Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 1096/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1522/2021 de 02 de noviembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BEGOÑA GARCIA MELENDEZ
Nº de sentencia: 1096/2022
Núm. Cendoj: 46250330032022101013
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:5818
Núm. Roj: STSJ CV 5818:2022
Encabezamiento
Iltmos. Sres:
D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES.
D. LUIS MANGLANO SADA
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a dos de noviembre de dos mil veintidós
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
1.La actora tiene su vivienda habitual en Elche PASEO000 nº NUM003. Vivienda que habita desde enero de 2006.
2.La escritura de compraventa se otorgó el 19-1-2006 efectuándose, el mismo día, un préstamo hipotecario con la entidad Bankinter, por importe de 240.400 euros, destinado, según el EXPONEN III a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.
3.El contrato privado de compra se firmó unos meses antes y se entregaron diversas cantidades a cuenta, hasta que finalmente se terminó de pagar a la firma de la escritura.
Negando que la cantidad que se consigna en la escritura pública, 91.151 euros, sea el precio real del inmueble, sino parte del último pago.
Y constando además que la actora entregó importantes sumas de dinero con anterioridad a la fecha de firma de la escritura pública de compraventa y formalización de la hipoteca.
En concreto, 6.000 euros (en fecha indeterminada, antes del 15 de septiembre de 2005) y otros 72.432 euros el 15 de septiembre de 2005 subrogando para ello a Bankinter en el préstamo hipotecario que gravaba la primera vivienda habitual de Calpe y ampliar el mismo a 210.000 euros.
Y siendo, por ello, el valor real de compra del inmueble muy superior al consignado en escritura pública
4.La tasación hipotecaria cifra el valor del bien hipotecado, en aquella fecha, en 338.825,36 euros.
5.No obstante lo expuesto la recurrente sólo se ha deducido durante todos estos años las cantidades pagadas por el préstamo de 240.400 euros que grava la segunda vivienda habitual, sita en Elche.
6. La recurrente ha venido practicando en sus declaraciones de IRPF deducción por vivienda habitual desde el año 2002, primero sobre una vivienda sita en Calpe y después sobre la vivienda actual sita en Elche, donde tuvo que trasladarse la familia por motivos de trabajo.
7.
.- El inmueble de Calpe se compró en escritura pública de 25-2-2002 por 156.236,15 euros.
.-En la misma fecha se firmó escritura de préstamo hipotecario con BanCaja, por importe de 155.797,57 euros destinados a la compra de la vivienda hipotecada.
.-En julio de 2005 cambiaron de banco a Bankinter y pasaron la hipoteca sobre el inmueble de Calpe a Bankinter.
.-En 2005 la cantidad pendiente de amortizar por el inmueble de Calpe era de 121.615,06 euros según solicitud de subrogación hipotecaria bancaria de fecha 24 de agosto de 2005, por lo que sólo se habían amortizado 34.182,51 euros de capital de la primera vivienda habitual, esto es, 17.091,55 euros correspondientes a cada cónyuge.
.-En 2015 las cantidades ya amortizadas durante todos los anteriores años, sobre la hipoteca de Elche alcanzan los 75.641,88 euros.
.-Esto es, de los 240.400 euros iniciales del préstamo queda como capital pendiente de amortizar a diciembre de 2014, según cuadro de amortización que aportamos, la cantidad de 164.758,12 euros.
.-Por tanto, la cantidad ya invertida en la segunda vivienda, en el ejercicio 2015, es de al menos (sin contar las entregas de efectivo anteriores) 75.641,88 euros. Esto es 37.820,94 euros cada cónyuge.
.-En 2016 las cantidades ya amortizadas alcanzan los 108.285'30 euros, siendo ésta la cantidad ya invertida en la segunda vivienda, a razón de 54.142'65 euros por cada cónyuge.
.-En 2017 la cantidad ya amortizada alcanza 146.391'40 euros, a razón de 73.195'70 euros por cada cónyuge.
.-En 2019 las cantidades ya amortizadas alcanzan los 188.368'25 euros a razón de 94.184'12 euros por cada cónyuge.
Rechaza, en primer lugar, las siguientes conclusiones alcanzadas por la demandada:
Dice desconocer de donde se han obtenido dichos datos sin haber puesto de manifiesto, al recurrente, las declaraciones fiscales para saber de dónde fueron obtenidos los mismos.
Sin embargo,prosigue, de las dos declaraciones que ha podido localizar, de los ejercicios 2011 y 2012, las cantidades sobre las que efectivamente se practica la deducción son muy inferiores a las señaladas por el TEAR en su resolución, lo que nos hace inferir que todas ellas son erróneas.
Además de ofrecer datos distintos en las distintas resoluciones y siendo aún mayor la contradicción respecto de las cantidades deducidas anualmente por la segunda vivienda.
Que por todo ello considera que ha sido vulnerado su derecho de defensa al impedirle un adecuado conocimiento de los hechos para poder contradecirlo y sin que tampoco en el expediente administrativo obren las declaraciones del IRPF de las que se obtienen dichos datos.
Sostiene que el procedimiento de comprobación limitada no puede pronunciarse sobre la posibilidad o no de practicar deducción por vivienda habitual en ejercicios posteriores.
Sin que la administración se haya remitido a la fuente real de información que son las declaraciones presentadas por el recurrente lo que supone la vulneración del procedimiento legal establecido.
No es un hecho controvertido que la vivienda, sita en Elche, es la vivienda habitual de la familia siendo los hechos controvertidos los siguientes:
.-
Cuestiones éstas que considera el recurrente desvirtuadas con la prueba practicada y siendo por ello deducible el 100% de las cantidades destinadas a la amortización de dicho préstamo.
.-
Parece que la demandada y el recurrente coinciden en señalar que la cantidad invertida en la anterior vivienda por la que se ha deducido en los ejercicios 2002 a 2005, es el capital pendiente de pago del préstamo que grava la vivienda, en la fecha de compra de la segunda vivienda habitual en Elche. Dicha cifra es la de 17.091,25 euros (mitad del capital amortizado del préstamo a finales de 2005) y cantidad que es aceptada en la resolución del TEAR.
Pero respecto a las cantidades concretas invertidas en cuenta vivienda(que la administración fija en 4207,07 euros), refiere desconocer su importe al no guardar las declaraciones de renta de hace veinte años, pero sabe que practicó deducción por cantidades ingresadas en cuenta vivienda.
Desconocemos su concreto importe y tampoco se nos ha acreditado en el expediente administrativo, pese a tener la AEAT a su disposición medios informáticos y personales suficientes para disponer y exponer al administrado los justificantes de esos importes que se dicen deducidos (esto es, copia de las declaraciones del IRPF presentadas por mi mandante en esos ejercicios), a fin de que esta parte pueda contradecirlos en su caso.
Pero sin que ello afecte al derecho a la deducción del recurrente.
.-Sobre e
Siendo 17.091,25 euros las cantidades invertidas en la anterior vivienda habitual (o en la hipótesis de la Administración, 21.298,32 euros, al añadir las invertidas en cuenta vivienda), en el IRPF 2015-,la actora y su esposo tenían ya amortizados del préstamo que grava su vivienda habitual actual, la cantidad de 75.641,88 euros sin contar las cantidades entregadas por mi mandante por la compra antes de la firma de la escritura.
Luego cada uno tenían ya invertidos en su nueva vivienda 37.820,94 euros y cantidad que supera con creces la invertida en su vivienda habitual inicial.
En todo caso, prosigue, la cuantía de la deducción dependerá del precio que se fije de adquisición de la vivienda.
Rechaza el método de cálculo utilizado por la administración y consistente en restar las cantidades invertidas en la anterior vivienda al precio de compra de la actual, para entender existe un exceso de financiación en el préstamo hipotecario actual en proporción a esas cantidades pagadas por la primera vivienda.
Y sostiene que si el 100% de las cantidades recibidas de capital ajeno se emplearon en la vivienda, deberá poderse deducir el 100% de las cantidades invertidas en cada ejercicio en amortizar ese préstamo de capital ajeno, con sus intereses y gastos de seguro de cobertura de riesgos en su caso.
Eso sí, en caso de segunda vivienda habitual, no podrá aplicarse la deducción hasta el ejercicio en que se alcancen las cantidades invertidas en la primera vivienda habitual.
Y si estimamos, como lo hace la AEAT que solo una parte del préstamo se invirtió en la compra de la vivienda, la cantidad deducible anualmente DURANTE TODA LA VIDA DEL PRESTAMO, vendrá determinada por la proporción en la que fue invertido el capital tomado a préstamo en la compra de la vivienda.
Que en este caso fue del 100%.
Solicitando, sin más, la estimación del recurso interpuesto.
1. Se alega en primer lugar que las resoluciones que son objeto de recurso son las dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo, que corrigen, en su Fundamento Jurídico QUINTO, los cálculos de la Administración Tributaria en cuanto a las bases deducidas por el contribuyente desde el 2006 a 31 de diciembre de 2014 en el importe de 33.028,67 euros, en base a la documentación aportada por la contribuyente en vía económico administrativa (informe bancario), la cual no pudo ser examinada por los órganos administrativos.
2. Rechaza, en segundo lugar que la recurrente tenga derecho a practicarse la deducción teniendo en cuenta los siguientes cálculos:
.-La demandante adquirió el 25-2-2002 junto a su cónyuge, la vivienda con referencia catastral NUM004, por importe de 156.263,15€.
Para la financiación de la compra de la vivienda, constituyeron un préstamo hipotecario por importe de 155.797,57€.
De dicho préstamo, según los cálculos realizados al practicar la liquidación, se amortizaron 17.091,25€ y
.- Anteriormente a dicha adquisición, y como consta en las liquidaciones, la demandante había practicado deducciones por constitución de una cuenta vivienda por importe de 4.207,07€ (ejercicio 2000 base deducción 1.202 y ejercicio 2001 base deducción 3.005,07€).
Por tanto, de la primera vivienda, en relación a las bases de deducción,
.-Posteriormente, el 19-1-2006, la contribuyente adquirió la que, a día de hoy, es su vivienda habitual, la vivienda con referencia catastral NUM005, por importe reconocido por la Administración de 102.759,67€ (al ser adquirida con su cónyuge, su valor de adquisición es de 51.379,84€).
Para dicha adquisición los esposos constituyeron un préstamo hipotecario por importe de 240.400€, del que corresponde a la contribuyente 120.200€.
Por lo tanto, el porcentaje del préstamo hipotecario que se puede deducir se calculó de la siguiente manera: (51.379,84/120.200)= 42,74%.
No obstante, este porcentaje hay que modificarlo, en lo que se refiere a estas liquidaciones, debido al hecho de que la contribuyente ya se había deducido por otra vivienda habitual anterior.
En este caso debemos calcular la base de deducción que se puede aplicar, descontando las cantidades que se han deducido con anterioridad:
Valor de adquisición nueva vivienda: 51.379,84 - 21.298,32 (capital deducido primer préstamo) =
Consecuentemente el porcentaje que se podría deducir es de: (30.081,52/120.200) = 25,03%.
De dicho préstamo hipotecario, la contribuyente se había deducido, según la liquidación IRPF 2016, la cantidad de 49.706,94€, desde el ejercicio 2006 hasta el 2014.
Y cantidad la que fue corregida por el TEARCV, debiendo partir, a los efectos del presente recurso, de la cantidad reconocida por el órgano económico administrativo como correcta para la magnitud de cantidades deducidas de 2006 hasta el 31.12.2014, esto es 33.028,67.
En todo caso, debemos afirmar que el TEARCV da por buenos los cálculos realizados por la Administración de Elche en la liquidación de IPRF 2016 respecto al cálculo de la base máxima de la deducción, ya que el contribuyente no alega nada al respecto, por lo que queda fijada en el importe de 30.081,52€.
Por ello, tanto en la liquidación originaria, como en la resultante de las correcciones del TEARCV, se elimina la deducción, al haber superado las bases de deducción.
Como se ha expuesto anteriormente, la base de deducción máxima de este contribuyente era de 30.081,52 €, que resulta del siguiente calculo:
Valor de adquisición nueva vivienda: 51.379,84 - 21.298,32 (capital deducido primer préstamo) = 30.081,52 €.
Por ello, y tanto si se toman las cifras usadas en la liquidación (49.706,94€), como si se toman los importes fijados por el TEARCV (33.028,67), la contribuyente se había deducido bases por importe superior a la base de la deducción (que alcanza los 30.081,52 euros), por lo que no tendría derecho a la deducción en vivienda.
Sobre los hechos controvertidos que señala la recurrente refiere:
1. En cuanto al precio de adquisición debemos estar al fijado en la escritura de compraventa y sin que en la misma se haga constar nada sobre los pagos a cuenta de la recurrente.
Precio de adquisición que se incrementa en el importe de los gastos acreditados, resultando en un valor de compra de 102.759,67 euros, a dividir entre ambos cónyuges.
Y todo ello sin que el contrato privado aportado desvirtue la escritura pública de compraventa.
