Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 1231/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 125/2022 de 02 de diciembre del 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 68 min

Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARIA BELEN CASTELLO CHECA

Nº de sentencia: 1231/2022

Núm. Cendoj: 46250330032022100978

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:5721

Núm. Roj: STSJ CV 5721:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 125/2022

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto.

D. Jose Ignacio Chirivella Garrido

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº 1231/202

Valencia, dos de diciembre de dos mil veintidós

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 125/2022, interpuesto por ESMALDUR SA, representada por el Procurador Sr. Fernández Reina y dirigido por el Letrado Sr. Nadal García, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 1 de febrero de 2022, por el actor se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de noviembre de 2021 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000; NUM001; NUM002; NUM003; NUM004 y NUM005 formuladas por el actor contra la liquidación por IVA 2013 a 2015 y contra el acuerdo de resolución de expediente sancionador por la comisión de la infracción prevista en el artículo 193 de la LGT.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2022, donde tras exponer cuantos hechos y fundamentos tuvo por pertinente, terminó suplicando que dicte:

"Sentencia que resuelva la estimación de este recurso contencioso, anulando, por ser contraria a Derecho, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, con número 46/012519/2017 (y sus acumuladas 46/012520/2017; 46/013601/2017; 46/013602/2017;46/012603/2017; 46/012604/2017) de fecha 25 de noviembre de 2021, notificadas el 15 de diciembre de 2021, recaídas en las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra el Acuerdo de liquidación con número de referencia NUM006 , del que aquella trae causa, emitido por la Inspectora Regional Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en relación con el Acta de Inspección firmada en disconformidad , con número de referencia NUM006, emitida por Dependencia Regional de Inspección con sede en Castellón de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, con referencia al Impuesto sobre el Valor Añadido, con alcance temporal de los periodos 1T 2003 a 4T 2015, declarando la regularidad jurídica de las autoliquidaciones presentadas en su día en tiempo y forma por mi representada por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos 1T 2013 a 4T 2015; y decretar la nulidad del Acuerdo de resolución del expediente sancionador número NUM007, por haber aplicado mi representada correctamente la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en todo caso, no concurrir en el presente supuesto motivos para imponer la sanción recurrida."

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito de fecha 5 de julio de 2022, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto y declare la plena conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, imponiendo las costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Mediante decreto de fecha 13 de julio de 2022, la cuantía del recurso se fijó en 26. 459, 92 euros.

CUARTO.- No habiéndose acordado el recibimiento del procedimiento a prueba, y presentados escritos de conclusiones por las partes, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de noviembre de 2022, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de noviembre de 2021 por la que se desestima la reclamación económico- administrativa NUM000; NUM001; NUM002; NUM003; NUM004 y NUM005 formuladas por el actor contra la liquidación por IVA 2013 a 2015 y contra el acuerdo de resolución de expediente sancionador por la comisión de la infracción prevista en el artículo 193 de la LGT.

La resolución impugnada partiendo de que la regularización tuvo lugar por no admitirse la deducción de cuotas soportadas por no haber quedado acreditada la realidad de las operaciones realizadas con Vicenta, Todomac DCI SL, Disseny 4 Elements SL, Artemisa Solmec SL y Jose María, habiéndose declarado la simulación absoluta, desestima la reclamación respecto el acuerdo de liquidación en base a los siguientes fundamentos; no se ha incumplido el plazo del artículo 150 de la LGT pues el procedimiento anterior respecto el IVA 2010 a 2012, finalizó mediante acuerdo notificado el día 10 de febrero de 2016, el cual fue recurrido ante el TEAR y posteriormente ante el TSJ, dictándose sentencia desestimatoria en fecha 22 de septiembre de 2020, confirmando la regularización practicada y posteriormente fue dictada orden de carga en plan para el 2013 a 2015 el día 29 de marzo de 2016 e iniciado el nuevo procedimiento mediante comunicación notificada el 5 de abril de 2016, siendo dos procedimientos distintos, sin que se aprecie indefensión pues en el expediente administrativo se han incorporado las diligencias extendidas en el curso de los procedimientos de Inspección seguidos frente a los proveedores emisores de las facturas controvertidas, sin que se haya acreditado ni aportado prueba que desvirtúe los hechos allí contenidos.

En cuanto a la realidad de las cuotas soportadas refiere que la Inspección concluye que las facturas recibidas de Dª Vicenta, Todomac SL, Disseny 4 Elements SL, y Artemisa SL, no responden a operaciones reales en base a los indicios referidos por la Inspección, indicios que deben ponerse en relación conjunta permitiendo concluir que las facturas controvertidas no responden a una real y efectiva prestación de servicios a la actora.

Respecto las facturas recibidas de D. Jose María, la Inspección concluye también que no responden a operaciones reales, en base a los indicios referidos, aportando el actor unas fotografías de antes y después de los trabajos de pintura y refiriéndose a una supuesto siniestro acaecido el 2 de septiembre de 2014 en los que señala que el pintor manchó de pintura a doce vehículos aparcados en los exteriores de la fábrica, resolviendo el TEAR que las fotografías nada prueban sobre el autor de la pintura ni fechas, y las pruebas del siniestro desvirtúan sus alegaciones, pues en un vehículo no se hace referencia a la forma del siniestro y en el otro existe contradicción, al señalar colisión con otro vehículo y pintor causa daños.

En relación con el acuerdo sancionador, desestima la reclamación al entender que la conducta de la entidad no obedece a simples hechos aislados, sino que se trata de una conducta intencional y reiterada que revela una planificación destinada a eludir la carga tributaria mediante la deducción de una serie de gastos ficticios, lo que justifica la sanción impuesta, entendiendo que concurre el elemento subjetivo y su motivación en el acuerdo sancionador, al no limitarse a recoger los hechos y a presumir en virtud de ellos la existencia de culpabilidad, sino que aunque sea de forma sucinta hace un examen individualizado de aquellos con referencia a las circunstancias concurrentes y de las razones por las que, teniéndolas en cuenta, debe concluirse la culpabilidad.

SEGUNDO.- La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis;

-Procedimiento inspector único con alcance del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2010 a 2015.

Sostiene que la Inspección tributaria cometió la irregularidad de extender durante más de tres años la duración del procedimiento de inspección sin que se haya producido interrupción alguna por causa imputable a la actora, siendo que el procedimiento de inspección se inició con la comprobación del IVA de ESMALDUR SA de alcance parcial de los ejercicios 2010 a 2012 y ha continuado con la comprobación del mismo contribuyente, impuesto y alcance respecto los ejercicios 2013 a 2015.

