Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 516/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 171/2022 de 16 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARIA JESUS GUIJARRO NADAL
Nº de sentencia: 516/2023
Núm. Cendoj: 46250330022023100230
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:3218
Núm. Roj: STSJ CV 3218:2023
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION [RPL] - 000171/2022 N.I.G.: 03065-45-3-2020-0000655
Presidenta:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN 2
Ilma. Sra. Dña. ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS
Magistrados Ilmos. Srs:
Ilma. Sra. Dña. ANA PÉREZ TORTOLÁ
Ilmo. Sr. D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO Ilma. Sra. Dña. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL
En VALENCIA a dieciséis de junio de dos mil veintirés.
Visio por la Sección Segunda de la Sala de lo Coniencioso-adminisiratvo del Tribunal Superior de Justcia de la Comunidad Valenciana, compuesia por los Ilmos. Sres. Dña. ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS, Presidenia, Dña. ANA PÉREZ TORTOLÁ, D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO y Dña. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL, Magisirados, el Rollo de apelación número 171/2022, inierpuesio por la Procuradora Dña. ANA CALVO MUÑOZen nombre y represeniación de Dña. Ascension con la asisiencia del Leirado D. FRANCISCO JAVIER ARAUZ DE ROBLES DÁVILA conira la seniencia n.º 61/2022 diciada por el Juzgado de lo Coniencioso-Adminisiratvo número 1 de Elche en fecha 27-1-2022, en el recurso Coniencioso-Adminisiratvo 665/2020. Es parie apelada el AYUNTAMIENTO DE ELCHErepreseniado y asistdo por la leirada de sus servicios jurídicos D. JOSE FRANCISCO LÓPEZ GARCÍA
Aciúa comoPonenie la Magisirada Doña MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL, quien expresa el parecer de la Sección, y a la visia de los siguienies
Antecedentes
PRIMERO.- Que la seniencia apelada, diciada por la Ilma. Sra. magisirada-juez del Juzgado de lo Coniencioso-Adminisiratvo Nº 1 de Elche,en los auios seguidos por los irámiies del procedimienio abreviado y de los que irae causa el presenie rollo de apelación, desestma la preiensión de anulación del acio adminisiratvo del Decreio del Tenienie de Alcalde de Recursos Humanos y Organización del AYUNTAMIENTO DE ELCHE, de fecha 2 de agosio de 2019 que resuelve desestmar la reclamación preseniada por la aciora en fecha 14 de mayo de 2019, en maieria de nombramienio como funcionario con motvo de abuso en la iemporalidad.
SEGUNDO.- Conira la anierior resolución se inierpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parie demandanie y, admitdo en ambos efecios, sin que ninguna de las paries propusiese la práctca de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los irámiies de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Coniencioso-Adminisiratva, quedando los auios conclusos para diciar seniencia.
TERCERO.- Se ha señalado para la voiación y fallo del recurso el día 13 de junio de 2023.
Fundamentos
PRIMERO.-Que el apelanie cuestona, en la segunda insiancia, la adecuación al ordenamienio legal aplicable de la seniencia recurrida alegando como primer motvo la vulneración del artculo 78.3 de la LJCA en relación con el ari. 24 del Texio Constiucional, en ianio es el Juez de la insiancia quien ha decidido, sin coniar con el criierio de su represeniada, iramiiar el procedimienio sin visia, siendo esia una faculiad airibuida exclusivamenie a la parie recurrenie por la ley.
En cuanio al fondo del asunio opone que se ha producido infracción del derecho a la prueba y por ello del derecho a la defensa, recogido en el ari. 24 de la Constiución, por cuanio fundameniala desestmación en la falia de acrediiación del hecho de que sus represeniados hayan venido aiendiendo a necesidades ordinarias, esiruciurales y permanenies del ceniro de irabajo, cuando lo cierio es que ello no pudo demosirarse por no haber sido admitda la prueba soliciiada en su día
Asimismo alega infracción de los artculos 21 y 24 de la Ley 39/2015 pues debió estmarse la reclamación por silencio adminisiratvo positvoo y contnúa señalando que la aciora lleva más de 19 años como Trabajadora Social, los últmos 7 añosen el mismo destno y puesio de irabajo, lo que supone ya de por sí un abuso en la coniraiación iemporal, siendo de aplicacióndirecia las Directvas europeas anie las auioridades nacionales incluso en el caso de que no cupiera una inierpreiación conforme con el derecho inierno, pues goza de preferencia la norma comuniiaria en iodo caso. Considera por ello que la seniencia recurrida vulnera las cláusulas 2, 3, 4 y5 del Acuerdo Marco, el Anexo a la Directva 1999/70/CE, y los artculos 10 TCEo 4 TUEo 234, 264, 267, 288 y 291 DEL TFUE, ari. 4 bis de la LOPJ, y 6.4 y 7.2 del Tíiulo Preliminar del Código Civil y los principios de prevalencia del derecho de la Unión, de Cooperación leal y de efecio útl. Señala que no exisie en la legislación española medida sancionadora acorde con la Directva, según tene esiablecido el propio TJUE, que iampoco exisie una indemnización específca para sancionar el abuso y compensar al irabajador por el mismo, que el régimen general de la responsabilidad pairimonial pública no da cumplimienio al mandaio de la Directva y que la iransformación de la relación iemporal en fja es la única medida viable, no siendo necesaria la superación de un proceso selectvo para acrediiar el mériio y capacidad para el desempeño de la iarea pública. Invoca la STJUE de 3 de junio de 2021
Añade que la docirina del Tribunal Supremo es coniraria a la normatva comuniiaria, en ianio infringe la Directva 1999/70/CE y vulnera el principio de legalidad, que el Real Decreio Ley 14/2021, de 6 de julio iambién vulnera dicha Directva y que los procesos selectvos de esiabilización no son una medida sancionadora acorde con la misma, y que no eximen a los Esiados miembros de la obligación de esiablecer una medida adecuada para sancionar debidamenie la utlización abusiva de sucesivos coniraios.En defnitva, alega que habiéndose producido un abuso en la coniraiación iemporal y dado que n la legislación española, no exista ninguna medida sancionadora para garantzar en cumplimienio de los objetvos de la Directva 1999/70/CE y eliminar la infracción del Derecho de la UE, como tene dicho el TJUE, procede la iransformación de la relación iemporal abusiva en una relación fja equiparable a la de los homólogos funcionarios fjos de carrera, conclusión que no resulia alierada iras la enirada en vigor de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre y RDL 14/2021
Que, por la represeniación del Ayuniamienio, como parie apelada se opone a la revocación de la seniencia de insiancia por considerar ajusiados a derecho los argumenios esgrimidos en la misma. En cuanio a la iramiiación del procedimienio sin visia, señala que consia acrediiado que fue l apropia parie aciora quien inieresó esie modo de iramiiación, accediendo el Juzgado a ello, pero sin permitr la inclusión de irámiies soliciiados de conirario no previsios en la Ley para la iramiiación escriia del procedimienio abreviado, en concreio, la práctca de prueba y las conclusiones. En cuanio a la infracción de la prueba, opone que ninguna indefensión se acrediia haberse producido dado que el Juzgador expresó los motvos por los que consideró no debía admitrse alguna de la prueba inieresada, ial y como tene esiablecido la docirina jurisprudencial emanada ianio del Tribunal Supremo como del Tribunal Constiucional.Asimismo, en cuanio al reconocimienio de la preiensión basada en el silencio positvo, opone que resulia incomprensible, dado que el recurso se inierpuso frenie a la denegación expresa. Sobre el fondo de la cuestón debatda soliciia la confrmación de la Seniencia de Insiancia en viriud de sus propios argumenios, puniualizando no obsianie que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ya ha resuelio, en sentdo desestmaiorio, la preiensión de fjeza que se ejerciió en el escriio de demanda, soliciiando en defnitva la confrmación de la seniencia de insiancia.
SEGUNDO.- La resolución judicial desestma la soliciiud de reconocimienio del fraude de ley y abuso de derecho en la coniraiación, enirando a resolver primero de la cuestón relatva al silencio positvo, desestmándola.
En cuanio al fondo del asunio refere que hay una previsión normatva respecio de la exisiencia de la fgura del inierino, que avala la conformidad a derecho de la aciuación adminisiratva consisienie en el nombramienio de personal de esie tpo en los supuesios en que la propia norma lo admiie. Asimismo, incide en el rechazo que ha mosirado la jurisprudencia a la posible fjeza del personal con nombramienios iemporales a pesar de que pudiera existr un abuso en la iemporalidad, confrmando la separación enire el Derecho Adminisiratvo y el Laboral, esio es, enire personal esiaiuiario y personal laboral. Añade que el derecho nacional no ampara el nombramienio de funcionarios de carrera al margen de los procesos selectvos reglados, por ldo que lo preiendido no sería una medida previsia en nuesiro derecho para prevenir y/o sancionar la utlización abusiva de sucesivos coniraios o relaciones laborales, habiendo señalado el TS que no es obligaiorio al amparo del Acuerdo Marco y en caso de siiuación de sucesivos nombramienios iemporales, iransformar la relación de servicio en fja, habiendo declarado el propio TJUE que el apariado primero de la cláusula 5 carece de efecio direcio. Finalmenie desestma la preiensión indemnizaioria, al no haber quedado acrediiada la lesión o el daño antjurídico, ni nexo causal, ni haberse producido siquiera la extnción o cese de la relación laboral en la que se ampara a preiendida indemnización.
TERCERO.-Que en orden a resolver la cuestón susciiada, debemos en primer iérmino efeciuar un pronunciamienio sobre la preiendida estmación por silencio positvo, lo que debemos desestmar remiténdonos a los aceriados argumenios esgrimidos en la seniencia de insiancia, derivados de la lógica y de la docirina pacífca jurisprudencia, los cuales no consian combatdos justfcadamenie en la apelación, remiténdonos en iodo caso a la circunsiancia de que la ley (artculo 24 de la Ley 39/2015) exige para lo preiendido, que la soliciiud se formule en el ámbiio o con ocasión de un procedimienio específcamenie reglado y previsio, lo que no ocurre en el supuesio de auios, donde el sujeio se ha limiiado a planiear una petción a la Adminisiración, iodo ello en aplicación de la docirina reiierada
fjada enire oiras muchas en recienies seniencias de nuesiro Tribunal Supremo, ciiando por iodas la STS nº 265/22 de 2 de marzo o la STS nº 142/21 de 4 de febrero.
Asimismo procede desestmar la cuestón formal esgrimida en relación con la iramiiación del procedimienio sin visia y el motvo consisienie en infracción de la prueba, en ianio con independencia de que fuera o no cierio lo manifesiado en el escriio de apelación, que la Sala desconoce, lo que es incuestonable es que se dició y notfcó una resolución dando a la Adminisiración plazo para coniesiar, oira resolución posierior declarando precluido el plazo para formular coniesiación, y una iercera uniendo el escriio de coniesiación y acordando dejar los auios sobre la mesa para resolver, sin que ninguna de esias resoluciones consien recurrida en la insiancia por la apelanie, lo que conlleva sin más la desestmación del motvo.
