Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 496/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 530/2022 de 19 de julio del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 49 min

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Julio de 2024

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ

Nº de sentencia: 496/2024

Núm. Cendoj: 46250330012024100473

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:3937

Núm. Roj: STSJ CV 3937:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, diecinueve de julio de dos mil veinticuatro.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal, EN GRADO DE APELACIÓN, compuesta por:

Presidente:

Ilmo. Sra. Dña. Desamparados Iruela Jiménez.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Edilberto Narbón Laínez.

D. Javier Eugenio López Candela

SENTENCIA NUM: 496/2024

En el recurso de ordinario núm. AP-530/2022, interpuesto como parte apelante por GENERALIDAD VALENCIANA, representada y dirigida por la ABOGACÍA GENERAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA; LEVANTINA Y ASOCIADOS DE MINERALES S.A. representada por la Procuradora Dña. CRISTINA PENADES PINILLA y dirigida por el Letrado D. JOSÉ SEMPERE ESPI contra sentencia núm. 530/2022 de 7 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado C.A. núm. 4 de Alicante (POR 339/2017) que estima recurso contra acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 20 de junio de 2016 (ref. NUM000), donde se declaró de interés comunitario (en adelante DIC) la solicitud formulada por la empresa apelante, para realizar la ampliación de la actividad industrial en terrenos clasificados como suelo no urbanizable común del municipio de Novelda, DIRECCION000 y parte de la DIRECCION001". Interpuesto recurso de alzada el 16 de septiembre de 2016 ante el Secretario Autonómico no recibe respuesta.

Habiendo sido parte en autos como parte apelada GENERALIDAD VALENCIANA (Consellería Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio) representada y dirigida por la ABOGACÍA GENERAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA; asimismo, D. Fernando, representado por Dña. ELENA GIL BAYO y defendida por el Letrado D. JOSÉ MARÍA BEÑLTRA AZORÍN y LEVANTINA Y ASOCIADOS DE MINERALES S.A. y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ.

Antecedentes

PRIMERO. - Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación.

SEGUNDO. - Dado traslado a la contraparte, la representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO. - No habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.

CUARTO. - Se señaló la votación para el día diez de julio de dos mil veinticuatro.

QUINTO. - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales. Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes elementos fácticos:

1. La sociedad LEVANTINA, es titular de un complejo industrial de relevantes dimensiones sito en el polígono catastral NUM001, suelo no urbanizable, del municipio de Novelda dedicado a la elaboración de mármoles, granitos y derivados. La titularidad de este tiene lugar por la adquisición (mediante una operación societaria de fusión por absorción) de la sociedad mercantil que construyó y desarrolló originalmente el mismo, la sociedad ESTEVE Y MÁÑEZ STONE, S.L. (la adquisición societaria de esta última tuvo lugar en fecha 2 de octubre de 2006.

2. Para la implantación del referido complejo industrial en suelo no urbanizable, la referida sociedad ESTEVE Y MÁÑEZ STONE, S.L., tramitó y obtuvo, en primer lugar, y mediante Acuerdo del Gobierno Valenciano, de 31 de octubre de 2000, una declaración como actuación integral de interés comunitario (a partir de ahora, DIC) "consistente en la implantación de una industria de elaboración de mármoles y granitos, en el punto kilométrico 27,50 de la Carretera N-330, sobre la DIRECCION002 y parte de la DIRECCION000".

Lo anterior suponía la habilitación para implantar, sobre una superficie de terreno clasificada como no urbanizable de 150.000 m2, dos naves industriales de una sola planta, un edificio anexo a cada una de dichas naves y un edificio de oficinas, representando un total de 36.634m2 de superficie construida.

Además de la obtención de Declaración de Impacto Ambiental favorable, previo otorgamiento de la DIC, la referida sociedad obtuvo también Licencias de obra para las naves industriales y anexos y para el edificio de oficinas (mediante sendos Acuerdos del Ayuntamiento de Novelda, de 17 de mayo de 2001; Documento 1 del Expediente), y Licencia de Actividad mediante posterior Acuerdo del Ayuntamiento de Novelda, de 26 de julio de 2001 (véase posterior Acuerdo de municipal, de 19 de mayo de 2005, que obra en el Expediente; concretamente, Documento 1 del Expediente).

3. Pues bien, la referida sociedad ESTEVE Y MÁÑEZ STONE, S.L, cuando procedió a ejecutar el complejo industrial para el que había obtenido las autorizaciones ya expuestas, no sólo llevó a cabo las construcciones descritas en la referida superficie de 150.000 m2, sino que en unos terrenos adyacentes a estos, y de 30.000 m2 superficie, procedió a la construcción de una nave industrial de una sola planta y 6.000m2.

El Ayuntamiento de Novelda, en el año 2005, indicó a dicha sociedad que esa ampliación de la actividad industrial en dicha superficie de 30.000 m2 debía ser objeto de legalización, esto es, puso de relieve que, respecto a la misma, debía seguirse el mismo camino que se había seguido para habilitar la actividad industrial que se desarrolla en la zona ya expuesta de superficie de 150.000 m2.

