Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 20/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 20/2020 de 17 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARIA JESUS GUIJARRO NADAL
Nº de sentencia: 20/2023
Núm. Cendoj: 46250330022023100175
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:2930
Núm. Roj: STSJ CV 2930:2023
Encabezamiento
Iltmos. Sres:
Presidenta
D/Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
D/Dª ANA PEREZ TORTOLA
D/Dª MARIA JESUS GUIJARRO NADAL
En VALENCIA a diecisiete de enero de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo número 20/2020, interpuesto por el Procurador JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZ REINA en nombre y representación de Dña. Aurelia, Dña. Bárbara, Dña. Berta, D. Sabino, Dña. Carla, Dña. Carmen, Dña. Catalina, Dña. Clemencia, Dña. Consuelo y Dña. Covadonga, asistidos del Letrado D. CONRADO MORENO BARDISA contra la Resolución de 6 de noviembre de 2019, de la directora general de Recursos Humanos de la CONSELLERÍA DE SANIDAD, por la que se convoca un concurso-oposición de consolidación de empleo para la provisión de vacantes del cuerpo de especialistas en salud pública de la Administración de la Generalitat (C1-S02), funcionarios y funcionarias de administración especial, dependientes de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública (DOGV número 8686 de fecha 27 de noviembre de 2019).
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL, quien expresa el parecer de la Sección, con base a los siguientes
Antecedentes
1.- Se anule la resolución recurrida.
2.- Para el eventual supuesto que se anulara la resolución impugnada por declararse la caducidad de la OEP y existan actos de ejecución posteriores susceptibles de conservación, se conceda una indemnización de 20.000 euros a Dña. Bárbara, Don Sabino y Dña. Catalina, en el supuesto que ya se hubiera resuelto el proceso selectivo en el momento de dictarse Sentencia.
3.- Con expresa condena en costas en todo caso.
Fundamentos
Señala el recurrente que laúltima convocatoria de puestos como los de autos tuvo lugar en el año 2000, efectuándose por separado los puestos de TEL y TE de Higiene de Alimentos, según el siguiente detalle:
1.- Por Resolución de 11 de mayo de 2000 se convocó concurso-oposición para la provisión de plazas vacantes de los Centros de Salud Pública, del grupo C, Técnico Especialista de Higiene de los Alimentos, funcionarios de Administración Especial, dependientes de la Conselleria de Sanidad a través del sistema de turno libre (10 puestos), siendo superada la fase de oposición por Bárbara, Aurelia, Consuelo, Carmen y Clemencia.
2.- Por Resolución de 11 de mayo de 2000 del director general para los Recursos Humanos y Económicos por la que se convocaba concurso-oposición para la provisión de plazas vacantes de los Centros de Salud Pública, del grupo C, Técnico Especialista de Laboratorio de Salud Pública, funcionarios de Administración Especial, a través del turno libre (11 puestos), siendo superada la fase de oposición por Sabino, Carmen, Catalina, Berta y Carla
Como primer motivo de recurso alega la inadecuación de los procesos de consolidación para finalizar con la situación de temporalidad de los funcionarios interinos, dado que los puestos de funcionario de carrera vacantes se pueden cubrir por interinos cuando existe una necesidad urgente, si bien deben ser incluidos en la OEP del ejercicio siguiente y cubrirse de forma definitiva por funcionario de carrera en el plazo de 2 o 3 años, según la Administración de que se trate, y la circunstancia de que durantemuchos años la GV no haya incluido en sus OEP el puesto de TEL de Salud Pública y TE de Higiene de Alimentos ocupados interinamente durante un periodo entre 12 a 18 años, perpetuando así la temporalidad en la contratación, comporta un abuso de derecho, de conformidad con la doctrina del
Considera que la demandada no puede ampararse en las reducciones de las tasas de reposición de efectivos a partir del año 2009 porque ni antes ni después de estas reducciones convocó OPEs para cubrir las plazas vacantes, ni tampoco procesos selectivos para (al menos) las plazas disponibles dentro de los límites de las tasas de reposición permitidas.
