Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 789/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 208/2021 de 18 de noviembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ANA MARIA PEREZ TORTOLA
Nº de sentencia: 789/2022
Núm. Cendoj: 46250330022022100687
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:7221
Núm. Roj: STSJ CV 7221:2022
Encabezamiento
Ilmos./Ilmas.Sres./Sras.:
Presidenta:
DÑA.ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
En VALÈNCIA, a 18 denoviembre de 2022
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO HOSPITALARIO PROVINCIAL DE CASTELLÓN, representado por la Procuradora Dña. Encarnación González Cano y defendido por el Letrado D. Jeremías J. Colom Centelles, contra la Sentencia n.º 21/2021,del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Castellón, dictada en el Procedimiento abreviado 732/2019, siendo apelada. Dña. Evangelina, representada por la Procuradora Dña. M.ª Esperanza de Oca Ros y defendida por la Letrada Dña. M.ª Teresa Fernández Simón
Antecedentes
La parte apeladaformuló oposición, solicitando la desestimación de la apelación y la condena en costas a la contraparte
"De conformidad con la previsión del art. 61.1 LJCA, déjese sin efecto el señalamiento acordado para votación y fallo del asunto y se acuerda como diligencia final que se aporte al recurso en el plazo de díez días hábiles mediante oficio librado al Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón el expediente administrativo íntegro y ordenado de la resolución recurrida: la Resolución 411/2019, de 4 de julio, "del director gerente del Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón, por la que se ejecuta el acuerdo de homologación adoptado por el Consejo de Gobierno del Consorcio de fecha 3 de julio de 2017, informado favorablemente por la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico, y se adoptan las determinaciones precisas sobre la homologación o equivalencia de los puestos de trabajo del Consorcio a la estructura de los puestos de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública" (DOGV 8604 de 01/agosto/2019), incluidos los antecedentes que consten en el expediente administrativo de la resolución de 03/julio/2017 mencionada.
Cumplimentado lo anterior confiérase traslado a las partes por plazo común de 5 días para que se pronuncien sobre su alcance e importancia."
Cumplimentada la diligencia final y presentadas alegaciones por ambas partes, se ha señalado para votación y fallo para el 08/noviembre/2022.
Siendo ponente la magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
"
"No es un hecho controvertido que no se ha realizado un estudio de las funciones de los puestos de trabajo homologados, sino que la homologación se efectúa con las denominaciones, intentando equiparar las del consorcio con las de la conselleria y cuadrar las retribuciones.
Tampoco es discutido que no se autorizó previa a la adopción del acuerdo de 3 de julio del 17 de Homologación informe favorable de la consellería de Hacienda, sino que éste es de 13 de marzo de 2019 con limitaciones en su autorización en cuanto a las retribuciones básicas y tampoco es discutido que no ha existido autorización de masa salarial ni para el año 2017 ni para los sucesivos ..."
Sigue diciendo: "con todo ello no resta duda de que el consorcio no siguió el trámite preceptivo para acometer la homologación que sirve de título a la equiparación que se ejecuta en el acuerdo de 2019 y que si tiene implicaciones de carácter económico y remuneratorio para los empleados del consorcio "
Y en el 5ºnos dice : "Pues bien , con todo ello , se aprecia que el Acuerdo de Homologación es una RPT encubierta , modifica y altera los complementos retributivos de los empleados del consorcio hospitalario de Castellón y por ende se debía de haber ajustado a una previa valoración de las funciones de cada uno de los puestos a fin de equipararlos y homologarlos con su equivalente en la Consejería de sanidad no es suficiente efectuar como de facto se ha realizado una equiparación de denominaciones, con trascendencia económica sin aquietarse el procedimiento legalmente establecido. "
1º. Cosa juzgada formal y materialen relación con lo resuelto en el orden jurisdiccional laboral por la Sentencia TSJ, Sala de lo Social, de 19/abril/2018 (recurso de suplicación 902/2018) - Auto del TS de 05/febrero/2019 que inadmite la casación- y la de 23/febrero/2021 (recurso de suplicación 551/29020).
Por lajurisdicción laboral en esas sentencias se habría debatido la legalidad del acuerdo homologacional y los límites retributivos que no puede superar el Consorcio, así como la aplicación de las tablas retributivas por la Consellería. Aunque se aplica al personal laboral, la identidad es clara, se señala.
2º. Incongruencia extra petita, la sentencia anula todo el proceso homologatorio cuando no se pidió por la recurrente.
3º La resolución de 04/julio/2019 constituye un acto administrativo de trámite por el cual el Consorcio actuó en cumplimiento de lo establecido en los estatutos del propio Consorcio ( art.23 c). El acuerdo es ejecutivo desde el 01/enero/2017 puesto que así lo establece la propia Disposición Adicional 31ªque establece su entrada en vigor coincidiendo con la entrada en vigor de la Ley 14/2016, de 30/diciembre en la que está contenida dicha disposición. Agrega que el Acuerdo de Consejo de Gobierno es ejecutivo desde la fecha indicada por la ley siempre que cuente con los informes favorables de Sanidad y Hacienda, y su publicación a través de la resolución del Director Gerente solo fue a efectos de publicación; prueba de ello sería que aprobado ese acuerdo el 3/julio/2017 el sindicato Comisiones Obreras interpone demanda deconflicto colectivo, siendo admitida trámite y resuelto procedimiento hasta la más alta instancia el Tribunal Supremo que inadmitióla casación y confirmó la sentencia del TSJ.
4º El Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de Castellónen la sentencia 430/2020, de 30/noviembre (procedimiento abreviado 689/2019), ya se pronuncia ante un caso similar del Juzgado de lo Contencioso-administrativo desestimatoria del recurso contencioso-administrativo presentado frente a la misma resolución aquí recurrida la 411 de 04/julio/2019 del Director Gerente del Consorcio.
5ºEn relación con el aquí recurrente, se señala que la homologación se hace desde un punto de vista estructural.
6º. Respecto del procedimiento.
a) El procedimiento empleado, se señala, cuenta conlos informes favorables de Sanidad y de Hacienda de 12/febrero/2019 y 13/marzo/de 2019.
Se indica que se hace una interpretación errónea del informe del Director General de recursos humanos y económicos de 13/febrero/2017 en cuanto que no es necesaria la homologación oequivalencia de categorías. Se arguye que el reconocimiento de un complemento personal de garantía necesita de una comparativa cierta y concreta para efectuar el cálculo por la diferencia y así consta en diferentes informes en el expediente, se ha reiterado en la mesa de negociación y se asume por la Conselleria de Sanitat y por Hacienda al informar la tabla de homologación.
b) Sí ha habido negociación con la representación sindical a lo largo de un periodo de 6 meses (con remisión a las actas que obran en el expediente), siendo las Mesas de Negociación de 15/marzo/2017 y la de 26/junio/2017 las más decisivas en la toma de acuerdos.
c) En cuanto alos defectos procedimentales:
Conforme al art.35.1 b)de la Ley de Presupuestos para la Generalidad para 2017 los informes para proceder a determinar las retribuciones del personal de los consorcios son preceptivos pero no previos a la toma de acuerdos, siendo el Consejo de Gobierno el que con arreglo a sus estatutos aprueba los acuerdos correspondientes supeditados en cuanto a su eficacia a la obtención de los informes favorables.
En el procedimiento de aprobación del acuerdo del Consejo de Gobierno de 3/julio/2017 por quese aprobó tanto la tabla de homologación de puestos como la RPT hubo un trámite de informe ante la Consellería de Sanidad que analizóel documento aprobado, informófavorablemente la tabla de homologación y con posterioridad también lo hizo la Conselleríade Hacienda introduciendo las modificaciones pertinentes -que son las queapreciala demanda-y emitió informe favorable una vez modificada la tabla de homologación en el sentido que se consideró procedente y sin que para ello le afectara ningún modo el no disponer de la autorización regulada en el art.34. 3 de la Ley de Presupuestos de la Generalidad; puntualiza que no cabe confundir la masa máximacon el documento de masa salarial que regula el apartado 4 del mismo art.34.3 que es al que se refiere el informe de la Dirección General de Presupuestos de la Conselleríade Hacienda y que no es preceptivo en el expediente de autorización de la tabla de homologación; añade que si hubiera sido necesario, el informe de la Dirección General de Presupuestos no habría sido favorable.
Subraya que la naturaleza del informe de la Consellería de Hacienda queda clara por el propio documento vinculando la autorización a lo dispuesto en la Disposición Adicional 31ª, autorización de la homologación que alcanza a cada puesto de trabajo del Consorcio respecto de los de la Consellería con referencia en la tabla retributiva a fin de aplicar el límite retributivo; tampoco se sostiene que la autorización sólo alcance a las retribuciones básicas pues éstas vienen fijadas por la Ley.
Seinsiste en que "
7º. Mandato legal de lo dispuesto en el art.121 la Ley 40/2015, Ley básica, y aplicación de la Disposición Adicional 31ª.
En este orden de cosas el apelante se remite a la sentencia del TSJCV dela Sala de lo Social cuando dice que no hay base para declarar la ilegalidad de las medidas impugnadas desde la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos para la Generalitat de 2017. Se reproduce lo dispuesto en el apartado i) del art. 31.1 del que se deduce, se afirma, que hay una remisión expresa a la equivalencia porque el legislador ya presume que esa equivalencia existe, ya que está hablando de categorías profesionales (estatutarias), cuerpos o escalas (funcionariales) ygrupos profesionales (laborales), cuyas diferencias de denominación trata de unificar en un concepto único de puesto de trabajo; agrega que la Disposición Adicional de continua referencia da por supuesta la equivalencia entre puestos con funciones propias de una profesión.
Se apunta que las retribuciones básicas se establecen en función del grupo o subgrupo, que a su vez viene determinado por el nivel de titulación retribución que fijela Ley de Presupuestos para lo que no es necesaria autorización/informe de organismo competente en materia de hacienda; y quelas retribuciones complementarias objetivas del puesto, el complemento de destino y el específico, igualmente tienen sus cuantías fijadas según cada nivel por la Ley de Presupuestos.
8º. Inexistencia de RPTencubierta: El acuerdo de homologación y la RPT son cosas distintas, aunque el primero es precedente de la segunda. El Consejo del Consorcio aprobó ambas cosas por separado.
1. Falta de crítica real de la sentencia apelada. El recurso de apelación reitera lo ya alegado en la vista.
2.En particular:
1º. No hay cosa juzgada
2º. 2. La sentencia no incurre en incongruencia, resuelve conforme con las pretensiones.
3º. No se trata de un acto de trámite.
4º. Las sentencias dictadas hasta la fecha no analizan con detalle el procedimiento
5º. No estamos ante una homologación estructural al suponer un cambio retributivo de todo el personal tanto funcionario como laboral, cambio retributivo que debe estar sometido a un procedimiento legal: que supone determinar si existen puestos de trabajo equivalentes en el Consorcio con respecto a los de la Conselleríay una vez constatados los puestos equivalentes modificar las retribuciones complementarias de la RPT vigente al personal del Consorcio para que coincidan con las de la Consellería.
6º. El acuerdo de homologación incumple los aspectos formales al no realizar un estudio de las funciones de los puestos homologados.
7º. La Ley de Presupuestos de la Generalitat fija los requisitos de informes previos y preceptivos que se deben dar ante un cambio de retribuciones, situación que se obvia por completo ante la inexistencia de los citados informes previos y perceptivos a la toma de acuerdos.
8º. No existe ni en 2017, ni 2018 ni 2019 autorización de masa salarial en el Consorcio según indican tanto la Consellería de Haciendas como la Sindicatura de Comptes, la Intervención General de la Generalitat y el auditor de cuentas en sus diferentes informes. Por tanto, la modificación de retribuciones es contraria a la ley según las diferentes leyes presupuestarias de la Generalitat.
Así, en primer lugar, no se aprecia cosa juzgada: el objeto procesal es distinto, tanto en lo que respecta a los actos directamenteobjeto de examen jurisdiccional como por el ámbito de conocimiento.
La demanda de conflicto colectivo tenía comoobjeto en exclusiva y en relación con el personal laboral la petición de nulidad de la "equiparación de las retribuciones del personallaboral" del Consorcio con las del personal estatutario y funcionarialde la Consellería de Sanidad; la Sala de loSocial desestima la demanda sobre la base, sustancialmente, de lo dispuesto en la Disposición 31ª de la Ley de Presupuestos de la Generalitat para 2017.
Aquí se examina la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas, sobre la base de la impugnación de la regularidad jurídica del procedimiento seguido para su aprobación como hemos visto.
Tampoco observa la Sala que la sentencia de instancia incurra en incongruencia extra petitta, pues lo resuelto se ajusta al objeto del recurso y a las pretensiones recogidas en el suplico de la demanda.
A) Antecedentes
Recordamos en primer término que el objeto del recurso es en el presente caso la resolución de 23/agosto/2019de la Presidenta del Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón, por la que se desestima el recurso de reposición, presentado contra la Resolución número 411, de 04/julio/2019 del director gerente del Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón, "
De manera que la Resolución 411/2019 manifiesta "ejecutar" el Acuerdo del Consejo de Gobierno del Consorcio de 03/julio/2017.
1. Ese acuerdo, el de 03/julio/2017se funda en lo dispuesto en la Disposición Adicional 31ª de la Ley 14/2016, de 30/diciembre, de Presupuestos Generales de la Generalitat para 2017, que cita lo dispuesto en el art. 121 Ley 40/2015, de 01/octubre.
Esa Disposición adicional 31 dice bajo título "
En la resolución de 03/julio/2017 a continuación se dice que deduciéndose de esa disposición que las retribuciones que prestan sus servicios en el Consorcio no podrán sobrepasar para cada
"
Y agrega que se había sometidoa la consideración de la Mesa General de Negociación del Consorcio de 06/junio/2017 y de 26/junio/2017 la modificación de la plantilla y relación de puestos de trabajo.
En efecto, constan en el expediente administrativo aportado como diligencia final aparecen las siguientes referencias a la negociación de los acuerdos de referencia:
- Alusión en el índice a "borrador homologación entregado a sindicatos" el 19/enero/2017, el 26/abril/2017, el 10/mayo y el 16/junio del 2017.
- En el Acta NUM000 de Mesa General de Negociación de 19/enero/2017 en el punto 3 del orden del día aparece la expresión "adaptación al régimen jurídico de los consorcios sanitarios"; en esa reunión consta cuando se discute el punto que el director económico dice que pasaría un
- En la convocatoria para la Mesa de marzo/2017 aparece en el punto 3 del orden del día "propuesta de homologación y aplicación del régimen retributivo Consellería de Sanidad. Cálculo del complemento de garantía";
- En el punto 3º del orden aparece la explicación del proceso así como una tabla de equivalencias y tablas retributivas así como una "propuesta de equivalencias" que llevan fecha de 02/ y 10/marzo/2017. En el Acta NUM001 en como punto 4 se explica la propuesta actualizada por parte de la Directora económica del Consorcio y se debate el tema .
- En el Acta n.º NUM002 la de 06/junio/2017 (folio 362) aparece que se hacen determinados cambios respecto del borrador que se había pasado para la Mesa del 15/marzo, Punto 2 del orden del día; y en el Acta n.º NUM003 (folio 594 y siguientes ) punto 3 se somete a aprobación la plantilla de plazas y relación de puestos de plantilla resultado de la homologación retributiva.
Se observa, por tanto, primero, con claridad que antes de tomar el acuerdo de 03/julio/2017 sí se trato el tema de la homologación en la Mesa de Negociación; por tanto, la impugnación basada en ese argumento queda desvirtuado.
En su parte dispositiva la resolución de 03/juliodice que aprueba la homologación en los términos del anexo I y aprueba "la plantilla y la RPT para 2017" comoaparecen en el Anexo II.
Sin embargo,de todo ello se desprende que una cosa es la propuesta y el acuerdo de homologación que establece las equivalencias y otra lo que sedenomina RPT/plantilla orgánica(adelantamos que en el expediente administrativo consta que la RPT fue aprobada posteriormente, DOGV 16/febrero/2022, que cuenta con el informe favorable de Hacienda). En realidad, como se ve a propósito de las sucesivas resoluciones publicadas en el DOGV, que constituyen el itinerario procedimental habido hasta la resolución 411/2019, lo que se adjunta a los acuerdos no son plantillas orgánicas y/o "RPTs", sino el listado de "homologación/equivalencias" de lo que se denominan "puestos de Trabajo" del Consorcio con los de la Consellería de Sanidad (documento que lleva fecha de 23/junio/2017).
2. Dela resolución de 08/noviembre/2017 de la Presidenta del Consorcio
En el preámbulo se describe el procedimiento seguido y se hace referencia a que la Gerencia del Consorcio
Y se acuerda:
"Primero.
Homologar y unificar la denominación de los puestos de trabajo de la plantilla orgánica del Consorcio HGUV en el preciso sentido de su adecuación a los puestos de trabajo de la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública desde el principio de la equivalencia; lo que se aplicará a las relaciones de puestos de puestos de trabajo que se exponen a continuación:
1. Homologar los puestos de trabajo en los que exista equiparación económica en cuanto a su denominación y clasificación a los efectos de su homologación con los de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública según consta en el anexo I.
2. Relacionar los puestos de trabajo en los que las retribuciones del Consorcio sean superiores a los de la Conselleria y sea necesario el establecimiento de un complemento personal de garantía, en cuanto a su denominación, clasificación y retribuciones a los efectos de su equiparación con los de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública,
según se refleja en el anexo II.
3 Relacionar los puestos de trabajo en los que las retribuciones de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública son superiores a los del Consorcio, en el anexo III, debiéndose prever en los presupuestos de 2018 y ser objeto de un tratamiento diferenciado en ese ejercicio en cuanto a la equiparación de sus retribuciones.
Segundo
En la aplicación de esta homologación se tendrán en cuenta las situaciones singulares que concurran en determinados puestos de trabajo, como son los supuestos de nombramientos provisionales, mejoras de empleo y otras en sentido análogo, para las que se delega en la Dirección de Recursos Humanos la adopción de las medidas pertinentes."
En los Anexos se establecen las equivalencias (código actual, denominación actual y la nueva). La referencia a "relacionar puestos de trabajo" se hace en los términos transcritos". No es una plantilla/RPT.
3. Ocurrió que el acuerdo de 08/noviembre fue impugnado ante la jurisdicción social, lapso de tiempo, pasado el cual se dictó la resolución que es el objeto directo del presente recurso.
4. La resolución 411/2019, objeto directo del presente recurso.
En su preámbulo se expresa el procedimiento que se manifiesta que se ha seguido, y se dice que la aprobación por parte del Consejo de Gobierno del Consorcio de 03/julio/2017 estaba
Y en su parte dispositiva se dice:
"Primero
Relacionar los puestos de trabajo en los que las retribuciones de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública son superiores a los del Consorcio, y que deberán ser objeto de un tratamiento diferenciado en cuanto a la equiparación de sus retribuciones, debiendo mantener su clasificación original sin que implique la aplicación del mandato normativo, ni una disminución ni un incremento de las mismas, anexo I.
Dichos puestos, al no existir diferencias retributivas por conceptos comparables superiores en el Consorcio, no generan CPG; no obstante, cualquier otro importe consolidado que responda a concepto no comparable, deberá recibir el tratamiento de complemento personal de garantía consolidado, absorbible y compensable.
Segundo
Homologar y relacionar los puestos de trabajo en los que las retribuciones del Consorcio sean superiores a los de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, y sea necesario el establecimiento de un complemento personal de garantía; en estos casos la homologación se extiende a su denominación, clasificación y retribuciones a los efectos de su equiparación con los de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, y cuya clasificación en la nueva plantilla orgánica quedará ajustada a las tablas salariales de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, anexo II.
De entre los puestos contenidos en esta relación hay cinco de ellos (coordinador Investigación y Docencia del Instituto Oncológico, director Instituto Oncológico, jefe Área Servicios Centrales, jefe Área Quirúrgica y psicólogo especialista Psicología Clínica), tres homologados a jefatura de servicio, uno a jefatura de sección y uno a facultativo especialista, que dado que para la clasificación de las retribuciones del puesto homologable la referencia es a un puesto que queda clasificado de conformidad con retribuciones propias del Consorcio (ver lo dispuesto en el anterior punto y anexo I), su denominación y clasificación retributiva será la dispuesta para esos puestos en el apartado anterior, esto es, denominación homologada a Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, pero con clasificación retributiva propia del Consorcio; no obstante, a diferencia de los incluidos en el apartado primero, sí que generan CPG por las diferencias globales de los puestos en conceptos comparables, anexo III.
En la aplicación de esta homologación se tendrán en cuenta las situaciones singulares que concurran en determinados puestos de trabajo, como son los supuestos de nombramientos provisionales, mejoras de empleo, situación del personal indefinido no fijo, del personal temporal incluido en la consolidación de la temporalidad de plazas integrantes del expediente aprobado el 25 octubre 2016 ratificado el 18 de diciembre de 2018, excedencias y situaciones administrativas que conlleven reserva de puestos de trabajo y otras de análoga consideración. Asimismo, deberá tenerse en cuenta el personal con un grado personal consolidado o nivel competencial reconocido antes del 1 de enero de 2017 en cuanto que dicho personal mantendrá su derecho personal a percibir el nivel de complemento de destino de ese grado consolidado con independencia del nivel del puesto que desempeñe tras la homologación aplicada."
A continuación se reseñan los mismos, con detalle no solo de las equivalencias sino de las menciones a grupos, nivel y complementos de destino y específico en sus tres Anexos (lo que no estaba, se subraya, en los anteriores acuerdos).
De todo ello se deduce, de momento, lo siguiente:
1ºQue estamos ante la ejecución de una previsión en la Ley de Presupuestos (coherente con lo dispuesto en el art. 121 Ley 40/2015), para cuya observancia la Administración demandada establece un sistema que pasa por fijar las equivalencias entre las categorías del personal del Consorcio a "homologar" económicamente, para cumplir el límite legal de retribuciones y así, además, poder fijar en su caso el complemento personal de garantía (CPG, en adelante). Se plantea por la parte actora que ello habría exigido una valoración puesto por puesto acompañada de los correspondientes informes justificativos; pero lo cierto es que no hay razón para valorar que la opción adoptada, en la medida en que establece en realidad equivalencias entre categorías, como tal fuera contraria a Derecho. La norma de referencia precisamente exige que "
2ºQue es claro que nos encontramos ante un procedimiento singular en relación con el que se conviene que no tenía trámite reglado, y cuyo objetivo es el cumplimiento de la legalidad en relación con las retribuciones que percibía el personal del Consorcio.
3º Cuestión distinta es que la concreción de esas equivalencias no resultara correcta; la corrección técnica de ese cuadro de equivalenciasno ha sido desvirtuado, dejando a salvo lo que atañe a las cuestiones procedimentalesalegadas y a la discrepancia del recurrente con la equivalencia que se le ha atribuido.
Enesta misma línea, esta misma Sala y sección, en la sentencia 91/2022, de 07/febrero (apelación 112/2021) -sentencia firme , que desestima el recurso de apelación interpuesto frente a la alegada sentencia de 30/noviembre/2020- hemos dicho:
"TERCERO.- El acuerdo de homologación adoptado por el Consejo de Gobierno del Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón de 3-7-2017 (publicado en BOP de 1-8-2019 y rectificado en texto publicado el 7-8-2019) contempla en su apartado "Segundo. Homologar y relacionar los puestos de trabajo en los que las retribuciones del Consorcio son superiores a los de la Consellería de Sanidad [...] y sea necesario el establecimiento de un complemento personal de garantía, en estos casos la homologación se extiende a la denominación, clasificación y retribuciones a los efectos de equiparación con los de la Consellería [...] y cuya clasificación en la nueva plantilla orgánica quedará ajustada a las tablas salariales de la Consellería [...], anexo II".
En el preámbulo de la resolución de 4-7-2019 del Director Gerente del Consorcio -la aquí examinada- se dice que el mandato normativo comporta la adaptación de los puestos de trabajo del Consorcio desde el punto de vista retributivo. "La homologación y adaptación de los puestos de trabajo en orden a la aplicación del límite global de las retribuciones que para el personal del Consorcio establece la normativa debe partir de la clasificación retributiva de los puestos de trabajo".
Por lo demás, la "Plantilla" y la RPT del Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón se hubieron publicado en el BOP de 20-4-2017.
De estos antecedentes y de otros que constan en actuaciones cabe decir que el procedimiento que comienza con el acuerdo de 3-7-2021 del Consejo de Gobierno del Consorcio Hospitalario Provincial y que se concreta con el acto impugnado en el presente proceso judicial no tiene por objeto el establecimiento de una nueva RPT, ni siquiera la modificación de la previa RPT. Sino, más bien, la mera adaptación u homologación de los puestos de trabajo preexistentes en la Administración provincial sanitaria a la nomenclatura o terminología de la Administración sanitaria autonómica que asume dichos puestos. Eso sí, con determinadas consecuencias retributivas para los afectados.
.....
De ahí que debamos confirmar el criterio del Juzgado a quo y desestimar el presente recurso de apelación."
4º Se observa también con claridad que antes de tomar el acuerdo de 03/julio/2017 sí se trato el tema de la homologación en la Mesa de Negociación; y que una cosa es el acuerdo de homologación que establece las equivalencias y otra la RPT/plantilla orgánica (en el expediente administrativo consta que la plantilla orgánica/RPT fue aprobada posteriormente, DOGV 16/febrero/2022, que expresa contar con el informe favorable de Hacienda). No estamos, pues, ante una RPT encubierta ante el alcance de las equivalencias aprobadas.
5º Lo que es y ha de ser objeto de examen es, en síntesis, el acuerdo de homologación, y nada más y ello a pesar de la terminología expresada en ocasiones en el procedimiento.
