Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 619/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 336/2022 de 17 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERNANDO NIETO MARTIN
Nº de sentencia: 619/2023
Núm. Cendoj: 46250330052023100601
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:5117
Núm. Roj: STSJ CV 5117:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Valencia, a diecisiete de octubre de 2023.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ y Dª MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, magistrado/as, ha pronunciado la siguiente:
En el recurso contencioso-administrativo número 336/2022 interpuesto por CENTROS RESIDENCIALES SAVIA S.L.U., representado por el procurador D. José Luis Medina Gil y defendido por el letrado D. José Segarra García-Argüelles.
Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por la Sra. abogada de este Ente público.
Constituye el objeto del recurso un acuerdo presunto (silencio administrativo de valor negativo) de la Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas. Y que consiste en la falta de contestación dada a la solicitud que el 5 de mayo de 2021 presentó Centros Residenciales Savia S.L.U.
En ella pedía el abono de 178.405,95 €, por el pago tardío del precio pactado en cinco contratos vinculados con la:
"... creación y puesta a disposición de la Conselleria de Bienestar Social de un número de plazas residenciales para personas mayores dependientes".
"... asimismo, procede que la Conselleria abone a nuestra representada la cantidad de 32.556,10 euros por los costes de cobro soportados" (escrito de 05/05/2021).
La cuantía se fijó en 178.405,95 €.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. Fernando Nieto Martín, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día diecisiete de octubre de 2023.
Fundamentos
En ella pedía el abono de 178.405,95 €, por el pago tardío del precio pactado en cinco contratos vinculados con la:
"... creación y puesta a disposición de la Conselleria de Bienestar Social de un número de plazas residenciales para personas mayores dependientes".
"... asimismo, procede que la Conselleria abone a nuestra representada la cantidad de 32.556,10 euros por los costes de cobro soportados" (escrito de 05/05/2021).
En el proceso hay constancia exacta - según mantiene la defensa en juicio de Centros Residenciales Savia S.L.U. - de las (
Detallándose, en sus páginas segunda y tercera, los rasgos que presentan los cinco contratos en relación con los que se efectúa la reclamación de intereses. Contratos suscritos entre los meses de julio de 2001 a octubre de 2020.
El ordenamiento jurídico aplicable señala el criterio que ha de seguirse para (
"4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio" ( artículo 199, Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público).
Subrayando Centros Residenciales Savia S.L.U. que el eje de la controversia va a situarse en la determinación del momento a partir del cuál la Generalitat se coloca en una situación de mora. Estimando que ese inicio se produce a partir del momento de emisión de las facturas más treinta días de carencia a favor de este ente público.
Con esta perspectiva, en las páginas quinta y sexta de la demanda indica que:
"... 1. Respecto del
Esta parte ha tomado como referencia para fijar el
A estos efectos, se aportó con la interposición, copia de las facturas sobre las que están reclamando los intereses de demora con el fin de probar las fechas de emisión de estas".
"... la fecha a partir de la cual comienzan a computarse los intereses de demora es el día siguiente al vencimiento del plazo de pago voluntario que tiene la administración desde la expedición de las certificaciones de obra para el abono del importe de estas (en este caso, al tratarse de un contrato de prestación de servicios, la referencia, ha de entenderse efectuada a las facturas)".
En último término (
Señalando, a este último respecto, que la cantidad pedida en el POR 336/2022 se adscribe a:
"... los costes de cobro soportados como consecuencia del abono extemporáneo de las facturas, que se corresponden con los gastos financieros generados por descontar dichas facturas a diversas entidades financieras a los efectos de obtener liquidez" (demanda, página segunda).
"... se condene a la Conselleria a abonar a SAVIA la cantidad 178.405,95 € en concepto de intereses de demora (...) más cantidad resultante en concepto de intereses legales devengados desde la interposición del presente recurso contencioso-administrativo, así como los costes de cobro soportados que ascienden a la cantidad de 32.556,10 €" (suplico, escrito de demanda).
La decisión del tribunal se toma a partir de estos razonamientos:
No existe, entonces, mayor discusión en la controversia acerca de la coincidencia con el ordenamiento legal aplicable de gran parte de la petición de abono económico que la sociedad demandante ha presentado en el seno del proceso 336/2022. Al haber asumido la representación procesal de la Comunidad Autónoma que el importe solicitado en el suplico del escrito de demanda por Centros Residenciales Savia S.L.U. (178.405,95 €), es coincidente, en gran medida, con la realidad de la deuda que este Ente público tiene vigente con la parte que pide la tutela judicial.
Y ello es así a la vista del retraso en el debido cumplimiento de la prestación que el vínculo establecido entre los litigantes imponía a la Generalitat Valenciana: la del pago del precio de las facturas emitidas por Centros Residenciales Savia S.L.U. dentro del espacio temporal máximo que marca, a dichos efectos, la normativa aplicable.
"... el
Alegación que coincide con los datos que obran en el de demanda. Donde se explica (página quinta, y según el tribunal ha detallado ya
Determinación que consistió en
"... 1. Respecto del
Esta parte ha tomado como referencia para fijar el
Como la defensa en juicio de Centros Residenciales Savia S.L.U.
En el marco de los cálculos realizados incluyendo el impuesto sobre el valor añadido en la base de las facturas. Por cuanto que, como se va a ver en el punto expositivo segundo de los que contiene este fundamento de derecho, según la doctrina jurisprudencial aplicable ha de efectuarse esa adición del IVA.
Por tanto, la cantidad que el tribunal asume como debida a Centros Residenciales Savia S.A. por el pago tardío de las facturas a las que hace referencia en su solicitud de 5 mayo 2021 es la de 128.454,67 €:
"... Subsidiariamente a lo señalado con anterioridad, para el caso de que la Sala a la que tengo el honor de dirigirme entendiera que el cálculo debe incluir el IVA, se adjunta, como DOCUMENTO NÚMERO 2, la liquidación practicada".
Sin que nada haya referido, el escrito de conclusiones de la parte actora, en lo que hace al indebido (en su caso) cálculo establecido por el documento número 2 de los acompañados a la contestación a la demanda. Que se titula:
"Liquidación intereses de demora. Vicepresidencia y Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas (...) FACTURAS RECLAMADAS: Se ha considerado el plazo de 30 días desde la fecha de registro de la factura como el periodo para el abono de la factura. TIPO DE INTERÉS APLICABLE: tipo BCE. Fin de generación de intereses: Fecha de abono de la factura + 1 día por posibles retrasos en el pago (...) INTERESES ... 128.454,67 €".
Tampoco por lo que hace al momento final de cómputo de la deuda. Indicando solo acerca de ambos extremos que:
"... la lectura del escrito de contestación a la demanda aflora que el único argumento en el que la Administración justifica dicha diferencia es la "presunción de legalidad y veracidad" que, a su juicio, debe presumirse de la liquidación por ella formulada" (conclusiones de la parte actora, página segunda).
resulta que esta postura jurídica no se cohonesta con la que mantiene el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Así este tribunal, Sala Tercera, ha declarado en una sentencia de 20 octubre 2022, recurso C-585-20 - al resolver una cuestión prejudicial planteada por un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid - que:
"... 3) El artículo 2, punto 8, de la Directiva 211/7
Debe interpretarse en el sentido de que el cómputo, en concepto de la "cantidad adeudada" definida en esa disposición, del importe del impuesto sobre el valor añadido que figura en la factura o en la solicitud de pago es independiente de si, en la fecha en que se produce la demora en el pago, el sujeto pasivo ya ha abonado dicha cantidad a la Hacienda Pública" (parte dispositiva).
"55. El artículo 2, punto 8, de la Directiva 2011/7 define el concepto de "cantidad adeudada" como "el importe principal que debe pagarse en el plazo contractual o legal establecido, incluidos los impuestos, tasas, derechos o costes especificados en la factura o en la solicitud de pago equivalente".
"... 57. De ello se deduce que el concepto de "cantidad adeudada" no establece ninguna distinción en función de la fecha en la que el sujeto pasivo cumple su obligación de ingresar a la Hacienda Pública el importe del IVA correspondiente al bien entregado o al servicio prestado, ni en función de las modalidades de pago de dicho importe a la Hacienda Pública".
"58. Esta interpretación se ve corroborada por el artículo 220 de la Directiva 2006/112 (...) El artículo 226 de esta Directiva enumera las menciones que deben figurar obligatoriamente en las facturas emitidas, entre ellas el importe del IVA pagadero".
En todo caso, el Tribunal Supremo ha modificado ya su postura jurídica. Ateniéndose a la establecida por el TJUE.
La fecha inicial para el cómputo de los intereses de demora sobre los intereses reclamados en el suplico del escrito de demanda se podría situar, desde luego, en la fecha de presentación del recurso contencioso-administrativo 336/2022.
Pero el tribunal ha considerado que la deuda de intereses no dispone del preciso, ineludible, rasgo de
En ella se incluyen, para lo que interesa en el POR 336/2020, las siguientes declaraciones:
"... 2.- "... los costes de cobro en la cuantía de 34.959,44 €" (escrito de demanda).
