PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 17 de junio de 2020 del Subsecretario de la CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA (firmada por delegación del titular) que resuelve desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial formulada por la actora como madre del menor Jesús Manuel
SEGUNDO.- Que la parte recurrente fundamenta su pretensión alegando quesu hijo nació en fecha NUM000 de 2016, en el Hospital Público Universitario " DIRECCION000" de DIRECCION001 con DIRECCION002, DIRECCION003, DIRECCION004, DIRECCION005 ( DIRECCION006) y DIRECCION007, habiéndose realizado el control clínico gestacional por matrona de atención primaria y los controles ecográficos durante el embarazo en consulta Obstétrica del Hospital de DIRECCION001.Considera que la demandada actúo de forma negligente al no poner en práctica todos los medios disponibles para alcanzar y dar con un diagnóstico precoz que hubiese podido concluir con la interrupción del embarazo con motivo de la grave enfermedad cerebral de su hijo Jesús Manuel. En concreto alega que los mínimos valores biométricos del diámetro biparietal y perímetro cefálico obtenidos en la segunda y tercera ecografía, hubiera requerid un estudio más pormenorizado por neurosonografistas expertos, mediante el empleo de técnicas de diagnóstico por imagen como la resonancia magnética, practicándose ya de forma tardía en fecha 12 de julio de 2016.
Añade que el hecho de haber firmado el DCI para la ecografía, en el que se hace constar que "el resultado normal de mi estudio ecográfico no garantiza que el niño nacerá sin algún tipo de alteraciones o retraso mental", no pueda exonerar a la administración, que no ha utilizado todos los medios de que dispone, lo cual ha supuesto una mala praxis, una impericia o falta de capacitación del profesional para el empleo del ecógrafo con el que haya realizado la prueba diagnóstica.
Que por la Conselleria demandada se opone a la demanda planteada de contrario, señalando que de los informes obrantes en el expediente administrativo resulta acreditado que la asistencia sanitaria prestada tanto a la madre como al hijo fue correcta, por lo que a su juicio no queda acreditada la relación de causalidad entre las secuelas del menor y la asistencia sanitaria.
Que por la representación de la codemandada, se opone a la demanda de contrario planteada señalando que las afirmaciones que efectúa la actora no encuentran ningún tipo de apoyo probatorio en el expediente administrativo, del cual se desprende justamente lo contrario, ya que, tanto de la historia clínica como de los informes periciales obrantes en autos, resulta que la actuación se ajustó a los protocolos de la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia (SEGO), así como que las pruebas de cribado ecográfico no arrojaron datos que pudieran hacer sospechar la existencia de las patologías que sufre el menor, añadiendo que la recurrente firmó el DCI en el que se expone que la sensibilidad media del diagnóstico ecográfico es del 56%, siendo informada igualmente de que las pruebas de cribado no aseguraban que el niño naciera sin malformaciones, como así lamentablemente ocurrió. Finalmente se opone a la cuantía reclamada de contrario y considera que en todo caso estaríamos ante un supuesto de pérdida de oportunidad, siendo la Ecografía del 2º trimestre la última que se practica antes de la finalización del plazo para la interrupción voluntaria del embarazo por "graves anomalías fetales", teniendo en cuenta que la microcefalia solo se puede diagnosticar en un estadio más tardío de la gestación, por lo que tampoco hubiera podido proceder a la interrupción.
TERCERO.- Que en orden a resolver el supuesto enjuiciado procede traer a colación a título de recordatorio la doctrina que sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración en los casos de las praxis sanitarias ha venido conformando el TS, destacando por todas la reciente STS nº 232/2022 de fecha 23 de febrero, a cuyo tenor: " En consecuencia, en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración, cabe señalar que la Constitución de 1978 no hace sino consagrar ---y elevar a rango de máxima norma--- los resultados ya alcanzados en el Derecho positivo ( artículo 40 de la LRJAE ), al disponer en su artículo 106.2 que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Como, recientemente, ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 112/2018, de 17 de octubre ,FJ 5), "el tenor del artículo 106.2 supone la recepción constitucional del sistema de responsabilidad de la Administración previamente vigente en España, cuyo carácter objetivo venía siendo ampliamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia".
Pero, no obstante, lo anterior, los citados pronunciamientos constitucionales sobre la responsabilidad patrimonial requieren y exigen, una serie de matizaciones o modulaciones, en relación con el citado carácter objetivo genérico que de la institución se proclama; sobre todo, cuando de algún tipo concreto de responsabilidad patrimonial se trata, tal y como aquí acontece con la responsabilidad sanitaria. Así lo ha venido poniendo de manifiesto el Tribunal Supremo, con reiteración.
(...) Exponente ---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo ( ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:
"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente,de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla."
Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril,3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 ,9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10y16 de mayo de 2005 -.
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 ,con cita de las de 20 de junio de 2007y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".
Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , yen la de 25 de febrero de 2009 ,con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.
Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que "La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.
En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".
Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido"
Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 ( ECLI:ES:TS: 2014:1638 ) que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.
Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )".
A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 ( ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que "la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados"
CUARTO.- Que en orden a resolver la cuestión suscitada, procede tener en cuenta en primer lugar el contenido de los siguientes informes:
1) Informe del Dr. Sabino . Especialista en Obstetricia y Ginecología. PROMEDE, señala: " Ecografía de semana 12, no muestra alteraciones fetales y la biometría corresponde con edad gestacional; incluso realizando estudios por encima de lo recomendado por la SEGO para esta ecografía.
Ecografía semana 20: la biometría fetal no permite sospechar la existencia de una microcefalia
Ecografía del tercer trimestre: el perímetro cefálico se encontraba por encima del percentil 2, por tanto, no existía criterio de sospecha de microcefalia que desencadenara la recomendación de iniciar ningún protocolo específico de estudio
Ecografía Doppler al ingreso por parto realizada en la semana 39+1. En esta ecografía si podría haberse sospechado la existencia de una microcefalia, ya que el perímetro cefálico está por debajo del percentil 1. Pero hay que tener en cuenta que ya han comenzado las contracciones de parto y la cabeza empieza a insinuarse en el canal del Parto y no es el mejor momento para valorar la biometría cefálica
CONCLUSIONES
1. El control gestacional no evidencia alteraciones reseñables.
2. El cribado ecográfico realizado es el adecuado y es el recomendado por la SEGO.
3. Se firman los consentimientos informados pertinentes a cada caso recomendados por la SEGO.
4. No se objetivan datos en los informes ecográficos que hagan sospechar la grave patología que padece Jesús Manuel. No se puede informar lo que no se visualiza ni lo que no se sospecha por no existir dato0s que lo indiquen.
5. Tras el nacimiento se establece el protocolo diagnóstico de microcefalia de inmediato que da lugar al diagnóstico de lisencefalia incompleta y se establecen las medidas de seguimiento evolutivo con medidas de fisioterapia y medicación.
CONCLUSION MÉDICO-PERICIAL
De la información consultada puedo concluir que la praxis médica en relación con el manejo de la paciente Dª Eufrasia, en cuanto al control gestacional, cribado ecográfico (aún en la existencia de un proceso malformativo fetal no sospechado ecográficamente), asistencia al parto y manejo postnatal de la malformación existente por los facultativos del Hospital de DIRECCION001 es acorde a protocolos clínicos de control gestacional y por tanto Acorde a Lex Artis a pesar de la existencia de patología del desarrollo del Recién Nacido "
2) Informe emitido por la INSPECCIÓN SANITARIA,Dr. Segundo, obrante a los folios 887, concluye que: " los resultados Ecográficos prenatales del embarazo (Eco 1º, 2º y tercer Trimestre) señalan NORMALIDAD -NO se objetivaron/visualizaron alteraciones fetales- recibiendo la gestante una información adecuada a su caso como testimonian los correspondientes CI firmados.
Los resultados ecográficos de la semana 39+1 (fecha 02/07/2016), el día anterior al parto (que aplicando en Fetaltest los datos Ecobiométricos fetales ofrecidos -Perímetro Cefálico- aparece como sospecha diagnóstica: Microcefalia) señalan sospecha diagnóstica de Microcefalia que, dada la inmediatez del parto -parto fue al día siguiente: día 03/07/2016-, supuso que la implementación del estudio pormenorizado de la patología referida fuese realizado más adecuadamente en el período Postnatal (con Diagnóstico principal de Microcefalia observada al nacimiento), como así se hizo.
NO podemos atribuir la posibilidad de pasar desapercibida la malformación, en modo alguno, a una mala praxis o impericia del profesional que haya realizado la prueba diagnósticaecográfica sino a limitaciones propias del procedimiento/técnica (Ecografía) junto a otras circunstancias maternas y fetales (carecer de antecedentes familiares de malformaciones; no tratarse de un embarazo de riesgo por otras causas; no existir datos de sospecha de anomalías en los controles del embarazo, la posición fetal y los movimientos del feto, la entidad de la malformación, panículo adiposo materno, cantidad de líquido amniótico, etc).
Las actuaciones clínicas (controles/seguimientos) realizadas a la gestante durante el embarazo, parto y puerperio son correctas y adecuadas, conformes a los protocolos clínico-asistenciales establecidos. Son acordes a la Praxis Médica. No hay evidencia de sospecha diagnóstica de la microcefalia durante el periodo Prenatal
CONCLUSIONES
Los cribados Ecográficos realizados (1ºT, 2ºT morfológica y 3º Trimestre) NO informan de alteración alguna, reflejando estudios fetales NORMALES. No hay datos objetivables -NO se visualizan ecográficamente (en las 3 ECOs necesarias realizadas) alteraciones fetales- que hagan sospechar la presencia de una grave malformación congénita (Microcefalia-Lisoncefalia) en el feto. Los controles han sido adecuados de acuerdo a lo establecido por las sociedades científicas (SEGO).
La gestante ha dispuesto de una información adecuada, así como de todos los medios necesarios, tanto materiales como humanos, para la prestación de una asistencia sanitaria -embarazo, parto y puerperio- correcta, adecuada y de calidad.
No se observa relación de causalidad entre los daños sufridos por RN (Microcefalia) y el funcionamiento de la Administración Sanitaria. NO hay mal funcionamiento de la Administración Sanitaria
Las actuaciones clínicas, referidas al diagnóstico, control y seguimiento de la patología diagnosticada al nacimiento (Microcefalia. Lisencefalia tipo I incompleta) son consideradas inmediatas, adecuadas y correctas".
3) Informe emitido por el Dr. Virgilio, Tocoginecólogo, perito designado judicialmente a instancia de la actora: "Mujer 25 años gestante, gestación de riesgo bajo. Se realizaron los ss controles ecográficos:
. Ecografía de 12 semanas, las medidas corresponden con la edad gestacional, no se objetivan alteraciones en la anatomía fetal. Como estudio accesorio se realiza la determinación de la onde Doppler en el ductus venoso, que es un marcador adicional de malformaciones, con resultado de que es normal.
. Ecografía de las 21 semanas no detecta hallazgos patológicos. Feto de crecimiento normal. Las medidas craneales no objetivan microcefalia pues están por encima del percentil 2. El diagnóstico de Lisencefalia suele ser más tardío (normalmente finales del tercer trimestre) ya que es cuando las circunvoluciones cerebrales se podrían objetivar, más aún en un tipo I LÍMITE. El diagnóstico de la ausencia de cuerpo calloso fue dificultoso incluso en la eco realizada tras el nacimiento. La morfología cerebral está dentro de la normalidad. Es imposible diagnosticar una lisencefalia observando las fotos ya que todavía no se está expresando ni hay signos definidos de esta enfermedad.
. Ecografía de las 32 más 5 semanas: las medidas craneales registradas tampoco objetivan microcefalia pues tanto el DBP como el perímetro cefálico se encuentran por encima del percentil 2. Tampoco se asocian más malformaciones. No se objetivan signos de lisencefalia todavía
. Ecografía de 39 más 1 semanas. En esta eco se podría haber diagnosticado la microcefalia ya que las dos medias están claramente pro debajo del percentil 2 pero estamos a un día del parto, hallándose la cabeza del feto entrando en el canal de parto
La sensibilidad media del diagnóstico ecográfico es del 56%, con un rango de establecido entre el 18 y 85%. La Eco es una técnica para el control evolución del estado fetal y no existe ninguna otra técnica
El resultado normal del estudio no garantiza que el niño nazca sin alteraciones. Algunas patologías se originan o manifiestan en una etapa avanzada de la gestación, como ocurre con la Microcefalia (con una tasa de detección del 17,07%) y Lisencefalia (de 57%)
CONCLUSIONES
La asistencia prestada fue acorde en todo momento a la lex artis ad hoc. Se cumplieron los protocolos médicos ginecológicos aconsejados por la s Sociedades científicas
Se podría haber sospechado microcefalia un día antes parto
Las imágenes del cerebro fetal realizadas durante las Ecografías no objetivan alteraciones compatibles con lisencefalia, menos aún en un caso de lisencefalia tipo I, de difícil diagnóstica prenatal incluso postnatal"
Que en orden a resolver la cuestión suscitada, la representación de la actora considera que el fundamento de su pretensión indemnizatoria se encuentra en el actuar negligente de la Administración demandada, que no puso en práctica todos los medios disponibles para ofrecerle a su representada un diagnóstico precoz de las enfermedades con las que nació su hijo ( DIRECCION002, DIRECCION003, DIRECCION004, DIRECCION005 ( DIRECCION006) y DIRECCION007), que hubiese podido concluir con la interrupción del embarazo. Señala que los valores biométricos del diámetro biparietal y perímetro cefálico obtenidos en la segunda y tercera ecografía, hubieran requerido un estudio más pormenorizado por neurosonografistas expertos, mediante el empleo de técnicas de diagnóstico por imagen como la resonancia magnética, que se practicó pero ya tardíamente en fecha 12 de julio de 2016. La Sala, tras el examen de lo actuado concluye que la pretensión no puede ser acogida en tantodichas afirmaciones no resultan sustentadas por ninguno de los numerosos Informes médicos que obran en autos, según lo expuesto en el anterior fundamento jurídico, informes que coinciden en afirmar que los datos biométricos obtenidos en la segunda ecografía eran normales, evidenciándose sólo la enfermedad en la semana 39 más 1, que tuvo lugar un día antes de producirse el parto, por lo que ante tal ausencia de amparo técnico no resulta acreditado que concurran los parámetros legal y jurisprudencialmente exigidos para el nacimiento de la solicitada responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria, procediendo la desestimación del recurso
QUINTO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En aplicación del criterio del vencimiento acogido por el Legislador, procede condenar a la recurrente en las costas causadas, si bien se fija como cantidad máxima por gastos de Letrado la de 1.500 euros.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación