Última revisión
08/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 966/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 231/2021 de 16 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARIA JESUS GUIJARRO NADAL
Nº de sentencia: 966/2023
Núm. Cendoj: 46250330022023100775
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:5973
Núm. Roj: STSJ CV 5973:2023
Encabezamiento
Presidenta:
Ilma. Sra. Dña. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados Ilmos. Srs:
Dña. ANA PÉREZ TORTOLÁ
Dña. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL
D. ALBERTO MANUEL IBÁÑEZ BARTUAL
En la Ciudad de Valencia, a 16 de noviembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo número 231/2021, interpuesto por el Procurador Dña. MARÍA CARMEN JOVER ANDREUen nombre y representación de Dña. Manuela y D. Laureano, asistidos de la Letrada Dña. PAULA JIMÉNEZ RODRÍGUEZcontra CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, representada y defendido por el Letrado de la Generalitat
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL, quien expresa el parecer de la Sección, con base a los siguientes
Antecedentes
1) al nombramiento como funcionario de carrera al servicio de la Administración demandada con destino en el puesto de trabajo al que está adscrito y en el mismo cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano en que está destinado, y titular en propiedad de la plaza que ocupa;
2) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad de nombrarle funcionario de carrera, se proceda por la Administración demandada, a su nombramiento como personal publico fijo equiparable a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración empleadora en el cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano al que está adscrito, bajo los principios de permanencia e inmovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquellos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los funcionarios de carrera comparables, con derecho permanecer en el servicio u órgano y en el puesto de trabajo al que está actualmente destinado;
3) y en todo caso, o alternativamente, que se proceda por la Administración demandada a reconocerle el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña, como titular y propietario del mismo, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos,
4) Y en todo caso, se le abone la indemnización de 18000€, y/o la que legalmente proceda, como compensación al abuso sufrido en la relación temporal sucesiva mantenida, para reparar el daño sufrido derivado de la situación que viene padeciendo de abuso en su contratación temporal sucesiva y de discriminación en sus condiciones de trabajo, y sin perjuicio también de los daños indemnizables que, en su caso -en el supuesto que aquí negamos, de que no proceda la transformación de su relación temporal abusiva en una relación fija-, se pongan de manifiesto, hagan efectivos y se individualicen en el momento del cese del personal temporal recurrente.
Y todo ello, como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción de la precitada y con imposición de costas a la Administración demandada.
Fundamentos
Manuela viene desempeñando sus funciones como funcionaria interina en el Cuerpo de Ingeniero Técnico Agrícola, en la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica de la Generalitat Valenciana, desde el 3 de diciembre de 1996. Actualmente, permanece en el Servicio de Control y Apoyo Técnico, desde el 16 de octubre de 1997. En consecuencia, tiene acreditada una antigüedad de más de 27 años en la citada Administración
D. Laureano viene desempeñando sus funciones como funcionario interino en el Cuerpo de Ingeniero Técnico Agrícola, en la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica de la Generalitat Valenciana desde el 1 de junio de 1999, esto es, durante más de 21 años, en OCA Vall D'Albaida - Castello de Rugat.
Considera que se ha producido un régimen de contratación temporal abusivo y contrario a la normativa interna y europea, pues las funciones que ha realizado son las ordinarias y estructurales propias de funcionarios de carrera. En virtud de ello denuncia que la actuación administrativa vulnera las cláusulas 4 y 5 del Acuerdo Marco Anexo a la Directiva 1999/70/CE, invocando la doctrina del TJUE que tiene establecido
Aduce que resulta claro que si la legislación de un Estado miembro no ha fijado una sanción para dar cumplimiento a la Directiva 1999/70/CE en el sector público, lo que procede es la conversión de la relación temporal abusiva en una relación fija, sin que pueda aplicarse la norma interna que lo prohíbe, considerando que esto es lo que ocurre en el caso del Estado español, que carece de sanción alguna procedente para el abuso de la temporalidad en la función pública, teniendo en cuenta que la Administración demandada de una parte, inaplica el Acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, al señalar en sus apartados 47 y 48 que
Alega que la resolución impugnada es nula en cuanto vulnera las cláusulas 4 y 5 del Acuerdo Marco, así como los artículos 6.4 y 7.2 del Título Preliminar del CC, en tanto queda constatada la situación de abuso en la temporalidad pero no se ha procedido a sancionarlo, siendo la única sanción posible la conversión de la relación en fija, dado que han venido realizando funciones estructurales, y que han acreditado haber accedido a sus respectivas plazas a través de procedimientos celebrados con arreglo a los principios de mérito y capacidad. Añade que asimismo ha quedado a su juicio acreditado el incumplimiento por la Administración empleadora de sus obligaciones legales, las que le impone el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, del Estatuto Básico del Empleado Público (antes Ley 7/2007), en cuanto:
