Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 629/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 63/2023 de 17 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MERCEDES GALOTTO LOPEZ
Nº de sentencia: 629/2023
Núm. Cendoj: 46250330052023100594
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:5109
Núm. Roj: STSJ CV 5109:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
RECURSO: RAP 63/2023
En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de octubre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, Dña. ROSARIO VIDAL MÁS, D.EDILBERTO NARBON LAINEZ y Dña. MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, el Rollo de apelación número 63/2023, interpuesto por la Procuradora D EVA DOMINGO MARTINEZ, actuando en nombre y representación de VICTOR TORMO SOCIEDAD LIMITADA y porel AYUNTAMIENTO DE LLIRIA asistido por el sr SERRA MALLOLcontra la sentencia n.º323/2022, de fecha 7 de diciembre de 2022 , dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valencia, en el procedimiento ordinario 128/2022, estimatoria parcial del recurso interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo negativo de la reclamación deducida en vía administrativa como consecuencia de la no adjudicación del contrato de la obra de habilitación de edificio para centro de menores en centro cívico el Prat (Exp 98101), declarando como situación jurídica individualizada el derecho de la actora a cobrar del AYUNTAMIENTO DE LIRIA la cantidad de 4.786,45 Euros. Intervienen ambas como partes apeladas; siendo Ponente la Magistrada Doña MERCEDES GALOTTO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valencia en el procedimiento ordinario 128/2022, seguido frente a la desestimación por silencio administrativo negativo de la reclamación deducida en vía administrativa como consecuencia de la no adjudicación del contrato de la obra de habilitación de edificio para centro de menores en centro cívico el Prat (Exp 98101) se dictó sentencia nº 323/2022 acordando:
SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso por la Procuradora D EVA DOMINGO MARTINEZ, actuando en nombre y representación de VICTOR TORMO SOCIEDAD LIMITADA y por el AYUNTAMIENTO DE LLIRIA recurso de apelación que fue admitido a trámite.
De mencionado recurso se dio traslado a ambas partes formulando escrito de oposición.
TERCERO.- En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 17 de octubre de 2023.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de apelación la sentencia nº la sentencia nº 323/2022, de fecha 7 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valencia, en el procedimiento ordinario 128/2022, estimatoria parcial del recurso interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo negativo de la reclamación deducida en vía administrativa como consecuencia de la no adjudicación del contrato de la obra de habilitación de edificio para centro de menores en centro cívico el Prat (Exp 98101), declarando como situación jurídica individualizada el derecho de la actora a cobrar del AYUNTAMIENTO DE LIRIA la cantidad de 4.786,45 Euros.
II.- Concretamente la sentencia rechaza que se trate de una reclamación deresponsabilidad patrimonial al derivar la acción de la relación contractual, conforme al art 155.2 LCSP.
Rechaza la prescripción invocada por el Ayuntamiento al constar en el expediente que la actora presentó su solicitud responsabilidad contractual el 8/6/2020, siendo la resolución por el que se acuerda no seguir con el procedimiento contractual de fecha 8/11/2019. No aplicándose el plazo de prescripción de un año.
En relación con la cuantía indemnizable reconoce las siguientes partidas:
- la comisión de aval en la cantidad de 75 Euros, que justifica con el documento n º1 de su demanda.
- el seguro de caución por un importe de 375,76 Euros, justificado por el documento n º 2 de la demanda.
- la cantidad reclamada en base a la declaración jurada formulada por el técnico en concepto de "estudio del proyecto, petición de ofertas de industriales y suministradores y la planificación técnica-económica", documento n º 4 de la demanda, por importe de 4.296,09 Euros.
Rechaza la cantidad de 37.519,62 Euros, correspondiente al beneficio dejado de percibir, calculado sobre el 6% de la proposición que resulto adjudicada (625.327 Euros) por entender que
Frente a dicha sentencia se alza la representación procesal de la mercantil demandante planteando que son resarcibles todos los daños ocasionados por la preparación técnica y administrativa de la oferta -incluidos los relativos a la presentación del aval-, los intereses sobre dichos gastos y el beneficio industrial dejado de obtener, el 6% de la proposición que resulto adjudicada .
III.- El Ayuntamiento se opone al recurso de apelación por entender que conforme al tenor literal del artículo 152 LCSP, el órgano de contratación puede tomar la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato, o desistir del mismo antes de la formalización del contrato por razones de interés público debidamente justificadas en el expediente, debiendo fundarse el desistimiento en una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, no contemplando la LCSP el derecho 4 indemnizatorio sobre el beneficio industrial siempre que la decisión está fundada en causas de legalidad yno de oportunidad, y en ese caso concurre una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato -como es la ausencia de consignación presupuestaria- que hacen imposible continuar con la licitación hasta su adjudicación. La inexistencia de crédito presupuestario después del 31/12/2018, está debidamente justificado en el expediente y provoca la nulidad del procedimiento conforme al artículo 39.2 b) LCSP, siendo aplicable el artículo 152.3 LCSP. Y No existe derecho a obtener una indemnización por beneficio industrial de 37.519,62 € por desistir antes de la formalización, cn cita de la sentencia de Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3ª, st núm. 444/2022, rec. 4111/2020, de fecha 08/04/2022.
En segundo lugar se adhiere al recurso de apelación en relación con el reconocimiento de la cantidad de correspondiente aGastos de personal de 4.296,09 €. por entender que no procede reclamación por hipotéticas actuaciones tendentes a la ejecución del contrato por cuanto ni el contrato fue formalizado, ni fue perfeccionado, ni ha quedado acreditado un pago que se reclama con una mera documentación contable que se aporta, y sin aportar documentos que acrediten el pago, habiendo presentado tan solo una declaración jurada del arquitecto técnico indicando que se dedicó al "Estudio del Proyecto, petición de ofertas industriales y a la planificación técnica económica". Tampoco se justifica que proceda indemnizar la totalidad de los costes salariales, desde el 01/01/2019 hasta31/01/2019 por no justificar que hubiese dedicado plenamente su jornada laboral a la ejecución de un contrato inexistente.
Plantea incongruencia omisiva en relación con el silencio de la Sentencia sobre la prescripción del derecho a reclamar la indemnización por cuanto ha transcurrido más de UN año, desde la notificación de la no adjudicación en fecha 8/11/2019, a 11 la petición válida en Derecho para ejercer la acción de responsabilidad patrimonial en fecha 15/03/2021, no siendo válida la solicitud de Indemnización realizada en fecha 06/06/2019, por cuanto no fue realizada por medio electrónicos, estando obligada la mercantil a ello ( artículo 14.2 de la Ley 39/2015 ) y por ello en fecha 05/08/2020, se le recordó su obligación de relacionarse a través de medios electrónicos presentando la reclamación en marzo 2021.
SEGUNDO.- La Sala no acepta los fundamentos de la sentencia de la instancia.
I.- Hechos que resultan del expediente.
I.-Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 21 de septiembre de 2018 se acordó aprobar el expediente de contratación y convocar procedimiento abierto simplificado para la contratación de las obras de "HABILITACIÓN EDIFICIO PARA CENTRO DE MENORES EN CENTRO CÍVICO EL PRAT, PRIMERA FASE".
- La obra se financia a través de subvención de la Diputación en el seno del Convenio de 27/09/2017, con la Diputación que permite tener consignación presupuestaria para dotar de crédito al Expediente de Contratación núm. (EXP. 2 9810L/2018) que tiene por objeto las obras de construcción de un Centro de Recepción de Menores por un importe máximo de 910.478,50 €, siempre que el Acta final de las obras esté antes de 15/12/2018. (DOC- 1 de la Contestación), en cuya Cláusula 5ª, se refiere a los plazos para Justificar la subvención. Plazos modificados por el Anexo del Decreto 12217/2017, de 29/12/2022, de la Diputación de Valencia, por cuanto se amplía el plazo de recepción de la obra hasta el 31/12/2018.
II.- Por Resolución número 2018002895, de fecha 23 de noviembre de 2018, se declaró valido el acto de licitación para la adjudicación del contrato y se requirió a la demandante para que presentara la documentación acreditativa del cumplimiento de las obligaciones tributarias, de que está dada de alta en el IAE y presentación de la garantía definitiva, siendo presentada en fecha de 23 de noviembre de 2018 (nº de registro de entrada 2018021277).
III.- En fecha 10 de enero de 2019 se emite informe de la Intervención nº 03/2019, en los siguientes términos:
IV.- En fecha 6 de junio de 2019 se dicta Decreto de Alcaldía nº 2019002049, por la que se acuerda NO ADJUDICAR el contrato de las obras de HABILITACIÓN EDIFICIO PARA CENTRO DE MENORES EN CENTRO CÍVICO EL PRAT (EXP. 9810L/2018) por razones de interés público basándose en el informe de la Intervención nº 03/2019, de fecha 10 de enero de 2019.
V.- Interpuesto recurso de reposición frente al Decreto por entender improcedentes las razones de interés público, fue desestimado por Decreto de Alcaldía 2019003371, de fecha 8 de noviembre de 2019.
VI.- Firme el anterior en fecha 6/6/2020 se presentó solicitud de responsabilidad patrimonial, solicitud no realizada por medios electrónicos.
VII.- En fecha 05/08/2020, (DOC-2 EA)se le recordó la obligación de relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas conforme al artículo 14.2 de la Ley 39/2015.
VIII.- En fecha 15/03/2021 se presentó la acción de responsabilidad por la sede electrónica del Ayuntamiento.
II.- Normativa aplicable. Artículo 152 Ley 9/2017:
1. En el caso en que el órgano de contratación desista del procedimiento de adjudicación o decida no adjudicar o celebrar un contrato para el que se haya efectuado la correspondiente convocatoria, lo notificará a los candidatos o licitadores, informando también a la Comisión Europea de esta decisión cuando el contrato haya sido anunciado en el "Diario Oficial de la Unión Europea".
Conforme a sentencia TS 10/03/2020 (ref. 407/2018 ) en relación al anterior
Y es que en el caso de autos se justificó en el expediente un defecto no subsanable de las normas reguladoras del procedimiento de adjudicación cual es la insuficiencia de crédito.
En relación con la prescripción del derecho a reclamar ciertamente el art 14 de la ley 39/2015 establece "la obligación a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:
La parte formalizo su reclamación (incorrectamente por no utilizar medios electrónicos) en junio 2020.
En fecha 05/08/2020 se recordó a la mercantil la obligación de relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas, presentándose correctamente la
No puede rechazarse la validez de la primera reclamación porque no fue inadmitida la misma por la administración, por lo que dicha reclamación interrumpió el plazo de prescripción aunque después la formalizara correctamente. La administración si entendió que no debía tener validez debió haberla inadmitido, y no lo hizo.
Conforme al art 67 Ley 39/2015 artículo 67.1 de la Ley 39/2015, LPAC, "los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar". "(...) el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo...".
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 3ª.1, del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de Alarma "Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo".
El Estado de Alarma tuvo una duración desde el 14/03/2020 hasta 21/06/2020 (TRES MESES Y SIETE DÍAS), periodo que debe descontarse del cómputo, por ello se estima que la reclamación se presentó en plazo.
Efectivamente la sentencia rechaza la prescripción genéricamente sin pronunciarse respecto al plazo, denunciando el ayuntamiento incongruencia omisiva. El plazo de prescripción es el anual. Recordemos que no es aplicable un plazo contractual cuando no estamos en el seno de una relación contractual pues el contrato nunca fue celebrado. El Acuerdo decidió la no adjudicación del contrato. De ahí que la acción sea de responsabilidad patrimonial y como se infiere del art 152 LCSP.
No es aplicable el plazo trienial del art 1967 CC.
II.- Rechazada la prescripción debería estimarse parcialmente el recurso de apelación planteado por el Ayuntamiento.
No resulta justificado la cantidad reconocida en sentencia de 4.296,09 Euros.
No existe documentación alguna que acredite el pago de la misma ni que proceda el abono integro de un mes de concepto salariales. Tan solo se acompaño una declaración responsable en los siguientes términos:
Fernando, Arquitecto Técnico con D.N.I. NUM000, declaro que me incorporé a la Empresa Constructora VICTOR TORMO S.L. el 3 de diciembre de 2018, y mi cometido inicial fue organizar como Jefe de Obra todas las tareas propias de una obra para su comienzo y buen desarrollo, en este caso "HABILITACIÓN DE EDIFICIO PARA CENTRO DE MENORES EN EL CENTRE CIVIC DEL PRAT_LLÍRIA, PRIMERA FASE".
Entre dichas labores me dediqué al Estudio del Proyecto, la petición de ofertas de industriales y suministradores y la planificación técnica-económica de la obra, bajo la supervisión de mis superiores, Segundo y Sixto.
No se formalizó el contrato. Tampoco se acredito mediante documentación contable dicho gasto.
Procede la estimación parcial del recurso de apelación revocando la sentencia de la instancia debiendo descontar de la cantidad reconocida en sentencia el importe de 4.296,09 Euros, rechazando el importe reclamado por la mercantil por falta de acreditación del importe reclamado de 37.519,62 Euros, confirmando la sentencia en dicho extremo.
TERCERO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
No procede verificar condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1- La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LLIRIA asistido por el sr SERRA MALLOL contra la sentencia n.º323/2022, de fecha 7 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Valencia, en el procedimiento ordinario 128/2022, sentencia que se revoca, y en su lugar se declara la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil VICTOR TRMO S.L. representada por la Procuradora Dª EVA DOMINGO MARTINEZ frente a la desestimación por silencio administrativo negativo de la reclamación deducida en vía administrativa como consecuencia de la no adjudicación del contrato de la obra de habilitación de edificio para centro de menores en centro cívico el Prat (Exp 98101),
2.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto por VICTOR TORMO SOCIEDAD LIMITADA contra la sentencia nº 323/2022, de fecha 7 de diciembre de 2022.
3.-No procede verificar condena en costas en esta instancia.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016), previa consignación de un depósito de 50 euros en la cuenta 4318.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico
