Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 1027/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1502/2021 de 18 de octubre del 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BEGOÑA GARCIA MELENDEZ

Nº de sentencia: 1027/2022

Núm. Cendoj: 46250330032022101020

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:5828

Núm. Roj: STSJ CV 5828:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 001502/2021

N.I.G.: 46250-33-3-2021-0003014

SENTENCIA Nº 1027/2022

Iltmos. Sres:

Presidente

D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES.

Magistrados

D. LUIS MANGLANO SADA

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

En Valencia a dieciocho de octubre de dos mil veintidós.-

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1502/2021 interpuesto por D. Luis Manuel representado por el Procurador D.VICENTE B. FRANCÉS SILVESTRE y asistido por el letrado D.DAVID GLORIA MONTAGUD contra la Resolución de fecha 28-9-2021 del TEARCV desestimatoria de la reclamación NUM000 interpuesta frente al acuerdo resolutorio del recurso de reposición formulado frente a la liquidación practicada por el concepto IRPF 2018, cuantía 6.452'65 euros,estando la Administración demandada representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se declare no ser conformes a Derecho, anulándose y dejando sin efecto la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, Sala 1, de fecha 28 de septiembre de 2021, dictada en el expediente NUM000, el acuerdo de resolución de recurso de reposición IRPF 100 ANUAL EJERCICIO 2018, nº de recurso NUM001, NUM002, así como la liquidación provisional de IRPF 100 ANUAL EJERCICIO 2018, Ref. NUM003 de la Agencia Tributaria (Administración de Xàtiva) acordando la devolución del importe no abonado respecto a la autoliquidación inicial de 1.537,01 €, con sus correspondientes intereses de demora.

SEGUNDO.-La administración demandada contestó,oponiéndose a la misma, y solicitando, se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.

TERCERO.-No acordándose el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día 18-10-2022 del año en curso, teniendo lugar el día designado mediante videoconferencia.

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.-

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución de fecha 28-9-2021 del TEARCV desestimatoria de la reclamación NUM000 interpuesta frente al acuerdo resolutorio del recurso de reposición formulado frente a la liquidación practicada por el concepto IRPF 2018, cuantía 6.452'65 euros.-

SEGUNDO: Se sustenta el recurso interpuesto en la deducibilidad de los gastos que son negados por la administración, y, en concreto:

1. Extralimitación de la Agencia Tributaria en su comprobación limitada y falta de resolución del TEAR al respecto.

Y todo ello sin que la comprobación realizada se haya ajustado a la notificación de inicio del procedimiento sin que tampoco, el TEAR, haya manifestado nada al respecto.

2. En cuanto al fondo señala que deben ser admitidos todos los gastos deducidos y negados por la administración:

.- Respecto a los gastos vinculados al vehículo automóvil MERCEDES BENZ ML 300 CDI 4MATIC, matrícula ....KQH,apuntes Nº 110,133 y 136, sostiene que los mismos deben ser admitidos como deducibles por tratarse de vehículo utilizado única y exclusivamente en desplazamientos del despacho para gestiones propias de la actividad de abogado, por un total de 1.456,28 euros, concretamente, para desplazamientos a sede judicial, trámites legales y visitas a clientes, por lo que, deben ser admitidos como afectos al 100%.

Y todo ello quedando acreditado que el resto de miembros de la unidad familiar disponen de sus propis vehículos y disponiendo además Hacienda de la facturación del despacho lo que supone ser muy proactivo en la gestión con los clientes.

.- En relación con los gastos 29,85,143,150,157,166 y 183, por un importe de 184,46 euros, que corresponden a productos varios como esponja, agua, fregona, papel limpiado, bayeta, bolsas de basura, café, etc., considera que deben ser admitidos como deducibles en concepto de atenciones clientes y mantenimiento necesario en el despacho (limpieza rutinaria del despacho).

Y ello teniendo en cuenta que en el despacho se hace autolimpieza y como se ve no hay ningún gasto en personal de limpieza, propio o ajeno, así como tampoco en empresas externas especializadas en limpieza.

Siendo, todos ellos, gastos habituales de un despacho de abogados.

.- En relación con los registros 2 y 189 por un importe de 1.513,50 euros, en concepto a los lotes de bebida para clientes corresponden a lotes de navidad, refiere que son regalos que se realizan todos los años y han sido admitidos por la propia AEAT en otros ejercicios anteriormente revisados.