2. Sobre las cantidades deducidas desde 2006 hasta 31 de diciembre de 2014.
En cuanto a las cantidades deducidas desde 2006 hasta el 31 de diciembre de 2014, las mismas se extraen de las distintas fuentes de datos a que tiene acceso la Administración Tributaria.
En particular, la entidad BANKINTER facilitó una serie de datos relativos al capital amortizado de los ejercicios 2006 y sucesivos hasta 2014, que la Administración Tributaria no tiene por qué cuestionar.
La pretensión de que deben tomarse los datos de las declaraciones anteriores, no comprobados, tampoco puede prosperar, si los mismos no coinciden con los datos que se obtienen de la entidad bancaria.
A estos efectos, debemos matizar que, en cuanto a la liquidación de 2016, existe, efectivamente, una discrepancia respecto del ejercicio 2015 en cuanto a la magnitud de las cantidades deducidas entre 2006 y 2014, que sin embargo no afecta a la inexistencia de derecho a la deducción.
Así, la cifra calculada en el recurso de reposición del ejercicio 2015 se fija en 37.820,94 €. (difiere con la calculada en la liquidación de 49.706,94€), y ello porque se ha realizado por diferencia entre el capital pendiente a 31/12/2014, y el total del capital obtenido para la financiación de la compra de la vivienda.
La cifra del capital pendiente a 31/12/2014 se extrae del modelo 181 de suministro de información que proporcionan las entidades de crédito a la Administración tributaria.
De esta manera, siendo el Préstamo obtenido por la contribuyente y su cónyuge de 240.400 euros, restados los 164.758,12€ del capital pendiente a 31/12/2014 da 75.641,88 euros de capital amortizado, que entre los cónyuges resulta en 37.820,94€ para cada contribuyente.
Sin embargo, dado que precisamente esta cifra ha sido corregida por el TEARCV en las resoluciones recurridas, las discrepancias, además de no afectar a la inexistencia del derecho a la deducción, puesto que en todos los supuestos se ha superado la base de deducción, no afectarían al recurso que nos ocupa.
3. Se rechazan los vicios de nulidad de pleno derecho alegados sin que se le haya causado indefensión y encontrándonos, en todo caso, ante irregularidades no invalidantes al no incidir en la inexistencia del derecho a la deducción , solicitando, sin más, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
En fecha 19/01/2006 se adquirió vivienda con Ref. Cat. NUM005 por 96.461,57 euros IVA incluido, de los que le corresponden 48 230,78 euros.
En la propuesta se estimó valor de adquisición más gastos en 102.759,67.
Que tal y como se indica en la consulta vinculante V0185-17 de la Dirección General de Tributos,
Conforme a los datos obrantes en esta Administración y los datos facilitados en su contestación, se dedujeron 4207,07 los años 2000 y 2001 en cuenta vivienda, mas 17,091.25 de capital amortizado, que hace un total de 21.298,32 euros.
Posteriormente contrató un préstamo para adquirir una nueva vivienda correspondiéndole 51.379,84 del valor de adquisición y 120.200 euros del préstamo.
Pero ha de tenerse en cuenta que han de descontarse a los 51.379,84 los 21.298,32 previamente deducidos.
Por lo que queda un montante individualizado de 30.081,52 deducibles,que es corregido por el TEAR en 33.028'67 euros y el porcentaje deducible es el 25,03 y no el 42,82.
Quedando fijada la base máxima de deducción en 30.081'52 euros.
Respecto al préstamo NUM006 en los sucesivos años Bankinter notificó los siguientes pago s de capital e intereses Año Capital Amortizado Intereses Total 2006 3.677,75 euros 3.599,53 euros 7.277,28 euros 2007 3.484,89 euros 5.122,51 euros 8.607,40 euros 2008 1.777,89 euros 6.022,81 euros 7.800,70 euros 2009 2.253,99 euros 4.644,52 euros 6.898,51 euros 2010 3.192,25 euros 2.234,04 euros 5.426,29 euros 2011 3.215,64 euros 2.249,04 euros 5.464,68 euros 2012 8.047,06 euros 2.600,18 euros 10.647,24 euros 2013 3.529,72 euros 1.229,75 euros 4.759,47 euros 2014 7.411,91 euros 714,50 euros 8.126,41 euros A dichas cantidades debe aplicarse un 25,03. Siendo la cantidad deducible 16.271,50 euros.
La cantidad deducida ha sido de 49.706,94 y la diferencia 33.435,44 euros que exceden los 30.081,52 deducibles por la nueva vivienda.
