Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 1074/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 32/2023 de 19 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BEGOÑA GARCIA MELENDEZ

Nº de sentencia: 1074/2023

Núm. Cendoj: 46250330032023101034

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:6487

Núm. Roj: STSJ CV 6487:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000032/2023

N.I.G.: 46250-33-3-2023-0000081

SENTENCIA Nº 1074/2023

Iltmos. Sres:

Presidente

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados

Dª MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLÓ.

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

En Valencia a diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés.-

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº nº 32/2023 interpuesto por D. Jacinto ,representado por el Procurador D. SERGIO LLOPIS AZAR y asistido por el letrado D. RAFAEL LLORENS SELLES contra la Resolución de fecha 1-12-2022 del TEARCV desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 por el concepto IRPF ejercicio 2015, estando la Administración demandada representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia estimando el recurso interpuesto y anulando la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional impugnada y el acto de que trae causa , condenando a la administración, a estar y pasar por dicha declaración y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando, se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.

TERCERO.-Tras el recibimiento del pleito a prueba y el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día 19-12-2023, teniendo lugar el día designado.

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.-

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución de fecha 1-12-2022 del TEARCV desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 por el concepto IRPF ejercicio 2015 y Resolución en la que se rechaza la aplicación de la reducción del art. 23.3 de la LIRPF que el recurrente había cuantificado en 79.567,08 euros en la autoliquidación presentada a partir de los siguientes argumentos:

El recurrente aporta, en contestación al requerimiento de IRPF del ejercicio 2015, el contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda, celebrado con fecha 1-7-2015 entre el contribuyente y la entidad Rafael Castañer S.L.

De acuerdo con los datos comprobados por la Administración, el citado contribuyente tiene un porcentaje de participación en la sociedad del 70%.

Posteriormente el contribuyente presenta escrito en el que manifiesta, en síntesis: que resulta evidente que la renta se ha generado en más de dos años, en tanto que cubre un periodo de cinco años (es decir, la renta que se genera, corresponde a un período superior a dos años), que se cumplen los requisitos de la Ley, que no procede denegar la reducción aplicada y que el Sr. Jacinto no es administrador, sino que es un propietario jubilado, si bien participa mayoritariamente en una empresa de la familia .

No consta que se haya aportado documentación anexa a las alegaciones.

A la vista de la documentación presentada se desprende que la duración del contrato será de cinco años, que terminará el 30 de junio de 2020 y que la renta convenida por el periodo contractual, que asciende a 276.000,00 euros, será satisfecha el día 1 de diciembre de 2015. ...

El rendimiento neto percibido por el contribuyente no origina el derecho a aplicar la reducción del 30% prevista en el artículo comentado en tanto que, en este caso, debe diferenciarse el periodo de generación del periodo de devengo, del tiempo transcurrido hasta la exigibilidad de la contraprestación y también de la duración del contrato de alquiler. ...

En nuestro caso, aun cuando en el contrato de alquiler se fija la renta convenida en el periodo contractual, que es de cinco años, desde el 1 de junio de 2015 hasta el 30 de junio de 2020, el importe mensual correspondiente sería de 4.600,00 euros al mes (276.000,00 / 60), sin que varíe este importe durante la duración del contrato, como allí se estipula. Por tanto, consideramos como periodo de generación el plazo de un mes, pese a que la duración del contrato es de cinco años, siendo exigible el importe total del arrendamiento el 1 de diciembre de 2015, en un único ejercicio.

El contrato de arrendamiento de la nave industrial se asimila con un contrato de tracto sucesivo y, por lo tanto, no vinculado a la duración del mismo, pues el servicio de arrendamiento se presta mes a mes, independientemente de la duración del contrato, pudiendo, incluso, prolongarse indefinidamente en el tiempo, pues solo depende, en este caso, de la voluntad del contribuyente.

Además, al respecto, reiteramos que, si se tratase de partes independientes, con toda probabilidad se hubiesen puesto objeciones al pago de 54 mensualidades por anticipado (de enero de 2016 a junio de 2020) por parte del arrendatario, ya que solamente 6 de ellas corresponden a 2015, así como a no subir el importe del arrendamiento de acuerdo con el IPC o cualquier otra referencia propia y habitual de los contratos de arrendamiento, como textualmente consta en el contrato.

El contribuyente objeto de esta liquidación, en el ejercicio 2015, obtuvo unos rendimientos regulares a tipo general superiores a la base imponible a partir de la cual se aplica el tipo marginal máximo, que es de 60.000,00 euros para este ejercicio.

En concreto, en 2015 la base liquidable general declarada es de 47.057,11 euros considerando la reducción del 30% para los rendimientos de capital inmobiliario, mientras que en la liquidación resulta por este concepto un importe de 64.959,70 euros al no considerar procedente, de acuerdo con lo expuesto, la aplicación de esta reducción.

Por tanto, al aplicar la reducción no se supera el importe a partir del cual se aplica el tipo marginal máximo y se obtiene el beneficio pretendido por el interesado.

Es por ello que, en este caso, no estamos ante la corrección de un exceso de progresividad, sino de una exención parcial por la que se obtiene una minoración de la cantidad a ingresar en el Tesoro Público, por comparación al que resultaría a ingresar si se imputase a lo largo de su periodo de generación. Este beneficio obtenido se consigue no por circunstancias externas ajenas al contribuyente, sino, al contrario, es el propio contribuyente quien diseña las condiciones para forzar una tributación inferior.

El contribuyente es Administrador y socio mayoritario con un 70% de porcentaje de participación de la entidad arrendataria Rafael Castañer, S.L.

Es decir, en una operación vinculada, y no en una operación en condiciones normales de mercado, el contribuyente establece como una opción individual la duración del contrato, pues es la única voluntad que interviene en el contrato. No existe, en este caso, un arrendatario con intereses contrapuestos para poder negociar otra duración u otra forma de pago.

Además, en las declaraciones de renta de ejercicios posteriores, 2016 y 2017, dado que los ingresos están ya declarados en este ejercicio 2015, el contribuyente aplica el gasto anual correspondiente obteniendo, en cada uno de ellos, un rendimiento del capital inmobiliario negativo que reduce la base imponible general con el correspondiente beneficio al minorar la cuota resultante.

Por tanto, y como conclusión, y en base a todo lo expuesto, no procede la aplicación de la reducción del artículo 23.3 de la Ley 35/2006 , ratificándonos en la motivación del trámite de alegaciones y teniendo en cuenta los datos comprobados por la Administración, la documentación aportada y las alegaciones efectuadas.

SEGUNDO: La parte recurrente articula su demanda sobre los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

1. Se invoca, en primer lugar la vulneración del art. 140 de la LGT aludiendo, para ello, al anterior procedimiento de comprobación limitada respecto del IRPF 2015 iniciado frente al recurrente el 12-3-2018 y procedimiento que concluyó con una cuota diferencial de 320'45 euros.

El 26-8-2019 se inicia, un segundo procedimiento de comprobación limitada por el mismo concepto y periodo impositivo que concluye con la liquidación impugnada.

Y siendo el objeto de esta segunda liquidación dilucidar si procedía aplicar al contrato de arrendamiento suscrito por el recurrente la reducción del 30% sobre su rendimiento neto atendiendo al periodo de generación superior a 2 años, en este caso, cinco años nada impedía a la Inspección, en el primero de los procedimientos seguidos comprobar dichos extremos siendo responsabilidad de la administración, no haberlo hecho por cuanto que todos los extremos estaban incorporados a la autoliquidación del IRPF de 2015.

2. En relación con el fondo se remite a tres sentencias dictadas por esta misma Sala y sección, la nº 1182 de 16 de noviembre de 2022, la nº 141 de 15 de febrero de 2023 y la nº 194/2023, y Sentencias que en un supuesto idéntico han estimado la aplicación de la reducción del art. 23.3 de la LIRPF solicitando la estimación del recurso interpuesto.

La administración demandada se opone y solicita la desestimación del recursorechazando, en primer lugar, la vulneración del art. 140 de la LGT resultando que, en el presente supuesto, la primera comprobación limitada tuvo por objeto la deducción practicada por doble imposición internacional por las rentas obtenidas y gravadas en el extranjero, al haber percibido unos dividendos del extranjero por importe de 5.436'72 euros y siendo, distinto, el alcance del segundo procedimiento de comprobación limitada seguido sin que se produzca, por ello, el efecto preclusivo del art. 140, sin que los hechos que derivan de la reducción por rendimiento del capital inmobiliario pudieran ser descubiertos en las anteriores diligencias realizadas en materia de doble imposición internacional dado su concreto contenido y alcance.

En cuanto al fondo solicita la confirmación de la liquidación practicada sin que el presente supuesto se encuadre en ninguno de los previstos por el Reglamento del IRPF, siendo además, que cuando se abona el importe total de las cuotas de arrendamiento no había transcurrido el periodo de dos años a los que se refiere el art. 23.3 de la LIRPF.

Resultando además, que el presente supuesto, existe una vinculación entre arrendador y arrendatario, con un servicio de arrendamiento que se presta mes a mes, y sin que el hecho de anticipar el pago modifique el periodo de generación de los rendimientos satisfechos.

Solicitando sin más, la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.-. La primera cuestión que procede analizar es la relativa al efecto preclusivo del art. 140 de la LGT precepto en el que se establece:

"Dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado al que se refiere el párrafo a) del apartado 2 del artículo anterior salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución."

Y todo ello con el fin de comprobar si el procedimiento inspector de comprobación e investigación iniciado el 26-8-2019 fue distinto al de comprobación limitada iniciado el 12-3-2018 y si no estaba viciado de la preclusión establecida en el artículo 140.1 LGT, procede examinar lo actuado en el expediente administrativo, en el que consta la existencia de un procedimiento anterior cuyo objeto era comprobar:

-La deducción practicada por doble imposición internacional por las rentas obtenidas y gravadas en el extranjero es incorrecta, de acuerdo con el artículo 80 de la Ley del Impuesto .

- De acuerdo con los datos en poder de la Agencia Tributaria, Ud percibe unos dividendos del extranjero, por importe de 5436,72 euros, por los que se está deduciendo en su declaración del Impuesto sobre la renta de las personas físicas por doble imposición internacional (casilla 528) la cantidad de 1.098,80 euros. Los Convenios de doble imposición siguen un régimen de tributación compartida respecto a los dividendos, en el sentido de que los mismos pueden gravarse en el Estado de residencia del perceptor y en el Estado de donde los dividendos proceden, si bien, en este caso, con un límite que generalmente se cifra en el15 %

Y ello frente al presente procedimiento que se inicia con el siguiente requerimiento:

- Documentos justificativos de la discrepancia existente entre la reducción de los rendimientos de capital inmobiliario declarada y los datos de que dispone la Administración por dicho concepto.

Por ello se acuerda realizar este requerimiento a fín de que proceda a subsanar las citadas incidencias.

Con la notificación de la presente comunicación se inicia un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, procedimiento que puede finalizar con la práctica de una liquidación provisional. El alcance de este procedimiento se circunscribe a la revisión y comprobación de las incidencias observadas en los datos declarados.

En concreto: - Comprobar la correcta aplicación de la reducción del capital inmobiliario.

Si bien es cierto que el problema planteado ha sido resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo nº 4378/2014, de 30 de octubre (rec. 2567/2013), y por la STS 4585/2014, de 30 de octubre (rec. 2568/2013), donde se afirma :

"... declarando ajustada a derecho la imposibilidad de que pueda modificarse la liquidación provisional revisada por un recurso de reposición vía inspección y a través de una liquidación definitiva que trata sobre los mismos hechos y pronunciamientos jurídicos, a salvo se intente dicha modificación por un procedimiento especial de revisión.

En la línea que mantenemos resulta interesante recordar lo que declaramos en la sentencia de 22 de septiembre de 2014, cas. 4336/2012 , en relación con la interpretación del art. 140 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que aparece incluido dentro de la regulación del procedimiento de comprobación limitada, sentencia que confirmaba la imposibilidad de la Inspección de regularizar elementos tributarios que ya habían sido previamente comprobados por la Administración Tributaria.

Dicha sentencia estableció la siguiente doctrina: Situados en esta precisa perspectiva, el debate queda circunscrito a determinar si, así las cosas, el posterior procedimiento de inspección resultaba posible, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 140.1, en relación con el 139.2.a), ambos de la Ley General Tributaria de 2003 , conforme a los que, dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, fijando, como ocurrió en este caso, la obligación tributaria o elementos de la misma, la Administración no puede efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado "salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución"

La cuestión se reduce, por tanto, a la interpretación de este último inciso del artículo 140.1 de la Ley General Tributaria de 2003 . Y en este punto, hemos de precisar ya que compartimos el desenlace que alcanza la Audiencia Nacional en la sentencia objeto de este recurso de casación. La comprobación limitada, disciplinada en los artículos 136 a 140 de la Ley General Tributaria , es una modalidad de los procedimientos de gestión tributaria [artículo 123.1.e)], para la realización de una de las funciones propias de la misma [artículo 117.1.h)]. Su objetivo radica en comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria (artículo 136.1), mediante (i) el examen de los datos que hayan sido consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones o en los justificantes presentados o que se requieran al efecto, o que estén en poder de la Administración tributaria y pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos de la misma no declarados o distintos de los declarados; (ii) el examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial (excepto la contabilidad mercantil), así como de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos; y (iii) requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentran obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes (artículo 136.2).

Iniciado y tramitado el procedimiento de comprobación limitada (con arreglo a lo dispuesto en los artículos 137 y 138, respectivamente), puede concluir por resolución expresa, caducidad o el inicio de un procedimiento inspector que incluya el objeto de la comprobación limitada (artículo 139.1). Si termina por resolución expresa, ésta debe contener, al menos, (i) la obligación tributaria o los elementos de la misma y el ámbito temporal objeto de comprobación; (ii) la especificación de las concretas actuaciones realizadas; (iii) la relación de hechos y fundamentos de derecho que la motiven, y la liquidación provisional o, en su caso, la manifestación de que no procede realizar regularización alguna como consecuencia de la comprobación (artículo 139.2).

A la vista de esta disciplina alcanza todo su sentido la prohibición contenida en el artículo 140.1, vedando a la Administración, si ha mediado resolución expresa aprobatoria de una liquidación provisional, efectuar una nueva regularización en relación con igual obligación tributaria, o elementos de la misma, e idéntico ámbito temporal, "salvo que se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución".

Es designio, pues, del legislador que lo comprobado (o inspeccionado) limitadamente, y que ha dado lugar a una liquidación provisional, no pueda ser objeto de nueva regularización [para las inspecciones limitadas o parciales y sus liquidaciones provisionales, véanse los artículos 141.h) y 148], con la excepción expresada de que se obtengan nuevos hechos en actuaciones distintas de las que fueron objeto de la comprobación limitada.

Este concepto, el de actuaciones distintas, sólo puede ser integrado atendiendo a la propia disciplina del procedimiento de comprobación limitada, en el que se trata de comprobar hechos y elementos de la obligación tributaria mediante, en lo que ahora interesa, el examen de los datos proporcionados por los obligados tributarios y de los que se encuentran en poder de la Administración. Es decir, el objeto son "los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria" y el medio es el "examen de los datos" consignados por los obligados o a disposición de la Administración.

Siendo así, lleva toda la razón la Sala de instancia cuando, en el segundo fundamento jurídico de su sentencia (antepenúltimo párrafo), afirma que el ámbito de la comprobación limitada se ha de predicar del concepto impositivo que determina la práctica de una liquidación provisional.

Y, en efecto, como los propias jueces a quo subrayan, haría padecer la seguridad jurídica proclamada por nuestra Constitución al más alto nivel (artículo 9.3 ) que, realizada una comprobación limitada de un determinado elemento de la obligación tributaria (v.gr.: la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios), pese a tener a su disposición todos los datos precisos (por haberlos suministrado el obligado o por contar ya con ellos), la Administración se concentre a su albur sólo en alguno de ellos, aprobando la oportuna liquidación provisional, para más adelante regularizar y liquidar de nuevo atendiendo al mismo elemento de la obligación tributaria, pero analizando datos a los que no atendió cuando debía, pese a poder hacerlo por disponer ya de ellos...".

Mutatis mutandi dicha doctrina, que compartimos, no resulta de aplicación al presente supuesto litigioso por no darse una situación fáctica similar, considerando que en el presente supuesto el primer procedimiento de comprobación limitada tuvo por objeto una cuestión que nada tenía que ver con el segundo procedimiento de comprobación que constituye el objeto del presente recurso, sin que por ello opere el efecto preclusivo invocado, versando, este segundo procedimiento sobre nuevos hechos y circunstancias que no fueron investigados en el primer procedimiento de inspección, desestimando sin más, este primer motivo de impugnación.

CUARTO: En cuanto al fondo el objeto del recurso lo constituye el acuerdo de liquidación emitido a partir de las actuaciones de comprobación desarrolladas en lo relativo a la aplicación de la reducción del art. 23.3 de la LIRPF.

Tal y como refiere el recurrente la presente cuestión ha sido resuelta por esta misma Sala y sección en Sentencias la nº 1182 de 16 de noviembre de 2022, la nº 141 de 15 de febrero de 2023 y la nº 194/2023.

"Esta cuestión, mutatis mutandi, ha sido resuelta recientemente por el TEAC 22-7-2021 en recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio donde dicho Organismo se pronunció en el sentido siguiente: " ... se analiza un supuesto en el que el arrendador y el arrendatario pactan un contrato de arrendamiento de duración 9 años con una renta mensual a satisfacer cada tres años, planteándose si estamos ante una renta cuyo período de generación es superior a dos años, a efectos de la aplicación de la reducción del artículo 23.3 de a LIRPF .

De este modo, el rendimiento generado se debe imputar al período impositivo en el que el arrendador puede exigir las rentas al arrendatario.

Como lo pactado es que las rentas sean exigibles cada tres años, pues en tales años el obligado tributario debe incluir los rendimientos en su declaración. Debido a la progresividad del impuesto y a la acumulación de las rentas , se produciría una mayor tributación que si esas rentas se hubiesen repartido a lo largo de esos tres años, justificándose así la aplicación de la reducción .

El TEAC Fijó el siguiente criterio : " Cuando el art. 23.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio dispone que la reducción debe aplicarse a los "rendimientos netos con un período de generación superior a dos años que se imputen en un único período impositivo", como período de generación debe entenderse el período transcurrido entre el momento que esos rendimientos comienzan a generarse o devengarse y aquel otro en que resultan "exigibles "; "exigibles" en los términos que para su imputación temporal establece el art. 14.1 de la citada Ley ".

La diferencia con el supuesto anterior es que las condiciones del contrato de arrendamiento no son negociados por personas distintas, sino que es el propio recurrente quien en su propio nombre y como administrador único de la mercantil arrendataria decide de forma unilateral la forma de pago de la renta, forma de pago que por otra parte no resulta contraria a norma legal alguna.

Pasando a estudiar la normativa aplicable tenemos que el art. 23.3 de la Ley 35/2006 del Impuesto, por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, le dio una nueva redacción, con vigencia a partir del 01/01/2015, y que se mantiene en vigor a día de hoy:

"3 . Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como los que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por ciento, cuando, en ambos casos, se imputen en un único período impositivo. La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales ."

Por su parte, al art. 15 del Reglamento del Impuesto) le dio una nueva redacción el R.D. 633/2015, de 10 de julio; nueva redacción aplicable a partir del 01/01/2015 y que se mantiene vigente: " A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 23.3 de la Ley del Impuesto , se consideran rendimientos del capital inmobiliario obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo: a) Importes obtenidos por el traspaso o la cesión del contrato de arrendamiento de locales de negocio. b) Indemnizaciones percibidas del arrendatario, subarrendatario o cesionario por daños o desperfectos en el inmueble. c) Importes obtenidos por la constitución o cesión de derechos de uso o disfrute de carácter vitalicio ."

Según lo dicho, los rendimientos del capital inmobiliario se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor, en este caso en el 2015, es decir que deben imputarse al momento en el que el acreedor -titular de la nave industrial arrendada- puede exigir del deudor las rentas generadas por la cesión del inmueble, en este caso el periodo de generación de los rendimientos fue superior a dos años.

Es decir, deben imputarse al momento en el que nace la posibilidad de exigir jurídicamente las correspondientes rentas o prestaciones, posibilidad de exigirlas atendiendo a lo que disponen los arts. 1.113 y ss. del Código Civil , en función de los pactos que hayan establecido las partes y lo que al respecto dispongan las normas civiles atinentes a la materia.

Por tanto, en el IRPF los rendimientos del capital inmobiliario no se imputan al período impositivo en que se perciben, que sería el criterio de caja o del cobro, pero tampoco al período o a los períodos en que esos rendimientos se generan o se devengan, que sería el criterio del devengo fiscal, y que es también el criterio contable, sino al ejercicio en que dichos rendimientos fuero exigibles, ejercicio 2015.

En el caso que nos ocupa, las rentas de más de dos años deben llevarse a la base imponible de un único ejercicio, del ejercicio en que son exigibles, lo que supone una acumulación y una mayor tributación que si esas rentas se hubiesen repartido a lo largo de esos años, mayor tributación que dimana de la progresividad del Impuesto( articulo 14 ley 35/06).

La postura que adopta el TEAC viene fundamentada en el sentido que cuando la norma -el art. 23.3 de la Ley 35/2006 ( Ley IRPF)- dispone que la reducción debía aplicarse a los "rendimientos netos con un período de generación superior a dos años que se imputen en un único período impositivo", como período de generación debe entenderse el período transcurrido entre el momento que esos rendimientos comienzan a generarse o devengarse y aquel otro en que resultan "exigibles"; "exigibles" en los términos que para su imputación temporal establece el art. 14.1 de la Ley 35/2006 ( Ley IRPF ).

Periodo de generación que tiene que ser "superior" a dos años, que es lo que así se establece en ese art. 23.3 de la Ley 35/2006 ( Ley IRPF ), sin que a estos efectos tenga relevancia fiscal que parte de dichas rentas se generen en el ejercicio 2017, rentas anticipadas, toda vez por pacto entre las partes se convino que estas fueran exigibles el 31-12-2016.

Por tanto, la posible aplicación de la reducción por plurianualidad en el caso que nos ocupa tenía que venir de que dicho supuesto pudiera incluirse en los del primer tipo de casos del art. 23.3 de la Ley del Impuesto, que hacía aplicable la reducción a los "rendimientos netos con un período de generación superior a dos años que se imputen en un único período impositivo".

Con lo que decisivo aquí es interpretar qué debe entenderse como período de generación de una renta inmobiliaria, a este es el periodo transcurrido entre el momento que esos rendimientos comienzan a generarse o devengarse y aquel otro en que resultan "exigibles, en este caso más de dos años, y por ende resulta aplicable el referido articulo 23,3 LIRPF a fin de corregir la excesiva progresividad que se deriva de su obtención en un determinado período impositivo, dado que se han generado durante varios períodos, pero su imputación corresponde a uno solo.

Todo lo dicho debe llevarnos a la estimación del recurso, admitiendo la procedencia de la reduccion del 30 % de esta renta irregular, siendo esta por otra parte la forma de tributación dichos rendimientos en los ejercicios 2006 y 2012, no constando que la misma fuera regularizada por la AEAT."

Trasladado lo anterior al presente recurso y en aras a la unidad de doctrina procede su estimación.

QUINTO: De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional y dadas las circunstancias del supuesto donde existía cuanto menos indicios de un posible conflicto de normas, fraude de ley, no aprecia esta Sala la concurrencia de circunstancias para una expresa condena en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jacinto,representado por el Procurador D. SERGIO LLOPIS AZAR y asistido por el letrado D. RAFAEL LLORENS SELLES contra la Resolución de fecha 1-12-2022 del TEARCV desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 por el concepto IRPF ejercicio 2015 , estando la Administración demandada representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Anulamos la resolución impugnada y la liquidación de la que trae causa por no ser conforme a derecho.

Sin costas.

Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA, según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

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