Y todo ello sin que sea necesario relacionar a los destinatarios de tales regalos.

.- En el capítulo correspondiente a los gastos de tickets con los números de registros números 57, 72, 75, 76, 100, 135, 154, 156 y 159 por un montante total de 758,16 euros, señala que estos gastos han sido admitidos como deducibles en comprobaciones anteriores de mi IRPF, efectuadas por esta misma Administración, por lo que, se debería unificar el criterio de deducción en aras de una correcta aplicación de la seguridad jurídica al contribuyente.

.-Po lo que respecta a los gastos relacionados con las amortizaciones de los elementos del inmovilizado correspondientes a los registros nos. 202, 204, 205, 206, 207, 208, 211, 212, 214, 215, 218, 220, 221 y 222 por un montante total de 568,84 euros, se tienen que considerar como deducibles al tratarse de televisores (para ser utilizados en videoconferencias de trabajo con clientes u otros compañeros) instalados en las salas del despacho y los móviles de empresa utilizados en el que se desarrolla la actividad profesional.

Por consiguiente, son bienes adquiridos para su afectación a la actividad de abogado, están debidamente contabilizados e instalados y se encuentran usándose en el propio despacho.

Solicitando la íntegra estimación del recurso interpuesto en los términos interesados.

La Administración demandada se opone señalando, en primer lugar, que en cuanto al alcance del procedimiento el mismo queda debidamente delimitado en el requerimiento emitido al inicio que coincide con el objeto de comprobación concretado en el control y revisión de las facturas o documentos que justifiquen los gastos recogidos en los libros registro y que éstos cumplen los requisitos formales exigidos por la normativa; y verificar que los documentos que se aporten para justificar los gastos declarados acrediten la vinculación del gasto con la actividad de acuerdo con el principio de correlación de ingresos y gastos.

Y sin que por ello se haya producido ningún tipo de extralimitación.

En cuanto al fondo refiere que en relación con el vehículo el recurrente no ha aportado prueba alguna que acredite la afectación exclusiva del mismo a la actividad profesional del recurrente.

Tampoco se admiten los gastos mediante tiques o factura simplificada por importe de 758,16 euros, que debería contener, los datos siguientes:

-Número

-Fecha de expedición.

-Nombre o razón social y número de Identificación Fiscal del que la expide.

-Descripción del servicio prestado o de los bienes entregados.

-Tipo impositivo aplicado.

Pero en cualquier caso, para que pueda considerarse deducible, la factura simplificada debe contener, además el NIF y el domicilio del destinatario; cuestión que no sucede en el presente caso.

.-En relación con los regalos y lotes para clientes, por importe de 1.513,50 euros, y aun cuando en la factura se indique lotes de regalo con publicidad de la empresa, la LIRPF, no admite como gastos fiscalmente deducibles los donativos y liberalidades y en cualquier caso, se justifica la naturaleza de este desembolso, en cuanto que no se identifica a los beneficiarios de dichos lotes, de qué tipo de lotes se trata, ni su repercusión en el desarrollo de la actividad económica; circunstancia que hubiera requerido un mínimo esfuerzo argumental y probatorio, mas allá de la aportación de la factura.

.- Respecto de los gastos por amortización, relativo a televisores y móviles no ha quedado acreditada la conexión existente entre el gasto realizado y la generación de rendimientos, prueba de fácil obtención, incluso con una simple fotografía, en la que aparezcan las pantallas de televisión conectadas a un ordenador del despacho; y respecto de los móviles, Iphone 6 64 gris espacial (2015) Iphone 65 gris espacial (2016) Iphone 7 (2017) y Iphone X plata 2018, no hay una explicación de si corresponden todos al recurrente y si todos ellos son necesarios para el desarrollo de la actividad.

Solicitando la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la liquidación practicada en relación con el IRPF del ejercicio 2018 como consecuencia de las actuaciones de comprobación desarrolladas de las que se aumenta la base imponible general debido a que en la determinación del rendimiento de su actividad económica, en régimen de estimación directa, se han deducido gastos que no se consideran deducibles de acuerdo con el artículo 30.2 de la Ley del Impuesto.

Para decidir sobre la cuestión litigiosa hay partir del art 28.1 de la LIRPF, según el cual "el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el art. 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el art. 31 de esta Ley para la estimación objetiva".

Con arreglo a los art. 14 y 15 de la Ley 27/2014 del Impuesto de sociedades, para que un gasto se considere deducible a los efectos que nos ocupan, los de la determinación de los rendimientos de la actividad económica, se precisa que resulte "necesario" para la actividad profesional y que asimismo tenga una "vinculación o afectación" a dicha actividad.

Traemos también el art. 106 de la LGT, relativo a las "normas sobre medios y valoración de la prueba", cuyo apartado núm. 4 -en la redacción introducida por la Ley 34/2015- prevé que "los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación que cumpla los requisitos señalados en la normativa tributaria. Sin perjuicio de lo anterior, la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la Administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones".

Subrayamos que la cuestión litigiosa no versa sobre el reconocimiento de un beneficio fiscal. Si así hubiera sido, incumbiría a quien lo alegara la carga de acreditar las circunstancias constitutivas de su derecho. Antes bien, la discusión trata de otros datos con relevancia fiscal proporcionados por la persona interesada a fin de cuantificar su deuda tributaria. Los cuales no admiten ser descartados con una mera negativa de la Administración o mediando un criterio inconsistente.

En efecto, aunque la Administración no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo, tampoco -como razonan con carácter general para las declaraciones tributarias las SSTS de 18- 6-2009 o 7-10-2010-, la Administración "puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones". Llegado el momento - decimos nosotros- de la comprobación o investigación de los datos consignados en las autoliquidaciones, estos no se pueden rechazar sin más oponiendo la Administración una simple negación o meras conjeturas. Antes bien, a ella incumbe aportar indicios suficientes y serios que expliquen razonablemente su duda o su negación; solo entonces cabrá esperar del sujeto pasivo justificaciones adicionales, en especial si se encuentra en disponibilidad y facilidad para aportar nuevos datos sobre la controversia y también porque la deducción de los gastos se configura legalmente como un derecho subjetivo cuyos hechos constitutivos han de ser probados por quien los alega.

Por lo demás, la carga la prueba exigible al obligado tributario tiene que ponderarse con arreglo a pautas de proporcionalidad que eviten tanto el formalismo enervante como una probatio diabólica .

CUARTO: Pasamos a examinar las alegaciones concretas planteadas con relación a cada uno de los gastos cuya deducibilidad se rechazó por la Administración.

La primera cuestión que se plantea por el recurrente es la relativa a la extralimitación del procedimiento de comprobación limitada y la falta de resolución del TEAR al respecto.

Sobre esta misma cuestión ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala y sección en reciente Sentencia 813/2022 de 20 de julio recaída en procedimiento ordinario 1501/2021 tramitado, entre las mismas partes pero en relación con el ejercicio 2019.

Que en concreto sobre dicha extralimitación refiere nuestra anterior Sentencia:

"TERCERO.- En relación a la inadecuación del procedimiento de comprobación limitada, en el presente supuesto la Oficina de Gestión de Xátiva realizó una regularización de la autoliquidación del IRPF de 2019 por apreciar unas deducciones de gastos que consideró improcedentes, habiendo llegado a tal conclusión tras el examen de la documentación aportada por el recurrente, por las autoliquidaciones y por los datos obrantes en poder de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sin que en momento alguno requiriera a la actora para el examen de su contabilidad, como lo atestigua los propios requerimientos de información documental, en los que se excluyó de manera específica la aportación de la contabilidad, realizando una labor de investigación y comprobación documental de la actividad profesional del recurrente, sin solicitar documentación o información a terceros y sin excederse del marco competencial propio de la comprobación limitada.

En efecto, la propia oficina gestora fijó el alcance del procedimiento de comprobación limitada, circunscrita a la revisión y comprobación de las incidencias observadas en los datos declarados, constando que el 28-10-2020 se notificó al contribuyente requerimiento de datos referido al IRPF de 2019, en el que se le solicitaba que aportara la siguiente información:

"Libro Registro de Ventas e Ingresos, Libro Registro de Compras y Gastos y Libro Registro de Bienes de Inversión.

- Facturas o documentos equivalentes que justifiquen las cantidades consignadas en las distintas partidas de gastos de su actividad económica.

- Las facturas o documentos equivalentes que justifiquen la adquisición de los elementos patrimoniales registrados en el libro registro de bienes de inversión y la afectación de los mismos a la actividad en los términos previstos en el artículo 22 del Reglamento del IRPF .

- Justificación del importe de 9.300,00 euros consignado en la casilla 181 de la declaración.

- Justificación de la casilla sueldos y salarios (casilla 0184) y Seguridad Social a cargo de la empresa

(0185) en la actividad con epígrafe 731.

El Sr. Luis Manuel aportó:

- Libro Registro de Ventas e ingresos.

- Libro Registro de Compras y gastos.

- Libro Registro Bienes de Inversión.

- Copias Facturas de Ventas e ingresos.

- Copias facturas de Compras y gastos.

- Copia del Contrato de arrendamiento.

El artículo 117 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003 , recoge las funciones que tiene atribuidas Gestión Tributaria y señala en su apartado 1º que "la gestión tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a:

(...)

h) La realización de actuaciones de comprobación limitada.

i) La práctica de liquidaciones tributarias derivadas de las actuaciones de verificación y comprobación realizadas (...)".

En cuanto a las actuaciones de comprobación limitada, señala el artículo 136 de la Ley General Tributaria :

"1. En el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria.

2. En este procedimiento, la Administración tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones:

a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.

b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.

c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.

d) Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes (...)."

Por ello, la oficina gestora procedió a la regularización de la situación tributaria del actor, partiendo exclusivamente de los datos de los que disponía la Administración y aquellos que aportó el recurrente, que le permitieron detectar las discrepancias que motivaron su actuación, habiendo podido el actor realizar las alegaciones oportunas y aportar cuantas pruebas documentales estimó oportunas, sin indefensión alguna, sin examen de contabilidad ni requerimientos a terceros, que hubiera supuesto invadir competencias inspectoras.

Procede, pues, desestimar este motivo impugnatorio de la demanda ."

En el supuesto que aquí nos ocupa el requerimiento emitido comprendía la aportación de:

.-Libros Registro de ingresos, de gastos, de bienes de inversión y de provisión de fondos y suplidos. El requerimiento de esta documentación tiene como finalidad constatar si los datos declarados coinciden con los que figuran en dichos Registros.

.-Además de los libros anteriores, deberá aportar todas las facturas o documentos equivalentes que justifiquen las cantidades consignadas en las distintas partidas de ingresos y gastos de su actividad económica.

Dichas facturas o documentos deberán estar numeradas y ordenadas tal y como aparecen en los Libros Registro de Ingresos y en el libro registro de Gastos.

También deberá aportar cualquier otro documento complementario de los gastos declarados (contratos de arrendamiento, contratos de préstamo, etc.) que acredite su correlación con los ingresos obtenidos en la actividad.

En caso de existir gastos financieros que deriven del pago de préstamos se deberá aportar la póliza de préstamo y justificar la finalidad del importe concedido del mismo. Si existe contrato de arrendamiento financiero aportarse el mismo.

Junto con los justificantes del gasto, en aquellos casos que lo considere conveniente, debe aportar el documento o aclaración pertinente que acredite o establezca la vinculación del gasto con el desarrollo de la actividad económica. Se requiere especialmente esta aclaración para aquellos conceptos de gasto susceptibles de ser realizados tanto en la esfera personal como en la profesional.

En caso de haber declarado gastos por amortizaciones, deberá:

- Aportar todas las facturas o documentos equivalentes que justifiquen la adquisición de elementos patrimoniales registrados en el libro registro de bienes de inversión y la afectación de los mismos a la actividad en los términos previstos en el artículo 22 del Reglamento del IRPF.

- Aportar un cuadro resumen en el que aparezcan las siguientes columnas: identificación del bien, fecha de adquisición, amortización aplicada, amortización acumulada al inicio del ejercicio y amortización practicada en el ejercicio.

- En caso de que figure en su libro registro de bienes de inversión algún vehículo, debe acreditar la afectación exclusiva del mismo a la actividad económica por cualquier medio de prueba admitido en derecho.

Asimismo, deberá aportar, en su caso, detalle de la variación de EXISTENCIAS (inventario de existencias del año en comprobación y del inmediato anterior ).

En ningún caso se observa la extralimitación pretendida ajustándose plenamente el contenido de dicho requerimiento al ámbito de las actuaciones de comprobación y sin que tampoco la invocada omisión del TEAR sobre este apartado signifique vicio alguno susceptible de invalidar el procedimiento tramitado por cuanto que el recurrente ha tenido ocasión de acceder a los recursos legales para hacer valer sus alegaciones sin que se observe ningún tipo de indefensión y desestimando este primer motivo de impugnación

QUINTO.- Entrando al análisis concretos de los gastos cuya deducción se pretende los mismos se agrupan en los siguientes apartados:

.- Gastos vinculados al vehículo automóvil MERCEDES BENZ ML 300 CDI 4MATIC, matrícula ....KQH, respecto de los cuales invoca su deducibilidad señalando que se trata de un vehículo utilizado única y exclusivamente en desplazamientos del despacho para gestiones propias de la actividad de abogado, por un total de 1.456,28 euros, concretamente, para desplazamientos a sede judicial, trámites legales y visitas a clientes, por lo que, deben ser admitidos como afectos al 100%.

Y todo ello quedando acreditado que el resto de miembros de la unidad familiar disponen de sus propis vehículos y disponiendo además Hacienda de la facturación del despacho lo que supone ser muy proactivo en la gestión con los clientes.

Pues bien, tal y como ha declarado esta Sala en la sentencia precitada:

Respecto a los gastos relativos al mantenimiento de un vehículo, el artículo 29 de la LIRPF de 26-11-2006, define los elementos patrimoniales afectos a una actividad, remitiéndose a su desarrollo por el artículo 22 del RD 439/2007, de 30 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que dispone:

"1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes:

(...)

c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.

2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.

No se entenderán afectados:

1.º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.

2.º Aquellos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.

(...)

4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad...".

A tenor de tales preceptos, y partiendo de los requisitos normativos exigibles para que los gastos pueden deducirse (que estén contabilizados, imputados al ejercicio en que se producen, suficientemente justificados y relacionados con la actividad de la que se trate), los automóviles se entenderán afectados a la actividad económica del contribuyente cuando sean necesarios para la obtención de los ingresos y se utilicen "exclusivamente" en la actividad, dado que, por una parte, el vehículo turismo es un elemento patrimonial indivisible, por lo que nunca podría dar lugar a una afectación parcial, y, por otra parte, al no estar relacionado con las actividades excepcionadas en el Reglamento, su dedicación simultánea a la actividad económica y a las necesidades privadas, aun cuando éstas fueran irrelevantes, determinaría su no afección.

En consecuencia, estamos sustancialmente ante una cuestión de hecho, lo que exige al recurrente, como se acaba de exponer, la demostración, a través de los distintos medios probatorios, de que el vehículo se encuentra en exclusiva vinculado a su actividad económica profesional de Abogado.

Y en la labor que a este Tribunal incumbe de valorar en su conjunto y, con arreglo a las normas de la sana crítica, las pruebas practicadas, debemos de concluir que no resulta acreditada la dedicación exclusiva del automóvil propugnada por el demandante a la actividad profesional en 2019, puesto que tan solo se limita a mencionar que los necesitaba para sus numerosos desplazamientos por diversas localidades, para la práctica de diligencias y vistas judiciales, al tiempo que manifiesta que su familia dispone de otros tres coches, pero no se demuestra el uso profesional exclusivo, sin utilizaciones privadas al margen del ejercicio profesional, máxime al no estar incluido en las excepciones previstas en el artículo 22.4 del Reglamento del IRPF de 30-3-2007 .

Por otro lado, la exigencia de prueba del actor no debe entenderse como la exigencia de una prueba diabólica o desmedida, ya que esa prueba siempre es posible a partir de determinados datos, como puede ser el tipo de vehículo, el acondicionamiento del mismo, la distancia recorrida, los clientes u órganos judiciales visitados, los días y horas en la que se ha hecho, etc., a fin de ponderar la adecuación del uso a la actividad. Quien pretende efectuar una deducción debería probar los presupuestos de hecho en que se fundamenta, demostración que, aunque no pueda ser absolutamente exhaustiva o indiscutible, sí debe ser suficientemente convincente, cosa que no ha ocurrido en este supuesto litigioso.

