Ilma. Sra. Dña. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados Ilmos. Srs:
Dña. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL
D. ALBERTO MANUEL IBÁÑEZ BARTUAL
En la Ciudad de Valencia, a 17 de octubre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo número 531/2021, interpuesto por la Procuradora Dña. MARIA JOSÉ SOTO SOLER en nombre y representación de D. Jose Augusto asistido del Letrado D. JUAN SELVA GALLEGO contra la CONSELLERÍA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE representada y asistida por el Letrado de dicha Administración.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL, quien expresa el parecer de la Sección, con base a los siguientes
PRIMERO.- Que por la representación de la demandante se interpuso recurso contencioso administrativo contra la ya mencionada demandada, que por reparto correspondió a esta Sección, suplicando que, previos los trámites legales, se dictara resolución requiriendo al órgano administrativo a fin de que remitiera el expediente y fuera puesto de manifiesto para formalizar la demanda, así como que se ordenara a la demandada el emplazamiento de quienes pudieran ostentar la condición de interesados.
SEGUNDO.- Que admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente administrativo y ordenar el emplazamiento de los posibles interesados y recibido que fue, con entrega del mismo, se acordó emplazar a la actora para formalizar demanda, lo que verificó interesando se dictara sentencia que:
1)Declare el abuso de derecho en la relación que la parte recurrente mantiene con la Administración pública. Así como la existencia de un fraude de ley y una discriminación respecto de los trabajadores comparables, funcionarios de carrera.
2) Declare que la Administración pública demandada ha incumplido la obligación de justificar que se dan los presupuestos, causas y requisitos que exige la figura del funcionario interino en la relación de mi mandante observada en su conjunto; y también, en cada una de los nombramientos temporales en los que se ha troceado.
3) Establezca como sanción a la discriminación: el reconocimiento de todos los derechos y condiciones de trabajo que permitan eliminarla respecto de los trabajadores que son comparables, homologando en derechos y condiciones de trabajo al recurrente con sus trabajadores comparables. Entre ellos, los de movilidad, concursos de traslados, ejercicio de cargos directivos o tutorías y derechos económicos.
4) Establezca como sanción al abuso de derecho y al fraude de ley:
a. El reconocimiento como funcionario de carrera o trabajador fijo de la Administración pública demandada.
b. Subsidiariamente, se le reconozca como indefinido -sin más, o indefinido no fijo- con el añadido de declararlo a extinguir y prohibir que la Administración pública pueda amortizar su plaza o cesarlo cuando la plaza se cubra por reingreso del funcionario sustituido y le permita disfrutar de las mismas condiciones de trabajo que el personal estatutario fijo.
c. Subsidiariamente, se le reconozcan todos los derechos y condiciones de trabajo de los trabajadores fijos que le son comparables, sin ser investido formal y nominalmente como funcionario de carrera.
d. Subsidiariamente, el reconocimiento del derecho a mantenerse en su mismo puesto (derecho a la continuación en el trabajo), al que se dote de contenido y sustantividad, hasta que la Administración pública cumpla con el ordenamiento jurídico, del modo y forma que se establezca en Sentencia, estudie y se pronuncie sobre si la necesidad de trabajo en este caso es temporal o permanente, y actúe conforme a ello según lo dispuesto en las normas y resoluciones aplicables, siendo incluso oponible este derecho a un cese que contravenga lo que se determine en Sentencia; o, si se incumple o se hace defectuosamente lo anterior, hasta que concurra causa ajena a la voluntad de la Administración pública - jubilación por edad o incapacidad, fallecimiento, renuncia, etc.-.
e. Subsidiariamente, en cumplimiento de la obligación del juez español de aplicar una solución al abuso de temporalidad de forma indispensable: se establezca un nuevo vínculo de trabajo cualquiera que sea su naturaleza y forma, que refleje la verdadera realidad subyacente, es decir, un vínculo de trabajo de naturaleza pública o privada que recoja, imponga y consolide como sanción a la Administración pública infractora, la característica que ha marcado la realidad de la relación, esto es: la estabilidad y permanencia en el tiempo.
f. Subsidiariamente, y en caso de no ser estimadas las peticiones anteriores, procederá -si es que existen- la aplicación de alguna de las medidas que los ordenamientos jurídicos nacional o comunitario prevén, siempre que sea eficaz y colme las exigencias de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
g. Y en su defecto, subsidiariamente, si no existiera ninguna solución en los ordenamientos jurídicos nacional y comunitario, en cumplimiento de la obligación del juez español de aplicar una solución al abuso de temporalidad de forma indispensable: que se cree y aplique cualquier medida judicial, eficaz y novedosa, que corrija y sancione la discriminación, el abuso de Derecho y el fraude de ley, incluyendo la creación jurisprudencial de una figura jurídica ad hoc.
5) Se condene a la Administración pública demandada a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a la parte recurrente, que en atención a la complejidad que entraña el presente caso, esta parte cuantifica de la siguiente manera:
(i) Conforme al régimen establecido para la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas ( arts. 32 y ss. de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas), con la siguiente cantidad:
- El equivalente al salario bruto de una mensualidad por cada año de trabajo como funcionario interino para compensar los esfuerzos de la recurrente por revocar la inestabilidad sufrida, reparar los daños y perjuicios morales sufridos por la incertidumbre injustificada derivada de la discriminación, abuso y fraude de ley, poder ser cesado sin causa, preaviso, ni indemnización, con el agravamiento paulatino por la edad y la falta de experiencia en otros sectores por haber trabajado desde 1999 en virtud de una cadena de nombramientos de funcionario interino prolongada hasta la actualidad, con un mínimo de 31.000.
(ii) Subsidiariamente a lo pedido en los puntos anteriores, cuantificamos la indemnización de daños y perjuicios según los criterios del Derecho laboral, con 20 días de salario por cada año trabajado.
6) Adopte todas las medidas -sustraídas del control de la Administración pública que presenten suficientes garantías de protección de mi mandante recurrente, con objeto de: 1) prevenir que se repitan o que se perpetúen, la discriminación, el abuso y el fraude de ley; y 2) eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión Europea que ha llevado a cabo la Administración pública demandada
TERCERO.- Que tras la admisión de la demanda, se acordó emplazar a la Administración demandada para que en el plazo de veinte días presentara escrito de contestación, lo que verificó en tiempo y forma, interesando se dictara sentencia desestimatorias de las pretensiones.
CUARTO.- Que seguidamente se recibió el pleito a prueba, con el resultado que obra en autos, emplazando a las partespara que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdiccióny, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
QUINTO.- Que en la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 17 de octubredel presente año
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto en fecha30/10/20en materia de reconocimiento de existencia de abuso en la temporalidad de los sucesivos nombramientos como funcionario interino y de reconocimiento de fijeza de su relación jurídica
No obstante, recayó resolución enfecha 18 de mayo de 2021, de la Directora General de Personal Docente de la Consellería de Educación, que resuelve desestimar el recurso de alzada interpuesto por la actora.
SEGUNDO.- Que la parte recurrente fundamenta su pretensión alegando que presta servicios como funcionaria interina en el cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, en la especialidad de "Procesos Diagnósticos Clínicos y Producto Ortoprotésico" desde el año 2002, a través de la concatenación de sucesivos nombramientos temporales. Considera que se ha producido una situación de abuso en la temporalidad de su contratación y que con arreglo a la Directiva 1999/70/CE, tiene derecho a que se corrija esta situación mediante la imposición de alguna de las medidas correctoras que solicita, considerando que la idónea es la fijeza, entendida como aplicación de las mismas causas de cese que los empleados públicos fijos o de carrera. Alega que el hecho de que el Estado español no haya aprobado medidas legislativas para ajustar la normativa interna a la Directiva 1999/70/CE, que proclama los principios de igualdad de trato y no discriminación en la prestación de servicios, y pretende establecer límites a la utilización sucesiva de contratos de duración determinada, ordenando, de un lado la adopción de medidas preventivas al efecto, y de otro lado, la imposición de sanciones frente a los abusos cuando se hayan producido, siempre con el objetivo primordial de proteger al trabajador, no libera a la Administración como entidad empleadora de su obligación de garantizar el efecto útil pretendido por la norma europea, sin que pueda escudarse en consideraciones de índole presupuestaria para dejar de adoptar o aplicar medidas de prevención y medidas de sanción en caso de uso abusivo de sucesivos contratos temporales.
Alega que, en aplicación de la jurisprudencia europea, en aquellos Estados en los que no hay una medida eficaz para sancionar el abuso, hay obligación de transformar las relaciones temporales abusivas en fijas e inaplicar o contravenir las normas nacionales que se opongan a ello, incluida la Constitución. Y dado que no existe en España medida eficaz para prevenir y sancionar el uso abusivo de los contratos de larga duración en el sector público, es indispensable la declaración de la fijeza, que además es una medida disuasoria para la Administración pública y está sustraída a su control, con lo que se evita que el problema se perpetúe. Subsidiariamente, propone como medida la homologación de los funcionarios interinos en los que se aprecie abuso a los funcionarios fijos, que se produciría sin que exista un acto formal de investidura, pero con las mismas condiciones de trabajo y derechos. Añade que la transformación de los empleados públicos que hayan sido nombrados de manera abusiva en "indefinidos no fijos", los propios juzgados han considerado que es una medida ineficaz, pues no permite alcanzar la finalidad perseguida por la cláusula 5 del Acuerdo Marco. Finalmente señala que debe serle reconocida una indemnización por los daños y perjuicios, tomando como base para su cálculo la cantidad de una nómina por cada uno de los años que se ha mantenido la relación abusiva ahora impugnada, con un mínimo de 31.000 €.
La Conselleria demandada opone en primer lugar que al no haberse impugnado en tiempo y forma la resolución expresa dictada, nos hallamos ante un acto firme y consentido, que ha puesto fin a la vía administrativa, y por ello debe inadmitirse el presente recurso. Con respecto al fondo del asunto alega que con respecto a la especialidad de la contraparte consta que la actora ha venido prestando servicios como funcionaria interina, se han convocado diferentes procedimientos selectivos en el turno libre plazas de su especialidad:
. Orden de 06/05/2009, que incluía 3 plazas
. Orden 13/2016, incluía 10 plazas especialidad de Procesos Diagnóstico Clínico y Producto Ortoprotésico y 10 plazas en la especialidad de Procesos Sanitarios.
. Orden 7/2019, 15 plazas en la especialidad de Procesos Sanitarios.
. Orden 22/2020, incluía 15 plazas en la especialidad de Procesos Sanitarios.
Asimismo opone que los pronunciamientos de nuestro TS ya han resuelto que no cabe el reconocimiento del "carácter fijo o indefinido" del funcionario interino ni tampoco el reconocimiento de la condición de funcionario de carrera del mismo, considerando que en aplicación de la doctrina jurisprudencial emanada del Alto Tribunal, resulta que la solución adecuada para los funcionarios interinos de larga duración, no puede ser la fijeza, ni la permanencia, ni la adquisición de la condición de funcionario de carrera, por así impedirlo los principios de mérito y capacidad, constitucionalmente consagrados en el artículo 103 CE, que determinan que solo quienes acrediten la mayor idoneidad para ocupar un puesto de funcionario de carrera en la Administración, puedan acceder a él, a los que hay que añadir el de igualdad en el acceso a la función pública o a gozar de los servicios de los funcionarios más capacitados, no pudiendo generar la solución que se adopte, discriminación hacia terceros , pasando la solución jurídica por garantizar la permanencia en el puesto hasta que se saque el mismo para cobertura en la correspondiente convocatoria pública, procediendo el cese del funcionario interino en el caso de que no supere las pruebas. A lo anterior añade que en el caso de autos no resulta acreditada la existencia de abuso en la contratación, toda vez que constan convocados los procedimientos descritos, debiendo también tener en cuenta que su representada se ha visto obligada durante años a limitar las convocatorias debido a las normas de contenido presupuestario dictadas a consecuencia de la crisis económica. Finalmente añade que, dado que no existe abuso en la contratación en el caso enjuiciado, no puede tener acogida la reclamación de una indemnización, no habiéndose concretado los conceptos indemnizables ni puesto de manifiesto la existencia real de daños y perjuicios, como exige el Tribunal Supremo, no resultando de aplicación la normativa prevista en el ámbito laboral al tratarse de un régimen jurídico distinto al de autos.
Procede en primer lugar desestimar la cuestión formal aducida por la demandada, en tanto el TS tiene establecido de forma pacífica que sólo en los supuestos en los que la resolución extemporánea dictada sea total o parcialmente estimatoria, resulta necesario que de contrario se proceda a la ampliación del recurso, lo que no sucede en el caso enjuiciado.
TERCERO.- Que en orden a resolver la cuestión de fondo suscitada procede traer a colación la doctrina contemplada en la STS nº 1401/2021 de fecha 30 de noviembre, a cuyo tenor: QUINTO.- Antes de examinar las cuestiones suscitadas en este recurso de casación, es conveniente hacer algunas breves consideraciones sobre la disposición de la Unión Europea que está en el origen del litigio: el Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, incorporado al Derecho europeo mediante la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999. De entrada, ninguna de las partes discute que el Acuerdo Marco es, en principio, aplicable al empleo público, tanto de naturaleza laboral como de naturaleza estatutaria. Ello es absolutamente claro a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
El Acuerdo Marco contempla tres tipos de acciones o, más exactamente, tres tipos de objetivos a alcanzar: un principio de no discriminación entre trabajadores fijos y trabajadores no fijos (cláusula 4), la adopción de medidas tendentes a evitar la utilización abusiva del trabajo de duración determinada (cláusula 5) y la facilitación de información, oportunidades y consulta (cláusulas 6 y 7). Lo relativo a la utilización abusiva de las relaciones de servicio de duración determinada o no fijas se halla, como acaba de verse, en la cláusula 5 del Acuerdo Marco.
Pues bien, dicha cláusula 5 tiene como finalidad, en sus propias palabras, "prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada"; y para lograr esta finalidad exige que los Estados miembros adopten una o varias medidas (razones objetivas que justifiquen la renovación de la relación laboral de duración determinada, duración máxima total esas relaciones sucesivas, número posible de sucesivas renovaciones). También contempla la posibilidad de que, en lugar de las mencionadas, los Estados miembros aprueben "medidas legales equivalentes". De la lectura de la cláusula 5 del Acuerdo Marco se infiere que este precepto tiene una finalidad predominantemente objetiva; es decir, busca que en el ordenamiento interno de cada Estado miembro haya normas que -previa consulta con los agentes sociales y "conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales"- impidan o al menos dificulten la utilización injustificada y, en ese sentido, abusiva de las formas de trabajo de duración determinada. Dicho de otra manera, la cláusula 5 del Acuerdo Marco -cosa distinta es la cláusula 4- no tiene como finalidad primaria otorgar derechos subjetivos a los individuos en concretas relaciones jurídicas. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al tratar del abuso de la interinidad en el empleo público de naturaleza estatutaria, insiste en que lo crucial es que haya medidas que efectivamente resulten disuasorias.
En todo caso, en conexión con cuanto se acaba de exponer, debe subrayarse que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea admite que las sanciones e indemnizaciones pueden ser una medida equivalente para alcanzar el efecto disuasorio contemplado en la cláusula 5 del Acuerdo Marco; pero en ningún momento ha dicho que sea una consecuencia necesaria e ineludible. Es una posibilidad para lograr la finalidad impuesta, no un medio obligatorio. Y ni que decir tiene, siempre en este contexto, que un deber de la Administración de indemnizar habría de tener alguna clase de cobertura en el ordenamiento interno del Estado miembro, dado que no surge de manera forzosa y directa del Acuerdo Marco. No es ocioso recordaraquí lo que dispone el apartado quinto de la cláusula 8 del Acuerdo Marco: "La prevención y la resolución de los litigios y quejas que origine la aplicación del presente Acuerdo se resolverán de conformidad con la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales".
SEXTO.- Una vez sentado lo anterior, es posible abordar la primera de las cuestiones de interés casacional objetivo. En el presente caso, como se dejó apuntado más arriba, hubo un encadenamiento de un período como personal de refuerzo (entre 2002 y 2008) con dos períodos posteriores como personal interino (entre 2008 y 2016). Éste es, sin duda, un tiempo considerable y no consta que hubiera interrupciones significativas. Además, si bien la Administración ha argumentado convincentemente que los nombramientos respondieron a causas legalmente previstas, nada ha dicho para mostrar que esos nombramientos como personal de refuerzo y como personal interino estuvieran destinados a algo distinto que cubrir una necesidad permanente. Y esto es lo que habría debido justificar para despejar cualquier sombra de abuso.
Ello es suficiente para concluir que se produjo una situación objetivamente abusiva a la luz de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, en el sentido de que la Administración hizo una utilización injustificada del empleo público de duración temporal determinada.
Conviene destacar, en todo caso, que el abuso no se produjo por el cese en la condición de interina, que la sentencia de instancia declaró ajustado a Derecho, sin que ninguna de las partes lo haya combatido. La situación objetivamente abusiva se produjo por el encadenamiento de nombramientos como personal estatutario no fijo para cubrir necesidades que la Administración no ha mostrado que no fuesen permanentes.
SÉPTIMO. - En cuanto a la segunda cuestión de interés casacional objetivo, deben hacerse básicamente dos consideraciones.
En primer lugar, cuando se comprueba que la Administración ha hecho nombramientos no justificados de personal interino -o, más en general, de duración determinada- la respuesta no puede ser aplicar criterios de la legislación laboral. Es perfectamente sabido que la relación estatutaria de servicio se rige por el Derecho Administrativo y consiste, entre otras cosas, en la aceptación por el empleado de una serie de reglas que conforman un "estatuto" en gran medida heterónomo. En este sentido, no hay ninguna identidad de razón con la legislación laboral, por lo que carece de fundamento que los tribunales la apliquen en este ámbito, ni siquiera como fuente de inspiración.
En segundo lugar, dado que no puede ser el cese ajustado a Derecho lo que ocasione un daño susceptible de indemnización, ésta sólo tendría fundamento si mientras duró la situación de interinidad y como consecuencia de la misma se produjo una lesión física o moral, una disminución patrimonial o una pérdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar. Pero esto -tal como esta Sala ya tuvo ocasión de explicar en las sentencias de 26 de septiembre de 2018 , citadas en el auto de admisión de este recurso de casación- pasa por presentar una reclamación por daños efectivos e identificados con arreglo a las normas generales en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración y, por supuesto, acreditar tales daños; algo que ni siquiera se ha intentado en este caso. En otras palabras, el mero hecho de haber sido personal interino durante un tiempo más o menos largo, incluso si ha habido nombramientos sucesivos no justificados por la Administración, no implica automáticamente que haya habido un daño. La recurrida no hace indicación alguna sobre el perjuicio o la lesión que le habría ocasionado la mera circunstancia de haber sido interina.
OCTAVO.- En relación con este último extremo, es significativo que la parte recurrida concluya su escrito de oposición afirmando que la indemnización por utilización abusiva de la interinidad no tiene por objetivo resarcir daños o perjuicios efectivamente padecidos por el empleado público mientras estuvo en esa situación o sufridos como consecuencia de ella, sino que en el fondo tiene una "naturaleza sancionadora". Dice textualmente:
"[...] En consecuencia, el abono de una indemnización debe considerarse como una consecuencia inmediata y objetiva de la situación de abuso en la contratación. No es, por lo tanto, una simple indemnización por daños y perjuicios que precisen de prueba y concreción, el hecho de haber sufrido la situación de abuso en la contratación (que conlleva el trabajo durante muchos años sometido a inestabilidad, peores condiciones que los trabajadores fijos, perjuicio evidente en la carrera profesional, etc.) es en sí mismo suficiente para devengar la indemnización; además, tiene una naturaleza sancionadora, no se abona solo para compensar unos posibles daños, sino para disuadir a la administración de la utilización de formas de contratación o nombramientos abusivas.[...]".
Esto significa que lo que debería indemnizarse, según la recurrida, es el hecho mismo de haberse hallado en esa situación y que, así, la indemnización no es debida para resarcir daños o perjuicios efectivos e identificados, sino como castigo a la Administración que ha permitido -si no alentado- esa utilización ilegítima de figuras de empleo público de duración determinada que están legalmente pensadas para otros fines. Esta idea, además, es la que sin duda subyace - aunque no se haga explícita- en las sentencias de instancia y de apelación. Tal idea está muy próxima de lo que, en la terminología jurídica angloamericana, se denominan "daños punitivos". Ocurre, sin embargo, que la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración no contempla la posibilidad de otorgar indemnizaciones a fin de sancionar comportamientos administrativos ilegales, satisfaciendo una necesidad de prevención general o disuasión por esta vía indirecta. Tampoco es fácil encontrar supuestos de daños punitivos en la legislación civil española.
Así las cosas, lo que en el fondo se plantea en este recurso de casación es si debe darse por bueno el reconocimiento hecho en la instancia y en apelación de una indemnización de naturaleza sancionadora, sin ninguna base en el ordenamiento español. Esta Sala considera que la respuesta debe ser negativa. El deber de reconocer una indemnización de naturaleza sancionadora, como respuesta a una situación contraria a lo establecido en la cláusula 5 del Acuerdo Marco, no viene impuesto por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea atinente a la cláusula 5 del Acuerdo Marco; jurisprudencia que ha afirmado de manera inequívoca que dicha cláusula 5 "[...] no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante unjuez nacional[...]". Así las sentencias Sánchez Ruiz (C-103/18 y C-429/18) de 19 de marzo de 2020 (parágrafo 118) e Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario ( C-726/19 ) de 3 de junio de 2021 (parágrafo 79).
Es verdad que, aun cuando no concurran las condiciones para dar eficacia directa a las directivas, los órganos jurisdiccionales nacionales deben hacer el máximo esfuerzo interpretativo posible de las normas y principios de su ordenamiento interno, de manera que no se frustre el efecto útil de la directiva. En este sentido, entre otras muchas, la sentencia Marleasing (C-106/89) de 13 de noviembre de 1990 . Pero la interpretación tiene sus límites y, si se adoptan criterios hermenéuticos no aceptados en la comunidad jurídica o se incurre en puro decisionismo, el órgano jurisdiccional deja de operar dentro del sistema de fuentes establecido, con el riesgo caer en la arbitrariedad. Y, como se ha visto, la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración no da base para otorgar indemnizaciones con una finalidad sancionadora, al margen de daños efectivos e identificados.
NOVENO.- Ni que decir tiene, en fin, que cuanto se acaba de razonar no significa que quien habiéndose hallado en una situación de interinidad objetivamente abusiva no pueda, por las vías ordinarias de la responsabilidad patrimonial de la Administración, reclamar una indemnización por los daños y perjuicios que aquel hecho le haya producido. Así se dijo en nuestras sentencias de 26 de septiembre de 2018 y así lo reiteramos ahora. Y también reiteramos, aunque ello no sea relevante en el presente caso, que quien se ha hallado en una situación de interinidad objetivamente abusiva tiene derecho a la subsistencia de la relación de empleo, con los correspondientes derechos profesionales y económicos, hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el art. 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público. Éstas -no otras- son las consecuencias actualmente contempladas en el ordenamiento español para la utilización abusiva de figuras de empleo público de duración determinada de manera.
Por lo demás, todo el razonamiento hasta aquí desarrollado es de lege lata. Nada impide al legislador, si lo considera oportuno, establecer alguna clase de compensación para situaciones como la aquí examinada. Esto es, por cierto, lo que hace pro futuro el reciente Real Decre Decreto-Ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo. Y no deja deser significativo que a este respecto use la expresión "compensación económica", en vez de "indemnización", dando a entender que está fuera de la esfera de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
DÉCIMO.- A la vista de lo expuesto, la respuesta a las cuestiones de interés casacional objetivo debe ser la siguiente: la utilización por la Administración sanitaria de personal de refuerzo y de personal interino para realizar una misma función y en un mismo centro, mediante nombramientos sucesivos y sin interrupción significativa de la continuidad en la relación de servicio, constituye objetivamente un abuso del empleo público de duración determinada; máxime cuando dicha situación se prolonga durante un período dilatado de tiempo. La calificación de la situación como objetivamente abusiva sólo puede excluirse si la Administración muestra que dicha utilización del empleo público de duración determinada no estaba encaminada, en el caso concreto, a satisfacer una necesidad permanente.
Dicho esto, el mero hecho de que haya habido una situación objetivamente abusiva, en los términos que se acaban de señalar, no implica automáticamente que quien se halló en ella haya sufrido un daño efectivo e identificado. De aquí que no quepa reconocerle un derecho a indemnización por esa sola circunstancia; algo que el ordenamiento jurídico español y, más en concreto, la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración no permiten.