En orden a resolver sobre el fondo de la cuestón iraída a debaie, esia Sala y Sección ya ha ienido ocasión de pronunciarse, habiendo recaído numerosas seniencias en las que se dilucidan casos análogos. Nos remitmos, a la visia de la identdad de motvos en el planieamienio, a lo resuelio en seniencia nº 540/22 de fecha 7 de septembre de 2022, recaída en el RAP Núm. 407/21, a cuyo ienor: "QUINTO.- En relación con la pretensión ejercitada por la actora, ahora apelante, de que se le reconozca el derecho a la permanencia indefnida hasta su jubilación, como empleada publica del Ayuntamiento de Valencia, en una u otra modalidad de las petcionadas, ningún caso puede prosperar, pues mientras no haya un cambio consttucional/legal, no resulta posible la integración del personal interino/temporal ni siquiera del contratado en fraude de ley, en los términos pretendidos en la demanda, conforme a lo declarado en la STC 111/14, 26 de junio, STC 18/febrero/21RI 3681/2020 y las Sentencia, entre otras, del TS de 17/febrero/2021 RC 3221/2019,que reitera que una vez constatado el abuso o fraude de ley procede aplicar la doctrina sentada en sus sentencias de 26/septembre/188
Y esta interpretación del TS no contraviene la cláusula 5 del Acuerdo Marco, que aun no siendo directamente aplicable, obliga al órgano judicial en la medida de lo posible a su consideración en la interpretación de nuestra normatva nacional, siempre que se pueda conciliar con los principios generales del Derecho interno y no suponga una aplicación contra legem de nuestro ordenamiento jurídico8 En este sentdo puede verse la reciente STJUE de 3 de junio de 2021, Insttuto Madrileño de Investgación y Desarrollo Rural, C-726/19, EU:C:2021:439: En defnitva, la cláusula 5 del Acuerdo Marco tene por fnalidad que los Estados fjen un objetvo general que se traduce en evitar los abusos en la contratación temporal, debiendo adoptar las medidas que consideren necesarias para ello, lo que no supone un derecho directamente ejercitable por el partcular para exigir la modifcación de su vínculo laboral o funcionarial8
Se asumen pues imperatvos consttucionales, que, es necesario remarcarlo, la jurisprudencia europea no obliga a dejar inaplicados a consecuencia de la propia Directva ( Arts8 2382 y 103 CE)8
En respuesta a "las cuestones prejudiciales sexta y novena en el asunto C 103/18 y a la quinta cuestón prejudicial en el asunto C 429/18" responde el TJUE que "el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentdo de que no obliga a un tribunal nacional que conoce de un litgio entre un empleado público y su empleador a abstenerse de aplicar una normatva nacional que no es conforme con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco"8 (apdo8125 y punto 5º del fallo SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 19 de marzo de 2020 pues "El principio de interpretación conforme" lo que exige es que los órganos jurisdiccionales nacionales, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, hagan todo lo que sea de su competencia a fn de garantzar la plena efectvidad de la directva de que se trate y alcanzar
una solución conforme con el objetvo perseguido por esta ( sentencia de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C 212/04, EU:C:2006:443, apartado 111 y jurisprudencia citada)8 (Asunto Sánchez Ruiz/Fernández Álvarez)8
SEXTO.- Insiste la apelante en que conforme a la cláusula 5 del Acuerdo, no cabe distnguir entre múltples nombramientos y uno solo de ellos cuando se ha ocupado el mismo puesto de trabajo de forma ininterrumpida y en este punto sí que ha de conferirse razón a la misma, toda vez que el TJUE ya no limita el posible abuso de temporalidad con relación estricta a "sucesivos contratos de trabajo de duración determinada" cuanto posibilita que tal abuso concurra ante el caso de "una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada, a saber, hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma defnitva, ha ocupado, en el marco de varios nombramientos, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y contnuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se debe al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar en el plazo previsto un proceso selectvo al objeto de proveer defnitvamente la mencionada plaza vacante y su relación de servicio haya sido prorrogada implícitamente de año en año por este motvo" ( STJUE Sala Segunda de 19 de marzo de 2020 en asuntos acumulados C 103/18 y C 429/18 Domingo Sánchez Ruiz C-103/18), más de dicho elemento, así como la relatvización que el propio TJUE ha realizado en orden a las razones presupuestarias que esgrime la administración, esto es, ante limitaciones a la tasa de reposición de efectvos, pues "si bien consideraciones puramente económicas pueden justfcar la adopción de leyes de presupuestos que prohíban la organización de procesos selectvos en el sector público, dichas leyes no pueden restringir ni incluso anular la protección de que gozan los trabajadores con contrato de duración determinada de conformidad con la Directva 1999/70 y, en partcular, los requisitos mínimos previstos en la cláusula 5 del Acuerdo Marco" de forma tal que "consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justfcar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destnadas a prevenir y sancionar la utlización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada) ( STJUE de 3 de junio de 2021, C-726/2019 apartado 92 - Insttuto Madrileño de Investgación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario
- en modo alguno ha de derivarse el éxito de las pretensiones ejercitadas8
Así cabe tener por acreditado que la recurrente ocupó desde febrero de 2016 un puesto de técnico administración general para cubrir lo que explicita como "plaza vacante estructural 8385 integrada en la plantlla municipal para realizar funciones ordinarias y estructurales " y cabe colegir que tal ocupación en tanto ininterrumpida en el tempo puede ponerse en relación con tales necesidades estructurales de la administración municipal demandada, sin que la administración nada oponga a tal consideración, más advertdo ello, y parafraseando al TS en sentencia, Sala 3ª, sec8 4ª, nº 1426/2018, de 26 de septembre, rec 1305/2017 (ROJ ROJ: STS 3251/2018), "la solución jurídica aplicable no es la conversión del personal que fue nombrado como funcionario interino (de un Ayuntamiento), en personal indefnido no fjo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y contnuación de tal relación de empleo, con los derechos profesionales y económicos inherentes a ella desde la fecha de efectos de la resolución anulada, hasta que esa Administración cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art8 1081 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , y hoy en el mismo precepto del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislatvo 5/2015, de 30 de octubre"8 Criterio reiterado por el TS en sus sentencias de 30/noviembre/2021, RC 6302/2018; 1 diciembre/2021, RC 7494/2019, RC 4133/2019, RC
6293/2018; 3/diciembre/2021RC 4849/2019; 10/diciembre/2021 RC 3989/2019, RC
7459/2018; 16/diciembre 2021, RC 6157/2018, 22/diciembre/2021 RC 3320/20198
SÉPTIMO. - Solicita la apelante se le reconozca indemnización por daños de 188000 € más tampoco la apelación puede prosperar en este extremo en tanto ni consta se haya producido el cese de la misma ni se acreditan los daños a los cuales tal cuanta pretende ser vinculada8 En este extremo, "el mero hecho de haber sido personal interino durante un tempo más o menos largo, incluso si ha habido nombramientos sucesivos no justfcados por la Administración, no implica automátcamente que haya habido un daño8 La recurrida no hace indicación alguna sobre el perjuicio o la lesión que le habría ocasionado la mera circunstancia de haber sido interina8 ( STS 1401/2021, de 30/11, Sala 3ª, Scc84ª -casación 6302/2018)8
Cabe hoy recordar, y con ello y lo anterior damos respuesta ante un eventual planteamiento por parte de la Sala de cuestón prejudicial, ya ha tenido ocasión de considerar nuestro TS a la hora de considerar "si debe darse por bueno el reconocimiento hecho en la instancia y en apelación de una indemnización de naturaleza sancionadora, sin ninguna base en el ordenamiento español" que "la respuesta debe ser negatva" toda vez que "si se adoptan criterios hermenéutcos no aceptados en la comunidad jurídica o se incurre en puro decisionismo, el órgano jurisdiccional deja de operar dentro del sistema de fuentes establecido, con el riesgo caer en la arbitrariedad8 Y, como se ha visto, la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración no da base para otorgar indemnizaciones con una fnalidad sancionadora, al margende daños efectvos e identfcados" ( STS, Sala 3ª, Scc 4ª núm 1401/2021, de 30 de noviembre resolutoria del recurso de casación 6302/2018