Interesa Levante, S.A., no ostenta el derecho a la obtención de cuantía alguna por el concepto de costes de obro a la vista de la falta de concordancia o de la disimilitud vigente entre el enunciado normativo que toma en consideración esta parte procesal para lograr el abono de un importe económico de 34.959,44 € versus supuesto de hecho que determina la obligación jurídica de la Generalitat de compensar a este empresa por el perjuicio que le ha generado la necesidad de descontar las certificaciones de obra sobre las que va el litigio en una Entidad bancaria (actividad de descuento sobre cuya realidad no ha mostrado oposición alguna el Ente público demandado en los autos 146/2013):
"1. Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste" ( artículo 8, Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales).
"... Así los gastos o costes ocasionados a esta mercantil en el marco de la ejecución del contrato, debido a que al no haberse hecho efectivo el pago de las cantidades correspondientes a las certificaciones pendientes en la fecha prevista según el art. 200.4 de la LCSP; art. 152 Real Decreto 1098/2001 de 12 de octubre se ha visto en la necesidad de anticipar con una entidad bancaria los importes de las certificaciones nº 1 a 6, ambas inclusive, y dichos gastos ascendieron a un total de 34.959,44 €" (página 14ª, escrito de demanda).
La disimilitud es clara; y, por ello, el "descuento bancario" no queda incluido dentro del espacio de alcance de los "costes de cobro" de una deuda. Aquí falta cualquier actuación tendente al cobro. El único objetivo que trata de lograrse con el descuento es el de disponer de efectivo, de liquidez con el amparo de un crédito, que se ostenta frente a un Ente de Derecho público, cuyo cobro aún no se ha realizado.
En todo caso, la defensa en juicio de la parte solicitante de la tutela judicial se limita a incluir los gastos de descuento dentro de la órbita del artículo 8º de la Ley 3/2004, sin presentar ni una sola razón de la que, en su caso, se exhale la corrección del resultado jurídico que considera aquí más plausible en Derecho.
Como el escrito de demanda evita incluir, entonces, cualquier otro tipo de argumentación que exhiba el por qué es legítima la entrega de una cantidad de 34.959,44 €, fundándola en alguna otra figura jurídica y/o enunciado normativo diverso al de costes de cobro (responsabilidad patrimonial de la Administración, ...), la consecuencia que propone Intersa Levante, S.A., solo puede tener, en este aspecto de su reclamación judicial, un resultado desestimatorio.
Aquí lo único que existe es una referencia genérica a los artículos 1101 y siguientes del Código Civil, sin explicación alguna acerca de cuál es el valor aplicativo de éstos en el proceso 146/2013 y el por qué de su simple dicción se obtiene el resultado de que tiene derecho a lograr el abono de lo entregado para el descuento de las certificaciones de la obra "adecuación paisajística de zona verde municipal c/ Sorolla-Sector RP-1 en Santa Pola":
"... Art. 1.101, siguientes y concordantes del Código Civil, en relación con los daños y perjuicios derivados del incumplimiento y morosidad de la obligación contractual (...) lo que ha generado un gasto injusto en el contratista que se concretan en las comisiones o gastos de anticipo que ha soportado" (página 14ª, demanda)".
El mismo supone el rechazo de la pretensión indemnizatoria que, en él, ha articulado Centros Residenciales Savia S.L.U.
Además, su defensa en juicio ni siquiera aporta el sustrato explicativo a partir del cual pueda afirmarse, en el ámbito judicial, que Centros Residenciales Savia S.L.U. debe ser resarcida en:
"... 32.556,10 € que obedecen a los costes de cobro soportados como consecuencia del abono extemporáneo de las facturas, que se materializan en los gastos financieros generados por mantener el importe de dichas facturas descontadas a los efectos de obtener liquidez" (escrito de demanda, página undécima).
Todo lo que se hace es expresar la alegación.
No se efectúa atribución de costas procesales en los autos 336/2022.
Fallo
En ella pedía el abono de 178.405,95 €, por el pago tardío del precio pactado en cinco contratos vinculados con la:
"... creación y puesta a disposición de la Conselleria de Bienestar Social de un número de plazas residenciales para personas mayores dependientes".
"... asimismo, procede que la Conselleria abone a nuestra representada la cantidad de 32.556,10 euros por los costes de cobro soportados" (escrito de 05/05/2021).
Este importe genera el interés legal del dinero desde el día siguiente al de notificación de la sentencia a la Sra. abogada de la Generalitat
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016), previa consignación de un depósito de 50 € en la cuenta 4318.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr. D. Fernando Nieto Martín, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra. letrada de la Administración de Justicia, rubricado.