La exigencia de probar la vinculación de cada gasto con la actividad no puede ser suplida afirmando una genérica necesidad de efectuar desplazamientos por la geografía española y llevar a cabo reuniones con los clientes, pues ello supondría admitir el carácter deducible de todos los gastos declarados sin necesidad de demostrar las circunstancias profesionales que exigen su realización en cada caso, lo que no es admisible ya que implicaría dejar a la voluntad del contribuyente la cuantificación de la base imponible del impuesto.

Además, la mera alegación de que el recurrente interviene en numerosas diligencias y vistas que se desarrollan en diversos lugares no satisface las exigencias derivadas de la carga de la prueba, puesto que lo que debe de probarse no es este dato, sino la utilización en exclusiva del vehículo para la actividad profesional y solo para esas diligencias judiciales. Igualmente, el hecho de que se diga que su familia dispone de otros tres coches no excluye la prueba de que el actor no utilice su vehículo para fines privados o mixtos.

No aportando ninguna otra prueba este motivo debe ser desestimado.

.- En relación con los gastos 29,85,143,150,157,166 y 183, por un importe de 184,46 euros, que corresponden a productos varios como esponja, agua, fregona, papel limpiado, bayeta, bolsas de basura, café, etc., considera que deben ser admitidos como deducibles en concepto de atenciones clientes y mantenimiento necesario en el despacho (limpieza rutinaria del despacho).

Y ello teniendo en cuenta que en el despacho se hace autolimpieza y como se ve no hay ningún gasto en personal de limpieza, propio o ajeno, así como tampoco en empresas externas especializadas en limpieza.

Siendo, todos ellos, gastos habituales de un despacho de abogados.

Que estos gastos son rechazados por la Inspección al ser perfectamente compatibles con el uso particular, sin que más allá de las meras alegaciones el recurrente aporte prueba alguna para acreditar la afectación de tales gastos a su actividad particular y, en este apartado debemos acudir nuevamente a lo declarado por esta Sala en relación con gastos similares:

Frente a estas afirmaciones de la oficina de gestión, que no considera acreditado que esos gastos estén vinculados a la actividad económica del actor, a su despacho profesional, ninguna prueba concluyente aporta el recurrente, pues tales gastos son plenamente compatibles con los propios de una vivienda privada, es más, difícilmente pueden admitirse como profesionales gastos como 2 calentadores de agua. El principio de facilidad probatoria hubiera permitido al actor acreditar con múltiples pruebas la vinculación de tales gastos con su despacho profesional.

Es conveniente determinar que las comprobaciones del IRPF y sus conclusiones relizadas por la AEAT en otros ejercicios ni vinculan a esta Sala ni son demostrativas de lo supuestos fácticos existentes en 2019.

La ausencia de prueba en este supuesto impide la estimación de este motivo.

.- En relación con los registros 2 y 189 por un importe de 1.513,50 euros, en concepto a los lotes de bebida para clientes corresponden a lotes de navidad, refiere que son regalos que se realizan todos los años y han sido admitidos por la propia AEAT en otros ejercicios anteriormente revisados.

Y todo ello sin que sea necesario relacionar a los destinatarios de tales regalos.

La deducibilidad de estos gastos ha sido igualmente desestimada por esta Sala y sección:

En relación a los gastos por regalos (lotes de bebidas de Navidad) a clientes, la Ley del IRPF no considera fiscalmente deducibles los donativos y liberalidades, por remisión a la normativa del Impuesto sobre Sociedades, rechazando por los gastos consignados en el libro registro de gastos con número 182 y 185 y cuyo importe asciende a 1.019,80 euros.

Recordemos que el artículo 14.1 del TRLIS señala:

"1. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:

(...)

e) Los donativos y liberalidades. No se entenderán comprendidos en este párrafo e) los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestaciones de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos".

El concepto de gasto deducible debe ligarse a su necesidad para la obtención de ingresos, al de coste en la obtención de ingresos y, en el presente supuesto, no se ha demostrado tales extremos, siendo meras liberalidades excluidas de deducción en el IRPF, puesto que el actor no prueba el concepto en que se regalan, a quién se regalan, su relación con su actividad profesional y la conveniencia y repercusión para obtener ingresos.