Añade que la Inspección reconoce el carácter unitario del procedimiento de inspección en el acta de los ejercicios 2013 a 2015, cuando señala que el procedimiento tiene lugar como consecuencia de la realización por parte de la Inspección de actuaciones de comprobación que finalizaron con acta de disconformidad de 1 de diciembre de 2015 por Impuesto sobre Sociedades e IVA, 2010 a 2012, entendiendo que el procedimiento de inspección es continuación del anterior llevado a cabo por la misma actuaria respecto de las operaciones realizadas con D. Amador, y D. Arcadio, y con Todomac SL, y ahora se refiere a las facturas recibidas en los ejercicios 2013 a 2015, de Dª Vicenta, Todomac, Disseny 4 Elements y Artemisa, sociedades todas ellas de D. Amador, y más tarde se ampliaron actuaciones inspectoras por las operaciones realizadas con D. Jose María.

Invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2020, referida al principio de unidad del procedimiento inspector que supone que en los casos en los que el objeto del procedimiento haya sido ampliado, el comienzo de su plazo de duración debe situarse en el momento de notificación del acuerdo de inicio del mismo, sin que pueda entenderse que hay una fecha de inicio para la materia incluida en la notificación inicial y otra diferente para los conceptos, ejercicios o tributos que hayan sido objeto de ampliación.

Concluye que el procedimiento se inició el 18 de diciembre de 2014 y terminó mediante liquidación de 10 de febrero de 2016 y en fecha 5 de abril de 2016 se recibió la notificación de inicio de este procedimiento que finalizó mediante el acuerdo de liquidación de 13 de diciembre de 2017, por lo que a los efectos de computarse la duración máxima del procedimiento de inspección, debe partirse del 18 de diciembre de 2014 al 13 de diciembre de 2017.

-Consecuencias del incumplimiento por la Inspección tributaria del carácter unitario del procedimiento de inspección. Prescripción.

El procedimiento de inspección ha durado más de tres años, siendo que la duración máxima debía haber sido, conforme el artículo 150.1 de la LGT el 18 de diciembre de 2015, doce meses, por lo que las actuaciones inspectoras posteriores no interrumpen la prescripción, siendo el siguiente acto que podría interrumpir la prescripción el acuerdo de liquidación notificado el 13 de diciembre de 2017, quedando prescritos los tres primeros trimestres del IVA 2013, entendiendo además que el acuerdo de liquidación tampoco interrumpe la prescripción, por ausencia de un acto expreso de la Inspección que determine el objeto de las obligaciones tributarias entonces pendientes.

-Expediente administrativo incompleto que vulnera el derecho de defensa y le causa indefensión.

Sostiene que repasado el acuerdo de liquidación objeto del recurso, se sustenta en las alusiones a otros procedimientos de inspección tramitados por la misma actuaria con los proveedores de la actora de los que proceden las facturas discutidas.

En el expediente administrativo no se ha incorporado copia de los expedientes o la reproducción integra del resultado de los procedimientos de inspección a los proveedores en los que la Inspección sustenta el acuerdo de liquidación, lo que genera indefensión a la actora y un conocimiento parcial por el Tribunal de los hechos.

Refiere que el TEAR concluye que en el expediente administrativo se han incorporado diligencias extendidas en el curso de los procedimientos, pero de la lectura de las diligencias de constancia de hechos que constan en el expediente no se puede deducir la afirmación del acuerdo de liquidación de que en dichas actas ha quedado acreditada la veracidad de las facturas emitidas por no existir una realidad que la sustente.

Invoca la resolución del TEAC de 24 de mayo de 2017, para concluir la disconformidad a derecho del acuerdo por cuanto no se ha aportado al expediente administrativo las pruebas en las que se sustenta el acuerdo de liquidación causando indefensión al actor.

-La controversia de este supuesto se resuelve con pruebas.

Sostiene que el acuerdo de liquidación recurrido no se sustenta en la existencia de una prueba directa y plena que acredite el resultado pretendido por la Inspección tributaria. La actora ha aportado al expediente administrativo las facturas recibidas de todos los proveedores objeto de comprobación asi como la constancia de su contabilización y su pago por transferencia bancaria, y respecto el caso de las facturas recibidas del proveedor D. Jose María, se han aportado cuatro facturas recibidas en el 2014 por unos trabajos de pintura de la fábrica en la que se encuentra el domicilio y actividad de la actora, por importe de 90.360 euros más IVA asi como los contratos firmados con el proveedor, los presupuestos, albaranes y medios de pago de las facturas, constando prueba grafica de que el mismo realizó un trabajo de pintura en las instalaciones, siendo que el acuerdo de liquidación se sustenta en la comprobación inspectora a D. Jose María, en base a manifestaciones subjetivas que no son indicios ni pruebas directas de la puesta en cuestión de la veracidad de las facturas emitidas.

Añade que se produce una contradicción entre el acta de inspección y el acuerdo de liquidación, pues se empieza manifestando que la actividad de este proveedor sería ficticia , por la supuesta falta de capacidad del mismo, y luego se reconoce la veracidad de su actividad con otros clientes y la colaboración con otros profesionales , por lo que no puede afirmarse la imposibilidad de la prestación de los servicios a ESMALDUR por simulación absoluta, por falta de medios y conocimientos necesarios y simultáneamente reconocer la existencia de más clientes del pintor, estando justificada a diferencia de precio entre los trabajos prestados a las sociedades, a 40 metros de altura en la fachada y los prestados a particulares.

Concluye que consta un siniestro acaecido el 2 de septiembre de 2014, cuando en las instalaciones de la actora el pintor manchó de pintura doce vehículos aparcados en el exterior, siendo que los propietarios denunciaron el siniestro a sus compañías de seguros lo que acredita que el pintor estuvo pintando las instalaciones, resultando que el acuerdo de liquidación reconoce el siniestro pero pone en duda que estuviera motivado por la actividad del pintor D. Jose María por la falta de aceptación de ALLIANZ de que la póliza de seguro cubre el siniestro, adjuntando la actora copia de dos partes con facturas de taller, aportando respecto el vehículo de Maximiliano un informe del perito de ALLIANZ donde se demuestra que el motivo del siniestro son los daños por derrame de pintura causados por el pintor y copia de la plantilla informativa del siniestro de la compañía ALLIANZ, que justifica que el agente tuvo que informar un supuesto por defecto al no recoger el sucedido en la misma.

En cuanto a la deducibilidad de las facturas recibidas del proveedor ARTEMISA SOLMEC SL, en el ejercicio 2015 la actora recibió facturas de intermediación del comisionista ARTEMISA SOLMEC SL, por importe de 200.749,72 más IVA, siendo que las comisiones de intermediación pagadas a ARTEMISA se refieren a los clientes DEF MEDITERRANEO y DEF ITALIA, siendo la comisión habitual del 5% y en ocasiones el 6%, acreditándose mediante certificado emitido que ARTEMISA SOLMEC SL actuó como intermediario entre esta entidad y DEF ITALIA, entendiendo que sería relevante para el ejercicio de defensa saber si ARTEMISA SOLMEC SL facturó a otros clientes y cuál fue la consideración al respecto de la Inspección, entendiendo que la realidad económica de las comisiones devengadas y la facturación recibida de ARTEMISA SOLMEC SL se demuestra por lo declarado por el cliente final, reconociendo su intermediación, así como lo manifestado por la actora, intermediario y el contenido de las facturas.

Respecto el resto de proveedores Vicenta, Todomac DCI SL, Disseny 4 Elements SL, sostiene que en el acta y acuerdo de liquidación para intentar rebatir la realidad de los hechos, vuelven a efectuarse referencias a supuestas manifestaciones de D. Amador en el procedimiento de inspección de Disseny 4 Elements, siendo que la falta de reproducción íntegra del contenido del procedimiento de inspección supone un grave perjuicio para el derecho de defensa de la actora.

-Supuestos indicios aportados por la Inspección.

No es cierto que el actor no haya aportado justificante documental más allá de facturas y medios de pago, pues los propios proveedores en las diligencias incluidas en el expediente confirman la realidad de los servicios prestados, se ha aportado certificados de los clientes que acreditan la realidad de la intermediación, se ha aportado prueba grafica respecto el trabajo de D. Jose María y del siniestro provocado por el mismo.

D. Amador fue proveedor de la actora de 2003 a 2011 y ejerció la misma actividad económica de elaboración de diseños gráficos que después siguió con Vicenta, Todomac DCI SL, Disseny 4 Elements SL, y a partir de 2015 D. Amador emprendió una actividad comercial mediante la entidad ARTEMISA SOLMEC SL.

Entiende que resulta inadmisible que el régimen de tributación de los proveedores sea un hecho del que se presuma que su facturación pueda ser calificada de falsedad absoluta.

La Inspección se basa en una serie de indicios y conjeturas que no pueden conllevar la conclusión de que son prueba de una simulación en la facturación emitida a la actora por los proveedores y para poder rebatir los mismos hubiera sido relevante el acceso a tales expedientes, debiendo anularse el acuerdo de liquidación porque no se sustenta en presunciones jurídicas, por cuanto la Inspección no ha acreditado las bases fácticas de las presunciones que pretende deducir.

-Resolución del expediente sancionador contrario a derecho.

Debe aplicarse la jurisprudencia según la que la referencia a indicios de facturas falsas no puede justificar la imposición de sanciones tributarias, como señala esta Sala y Sección en sentencia de 30 de septiembre de 2020.

Invoca la aplicación de los criterios fijados por el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de noviembre de 2019, para concluir que no se cumple ninguno de los criterios, pues no constan una pluralidad de indicios que estén probados, los indicios aportados por la Inspección se resumen en uno, la referencia a las actuaciones inspectoras con los proveedores, siendo este un hecho base que queda desvirtuado porque no se encuentra aportado el expediente administrativo, tal solo constan alusiones parciales a procedimientos de inspección ajenos por lo que están impidiendo el derecho a la defensa de la actora y el pleno conocimiento del Tribunal.

Concluye que en el presente supuesto no se cumplen los parámetros marcados por la jurisprudencia para las presunciones jurídicas a efectos de deducir la imposición de una sanción tributaria, la imposición de las sanciones recurridas se sustenta unicamente en presunciones y suposiciones que no alcanzan el baremo necesario establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por lo que el expediente sancionador es contrario a derecho y debe ser anulado.

TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis;

-Sobre el procedimiento inspector y la prescripción.

En el presente caso, el procedimiento de inspección objeto de recurso se inició con posterioridad a la conclusión del precedente, el procedimiento de inspección seguido respecto de los ejercicio 2010 a 2012 finalizó mediante acuerdo notificado el 10 de febrero de 2016, y el procedimiento de inspección seguido respecto los ejercicios 2013 a 2015 se inició mediante comunicación notificada el 5 de abril de 2016, por lo que el primer procedimiento de inspección no estaba en curso cuando se acordó la iniciación del segundo.

Además el alcance de cada procedimiento no es idéntico aunque tratándose del mismo obligado tributario es normal que guarde cierta relación, en el primer procedimiento se investigó el IVA e IS en los periodos 2010 a 2012 en lo referente a la realidad de los servicios prestados por determinados emisores de facturas, en cambio en el procedimiento posterior se investigó el IVA 2013 a 2015 e IS 2013 y 2014, en relación a la comprobación de las operaciones realizadas con determinadas personas que no coinciden exactamente, por lo que tienen objeto diferente, constituido por ejercicios tributarios distintos y operaciones efectuadas con diferentes emisores de facturas falsas, siendo dos procedimientos independientes entre sí.

Concluye que ninguno de los periodos regularizados se encontraba prescrito en el momento de notificarse el inicio del procedimiento el 5 de abril de 2016, pues no habían transcurrido los 4 años desde la expiración del plazo para presentar la correspondiente autoliquidación.

-Respecto el expediente administrativo no es cierto que esté incompleto ni que le genere indefensión, pues como se puede comprobar encontramos en el mismo las diligencias extendidas respecto ARTEMISA SOLMEC SL, Disseny 4 Elements, y D. Jose María, en las que la Inspección basa la regularización.

El expediente se encuentra completo, se ha integrado toda la documentación en que se funda la regularización, y no se ha causado indefensión ya que el actor ha conocido todos los motivos de su regularización y ha podido oponerse y formular alegaciones recibiendo respuesta motivada a cada una de las alegaciones.

-En relación con la prueba indiciaria, en el acuerdo de liquidación se sintetizan los hechos probados que constituyen indicios, respecto las facturas emitidas por el entorno de D. Amador, como son Dª Vicenta, Todomac DCI SL, Disseny 4 Elements SL, y Artemisa Solmec SL, la Inspección concluye que son simuladas pues los emisores se encuentran vinculados entre sí, y se van sucediendo en el tiempo como emisores de facturas, pues Dª Vicenta es la mujer de D. Amador y las mercantiles son creadas y controladas por el mismo; carecen de estructura empresarial para la prestación de los servicios, no disponen de medios materiales ni humanos; los conceptos facturados son ajenos a la actividad a la que los emisores se dedican atendiendo al epígrafe de IAE; y las explicaciones de los emisores de facturas son contradictorias entre sí y respecto de la versión dada por el actor.

Por otra parte, los indicios recopilados sobre la falsedad de las facturas emitidas por el proveedor Jose María son; la ausencia de medios materiales y personales para acometer los servicios facturados; incongruencia entre las cantidades facturadas a la actora y las facturadas a otros clientes; desproporción entre las horas y el precio facturado en relación con la total falta de medios personales para efectuar los trabajos; imprecisión en la valoración y determinación del presupuesto de los servicios facturados y ausencia de saldos bancarios a pesar de los elevados importes facturados y retiradas de efectivo en fechas próximas a los ingresos.

Los documentos aportados por la actora en relación con D. Jose María, no enervan las conclusiones de la Inspección, pues no se aporta documentación alguna relativa a aprovisionamiento de pintura, o maquinaria, ni se acreditan los concretos servicios prestados, y en cuanto al supuesto incidente, solo se demuestra que acaeció uno pero no quien lo ocasionó.

