Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 208/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 188/2021 de 16 de marzo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ANA MARIA PEREZ TORTOLA

Nº de sentencia: 208/2023

Núm. Cendoj: 46250330022023100130

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:1954

Núm. Roj: STSJ CV 1954:2023


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000188/2021

N.I.G.: 46250-33-3-2021-0000693

SENTENCIA Nº 208/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Ilmos. Sres./Ilmas. Sras.:

Presidenta

DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados/as

DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

DÑA. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL

En VALÈNCIA, a 16 de marzo de 2023.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 188/2021 seguidos entre partes, de la una y como demandante, DÑA. Magdalena; y de la otra, como Administración demandada, la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía General del Estado; recurso interpuesto contra la desestimación por silencio del recurso de alzada, luego expresa por resolución de fecha 29/abril/2021, recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 15/abril/2020 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI, en adelante).

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la desestimación presunta del recurso de alzada, interpuesto frente a la resolución de 15/abril/2020 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.

En concreto en la demanda, pide la anulación de lasresoluciones recurridas ordenandola restauración de las actuaciones a fin de que la Comisión Nacional Evaluadora emita un nuevo acuerdo estimatorio del tramo de transferencia solicitado, "por quedar acreditado en este procedimiento que la actividad realizada por la recurrente cumplía los criterios preceptivos arriba enumerados para ser considerada actividad de transferencia del conocimiento"; con carácter subsidiario se acuerde que la actividad realizada por la recurrente cumplía los preceptivos criterios enumerados para ser considerada actividad de transferencia del conocimiento en cada una de las transferencias aportadas y, por tanto, una valoración de seis puntos en las que constan suspendidas, acordando la anulación de los actos impugnados y de los efectos que de ellos se derivan y acuerde la aprobación del sexenio de transferencia solicitado.

En la contestación se pide la desestimación de la demanda.

TERCERO.- Se fijó la cuantía en indeterminada; y, continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 21/febrero/2023

CUARTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las sustanciales prescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola, quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el objeto del presente recurso es la impugnación de la resolución de fecha 29/abril/2021 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 15/abril/2020 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI, en adelante).

SEGUNDO.- Del escrito de la demanda se deduce que los fundamentos de su pretensión son los siguientes:

1º. Falta de motivación. Vulneración del art. 35 Ley 39/2015,

Así, se alega en relación con las aportaciones 1 y 3, esa falta de motivación en la Resolución de la CNEAI y en el informe del Comité Asesor, reproduciendo, críticamente, lo expuesto en esos informes. Se afirma que " cada aportación ha transferido un conocimiento en un campo del derecho y de la sociedad del bienestar totalmente distinto y sin embargo se utiliza la misma expresión genérica paraargumentar la calificación otorgada".

En el caso de las aportaciones 1ª (DIPLOMA DE ESPECIALIZACIÓN UNIVERSITARIO EN INVESTIGACIÓN Y PRUEBA DE DELITOS ECONÓMICOS Y RELACIONADOS CON LA CORRUPCIÓN) y 3ª (DIPLOMA DE ESPECIALIZACIÓN UNIVERSITARIO EN AUDITORÍA, PREVENCIÓN Y REPRESIÓN DEL BLANQUEO DE CAPITALES E INFRACCIONES MONETARIAS, 2015))se trata de aportaciones referentes a Diplomas de especialización profesional universitarios y la explicación que se da en ambos casos es casi idéntica aunque se trata de dos aportaciones distintas que abordan temas diferentes y cuya repercusión, edición y publicación en medios de comunicación ha sido muy dispar, como puede comprobarse en la documentación aportada con la solicitud del sexenio y en el recurso de alzada; así el Diploma de Especialización que constituyela aportación n.º1, calificada con 0puntos ha tenido tres ediciones consecutivas y una repercusión en medios de comunicación y en foros de Derecho mucho mayor que el Diploma de prevención y represión del blanqueo de capitales aportación tres calificada con un 3,5. La atribuciónde una nota prácticamente idéntica en ambos casos por parte del órgano técnico, y el uso de expresionesgenéricas y vacías dan a entender la existencia de una absoluta falta de motivación que dejaba a la demandante en la ignorancia más completa para saber cuáles fueron las razones del Comité; lo mismo ocurre respecto de la afirmación relativa a la aportación sustitutoria; en el caso de la aportación sobrecontratos con Administraciones públicas no se explicaporquélos trabajos no se consideran de divulgación o difusión profesional; lo mismo cabe afirmar en punto a la aportación del Convenio con la Cátedra Pagoda de Gobierno Abierto, Participación y Open Data de la Universidad de Valencia, y la Consellería de Transparencia, Responsabilidad Social, Participación y Cooperación de la Generalitat Valenciana.

Tampoco se comparte, por lo mismo, lo que aparece como "Observaciones generales sobre el tramo de investigación".

Se puntualiza que ello obligó a plantear el recurso de alzada.

2º Vulneración de la normativa aplicable

La normativa aplicable está constituida por la orden del Ministerio de Educación y Ciencia para el profesorado universitario de 02/diciembre/1994 y la resolución del secretario de Estado de Universidades e Investigación para los investigadores del CSIC de 05/diciembre/1994.

La impugnación se refiere a las aportaciones 1, 3 y 5así como a la primera de las presentadas como sustitutorias pues no se ajustan a lo dispuesto en el art. 7 de la Orden y de la resolución indicadas y a la resolución de 14/noviembre/2018 por la que se publican los criterios específicos aprobados para cada uno de los campos de evaluación incluido la transferencia del conocimiento y la innovación que es el caso que nos ocupa.

a/ Aportación 1ª(DIPLOMA DE ESPECIALIZACIÓN UNIVERSITARIO EN INVESTIGACIÓN Y PRUEBA DE DELITOS ECONÓMICOS Y RELACIONADOS CON LA CORRUPCIÓN) y 3ª (DIPLOMA DE ESPECIALIZACIÓN UNIVERSITARIO EN AUDITORÍA, PREVENCIÓN Y REPRESIÓN DEL BLANQUEO DE CAPITALES E INFRACCIONES MONETARIAS, 2015).

El informe del Comité Técnico le otorga 0puntos considerando que la aportación presentada constituye un producto docente que no es de divulgación o difusión profesional.

Al resolverse la alzada se dice que no tiene sesgo de transferencia, que no queda justificado que la aportación se realice al amparo de lodispuesto en el art. 83 de la LOU, al menos, de conformidad con la documentación aportada añadiendo que distintos sería siUniversidad de Valencia hubiese contratado con una entidad tercera el desarrollo de dichas enseñanzas de especialización.

Entiende la demandante que se incurre en contradicciónen relación con la valoración de la aportación 3ª,que ha sido valorada con 3,5 puntos: ambas son titulaciones propias de la Universidad de Valencia y así se reconoce enlas citadas resoluciones; agrega que la normativa no excluye que las aportaciones constituyan títulos propios de la Universidad (el apartado H no lo excluye);

Además, la aportación 1 y la aportación 3 se presentaron al amparo de lo dispuesto en el art.83 de la LOU, quees precisamente la herramienta fundamental de realización de transferencia de la Universidad y ello semanifestóen su solicitud desexenio y fue objeto de demostración documental en el recurso de alzada; pero no fue apreciado en la resolución de la alzada aportándose con la demanda su reconocimiento expreso (documento 6); en la resolución de la alzada se dice también que distinto sería si la Universidad hubiese contratado con una entidad tercera el desarrollo de dichas entidades de especialización lo cual está acreditado como se demuestra por la documentación que se aporta con la demamda (documentos 7,certificado de ADEIT),

No se justifica la disparidad en las dos puntuaciones de las aportaciones 1 y 3.

Añade que en el desarrollo del Diploma de especialización en Auditoría, prevención y represión del blanqueo de capitales e infracciones monetarias (aportación 3) no solo participó ADEIT), sino que también lo hizo el Ilustre Consejo General de la Abogacía.

Estima que como productosde transferencia deben ser calificados ambos Diplomas con al menos una nota superior al 6, o, como mínimo, con 3.5 puntos (ambas aportaciones), que es la nota atribuida en las Resoluciones 15 de abril 2020, denegatoria del sexenio de transferencia solicitado, y en la de 29 de abril de 2021, denegatoria del recurso de alzada, a la aportación tercera de la exponente, que tiene exactamente la misma naturaleza jurídica que la primera aportación, y como mínimo el mismo valor de transferencia que aquella, pues solo con ello, se corregiría la incongruencia argumentativa que supone que se hayan atribuido dos calificaciones distintas a dos aportaciones de la misma naturaleza jurídica aplicando el mismo criterio de evaluación.

B) APORTACIÓN NÚMERO 5: LAS RESPUESTAS PENALES A LOS RETOS DEL BUEN GOBIERNO (2016-2017-2018)

Lapuntuación del Comité fue de 2 puntos; la de la resolución de la alzada, 5. Se cuestiona el razonamiento que funda esta puntuación (la duración, 3 días).

La decisión del Comité Científico que sirve de motivación a la Resolución de 29/ abril/2021, denegatoria del recurso de alzada, incurre claramente en incongruencia argumentativa por varias razones.

En primer lugar por afirmar que el impacto de la actividad realizada a través de las Jornadas sobre las respuestas penales a los retos del buen gobierno es notable, y, sin embargo, calificarla después negativamente con un 5, ya que, o el impacto de la aportación es notable, y por ello merece su evaluación positiva con al menos 7 puntos (calificación correspondiente al notable, entre 7 y 8.9 puntos), o no lo es, pero lo que no resulta admisible es la calificación como aportaciÓn de impacto notable y su posterior evaluación negativa.

En segundo lugar, porque el Comité científico no contradice la realización de los indicadores o criterios de calidad en la aportación número 5 de la exponente, único criterio válido para la evaluación de las aportaciones, sino que, por el contrario, acepta la realización de todos ellos en los términos expuestos por la exponente en su recurso de alzada (donde la recurrente justificó debidamente que se realizaban todos y cada uno de los indicadores de calidad expresados en la convocatoria -y también alguno más), cuestionando tan solo el de su duración (afirmación que también resulta discutible, ya que no entendemos cómo puede calificarse de efimera la duración de una aportación realizada durante tres años consecutivos), lo que impone la conclusión de que la realización de las Jornadas sobre las respuestas penales a los retos del buen gobierno durante tres años, no puede ser evaluada negativamente, sino que merece una calificación positiva de al menos 6 puntos.

C) APORTACIÓN SUSTITUTORIA NÚMERO 1: LIBRO COMPLIANCE Y PREVENCIÓN DE DELITOS DE CORRUPCIÓN.

Frente a lo expresado en el Comité Técnico ("no responde al perfil de la convocatoria") y en el informe técnico de la resolución de la alzada (que es una aportación de investigación y no de transferencia), arguye:

- Considera que está probado que la aportación sustitutoria nº 1 cumple los requisitos establecidos en la Resolución de 14/noviembre/2018, de la CNEAI,:

1/inclusión del libro en los repositorios de máximo valor acreditados, nacionales e internacionales;

2/ publicación con la Editorial Tirant Lo Blanch, en cuanto editorial de excelencia y mayor prestigio en el ámbito jurídico nacional;

3/ extensión notable de la obra, con 388 páginas;

4/ carácter principal y relevante de la intervención de la exponente, como Directora de la publicación;

5/ alto valor divulgativo de la obra, ya que desde su publicación y hasta el 20/07/2021, según informe emitido por la Editorial Tirant lo Blanch, el libro ha sido consultado (esto es, difundido y divulgados sus contenidos) en la Biblioteca Virtual más de 3000 veces (documento 11, certificado expedido por editorial Tirant lo Blanch);

6/ calidad de sus contenidos de transferencia, ya que constituye una obra de referencia en el ámbito penal, en cuanto guía de actuación empresarial para la realización de los programas de cumplimiento (compliance programs) previstos en el Código penal, transfiriendo a los operadores sociales instrumentos preventivos y correctivos de los graves efectos sociales y económicos asociados a la Responsabilidad penal de las personas jurídicas (RPPJ) y a la corrupción, y para evitar o atenuar la posible responsabilidad penal de las entidades en tales supuestos.

- Concluye que la aportación sustitutoria n.º 1 es una obra divulgativa y es una obra de transferencia, lo que no es incompatible con su consideración como estudio dogmático, según el significado probado del término, por las razones que detalla. Ello avalaría su calificación con, al menos, 6 puntos, que son los necesarios para su evaluación positiva. " Valoración de la obra que de haberse realizado correctamente en la Resolución de 29 de abril, y teniendo en cuenta lo poco que le faltaba a la exponente para obtener una evaluaciónpositiva de su sexenio, hubiera evitado los grandes perjuicios personales y académicos producidos."

TERCERO.- Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas:

Tras referirse a la naturaleza de la valoración realizada por la CNEAI y por la ANECA - discrecionalidad técnica, sobre la base de los criterios de la Resolución de 14/noviembre/2018, se defiende la conformidad a Derecho de la motivación de la valoración, destacando que "tanto la resolución inicial como la dictada en alzada se basan en los informes emitidos por los Comités Asesores correspondientes (documentos 6 (Informe del Comité Asesor) y 11 (Reunión académicos e investigadores miembros del Pleno del CNEAI) del Expediente administrativo". Se señala que los tribunales no pueden sustituir la apreciación de la CNE en lo relativo a su estimación técnico-científica y se alega la sentencia de esta Sala y Sección 584/2021, de 20/julio.

CUARTO.- Como hemos recordado en la sentencia de esta Sala y Sección 38/2023, de 19/enero (PO 427/2020), de forma específica el TS se ha pronunciado sobre la motivación y el control jurisdiccional, respecto de las valoraciones de la actividad investigadora en su sentencia de 3/julio/2015, RC 2941/13.

Por su parte la sentencia del TS de 12/junio/18, RC 1281/17, sienta la interpretación correcta de los arts.7.1 y 8.3 de la Orden de 2/diciembre/94 y de la resolución de 26/noviembre/14.Criterio interpretativo reiterado por el TS en sus sentencias de 16/julio/20, RC 2719/18,y 18/noviembre/2020 RC 1757/2019.

También abordan la cuestión, aunque desde diferente óptica las sentencias del TS de 24/junio/21 RC 720/20 y 24/marzo/22 RC 7648/20.

Lo cual, mutatis mutandis, se ha de proyectar en el presente caso dados los motivos de impugnación que se esgrimen.

QUINTO.-La normativa de referencia al caso está constituida por la Resolución de 14/ noviembre/2018, de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por la que se publican los criterios específicos aprobados para cada uno de los campos de evaluación.

De esa resolución procede traer a colación aquí lo siguiente

"Transferencia del Conocimiento e Innovación

La CNEAI, consciente de la importancia que para el futuro del país tiene la innovación y la transferencia a las empresas o a otros agentes sociales de los resultados de investigación obtenidos en las Universidades y en los Organismos Públicos de Investigación, ha considerado reformular, inicialmente con carácter experimental, el marco de evaluación de las actividades de transferencia del conocimiento e innovación. Con esta iniciativa, se pretende promover dinámicas y políticas de incentivos en las universidades y centros de investigación, en el plano de la transferencia, la innovación y la difusión del conocimiento hacia todo tipo de actores sociales. Esta evaluación se podrá aplicar a todas las áreas de conocimiento, puesto que en todas ellas se pueden llevar a cabo acciones de este tipo.

En este sentido, las solicitudes de evaluación relativas a la Transferencia del Conocimiento e Innovación se regirán por las siguientes consideraciones generales:....

E) Para obtener una evaluación positiva deberán presentarse cinco aportaciones en el currículum vítae abreviado. Excepcionalmente, el número de aportaciones podrá ser inferior si los trabajos tienen una extraordinaria calidad y han tenido una alta repercusión.

F) Para que una aportación sea considerada, el solicitante deberá haber participado activamente en los trabajos que le dieron origen, concretando su aportación específica a los mismos en los casos de multiautoría.

G) Las valoraciones solo serán consideradas si se trata de la transferencia a agentes sociales y económicos de resultados de calidad fehaciente desarrollados por el solicitante.

H) Entre las aportaciones, se valorarán preferentemente:

1. Transferencia a través de la formación de investigadores. En este apartado se incluirán actividades y proyectos que fomenten, por un lado, la formación de investigadores y, por el otro, la cultura emprendedora, a través de la creación de "start-up o spin-off". Se tendrá en cuenta el tipo de actividad, grado de participación de la persona solicitante, indicios de calidad, entidades colaboradoras o financiadoras, número de personas beneficiadas y resultados de la actividad. La persona solicitante deberá indicar de forma breve la vinculación de la actividad con el avance científico-tecnológico. En los proyectos que fomenten la cultura emprendedora en el ámbito universitario, la persona solicitante deberá indicar el grado de participación en cada proyecto. Este mérito se acreditará mediante justificantes de los proyectos.

Las aportaciones a considerar serán:

a) El número de personas contratadas a cargo de proyectos y contratos de I+D+I durante el periodo evaluado.

b) Tesis industriales y/o empresariales dirigidas.

c) Personas formadas en la cultura emprendedora: número de personas en "Startup e Spin-off" creadas en el periodo evaluado.

2. Transferencia del conocimiento propio a través de actividades con otras instituciones. En este apartado se valorarán y evaluarán las fórmulas contractuales que correspondan y resulten válidas en Derecho; por ejemplo, como ocurre en el caso de las comisiones de servicios, de los servicios especiales o de las excedencias según la aplicación de la normativa estatal, autonómica y universitaria en vigor.

Las aportaciones a considerar serán:

a) Periodos de excedencia/comisión servicios/servicios especiales en el periodo evaluado y pertenencia a comités de alta relevancia en el ámbito. Las aportaciones en este bloque incluirán los contratos temporales en entidades externas a los que se refieren los artículos 18 y 19 de la Ley 14/2011 de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación. Asimismo, se incluirá la actividad realizada por el profesor universitario con plaza asistencial de especialista en régimen de vinculación en instituciones sanitarias concertadas. Se tendrá en cuenta la duración, el tipo de contrato y el prestigio de la entidad contratante. Se aportará una carta de la entidad indicando brevemente la actividad realizada y los indicios de calidad del conocimiento transferido.

La persona solicitante deberá indicar de forma breve la vinculación de la actividad con el avance científico-tecnológico.

Asimismo, podrán incluirse como aportaciones en este bloque, la pertenencia a comités de diversa naturaleza, y como criterios de calidad e impacto incluir la institución de que se trate y su ámbito (internacional o nacional, local,..), la duración, el tipo de cuestiones que se realizaron durante el periodo, etc.

3. Transferencia generadora de valor económico. Este bloque pretende identificar aquellos indicadores que, por su impacto, generan mayor riqueza y tienen capacidad tractora en el territorio o en el seno de la comunidad a la que van dirigidos, como puede ser, por ejemplo, en términos de facturación de derechos de la propiedad intelectual o industrial en los distintos campos del saber: ciencia, patrimonio, tecnología, artes, etc.

Las aportaciones a considerar serán:

a) Facturación por royalties. Se tendrán en cuenta las patentes, modelos de utilidad, registros de software, variedades vegetales y cualquier otro conocimiento registrado en explotación. Se pedirían datos de facturación anual. En algunas áreas, la relevancia de las aportaciones podrá venir determinada no tanto por la facturación en sí sino por la relevancia y el impacto social que tiene dicha transferencia.

b) Participación en contratos y proyectos con empresas y otras instituciones. Participación en contratos o convenios de investigación con empresas, entidades y administraciones públicas que revierten fondos en la Universidad o centros de investigación contratados mediante los sistemas habituales de regulación (en el caso de la Universidad artículo 83). Se tendrá en cuenta el tipo de participación en el contrato/convenio de la persona solicitante (investigador principal, investigador en formación), su duración, los indicios de calidad de la transferencia realizada, los resultados del proyecto, así como el impacto económico del mismo.

La participación en proyectos con empresas, entidades y administraciones públicas concedidos mediante convocatorias competitivas podría constituir una evidencia de efectividad o impacto. Se tendrá en cuenta el prestigio del órgano convocante, el tipo de participación en el proyecto de la persona solicitante (investigador principal, investigador en formación), su duración, los indicios de calidad de la transferencia realizada, los resultados del proyecto y el impacto económico del mismo.

c) Socio de "spin-offs" activas. Se pretende valorar la iniciativa empresarial de los investigadores, teniendo en cuenta no solo la creación sino el funcionamiento y los niveles de facturación. También es importante precisar si su plan de negocio se basa en nuevos productos o procesos o, por el contrario, son servicios.

d) Número de patentes (y otro conocimiento registrado) en titularidad o cotitularidad y tipo. Se valorarán las patentes u otras formas de protección de la propiedad industrial o intelectual (registro de variedades vegetales, modelos de utilidad, programas de ordenador, etc.) en explotación, demostrada mediante contrato de compraventa o contrato de licencia, y las patentes concedidas por la Oficina Española de Patentes y Marcas mediante el sistema de examen previo. Se tendrá en cuenta la extensión de la protección de la patente (nacional, europea, internacional), valorándose más la de protección más extensa. Se tendrán también en cuenta, de forma secundaria, el número de patentes, u otras formas de protección de la propiedad industrial o intelectual, solicitadas en el período, aunque no estén en explotación.

4. Transferencia generadora de valor social. Se incluyen aquellas actividades que redundan en el beneficio de la sociedad civil y en sus distintos grupos de interés. Se valorarán aspectos relacionados con la proyección externa y con la consolidación de la imagen pública universitaria.

Aportaciones:

a) Participación en convenios y/o contratos con entidades sin ánimo de lucro o administraciones públicas para actividades con especial valor social. Se tendrá en cuenta el tipo de participación en el contrato/convenio de la persona solicitante (investigador principal, investigador en formación), su duración, los indicios de calidad de la transferencia realizada, los resultados del proyecto y el impacto social del mismo.

b) Publicaciones de difusión (libros, capítulos de libros o artículos), actividades de difusión de la investigación en medios de comunicación audiovisual, difusión profesional.

Para el caso de los libros, capítulos de libros y artículos, la persona solicitante tendrá que indicar la editorial de la publicación o revista, autoría, número de páginas, número de ejemplares vendidos, los indicios de calidad del medio y los indicios de calidad de la publicación. Como indicio de calidad se deberá aportar la inclusión de la aportación en repositorios acreditados.

En este apartado se incluye también la difusión profesional: elaboración de informes para agentes sociales, protocolos, guías clínicas, códigos de práctica, productos creativos o culturales, traducciones, la participación en la elaboración de leyes y reglamentos.

I) Con carácter orientador, se considera que para alcanzar una evaluación positiva se deberán presentar aportaciones de calidad contratada encuadradas en, al menos, dos de los apartados 1, 2, 3 y 4."

Asimismo, procede señalar lo dispuesto en el art. 83, " Colaboración con otras entidades o personas físicas", de la Ley Orgánica 6/2001, de 21/diciembre, de Universidades :

"1. Los grupos de investigación reconocidos por la Universidad, los Departamentos y los Institutos Universitarios de Investigación, y su profesorado a través de los mismos o de los órganos, centros, fundaciones o estructuras organizativas similares de la Universidad dedicados a la canalización de las iniciativas investigadoras del profesorado y a la transferencia de los resultados de la investigación, podrán celebrar contratos con personas, Universidades o entidades públicas y privadas para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como para el desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación.

2. Los Estatutos, en el marco de las normas básicas que dicte el Gobierno, establecerán los procedimientos de autorización de los trabajos y de celebración de los contratos previstos en el apartado anterior, así como los criterios para fijar el destino de los bienes y recursos que con ellos se obtengan.

3. Siempre que una empresa de base tecnológica sea creada o desarrollada a partir de patentes o de resultados generados por proyectos de investigación financiados total o parcialmente con fondos públicos y realizados en universidades, el profesorado funcionario de los cuerpos docentes universitarios y el contratado con vinculación permanente a la universidad que fundamente su participación en los mencionados proyectos podrán solicitar la autorización para incorporarse a dicha empresa, mediante una excedencia temporal.

El Gobierno, previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria, regulará las condiciones y el procedimiento para la concesión de dicha excedencia que, en todo caso, sólo podrá concederse por un límite máximo de cinco años. Durante este período, los excedentes tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo y a su cómputo a efectos de antigüedad. Si con anterioridad a la finalización del período por el que se hubiera concedido la excedencia el profesor no solicitara el reingreso al servicio activo, será declarado de oficio en situación de excedencia voluntaria por interés particular."

SEXTO.- Sobre esas bases ha de empezar por decirse que no se aprecia defecto formal generalen la motivación; el hecho de que las expresiones utilizadas, en primer término, por el Comité Asesotfueranescuetas no implica carencia de motivación, tal como se indica en la resolución de la alzada; además, esa valoración se contempla, completa y reevalúa en la valoración de la "reunión de académicos e investigadores del pleno de la CENAI" (folio 87 y siguientes). Por tanto, en principio, y a salvo de lo que luego se dirá, no se advierte ausencia de motivación general.

Se va a examinar a continuación cada aportación cuya impugnación nos ocupa en el presente recurso en relación con los propios términos de la resolución de la alzada en tanto que recoge las evaluaciones realizadas (el destacado en "negrita" es nuestro):

A) Aportaciones 1ª y 3ª, que se examinan conjuntamente dada la naturaleza de argumentos expuestos por las partes y la analogía de las características que presentan.

En la resolución de la alzada se dice:

Respecto de la 1ª

"1. DIPLOMA DE ESPECIALIZACIÓN UNIVERSITARIO EN INVESTIGACIÓN Y PRUEBA DE DELITOS ECONÓMICOS Y RELACIONADOS CON LA CORRUPCIÓN (2013)

El informe de evaluación valora este mérito con 0 puntos, con la siguiente motivación: "LA APORTACION PRESENTADA CONSTITUYE UN PRODUCTO DOCENTE, QUE NO ES DE DIVULGACION O DIFUSION PROFESIONAL". La recurrente se opone a esta calificación e insta su incremento a través de una cuidada argumentación en la que expone argumentos sobre el carácter de la aportación como de transferencia y sobre sus indicios de calidad.

De la documentación aportada por la recurrente se concluye:

1º.- Que ha sido coordinadora responsable "de investigación, formación y transferencia" del área de delincuencia económica del Instituto Universitario de Investigación en Criminología y Ciencias Penales de la Universitat de València.

2º.- Que dicho Instituto Universitario ha sido beneficiario de una ayuda de investigación en el marco de la Convocatoria 2018 del programa estatal de I+D+I orientada a los retos de la sociedad, por el proyecto "Criminal Compliance Programs y elaboración de mapas de riesgo. En especial, en delitos ambientales y de corrupción".

3º.- Que, en diversos foros y publicaciones docentes, ha difundido conocimiento sobre delincuencia económica.

Como se expresa en el propio recurso, es un diploma de especialista, desarrollado de conformidad con la normativa de títulos propios de la Universidad de Valencia. Por consiguiente, un título anclado en la autorización del art. 34.1 de la LO 6/2001 a las universidades para la impartición de enseñanzas "conducentes a la obtención de otros títulos". Así pues, se regulan en el Tít VI de la misma -"de las enseñanzas y títulos"- y no en el Tít VII -"de la investigación en la Universidad y de la transferencia del conocimiento"-. Con independencia de los rasgos cualitativos del alumnado del Diploma de Especialización, lo cierto es que los requisitos de admisión se regulan por la normativa interna de la Universidad de Valencia, como por otra parte expresa el recurso con reiteración.

La aportación no es de transferencia, sino que es una actividad "propia" de la Universidad. Las personas de los perfiles que expresa el recurso acuden a la Universidad de Valencia para mejorar su formación a través de una oferta que aparece en el catálogo de títulos que ofrece esa institución universitaria. En efecto, el art. 83 LOU expresa que se podrán "celebrar contratos con personas, Universidades o entidades públicas y privadas para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como para el desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación". Pero este no es el caso, al menos de conformidad con la documentación aportada. Distinto sería si la Universidad de Valencia hubiese contratado con una entidad tercera el desarrollo de dichas enseñanzas de especialización, pero no ha sido así.

Es evidente que la materia del curso es congruente con la trayectoria investigadora y docente de la interesada. Sin embargo, debe coincidirse con el informe de evaluación en que el mérito no tiene sesgo de actividad de transferencia. En estas condiciones no cabe revisar el criterio del informe de evaluación.

Calificación anterior: 0 puntos

Nueva calificación: 0 puntos "

b. Respecto de la 3ª:

"3. DIPLOMA DE ESPECIALIZACIÓN UNIVERSITARIO EN AUDITORÍA, PREVENCIÓN Y REPRESIÓN DEL BLANQUEO DE CAPITALES E INFRACCIONES MONETARIAS (2015)

La calificación otorgada por este mérito es de 3,5 puntos, con base en que "LA APORTACION PRESENTADA CONSTITUYE UN PRODUCTO DOCENTE, QUE NO ES DEL TODO DE DIVULGACION O DIFUSION PROFESIONAL".

En este caso, la motivación se realiza simplemente por remisión al del mérito n.º 1: se trata de una actividad docente y no de transferencia. El recurso apela a que se ha desarrollado mediante un contrato del art. 83 LOU, pero no acredita ese extremo en la documentación. Es más, no identifica una entidad institución o persona contratante. Se trata de un título propio de la Universitat e València, cuya calidad no se cuestiona, pero que no puede considerarse como una actividad de transferencia.

Calificación anterior: 3,5 puntos.

Nueva calificación: 3,5 puntos. "

Pues bien, a propósito de estas dos aportaciones, debe indicarse lo siguiente:

1º. La demandante pone de relieve que no es lógico que a una actividad se le otorgue 0 puntos y a la otra 3,5, siendo ambas Diplomas de Especialización Universitaria y que en ambos casos se dice en las resoluciones recurridas que no queda justificado que la aportación se realice al amparo de lodispuesto en el art. 83 de la LOU.

2º En la 1ª aportación se dice que la aportaciónpresentada constituye un producto docente, que no es de divulgacióno difusiónprofesional; en la segunda, que "no - lo - es del todo" .

El argumento que se recoge en la resolución recurrida en relación con la aportación 1ª es que la aportaciónpresentada constituye un producto docente, que no es de divulgacióno difusiónprofesional, y que tras citar el art. 83 LOU afirma que "distinto sería si la Universidad de Valencia hubiese contratado con una entidad tercera el desarrollo de dichas enseñanzas de especialización, pero no ha sido así. ... . Pero este no es el caso, al menos de conformidad con la documentación aportada. Distinto sería si la Universidad de Valencia hubiese contratado con una entidad tercera el desarrollo de dichas enseñanzas de especialización, pero no ha sido así." Algo parecido se dice respecto de la aportación 3ª.

Pues bien, con la demanda se presenta certificado de la Fundación Universitat i Empresa de la València (ADEIT), documento 7, que señala que los dos diplomas se corresponden con cursos impartidos en los que ADEIT era una entidad de carácter privado con personalidad jurídica propia y que se desarrollaron en colaboración con la Universitat de València dando cumplimiento a sus fines fundacionales de fomentar y desarrollar cauces de diálogo y colaboración con esa Universidad, y en el marco del convenio suscrito el 28/septiembre/2009 -documento cuya autenticidad no hay razón para cuestionar-; con ello se estaría acreditando, en principio,la participación de una entidad tercera; además, en relación con el 2º de los diplomas (aportación 3ª)también se adjunta a la demandacertificación que respalda la afirmación de que también colaboró en la propuesta y desarrollo del mismo el Presidente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de capitales del Consejo General de la Abogacía.

Pues bien,dada la naturaleza de los diplomas, y lo considerado por los órganos técnicos de evaluación,no se advierte verdaderajustificación para la diferente puntuación entrelas aportaciones 1 y 3 (la primera valorada en 0 puntos ) yla terceraen 3.5.

Pero sobre todo se alega que las actuaciones se han realizado al amparo de lo dispuesto en el art. 83 LOU; en su recurso de alzada ya expuso que ambas actuaciones se habáinrealizado respondiendo a un programa de especialización profesional con ese amparo jurídico aportando la documentación expresiva de ello (folio 70 y siguientes expediente administrativo); y de los documentos 5 y 6 se deduce que en la fórmula de acuerdo para la realización de los títulos propios de posgrado se dice que la participación del profesorado de la Universidad de València se entiende amparada en lo dispuesto en el art. 83 LOU.

En esas condiciones, estima la Sala que esos hechos no consta que hayan sido evaluados de forma suficiente por el órgano técnico de evaluación, de manera que, de una parte, no se aprecia justificación suficiente para valorar la primera aportación con 0 puntos y la 3ª con 3,5 ante la analogía en la naturaleza de las propias aportaciones de manera que la 1ª debe valorarse como mínimo en 3.5 puntos, y de otra, se considera que procede retrotraer las actuaciones a fin de que por parte del órgano técnico evaluador se valore -con el límite mínimo expresado para la aportación 1ª - :

1º La consideración de que lasaportaciones1º y 3ª se realizaranal amparo de lo dispuesto en el art. 83 LOU.

2º Si además, se considera que pueden ser considerada la primera aportación como "de transferencia" dada la participación en las mismas de ADEIT, a la vista de la documentación aportada tanto en el expediente administrativo como en el presente recurso.

B) Aportaciones 5ª y sustitutoria:

Se examinan conjuntamente ante la naturaleza de argumentación que sostiene la impugnación.

Se dice al resolver el recurso de alzada:

"5. LAS RESPUESTAS PENALES A LOS RETOS DEL BUEN GOBIERNO (2016)

En este caso, la valoración del informe de evaluación ha sido de 2 puntos, con el argumento de que "LA TRANSFERENCIA NO ES SUFICIENTEMENTE RELEVANTE"

Se trata, como expresa la solicitud, de una aportación generadora de valor social. Como se acredita documentalmente mediante certificado de la Cátedra Institucional Pagoda, de la Universitat de Valéncia y de la Consellería de Transparencia, Responsabilidad Social, Participación y Cooperación de la Generalitat Valenciana, la interesada ha dirigido tres jornadas, entre 2016 y 2018 "de contenidos científicos y abiertas a la sociedad", relativas todas ellas a "la respuesta penal a los retos del Gobierno Abierto". Y que han tenido, según ese certificado "amplia acogida e impacto social".

Sin duda, esta actividad tiene una vertiente de transferencia, por lo demás congruente con la actividad investigadora de la recurrente. Como mérito generador de valor social, debe estarse a los referidos "Criterios...", que expresan lo siguiente: "participación en convenios y/o contratos con entidades sin ánimo de lucro o administraciones públicas para actividades con especial valor social. Se tendrá en cuenta el tipo de participación en el contrato/convenio de la persona solicitante (investigador principal, investigador en formación), su duración, los indicios de calidad de la transferencia realizada, los resultados del proyecto y el impacto social del mismo".

La interesada ha dirigido esas tres jornadas en su calidad de miembro del equipo de coordinación e investigación de la Cátedra Pagoda. El impacto de las jornadas ha sido notable, según se certifica y de los indicios de calidad poco puede añadirse, al margen de que, como se ha expresado, el contenido de las mismas es congruente con la actividad investigadora de la interesada. Sin embargo, la efímera duración del mérito (tres jornadas) no permite atribuirle una puntuación muy elevada. En este caso, una de cinco puntos es razonable.

Calificación anterior: 2 puntos Nueva calificación: 5 puntos.

Alega también el recurso acerca de las aportaciones sustitutorias.

La primera de ellas se refiere al libro "Compliance y prevención de delitos de corrupción", dirigido por la recurrente. Este libro aglutina trece capítulos elaborados por personas expertas en Derecho Penal y su finalidad no es desde luego divulgativa, sino analítica y dirigida al ámbito jurídico-penal, como aportación nítidamente de investigación y no de transferencia. No es, desde luego, un libro de difusión, como se reconoce en el resumen del libro, que caracteriza la obra como "estudio dogmático". En consecuencia, no es un mérito que pueda aportarse en esta convocatoria, sin perjuicio de su hipotética valoración en el contexto de los tramos de investigación, no de transferencia.

En cuanto al segundo mérito sustitutorio, "Comentarios a la reforma del Código Penal de 2015", se trata de una obra en la que la recurrente es una de las dos personas coordinadoras, bajo la dirección de D. Sabino. Debe calificarse como un libro de gran dimensión y gran densidad jurídica, pero que de nuevo no es susceptible de calificarse como "de difusión", aunque sí de un trabajo doctrinal de gran interés. No procede, así pues, valorarse en esta convocatoria.

Pues bien, en ambos casos, no se advierte incongruencia en la decisión ni falta de motivación. Las detalladas explicaciones de la demandante no permiten alcanzar la conclusión de que se pueda sustituir el criterio técnico del Comité Asesor que junto con el informe al recurso de alzada del actorponen de manifiesto, de forma comprensible, las razones de la puntuación expresada, y, además evidencian que esa decisión no es arbitraria, no incurre en desviación de poder, nise opone a los principios generales del derecho.

Tal y como estableció la sentencia del TS de 3/julio/2015, RC 2941/13, " La evaluación de la actividad investigadora, en tanto, al ser una decisión fruto de la discrecionalidad técnica, pues el Comité, que proporciona la motivación, valora los méritos según los criterios científicos o técnicos, al concurrir en los miembros del órgano la capacitación y especialización exigida por la norma para estos casos, no puede ser corregida respecto de ese juicio técnico.

Que el acto de evaluación deba ser motivado no significa, insistimos, que, luego, los órganos judiciales puedan revisar la valoración técnica que contiene el acto administrativo. Dicho de otro modo, la motivación del acto no nos permite examinar la entraña de la decisión técnica, producto de la indicada discrecionalidad técnica, y sustituir ese juicio técnico por el que expresa el recurrente o el del propio tribunal.

Acorde con lo expuesto, la discrecionalidad técnica no permite al órgano jurisdiccional, por tanto, revisar la calidad y aptitud de los trabajos o aportaciones del recurrente. Los órganos jurisdiccionales no pueden corregir o alterar la apreciación realizada por la Comisión Nacional Evaluadora en lo relativo a su estimación técnico-científica. Y no pueden hacerlo, aunque se trate de áreas de conocimiento en las que los tribunales tengan la preparación técnica o científica exigida, en este caso en el ámbito del Derecho, porque el control de los órganos jurisdiccionales es de carácter jurídico respecto del acomodo de la actuación administrativa al ordenamiento jurídico, y no técnico científico."

En definitiva, la Sala no aprecia ni falta de motivación ni tampoco que los méritos alegados hayan sido valorados de forma errónea, arbitraria o palmariamente equivocada por el Órgano Técnico en relación con esas aportaciones.

En consecuencia, procede la estimación parcialdel recurso anulando en parte las resoluciones recurridas por no ser ajustadas a Derechoen el sentido expresado.

SÉPTIMO.-En los términos del art. 139 LJCA, no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y no se hace expresa imposición de costas .

Fallo

1º Estimamos en parte el recurso n.º 188/2021 interpuesto por DÑA. Magdalena frente a la resolución de fecha 29/abril/2021 desestimatoria delrecurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 15/abril/2020 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, resoluciones que se anulan en parte por no ser conformes a Derecho en el extremo relativo a lasaportaciones 1ª y 3ª , ordenando la retroacción de las actuaciones a fin de que por parte del órgano técnico evaluador se valore -con el límite mínimo expresado para la aportación 1ª de 3,5 puntos- :

a) La consideración de que las aportaciones 1º y 3ª se realizaran al amparo de lo dispuesto en el art. 83 LOU.

b) Si además, se considera que pueden ser considerada la primera aportación como "de transferencia" dada la participación en las mismas de ADEIT.

2º Desestimamos el resto de los pedimentos de la demanda.

3º No hacemos expresa imposición de costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

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