Y considera que, conforme a la doctrina europea, la sanción para compensar a las víctimas de un abuso que exige la Directiva 1999/70/CE solo puede estar establecida en una norma con rango legal, siendo la fijeza la única medida para dar cumplimiento a la Directiva 1999/70/CE, puesto que no hay ninguna medida sancionadora en nuestro país que cumpla con la Directiva 1999/70
Asimismo aduce que la organización de procesos selectivos para cubrir de manera definitiva las plazas ocupadas por personal público temporal, no se ajusta a la Directiva 1999/70, toda vez que no resulta medida adecuada para prevenir la utilización abusiva por parte del empleador de sucesivas relaciones del servicio de duración determinada -pues su convocatoria depende de la arbitrariedad del empleador causante del abuso y están abiertas a terceros no víctimas del abuso-, ni para sancionar estos abusos, ni eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión -pues su aplicación no tiene ningún efecto negativo para el empleador; y que idéntica conclusión se alcanza con los procesos de consolidación previstos en la disposición transitoria 4ª del EBEP, por cuanto que esta D.T. atribuye una facultad a la Administración, que no está obligada a aplicar dicha disposición. Todo ello sin perjuicio de que el Estado no queda eximido del cumplimiento de la obligación de establecer una medida adecuada para sancionar el abuso en la temporalidad
Señala que para que estos procesos selectivos de consolidación y estabilización puedan concebirse como una medida sancionadora y compensatoria del abuso, tienen que ser procesos restringidos, en los que solamente puedan participar los empleados públicos objeto de un abuso, sin que
En definitiva, considera que la única opción viable es la transformación del empleado temporal objeto de un abuso, y de los laborales indefinidos no fijos, en empleados laborales fijos o, al menos, en un indefinido no fijo con las mismas condiciones de trabajo que el personal fijo, incluyendo como condición de trabajo, la estabilidad en el empleo, de tal suerte que el indefinido no fijo quede sujeto a las mismas causas de cese y de extinción de la relación de empleo que el fijo. Añade que en nuestro país no existe una indemnización específica para sancionar los abusos incompatibles con la Directiva, ni tampoco un
Que la Administración demandada se opone a la demanda interpuesta de contrario, señalando que la resolución recurrida resulta conforme a derecho, en tanto que la jurisprudencia del TJUE no obliga a convertir a los interinos en funcionarios de carrera, habiéndose pronunciado en el sentido de que la cláusula 5 del Acuerdo Marco no se opone a una jurisprudencia de los tribunales nacionales conforme a la cual el uso abusivo de sucesivos nombramientos temporales por parte de una Administración pública no se sanciona automáticamente con la transformación de la relación de servicio temporal en una relación de servicio fija. Opone que la jurisprudencia admite que se pueda reconocer al personal afectado, por un lado, un derecho a continuar en el puesto de trabajo hasta que el empleador haya estudiado, como le corresponde, las necesidades de personal y haya cumplido las obligaciones que de ello se derivan, y, por otro lado, un derecho a una indemnización de los perjuicios que le haya causado el abuso. Considera que no concurre supuesto de nulidad de pleno derecho en tanto existen razones objetivas para el establecimiento de un trato diferente entre los trabajadores temporales y los fijos comparables. Finalmente rechaza la pretensión indemnizatoria en los términos solicitados, por cuanto de contrario no se acredita un daño concreto ni su cuantificación
En el caso de autos procede desestimar la demanda por cuanto de la documentación adjuntada al expediente administrativo, en especial de los nombramientos respectivos, resulta evidenciado que las dos plazas que han ocupado los recurrentes tenían el carácter "plaza reservada", por lo que no se cumplen los requisitos necesarios para que podamos observar un abuso en la temporalidad de la contratación, dado que la Administración empleadora no tenía la posibilidad legal de incluirlas en una convocatoria selectiva a fin de que fueran cubiertas de manera definitiva, precisamente por hallarse reservadas. Por todo ello, concluimos la desestimación de la demanda.
En aplicación del criterio del vencimiento, procede la condena en costas a la parte recurrente, si bien con el límite máximo de 1.500 euros en concepto de gastos de Letrado
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
La DESESTIMACIÓN del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Manuela y D. Laureano contra la Resolución de fecha 21-1-2021 dictada por la Dirección General de la Función Pública de la Consellería de Justicia, Interior y Administración Pública de la Generalitat Valencia que resuelve desestimar el recurso de reposición formulado mediante escrito de 7 de julio de 2020 en materia de abuso en la contratación temporal. Con expresa condena en costas a la parte actora, si bien con la limitación fijada en el Fundamento Jurídico último de esta sentencia.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