En cuanto las facturas emitidas por el entorno de Amador, las explicaciones realizadas carecen de respaldo en la documentación aportada y no enervan las conclusiones de la Inspección pues no se explica como entidades sin estructura o personas sin formación pueden prestar los servicios facturados.

Concluye que queda probada la simulación, tal y como ha apreciado la Sala para la misma actora en las sentencias de 22 de septiembre de 2020, recurso 2058/2018 y sentencia de fecha 14 de mayo de 2020, dictada en el recurso 2059/2018.

-Sobre la conformidad a derecho de la sanción.

Es indiscutible que la Inspección cumple con las exigencias de motivación y la presencia del elemento subjetivo es indiscutible.

CUARTO.- Pues bien, empezaremos por analizar las dos primeras alegaciones del actor referidas a la existencia de un procedimiento inspector único con alcance del IVA de los ejercicios 2010 a 2015, y la alegada prescripción como consecuencia.

Como ya hemos dicho, refiere que la Inspección tributaria cometió la irregularidad de extender durante más de tres años la duración del procedimiento de inspección sin que se haya producido interrupción alguna por causa imputable a la actora, siendo que el procedimiento de inspección se inició con la comprobación del IVA de ESMALDUR SA de alcance parcial de los ejercicios 2010 a 2012 y ha continuado con la comprobación del mismo contribuyente, impuesto y alcance respecto los ejercicios 2013 a 2015.

A los efectos de resolver la citada cuestión, debemos partir como hechos relevantes y no discutidos por las partes que mediante comunicación de inicio de actuaciones notificada en fecha 18 de diciembre de 2014, se inició actuaciones de inspección respecto el Impuesto sobre Sociedades 2010 a 2012, e IVA 2010 y 2011, con carácter parcial limitando su alcance a la comprobación de las operaciones relacionadas con D. Arcadio, formalizándose en fecha 1 de diciembre de 2015 acta de disconformidad respecto el IVA 2010 a 2012 y notificándose en fecha 10 de febrero de 2016 el acuerdo de liquidación, frente a la que se interpuso reclamación económico-administrativa que fue desestimada mediante resolución de fecha 25 de julio de 2018, resolución frente a la que se interpuso recurso contencioso-administrativo que fue estimado parcialmente por la Sala mediante sentencia de 22 de septiembre de 2020, acordando la anulación por prescripción dela parte correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido de las mensualidades que van de octubre de 2010 a enero de 2012, así como la parte del acuerdo sancionador conectado al importe de la deuda tributaria de tales períodos y confirmando la regularización en los restantes puntos.

Mediante orden de carga en plan para los ejercicios 2013 a 2015 dictada por la Inspectora en fecha 29 de marzo de 2016 se inició el nuevo procedimiento mediante comunicación notificada en fecha 5 de abril de 2016, referidas las actuaciones de inspección del Impuesto sobre Sociedades 2013 a 2015 e IVA 2013 a 2015, con carácter parcial limitando su alcance material a la comprobación de las operaciones relacionadas con los proveedores D. Vicenta, Todomac DCI SL, Disseny 4 Elements SL, Artemisa Solmec SL, y posteriormente se amplió a D. Jose María, formalizándose acta de disconformidad con fecha 4 de julio de 2017 por IVA 2013 a 2015 y acuerdo de liquidación notificado el 13 de diciembre de 2017, iniciándose en fecha 26 de septiembre de 2017 procedimiento sancionador, por la comisión de la infracción prevista en el artículo 191 de la LGT, notificándose la resolución del expediente sancionador en fecha 14 de diciembre de 2021, frente los que se interpuso la reclamación económico administrativa cuya desestimación es objeto del presente recurso.

Pues bien, no podemos entender como pretende la actora que nos encontremos ante un procedimiento único, pues constando que el primero se inició en fecha 18 de diciembre de 2014 y finalizó mediante acuerdo notificado en fecha 10 de febrero de 2016, y que tenía alcance parcial respecto el Impuesto sobre Sociedades 2010 a 2012, e IVA 2010 y 2011, respecto las operaciones con el proveedor D. Arcadio, el segundo procedimiento se inició mediante notificación en fecha 5 de abril de 2016, es decir cuando el primero ya había finalizado, y referido al Impuesto sobre Sociedades 2013 a 2015 e IVA 2013 a 2015, con carácter parcial limitado a las operaciones con Dª Vicenta, Todomac DCI SL, Disseny 4 Elements SL, Artemisa Solmec SL y D. Jose María, no coincidiendo ni ejercicios ni objeto ni emisores de facturas falsas.

Lo expuesto conlleva la desestimación del primer motivo asi como también de la prescripción invocada.

-En tercer lugar refiere la actora que el expedienteadministrativo está incompleto, vulnera el derecho de defensa y le causa indefensión, ya que el acuerdo de liquidación objeto del recurso, se sustenta en las alusiones a otros procedimientos de inspección tramitados por la misma actuaria con los proveedores de la actora de los que proceden las facturas discutidas, pero en el expediente administrativo no se ha incorporado copia de los expedientes o la reproducción integra del resultado de los procedimientos de inspección a los proveedores en los que la Inspección sustenta el acuerdo de liquidación, lo que genera indefensión a la actora y un conocimiento parcial por el Tribunal de los hechos.

Pues bien, el motivo debe ser rechazado, pues como veremos a continuación al recoger el contenido del acuerdo de liquidación, en el mismo se recogen las diligencias extendidas en los procedimientos inspectores de los proveedores, que sirven a los efectos del presente procedimiento, siendo que las diligencias extendidas respecto los proveedores, que la Inspección reproduce en el acuerdo de liquidación constan en el expediente administrativo, no apreciando indefensión material alguna en la persona de la actora que no solo ha podido conocer el contenido de las mismas sino que ha podido efectuar alegaciones al acuerdo de liquidación, y todo ello sin perjuicio de que el actor en el presente recurso ni solicitó ampliación del expediente ni pidió prueba al respecto.

QUINTO.- Entrando en el análisis de los motivos referidos al fondo sostiene el actor por un lado que con las pruebas que ha aportado tales como facturas recibidas de los proveedores, así como constancia de su contabilización y su pago por transferencia bancaria, se ha acreditado la realidad de los servicios prestados, y que los indicios tenidos en cuenta por la Inspección resultan insuficientes.

Para resolver tales motivos debemos partir del contenido del acuerdo de liquidación impugnado, que señala en su fundamento de derecho sexto lo siguiente:

["En el presente expediente, los hechos base plenamente acreditados atienden fundamentalmente a las circunstancias concurrentes en los emisores de las facturas controvertidas ( Vicenta, TODOMAC DCI SL, DISSENY 4 ELEMENTS SL, ARTEMISA SOLMEC SL y Jose María) y son los siguientes:

1) La falta de medios personales y materiales de los proveedores citados para atender a la prestación de los servicios que facturan a ESMALDUR SA. Así, el Sr. Amador ha manifestado que él es el único que ejerce la actividad de diseño gráfico y comisionista de ventas.

Por su parte, respecto al profesional Jose María, se ha constatado la insuficiencia de herramientas y de adquisición de materiales (pinturas, esmaltes, consumibles, etc.) para poder atender a la prestación de los servicios que factura a ESMALDUR SA. Ello pone de manifiesto que los importes (sin IVA) facturados en los periodos comprobados (2013, 2014 y 2015) son elevados sin apenas incurrir en costes y sin disponer de personal empleado ni medios de producción. Si las cantidades facturadas fueran reales, dada la baja cuantía de los costes en que se incurre o la recepción, en su caso (DISSENY, TODOMAC), de facturas falsas por sus propios suministradores de bienes y servicios, la rentabilidad económica de su actividad sería absolutamente desproporcionada y fuera de los márgenes normales del mercado, más aún cuando no ha sido acreditado capacidad profesional ni formación alguna por parte de los emisores de las facturas controvertidas.

2) En las cuentas bancarias, titularidad de los diferentes proveedores mencionados, del

examen de sus movimientos se deduce que se han producido elevados ingresos por transferencia, pero ya hemos dicho anteriormente que no es suficiente el simple movimiento de fondos para justificar la realidad de los servicios facturados, máxime cuando, como ocurre en nuestro caso, los ingresos en la cuenta bancaria vienen seguidos de retiradas de fondos por cajero o reintegros en efectivo (a veces, en cantidades importantes), en fechas sucesivas (período inferior a un mes), por lo que los saldos de las cuentas son normalmente bajos, revelándose que prácticamente las entradas coinciden con las salidas, sin que se haya justificado el destino de dicho dinero, dada la escasa cuantía de las adquisiciones de bienes y servicios que puedan indicar un uso o destino racional de un importe tan elevado de fondos.

La ausencia de explicación razonable por parte de los proveedores citados en cuanto al destino del dinero retirado de sus cuentas bancarias, que previamente había sido ingresado por su cliente, es un indicio más de la falta de realidad de los servicios documentados en las facturas expedidas por ellos. En definitiva, las cuentas analizadas presentan unos movimientos bancarios típicos de los emisores de facturación falsa, queriendo dar una apariencia de realidad mediante las trasferencias de fondos procedentes de sus supuestos clientes.

3) Durante los ejercicios objeto de comprobación los proveedores Vicenta, TODOMAC DCI SL, DISSENY 4 ELEMENTS SL, cuya actividad económica (según manifestaciones de Amador) es la elaboración de diseño gráfico por ordenador, figuran dados de alta en el el epígrafe 474 del IAE. A este respecto hay que tener en cuenta que la normativa del IAE, en relación a la agrupación 47, establece su vinculación con la "Industria del papel y fabricación de artículos de papel; artes gráficas y edición" que se refiere exclusivamente a:

Epígrafe 474.1: Impresión de textos o imágenes por cualquier procedimiento o sistema.

- Epígrafe 474.2: Impresión de prensa diaria por cualquier procedimiento.

- Epígrafe 474.3: Reproducción de textos o imágenes por procedimientos tales como multicopistas, fotocopias por procedimientos fotográficos y electroestáticos, sistemas de reproducción de planos, etc.

Por lo tanto, los conceptos facturados, relacionados con el diseño cerámico, no tienen encaje en el epígrafe 474.

En cuanto a ARTEMISA SOLMEC SL, su creación por Amador, obedece, según sus propias manifestaciones, a la necesidad de cambiar el concepto facturado (se abandona el de diseño gráfico por ordenador y se factura por comisiones de ventas) ante la presión ejercida por las actuaciones inspectoras realizadas cerca del obligado tributario. Ello ha sido corroborado por ESMALDUR SA. En todo caso, interesa resaltar que tras las ventas de fritas y esmaltes (por ESMALDUR a DEF ITALIA) que supuestamente sirven de base para los importes facturados por ARTEMISA SOLMEC SL se encuentra también la incorporación de los diseños gráficos elaborados por Amador, según demanda el citado cliente a Esmaldur, habiendo resultado acreditado que dichas operaciones de diseño no son reales.

En cuanto a Jose María, como resultado de las actuaciones inspectoras realizadas a este sujeto pasivo para verificar la realidad de las facturas emitidas a DEF Mediterránea SL y ESMALDUR SA, la Inspección concluyó que la actividad de pintura es realizada por el obligado tributario únicamente en el año 2014, sin previo conocimiento de las técnicas necesarias para su ejecución, y dado que, no obstante lo anterior, el sujeto pasivo cuenta con una importante cartera de clientes (siendo los más importantes las mercantiles citadas) que le permiten obtener un alto volumen de facturación emitida en los 11 meses en que está dado de alta que se traduce en una elevadísima rentabilidad por la ausencia de gastos significativos, a pesar de la confluencia de estas condiciones inmejorables, en el año 2015 deja de ejercer la actividad de pintura, por lo que solo cabe presumir que estos hechos son claros indicios, entre otros, de que el ejercicio de dicha actividad económica por Jose María, para ESMALDUR SA, es ficticio.

4) La facturación de una serie de servicios a unos mismos clientes, que se ha ido realizando cronológicamente por personas vinculadas sucesivamente (D. Arcadio, Dña. Vicenta, TODOMAC DCI SL, DISSENY 4 ELEMENTS SL, y ARTEMISA SOLMEC SL), y todas bajo la dirección de D. Amador.

La vinculación se pone de manifiesto también a través de la figura del representante autorizado, D. Adrian, quien es presentador de modelos tributarios de las entidades ARTEMISA SOLMEC SL, DISSENY 4 ELEMENTS SL, y TODOMAC DCI SL, todas ellas vinculadas con D. Amador. Además, figura como representante ante la Inspección en los procedimientos de comprobación e investigación de dichas entidades y también en los de Dña. Vicenta y D. Arcadio (cónyuge e hijo del Sr. Amador).