UNDÉCIMO.- Es claro, así, que tanto el recurso de casación como el recurso de apelación deben prosperar, la consiguiente anulación de las sentencias de apelación y de instancia.
Ello obliga a resolver ahora el recurso contencioso-administrativo. La pretensión principal de la demandante fue desestimada por la sentencia de instancia, sin que aquélla la impugnase en casación. Dado que la demandante se aquietó ante ese pronunciamiento, dicha pretensión ha quedado fuera del debate ulterior y es firme. Y en cuanto a la pretensión subsidiaria de contenido indemnizatorio, es claro que no puede prosperar a la vista de cuanto se ha expuesto anteriormente.
No obstante, la referida pretensión subsidiaria partía del presupuesto de que, con arreglo a la cláusula 5 del Acuerdo Marco, una situación de empleo de duración determinada como ésta, con encadenamiento de nombramientos sucesivos y larga duración, es objetivamente abusiva. Pues bien, como quedó explicado más arriba, esta Sala comparte esa valoración; lo que conduce a una estimación en parte del recurso contencioso-administrativo, declarando que la situación de lademandante como personal de refuerzo y como personal interino constituyó objetivamente un abuso del empleo público de duración determinada.
DUODÉCIMO.- Con arreglo al art. 93 de la Ley Jurisdiccional , en el recurso de casación debe cada parte soportar sus propias costas.
En cuanto a las costas de la apelación, de conformidad con lo previsto en el art. 139 del referido cuerpo legal , sólo cabe imponerlas al apelante que ve desestimada su impugnación; lo que no es aquí el caso.
En fin, con arreglo al mencionado art. 139 de la Ley Jurisdiccional , no procede hacer imposición de las costas de la instancia, dado que el recurso contencioso-administrativo ha sido parcialmente estimado.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
PRIMERO.- Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 3 de julio de 2018 , que anulamos.
SEGUNDO.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Salamanca de 13 de febrero de 2018 , que anulamos.
TERCERO.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Serafina contra la resolución del Gerente de Atención Primaria de Salamanca de 15 de noviembre de 2016, declarando que la situación de la demandante comopersonal de refuerzo y como personal interino constituyó objetivamente un abuso del empleo público de duración determinada.
CUARTO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo en todo lo demás".
Dicha doctrina ha sido reiterada en STSnº 1434/2021, de fecha 3-12-21, en cuyo Fundamento Jurídico Octavo determina: " En la reciente sentencia de 30 de noviembre de 2021 (recurso de casación 6302/2018 ) se ha reputado abusivo el encadenamiento de nombramientos como personal estatutario no fijo para cubrir necesidades que la Administración no ha mostrado que no fuesen permanentes. También se ha dicho que carece de fundamento la aplicación de la legislación laboral respecto de la relación estatutaria por lo que no procede convertir la relación de personal interino en indefinida. Y se añadió que el mero hecho de haber sido personal interino durante un periodo de tiempo máso menos largo no implica automáticamente un daño"
CUARTO.- Que no obstante lo anterior, en el caso enjuiciado debemos tener en cuenta que, a pesar de que la actora ocupa puestos como interina en la Consellería desde el año 2002, no ha venido ocupando siempre la misma plaza, sino que los servicios los ha venido prestando en diferentes puestos y localidades, encontrándoe en la fecha de su reclamación administrativa (10-3-2020) prestando servicios en el IES Federica Montseny de Burjasot desde 1-9-2018. A lo anterior, procede añadir que ha resultado acreditado que por la demandada se han sido convocados distintos procedimientos en los que la parte interesada podía haber participado con el fin de ganar la condición de funcionario de carrera;
. en el año 2005 (4 plazas);
. en el año 2008 (6 plazas);
. en el año 2013 (6 plazas);
. en el año 2016 (10 plazas Procesos Diagnósticos; 10 plazas Procesos Sanitarios);
. en el año 2019 (15 plazas)
A pesar de dichas convocatorias, no consta que el actor haya participado en ellas, por lo que concluimos que en este caso ha sido la propia interesada la que contribuido a que se perpetúe su situación de temporalidad, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso interpuesto
QUINTO.- Que el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.
En aplicación del criterio del vencimiento, se imponen las costas a la recurrente, limitándose las del Letrado a la cuantía de 1.500 euros por todo concepto
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación