pueden considerarse como las previstas en el manejo del síndrome de procesos respiratorios de vías superiores".
6) Informe emitido por perito designado judicialmente, D. Desiderio, concluye:
1. El diagnóstico inicial de TVP, su manejo durante los cuatro años que permaneció anticoagulada, así como la decisión de suspender la anticoagulación tras todos los análisis y exploraciones oportunas realizadas, son actos médicos absolutamente correctos y están de acuerdo con la mejor lex artis sin ninguna duda razonable.
2. La atención recibida en la puerta de Urgencias durante la segunda visita el 21 de enero del 2017, no fue correcta. A la paciente se le debiera haber realizado una comprobación más intensa de su historia clínica y en consecuencia haber solicitado un dimero-D como exploración complementaria, ambas cosas no se hicieron. Estos datos, probablemente, habrían permitido realizar un diagnóstico de TEP e instaurar un tratamiento oportuno.
QUINTO.- Que en orden a resolver sobre lo solicitado, tras el examen de lo actuado la Sala concluye la procedencia de estimar que en efecto hubo una infracción de la lex artis y por tanto una obligación de indemnizar. En efecto, si bien la decisión de retirarle el fármaco antitrombótico no resultó incorrecta según se desprende los Informes, sí resulta palmario que la atención que recibió la fallecida en Urgencias durante la segunda visita, que tuvo lugar el 21 de enero, no fue la correcta, debiendo haberse realizado una comprobación más intensa de su historia clínica y haber solicitado un dimero-D como exploración complementaria, lo que hubiera permitido realizar un diagnóstico de TEP y prescribir un tratamiento a la dolencia que evitara el desenlace por fallecimiento que tuvo lugar dos días después.
Por ello, teniendo en cuenta el contenido del Informe emitido por la Comisión de Valoración del Daño, la Sala concluye la estimación parcial de la demanda, con reconocimiento a cada uno de los tres hijos, de la cantidad de 17.000 euros en concepto de indemnización por la incorrecta prestación de los servicios sanitarios, que desembocó en el fallecimiento de su madre
SEXTO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Sin costas.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación