Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 1089/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1555/2021 de 02 de noviembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARIA BELEN CASTELLO CHECA
Nº de sentencia: 1089/2022
Núm. Cendoj: 46250330032022101023
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:5831
Núm. Roj: STSJ CV 5831:2022
Encabezamiento
D. Luis Manglano Sada
D. Jose Ignacio Chirivella Garrido
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
Valencia, dos de noviembre de dos mil veintidós.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 1555/2021, y acumulado 1556/2021, interpuesto por D. Clemente representado por el Procurador Sra. Munar Serrano y dirigido por el Letrado Sr. Porrás Cabellos contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
En fecha 23 de diciembre de 2021 por el actor se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de octubre de 2021 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM003 formulada por el actor contra el acuerdo sancionador por el IRPF 2012 de fecha 23 de marzo de 2018 por la comisión de la infracción prevista en el artículo 191 de la LGT, dando lugar al recurso 1556/21.
Mediante auto de fecha 4 de febrero de 2022, se acordó acumular el recurso 1556/21 al 1555/21.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2022, donde tras exponer cuantos hechos y fundamentos tuvo por pertinente, terminó suplicando que:
a)
b)
Fundamentos
-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de octubre de 2021 por la que se estima en parte la reclamación económico-administrativa NUM000; NUM001 y NUM002 formuladas por el actor contra el acuerdo sancionador por el IRPF 2011, 2013 y 2014 de fecha 23 de marzo de 2018 por la comisión de la infracción prevista en el artículo 191 de la LGT, estimando la pretensión de no exigir la presunta responsabilidad al otro cónyuge aplicando una especie de responsabilidad solidaria.
-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de octubre de 2021 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM003 formulada por el actor contra el acuerdo sancionador por el IRPF 2012 de fecha 23 de marzo de 2018 por la comisión de la infracción prevista en el artículo 191 de la LGT.
Ambas resoluciones, por lo que al presente recurso interesa, sostienen que concurre motivación suficiente de la culpabilidad, pues no se limita a recoger los hechos y presumir la existencia de culpabilidad, sino que hace un examen individualizado de aquellos con referencia a las circunstancias concurrentes y de las razones por las que se concluye la culpabilidad. Respecto la ocultación, del artículo 184.2 de la LGT, confirma su existencia al haber omitido el obligado tributario operaciones, ingresos, y rentas, por lo que se aprecia la misma.
-Ilegalidad de las resoluciones impugnadas en la medida en que los acuerdos sancionadores incurren en una manifiesta falta de motivación en relación con el elemento objetivo de la infracción.
Los acuerdos imputan al actor la comisión de la infracción prevista en el artículo 191 de la LGT, siendo que la Administración se limita a exponer en los acuerdos sancionadores una serie de gastos de la esfera personal sufragados por la sociedad en la que el interesado ostenta la condición de socio, atribuyendo a dichos gastos la condición de ingresos sin hacer referencia a la norma y preceptos que justifican tal imputación, lo que genera indefensión.
Añade que para salvar el principio de tipicidad, no es suficiente con la mera exposición de los ingresos, sino que debe exigirse una relación expresa de las obligaciones materiales vulneradas, no sirviendo de pretexto la falta de oposición al acuerdo de liquidación, vulnerando el principio de tipicidad, lo que determina la nulidad de pleno derecho de las resoluciones conforme lo dispuesto en el artículo 47.1a) de la Ley 39/2015.
-Ilegalidad de las resoluciones impugnadas en la medida en que los acuerdos sancionadores incurren en una manifiesta falta de motivación en relación con el elemento subjetivo de la infracción.
La culpabilidad debe probarse por parte del órgano sancionador, por lo que cuando no se motive la concurrencia de la misma, de forma específica, suficiente y haciendo referencia a las pruebas de las que se ha inferido la misma, nos encontramos ante un acto administrativo sancionador ilegal.
Concluye que los acuerdos sancionadores no verifican la exigencia de motivación del elemento subjetivo, ya que se limitan a efectuar una mera descripción de los hechos de forma sucinta y a verter afirmaciones genéricas pero en ningún caso realizando un análisis preciso y concreto de la conducta presuntamente infractora del que se pueda inferir la culpabilidad del interesado.
-Ilegalidad de las resoluciones impugnadas en cuanto los acuerdos sancionadores incurren en una manifiesta falta de motivación en relación con la concurrencia de la circunstancia de la ocultación.
La conducta del actor que ha dado lugar al inicio de los procedimientos sancionadores es la falta de declaración de determinadas rentas y, en consecuencia, la falta de ingreso de la deuda tributaria derivada de ellas.
Señala que según el artículo 183.1 de la LGT, sólo son las infracciones tributarias las acciones dolosas o culposas, lo que conlleva que será exigible la concurrencia de culpa en la conducta del obligado tributario tendente a ocultar datos a la Administración con el fin de sustraer las rentas del erario para poder calificar la infracción regulada en el artículo 191 de la LGT como grave.
-Basta con observar las actas de conformidad firmadas por el actor para rechazar las afirmaciones efectuadas, pues los acuerdos sancionadores describen con amplitud la conducta del actor, la operativa seguida, los preceptos infringidos y como concurre el elemento subjetivo.
-En la motivación de los acuerdos, se satisfacen los requisitos que sintetiza la Sala en la sentencia 602/2020.
Añade que se firmó un acta de conformidad por lo que existe una vinculación a la parte fáctica del acta de conformidad, artículo 156.5 de la LGT en relación con el artículo 144.2 de la misma Ley, siendo posible su impugnación en los referente a la interpretación y aplicación de criterios jurídicos, lo que no se ha hecho.
Concluye que la vinculación al acta no supone que no pueda impugnarse en cuanto a los hechos, solo pueden rectificarse si prueba el obligado tributario haber incurrido en error de hecho, artículo 144.2 de la LGT, circunstancia que tampoco concurre en el presente supuesto.
-Sostiene el actor en primer lugar que los acuerdos sancionadores concurren en falta de motivación en relación con el elemento objetivo de la infracción, entendiendo que la Administración se refiere a una serie de gastos de la esfera personal sufragados por la sociedad en la que el interesado ostenta la condición de socio, atribuyendo a dichos gastos la condición de ingresos del interesado sin hacer referencia a la norma y preceptos que justifican tal imputación.
Par resolver la presente cuestión, debemos atender a la motivación de los acuerdos sancionadores en relación con el elemento objetivo, señalando el referido a los ejercicios 2011, 2013 y 2014, y el referido al ejercicio 2012 lo siguiente:
Señalan además ambos acuerdos sancionadores respecto la tipicidad lo siguiente:
Pues bien, el motivo debe ser rechazado, pues la conducta infractora aparece detallada en el acuerdo sancionador, al igual que en el acta de conformidad, siendo que el artículo 211.3 de la LGT refiere que la resolución del procedimiento sancionador en materia tributaria contendrá la fijación de los hechos, la valoración de las pruebas practicadas, la determinación de la infracción cometida, la identificación de la persona o entidad infractora y la cuantificación de la sanción que se impone, con indicación de los criterios de graduación y la reducción que en su caso proceda, lo que concurre en el presente supuesto, no siendo necesario que contenga, la norma y preceptos que justifican tal imputación, en cuanto a las obligaciones materiales vulneradas, por lo que el motivo debe se desestimado.
-En segundo lugar refiere el actor la falta de motivación en cuanto al elemento subjetivo, debiendo por tanto analizar la motivación ya transcrita anteriormente.
Llegados a este punto debemos recordar, tal y como ha dicho esta Sala en múltiples sentencias, entre ellas la reciente sentencia de fecha 17 de enero de 2017, dictada en el recurso 3262/2012, lo siguiente:
" Esta Sala viene señalando [Sentencias de 10 de noviembre de 2011 (rec. cas. núm. 6102/2008), y de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núms. 4744/2004 y 10234/2004), FFDD Cuarto, Undécimo y Duodécimo, respectivamente] que "la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia en relación con la culpabilidad es, en muchas ocasiones -no siempre-, una cuestión puramente fáctica, y, por ende, no revisable en esta sede [véanse, entre otras, las Sentencias de este Tribunal de 21 de abril de 1999 (rec. cas. núm. 5708/1994), FD 1 ; de 29 de octubre de 1999 (rec. cas. núm. 1411/1995), FD Segundo; y de 29 de junio de 2002 (rec. cas. núm. 4138/1997 ), FD Segundo], salvo en los supuestos tasados a los que viene haciendo referencia constantemente este Tribunal [véanse, entre muchas otras, las Sentencias de esta Sala de 9 de febrero de 2005 (rec. cas. núm. 2372/2002), FD Cuarto; y de 25 de noviembre de 2003 (rec. cas. núm. 1886/2000), FD Sexto; en el mismo sentido, entre las más recientes, véase la Sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 6220/2004 ), FD Cuarto]".
Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de lo que establece el citado art. 179.2.d) de la Ley 58/2003 ("cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma)"."]
Pues bien, de la lectura de los acuerdos sancionadores se evidencia que concurre culpabilidad en la conducta del actor, determinando que el mismo ha actuado de manera consciente y activamente en la ocultación de ingresos de la entidad, desviándolos a sus cuentas personales y en la ocultación de parte de los ingresos por arrendamiento de inmuebles de su propiedad y con gastos de índole particular sufragados por la sociedad, concurriendo también motivación suficiente, no solo en relación con la conducta infractora realizada, sino en relación con la concurrencia de la culpabilidad necesaria, señalando cuales son los hechos, por los que se sanciona la conducta del actor, apreciando un comportamiento culpable y voluntario.
Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.
-En último lugar y respecto la alegación del actor referente a la falta de motivación en relación con la circunstancia de ocultación, debemos atender al contenido de los citados acuerdos sancionadores, que en relación con la ocultación refieren:
Pues bien, basta con leer los acuerdos de resolución de procedimiento sancionador en cuanto a la ocultación se refiere para apreciar que la misma no solo se encuentra motivada sino que tiene encaje dentro del supuesto del artículo 184.2 de la LGT, al haberse ocultado ingresos, lo que va más allá de la conducta tipificada en el artículo 191 de la LGT de dejar de ingresar.
Por lo expuesto el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Clemente contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo de fecha 15 de octubre de 2021.
Con expresa imposición de las costas procesales a la actora con la limitación máxima de 1500 euros por todos los conceptos del Abogado del Estado.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA,
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