4. A raíz de lo anterior, la sociedad ESTEVE Y MÁÑEZ STONE, S.L., mediante escrito de 13 de enero de 2006, solicitó a la Administración autonómica valenciana una ampliación de la DIC otorgada mediante su anterior Acuerdo de 30 de octubre de 2000 (los terrenos objeto de esa solicitud de ampliación de DIC son los referidos 30.000 m2 inmediatamente adyacentes al complejo industrial objeto de la DIC original).

Dicha solicitud dio lugar a la tramitación por la Administración autonómica del Expediente DIC nº NUM000 que concluyó con el Acuerdo de la CTU, de 20 de junio de 2016, objeto de la presente litis. En cuanto a la tramitación seguida en el Expediente DIC nº NUM000, en él se emitieron a lo largo de los años de tramitación del mismo, los Informes enumerados en los folios 3 a 5 del Acuerdo de la CTU, de 20 de junio de 2016 (cfr. Documento 83 del Expediente), y emitidos por las distintas Administraciones territoriales y sectoriales implicadas (Ayuntamiento de Novelda, Confederación Hidrográfica del Júcar, la División de Carreteras de la Conselleria de Territorio y Vivienda, la Demarcación de Carreteras del Ministerio de Fomento, etc).

5. Y tras todo lo anterior, dicho Expediente nº NUM000 concluyó con el Acuerdo de la CTU de Alicante, de 20 de junio de 2016, por el que se estima la solicitud formulada en su día y se " declara de interés comunitario la solicitud...para realizar la ampliación de la actividad industrial en terrenos clasificados como suelo no urbanizable común, del municipio de Novelda, DIRECCION003 y parte de la DIRECCION001 de conformidad con la documentación técnica presentada" (cfr. folio 11 de dicho Acuerdo; Documento 83 del Expediente).

6. Entendiendo que el primero de los pasos tendentes a la legalización de dicha ampliación ya había sido conseguido, la empresa procedió tramitar ante el Ayuntamiento de Novelda la Licencia Ambiental. Todo ello mediante solicitud formulada ante el Ayuntamiento de Novelda en fecha 23 de diciembre de 2016, dicho expediente finalizó mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 12 de febrero de 2021 en virtud de la cual se acuerda "CONCEDER LICENCIA AMBIENTAL a la mercantil LEVANTINA Y ASOCIADOS DE MINERALES SA para "Ampliación de actividad industrial" con emplazamiento en DIRECCION003 y parte de la DIRECCION001 de Novelda".

7. Notificada la DIC, D, Fernando (en su calidad de heredero de su fallecido padre D. Agustín) interpuso recurso de alzada donde hacía constar los ruidos y molestias que habían sido alegados en 2007 por la Asociación de Vecinos Paraje de Salinetas de Novelda y el propio padre del recurrente.

8. Ante la falta de respuesta, con fecha 22 de mayo de 2017, inició actuaciones judiciales que fueron turnadas al Juzgado C.A. núm. 4 de Alicante y terminaron por sentencia núm. 401/2018, de 24 de julio de 2018 (PO 339/2017). Interpuesto recurso de apelación, con fecha 28 de diciembre de 2020, la Sección Primera de esta Sala dictó la sentencia núm. 698/2020 ordenado la retroacción de las actuaciones al momento en el que debió ser emplazada la mercantil Levantina y Asociados de Minerales S.A , a fin de que tuviera oportunidad de contestar a la demanda y articular convenientemente su defensa.

9. Reanudado el proceso, con fecha 7 de febrero 2022, se dictó la sentencia núm. 48/2022 estimando el recurso. Frente a esta resolución se interpone el presente recurso.

Fundamentos

PRIMERO. - En el presente proceso la parte apelante GENERALIDAD VALENCIANA y ASOCIADOS DE MINERALES S.A. interponen recurso contra sentencia núm. 530/2022 de 7 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado C.A. núm. 4 de Alicante (POR 339/2017) que estima recurso contra acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 20 de junio de 2016 (ref. NUM000), donde se declaró de interés comunitario (en adelante (DIC) la solicitud formulada por la empresa apelante, para realizar la ampliación de la actividad industrial en terrenos clasificados como suelo no urbanizable común del municipio de Novelda, DIRECCION003 y parte de la DIRECCION001". Interpuesto recurso de alzada el 16 de septiembre de 2016 ante el Secretario Autonómico no recibe respuesta.

SEGUNDO. -Los motivos de la sentencia para estimar el recurso son los siguientes:

1. Entiende que el Juzgado tiene competencia objetiva para resolver el objeto del procedimiento, atendiendo a lo informado por el Ministerio Fiscal.

