Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 672/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 377/2022 de 19 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS
Nº de sentencia: 672/2023
Núm. Cendoj: 46250330022023100411
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:3727
Núm. Roj: STSJ CV 3727:2023
Encabezamiento
Iltmos. Sres:
Presidenta
Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
Dª ANA Mª PEREZ TORTOLA
D. RICARDO FRENANDEZ CARBALLO-CALERO
Dª MARIA JESUS GUIJARRO NADAL
Dª INMACULADA GIL GOMEZ
En VALENCIA a diecinueve de julio de dos mil veintitrés.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por D. Marco Antonio, representado por el Procurador D. Antonio García Reyes Comino y defendido por la Letrada Dña. M.ª Gabriela Navarro Fernández, contra la Sentencia n.º 298/2022, de 31/mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elx dictada los Procedimientos Abreviados acumulados n.º 326/2021 y nº 797/21, siendo apelado el AYUNTAMIENTO DE ELX defendido por su asesoría jurídica.
Antecedentes
La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.
Siendo ponente la magistrada Dña. Alicia Millan Herrandis.
Fundamentos
"TERCERO. Pues bien, en el caso de autos quedan acreditadas determinadas circunstancias que hacen enervar al completo las invocaciones reiteradas de la demanda para ser convertido en personal funcionario de carrera, en personal fijo, que se le mantenga en su mismo puesto de trabajo hasta que la Administración Pública adopte las medidas exigidas por el ordenamiento jurídico o para que se genere un derecho a la indemnización que solicita. Y todo ello se deduce del análisis del expediente administrativo que consta en actuaciones, así como de todo el material probatorio que ha sido propuesto y admitido parcialmente por este Juzgador para conocer si concurren en la parte demandante las circunstancias que permitiesen la admisión de sus pretensiones. Consta en el expediente, contratos de trabajo del actor, dos por sustitución del titular, y cinco contratos por ejecución de programas de carácter temporal, folios 19 a 46 del expediente. Resulta evidente, pues, que ni puede hablarse de que la parte actora haya prestado servicios a la demandada de forma continuada e ininterrumpida ni las funciones que ha desempeñado han sido siempre las mismas con carácter permanente y estructural, pues las ha realizado en distintos tiempos si bien en el mismo departamento socioeducativo.
La situación del recurrente se acomoda al régimen de los funcionarios interinos, recogido en el artículo 10.1.d) del RDL 5/15, así como se adecúan a dicha regulación los ceses, y el que es objeto también de impugnación, por finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento. No tiene sentido la conversión en indefinida de una vinculación temporal derivada de una lista de la que el actor forma parte voluntariamente en unas condiciones previamente establecidas y acordes a la finalidad que cumple. Por tanto, carece de sentido en este caso la aplicación de los efectos de la sentencia de 14 de septiembre de 2016 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea asuntos acumulados Martínez Andrés y Castrejana López, C-184/15 y C-197/15), máxime a la vista de la posterior sentencia de 5 de junio de 2018 del mismo Tribunal (asuntos Lucía Montero Mateos C677/16, y Grupo Norte Facility, S.A. C574/16) en lo que constituye un freno a la anterior tendencia. En la cláusula 5ª del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, se obligó a los Estados miembros a adoptar determinadas medidas para evitar la utilización abusiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, como podían ser el establecimiento de una duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o la conversión de la relación laboral temporal en indefinida, con la finalidad última de sancionar y estimular el empleador para que no incurra en dichas prácticas, a la vez que proteger al empleado que se encuentra en una situación de desamparo e incerteza. Pero no es el caso de la Administración en el caso presente, ya que la única finalidad perseguida era el correcto funcionamiento del servicio público municipal mediante la cobertura del puesto cuya vacante no podía ser cubierta con el empleo fijo, y ello, sin perjuicio que la Administración siempre vele por el funcionamiento correcto del servicio, y atendiendo a las necesidades, vaya ampliando la plantilla en las OEP, pero no porque en temporadas concretas de campaña se nombre personal para las mismas, debe conllevar automáticamente la transformación del empleado en fijo.
Ha de rechazarse igualmente la alegación de haber superado un proceso de selección, con pleno respecto a los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y libre concurrencia, en un proceso para la constitución de una bolsa de empleo temporal, pero no se puede igualar este tipo de procesos con la superación efectiva de un proceso selectivo para el acceso a la función pública. Y sobre la pretensión indemnizatoria, no puede accederse a la pretensión de que se indemnice pues ni se acredita la existencia de lesión ni de daño antijurídico ni de relación causal (presupuestos exigidos en el art. 32 de la LRJSP). Asimismo, no prevé nuestro ordenamiento jurídico como medida disuasoria o sancionador del abuso en la contratación una indemnización para aquel que sigue desempeñando sus servicios gozando de todos los derechos inherentes a su condición de funcionario interino."
Con carácter preliminar destaca que el juez debería haber accedido a la suspensión del procedimiento por el planteamiento de cuestiones prejudiciales y alude a la Sala de lo Social de TSJCM y al Auto de 6/mayo/22 del JCA 17 de Barcelona.
1º La sentencia apelada realiza una incorrecta interpretación del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada incluido en la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28/septiembre/1999; se obvia la aplicación de la STJUE de 19/marzo2020 y la de 03/06/2021 alegada por el cese que se acumuló a la demanda; y se infringe el principio de primacía del Derecho de la UE. Se defiende que no se pueden atender necesidades permanentes y estables por medio de contratos temporales al amparo de lo dispuesto en el art. 16.c) de la Ley 10/10.
2º Carácter abusivo de la contratación al demandante-apelante.
"
Los nombramientos que se realizan al demandante como monitor socorrista para las temporadas 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020 y 2020-2021, "para la ejecución de programas de carácter temporal" en realidad atiende necesidades permanentes y por tanto erróneamente la sentencia no aplica la Directiva de referencia.
No se tienen en cuenta los tres informes de necesidades del servicio del Director Deportivo de 24/julio/2019, de 06/junio/2019 y el de 01/diciembre/2020 en los que se afirma la conveniencia de que ese personal sea incluido como estructural de plantilla
Agrega que no se ha valorado cuáles son las tareas de los monitores deportivos (informe del director deportivo de 10/septiembre/2019) que el Ayuntamiento desarrolla, al menos desde 2014, "
Añade que el actor ha superado un procedimiento selectivo.
3º Indebida denegación de la prueba testifical pedida en la instancia.
1. Sobre la sobre la necesidad de suspensión del procedimiento por el planteamiento de cuestiones prejudiciales, destaca qué no fundamenta ni argumenta mínimamente porque entiende que debería suspenderse el procedimiento, por lo que debe estarse al FD primero de la sentencia apelada; igualmente destaca la conocida la doctrina en torno a la imposibilidad de aplicar de forma analógica y automática la jurisprudencia del orden social al orden contencioso administrativo.
2. No hay interpretación equivocada de la Directiva 1999/70/CEE, pues todos los nombramientos efectuados al apelante como funcionario interino se realizaron cumpliendo taxativamente los requisitos establecidos legalmente en los artículos 10TREBEP 16 de la ex ley 10/2010, de la Función Pública Valenciana; Basta acudir al documento cuatro del expediente administrativo para demostrar que ninguno de los nombramientos puede ser tachado de fraudulento, especifican la causa concreta el precepto en base al cual se realiza, y la fecha de comienzo y finalización. El primer nombramiento de fecha 4 de febrero de 2016 es para la sustitución transitoria de titulares por baja de IT, los cuatro nombramientos siguientes que 2017 a 2021, se producen para la ejecución de programas de carácter temporal programas especificados en cada uno de los contratos y que se realizan respetando el límite temporal máximo dispuesto en las leyes precitadas, por tanto el actor sabía al tomar posesión en el último contrato de programa de carácter temporal que finalizaría el 31 de julio de 2021, cese también recurrido y que se ha acumulado al presente procedimiento.
3. El formar parte de una bolsa de trabajo temporal no significa haber cumplido con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo publico
4.No alegándose nuevos motivos por el apelante, trae a colación la doctrina que exige para que prospere el recurso un mínimo de análisis crítico de la Sentencia apelada.
A diferencia de lo que sostiene el apelante no cabe efectuar ningún reproche a la sentencia apelada por lo razonado en su FD primero sobre la suspensión solicitada:"Con carácter previo se resolverá, aunque se denegó en el acto de la vista y se acordó su continuación, la solicitud de suspensión del presente procedimiento has la resolución de la cuestión prejudicial planteada por el TSJ de Madrid, Sala de lo Social, Sección Segunda. En su escrito presentado el 5 de mayo y el planteamiento como cuestión previa, la parte no argumenta la suspensión del procedimiento, más allá de reproducir el contenido del auto, y a decir que es imprescindible la suspensión del proceso por aplicación del principio de preferencia de la norma comunitaria. El planteamiento de una cuestión prejudicial por un Juez nacional determina únicamente la suspensión del proceso en el que ha sido planteada de conformidad con el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el artículo 267 del Texto Fundacional de la Unión Europea , no existiendo previsión normativa comunitaria ni nacional sobre la posibilidad de extender dicha suspensión a otros procedimientos pendientes que pudieran verse afectados por la decisión que el Tribunal de Justicia pueda adoptar en relación con dicha cuestión. Ante este silencio, entendemos que debe prevalecer la interpretación literal del expresado artículo y, por ende, negar el efecto extensivo de la suspensión. Lo contrario, además de carecer de soporte normativo, no se corresponde con la naturaleza de la cuestión prejudicial, pues, una cuestión prejudicial se plantea en el marco de un procedimiento nacional concreto, en el que la interpretación o la validez de una norma de Derecho de la Unión es determinante para la decisión jurisdiccional del pleito concreto que ante él pende, y no de otro. Desde la perspectiva del juez nacional, resulta imprescindible el planteamiento de la cuestión prejudicial para que un procedimiento se pueda entender suspendido por prejudicialidad comunitaria. Si otro órgano jurisdiccional tiene iguales dudas, en un supuesto idéntico o similar, no le queda otra posibilidad que plantear la cuestión prejudicial, pero no per se, suspender el curso de los procedimientos porque la demandante entiende que son similares."
Sin que en su escrito de apelación el actor desarrolle argumentos que desvirtúen las razones del juez de instancia.
En relación con el motivo de impugnación relativo a la indebida denegación de la prueba testifical interesada en la instancia, no se aprecia que tenga virtualidad en la presente apelación ese alegato al no haberse hecho uso en el recurso de apelación de la posibilidad que regula el art. 85.3 LJCA, sin perjuicio de que, en principio, y dada la justificación que se esgrime sobre aquella prueba no se advierte la necesidad y/o utilidad de la prueba tal como razona el Auto de 09/02/2022 dictado por el magistrado "a quo".
De una parte, hay un nombramiento como monitor socorrista interino "en sustitución": de 4/febrero/2016 a 25/abril/2016 y el último, desde el 27/septiembre/2021 "en sustitución del titular para cubrir reducción de jornada por cuidado de menor y mientras durara la situación".
El resto de los nombramientos, de otra parte, son "por acumulación de tareas" o "para cursos acuáticos de temporada" o "para "campaña baño". No excediendo del máximo de los 4 años previstos en las normas legales de aplicación, artículos 10 TREBEP 16 de la ex ley 10/2010, de la Función Pública Valenciana.
Pues bien, sobre esas bases, y sin perjuicio de lo que luego se dirá, ha de tenerse en todo caso presente lo siguiente:
1º Que aunque se considerara que la situación del actor como funcionario interino en las condiciones reseñadas constituyó objetivamente un abuso del empleo y parafraseando al TS en sentencia, Sala 3ª, sec. 4ª, nº 1426/2018, de 26 de septiembre, rec 1305/2017 (ROJ ROJ: STS 3251/2018),
En este sentido, presenta interés recordar aquí que el TS, entre otras, por Providencia, de 11/octubre/22 RC 3608/21, inadmite la casación, por perdida sobrevenida de interés casacional:
"Al haberse resuelto las cuestiones de fondo planteadas, relativas a sanciones sobre la contratación temporal, entre otras, en las sentencias dictadas de 30 de noviembre de 2021 ( RC 6302/2018), de 1 de diciembre de 2021 ( RC 6482/2018) y de 20 de diciembre de 2021 ( RC 7462/2018, 7574/201 8), entre otras, así como, por sentencia también de 1 de diciembre de 2021 (RC 7494/2019), respecto funcionarios interinos de Las Palmas.
El mismo criterio se ha aplicado para resolver supuestos de personal estatutario, entre otras, en las sentencias dictadas por esta Sala Tercera de fecha 20 de diciembre de 2021 (recurso de casación núm. 6902/201 9), de 21 de diciembre de 2021 ( recurso de casación núm. 6874/2019), de 22 de diciembre de 2021 ( recursos de casación núm. 6876/2019 y 3320/2019), por lo que ningún efecto útil se derivaría de un pronunciamiento sobre las cuestiones interesadas.
Finalmente, conviene señalar, que la STS de 19 de septiembre de 2022 (recurso de casación núm. 6103/2020) siguiendo precedentes ( SSTS de 12 de mayo de 2022 (recursos de casación núm. 6712/2020, núm. 5613/2020, núm.5715/2020 y núm. 671 3/2020), de 13 de mayo de 2022 ( recurso de casación núm. 778/2020), y de 20 de julio de 2022 (recurso de casación núm. 7564/2020)] ha resuelto, que "no es contrario a Derecho que la relación mantenida en dicho régimen de interinidad se prolongue en el tiempo hasta tanto la plaza sea ocupada por funcionario de carrera o se amortice".
En todo caso, la doctrina general se recoge en la STS 768/2023, de 08/junio (Roj: STS 2463/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2463, recurso 976/2020), a la que nos remitimos.