Como segundo motivo de nulidad alega la imposibilidad de proveer las plazas convocadas, pues no siendo los procesos de consolidación una sanción adecuada cuando hay abuso en la contratación temporal, la única medida equilibrada para cumplir los fines de la Directiva en materia de protección al empleado público víctima del abuso, es la transformación de la relación temporal en una relación fija, por ser la medida que garantiza el derecho a la estabilidad en el empleo, evita la precariedad de los funcionarios, sanciona de manera efectiva a la Administración, disuadiéndola de continuar con el abuso al forzarla a que convoque procesos selectivos con la periodicidad legal, compensa a los funcionarios temporales, y no infringe los artículos 62 y siguientes del EBEP, que prohíben obtener la condición de funcionario de carrera sin haber superado un proceso selectivo, dado que según lo expuesto más arriba superaron los procesos selectivos que les permitieron formar parte de una Bolsa; y asimismo porque la fijeza no supone transformar al interino en funcionario de carrera, sino únicamente el reconocimiento del derecho a permanecer en el puesto ocupado con los mismos derechos y régimen de estabilidad e inamovilidad que rige para los funcionarios de carrera comparables aunque sin adquirir la condición de funcionario de carrera. Considera la parte recurrente que el vicio en el que incurre la resolución recurrida es originario (en tanto la convocatoria menciona que se trata de plazas vacantes que realmente están ocupadas), por lo que resulta procedente la declaración de nulidad. Asimismo, considera que también resulta nula en tanto la Directiva 1999/70/CE impone con carácter previo a la convocatoria de cualquier proceso selectivo, aplicar una sanción cuando se ha producido un abuso en la contratación temporal.
En tercer lugar alega la recurrente que la convocatoria resulta nula por concurrir causa de caducidad de la OEP, en aplicación del artículo 46 de la LOGFPV, pues en el momento de la publicación de la convocatoria ya había transcurrido en exceso el plazo de dos años,invocando la doctrina contenida en la sentencia dictada por el TSJ de Madrid, nº 13588/2015, de 11 de noviembre
Asimismo aduce que es también motivo de nulidad la convocatoria de forma conjunta de los puestos de Técnico Especialista de Laboratorio de Salud Pública y Técnico Especialista de Higiene de Alimentos, puesto que la D.T. Cuarta del TREBEP establece que los procesos de consolidación se convocan para la provisión definitiva de puestos de trabajo o plazas de carácter estructural, cubiertas con anterioridad al 1 de enero de 2005 y que el contenido de las pruebas debe guardar relación con las funciones y tareas habituales del puesto de trabajo. Y en el caso aquí enjuiciado, de la RPT los puestos afectados, aun perteneciendo al mismo cuerpo (C1-S02), se encuentran clasificados por separado, teniendo un contenido funcional diferente, y así mientras las funciones de los Técnico Especialista de Higiene de Alimentos hacen referencia a la elaboración de informes, vigilancia y colaboración en programas, las funciones de TEL de Salud Pública hacen referencia al mantenimiento de equipos y realización de ensayos en laboratorio entre otras. Así, con respecto a la concreta situación de su mandante Dña. Carmen, aduce que superó el proceso selectivo del año 2000 para puestos de Técnico Especialista de Higiene de Alimentos, siendo nombrada en el año 2003 funcionaria de carrera; sin embargo, habiendo quedado en la bolsa de trabajo para los puestos de Técnico Especialista de Laboratorio de Salud, en el año 2007 fue nombrada funcionaria interina en plaza vacante TEL (y no TE Higiene de Alimentos a través de cualquiera de los sistemas de provisión), viéndose obligada ahora a concurrir al proceso selectivo convocado si quiere obtener plaza de técnico de laboratorio en propiedad, todo lo cual al su juicio refuerza la tesis de que al tratarse de puestos diferenciados, merecen convocatorias de procesos de consolidación separadas, en tanto la D.T. 4ª del TREBEP, exige que las pruebas guarden correlación con las funciones propias de los puestos convocados