A juicio de esta Sala el Juzgado si entendió que no tenía competencia debió declarar su incompetencia y hacer una exposición razonada sobre la competencia de la Sala. De todas formas, no estamos de acuerdo, la resolución la ha dictado la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante, según el art. 8.3 de la Ley 29/1998, es un organismo adscrito a la Dirección Territorial de Alicante de la Consellería de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio. Para ser competencia de la Sala tendría que haber sido estimado el recurso de alzada en todo o parte, no siendo ese el supuesto examinado, la competencia en primera instancia era del Juzgado C.A. de Alicante.

2. Afirma que el Acuerdo ha sido adoptado pese a la pendencia de un procedimiento penal - Diligencias Previas 157/2013 del Juzgado de I Instancia e Instrucción número 1 de Novelda-, por la presunta comisión de un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente ( art. 325 del Código Penal).

Como en el supuesto anterior, el Juzgado debió obtener información y, en función de esta suspender las actuaciones. Consta en el recurso de alzada del apelado que, en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del Novelda se siguieron diligencias previas núm. 157/2013 y que en el meritado procedimiento se dictó auto el 27 de mayo de 2015 de sobreseimiento provisional en el relativo a contaminación acústica y continuó por art. 325 del Código Penal por "ordenación del territorio". Consta, asimismo, auto de 14 de junio de 2017 declarando compleja la instrucción y fijando 18 meses para su finalización a partir de 6 de junio de 2017. En este momento, no constan más datos y no podemos suspender por este motivo.

3. Como motivos de fondo de la estimación pone de relieve; en primer lugar, es un hecho no controvertido, que la Declaración de Interés Comunitario cuestionada trae causa de la solicitud efectuada por la mercantil Esteve y Mañez S.L formulada en el mes de enero de 2006, siendo finalmente resuelta en el mes de junio de 2016, esto es, 10 años después, excediendo de manera grosera el plazo de 6 meses para resolver y notificar el procedimiento contenido en el artículo 37 de la Ley 10/2004 de 9 de diciembre de la Generalitat del Suelo No Urbanizable, circunstancia que por sí sola debería ser determinante de la nulidad.

4. En segundo lugar, por cuanto que el Acuerdo hoy impugnado se funda en toda una serie de informes favorables que datan de los años 2006 y 2007, y que dada su antigüedad deben ser considerados obsoletos como para sustentar una Declaración de Interés Comunitario;

5.- En tercer lugar, por cuanto que no consta que se hayan impuesto por la Administración ni adoptado por la recurrente las medidas correctoras prevenidas en la Ley 6/2014 de 25 de julio de la Generalitat de Prevención, Calidad, y Control Ambiental de Actividades en la Comunidad Valenciana, pese a las múltiples quejas vecinales por las molestias que estaba generando la actividad, tales como las nubes densas de polvo como consecuencia de la acumulación de toneladas de lodo y casquillo de mármol que se depositan junto al lindero vecino, y para las plantaciones agrícolas, así como el ruido estrepitoso que produce la carga y descarga de camiones de esos casquillos

TERCERO. -Los motivos del recurso de apelación son los siguientes:

A. Por parte de la LEVANTINA Y ASOCIADOS DE MINERALES S.A.

1. Incompetencia del Juzgado. Nos remitimos a lo expuesto.

2. Incongruencia omisiva y falta de motivación.

3. En cuanto a la duración de la tramitación.

4. Sobre los informes emitidos en el expediente.

5. La actividad ampliada se desarrolló sin licencia durante años.

6. El acuerdo vulnera la ley valenciana 6/2014,

7. Inexistencia de prejudicialidad penal, ya examinado.

B. Motivos de la Generalidad Valenciana.

1. No concurre supuesto de nulidad absoluta del art. 47 de la Ley 39/2015.

2.De la lectura de la sentencia no se infiere infracción al ordenamiento jurídico.

CUARTO. - La sentencia, en efecto, no señala específicamente ninguna infracción al ordenamiento jurídico, sin embargo, la parte apelante fijó como posible infracción al ordenamiento jurídico la falta de procedimiento legalmente establecido.

Para dar respuesta a esta cuestión la primera cuestión a analizar será determinar la normativa aplicable a supuesto que nos ocupa, ya que el demandante/apelado tomaba como referente o punto de partida la Ley Valenciana 6/2014, , de 25 de julio, de Prevención, Calidad y Control ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana.

La disposición transitoria primera de la ley 6/2014 señala que los procedimientos en curso a la entrada en vigor de la presente ley continuarán tramitándose conforme a la normativa anterior, en su caso hasta el momento procedimental que se determina en los apartados siguientes según el régimen a que se sujetan de acuerdo con la nueva ley. El procedimiento se inició mediante solicitud de 13 de enero de 2006, por tanto, nos remite, saltando la ley valenciana 2/2006, de 5 de mayo, de prevención de la contaminación y calidad ambiental (disposición transitoria seguda), a la ley valenciana 10/2004 de suelo no urbanizable, en concreto el art. 37, que es la perspectiva que debemos analizar sobre la falta de procedimiento del art. 47.1.

Como pone de relieve la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo núm. 1715/2023 de 18 de diciembre de 2023 (rec. 6136/2022-ECLI:ES:TS:2023:5720), respecto al art. 47.1.e) de la Ley 39/2015 en la falta de procedimiento puede darse varios supuestos:

1º) Cuando se prescinde total y absolutamente del procedimiento, habiéndose referido a este supuesto las Sentencias de esta Sala de 10 de octubre de 1979, 21 de marzo de 1988, 12 de diciembre de 1989, 29 de junio de 1990, 31 de enero de 1992, 7 de mayo, 4 de noviembre y 28 de diciembre de 1993, 22 de marzo y 18 de junio de 1994 y 31 de octubre de 1995, entre muchas otras).

Se trata de un supuesto reservado, como se ha señalado en la Sentencia de 8 de febrero de 1999, "para aquellas vulneraciones de la legalidad con un mayor componente antijurídico", debiendo ser la omisión "clara, manifiesta y ostensible" ( Sentencias de 30 de abril de 1965 , 22 de abril de 1967 , 19 de octubre de 1971, 15 de octubre de 1997 y 30 de abril de 1998 ) y no pudiéndose calificar como supuesto de nulidad de pleno en caso de omisión de un mero trámite (por todas la Sentencia de esta Sección de 24 de febrero de 2004, dictada en el recurso de casación 7791/2008 [sic]), salvo que el mismo sea esencial.

2º) Cuando se utiliza un procedimiento distinto del establecido en la Ley.

Realmente, se asimila a la ausencia de procedimiento y así se reconoce en la Sentencia de esta Sección de 26 de julio de 2005 (recurso de casación 5046/2000), pero también puede ocurrir que en el que se siga se cumplan los trámites esenciales del omitido, no dando lugar a la nulidad de pleno derecho.

3º) Cuando se prescinde de un trámite esencial. Así se ha reconocido en las Sentencias de 21 de mayo de 1997, 31 de marzo de 1999 y 19 de marzo de 2001.

En nuestro caso, se trata de una mera alegación, es decir, no se ha infringido el art. 47.1.e) de la Ley 39/2015 por falta de procedimiento.

QUINTO.- Incongruencia omisiva y falta de motivación. Duración excesiva de la tramitación e ineficacia de los informes emitidos en el expediente. Respecto a la incongruencia omisiva, según la sentencia del Tribunal Constitucional nº 152/2015, de 6 de julio de 2015 reiterada en las SSTC 165/2020 y 7/2021:

(...) existe incongruencia denominada omisiva o ex silentio cuando "el órgano judicial deja sin respuesta lo pretendido". Ahora bien, para que este tipo de incongruencia se verifique es necesario, según hemos señalado, que la discrepancia del litigante con la resolución dictada se refiera en verdad a la respuesta judicial otorgada y no a la motivación de la misma, ya que el vicio de incongruencia requiere, en todo caso, un defecto del fallo o de la parte dispositiva, no de "los fundamentos que la nutren para dar respuesta a las alegaciones de las partes" ( STC 36/2006, de 13 de febrero , FJ 1). Es esencial, en este punto, la distinción efectuada en nuestra doctrina entre las meras alegaciones de los litigantes, que sólo pueden afectar a la motivación de la resolución, y las auténticas pretensiones formuladas, que son las únicas que pueden determinar un desajuste del fallo con aquellas -y, por ende, un vicio de incongruencia omisiva- ( SSTC 174/2004, de 18 de octubre, FJ 3 ; 36/2006, de 13 de febrero, FJ 3 , y 25/2012, de 27 de febrero , FJ 3) (...).

Según la doctrina que se acaba de exponer, la sentencia del Juzgado responde a todas las pretensiones de la parte demandante (hoy apelante). El Juzgado examina todas las pretensiones del suplico de la demanda y la sentencia responde con la desestimación tras examinar los motivos esgrimidos por la parte; a continuación, examinaremos la falta de motivación, pero desestimamos que exista incongruencia omisiva.

SEXTO.-Sobre la falta de motivación se ha pronunciado al sentencia del Tribunal Constitucional núm. 102/2014, de 23 de junio, FJ 3, reiterada en la núm. 101/2015, de 25 de Mayo de 2015, el Ato Tribunal afirma que tiene la condición de relevante a efectos de producir indefensión cuando no expresa los criterios esenciales que han llevado al Juzgado o Tribunal a tomar una decisión, cuando la motivación es arbitraria o irrazonable o cuando la motivación tiene una argumentación formal pero carente de motivación material, convirtiéndose en puro voluntarismo judicial ( STC 30/2017-fd 5º). Igualmente ha señalado el Alto Tribunal que constituye infracción constitucional no dar respuesta a los motivos sustanciales debidamente planeados en un recurso contencioso administrativo ( STC 23/2018), singularmente la doctrina fijada por el TJUE con base al principio de primacía o la propia doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 51/2016 o 77, 101 y 102/ 2021):

(...) "Este Tribunal viene expresando reiteradamente que la motivación se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y consiste en la expresión de los criterios esenciales de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 119/2003, de 16 junio ; 75/2005, de 4 abril , y 60/2008, de 26 mayo ), por lo que se produce infracción constitucional cuando no hay motivación -por carencia total-, o es insuficiente, pues está desprovista de razonabilidad, desconectada con la realidad de lo actuado. Del mismo modo, hemos afirmado que 'la arbitrariedad e irrazonabilidad se producen cuando la motivación es una mera apariencia. Son arbitrarias o irrazonables las resoluciones carentes de razón, dictadas por puro capricho, huérfanas de razones formales o materiales y que, por tanto, resultan mera expresión de voluntad ( STC 215/2006, de 3 de julio ), o, cuando, aún constatada la existencia formal de la argumentación, el resultado resulte fruto del mero voluntarismo judicial, o exponente de un proceso deductivo irracional o absurdo ( STC 248/2006, de 24 de julio ) (...).

La misma perspectiva adopta el TGJUE de 12 de febrero de 2020-rec. T 605/18 (fd-178):

(...) Procede recordar que la exigencia de motivación establecida por el artículo 296 TFUE , también recogida en el artículo 25, párrafo segundo, del Estatuto, tiene por objeto permitir al juez de la Unión ejercer su control de la legalidad de las decisiones lesivas y proporcionar a los interesados una indicación suficiente sobre si dichas decisiones están bien fundadas o si, por el contrario, adolecen de un vicio que permita impugnar su legalidad ( sentencias de 26 de noviembre de 1981, Michel/Parlamento, 195/80, EU:C:1981:284, apartado 22 ; de 14 de junio de 2018, Spagnolli y otros/Comisión, T-568/16 y T-599/16, EU:T:2018:347 , apartado 68, y de 14 de diciembre de 2018, UC/Parlamento, T-572/17 , no publicada, EU:T:2018:975 , apartado 57) (...).

En nuestro caso, tal como pone de relieve la parte apelante la sentencia no está motivada. El Juzgado no hace un análisis ni de los hechos ni de las pruebas existentes en las actuaciones para estimar o desestimar los motivos nucleares que plantea el proceso. Desde este prisma vamos a anular la sentencia.

SÉPTIMO.-En cuanto a la duración del procedimiento administrativo; en efecto, como pone de relieve la sentencia apelada, que un procedimiento para otorgar o denegar una DIC tenga una duración de 10 años es un despropósito, lo que se trataría de determinar los efectos que el ordenamiento jurídico atribuye a esa demora en resolver.

La DIC, como señala la Generalidad Valenciana en su propia página web, tiene por objeto autorizar excepcionalmente, con determinadas condiciones y plazos, usos ajenos a los propios del suelo no urbanizable en los supuestos contemplados en el artículo 197, letras d), e) y f), conforme a lo previsto en el artículo 202, de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana -LOTUP- (DOGV 7329, de 31.07.2014). En nuestro caso, arts. 18 y siguientes de la ley valenciana 10/2004. El objeto es una mera reclasificación de suelo no urbanizable de forma transitoria para una determinada actividad de interés público.

El art. 38.3 de la Ley 10/2004 o art. 206.5 de la Ley 5/2014 establecen el plazo máximo de seis meses para resolver sobre la DIC, caso contrario, se debe entender desestimada. Ahora bien, el silencio administrativo negativo implica para el interesado la facultad de poder acudir a los tribunales de justicia art. 43.2 de la Ley 30/1992 o 24.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en modo alguno que la resolución dictada fuera de plazo sea nula.

Lo mismo podemos afirmar de los informes, es decir, para poder prosperar una demanda por esta vía, tendría que haber alegado y probado en el procedimiento administrativo que un determinado informe o dictamen con el transcurso del tiempo ha quedado obsoleto e ineficaz y que se debería volver a realizar, no sirve una alegación genérica -quizá no exenta de razón- de que los informes existentes en un determinado expediente no sirven porque no pueden cumplir con sus objetivos.

Este motivo debemos desestimarlo.

OCTAVO.- La actividad ampliada se desarrolló sin licencia durante años, el acuerdo vulnera la ley valenciana 6/2014.

La DIC es condición necesaria pero no suficiente para que pueda funcionar una actividad en suelo no urbanizable. Una vez obtenida en sentido favorable, llegamos a una segunda fase que es el de la licencia ambiental. Según el art. 52 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de Prevención, Calidad y Control ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana, los fines de la licencia ambiental son:

(...) a) Valorar las afecciones de las actividades sujetas a este instrumento sobre el medio ambiente en su conjunto, incluyendo todos los condicionamientos de carácter ambiental necesarios para la prevención y reducción en origen de las emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo, y la adecuada gestión de los residuos generados.

b) Integrar, junto a los aspectos estrictamente ambientales aquellos pronunciamientos de competencia municipal relativos a incendios, accesibilidad, seguridad y salud de las personas exigidos para el funcionamiento de la actividad por la normativa vigente en tales materias. (...).