2º La STS 576/2023, de 09/mayo, de la Sección 4ª (Roj: STS 1927/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1927, recurso casación 5132/2019) recoge la doctrina jurisprudencial siguiente:
"CUARTO.- JUICIO DE LA SALA.
1. Se aplica al caso la normativa vigente al tiempo de mantenerse la relación de empleo temporal, esto es, entre 2008 y 2017, lo que alcanza al momento de dictarse el acto impugnado en la instancia, 2018. Esa normativa es el artículo 10 del EBEP cuya redacción no se alteró respecto del primer estatuto básico ( Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público). Por tanto, no es aplicable al caso de autos la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (en adelante, Ley 20/2021), pues tal y como se desprende de la disposición transitoria segunda , sus previsiones rigen para el personal temporal nombrado a partir del 30 de diciembre de 2021.
2. El primer extremo de la cuestión de interés casacional plantea, en abstracto, cuándo es abusivo mantener una relación de empleo temporal tratándose de funcionarios interinos, lo que depende de los supuestos legales de interinidad, en concreto estos:
1º Para el supuesto del apartado a) del artículo 10.1 una interinidad razonable se corresponde con dos ejercicios, luego habrá abuso de superarse sin que la vacante se integre en la oferta de empleo para ser cubierta por un funcionario de carrera de nuevo ingreso o no se provea por funcionarios de carrera mediante los sistemas de provisión de puestos o de promoción profesional.
2º Para el supuesto del apartado b) del artículo 10.1 se entiende que por ser de sustitución, no hay vacante, luego será razonable la interinidad durante el tiempo en que se prevea la sustitución dependiendo de la causa y habrá abuso de la interinidad si la sustitución no es transitoria sino indefinida.
3º Y en caso de nombramiento de interinos para ejecución de programas o por exceso o acumulación de tareas, el tiempo razonable será el de los plazos de los apartados c) y d) del artículo 10.1 en relación con el apartado 6 de forma que si se prolonga indefinidamente se tendrá por abusiva."
A esa misma sentencia se remite la STS n.º 826/2023, de 21/junio (Roj: STS 2748/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2748, recurso casación 1435/2020) en su fundamento de Derecho 2º.
Y por otro lado, el último nombramiento como interino que consta en el expediente administrativo fue por resolución de 27/septiembre/2021 y
Además, el conjunto de alegatos del demandante acerca del carácter estructural de las funciones que ha venido desarrollando a través de los distintos nombramientos y el hecho de que por parte del Director Deportivo se valore la conveniencia/necesidad de creación de plazas para atender necesidades que ese profesional estima que son permanentes y/o estructurales no conllevan la constatación del carácter abusivo de la contratación practicada pues el abuso se vincula con la prolongación indefinida de la misma, qué en el presente caso no se da pues, se reitera, el actoral momento de la presentación de la demanda acumulada ocupaba plaza en sustitución. En todo caso, se trataría aquéllade una opinión a valorar para los órganos responsables de la Corporación que estén llamados a informar, proponer y decidir lo que se estimenprocedente.
Finalmente, el cese que se impugnó en su momento (el 09/agosto/2021, folio 9 y siguientes) en relación con el nombramiento de 4/enero/2021 (folio 41) cuya duración prevista era hasta el 31/julio/2021 (folio 42), se corresponde con el lapso temporal para el que fue nombrado. Luego volvió a ser nombrado, desde el 27/septiembre/2021 para cubrir la reducción de jornada de FC.
Conforme a la doctrina expuesta, por tanto, no puede hablarse de abuso en la contratación.
"SÉPTIMO.-En cuanto a la segunda cuestión de interés casacional objetivo, deben hacerse básicamente dos consideraciones.
En primer lugar, cuando se comprueba que la Administración ha hecho nombramientos no justificados de personal interino -o, más en general, de duración determinada- la respuesta no puede ser aplicar criterios de la legislación laboral. Es perfectamente sabido que la relación estatutaria de servicio se rige por el Derecho Administrativo y consiste, entre otras cosas, en la aceptación por el empleado de una serie de reglas que conforman un "estatuto" en gran medida heterónomo. En este sentido, no hay ninguna identidad de razón con la legislación laboral, por lo que carece de fundamento que los tribunales la apliquen en este ámbito, ni siquiera como fuente de inspiración.
En segundo lugar,
Como agrega, más adelante (fundamento de Derecho 10º): "...
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Marco Antonio frente a la Sentencia n.º 298/2022, de 31/mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche, dictada los Procedimientos Abreviados acumulados n.º 377/2022 y 797/2021.
2º Imponemos las costas causadas en esta instancia a la parte apelante, limitando la cuantía máxima de los honorarios de Letrado por todos los conceptos a 800 €.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
