Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 1231/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 125/2022 de 02 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARIA BELEN CASTELLO CHECA
Nº de sentencia: 1231/2022
Núm. Cendoj: 46250330032022100978
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:5721
Núm. Roj: STSJ CV 5721:2022
Encabezamiento
D. Luis Manglano Sada
D. Rafael Pérez Nieto.
D. Jose Ignacio Chirivella Garrido
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
Valencia, dos de diciembre de dos mil veintidós
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 125/2022, interpuesto por ESMALDUR SA, representada por el Procurador Sr. Fernández Reina y dirigido por el Letrado Sr. Nadal García, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2022, donde tras exponer cuantos hechos y fundamentos tuvo por pertinente, terminó suplicando que dicte:
Fundamentos
La resolución impugnada partiendo de que la regularización tuvo lugar por no admitirse la deducción de cuotas soportadas por no haber quedado acreditada la realidad de las operaciones realizadas con Vicenta, Todomac DCI SL, Disseny 4 Elements SL, Artemisa Solmec SL y Jose María, habiéndose declarado la simulación absoluta, desestima la reclamación respecto el acuerdo de liquidación en base a los siguientes fundamentos; no se ha incumplido el plazo del artículo 150 de la LGT pues el procedimiento anterior respecto el IVA 2010 a 2012, finalizó mediante acuerdo notificado el día 10 de febrero de 2016, el cual fue recurrido ante el TEAR y posteriormente ante el TSJ, dictándose sentencia desestimatoria en fecha 22 de septiembre de 2020, confirmando la regularización practicada y posteriormente fue dictada orden de carga en plan para el 2013 a 2015 el día 29 de marzo de 2016 e iniciado el nuevo procedimiento mediante comunicación notificada el 5 de abril de 2016, siendo dos procedimientos distintos, sin que se aprecie indefensión pues en el expediente administrativo se han incorporado las diligencias extendidas en el curso de los procedimientos de Inspección seguidos frente a los proveedores emisores de las facturas controvertidas, sin que se haya acreditado ni aportado prueba que desvirtúe los hechos allí contenidos.
En cuanto a la realidad de las cuotas soportadas refiere que la Inspección concluye que las facturas recibidas de Dª Vicenta, Todomac SL, Disseny 4 Elements SL, y Artemisa SL, no responden a operaciones reales en base a los indicios referidos por la Inspección, indicios que deben ponerse en relación conjunta permitiendo concluir que las facturas controvertidas no responden a una real y efectiva prestación de servicios a la actora.
Respecto las facturas recibidas de D. Jose María, la Inspección concluye también que no responden a operaciones reales, en base a los indicios referidos, aportando el actor unas fotografías de antes y después de los trabajos de pintura y refiriéndose a una supuesto siniestro acaecido el 2 de septiembre de 2014 en los que señala que el pintor manchó de pintura a doce vehículos aparcados en los exteriores de la fábrica, resolviendo el TEAR que las fotografías nada prueban sobre el autor de la pintura ni fechas, y las pruebas del siniestro desvirtúan sus alegaciones, pues en un vehículo no se hace referencia a la forma del siniestro y en el otro existe contradicción, al señalar colisión con otro vehículo y pintor causa daños.
En relación con el acuerdo sancionador, desestima la reclamación al entender que la conducta de la entidad no obedece a simples hechos aislados, sino que se trata de una conducta intencional y reiterada que revela una planificación destinada a eludir la carga tributaria mediante la deducción de una serie de gastos ficticios, lo que justifica la sanción impuesta, entendiendo que concurre el elemento subjetivo y su motivación en el acuerdo sancionador, al no limitarse a recoger los hechos y a presumir en virtud de ellos la existencia de culpabilidad, sino que aunque sea de forma sucinta hace un examen individualizado de aquellos con referencia a las circunstancias concurrentes y de las razones por las que, teniéndolas en cuenta, debe concluirse la culpabilidad.
-Procedimiento inspector único con alcance del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2010 a 2015.
Sostiene que la Inspección tributaria cometió la irregularidad de extender durante más de tres años la duración del procedimiento de inspección sin que se haya producido interrupción alguna por causa imputable a la actora, siendo que el procedimiento de inspección se inició con la comprobación del IVA de ESMALDUR SA de alcance parcial de los ejercicios 2010 a 2012 y ha continuado con la comprobación del mismo contribuyente, impuesto y alcance respecto los ejercicios 2013 a 2015.
Añade que la Inspección reconoce el carácter unitario del procedimiento de inspección en el acta de los ejercicios 2013 a 2015, cuando señala que el procedimiento tiene lugar como consecuencia de la realización por parte de la Inspección de actuaciones de comprobación que finalizaron con acta de disconformidad de 1 de diciembre de 2015 por Impuesto sobre Sociedades e IVA, 2010 a 2012, entendiendo que el procedimiento de inspección es continuación del anterior llevado a cabo por la misma actuaria respecto de las operaciones realizadas con D. Amador, y D. Arcadio, y con Todomac SL, y ahora se refiere a las facturas recibidas en los ejercicios 2013 a 2015, de Dª Vicenta, Todomac, Disseny 4 Elements y Artemisa, sociedades todas ellas de D. Amador, y más tarde se ampliaron actuaciones inspectoras por las operaciones realizadas con D. Jose María.
Invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2020, referida al principio de unidad del procedimiento inspector que supone que en los casos en los que el objeto del procedimiento haya sido ampliado, el comienzo de su plazo de duración debe situarse en el momento de notificación del acuerdo de inicio del mismo, sin que pueda entenderse que hay una fecha de inicio para la materia incluida en la notificación inicial y otra diferente para los conceptos, ejercicios o tributos que hayan sido objeto de ampliación.
Concluye que el procedimiento se inició el 18 de diciembre de 2014 y terminó mediante liquidación de 10 de febrero de 2016 y en fecha 5 de abril de 2016 se recibió la notificación de inicio de este procedimiento que finalizó mediante el acuerdo de liquidación de 13 de diciembre de 2017, por lo que a los efectos de computarse la duración máxima del procedimiento de inspección, debe partirse del 18 de diciembre de 2014 al 13 de diciembre de 2017.
-Consecuencias del incumplimiento por la Inspección tributaria del carácter unitario del procedimiento de inspección. Prescripción.
El procedimiento de inspección ha durado más de tres años, siendo que la duración máxima debía haber sido, conforme el artículo 150.1 de la LGT el 18 de diciembre de 2015, doce meses, por lo que las actuaciones inspectoras posteriores no interrumpen la prescripción, siendo el siguiente acto que podría interrumpir la prescripción el acuerdo de liquidación notificado el 13 de diciembre de 2017, quedando prescritos los tres primeros trimestres del IVA 2013, entendiendo además que el acuerdo de liquidación tampoco interrumpe la prescripción, por ausencia de un acto expreso de la Inspección que determine el objeto de las obligaciones tributarias entonces pendientes.
-Expediente administrativo incompleto que vulnera el derecho de defensa y le causa indefensión.
Sostiene que repasado el acuerdo de liquidación objeto del recurso, se sustenta en las alusiones a otros procedimientos de inspección tramitados por la misma actuaria con los proveedores de la actora de los que proceden las facturas discutidas.
En el expediente administrativo no se ha incorporado copia de los expedientes o la reproducción integra del resultado de los procedimientos de inspección a los proveedores en los que la Inspección sustenta el acuerdo de liquidación, lo que genera indefensión a la actora y un conocimiento parcial por el Tribunal de los hechos.
Refiere que el TEAR concluye que en el expediente administrativo se han incorporado diligencias extendidas en el curso de los procedimientos, pero de la lectura de las diligencias de constancia de hechos que constan en el expediente no se puede deducir la afirmación del acuerdo de liquidación de que en dichas actas ha quedado acreditada la veracidad de las facturas emitidas por no existir una realidad que la sustente.
Invoca la resolución del TEAC de 24 de mayo de 2017, para concluir la disconformidad a derecho del acuerdo por cuanto no se ha aportado al expediente administrativo las pruebas en las que se sustenta el acuerdo de liquidación causando indefensión al actor.
-La controversia de este supuesto se resuelve con pruebas.
Sostiene que el acuerdo de liquidación recurrido no se sustenta en la existencia de una prueba directa y plena que acredite el resultado pretendido por la Inspección tributaria. La actora ha aportado al expediente administrativo las facturas recibidas de todos los proveedores objeto de comprobación asi como la constancia de su contabilización y su pago por transferencia bancaria, y respecto el caso de las facturas recibidas del proveedor D. Jose María, se han aportado cuatro facturas recibidas en el 2014 por unos trabajos de pintura de la fábrica en la que se encuentra el domicilio y actividad de la actora, por importe de 90.360 euros más IVA asi como los contratos firmados con el proveedor, los presupuestos, albaranes y medios de pago de las facturas, constando prueba grafica de que el mismo realizó un trabajo de pintura en las instalaciones, siendo que el acuerdo de liquidación se sustenta en la comprobación inspectora a D. Jose María, en base a manifestaciones subjetivas que no son indicios ni pruebas directas de la puesta en cuestión de la veracidad de las facturas emitidas.
Añade que se produce una contradicción entre el acta de inspección y el acuerdo de liquidación, pues se empieza manifestando que la actividad de este proveedor sería ficticia , por la supuesta falta de capacidad del mismo, y luego se reconoce la veracidad de su actividad con otros clientes y la colaboración con otros profesionales , por lo que no puede afirmarse la imposibilidad de la prestación de los servicios a ESMALDUR por simulación absoluta, por falta de medios y conocimientos necesarios y simultáneamente reconocer la existencia de más clientes del pintor, estando justificada a diferencia de precio entre los trabajos prestados a las sociedades, a 40 metros de altura en la fachada y los prestados a particulares.
Concluye que consta un siniestro acaecido el 2 de septiembre de 2014, cuando en las instalaciones de la actora el pintor manchó de pintura doce vehículos aparcados en el exterior, siendo que los propietarios denunciaron el siniestro a sus compañías de seguros lo que acredita que el pintor estuvo pintando las instalaciones, resultando que el acuerdo de liquidación reconoce el siniestro pero pone en duda que estuviera motivado por la actividad del pintor D. Jose María por la falta de aceptación de ALLIANZ de que la póliza de seguro cubre el siniestro, adjuntando la actora copia de dos partes con facturas de taller, aportando respecto el vehículo de Maximiliano un informe del perito de ALLIANZ donde se demuestra que el motivo del siniestro son los daños por derrame de pintura causados por el pintor y copia de la plantilla informativa del siniestro de la compañía ALLIANZ, que justifica que el agente tuvo que informar un supuesto por defecto al no recoger el sucedido en la misma.
En cuanto a la deducibilidad de las facturas recibidas del proveedor ARTEMISA SOLMEC SL, en el ejercicio 2015 la actora recibió facturas de intermediación del comisionista ARTEMISA SOLMEC SL, por importe de 200.749,72 más IVA, siendo que las comisiones de intermediación pagadas a ARTEMISA se refieren a los clientes DEF MEDITERRANEO y DEF ITALIA, siendo la comisión habitual del 5% y en ocasiones el 6%, acreditándose mediante certificado emitido que ARTEMISA SOLMEC SL actuó como intermediario entre esta entidad y DEF ITALIA, entendiendo que sería relevante para el ejercicio de defensa saber si ARTEMISA SOLMEC SL facturó a otros clientes y cuál fue la consideración al respecto de la Inspección, entendiendo que la realidad económica de las comisiones devengadas y la facturación recibida de ARTEMISA SOLMEC SL se demuestra por lo declarado por el cliente final, reconociendo su intermediación, así como lo manifestado por la actora, intermediario y el contenido de las facturas.
Respecto el resto de proveedores Vicenta, Todomac DCI SL, Disseny 4 Elements SL, sostiene que en el acta y acuerdo de liquidación para intentar rebatir la realidad de los hechos, vuelven a efectuarse referencias a supuestas manifestaciones de D. Amador en el procedimiento de inspección de Disseny 4 Elements, siendo que la falta de reproducción íntegra del contenido del procedimiento de inspección supone un grave perjuicio para el derecho de defensa de la actora.
-Supuestos indicios aportados por la Inspección.
No es cierto que el actor no haya aportado justificante documental más allá de facturas y medios de pago, pues los propios proveedores en las diligencias incluidas en el expediente confirman la realidad de los servicios prestados, se ha aportado certificados de los clientes que acreditan la realidad de la intermediación, se ha aportado prueba grafica respecto el trabajo de D. Jose María y del siniestro provocado por el mismo.
D. Amador fue proveedor de la actora de 2003 a 2011 y ejerció la misma actividad económica de elaboración de diseños gráficos que después siguió con Vicenta, Todomac DCI SL, Disseny 4 Elements SL, y a partir de 2015 D. Amador emprendió una actividad comercial mediante la entidad ARTEMISA SOLMEC SL.
Entiende que resulta inadmisible que el régimen de tributación de los proveedores sea un hecho del que se presuma que su facturación pueda ser calificada de falsedad absoluta.
La Inspección se basa en una serie de indicios y conjeturas que no pueden conllevar la conclusión de que son prueba de una simulación en la facturación emitida a la actora por los proveedores y para poder rebatir los mismos hubiera sido relevante el acceso a tales expedientes, debiendo anularse el acuerdo de liquidación porque no se sustenta en presunciones jurídicas, por cuanto la Inspección no ha acreditado las bases fácticas de las presunciones que pretende deducir.
-Resolución del expediente sancionador contrario a derecho.
Debe aplicarse la jurisprudencia según la que la referencia a indicios de facturas falsas no puede justificar la imposición de sanciones tributarias, como señala esta Sala y Sección en sentencia de 30 de septiembre de 2020.
Invoca la aplicación de los criterios fijados por el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de noviembre de 2019, para concluir que no se cumple ninguno de los criterios, pues no constan una pluralidad de indicios que estén probados, los indicios aportados por la Inspección se resumen en uno, la referencia a las actuaciones inspectoras con los proveedores, siendo este un hecho base que queda desvirtuado porque no se encuentra aportado el expediente administrativo, tal solo constan alusiones parciales a procedimientos de inspección ajenos por lo que están impidiendo el derecho a la defensa de la actora y el pleno conocimiento del Tribunal.
Concluye que en el presente supuesto no se cumplen los parámetros marcados por la jurisprudencia para las presunciones jurídicas a efectos de deducir la imposición de una sanción tributaria, la imposición de las sanciones recurridas se sustenta unicamente en presunciones y suposiciones que no alcanzan el baremo necesario establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por lo que el expediente sancionador es contrario a derecho y debe ser anulado.
-Sobre el procedimiento inspector y la prescripción.
En el presente caso, el procedimiento de inspección objeto de recurso se inició con posterioridad a la conclusión del precedente, el procedimiento de inspección seguido respecto de los ejercicio 2010 a 2012 finalizó mediante acuerdo notificado el 10 de febrero de 2016, y el procedimiento de inspección seguido respecto los ejercicios 2013 a 2015 se inició mediante comunicación notificada el 5 de abril de 2016, por lo que el primer procedimiento de inspección no estaba en curso cuando se acordó la iniciación del segundo.
Además el alcance de cada procedimiento no es idéntico aunque tratándose del mismo obligado tributario es normal que guarde cierta relación, en el primer procedimiento se investigó el IVA e IS en los periodos 2010 a 2012 en lo referente a la realidad de los servicios prestados por determinados emisores de facturas, en cambio en el procedimiento posterior se investigó el IVA 2013 a 2015 e IS 2013 y 2014, en relación a la comprobación de las operaciones realizadas con determinadas personas que no coinciden exactamente, por lo que tienen objeto diferente, constituido por ejercicios tributarios distintos y operaciones efectuadas con diferentes emisores de facturas falsas, siendo dos procedimientos independientes entre sí.
Concluye que ninguno de los periodos regularizados se encontraba prescrito en el momento de notificarse el inicio del procedimiento el 5 de abril de 2016, pues no habían transcurrido los 4 años desde la expiración del plazo para presentar la correspondiente autoliquidación.
-Respecto el expediente administrativo no es cierto que esté incompleto ni que le genere indefensión, pues como se puede comprobar encontramos en el mismo las diligencias extendidas respecto ARTEMISA SOLMEC SL, Disseny 4 Elements, y D. Jose María, en las que la Inspección basa la regularización.
El expediente se encuentra completo, se ha integrado toda la documentación en que se funda la regularización, y no se ha causado indefensión ya que el actor ha conocido todos los motivos de su regularización y ha podido oponerse y formular alegaciones recibiendo respuesta motivada a cada una de las alegaciones.
-En relación con la prueba indiciaria, en el acuerdo de liquidación se sintetizan los hechos probados que constituyen indicios, respecto las facturas emitidas por el entorno de D. Amador, como son Dª Vicenta, Todomac DCI SL, Disseny 4 Elements SL, y Artemisa Solmec SL, la Inspección concluye que son simuladas pues los emisores se encuentran vinculados entre sí, y se van sucediendo en el tiempo como emisores de facturas, pues Dª Vicenta es la mujer de D. Amador y las mercantiles son creadas y controladas por el mismo; carecen de estructura empresarial para la prestación de los servicios, no disponen de medios materiales ni humanos; los conceptos facturados son ajenos a la actividad a la que los emisores se dedican atendiendo al epígrafe de IAE; y las explicaciones de los emisores de facturas son contradictorias entre sí y respecto de la versión dada por el actor.
Por otra parte, los indicios recopilados sobre la falsedad de las facturas emitidas por el proveedor Jose María son; la ausencia de medios materiales y personales para acometer los servicios facturados; incongruencia entre las cantidades facturadas a la actora y las facturadas a otros clientes; desproporción entre las horas y el precio facturado en relación con la total falta de medios personales para efectuar los trabajos; imprecisión en la valoración y determinación del presupuesto de los servicios facturados y ausencia de saldos bancarios a pesar de los elevados importes facturados y retiradas de efectivo en fechas próximas a los ingresos.
Los documentos aportados por la actora en relación con D. Jose María, no enervan las conclusiones de la Inspección, pues no se aporta documentación alguna relativa a aprovisionamiento de pintura, o maquinaria, ni se acreditan los concretos servicios prestados, y en cuanto al supuesto incidente, solo se demuestra que acaeció uno pero no quien lo ocasionó.
En cuanto las facturas emitidas por el entorno de Amador, las explicaciones realizadas carecen de respaldo en la documentación aportada y no enervan las conclusiones de la Inspección pues no se explica como entidades sin estructura o personas sin formación pueden prestar los servicios facturados.
Concluye que queda probada la simulación, tal y como ha apreciado la Sala para la misma actora en las sentencias de 22 de septiembre de 2020, recurso 2058/2018 y sentencia de fecha 14 de mayo de 2020, dictada en el recurso 2059/2018.
-Sobre la conformidad a derecho de la sanción.
Es indiscutible que la Inspección cumple con las exigencias de motivación y la presencia del elemento subjetivo es indiscutible.
Como ya hemos dicho, refiere que la Inspección tributaria cometió la irregularidad de extender durante más de tres años la duración del procedimiento de inspección sin que se haya producido interrupción alguna por causa imputable a la actora, siendo que el procedimiento de inspección se inició con la comprobación del IVA de ESMALDUR SA de alcance parcial de los ejercicios 2010 a 2012 y ha continuado con la comprobación del mismo contribuyente, impuesto y alcance respecto los ejercicios 2013 a 2015.
A los efectos de resolver la citada cuestión, debemos partir como hechos relevantes y no discutidos por las partes que mediante comunicación de inicio de actuaciones notificada en fecha 18 de diciembre de 2014, se inició actuaciones de inspección respecto el Impuesto sobre Sociedades 2010 a 2012, e IVA 2010 y 2011, con carácter parcial limitando su alcance a la comprobación de las operaciones relacionadas con D. Arcadio, formalizándose en fecha 1 de diciembre de 2015 acta de disconformidad respecto el IVA 2010 a 2012 y notificándose en fecha 10 de febrero de 2016 el acuerdo de liquidación, frente a la que se interpuso reclamación económico-administrativa que fue desestimada mediante resolución de fecha 25 de julio de 2018, resolución frente a la que se interpuso recurso contencioso-administrativo que fue estimado parcialmente por la Sala mediante sentencia de 22 de septiembre de 2020, acordando la anulación por prescripción dela parte correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido de las mensualidades que van de octubre de 2010 a enero de 2012, así como la parte del acuerdo sancionador conectado al importe de la deuda tributaria de tales períodos y confirmando la regularización en los restantes puntos.
Mediante orden de carga en plan para los ejercicios 2013 a 2015 dictada por la Inspectora en fecha 29 de marzo de 2016 se inició el nuevo procedimiento mediante comunicación notificada en fecha 5 de abril de 2016, referidas las actuaciones de inspección del Impuesto sobre Sociedades 2013 a 2015 e IVA 2013 a 2015, con carácter parcial limitando su alcance material a la comprobación de las operaciones relacionadas con los proveedores D. Vicenta, Todomac DCI SL, Disseny 4 Elements SL, Artemisa Solmec SL, y posteriormente se amplió a D. Jose María, formalizándose acta de disconformidad con fecha 4 de julio de 2017 por IVA 2013 a 2015 y acuerdo de liquidación notificado el 13 de diciembre de 2017, iniciándose en fecha 26 de septiembre de 2017 procedimiento sancionador, por la comisión de la infracción prevista en el artículo 191 de la LGT, notificándose la resolución del expediente sancionador en fecha 14 de diciembre de 2021, frente los que se interpuso la reclamación económico administrativa cuya desestimación es objeto del presente recurso.
Pues bien, no podemos entender como pretende la actora que nos encontremos ante un procedimiento único, pues constando que el primero se inició en fecha 18 de diciembre de 2014 y finalizó mediante acuerdo notificado en fecha 10 de febrero de 2016, y que tenía alcance parcial respecto el Impuesto sobre Sociedades 2010 a 2012, e IVA 2010 y 2011, respecto las operaciones con el proveedor D. Arcadio, el segundo procedimiento se inició mediante notificación en fecha 5 de abril de 2016, es decir cuando el primero ya había finalizado, y referido al Impuesto sobre Sociedades 2013 a 2015 e IVA 2013 a 2015, con carácter parcial limitado a las operaciones con Dª Vicenta, Todomac DCI SL, Disseny 4 Elements SL, Artemisa Solmec SL y D. Jose María, no coincidiendo ni ejercicios ni objeto ni emisores de facturas falsas.
Lo expuesto conlleva la desestimación del primer motivo asi como también de la prescripción invocada.
-En tercer lugar refiere la actora que el expedienteadministrativo está incompleto, vulnera el derecho de defensa y le causa indefensión, ya que el acuerdo de liquidación objeto del recurso, se sustenta en las alusiones a otros procedimientos de inspección tramitados por la misma actuaria con los proveedores de la actora de los que proceden las facturas discutidas, pero en el expediente administrativo no se ha incorporado copia de los expedientes o la reproducción integra del resultado de los procedimientos de inspección a los proveedores en los que la Inspección sustenta el acuerdo de liquidación, lo que genera indefensión a la actora y un conocimiento parcial por el Tribunal de los hechos.
Pues bien, el motivo debe ser rechazado, pues como veremos a continuación al recoger el contenido del acuerdo de liquidación, en el mismo se recogen las diligencias extendidas en los procedimientos inspectores de los proveedores, que sirven a los efectos del presente procedimiento, siendo que las diligencias extendidas respecto los proveedores, que la Inspección reproduce en el acuerdo de liquidación constan en el expediente administrativo, no apreciando indefensión material alguna en la persona de la actora que no solo ha podido conocer el contenido de las mismas sino que ha podido efectuar alegaciones al acuerdo de liquidación, y todo ello sin perjuicio de que el actor en el presente recurso ni solicitó ampliación del expediente ni pidió prueba al respecto.
Para resolver tales motivos debemos partir del contenido del acuerdo de liquidación impugnado, que señala en su fundamento de derecho sexto lo siguiente:
4) La facturación de una serie de servicios a unos mismos clientes, que se ha ido realizando cronológicamente por personas vinculadas sucesivamente (D. Arcadio, Dña. Vicenta, TODOMAC DCI SL, DISSENY 4 ELEMENTS SL, y ARTEMISA SOLMEC SL), y todas bajo la dirección de D. Amador.
La vinculación se pone de manifiesto también a través de la figura del representante autorizado, D. Adrian, quien es presentador de modelos tributarios de las entidades ARTEMISA SOLMEC SL, DISSENY 4 ELEMENTS SL, y TODOMAC DCI SL, todas ellas vinculadas con D. Amador. Además, figura como representante ante la Inspección en los procedimientos de comprobación e investigación de dichas entidades y también en los de Dña. Vicenta y D. Arcadio (cónyuge e hijo del Sr. Amador).
También corrobora el carácter ficticio de las facturas emitidas por inexistentes servicios prestados, las propias manifestaciones de ESMALDUR SA (recogidas en diligencia nº 2 en el presente procedimiento, siendo comparecientes D. Jeronimo y por el administrativo Justino): "desconoce el significado del concepto facturado, que no sabe ni que es, ni para que cliente se pedían, ni conoce el significado de los códigos, ni de donde se sacaban los precios, que nadie en ESMALDUR conoce el contenido de esa factura; que ese desconocimiento respecto a los conceptos de las facturas recibidas, ocurre respecto de todos los proveedores objeto de comprobación, Vicenta, TODOMAC, DISSENY 4 ELEMENTS; el compareciente manifiesta que la confección de las facturas era cosa de Amador."
Cuestión semejante a la presenta ha sido analizada por esta Sala y Sección respecto el mismo actor, en la sentencia de fecha 14 de mayo de 2020, dictada en el recurso 2059/2018, respecto el Impuesto sobre Sociedades 2010 a 2012 y en la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2020, dictada en el recurso 2058/2018, respecto el IVA 2010 y 2012, donde hemos considerado suficientes tales indicios, pasando a reproducir los fundamentos de la primera de las sentencias por ser de plena aplicación al presente recurso:
["TERCERO.- Con su segundo motivo de impugnación, la parte recurrente niega la simulación o la falsedad de las facturas emitidas por don Arcadio y relativas a diseños gráficos. Cuenta que se constituyó en 1977 para la fabricación de fritas cerámicas y esmaltes destinados a la industria cerámica, y que lo habitual es entregar a los clientes -sin repercusión añadida en el coste- diseños gráficos a fin de que puedan comprobar el efecto en su proceso productivo, adquiriendo los diseños de proveedores externos como el Sr. Arcadio. Resalta la recurrente que aportó facturas, contabilización y los medios de pago mediante transferencia bancaria, así como una copia de los diseños gráficos. Se queja de que Inspección Tributaria haya sustentado su criterio teniendo en cuenta la previa investigación del Sr. Arcadio, lo que ha conllevado indefensión para la recurrente. Tacha de contradictorio que para los ejercicios de 2008 y 2009 la Inspección Tributaria sí considerara real la actividad del padre del Sr. Arcadio, don Amador.
Pues bien, frente a tales indicios el actor se limita a realizar diversas alegaciones respecto las facturas recibidas de los distintos proveedores que no permiten desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la Inspección, y así, y respecto la deducibilidad de las 4 facturas recibidas del proveedor D. Jose María, por unos trabajos de pintura valorados en 90.360 euros más IVA, en la fachada de la fábrica del actor, y contratos albaranes y medios de pago aportados, asi como la referida prueba gráfica, entiende que tales pruebas desvirtúa la conclusión de la Inspeccion que se basa en la existencia de un acta de inspección emitida al proveedor, alegación que debe ser rechazada, pues tal y como recoge el acuerdo de liquidación el mismo no dispone de medios materiales ni humanos para desempeñar tal actividad, no acredita la adquisición de productos o materiales para los mismos, existe incoherencia entre los trabajos que dice que ha desarrollado en altura y la ausencia de maquinaria, discrepancia entre el precio facturado a otros clientes y el precio elevado facturado a la actora, coincidiendo en el tiempo los trabajos de pintura supuestamente realizados con los realizados a otros clientes, siendo que el proveedor no tiene trabajadores, resultando acreditado que el dinero ingresado procedente de los clientes igual que entra se retira a los pocos días de las cuentas, entendiendo que las fotografías aportadas en nada acreditan que el trabajo lo haya realizado D. Jose María. Y respecto el siniestro referido del 2 de septiembre de 2014 por el que se supone que el pintor manchó de pintura doce vehículos aparcados en el exterior de la fábrica, que el actor entiende que acredita la realidad de los trabajos, al haber denunciado los propietarios el siniestro a sus compañías las cuales iniciaron un expediente con la compañía de seguros del proveedor D. Jose María, Allianz, aportando un informe del perito de la compañía Allianz respecto el vehículo de Maximiliano, donde refiere pintor causa daños y como lugar San Juan de Moro, cuando en su momento en el documento aportado por Allianz en el expediente administrativo se hacía constar como causa del siniestro colisión con otro vehículo, se puede concluir, tal y como señala el Abogado del Estado que como mucho demostraría que acaeció un siniestro pero no quien lo ocasionó ni el lugar concreto.
Tampoco desvirtúan las conclusiones alcanzadas por la Inspección respecto las facturas emitidas por personas del entorno de D. Amador, como son D: Vicenta, esposa de Amador, y las entidades TODOMAC DCI SL, Disseny 4 Elements SL, y ARTEMISA SOLMEC SL, empresas creadas y controladas por D. Amador, en base a los indicios de carecer de estructura empresarial para la prestación de los servicios, sin disponer de medios materiales ni humando, siendo los conceptos facturados ajenos a la actividad e incurriendo los emisores de las facturas en contradicciones, las alegaciones referidas por el actor de que el acuerdo de liquidación se basa en diligencias extendidas en los procedimientos de inspección en relación con tales proveedores, que no constan en el expediente, pues tal y como hemos señalado, el acuerdo de liquidación y el expediente administrativo recogen las diligencias de los distintos procedimientos inspectores en los que se basa el acuerdo de liquidación, por lo que el motivo debe ser desestimado.
Por lo expuesto el recurso contra el acuerdo de liquidación debe ser desestimado.
En términos semejantes nos hemos pronunciado por esta Sala y Sección en la sentencia ya citada de fecha 14 de mayo de 2020, dictada en el recurso 2059/2018, donde hemos dicho:
Por lo expuesto el presente recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ESMALDUR SA contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de noviembre de 2021.
Con expresa imposición de las costas procesales a la actora con la limitación máxima de 1500 euros por todos los conceptos del Abogado del Estado.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA,
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