Una vez elaborados los informes, se elaborará el dictamen ambiental a que hace referencia el art. 57.bis de la Ley donde se analizan todos los aspectos y condicionamientos de carácter ambiental que deban cumplirse en el desarrollo de la actividad objeto de la licencia solicitada, así como aquellas determinaciones que se consideren necesarias para garantizar una protección ambiental de carácter integrado teniendo en cuenta el emplazamiento del proyecto, el impacto medioambiental en el entorno y los efectos aditivos que pueda producir.

El ayuntamiento puede completar -vía art. 58.3- en concretos aspectos de su competencia, en especial medidas correctoras propuestas para garantizar las condiciones de seguridad de la instalación o actividad, los aspectos ambientales relativos a ruidos, vibraciones, calor, olores y vertidos al sistema de saneamiento o alcantarillado municipal y, en su caso, los relativos a incendios, seguridad o sanitarios, y cualesquiera otros contemplados en el proyecto de actividad presentado de competencia municipal exigibles para el funcionamiento de la actividad.

Se ha hecho esta exposición para poner de relieve varias cuestiones:

a) Desde el año 2005, se vienen quejando los vecinos en general y el demandante y su padre en particular, en calidad de colindantes o vecinos próximos (Asociación de vecinos Paraje de Salinetas de Novelda): de ruidos, olores, polvos, contaminación etc. La situación no puede continuar y se la ha de poner remedio.

En las conclusiones de la parte demandante/apelada, apartado B-respecto a la prueba practicada, analiza las denuncias, y los diferentes informes. Destacamos -luego analizaremos- que ya en 2005 (27 de octubre), el padre del demandante señalaba:

(...) se ponen de manifiesto los graves perjuicios para la salud de las personas, que el funcionamiento de la industria estaba ya causando, como las inmensas y densas nubes de polvo, como consecuencia de la acumulación de toneladas de lodo y casquillo de mármol, que se depositan junto al lindero, y para las plantaciones agrícolas, así como el así como el ruido estrepitoso y ensordecedor que produce la carga y descarga de camiones de esos casquillos, a escasos metros de la vivienda, desde el comienzo de cada jornada, (las 5 ó las 6 de la mañana) hasta altas horas de las noche. (...).

b) Como pruebas materiales, el documento n.º 73 del expediente administrativo consistente en un Informe del Agente Medioambiental del Vinalopó Mitjá dirigido a Gines, Técnico Coordinación, fechado el 4 de septiembre de 2.015, en el que literalmente se expone lo siguiente;

(...) "ASUNTO: SOLICITUD INFORMACION AL RESPECTO DEL DIC 2006/0024 DEL T.M. DE NOVELDA. Fernando se pone en contacto con los agentes medioambientales para que comprobemos la situación actual de la empresa Esteve y Máñez Stone, radicada en Novelda, DIRECCION000 (ver anexo I), colindante con su parcela donde reside.

La tal mercantil produce polvos y ruidos que afectan a las parcelas colindantes, entre ellas a la de Fernando, provocando cobertura de la superficie foliar de los árboles frutales de su parcela (naranjos, olivos y almendros) y un ruido superior, supuestamente, al legalmente establecido (ver anexo 2)

En la inspección ocular realizada el 4 de septiembre de 2.015 se observan los efectos del polvo proveniente de las instalaciones adyacentes, así como a los camiones que vuelcan los materiales muy cerca de las viviendas (ver anexo 2) (...).

c) El Sindic de Greuges a Fernando de 8 de Julio de 2015 en el que se insta a la Consellería de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio a adoptar las medidas previstas legalmente. También se adjunta la solicitud realizada por Fernando a la Consellería dŽInfraestructures, Territori i Medi Ambient de 1 de febrero 2012 y la respuesta del 3 de Abril de 2012 y la respuesta del 3 de abril de 2012 en el que se comunica que el DIC 2006-0024 sigue en tramitación.

(...) Por todo ello solicitamos información sobre el estado de dicho trámite, si se están cumpliendo las supuestas medidas correctoras para evitar la afección y si se debe extender boletín de denuncia por incumplir, supuestamente, la normativa ambiental de contaminación por residuos y por ruido. Todo lo cual se comunica a los efectos oportunos (...).

d) Acta de constatación de afección de residuos de polvo de mármol de fecha 21 de Septiembre de 2.016, suscrita por los Agentes Medioambientales con TI n.º NUM002 y NUM003 de la Consellería de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural, adscritos a la comarca del Vinalopó Mitja, por la que se procede a la inspección ocular en la DIRECCION004 del Catastro de Rústica del término municipal de Novelda, propiedad del padre del demandante , del depósito de residuos de polvo y el ruido proveniente de la instalación industrial sita en el DIRECCION000 colindante a la parcela donde reside. (Anexo 1) En dicha acta se constata lo siguiente:

(...) Daños apreciados en el arbolado de la parcela:

- Se produce cobertura de la superficie foliar de los árboles frutales de la parcela (naranjos, olivos y almendros), y la muerte de las partes de los árboles directamente alcanzados por el polvo (fotos 1 y 2)

- Igualmente el polvo llega a penetrar a la vivienda por ventanas y rendijas (fotos 3 y 4).

