PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 4 de Valencia dicto la Sentencia 136/21, de 29 de abril, desestimando el recurso contencioso-administrativo 113/20, deducido frente alacuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Valencia en su sesión celebrada en fecha cinco de diciembre de dos mil diecinueve, por el que se resolvía lo siguiente:
" Desestimar, conforme con el dictamen del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, por las razones que constan en el cuerpo del presente acuerdo, la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Dª. Enma en virtud de escrito presentado en fecha 4 de abril de 2015, por la que solicita una indemnización por los daños sufridos el día 6 de abril de 2014, a consecuencia de una caída a la altura del número 40 de la plaza del Mercado, provocada presuntamente por el mal estado de los adoquines de la calzada".
SEGUNDO.- La sentencia apelada concluye en su fundamento de derecho tercero que no se ha probado la relación causal entre el daño y el funcionamiento de los servicios de los que responde el Ayuntamiento de Valencia y para ello razona:
"Pues bien, a la vista de las consideraciones jurídicas expuestas en el anterior fundamento de derecho y en atención a las concretas circunstancias fácticas del caso de autos que resultan del examen de todas las actuaciones documentadas en el expediente administrativo remitido al Juzgado por la Administración demandada, así como de la valoración conjunta de las pruebas practicadas en autos, se alcanza la conclusión de que no ha resultado acreditada la concurrencia efectiva de todos los requisitos normativamente exigidos para determinar el nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada, y, en particular, el referido a la necesaria concurrencia del nexo causal o relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público concernido.
De entrada, en cuanto a los hechos aquí enjuiciados es preciso aludir a la carga de la prueba....
De igual forma, se considera suficientemente acreditada la realidad del siniestro, debiendo, asimismo, considerarse probado que el mismo se produjo en las circunstancias expuestas por la parte demandante y, así, debido a que a la altura del número 4 de la Plaza del Mercado de la ciudad de Valencia a los adoquines de la calzada que se encontraba junto al bordillo de la acera les faltaba el relleno, generando un hueco entre ellos, lo que provocó la caída al suelo de la actora al introducir el tacón del calzado que portaba en el indicado hueco, en base a las manifestaciones de la actora expresadas desde el principio acerca del origen y causa efectiva de los daños causados y nunca desmentidas por diligencias de investigación que se hubieran acordado en vía administrativa o por cualesquiera otras circunstancias indiciarias, así como a la declaración testifical prestada tanto en vía administrativa como en la vista celebrada en el curso de las presentes actuaciones por D. Inocencio.
Ahora bien, tales consideraciones no conllevarán, tal y como ha quedado anteriormente anunciado, que el recurso contencioso-administrativo que nos ocupa pueda ser estimado, ya que la imputación de daños ocurridos por caídas ha de referirse, como en todos los casos de responsabilidad patrimonial, al funcionamiento normal o anormal de un servicio público, y para que el daño por la caída pueda imputarse a ese servicio, obviamente, no basta con que haya tenido lugar en la vía pública, sino que debe referirse a la actividad propia de tal servicio, de acuerdo con los estándares sociales de calidad que puedan exigirse, de modo que constituiría un deber general del ciudadano soportar las molestias o deficiencias que se deriven de esos estándares de acuerdo con lo que sería exigible razonablemente al servicio.
En efecto, el Ayuntamiento, en cuanto titular de la vía en la que tuvo lugar la caída y, como tal, responsable de su conservación y mantenimiento, sería quien debiera responder de cualquier posible accidente que surgiera en el mismo por su deficiente estado o por la concurrencia de cualquier otra circunstancia relacionada con su adecuada conservación. Ahora bien, ese deber de seguridad y vigilancia no puede extenderse más allá de los eventos que sean razonablemente previsibles en el desarrollo del servicio, y esta previsibilidad razonable no es de términos medios, sino mínimos. Así, con carácter general una caída derivada de un tropiezo en un obstáculo de dimensiones insignificantes o visibles entraña un daño no antijurídico, que debe soportar el administrado desde el mismo momento en que participa del servicio público de aceras o calzada, y ello porque no se puede pretender que la totalidad de las aceras o calzadas de un casco urbano se encuentren absolutamente perfectas en su estado de conservación y rasante, hasta extremos insoportables.
En este sentido destaca la expresiva sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 , que señala que "es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ), en aplicación de la conocida regla id quod plerumque accidit (las cosas que ocurren con frecuencia, lo que sucede normalmente), que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, debiendo soportar los pequeños riesgos que una eventual falta de cuidado y atención comporta en la deambulación por lugares de paso".
Así, tal y como ha quedado anteriormente señalado, en casos de caídas como la presente, la responsabilidad de la Administración surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular, si bien ha de precisarse que no es posible reclamar una total uniformidad de la vía pública ni la inexistencia absoluta de elementos que interfieran en el tránsito de los peatones. Lo exigible es que el estado de la vía sea lo suficientemente uniforme y el paso aparezca adecuadamente expedito como para resultar fácilmente superable con el nivel de atención que, socialmente, es requerible. Es precisamente cuando sea necesario un nivel de atención superior cuando surgirá, en su caso, la relación de causalidad, siempre que no se rompa dicho nexo por hecho de tercero o de la propia víctima.
De esta forma, tras la apreciación en su conjunto y de forma ponderada de las pruebas practicadas en autos y de la documentación obrante en el expediente administrativo, se considera, a juicio de este órgano judicial, que la situación del pavimento que reflejan las fotografías incorporadas al expediente no es por sí misma reveladora de una deficiencia de conservación grosera, pues la irregularidad denunciada es menor, como así se indicaba en el informe técnico de infraestructura elaborado en fecha uno de julio de dos mil quince, que obra incorporado en el folio número 78 del expediente administrativo y frente a cuyas consideraciones no puede prevalecer el informe pericial elaborado en el mes de octubre de dos mil dieciocho a instancia de la parte demandante, por cuanto, como su autor tuvo ocasión de señalar en la vista, no pudo observar la deficiencia en el pavimento por haber sido ya reparada, basando sus conclusiones en las manifestaciones de la actora, por lo que la oquedad no era significativa de un riesgo severo en los términos señalados por la parte demandante, y, así, no cabe apreciar la concurrencia del necesario vínculo causal.
En efecto, no se puede considerar que en el supuesto de autos sea apreciable una omisión que suponga el incumplimiento de su obligación de mantener las vías públicas en buen estado de uso por parte de la Administración demandada, pues la leve irregularidad no suponía un defecto que excediera de lo que puede considerarse una situación ordinaria para un correcto empleo del paso y, así, ausente tal omisión, no cabe considerar que exista relaciónentre un posible actuar administrativo y el efecto de la caída incardinable en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , ya que si son elementos definidores de la responsabilidad recogida en las normas citadas,sintéticamente expuestos, la existencia de una acción u omisión administrativa que sea causa de un resultado lesivo previsible o evitable y que el particular no tenga obligación jurídica de soportar, en el caso de autos está ausente el primero de ellos, la omisión de actuación, reputando, por el contrario, que el accidente fue debido, en realidad, a la mala fortuna.
Procede recordar aquí que no puede exigirse de la Administración una perfecta regularidad en el pavimento de las vías públicas, ni que éstas carezcan de todo obstáculo. Un cierto desgaste y la existencia de pequeños desperfectos es compatible con el diligente cumplimiento del deber de mantenimiento de las calles atribuido a los Ayuntamientos, por cuanto, de una parte, no es posible mantener permanentemente vigilada la totalidad del pavimento municipal, reparando al instante cuantos desperfectos se produzcan, y, de otra parte, tampoco pude pretenderse que el servicio público de mantenimiento de los viales sea tan esencial que deba procederse a reparar cada pequeño desperfecto existente, ya que la Administración debe atender a muchos otros servicios, y, para concluir, porque debe exigirse a quienes circulan por la vía pública el correspondiente cuidado y atención a fin de prevenir accidentes. Así, solo los desperfectos de entidad o circunstancias tales que supongan un riesgo real y suficiente para la producción de un daño darán lugar a la indemnización y, como ha quedado dicho, no se ha probado que el desperfecto fuera más allá de un desnivel en la unión de determinadas baldosas, además con escasa entidad.
De esta forma, se impone concluir que nos encontramos ante un defecto nimio, a lo que no obsta que, con posterioridad al siniestro aquí enjuiciado, se hubieran ejecutado por parte del Ayuntamiento de Valencia las medidas oportunas en orden a la reparación del desperfecto, según indicó el perito que depuso en la vista celebrada en el curso de las presentes actuaciones, ya que ello no evidencia que su funcionamiento no fuera correcto, sino únicamente la finalidad de evitar en la medida de lo posible cualquier accidente, incluso debido a la desatención de los usuarios...
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Así, como ha quedado dicho, la descripción de la zona antes expuesta no permite concluir que existiera un funcionamiento deficiente de los servicios municipales competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , ya que, la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas debida a un comportamiento omisivo (como en este caso sería la falta de conservación en buenas condiciones de la vía pública) solo puede darse cuando existen deficiencias en el funcionamiento del servicio, las cuales no han quedado acreditadas en este caso, ni cabe considerar que el funcionamiento del servicio público fuese anormal. La situación anteriormente descrita no resulta en sí misma suficiente para entenderla relevante para la causación del riesgo provocador del siniestro, y desde luego, entendemos que no resulta imputable a la Administración demandada, como déficit en el cumplimiento de sus deberes en cuanto al cuidado y conservación de las vías públicas, ni constitutivo de un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración, o de un resultado independiente de dicho funcionamiento, que la parte recurrente no tenga obligación de soportar.
A este respecto, cabe reiterar que el defecto a que se ha hecho anterior referencia difícilmente puede ser considerado como jurídicamente relevante en la generación de un riesgo cuya producción constituya a la Administración en la obligación de resarcirlo, por cuanto, más que una ausencia de servicio o un servicio defectuoso, la existencia de un escaso desnivel en el pavimento, al encontrarse dentro de los parámetros de la razonabilidad, deben en todo caso calificarse como riesgos socialmente admitidos como propios de la vida en común, siendo los daños de ellos derivados más una cuestión de tolerabilidad social que de objetivo resarcimiento por imputable a la Administración que presta el servicio. De esta forma, la existencia del desperfecto denunciado no es causa adecuada suficiente para imputar a la Administración demandada las consecuencias de la caída, ya que no es una situación significativa desde el punto de vista del nexo causal, debiendo entender como situaciones significativas a acontecimientos racionalmente relevantes, generados en el marco de la actuación de la Administración, como gestora de los servicios municipales de conservación de la vía pública, como así resulta de que no haya resultado acreditada la existencia de otros siniestros en la zona. ..
En definitiva, por las razones dadas en los párrafos precedentes, se considera que no cabe alcanzar conclusión distinta a la ya anunciada de desestimar el recurso contencioso-administrativo..."
TERCERO.- Frente a dicha sentencia se alza en apelación la recurrente en la instancia.
A su juicio la sentencia de instancia lleva acabo una valoración errónea de la prueba: "por cuanto declara la realidad de todo lo acontecido y que se sujetan a los parámetros exigibles para que prospere la responsabilidad patrimonial demandada , para que con posterioridad nos indique la falta de concurrencia de estos extremos legales , argumentándose una obstáculo de dimensiones insignificantes ( no será tan insignificante cuando ha sido reparado y en muchos tramos de la zona ) o visible ( aquí expuso pericialmente una situación de peligro oculto que aumenta el riesgo ) entraña un daño no antijurídico ,considerando de nuevo la contradicción existente en la valoración de la prueba ."
Sigue diciendo: "el presente caso sí puede considerarse suficientemente acreditado que los daños alegados por la apelante son consecuencia del mal funcionamiento de los servicios públicos , hay un testigo que ha declarado que la caída fue consecuencia del mal estado de la calzada ( en concreto el hueco existente entre adoquines ) y que tanto las fotografías como la pericial obrante en autos comprensiva del accidente pedestre así como el informe municipal de reparaciones , constaten el defecto de ejecución y deficiencia en una vía pública titularidad de la administración demandada que provocó la caída y el resultado ."
Alude a la responsabilidad objetiva de la administración.
Solicita la estimación de la apelación, la anulación del acto administrativo impugnado y el reconocimiento de una indemnización de 43.613,44 euros, que deberá ser actualizada.
CUARTO.- El Ayuntamiento señala, que la valoración de la prueba realizada por el juzgador es clara y conforme a la jurisprudencia dictada tanto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, como del Tribunal Supremo. En realidad, la apelante pretende sustituir la valoración de la prueba que realiza el juez por la suya sin ningún apoyo factico para ello.
En segundo término, destaca que el sistema de responsabilidad objetiva no supone que la administración se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos.
El normal funcionamiento del servicio público debe medirse valorando la prestación del servicio en condiciones de suficiencia en cuanto al cumplimiento de los estándares de eficacia exigidos. En el presente caso como resulta de las fotografías incorporadas a la demanda se trata de una calle." Perfectamente adoquinada tanto en la calzada como en la acera. La calzada no está rota ni desnivelada y la zona peatonal contigua se encuentra en perfecto estado y es amplia, a la vista de las fotografías aportadas. el hipotético desperfecto que se supone por parte del perito de parte en ningún caso tendría entidad suficiente para considerarlo un riesgo para el tránsito de personas ni para vehículos (posible falta de mortero en una Junta de 2 cm entre adoquín ) dado que además y como se aprecia en las fotografías , la caída se habría producido en la zona destinada a calzada ...en ningún caso se ha acreditado que la calle donde cayó se encontrará en mal estado o resultara peligroso y se refiere que el informe técnico que aportó la recurrente está realizado sobre los adoquines frente al número 40 de la Plaza del Mercado ( página 196 del expediente administrativo ) mientras que la propia reclamante indicó a la administración que por error había señalado que era frente al número 40 ,cuando realmente era frente al número 4 ( página 91 del expediente) , lo que supone que el informe pericial presentado por la actora resulta inútil en el presente procedimiento .Nunca ha existido ningún percance con el citado elemento ni ha sido necesario llevar a cabo ninguna reparación ( página 207 a 2012 del expediente) el testigo presencial de la caída la vio en el suelo es decir se cayó al bajar a la calzada desde la acera ,sigue diciendo que las fotografías realizadas por el servicio junto con las aportadas por la actora se observa una zona oscurecida , que según la actora se debe a la falta de mortero de cemento, pero en ellos no se aprecia el desnivel en el mismo, no pudiendo considerarse como un impedimento de entidad, por otro lado la zona no obligaba a los viandantes a caminar por encima del presunto desperfecto."
Solicita se desestime la apelación.
QUINTO.- Conviene recordar, que el carácter objetivo genérico del Instituto de la responsabilidad patrimonial de la administración, requiere y exige una serie de matizaciones o modulaciones en relación con dicho carácter objetivo, en este sentido se razona por el TS en su sentencia de 21/diciembre/2020 RC 803/19:
" La institución de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas ya no es, sólo, de la Administración, ni siquiera de los distintos Poderes del Estado ---y de otros órganos constitucionales---, sino que se ha convertido en un instrumento de compensación de perjuicios en el ámbito de actuación ---cada vez más extenso--- de la Unión Europea; obvio es que ello implica que los pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), sin duda, incidirán sobre los pronunciamientos de los Tribunales de los distintos Estados miembros, y, lógicamente, sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Por otra parte, el fundamento de la exigencia de responsabilidad patrimonial a los distintos poderes del Estado, y a las diferentes Administraciones Públicas es, hoy día, una consecuencia obligada e imprescindible del desarrollo del Estado de Derecho que impone la sumisión de la Administración Pública, como a cualquier otro sujeto de Derecho, al ordenamiento jurídico, tal y como se deduce de los artículos 9.3 , 103.1 , 106.2 o 121 de la Constitución Española de 1978 (CE). La responsabilidad patrimonial, pues, es, hoy, algo más que un mecanismo de compensación de los perjuicios inferidos a concretos ciudadanos por las más diversas actuaciones ---no solo administrativas--- de las diferentes Administraciones (que deben servir "con objetividad los intereses generales" ), y de los distintos Poderes públicos (que están obligados a "promover las condiciones para que la libertad y a igualdad del individuo ... sean reales y efectivas" ); insistimos, pues, en que, hoy día, la responsabilidad patrimonial es algo más, pues constituye, uno de los pilares fundamentales, junto con el sistema del control jurisdiccional contencioso-administrativo, en la construcción del Derecho administrativo como un Derecho que permite la correcta actuación administrativa bajo el control de los Tribunales de Justicia. Evidentemente, junto con este fundamento constitucional, la responsabilidad patrimonial también se fundamenta en el principio de solidaridad ---en cuanto no sería justo que un sólo sujeto lesionado tuviera que hacer frente a las consecuencias lesivas de los actos de los Poderes públicos---; e, igualmente, también encuentra su fundamento en la confianza legítima que los citados Poderes han podido crear en los ciudadanos.
En definitiva, el fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración se encontraba inicialmente en el ejercicio ilegal de sus potestades, o en la actuación culposa de sus funcionarios, por lo que se configuraba con carácter subsidiario, pero actualmente, y sin perjuicio de admitir en algunos supuestos otra fundamentación, se considera que, si la actuación administrativa tiene por objeto beneficiar, con mayor o menor intensidad, a todos los ciudadanos, lo justo - --lo razonable--- es que si con ello se causa algún perjuicio, éste se distribuya también entre todos, de forma que el dato objetivo --de la producción de una lesión antijurídica a los ciudadanos-- como consecuencia de actuación de la Administración -- -o de los Poderes públicos--- constituye ---sigue constituyendo--- en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el fundamento de la misma responsabilidad. La responsabilidad, por tanto, surge con el perjuicio que se causa, independientemente de que éste se haya debido a una actuación lícita o ilícita de los Poderes públicos, y de quién haya sido concretamente su causante.
En los ordenamientos jurídicos europeos la tendencia a la objetivación de la responsabilidad no ha cesado de progresar, sobre la base de la solidaridad colectiva y de la superación de planteamientos subjetivistas basados en la culpa individual del agente productor material del daño, poniendo el centro de atención en la persona de la víctima a la que la comunidad no puede dejar desamparada en aquellos supuestos en los que el perjuicio sufrido proviene del desarrollo de actividades y del funcionamiento de servicios públicos de los que la comunidad misma, en su conjunto, y no los individuos aisladamente considerados, es beneficiaria.
Dejando al margen los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , sería el artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 el que señalaría que "[d]ará también lugar a indemnización ... toda lesión que los particulares sufran en los bienes y derechos a que esta Ley se refiere, siempre que aquella sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ...". Fórmula que, con algunos retoques ---excluyendo los supuestos de fuerza mayor--- pasaría al artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídica de la Administración del Estado , la cual sería derogada por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, que, en sus artículos 139 y siguientes , contenía el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, hasta su derogación, a su vez, por las normas actualmente en vigor, cuales son la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo común de las administraciones públicas ---LPAC--- y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen jurídico del sector público --- LSP ---.
Obviamente, a esta situación se ha llegado tras la constitucionalización del principio general de responsabilidad de los Poderes públicos en el artículo 9.3 de la CE de 1978 , que se concreta, luego, en el artículo 106.2 (responsabilidad por el funcionamiento de los servicios públicos) y en el 121 (responsabilidad por error judicial y por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia).
En consecuencia, en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración, cabe señalar que la Constitución de 1978 no hace sino consagrar --- y elevar a rango de máxima norma--- los resultados ya alcanzados en el Derecho positivo ( artículo 40 de la LRJAE ), al disponer en su artículo 106.2 que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos ". Como, recientemente, ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 112/2018, de 17 de octubre , FJ 5), "el tenor del artículo106.2 supone la recepción constitucional del sistema de responsabilidad de la Administración previamente vigente en España, cuyo carácter objetivo venía siendo ampliamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia"
Pero, no obstante, lo anterior, los citados pronunciamientos constitucionales sobre la responsabilidad patrimonial requieren y exigen, una serie de matizaciones o modulaciones, en relación con el citado carácter objetivo genérico que de la institución se proclama. Así lo ha venido poniendo de manifiesto el Tribunal Supremo, con reiteración.
Exponente ---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016 ), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:
"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla."
SEXTO.-. La apelante discrepa de la valoración de la prueba y pretende que la Sala sustituya la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia en relación con el contenido del expediente administrativo y del resto de prueba obrante en los autos.
En este punto conviene recordar que la valoración de la prueba, es una función de la exclusiva y excluyente competencia del Juzgador "a quo", y sólo puede ser revisada por el Tribunal "ad quem", en virtud del recurso de apelación, cuando resulte que no existe motivación o que las razones utilizadas por el Juez son ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano, debiendo señalarse de manera precisa y concreta cuál es el dato equivocado y cuál ha de sustituirlo por resultar acreditado sin necesidad de hipótesis o conjeturas, y, sin que pueda pretenderse con la alegación de "errónea valoración de la prueba " sustituir la imparcial y objetiva apreciación del Juzgador "a quo" por una interpretación subjetiva e interesada de la parte apelante .
En definitiva, el tribunal "ad quem" podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.
Efectivamente la apelante sufrió una caída en una vía pública del municipio de Valencia el 6/abril/2014, que le origino diferentes lesiones.Ahora bien, para que pueda prosperar la demanda de responsabilidad patrimonial, es necesario que la apelante pruebe la relación de causalidad, entre el funcionamiento del servicio público y el resultado lesivo, y eso es lo que la sentencia apelada considera que no se acredita.
Se Insiste en la apelación que la valoración de la prueba por parte del juzgador resultó ser errónea pues admitida que la caída se produjo por el enganche del tacón de su zapato en una hendidura entre los adoquines se debió declarar la existencia de responsabilidad patrimonial.
Sin embargo, la Sala a la luz del expediente administrativo y de la prueba practicada asume dicha conclusión de falta de acreditación del nexo causal. Lo explicamos a continuación.
Por un lado, el informe técnico aportado por la apelante y qué obra en el expediente administrativo está realizado sobre los adoquines del número 40 de la Plaza del Mercado (página 196 expediente) mientras que la actora indicó a la administración que por error había señalado que era frente al número 40 cuando realmente era frente al número 4(página 91 del expediente administrativo), circunstancia que le resta virtualidad a dicho informe. Por otra, la contratista municipal encargada del mantenimiento manifiesta que nunca ha existido ningún percance con el citado elemento, además de encontrarse todo en correcto estado de conservación sin que haya sido necesario realizar reparación alguna. (paginas 207-2012 el expediente). En cualquier caso, de las fotografías acompañadas por la recurrente resulta que tanto la acera como la calzada esta en buen estado de conservación y que el desperfecto (posible falta de mortero en una junta de 2 cm entre adoquines en la calzada) en ningún caso tiene entidad suficiente para considéralo un riesgo o peligro para el tránsito de las personas. En cuanto a que se tratase de un peligro oculto tampoco puede admitirse, pues el defecto, aunque mínimo, era perceptible por el peatón en el supuesto de una deambulación consciente y diligente.
Por ello aun cuando resulta indubitado que la apelante tuvo una caída el 6/abril/2014 sufriendo lesiones, sin embargo esta caída aplicando la anterior doctrina del TS no comporta por si sola que se pueda declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Corporación Local, pues lo resuelto en la sentencia apelada se adecua a la modulación del carácter objetivo de la responsabilidad, en el sentido de que las administraciones no se convierten en responsables de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el hecho del uso de las instalaciones o servicios públicos, pues de lo contrario se trasformaría el instituto de la responsabilidad patrimonial en un sistema providencialista, que en palabras del TS "no está contemplado en nuestro ordenamiento jurídico".
Procede pues desestimar el presente recurso de apelación.
SEPTIMO.- En cuanto a las costas en los términos del art. 139 LJCA se imponen a la recurrente, si bien se limitan la del letrado del ayuntamiento a un máximo de 800 euros por todos los conceptos.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.