Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 733/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 331/2020 de 19 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Septiembre de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARIA JESUS GUIJARRO NADAL

Nº de sentencia: 733/2023

Núm. Cendoj: 46250330022023100528

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:4121

Núm. Roj: STSJ CV 4121:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000331/2020

N.I.G.: 46250-33-3-2020-0001561

Presidenta:

Ilma. Sra. Dña. ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS

Magistrados Ilmos. Srs:

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

Dña. ANA PÉREZ TORTOLÁ

Dña. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL

Dña. INMACULADA GIL GÓMEZ

SENTENCIA Nº 733/2023

En la Ciudad de Valencia, a 19 de septiembre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo número 331/2020, interpuesto por la Procuradora Dña. MARÍA EUGENIA MERELO FOS en nombre y representación de D. Salvador, en la persona de su madre y representante legal Dª Estrella, asistido del Letrado D. EMILIO ESPI ESTORNELLcontra la Resolución de fecha 8 de junio de 2020 de la CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA que resuelve desestimar la reclamación formulada en materia de responsabilidad patrimonial. Actúa como codemandada la entidadRIBERA SALUD II, UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/82, representada por la Procuradora Dña. BEGOÑA CAMPS SÁEZ y con la asistencia del Letrado D. CARLOS MIGUEL FORNES VIVAS

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL, quien expresa el parecer de la Sección, con base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la representación de la demandante se interpuso recurso contencioso administrativo contra la ya mencionada demandada, que por reparto correspondió a esta Sección, suplicando que, previos los trámites legales, se dictara resolución requiriendo al órgano administrativo a fin de que remitiera el expediente y fuera puesto de manifiesto para formalizar la demanda, así como que se ordenara a la demandada el emplazamiento de quienes pudieran ostentar la condición de interesados.

SEGUNDO.- Que admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente administrativo y ordenar el emplazamiento de los posibles interesados y recibido que fue, con entrega del mismo, se acordó emplazar a la actora para formalizar demanda, lo que verificó interesando se dictara sentencia estimatoria de sus pretensiones, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, condenando a la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Publica de la Generalitat Valenciana, Ribera Salud II UTE LEY 18/82, y contra cualquier otro que pudiera resultar responsable, a abonar solidariamente al actor la cantidad de 35.000€, más intereses legales, y con expresa condena en costas a la parte demandada.

TERCERO.- Que tras la admisión de la demanda, se acordó emplazar a la Administración demandada y codemandada para que en el plazo de veinte días presentaran escrito de contestación, lo que verificaron en tiempo y forma, interesando la el dictado de una sentencia desestimatoria de las pretensiones, con declaración de la conformidad a derecho de la resolución dictada.

CUARTO.- Que seguidamente se recibió el pleito a prueba, con el resultado que obra en autos, emplazando a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.- Que en la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 19 de septiembredel presente año

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 8 de junio de 2020 de la CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA que resuelve desestimar la reclamación presentada por Dª Estrella en nombre y representación de su hijo menor Salvador en materia de responsabilidad patrimonial

SEGUNDO.- Que la parte recurrente fundamenta su pretensión alegando queen fecha 3 de Junio del 2016,acudió con su hijo menor de edad, Salvador, a urgencias del HOSPITAL000 de DIRECCION000 por un golpe en la nariz con sangrado, siendo dado de Alta, con tratamiento y recomendaciones de "HIELO LOCAL", sin que el medico que le asistió le explorara, limitándose a observar la radiografía, concluyendo que la nariz no estaba rota, ni se le había producido ninguna desviación.

Señala que el 6 de junio llevó a su hijo a su pediatra en el Centro de Salud de DIRECCION001, quien le indicó, sin examinarle, que todo estaba bien. Que al observar que la nariz estaba desviada y que le costaba mucho respirar, decidió llevarle de nuevo al Pediatra el 20 de junio, volviendo a decirle sin explorarle, que "eso no era nada".

Alega que ese mismo día, dado que le costaba respirar, acudió a Urgencias del HOSPITAL001, donde le dijeron que le había llevado tarde y que si le hubiera llevado antes se hubiera podido solucionar la dolencia, y tras valorarle por deformidad nasal y dificultad para el flujo aéreo, con un tabique abultado en orificio nasal externo izquierdo, por un traumatismo cráneo-encefálico de hace aproximadamente dos semanas, aprecian una deformidad septum casual en "C" invertida y edema, el cartílago triangular lado derecho mediatizado con respecto a pirámide ósea, deformidad en silla de montar y a la maniobra de reducción se palpa fractura de huesos propios mínimamente desplazada, siendo el diagnóstico FX-luxación septo nasal, y con anestesia tópica local infiltrative, se procede a la reducción septal (subtotal) y huesos propios, al taponamiento nasal y bigotera, con diagnóstico de TRAUMATISMO NASAL, LUXACION SEPTAL Y FRACTURA HUESOS PROPIOS MINIMAMENTE DESPLAZADA, con plan de mantener el taponamiento nasal, reposo relativo, analgesia habitual si dolor, y acudir a CCEE de Cirugía Plástica Infantil.

Aduce que en fecha 23 junio acudió al servicio de Cirugía Plástica Infantil, que confirmó el diagnostico de Fractura, se le retiró el taponamiento bilateral sin sangrado anterior ni posterior, con edema dorso nasal a la palpación y a la inspección, flujo adecuado bilateralmente, sin férula ni protusión de tabique nasal, apreciándose cierta dificultad respiratoria y epistaxis leve, aun edematizada, con remisión a la próxima revisión en septiembre

Alega que la reclamación debe ser estimada en tanto ha quedado acreditada la infracción de la lex artis con retraso en el diagnóstico, y por el hecho de que de lo actuado resulta que el daño no hubiera sido el mismo si se hubiera efectuado el diagnostico correctamente en la 1ª asistencia en urgencias y no 16 días después

Que por la Conselleria demandada se opone a la demanda presentada de adverso, señalando que aunque en efectohubo un retraso en el diagnóstico de la lesión sufrida, no se ha producido repercusión en el pronóstico final puesto que se realizaron las mismas maniobras que se hubieran efectuado desde el primer día, sin suponer esto pérdida de oportunidad alguna, en tanto tras el diagnóstico de fractura luxación septo nasal y bajo anestesia tópica, se realizó reducción subtotal del septo y huesos propios, dejando taponamiento nasal y bigotera, siendo este el mismo tratamiento que hubiera requerido en la primera asistencia, por lo que no habiéndose acreditado lo contrario, señala que la demanda debe ser desestimada y confirmada la resolución recurrida

Que por la codemandada se opone a la demanda por cuanto de lo actuado se desprende que el tratamiento a realizar hubiese sido el mismo tanto si se hubiese diagnosticado la fractura en un primer momento como si se diagnosticó con posterioridad, de modo que el retraso en el diagnóstico no tuvo ninguna incidencia en el resultado final, siendo las secuelas que presenta consecuencia del propio traumatismo y no del retraso en el diagnóstico. Añade que dicho retraso se produjopor la propia inflamación de la zona afectada y que las secuelas son consecuencia de la propia fractura y no del retraso en el diagnóstico/tratamiento, por lo que no son atribuibles a una mala praxis. Además, considera que la exploración llevada a cabo fue correcta, que se completó con pruebas de imagen que descartaron fractura nasal a causa probablemente de la inflamación de la zona.

TERCERO.- Que en orden a resolver el supuesto enjuiciado procede traer a colación a título de recordatorio la doctrina que sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración en los casos de las praxis sanitarias ha venido conformando el TS, destacando por todas la reciente STS nº 232/2022 de fecha 23 de febrero, a cuyo tenor: " En consecuencia, en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración, cabe señalar que la Constitución de 1978 no hace sino consagrar ---y elevar a rango de máxima norma--- los resultados ya alcanzados en el Derecho positivo ( artículo 40 de la LRJAE ), al disponer en su artículo 106.2 que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Como, recientemente, ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 112/2018, de 17 de octubre , FJ 5), "el tenor del artículo 106.2 supone la recepción constitucional del sistema de responsabilidad de la Administración previamente vigente en España, cuyo carácter objetivo venía siendo ampliamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia".

Pero, no obstante, lo anterior, los citados pronunciamientos constitucionales sobre la responsabilidad patrimonial, requieren y exigen, una serie de matizaciones o modulaciones, en relación con el citado carácter objetivo genérico que de la institución se proclama; sobre todo, cuando de algún tipo concreto de responsabilidad patrimonial se trata, tal y como aquí acontece con la responsabilidad sanitaria. Así lo ha venido poniendo de manifiesto el Tribunal Supremo, con reiteración.

(...) Exponente ---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016 ), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:

"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente,de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla."

Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril,3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 ,9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10y16 de mayo de 2005 -.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 ,con cita de las de 20 de junio de 2007y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".

Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , yen la de 25 de febrero de 2009 ,con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.

Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que "La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.

En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".

Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido"

Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 (ECLI:ES:TS: 2014:1638 ) que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.

Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )".

A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que "la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados"

CUARTO.-Que en orden a resolver la cuestión suscitada en el concreto procedimiento, tras la lectura de los distintos Informes periciales que obran en autos, la Sala concluye que ha quedado acreditado que hubo un error en el diagnóstico inicial, al no apreciarse la existencia de fractura cuando sí la había, lo que ha supuesto que el lesionado haya sufrido durante un mayor periodo temporal, perjuicios que no debió soportar. En cuanto al concreto periodo a tener en cuenta, según resulta del Informe emitido por la perito designada judicialmente, comprende como día inicial el de la fecha del accidente (3 de junio de 2016) y como día final el de la estabilización de las lesiones (el 16 de julio de 2016, es decir un mes después de la realización de la intervención quirúrgica en el HOSPITAL001), periodo del que hay que descontar (dado que la lesión "fractura de huesos propios" es ajena a la asistencia médica prestada por el HOSPITAL000) el tiempo medio de recuperación que hubiera precisado el menor de haberse diagnosticado la fractura inicialmente y que conforme al Manual de Tiempos Óptimos de Incapacidad Temporal del INSS, es de 30 días, lo que nos ofrece un resultado final de 14 días, desconociéndose el grado de limitación que la lesión produjo en su autonomía o desarrollo personal, al no quedar acreditado que durante esos 14 días no haya podido llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas, por lo que se considera un perjuicio de carácter leve. En cuanto a las secuelas que refleja el Informe de la mencionada perito, la Sala concluye que no procede otorgar cantidad alguna en concepto de indemnización, al no quedar acreditado que el retraso afectara a la evolución posterior, pues si bien dicha afirmación se encuentra recogida en el Informe de dicha perito, no se halla en absoluto motivada, resultando además contraria a lo dictaminado tanto en el Informe de Orientación, del que se desprende que el menor hubiera requerido el mismo tratamiento si hubiera sido correctamente diagnosticado en la primera asistencia; como en el Informe emitido por la Inspección, que dictamina que el retraso en el diagnóstico no ha tenido repercusión en el pronóstico final, dado que tras el correcto diagnóstico, el tratamiento médico consistió en reducción subtotal del septo y huesos propios, taponamiento nasal y bigotera, en definitiva, el mismo que hubiera requerido en la primera asistencia.

Finalmente, en cuanto a la cuantía que debe serle reconocida, estimamos la de 1.200 euros a tanto alzado, al no ser de aplicación automática las cantidades indemnizatorias contempladas en el Baremo que rige las indemnizaciones por lesiones causadas en accidentes de vehículos a motor, las cuales sirven solo a título orientativo.

Por todo ello, procede estimar parcialmente la demanda.

QUINTO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En el caso de autos no procede la imposición de costas

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el menor D. Salvador, representado legalmente por su madre Dª Estrella contra la Resolución de fecha 8 de junio de 2020 de la CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA que resuelve desestimar la reclamación formulada en materia de responsabilidad patrimonial, que se anula, RECONOCIENDO su derecho a ser indemnizado de forma solidaria en la cantidad de 1.200 euros por los perjuicios sufridos, a cuyo pago se condena solidariamente a la CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA y a la entidadRIBERA SALUD II, UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/82

2) Sin imposición de costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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