Indicios apreciables en la zona:

- Se observa en la parcela colindante la actividad de camiones y maquinaria pesada, a tan solo 60 m de la vivienda, operando con polvo de mármol, el cual se levanta y se dispersa por los vientos dominantes hacia la parcela inspeccionada (fotos 5 y 6)

Circunstancias agravantes:

- Todo ello ha sido denunciado por el propietario durante años y se levantó recientemente boletín de denuncia (31 de marzo de 2.016), con informe posterior de continuación de la afección (10 de Junio de 2.016)."

e) Copia del Acta de constatación de afección de residuos de polvo de mármol de fecha 3 de octubre de 2.016, suscrita por el Agente Medioambiental con TI n.º NUM002 de la Consellería de Agricultura, Medio

Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural, adscrito a la comarca del Vinalopó Mitja, y por el demandante y Teodora, por la que se procede a la inspección ocular en la DIRECCION004 del Catastro de Rústica del término municipal de Novelda, propiedad de, D. Fernando, del depósito de residuos de polvo y el ruido proveniente de la instalación industrial sita en el DIRECCION000 colindante a la parcela donde reside. (Anexo 1) En dicha acta se constata lo siguiente:

(...) Daños apreciados en el arbolado de la parcela:

-Se produce cobertura de la superficie foliar de los árboles frutales de la parcela (naranjos, olivos y almendros), y la muerte de las partes de los árboles directamente alcanzados por el polvo (fotos 1 y 2)

Indicios apreciables en la zona:

- Se observa en la parcela colindante la actividad de camiones y maquinaria pesada, a tan solo 60 m de la vivienda, operando con polvo de mármol, el cual se levanta y se dispersa por los vientos dominantes hacia la parcela inspeccionada (foto 3).

Circunstancias agravantes:

- Todo ello ha sido denunciado por el propietario durante años y se levantó recientemente boletín de denuncia (31 de marzo de 2.016), con informe posterior de continuación de la afección (10 de junio de 2.016) (...).

f) Acta de fecha 6 de diciembre de 2.016 suscrita por el Agente Medioambiental de la Consellería de Infraestructuras, territorio y Medio Ambiente de la Generalitat Valenciana TI 250, que fue requerido por mi representado para levantar acta por los ruidos que desde las 8,00 horas se producen en la fábrica de Levantina localizada junto al Sur-Sud Este de su vivienda, haciéndose constar de forma literal lo siguiente:

(...) que desde las 8,34 horas de la mañana se han descargado camiones de piedras de mármol con ruido estridente semejante al paso de un avión."

Que a las 9,30 h. se han terminado de descargar los camiones, finalizando el enorme estruendo. Que, no obstante, lo dicho, la fábrica trabaja ininterrumpidamente, día y noche, con un ruido perfectamente apreciable dentro de la casa, con las ventanas abiertas.

El AM que suscribe comprueba que lo testificado respecto de

la molestia del ruido, dentro de la casa, resulta conforme a lo relatado..."

En el apartado observaciones se dice lo siguiente: "Se hace

notar que la denuncia se presenta el día 6 de diciembre 2016, Día

de la Constitución y festivo nacional (...).

g) Copia de la prueba acordada por Auto de fecha 23 de noviembre de 2.016 en las Diligencias Previas n.º 157/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Novelda, consistente en el informe técnico de sonometría llevado a cabo por la Sección del Seprona de la Comandancia de la Guardia Civil emitido con fecha 7 de Julio de 2.007, que figura testimoniado en el presente recurso contencioso-administrativo en el que se concluye lo siguiente en el apartado 10:

"Tras el estudio de la documentación aportada por ese Juzgado, por el denunciante y afectado y por la empresa denunciada, así como tras el análisis de los resultados obtenidos en las distintas sonometrías efectuadas es PARECER de los Instructores que:

· VISTO que a fecha de hoy (04/07/2017) NO se ha obtenido respuesta a la mayoría de las cuestiones planteadas por esta Unidad en Oficio n.º 52 de fecha 31/03/2017 (en especial por su relevancia con el caso que nos ocupa lo relacionado al USO RESIDENCIAL - o no- de la zona donde está ubicada la vivienda (aunque según lo expuesto en este informe el propio Ayuntamiento lo considera Residencial), lo que revela nuevamente la pasividad manifiesta del Ayuntamiento en esta cuestión reflejada en los distintos requerimientos del Sindic de Greuges.

· VISTO el punto anterior, las presentes conclusiones estas basadas en esta circunstancia, estableciendo por tanto los límites establecidos en el Real Decreto 1367/2007

· VISTO que las dos fuentes de ruido más importantes procedentes de la empresa y que afectan negativamente sobre la vivienda son:

· Como foco de ruido más relevante destaca el detectado al descargar el material de rechazo sobre el terreno (previo a su carga en el camión) produciéndose grandes picos de ruido al chocar el portón del cierre del volquete o bañera en varias ocasiones (acción que se realizar fuera del alcance eficaz de la pantalla acústica)

· El momento de la carga de los camiones de materiales de rechazo mediante retroexcavadora (recogida del material por la retroexcavadora + proceso de llenado / carga del camión descarga en el camión, cuando se deposita el material de rechazo sobre la bañera del vehículo (Acción que si se realiza bajo la pantalla acústica).

... es PARECER de los instructores que:

A la vista de las mediciones realizadas en la vivienda situada en el DIRECCION005, Novelda (Alicante) y una vez realizado el tratamiento informático para poder determinar la presión sonora emitida por la empresa LEVANTINA Y ASOCIADOS DE MINERALES, S.A. se considera que el mismo INCUMPLE las condiciones de la legislación especificada en el punto 3 del presente Informe (Valor recogido por la sonometría realizada por esta Unidad (Lkeqt = 58 dB) sobrepasando en 18 dB el límite establecido por la legislación vigente (40 Db), por lo que SI EXISTE CONTAMINACIÓN ACUSTICA (Valores limites expuestos en la tabla B del folio 20) (...).

h) El anexo II del meritado informe de sonometría que se contiene un Oficio núm. 52 de fecha 31/03/2017 dirigido al Excmo. Ayuntamiento de Novelda solicitando diversa información, emitiendo un informe con fecha 24 de Mayo de 2.017, el Técnico de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Novelda, en el que viene a exponer que Novelda no tiene un plan acústico municipal en vigor, habida cuenta que si bien el Ayuntamiento de Novelda en el año 2010 contrató los servicios de la empresa Acústica y Telecomunicaciones S.L. (Acusttel) para la elaboración del Plan Acústico Municipal al Ayuntamiento de Novelda y aunque en el mes de Enero de 2.011 esta empresa presentó el primer borrador del Plan Acústico Municipal al Ayuntamiento de Novelda, este nunca fue aprobado en Pleno, por lo que nunca llego a tramitarse.

i) Acta de inspección por molestias de ruido y actividad industrial en vivienda en el t.m. de Novelda, de fecha 25 de noviembre de 2.021 suscrita por la Consellería de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia climática y Transición Ecológica el agente medioambiental con T.I nº NUM002 adscrito a la comarca del Vinalopó Mitja, y por la propiedad Fernando con DNI NUM004, se procede a la inspección ocular en la DIRECCION004 del Catastro Rústica del término

municipal de Novelda, (Alicante) en Salinetas...

j) En dicha acta se constata lo siguiente:

Indicios apreciables en la zona:

- Se observa en la parcela colindante la actividad de camiones y excavadoras, a tan solo 60 m de la vivienda, así como ruidos intensos y polvo que proviene de las instalaciones anexas (anexo 1) .

-Tales polvos y ruidos afectan a las parcelas colindantes, entre ellas a la Fernando, provocando cobertura de superficie foliar de los árboles frutales de su parcela (olivos y almendros) y que ha llegado a afectar a la producción de frutos y la muerte de algunos ejemplares."

Circunstancias agravantes:

Todo ello ha sido denunciado por el propietario durante años y se levantó boletín de denuncia (31 de marzo de 2.016), con informe posterior de continuación de la afección (10 de junio de 2.016, 3 de octubre de 2.016, 25 de enero de 2.018, 7 de enero de 2.019, 5 de mayo de 2.019, 29 de julio de 2.019, 7 de noviembre de 2.019 y 24 de noviembre de 2.020, 21 de septiembre de 2.021 y 26 de octubre de 2.021).

Como se puede comprobar en el apartado de circunstancias

agravantes además de las actas de constatación reflejadas en el apartado J) del presente acto y con fecha posterior a las mismas se han practicado 9 actas de inspección ocular por los agentes medioambientales adscritos a la comarca del Vinalopó Mitja de la Consellería de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica por molestias de ruido y actividad industrial, levantándose Boletín de Denuncia, con informe posterior de afección

de la afección nada menos que en once ocasiones posteriores.

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 39/2015 no procede imponer las costas a la parte apelante al haber sido estimado el recurso.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de planteado por GENERALIDAD VALENCIANA y ASOCIADOS DE MINERALES S.A. interponen recurso contra sentencia núm. 530/2022 de 7 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado C.A. núm. 4 de Alicante (POR 339/2017) que estima recurso contra acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 20 de junio de 2016 (ref. NUM000), donde se declaró de interés comunitario (en adelante (DIC) la solicitud formulada por la empresa apelante, para realizar la ampliación de la actividad industrial en terrenos clasificados como suelo no urbanizable común del municipio de Novelda, DIRECCION003 y parte de la DIRECCION001". Interpuesto recurso de alzada el 16 de septiembre de 2016 ante el Secretario Autonómico no recibe respuesta.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.