Finalmente, y en cuanto al baremo de méritos relativo a la valoración de la experiencia profesional, alega que deben ser considerados únicamente los puestos de trabajo propios de la Administración convocante, puesto que lo contrario supone ir en contra del espíritu propio del procedimiento excepcional de consolidación, que en definitiva se traduce en regularizar una situación de excesiva temporalidad en el empleo público arrastrada durante décadas
La Conselleria demandada opone que la petición de que se proceda a la transformación de la relación temporal abusiva en una relación fija debe ser inadmitida por falta de agotamiento de la vía previa, puesto que no guarda relación alguna con el objeto del pleito, que es la impugnación de la resolución de convocatoria del concurso-oposición ni se ha ejercitado dicha acción en vía administrativa. Para el caso de que se considerara procedente entrar en el fondo de esta cuestión, opone que no ha existido fraude pues la figura del nombramiento de interino es de carácter legal y la superación de una fase de un proceso selectivo lo único que comporta es el derecho en su caso, a ocupar un lugar determinado en la Bolsa de Empleo. Asimismo opone que el recurso a los procesos de consolidación es una solución válida para poner fin a la temporalidad en las Administraciones Públicas, siempre y cuando se respeten los principios constitucionales y que su representada ha ido ejecutando las ofertas públicas de empleo en la medida en que la normativa se lo permitía, debiendo tenerse en cuenta las limitaciones establecidas por el artículo 23 Ley 2/2008, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, en cuanto a los límites de número de plazas a ofertar; el artículo 23 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 (que fija una limitación del 15%, salvo en los sectores prioritarios); el artículo 3 del Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, que establece la imposibilidad de convocar plazas vacantes y solo permitió, con limitación, la incorporación de nuevo personal durante el ejercicio 2012 a determinados sectores (Administraciones Públicas con competencias sanitarias respecto a las plazas de hospitales y centros de salud del Sistema nacional de Salud), fijando la tasa de reposición en estos sectores en un10%, no incluyendo por tanto plazas de la naturaleza objeto del presente procedimiento; artículo 21 de la Ley 22/2013, de Presupuestos Generales del Estado, para el ejercicio 2014, que fijó una limitación del 10%; artículo 21 de Ley 36/2014, de Presupuestos para el ejercicio 2015, con una tasa de reposición de un 50% para determinados sectores, y por lo que aquí respecta solo para plazas en hospitales y centros de salud; el artículo 20 de la Ley 48/2015, de Presupuestos para el ejercicio 2016, que fijó la tasa de reposición en el 50% con carácter general, elevando el 100%, también para sectores prioritarios, y por lo que aquí interesa (hospitales y centros de salud) y para el resto de sectores en un 50%; el artículo 19 de la Ley 3/2017, de Presupuestos para el ejercicio 2017, que estableció idénticas limitaciones que el año anterior y finalmente la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 2018, que ya reconoció una tasa de reposición del 100%, ampliable en un 8% en determinados supuestos, siendo prorrogados los presupuestos del año anterior en el ejercicio 2019 y resultando de aplicación durante el 2020 medidas especiales en relación con el acceso al empleo público.
En cuanto a la nulidad que se interesa fundamentada en la caducidad de la OPE, opone la demandada que procede su inadmisión al tratarse de una acción que no se ha instado en vía administrativa, de modo que con ocasión de solicitar la nulidad de la resolución de convocatoria del concurso-oposición, se pretende invocar la caducidad de la OPE y una indemnización por responsabilidad patrimonial, que tampoco se ha instado en vía administrativa. No obstante, opone que el motivo debe ser desestimado en tanto el Decreto 178/2017, 10 de noviembre, del Consell, por el que se aprueba la oferta de empleo público de 2017 para personal gestionado por la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, estableció que "
En cuanto a la nulidad instada por la convocatoria única de los puestos, opone la demandada que es irrelevante que tengan atribuidas distintas funciones, tratándose de puestos pertenecen al mismo cuerpo C1-S02, lo que conlleva que sus funciones son homogéneas, y si la Administración hubiera querido distinguir entre unos y otros, dentro del cuerpo habrían creado escalas
Finalmente opone que el baremo fijado en la fase de concurso resulta conforme derecho, al no poder restringirse el acceso a aquellos trabajadores que ya estén vinculados con la Administración, en aplicación de la doctrina emanada del TS en sentencia nº 1208/2020, de 28 de septiembre, de la sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo
Asimismo desestimamos el motivo de nulidad aducido relativo a la inadecuación de la medida elegida por la Administración, por insuficiente, para cumplir con lo dictaminado por el Tribunal de Justicia Europeo respecto de la necesidad de acabar con el abuso de la temporalidad en el empleo, y la desestimación se produce por cuanto dicha manifestación no resulta acreditada a través de ningún medio probatorio de los admitidos en derecho, siendo meras opiniones o alegaciones interesadas de la parte, que resultan por ello insuficientes a los pretendidos efectos. Más al contrario, debemos poner de manifiesto que es obvio que los procesos de consolidación, como el de autos, tienen por finalidad paliar o acabar con la situación de temporalidad de los funcionarios interinos o temporales, por lo que en sí misma resulta, a priori, una medida y solución válida cuando a ella acude la Administración Pública, siempre y cuando se respeten los principios constitucionales y la normativa que lo permita, correspondiendo a cada ente en virtud de la denominada potestad de autoorganización, la elección de la concreta medida que considere pertinente. Y en el supuesto de autos no se observa que la convocatoria haya incurrido en alguna infracción de la normativa de aplicación a estos efectos
En cuanto al motivo aducido sobre la caducidad de la OEP, procede desestimar la inadmisiblidad parcial de la demanda que pretende la Generalitat Valenciana, por falta de agotamiento de la vía previa, por cuanto siendo la convocatoria impugnada un acto de ejecución de la Oferta anterior y no constando en este pie de recurso, resulta conforme a derecho que, con ocasión de la interposición del recurso contencioso dirigido frente a un acto de ejecución, se contemplen referencias y causas anulatorias del anterior. Procede asimismo desestimar la nulidad que pretende la recurrente fundada en la caducidad de la OEP al haber transcurrido un plazo superior a dos años, y ello por cuanto el plazo legalmente fijado es de tres años, plazo que consta respetado en el procedimiento, tal y como dispone el artículo 19. Cinco de la Ley 3/2017 de 27 de junio de Presupuestos Generales del Estado , a cuyo tenor
Procede igualmente desestimar la nulidad pretendida sobre la base de la necesidad de que la convocatoria se haya realizado de forma conjunta para los puestos objeto de la misma, por cuanto no es hecho controvertido que se trata de puestos que
Finalmente desestimamos la impugnación de los méritos relativos a la experiencia profesional, por cuanto la opción elegida por la Administración frente a lo que la demandante propone, resulta más acorde con el respeto a los principios de mérito y capacidad, que necesariamente deben regir en todo tipo de procedimientos de cobertura de puestos de trabajo o convocatoria, incluidos los supuestos en los que la Administración haya optado por un proceso de consolidación
Procede imponer las costas a la parte actora en aplicación del principio del vencimiento, si bien limitando los honorarios del Letrado a la cantidad de 1.500 euros por todo concepto
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por de Dña. Aurelia, Dña. Bárbara, Dña. Berta, D. Sabino, Dña. Carla, Dña. Carmen, Dña. Catalina, Dña. Clemencia, Dña. Consuelo y Dña. Covadonga contra la Resolución de 6 de noviembre de 2019, de la directora general de Recursos Humanos de la CONSELLERÍA DE SANIDAD, por la que se convoca un concurso-oposición de consolidación de empleo para la provisión de vacantes del cuerpo de especialistas en salud pública de la Administración de la Generalitat (C1-S02), funcionarios y funcionarias de administración especial, dependientes de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública (DOGV número 8686 de fecha 27 de noviembre de 2019
2) Con imposición de las costas a la parte actora, con el límite máximo en cuanto a los honorarios del Letrado por cuantía de 1.500 euros.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