B) Procede a continuación examinar la impugnación fundada en la omisión de procedimiento en la homologación cuya resolución definitiva es la 411/2019. Por tanto, los motivos de impugnación que se refieren a lo que se dice que es la "nueva RPT" y/o plantilla orgánica no tienen virtualidad en este proceso.
Con carácter previo y como también se ha avanzado, no habiendo procedimiento específico lo que procede es determinar si se ha producido las vulneraciones normativas alegadas.
Pues bien:
a. El art. 35 de la Ley 14/2016, de 30/diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2017, en lo que aquí interesa, dice:
"Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario al servicio de la Administración de la Generalitat y de su sector público instrumental.
1. Durante el año 2017, para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal laboral y no funcionario al servicio de la Administración de la Generalitat y de su sector público instrumental, serán preceptivos los siguientes informes favorables:
a) Para el personal al servicio de la Administración de la Generalitat y de los organismos autónomos adscritos a la misma, los correspondientes a las consellerias competentes en materia de hacienda y función pública.
c) Para el personal al servicio del resto de sujetos que conforman el sector público instrumental de la Generalitat, los correspondientes a las consellerias competentes en materia de hacienda y sector público.
2. A los efectos de este artículo, se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal laboral y no funcionario las siguientes actuaciones:
a) Determinación de las retribuciones para puestos de nueva creación, o modificación de las correspondientes a puestos ya existentes en la relación de puestos de trabajo de la entidad u organismo.... ...
3. La determinación o modificación de las retribuciones se sujetará al siguiente procedimiento:
a) La propuesta o proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma, se remitirá a las consellerias competentes a los efectos de la emisión de los informes previstos en el apartado primero, acompañado de una memoria económica que incluya una valoración de su coste, así como de los efectos en los estados de ingresos y gastos de los programas presupuestarios de la Generalitat y de las entidades con contabilidad presupuestaria, y en los estados de recursos y dotaciones del resto de personas jurídicas afectadas En todo caso, la propuesta deberá venir debidamente motivada.
b) Los mencionados informes serán evacuados en el plazo máximo de 20 días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, y versarán sobre:
- El correspondiente a la conselleria competente en materia de hacienda, sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 2017 como para ejercicios futuros, y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial y al control de su crecimiento,
- El correspondiente a la conselleria competente en materia de función pública, sobre las repercusiones respecto de las relaciones de puestos de trabajo y, en general, su adecuación a la política de recursos humanos de la Generalitat,
- El correspondiente a la conselleria competente en materia de sanidad, sobre las repercusiones relativas a la calidad asistencial hospitalaria y la adecuación a las políticas retributivas del personal de instituciones sanitarias,
- El correspondiente a la conselleria competente en materia de sector público, sobre las repercusiones respecto de la relación de puestos de trabajo de la entidad y, en general, sobre su coherencia respecto de la política retributiva y los procesos de reestructuración y racionalización del sector público instrumental.
De no emitirse, cualquiera de los mencionados informes, en el plazo señalado, se entenderá que el mismo es desfavorable.
4. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, considerado de acuerdo con el apartado anterior, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras leyes de presupuestos........
6. No podrán autorizarse gastos derivados de la determinación o modificación de las retribuciones del personal incluido en el presente artículo, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mismo."
Los dos informes han sido emitidos:
- Consta el informe de la Dirección General de Recursos Humanos y Económicos de la Consellería de Hacienda de 13/febrero/2017.
- Y también el de la Directora General de Presupuestos de 13/marzo/
Se afirma en ese documento que a la solicitud de autorización se acompañan informe justificativo del acuerdo de homologación, informe del Director de Recursos Humanos y Económicos de la Consellería de Sanidad sobre la necesidad de homologación y cálculo del CPG e informe de la misma Dirección General sobre adecuación del cuadro de homologación; el certificado del Acuerdo de 03/julio/2017 y la plantilla y la RPT del Consorcio.
Ese informe manifiesta
Agrega que el Consorcio está inmerso en un proceso de determinación de un Plan de Ordenación de Recursos Humanos y que el anterior 31/enero, esa misma Dirección General había remitido al Consorcio un escrito relativo al coste económico de la masa salarial y que en tanto "
Pues bien, la realidad de los informes que sí se exigen por la norma legalse constata. Aunque se dictara el segundo informe, el de la Directora General de Presupuestos de 13/marzo/2019
Además, de suyo, la homologación como tal no implica incremento de gasto precisamente en atención a la limitación legal que se aplica al personal del Consorcio.
b. Sobre la vulneración de lo dispuesto en el art. 34 de la Ley de Presupuestos, referido al personal laboral dice que la misma, "
Y su apartado 4 establece:
Sin embargo, no se advierte justificación a la afirmación de que para aprobar la homologación fuera preciso disponer de la autorización a que se refiere el art. 34; se reitera la singularidad del acto de homologación que como tal establece equivalencias con las consecuencias retributivas que se siguen, pero siempre con la finalidad de cumplir el mandato legal y de poder calcular en su caso el complemento general de garantía. Así se deduce de la comparativa económica contenida en los Anexos: En cada caso se establece el grupo el complemento de destino asignado y el complemento específico; se nombra el puesto de trabajo y el puesto homologado.
Finalmente, se alega por la actora, en este orden de cosas, que el procedimiento seguido por el Consorcio Hospitalario de València sí se ajustó a la legalidad, pero, sin perjuicio de lo ya afirmado, sólo se aporta la resolución definitiva (documento 6 de la demanda), que no permite
En conclusión, teniendo en cuenta la ausencia de un procedimiento específico para dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 121 Ley 40/2015 y de la Disposición Adicional 31ª de la Ley de Presupuestos de la Generalitat para 2017, el proceso de producción de las sucesivas resoluciones que culminan en la 411, de 04/julio/2019, sí se ajustan a lo establecido en las normas reseñadas de aplicación.
Se insiste en que no se aprueba una RPT a través de los actos recurridos sino una equivalencia a los efectos retributivos para aplicar el mandato legal y calcular en su caso los complementos personales de garantía. Y para lo cual debe tenerse en cuenta el total de las retribuciones básicas y complementarias, cuya cuantía está predeterminada por la ley, pues no se aprecia de qué otra manera cabe calcular, en última instancia, el complemento de garantía.
En consecuencia,el alcance del pronunciamiento que se realiza en la presente resolución llega hasta ahí, esto, es considerar que esa homologación como tal es ajustada a Derecho en la medida en que da cumplimiento a la previsión legal. Será en su caso a través de la impugnación de la RPT/plantilla orgánica donde podrá cuestionarse si los puestos de trabajo concretos a que se refiere cada "categoría" homologada responden o no las mismas funciones o en general precisan de una valoración específica distinta. Es por ello que aunque se alegue que no ha habido la concreta valoración de cada puesto de trabajo, reiteramos,la "homologación" y "establecimiento de equivalencias" no es el instrumento jurídico adecuado para ello; de hecho, como hemos ido diciendo, ni en la resolución de 2017 ni en la de 2019, aquí recurrida se contiene una "RPT" o una platilla orgánica como tal; sí aparece en el DOGV de 16/febrero/2022 la resolución de 11/febrero/ 2022, del director gerente del Consorci Hospitalari Provincial de Castelló, "
Ello es aplicable al demandante, que discute precisamente que en la homologación no se tienen en cuenta las funciones que realiza, argumentación en la que procede no entrar en la presente resolución, sin perjuicio de que impugne en su caso la aprobación de la plantilla en la forma que estime conducente a su derecho.
En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO HOSPITALARIO PROVINCIAL DE CASTELLÓN frente a la Sentencia n.º 21/2021,del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Castellón, dictada en el Procedimiento abreviado 732/2019 , sentencia que se revoca y se deja sin efecto y procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DÑA. Evangelina frente a la Resolución de 23/agosto/2019 de la Presidenta del Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón, por la que se desestima el recurso de reposición presentado contra la Resolución número 411, de 4/julio/2019 del director gerente del Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón, por la que se ejecuta el acuerdo de homologación adoptado por el Consejo de Gobierno del Consorcio de fecha 3 de julio de 2017, publicado en el DOGV número 8604, el 1 de agosto de 2019.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO HOSPITALARIO PROVINCIAL DE CASTELLÓN frente a la Sentencia n.º 21/2021,del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Castellón, dictada en el Procedimiento abreviado 732/2019 , sentencia que se revoca y se deja sin efecto y procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DÑA. Evangelina frente a la Resolución de 23/agosto/2019 de la Presidenta del Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón, por la que se desestima el recurso de reposición presentado contra la Resolución número 411, de 4/julio/2019 del director gerente del Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón, por la que se ejecuta el acuerdo de homologación adoptado por el Consejo de Gobierno del Consorcio de fecha 3 de julio de 2017, publicado en el DOGV número 8604, el 1 de agosto de 2019.
2º No imponemos las costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