.- En el capítulo correspondiente a los gastos de tickets con los números de registros números 57, 72, 75, 76, 100, 135, 154, 156 y 159 por un montante total de 758,16 euros, señala que estos gastos han sido admitidos como deducibles en comprobaciones anteriores de mi IRPF, efectuadas por esta misma Administración, por lo que, se debería unificar el criterio de deducción en aras de una correcta aplicación de la seguridad jurídica al contribuyente.

Sobre esto también debemos acudir a lo ya declarado por esta Sala en relación con este concepto:

En cuanto a los tickets sin destinatario, no bastan para acreditar y ni siquiera para indicar que responden a gastos relacionados con la actividad profesional del recurrente. Tampoco los tickets aportados vienen ligados causalmente a un desplazamiento profesional concreto ni a las necesidades derivadas de encontrarse fuera de la población de residencia.

Se desestima la deducibilidad de estos gastos.

.-Po lo que respecta a los gastos relacionados con las amortizaciones de los elementos del inmovilizado correspondientes a los registros nos. 202, 204, 205, 206, 207, 208, 211, 212, 214, 215, 218, 220, 221 y 222 por un montante total de 568,84 euros, se tienen que considerar como deducibles al tratarse de televisores (para ser utilizados en videoconferencias de trabajo con clientes u otros compañeros) instalados en las salas del despacho y los móviles de empresa utilizados en el que se desarrolla la actividad profesional.

Por consiguiente, son bienes adquiridos para su afectación a la actividad de abogado, están debidamente contabilizados e instalados y se encuentran usándose en el propio despacho.

En relación con estos gastos el pronunciamiento de esta Sala ha sido el siguiente:

Sin embargo, el hecho de que se reconozca por la Administración tributaria que tales aparatos se encuentren en el despacho profesional del actor y que son utilizados en el marco de la actividad profesional de la abogacía, teniendo en cuenta que se trata de gastos que parecen razonables y lógicos en un despacho de abogados (uso en videoconferencias de trabajo), no podemos admitir la restrictiva negativa a su deducibilidad, pues cumplen las exigencias para ser deducibles en su amortización.

Por otra parte, en cuanto a los móviles de empresa, teniendo en cuenta la vaga y genérica afirmación de la Oficina de Gestión para negar la deducibilidad de ese gasto de amortización por "el número de terminales sobre los que se practica la amortización excede claramente a los empleados en la actividad desarrollada", sin concretar ni justificar el rechazo, nos lleva a admitir la amortización de los móviles, sin conocer el número ni justificar su "exceso", por ser necesarios en teoría y no haberse justificado su exclusión.

En consecuencia, debemos estimar en esta parte la demanda y considerar deducibles estos gastos de amortización del inmovilizado material, como bienes adquiridos para su afectación a la actividad de abogado, que están debidamente contabilizados e instalados y se encuentran en uso en el propio despacho, en aplicación del art. 22 del Reglamento del IRPF .

Por todo ello, procede estimar en parte la demanda, estimando la pretensión de anulación liquidatoria respecto a los Gastos I (deducción de 1.185,76 euros), con desestimación de las demás pretensiones

Trasladado lo anterior y en aras a la unidad de doctrina procede estimar este apartado reconociendo la deducibilidad de estos últimos gastos, estimando parcialmente el recurso interpuesto y anulando la liquidación practicada en este apartado.

SEXTO.-La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la no imposición de las costas procesales .

Fallo

1. Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Manuel representado por el Procurador D.VICENTE B. FRANCÉS SILVESTRE y asistido por el letrado D.DAVID GLORIA MONTAGUD contra la Resolución de fecha 28-9-2021 del TEARCV desestimatoria de la reclamación NUM000 interpuesta frente al acuerdo resolutorio del recurso de reposición formulado frente a la liquidación practicada por el concepto IRPF 2018, cuantía 6.452'65 euros, estando la Administración demandada representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO.

. 2. Se anulan los actos impugnados en lo que se refiere a los Gastos correspondientes a los registros nos. 202, 204, 205, 206, 207, 208, 211, 212, 214, 215, 218, 220, 221 y 222 por un montante total de 568,84 euros, cuya deducción se admite.

3. Se desestiman las demás pretensiones de la demanda.

4. No se hace expresa imposición de las costas procesales

Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA, según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.