OCTAVO. - Procede en consecuencia la estmación meramente parcial del presente recurso de apelación, - conforme a lo razonado en nuestro FD Sexto- más manteniendo la conclusión jurisdiccional desestmatoria en orden a las restantes pretensiones ejercitadas, lo cual comportará la no imposición de costas en ambas instancias8, ex Art8 13981 y 13982 LJCA"
Que en aplicación de dicha docirina, la Sala concluye la concurrencia de los elemenios necesarios para estmar la preiensión de abuso en la iemporalidad de la relación profesional al haber superado con creces el plazo de ires años sin haber cumplido la Adminisiración demandada con la obligación de convocar los correspondienies procesos selectvos de coberiura defnitva deniro de dicho plazo, pues no es hecho discutdo que la recurrenie ha esiado duranie al menos 7 años ocupando el mismo puesio de irabajo, sin que se acrediie que el Ayuniamienio haya convocado procedimienio iendenie a cubrir la plaza, por lo que en esie punio procede la estmación parcial del recurso y la desestmación del resio de las preiensiones
CUARTO.-El ariículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Coniencioso-Adminisiratva, vigenie al tempo del presenie procedimienio, esiablece que en primera o única insiancia, el órgano jurisdiccional, al diciar seniencia o al resolver por auio los recursos o incidenies que anie el mismo se promovieren, impondrá las cosias a la parie que haya visio rechazadas iodas sus preiensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso preseniaba serias dudas de hecho o de derecho.
En las demás insiancias o grados se impondrán al recurrenie si se desestma ioialmenie el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamenie, aprecie la concurrencia de circunsiancias que justfquen su no imposición. La imposición de las cosias podrá ser a la ioialidad, a una parie de ésias o hasia una cifra máxima.
No procede la imposición de las cosias a la visia de la estmación parcial de la demanda
Fallo
1.- ESTIMAMOS el recurso de apelación inierpuesio por Dña. Ascension conira la seniencia n.º 61/2022 diciada por el Juzgado de lo Coniencioso- Adminisiratvo número 1 de Elche en fecha 27-1-2022, en el recurso Coniencioso- Adminisiratvo 665/2020, QUE SE REVOCA
2.- ESTIMAMOS EN PARTE el recurso coniencioso-adminisiratvo inierpuesio por Dña. Ascension conira el Decreio del Tenienie de Alcalde de Recursos Humanos y Organización del AYUNTAMIENTO DE ELCHE, de fecha 2 de agosio de 2019 que resuelve desestmar la reclamación preseniada por la aciora en fecha 14 de mayo de 2019 en maieria de nombramienio como funcionario con motvo de abuso en la iemporalidad. Anulamos dicha resolución, declarando que la demandada ha incurrido en abuso o fraude de ley y, en consecuencia, la parie recurrenie tene derecho a la subsisiencia de la relación de empleo, con los correspondienies derechos profesionales y económicos, hasia que la Adminisiración cumpla debidamenie lo dispuesio por el ari. 10.1 del Esiaiuio Básico del Empleado Público. Se desestma el recurso en iodo lo demás
3.-SIN COSTAS
Esia seniencia no es frme y conira ella cabe, conforme a lo esiablecido en los ariículos 86 y siguienies de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Coniencioso-adminisiratva, recurso de casación anie la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, anie la Sala de lo Coniencioso- adminisiratvo del Tribunal Superior de Justcia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse anie esia Sección en el plazo de ireinia días a coniar desde el siguienie al de su notfcación, debiendo ienerse en cuenia respecio del escriio de preparación de los que se planieen anie la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criierios orieniadores previsios en el Apariado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la exiensión máxima y oiras condiciones exirínsecas de los escriios procesales referidos al Recurso de Casación anie la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esia nuesira seniencia de la que quedará iestmonio en auios para su notfcación, la pronunciamos, mandamos y frmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anierior seniencia por la magisirada de esia Sala Dña. María Jesús Guijarro Nadal que ha sido ponenie en esie irámiie de Audiencia Pública, doy fe. La Sra. leirada de la Adminisiración de Justcia, rubricado.
