Última revisión
08/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1074/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 32/2023 de 19 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BEGOÑA GARCIA MELENDEZ
Nº de sentencia: 1074/2023
Núm. Cendoj: 46250330032023101034
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:6487
Núm. Roj: STSJ CV 6487:2023
Encabezamiento
Iltmos. Sres:
D. LUIS MANGLANO SADA
Dª MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLÓ.
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés.-
Antecedentes
En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.-
Fundamentos
El recurrente aporta, en contestación al requerimiento de IRPF del ejercicio 2015, el contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda, celebrado con fecha 1-7-2015 entre el contribuyente y la entidad Rafael Castañer S.L.
De acuerdo con los datos comprobados por la Administración, el citado contribuyente tiene un porcentaje de participación en la sociedad del 70%.
Posteriormente el contribuyente presenta escrito en el que manifiesta, en síntesis:
1. Se invoca, en primer lugar la vulneración del art. 140 de la LGT aludiendo, para ello, al anterior procedimiento de comprobación limitada respecto del IRPF 2015 iniciado frente al recurrente el 12-3-2018 y procedimiento que concluyó con una cuota diferencial de 320'45 euros.
El 26-8-2019 se inicia, un segundo procedimiento de comprobación limitada por el mismo concepto y periodo impositivo que concluye con la liquidación impugnada.
Y siendo el objeto de esta segunda liquidación dilucidar si procedía aplicar al contrato de arrendamiento suscrito por el recurrente la reducción del 30% sobre su rendimiento neto atendiendo al periodo de generación superior a 2 años, en este caso, cinco años nada impedía a la Inspección, en el primero de los procedimientos seguidos comprobar dichos extremos siendo responsabilidad de la administración, no haberlo hecho por cuanto que todos los extremos estaban incorporados a la autoliquidación del IRPF de 2015.
2. En relación con el fondo se remite a tres sentencias dictadas por esta misma Sala y sección, la nº 1182 de 16 de noviembre de 2022, la nº 141 de 15 de febrero de 2023 y la nº 194/2023, y Sentencias que en un supuesto idéntico han estimado la aplicación de la reducción del art. 23.3 de la LIRPF solicitando la estimación del recurso interpuesto.
En cuanto al fondo solicita la confirmación de la liquidación practicada sin que el presente supuesto se encuadre en ninguno de los previstos por el Reglamento del IRPF, siendo además, que cuando se abona el importe total de las cuotas de arrendamiento no había transcurrido el periodo de dos años a los que se refiere el art. 23.3 de la LIRPF.
Resultando además, que el presente supuesto, existe una vinculación entre arrendador y arrendatario, con un servicio de arrendamiento que se presta mes a mes, y sin que el hecho de anticipar el pago modifique el periodo de generación de los rendimientos satisfechos.
Solicitando sin más, la desestimación del recurso interpuesto.
Y todo ello con el fin de comprobar si el procedimiento inspector de comprobación e investigación iniciado el 26-8-2019 fue distinto al de comprobación limitada iniciado el 12-3-2018 y si no estaba viciado de la preclusión establecida en el artículo 140.1 LGT, procede examinar lo actuado en el expediente administrativo, en el que consta la existencia de un procedimiento anterior cuyo objeto era comprobar:
Y ello frente al presente procedimiento que se inicia con el siguiente requerimiento:
Si bien es cierto que el problema planteado ha sido resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo nº 4378/2014, de 30 de octubre (rec. 2567/2013), y por la STS 4585/2014, de 30 de octubre (rec. 2568/2013), donde se afirma
"... declarando ajustada a derecho la imposibilidad de que pueda modificarse la liquidación provisional revisada por un recurso de reposición vía inspección y a través de una liquidación definitiva que trata sobre los mismos hechos y pronunciamientos jurídicos, a salvo se intente dicha modificación por un procedimiento especial de revisión.
Dicha sentencia estableció la siguiente doctrina: Situados en esta precisa perspectiva, el debate queda circunscrito a determinar si, así las cosas, el posterior procedimiento de inspección resultaba posible, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 140.1, en relación con el 139.2.a), ambos de la Ley General Tributaria de 2003 , conforme a los que, dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, fijando, como ocurrió en este caso, la obligación tributaria o elementos de la misma, la Administración no puede efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado "salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran
A la vista de esta disciplina alcanza todo su sentido la prohibición contenida en el artículo 140.1, vedando a la Administración, si ha mediado resolución expresa aprobatoria de una liquidación provisional, efectuar una nueva regularización en relación con igual obligación tributaria, o elementos de la misma, e idéntico ámbito temporal, "salvo que se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución".
Mutatis mutandi dicha doctrina, que compartimos, no resulta de aplicación al presente supuesto litigioso por no darse una situación fáctica similar, considerando que en el presente supuesto el primer procedimiento de comprobación limitada tuvo por objeto una cuestión que nada tenía que ver con el segundo procedimiento de comprobación que constituye el objeto del presente recurso, sin que por ello opere el efecto preclusivo invocado, versando, este segundo procedimiento sobre nuevos hechos y circunstancias que no fueron investigados en el primer procedimiento de inspección, desestimando sin más, este primer motivo de impugnación.
Tal y como refiere el recurrente la presente cuestión ha sido resuelta por esta misma Sala y sección en Sentencias la nº 1182 de 16 de noviembre de 2022, la nº 141 de 15 de febrero de 2023 y la nº 194/2023.
"Esta cuestión, mutatis mutandi, ha sido resuelta recientemente por el TEAC 22-7-2021 en recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio donde dicho Organismo se pronunció en el sentido siguiente: " ... se analiza un supuesto en el que el arrendador y el arrendatario pactan un contrato de arrendamiento de duración 9 años con una renta mensual a satisfacer cada tres años, planteándose si estamos ante una renta cuyo período de generación es superior a dos años, a efectos de la aplicación de la reducción del artículo 23.3 de a LIRPF .
De este modo, el rendimiento generado se debe imputar al período impositivo en el que el arrendador puede exigir las rentas al arrendatario.
Como lo pactado es que las rentas sean exigibles cada tres años, pues en tales años el obligado tributario debe incluir los rendimientos en su declaración. Debido a la progresividad del impuesto y a la acumulación de las rentas , se produciría una mayor tributación que si esas rentas se hubiesen repartido a lo largo de esos tres años, justificándose así la aplicación de la reducción .
El TEAC Fijó el siguiente criterio : " Cuando el art. 23.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio dispone que la reducción debe aplicarse a los "rendimientos netos con un período de generación superior a dos años que se imputen en un único período impositivo", como período de generación debe entenderse el período transcurrido entre el momento que esos rendimientos comienzan a generarse o devengarse y aquel otro en que resultan "exigibles "; "exigibles" en los términos que para su imputación temporal establece el art. 14.1 de la citada Ley ".
La diferencia con el supuesto anterior es que las condiciones del contrato de arrendamiento no son negociados por personas distintas, sino que es el propio recurrente quien en su propio nombre y como administrador único de la mercantil arrendataria decide de forma unilateral la forma de pago de la renta, forma de pago que por otra parte no resulta contraria a norma legal alguna.
Pasando a estudiar la normativa aplicable tenemos que el art. 23.3 de la Ley 35/2006 del Impuesto, por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, le dio una nueva redacción, con vigencia a partir del 01/01/2015, y que se mantiene en vigor a día de hoy:
Por su parte, al art. 15 del Reglamento del Impuesto) le dio una nueva redacción el R.D. 633/2015, de 10 de julio; nueva redacción aplicable a partir del 01/01/2015 y que se mantiene vigente:
Según lo dicho, los rendimientos del capital inmobiliario se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor, en este caso en el 2015, es decir que deben imputarse al momento en el que el acreedor -titular de la nave industrial arrendada- puede exigir del deudor las rentas generadas por la cesión del inmueble, en este caso el periodo de generación de los rendimientos fue superior a dos años.
Es decir, deben imputarse al momento en el que nace la posibilidad de exigir jurídicamente las correspondientes rentas o prestaciones, posibilidad de exigirlas atendiendo a lo que disponen los arts. 1.113 y ss. del Código Civil , en función de los pactos que hayan establecido las partes y lo que al respecto dispongan las normas civiles atinentes a la materia.
Por tanto, en el IRPF los rendimientos del capital inmobiliario no se imputan al período impositivo en que se perciben, que sería el criterio de caja o del cobro, pero tampoco al período o a los períodos en que esos rendimientos se generan o se devengan, que sería el criterio del devengo fiscal, y que es también el criterio contable, sino al ejercicio en que dichos rendimientos fuero exigibles, ejercicio 2015.
En el caso que nos ocupa, las rentas de más de dos años deben llevarse a la base imponible de un único ejercicio, del ejercicio en que son exigibles, lo que supone una acumulación y una mayor tributación que si esas rentas se hubiesen repartido a lo largo de esos años, mayor tributación que dimana de la progresividad del Impuesto( articulo 14 ley 35/06).
La postura que adopta el TEAC viene fundamentada en el sentido que cuando la norma -el art. 23.3 de la Ley 35/2006 (
Periodo de generación que tiene que ser "superior" a dos años, que es lo que así se establece en ese art. 23.3 de la Ley 35/2006 (
Por tanto, la posible aplicación de la reducción por plurianualidad en el caso que nos ocupa tenía que venir de que dicho supuesto pudiera incluirse en los del primer tipo de casos del art. 23.3 de la Ley del Impuesto, que hacía aplicable la reducción a los "rendimientos netos con un período de generación superior a dos años que se imputen en un único período impositivo".
Con lo que decisivo aquí es interpretar qué debe entenderse como período de generación de una renta inmobiliaria, a este es el periodo transcurrido entre el momento que esos rendimientos comienzan a generarse o devengarse y aquel otro en que resultan "exigibles, en este caso más de dos años, y por ende resulta aplicable el referido articulo 23,3 LIRPF a fin de corregir la excesiva progresividad que se deriva de su obtención en un determinado período impositivo, dado que se han generado durante varios períodos, pero su imputación corresponde a uno solo.
Todo lo dicho debe llevarnos a la estimación del recurso, admitiendo la procedencia de la reduccion del 30 % de esta renta irregular, siendo esta por otra parte la forma de tributación dichos rendimientos en los ejercicios 2006 y 2012, no constando que la misma fuera regularizada por la AEAT."
Trasladado lo anterior al presente recurso y en aras a la unidad de doctrina procede su estimación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jacinto,representado por el Procurador D. SERGIO LLOPIS AZAR y asistido por el letrado D. RAFAEL LLORENS SELLES contra la Resolución de fecha 1-12-2022 del TEARCV desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 por el concepto IRPF ejercicio 2015 , estando la Administración demandada representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO.
Anulamos la resolución impugnada y la liquidación de la que trae causa por no ser conforme a derecho.
Sin costas.
Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA, según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