No obstante el TEAR corrige los cálculos respecto a las bases deducidas entre entre 2006 y 2014 quedando las mismas fijadas en 33.028'67 euros
Y sin que en definitiva, conforme a lo expuesto, proceda aplicar la deducción en vivienda habitual en lo sucesivo.
El día 19 de enero de 2006 adquieren la que, a día de hoy, es su vivienda habitual, la vivienda con referencia catastral NUM005, por importe de 102.759,67€ , según la escritura pública de compraventa más los gastos, (al ser adquirida con su cónyuge, su valor de adquisición es de 51.379,84€. Para la actora.)
Para dicha adquisición constituyeron un préstamo hipotecario por importe de 240.400€.
Existe un exceso de financiación del 42,74%.
De dicho préstamo hipotecario se ha amortizado hasta el 31 de diciembre de 2014 (último ejercicio prescrito) la cantidad de 37.820,94€ (parte que le corresponde a la recurrente).
La controversia se centra en determinar si los cálculos que realiza la administración, en los ejercicios comprobados son acordes a derecho al concluir que las cantidades ya invertidas en la segunda vivienda superaban las invertidas en la primera vivienda habitual.
Y todo ello al declarar la administración que de las cantidades amortizadas por la compra de la primera vivienda y la cuenta vivienda resulta un total de 21.298'32 euros, y descontando el valor de adquisición de la segunda vivienda 51.379'84 euros, la base de deducción máxima es de 30.081'52 euros, es decir un porcentaje del 25'03%, porcentaje que se había superado con las cantidades deducidas en 2016 y sin que por ello proceda mantener la deducción por vivienda de conformidad con el art. 68.1 de la LIRPF en relación con el párrafo segundo que impide practicarse la deducción por vivienda habitual en tanto que las cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas en las anteriores cuando hubieran sido objeto de deducción.
Este precepto determina, por lo tanto, que en supuestos, como el de autos, en que se hubiese disfrutado de una deducción por la adquisición de viviendas habituales anteriores, para llevar a cabo la deducción por una nueva ello no será posible en tanto lo invertido en la última no supere lo que se invirtió anteriormente y hubiese sido objeto de deducción y que cuando se esté ante un supuesto de reinversión , lo que se puede deducir deriva de que supere tanto el precio de la anterior vivienda , como la ganancia patrimonial.
Discrepa la recurrente de los cálculos de la demandada en invoca, para ello,
Esta primera cuestión no puede tener favorable acogida pues consta en el expediente administrativo, de donde se han obtenido los datos y como se han realizado los cálculos tomando, como punto de partida el precio de adquisición de la segunda vivienda según consta en la escritura pública de compraventa y siendo, este apartado, el principal punto de discrepancia entre las partes.
La propia administración reconoce que dichos gastos le han sido facilitados por la entidad financiera y no por las declaraciones presentadas por la actora al no haber sido las mismas objeto de comprobación, y resultando además que el propio TEAR, a la vista de los datos aportados por la recurrente, modifica los cálculos de la administración sobre las bases deducidas, sin que en definitiva se observe vicio alguno susceptible de invalidar las liquidaciones practicadas.
Y sin que el recurrente haya desvirtuado tales cálculos que, tal y como queda debidamente expuesto, sin que se aprecie tampoco la concurrente de vicio de nulidad alguna en el cálculo realizado, que consta debidamente motivado y no desvirtuado por la parte recurrente, que se limita a cuestionar el mismo sin desvirtuar, ni el cálculo ni los datos facilitados por la entidad bancaria.
Este primer motivo debe ser rechazado sin más.
Y cuestión ésta que tampoco puede tener favorable acogida al pretender el recurrente que el procedimiento de comprobación limitada no pueda pronunciarse sobre la posibilidad o no de practicar deducción por vivienda habitual en ejercicios posteriores teniendo en cuenta que el objeto del procedimiento no es otro que el de comprobar la correcta aplicación de la deducción por adquisición de vivienda habitual y sin que por ello se pueda observar extralimitación alguna o vicio susceptible de invalidar dicho procedimiento.
Tampoco cabe acoger la alegación de desviación de poder en relación con las liquidaciones practicas tras la comprobación desarrollada y teniendo en cuenta, en definitiva, que las discrepancias entre las partes se concretan tanto en relación con la determinación del
Y estimando, a partir de ello que se produjo un exceso en la financiación con el préstamo hipotecario otorgado.
Y el método, seguido por la administración para calcular la posibilidad o no de proceder a practicar deducción por vivienda habitual en el ejercicio 2015 y subsiguientes
La recurrente pretende que se computen a los efectos del art. 68.2 de la LIRPF todas las cantidades amortizadas del préstamo 240.400 euros y el importe de la ampliación del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda de Calpe, que fue ampliado a 210.000 euros para pagar el plazo de 72.000 euros que le exigía el contrato privado.
Y en el momento en que dicha suma supera las cantidades deducidas en la primera vivienda comenzar a aplicar la deducción por vivienda habitual.
Frente a ello la administración demandada, conforme al art. 68.1 de la LIRPF determina el porcentaje que resta para deducir con la adquisición de la nueva vivienda a partir de las cantidades invertidas en la anterior vivienda habitual, 17.091,25 euros las (o en la hipótesis de la Administración, 21.298,32 euros, al añadir las invertidas en cuenta vivienda), y el valor de adquisición de la nueva vivienda según el precio fijado en escritura en el IRPF 2015-, de lo que resulta una base máxima de deducción que supone un porcentaje a deducir del 42'74% que debe ser rebajado con lo deducido en la primera vivienda al 25'03% de lo que se concluye por la administración que teniendo en cuenta lo deducido con la primera vivienda y lo deducido con posterioridad hasta 2015 ya se había superado dicho porcentaje de deducción.
Y cálculos éstos que no han sido desvirtuados por el recurrente quien insiste en que el préstamo hipotecario ha estado destinado en su integridad a la adquisición de la segunda vivienda y rechazando por ello, tal y como sostiene la administración, que solo sea deducible la parte del préstamo que se corresponde con el precio fijado en la escritura.
El presente recurso debe ser desestimado.
A pesar de las alegaciones vertidas por la recurrente sobre el importe real de la vivienda sita en Elche acudiendo, para ello a la tasación hipotecaria realizada así como al montante del préstamo hipotecario suscrito, debemos estar con la administración demandada a que el precio de la misma fue el fijado por las partes en escritura pública y sin que frente a dicho documento público se acredite fehacientemente que el precio real de la vivienda fue superior, pues dicho precio en ningún caso tiene que coincidir con el del préstamo hipotecario o con la tasación hipotecaria, ya que lo que interesa, a los efectos de determinar el montante de la deducción, es el precio pagado y no el precio por el que dicha vivienda fue tasada.
Sin que en definitiva y frente al precio fijado en escritura pública pueda prevalecer el de un documento privado firmado por las partes.
Pero es más, la administración, a la hora de calcular las cantidades pendientes de deducir en la segunda vivienda establece una serie de porcentajes minorando, las cantidades deducidas en la vivienda de Calpe y el valor de adquisición de la nueva vivienda conforme a la escritura pública que, tal y como hemos declarado resulta conforme a derecho, porcentaje de deducción que se concreta en un 42'74% que debe ser rebajado con lo deducido en la primera vivienda al 25'03% y porcentaje que no ha sido en ningún momento desvirtuado o cuestionado por la recurrente.
Que por lo expuesto debemos concluir con la desestimación del recurso interpuesto al considerar que la actora no ha desvirtuado, en primer lugar que el precio de adquisición de la vivienda en Elche sea el que consta en la escritura pública otorgada en su día, y tampoco ha desvirtuado, en segundo lugar, los porcentajes de deducción fijados por la administración, ni menos aún que en el primero de los ejercicios a los que se refieren las actuaciones de comprobación impugnadas, 2015, ya se hubiera superado por la recurrente, con lo deducido tanto en la primera como en la segunda vivienda, dicho porcentaje, siendo , por lo expuesto, las resoluciones impugnadas y procediendo a su confirmación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Milagros representada por el Procurador D. ANTONIO GARCÍA-REYES COMINO y asistido de la letrada Dª ENCARNACIÓN A. VÁZQUEZ GOMIS contra la Resolución de fecha 28-9-2021 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación económico administrativa formulada NUM000 contra la liquidación girada por la Administración de Elche de la Delegación de Alicante de la Agencia Tributaria en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2015, contra las Resoluciones de fecha 28-10-2021 dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatorias de las reclamaciones económico administrativas formuladas NUM001 y NUM002 contra las liquidaciones giradas por la Administración de Elche de la Delegación de Alicante de la Agencia Tributaria en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 2016 y 2017 y la Resolución de 15-10-2021 desestimatoria de la reclamación NUM002, por el concepto IRPF ejercicio 2019 estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.
Con expresa imposición de costas en los términos del FD 6 de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA, según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