5) Las manifestaciones y datos obtenidos en las actuaciones inspectoras a las entidades

ESMALDUR SL y DEF MEDITERRANEO SL, que resultan ser contradictorias, en múltiples ocasiones, con las manifestaciones realizadas por Amador en las diligencias formalizadas en los procedimientos de comprobación a Arcadio, Vicenta TODOMAC DCI SL, DISSENY 4 ELEMENTES y ARTEMISA SOLMEC SL, manifestaciones (cuyo valor probatorio es el regulado en el art. 107 LGT ) ponen de relieve lo siguiente:

- por una parte, su participación directa en los conceptos facturados (en primer lugar, de diseño gráfico y, posteriormente, por comisiones sobre ventas) mediante la utilización sucesiva (ejercicios 2013, 2014 y 2015) de personas físicas y jurídicas vinculadas a Amador que se utilizan "nominalmente" (nombre o razón social) como emisores de las facturas objeto de verificación en este procedimiento y,

- por otra parte, su total dependencia respecto a ESMALDUR SA, del contenido concreto del concepto facturado (por una parte, los códigos alfanuméricos facilitados por este cliente que pretenden dar apariencia formal a los diseños por ordenador "elaborados" por Amador y, por otra parte, los contenidos de las facturas a emitir en concepto de comisión por ventas a DEF Italia por las ventas de fritas y esmaltes incorporando los diseños de Amador o de las personas físicas o jurídicas bajo su dirección). Al efecto se advierte por la Inspección la existencia de importantes contradicciones entre las manifestaciones de Amador y las de su cliente ESMALDUR SA, receptor de las facturas (detalle en acta y antecedente Tercero), pues en base a las mismas no se acaba de acreditar en qué consisten los diseños gráficos facilitados por Amador ni el proceso de su incorporación específica a determinados ouputs vendidos por Esmaldur a los clientes que demandan tales diseños; tampoco se especifica quién es el responsable de las tarifas que determinan los importes facturados, ni se identifican los volúmenes de ventas que incorporan estos diseños sobre los que se calculan las comisiones percibidas por servicios de intermediación, etc. Es más, se aprecia diversidad de porcentajes de comisión de ventas e incluso se llega a firmar por DEF que no se respetan las cláusulas de los contratos suscritos con ARTEMISA SOLMEC SL, alegando razones de confianza con el proveedor de los diseños, Amador.

También corrobora el carácter ficticio de las facturas emitidas por inexistentes servicios prestados, las propias manifestaciones de ESMALDUR SA (recogidas en diligencia nº 2 en el presente procedimiento, siendo comparecientes D. Jeronimo y por el administrativo Justino): "desconoce el significado del concepto facturado, que no sabe ni que es, ni para que cliente se pedían, ni conoce el significado de los códigos, ni de donde se sacaban los precios, que nadie en ESMALDUR conoce el contenido de esa factura; que ese desconocimiento respecto a los conceptos de las facturas recibidas, ocurre respecto de todos los proveedores objeto de comprobación, Vicenta, TODOMAC, DISSENY 4 ELEMENTS; el compareciente manifiesta que la confección de las facturas era cosa de Amador."

En cuanto a las facturas emitidas por ARTEMISA, se manifiesta por el obligado tributario que las comisiones por ventas operan sobre entregas de fritas y esmaltes, por parte de ESMALDUR a DEF ITALIA, S.AR., SOCER y DEF MEDITERRANEO, "siguiendo los diseños de Amador" cuando en ninguna de las facturas de comisión por intermediación se mencionan tales diseños gráficos. A mayor abundamiento en diligencia nº 2 (procedimiento inspector a ARTEMISA SOLMEC SL), el propio Amador manifiesta:

"Que no hay forma de controlar el volumen de ventas de DEF respecto del que ARTEMISA percibe comisión; que es una cuestión de confianza, y que igual ocurre con las comisiones que percibe de ESMALDUR."

Junto a ello, interesa subrayar que la razón aducida por ESMALDUR SA para justificar la aceptación de las facturas: "...para aceptar el gasto propuesto en las facturas que presentaba Amador, era un criterio de rentabilidad, es decir, que mientras la suma de las ventas a DEF ITALIA, más las de DEF MEDITERRRANEO, más las de SOCER, menos las emitidas por los proveedores representados por Amador, diera beneficios, entonces se aceptaba el gasto." Al respecto cabría plantearse si esta mayor rentabilidad también se materializa en una minoración del resultado contable-fiscal de ESMALDUR SA en los ejercicios comprobados con la finalidad de disminuir su tributación en la imposición directa (Impuesto sobre Sociedades) e indirecta (IVA: mayores cuotas soportadas) de este contribuyente.

Finalmente, en relación a los servicios facturados por Jose María (pintura en las instalaciones de ESMALDUR con previa preparación de las paredes, decalaje, esmaltado, rótulos, etc.), las incoherencias apreciadas por la inspección en las manifestaciones realizadas durante el procedimiento de comprobación a esta persona física, junto con la carencia de medios de producción y de recursos humanos para la explotación de esta actividad económica por este contribuyente (descritas de forma pormenorizada en el acta arriba referenciada), han permitido concluir que el ejercicio de dicha actividad económica por Jose María, para ESMALDUR SA, es ficticio.

6) En cuanto al cumplimiento de las correspondientes obligaciones fiscales de estos proveedores (según datos en poder de la Administración tributario, incorporados a los respectivos procedimientos de comprobación inspectora), interesa poner de relieve, las siguientes circunstancias:

ESMALDUR

Tanto Vicenta (NIF: NUM008) como Jose María (NIF: NUM009), por lo que se refiere a su actividad económica (diseño gráfico/ pintura, respectivamente) tributan en IRPF (estimación objetiva del rendimiento neto) y en IVA (régimen simplificado) mediante la aplicación de módulos; lo cual conlleva que el emisor de esta facturación artificial (ficticia), prácticamente no tributa nada por la propia naturaleza de este tipo de tributación, con independencia del volumen de facturación emitida (siempre que no supere ciertos límites de ventas y de compras), lo cual se ve corroborado en el presente caso porque los módulos que declara son muy bajos.

TODOMAC DCI SL (B12613949): no presenta declaración- liquidación por el Impuesto sobre Sociedades en los ejercicios comprobados. En cuanto al IVA, presenta la autoliquidación del trimestre 3T-2013 con cuota a compensar (que traslada al 4T de 2013.) En la regularización practicada por la Inspección no se admite la bases imponibles y cuotas de IVA devengadas correspondientes a las facturas emitidas a DEF MEDITERRANÉA Y ESMALDUR SA. Tampoco se admite la deducibilidad de las cuotas soportadas declaradas por no haber quedado justificadas documentalmente. DISSENY 4 ELEMENTS SL (B12917480): ausencia de ingresos fiscales (IVA) por los servicios prestados al obligado tributario (no declarantes o presentación de autoliquidaciones con IVA soportado superior al IVA repercutido por el empleo de facturación irregular o situación fiscal de embargo).

ARTEMISA SOLMEC SL(B12954194): presenta autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2015, con una base imponible negativa. En cuanto al IVA, la regularización practicada por la Inspección en el acta incoada a esta entidad supuesta proveedora del obligado tibutario ha consistido en minorar en su totalidad las bases imponibles devengadas declaradas en el 3T y 4T de 2015, y no admitir la deducibilidad de las cuotas soportadas declaradas por no haber quedado acreditada la realidad de las operaciones a las que corresponden.

En definitiva, los ingresos fiscales de estos ficticios proveedores de servicios a ESMALDUR SA, son prácticamente nulos o inexistentes, lo que refuerza la falta de realidad (producción efectiva) de las operaciones facturadas al obligado tributario durante los ejercicios objeto de comprobación.

Todos estos hechos base analizados en su conjunto permiten concluir, de acuerdo con las sentencias citadas y con las reglas del criterio humano, a través su interrelación y combinación, que se refuerzan mutuamente y señalan racionalmente en la misma dirección, que las facturas emitidas por Vicenta, TODOMAC DCI SL, DISSENY 4 ELEMENTS SL, ARTEMISA SOLMEC SL y Jose María a ESMALDUR SA, aportadas durante el procedimiento, formalizan operaciones simuladas, concluyendo la no realidad de la prestación de los servicios facturados por los precitados proveedores, siendo su fin primordial dar cobertura legal a la deducción de gastos (y cuotas de IVA soportado) por las adquisiciones de servicios que aparecen formalizadas en los citados documentos, buscando un beneficio fiscal (menor tributación) tanto en el Impuesto sobre Sociedades como en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Las consecuencias fiscales de la simulación están previstas en el artículo 16 de la Ley 58/2003, General Tributaria , antes trascrito. Conforme a su tenor literal, su aplicación en el presente caso conlleva el no admitir la deducibilidad fiscal de las cuotas de IVA soportado con origen en las facturas emitidas por Vicenta, TODOMAC DCI SL, DISSENY 4 ELEMENTS SL, ARTEMISA SOLMEC SL y Jose María) a ESMALDUR SA, en los períodos impositivos objeto de comprobación, por no ser conformes a derecho ( art. 93. Tres, Ley 37/1992 ".]

Cuestión semejante a la presenta ha sido analizada por esta Sala y Sección respecto el mismo actor, en la sentencia de fecha 14 de mayo de 2020, dictada en el recurso 2059/2018, respecto el Impuesto sobre Sociedades 2010 a 2012 y en la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2020, dictada en el recurso 2058/2018, respecto el IVA 2010 y 2012, donde hemos considerado suficientes tales indicios, pasando a reproducir los fundamentos de la primera de las sentencias por ser de plena aplicación al presente recurso:

["TERCERO.- Con su segundo motivo de impugnación, la parte recurrente niega la simulación o la falsedad de las facturas emitidas por don Arcadio y relativas a diseños gráficos. Cuenta que se constituyó en 1977 para la fabricación de fritas cerámicas y esmaltes destinados a la industria cerámica, y que lo habitual es entregar a los clientes -sin repercusión añadida en el coste- diseños gráficos a fin de que puedan comprobar el efecto en su proceso productivo, adquiriendo los diseños de proveedores externos como el Sr. Arcadio. Resalta la recurrente que aportó facturas, contabilización y los medios de pago mediante transferencia bancaria, así como una copia de los diseños gráficos. Se queja de que Inspección Tributaria haya sustentado su criterio teniendo en cuenta la previa investigación del Sr. Arcadio, lo que ha conllevado indefensión para la recurrente. Tacha de contradictorio que para los ejercicios de 2008 y 2009 la Inspección Tributaria sí considerara real la actividad del padre del Sr. Arcadio, don Amador.

La Administración no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo, si bien -como razonan con carácter general para las declaraciones tributarias las SSTS de 18-6-2009 o 7-10-2010 - "la Administración no puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones". Llegado el momento -decimos nosotros- de la comprobación o investigación de los datos consignados en la autoliquidaciones, estos no se pueden rechazar sin más oponiendo la Administración una simple negación o meras conjeturas. Antes bien, a ella incumbe aportar indicios suficientes y serios que expliquen razonablemente su duda o su negación; solo entonces cabrá esperar del sujeto pasivo justificaciones adicionales, en especial si se encuentra en disponibilidad y facilidad para aportar nuevos datos sobre la controversia y también porque la deducción de los gastos se configura legalmente como un derecho subjetivo cuyos hechos constitutivos han de ser probados por quien los alega.

En el caso enjuiciado mal puede decirse que la Inspección Tributaria rechazara de forma caprichosa o arbitraria las autoliquidaciones de la parte recurrente:

1º) El emisor de las facturas don Arcadio se matriculó en un epígrafe incorrecto del IAE, el 474.1 (artes gráficas e impresión gráfica), a fin de aplicarse el régimen de estimación objetiva en el IRPF y el simplificado en el IVA.

2º) Los importes facturados por don Arcadio durante los ejercicios comprobados ascienden a 904482,01 euros, lo que supone una rentabilidad económica desproporcionada y fuera los márgenes del mercando, cuando no hubo acreditado capacidad profesional alguna. Tampoco disponía de personal empleado ni de medios de producción, manifestando desarrollar su actividad con una cámara fotográfica, un scanner y un ordenador, cuyas adquisiciones tampoco se acreditan. En cuanto a lo facturado a la hoy recurrente, ascendió a 56692,28 euros en 2010; a 148261,65 euros en 2011; y a 166978,76 euros en 2012.

3º) En la mayoría de las facturas expedidas por don Arcadio aparece un número de teléfono que no se corresponde con alguno de los que dispone, así como una cuenta de correo electrónico que es de su padre don Amador, quien estuvo de alta en la misma actividad que su hijo, si bien no presentó autoliquidaciones en el IRPF de 2011 y 2012 y a su vez era socio de "Todomac DCI" SL, que tampoco presentó autoliquidaciones en el IS. Todos ellos tienen el mismo domicilio fiscal. Los tres proveedores de las facturas litigiosas están vinculados y carecen de infraestructura económica. No se ha explicado por qué don Arcadio no ha protegido sus derechos de autor sobre sus obras supuestas.

4º) Don Arcadio ha demostrado un alto grado de desconocimiento de los servicios facturados así como de las personas de contacto de las sociedades que eran sus principales clientes, en particular, de "Esmaldur" SA.

5º) En la cuenta de don Arcadio, durante el ejercicio de 2011, se produjeron ingresos por un total 1014245,43 euros y unas salidas totales de 964970 euros, sin que se haya justificado el destino de este dinero y sin que a la AEAT le consten datos de adquisiciones de bienes indicativas de un uso racional del dinero extraído.

6º) "Esmaldur" SA dispone de un empleado destinado en el departamento de diseño, por lo que los servicios supuestamente recibidos de don Arcadio implicarían una duplicación.

7º) Existe una aparente coincidencia de "DEF Mediterránea" SL, en calidad de cliente de "Esmaldur" SA, y al mismo tiempo de don Arcadio, pues no se explica por qué "DEF Mediterránea" SL compra directamente los diseños gráfico a don Arcadio, proveedor común de ambas entidades.

Sobre todos y cada uno los datos reseñados la parte recurrente ha opuesto su crítica. Sin embargo, no debiera olvidarse que "la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria" ( STS núm. 719/2016, de 27 de septiembre ).

Algunas de los circunstancias descritas en el caso dejan poco margen para una discusión seria y reclaman una explicación plausible o la acreditación de la parte recurrente. Sobre ella se ha desplazado el onus probandi,visto de que trataba con determinadas empresas vinculadas -la de don Arcadio, la de su padre don Amador y la de "DEF Mediterránea" SL-, las cuales, durante los ejercicios contemplados, declararon un volumen de negocio desorbitado e incoherente con sus actividades reales o sus medios personales y materiales. Se trata en efecto de un volumen a todas luces falso, no obstante la simulación instrumental de flujos monetarios, los cuales llevan a la sospecha de maquinaciones fraudulentas en beneficio ilícito propio o de otros.

La parte recurrente dijo haber satisfecho a don Arcadio grandes sumas en cada uno de los ejercicios litigiosos (56692,28 euros, 148261,65 euros y 166978,76 euros), pero dichos pagos no son congruentes con una actividad y una estructura tangible del emisor ni con un precio de mercado que explique tales importes. Menos creíble se antoja el relato que el emisor de las facturas ofreció acerca del origen y desarrollo su actividad, en la misma línea de poca verosimilitud de las explicaciones de por qué la recurrente entrega los diseños a los clientes.

Quienes intentan el fraude fiscal no deberían contar de antemano con la credulidad de la Administración o de los órganos judiciales. En el caso presente, el relato alternativo propuesto por la parte recurrente carece de credibilidad, así que hemos de rechazar el motivo de impugnación. "]

Pues bien, frente a tales indicios el actor se limita a realizar diversas alegaciones respecto las facturas recibidas de los distintos proveedores que no permiten desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la Inspección, y así, y respecto la deducibilidad de las 4 facturas recibidas del proveedor D. Jose María, por unos trabajos de pintura valorados en 90.360 euros más IVA, en la fachada de la fábrica del actor, y contratos albaranes y medios de pago aportados, asi como la referida prueba gráfica, entiende que tales pruebas desvirtúa la conclusión de la Inspeccion que se basa en la existencia de un acta de inspección emitida al proveedor, alegación que debe ser rechazada, pues tal y como recoge el acuerdo de liquidación el mismo no dispone de medios materiales ni humanos para desempeñar tal actividad, no acredita la adquisición de productos o materiales para los mismos, existe incoherencia entre los trabajos que dice que ha desarrollado en altura y la ausencia de maquinaria, discrepancia entre el precio facturado a otros clientes y el precio elevado facturado a la actora, coincidiendo en el tiempo los trabajos de pintura supuestamente realizados con los realizados a otros clientes, siendo que el proveedor no tiene trabajadores, resultando acreditado que el dinero ingresado procedente de los clientes igual que entra se retira a los pocos días de las cuentas, entendiendo que las fotografías aportadas en nada acreditan que el trabajo lo haya realizado D. Jose María. Y respecto el siniestro referido del 2 de septiembre de 2014 por el que se supone que el pintor manchó de pintura doce vehículos aparcados en el exterior de la fábrica, que el actor entiende que acredita la realidad de los trabajos, al haber denunciado los propietarios el siniestro a sus compañías las cuales iniciaron un expediente con la compañía de seguros del proveedor D. Jose María, Allianz, aportando un informe del perito de la compañía Allianz respecto el vehículo de Maximiliano, donde refiere pintor causa daños y como lugar San Juan de Moro, cuando en su momento en el documento aportado por Allianz en el expediente administrativo se hacía constar como causa del siniestro colisión con otro vehículo, se puede concluir, tal y como señala el Abogado del Estado que como mucho demostraría que acaeció un siniestro pero no quien lo ocasionó ni el lugar concreto.

Tampoco desvirtúan las conclusiones alcanzadas por la Inspección respecto las facturas emitidas por personas del entorno de D. Amador, como son D: Vicenta, esposa de Amador, y las entidades TODOMAC DCI SL, Disseny 4 Elements SL, y ARTEMISA SOLMEC SL, empresas creadas y controladas por D. Amador, en base a los indicios de carecer de estructura empresarial para la prestación de los servicios, sin disponer de medios materiales ni humando, siendo los conceptos facturados ajenos a la actividad e incurriendo los emisores de las facturas en contradicciones, las alegaciones referidas por el actor de que el acuerdo de liquidación se basa en diligencias extendidas en los procedimientos de inspección en relación con tales proveedores, que no constan en el expediente, pues tal y como hemos señalado, el acuerdo de liquidación y el expediente administrativo recogen las diligencias de los distintos procedimientos inspectores en los que se basa el acuerdo de liquidación, por lo que el motivo debe ser desestimado.

Por lo expuesto el recurso contra el acuerdo de liquidación debe ser desestimado.

SEXTO. - Entrando en el análisis de la resoluciones del expediente sancionador, refiere el actor en primer lugar que la Inspección tributaria no ha acreditado con pruebas directas la falsedad de las facturas de los proveedores, sino mediante indicios por lo que el acuerdo sancionador debe ser anulado, motivo que debe ser rechazado pues tal y como hemos señalado los indicios señalados por la Inspección cumplen los requisitos que debe reunir la prueba indiciaria para alcanzar la conclusión señalada, tal y como ya hemos analizado respecto el acuerdo de liquidación, siendo la misma suficiente a los efectos de determinar la concurrencia de culpabilidad.

En términos semejantes nos hemos pronunciado por esta Sala y Sección en la sentencia ya citada de fecha 14 de mayo de 2020, dictada en el recurso 2059/2018, donde hemos dicho:

["Frente al acuerdo sancionador la parte recurrente alega que no se ha probado la falsedad imputable a "Esmaldur" SA y que no puede imponerse una sanción con el mero apoyo de liquidaciones basadas en presunciones.

Aun partiendo de que el ejercicio del ius puniendi requiere del más exigente canon probatorio de la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), ello frente al canon ordinario propio de la comprobación tributaria ( arts. 105 LGT y 217 LEC ), sin embargo, la alegación de la recurrente resulta inasumible.

La prueba indirecta o indiciaria es tan constitucionalmente lícita como la directa para llegar a la convicción de culpabilidad siempre que la inferencia incriminatoria no pueda tacharse de carácter excesivamente abierta, débil o indeterminada, esto es, que quepan conclusiones alternativas y ninguna de ellas pueda darse por probada. No es este el caso enjuiciado. "]

Por lo expuesto el presente recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.

SEPTIMO.- Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA 29/98, conforme redacción dada por la Ley 37/2011, habiéndose desestimado la demanda hay que imponer las costas a la parte demandante, si bien, en uso de la facultad que confiere el citado artículo 139 LJCA, se fijan en un máximo de 1500 euros por todos los conceptos del Abogado del Estado.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ESMALDUR SA contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de noviembre de 2021.

Con expresa imposición de las costas procesales a la actora con la limitación máxima de 1500 euros por todos los conceptos del Abogado del Estado.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, RECURSO DE CASACIÓNante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.