Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 162/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 38/2023 de 02 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS

Nº de sentencia: 162/2023

Núm. Cendoj: 46250330042023100146

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:1781

Núm. Roj: STSJ CV 1781:2023


Encabezamiento

RECURSO DE APELACION [RPL] - 000038/2023

N.I.G.: 46250-45-3-2022-0000503

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 4ª

SENTENCIA Nº 162/2023

Magistrados Ilmos. Sres.:

D. Manuel José Domingo Zaballos, Presidente

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

Doña Estefanía Pastor Delás

SENTENCIA NÚM. 162/2023

En Valencia a 2 de mayo de dos mil veintitrés.

VISTO por este Tribunal el recurso de apelación, tramitado con el número 38/2023, interpuesto contra sentencia nº 248/2022, de 15 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Valencia, dictada en el procedimiento 56/2022, siendo apelante la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado y parte apelada D. Oscar, representado por el procurador D. Joaquín García Belmonte y asistido por letrado D. Pablo Mora Rey. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Es ponente el magistrado Ilmo. Sr. Manuel J. Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala

Materia: derechos fundamentales

Antecedentes

Primero.-Constituye objeto del recurso de apelación presentado por el Abogado del Estado la sentencia nº 248/2022, de 15 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Valencia y estimatoria del recurso contencioso- advo interpuesto por el aquí apelado dos desestimaciones presuntas del sendos recursos de alzada entablados contra resoluciones de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana de fechas 3-11-2021 y 15-12-2021 imponiendo sanciones por infracciones tipificadas en los artículo 37. 5 y 37.6 de la Ley Orgánica 4/2015.

Segundo.-El Abogado del Estado interesa de esta Sala la estimación del recurso de apelación, dictando sentencia que anule íntegramente la de instanciay confirmando las resoluciones impugnadas.

Tercero.- Dado traslado, la representación de D. Oscar presentó escrito de oposición interesando la desestimación de la apelación, solicitando la confirmación de la sentencia apelada. El Ministerio Fiscal ha presentado alegaciones no formulando oposición al recurso de apelación, con el ruego de que se dicte sentencia estimatoria del recurso.

Cuarto.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se han personado las representaciones de las partes así como el Ministerio Fiscal. No se consideró pertinente abrir trámite de prueba ni de conclusiones, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo por diligencia de ordenación de 8-3-2023.

Quinto.-Por providencia de 27 de marzo de 2023 del Presidente de la Sala, fue señalado el día 2 de mayo de 2023 como fecha para votación y fallo, día en el que ha tenido lugar

Fundamentos

Primero.- Sustenta la abogada del Estado sus pretensiones desarrollando los siguientes motivos impugnatorios :

-Inadecuación del procedimiento de protección de los derechos fundamentales regulado en el art. 114 y stes de la ley 29/ 1988, reguladora de la jurisdicción C.Adv. Un procedimiento restrictivo y excepcional, cuyo objeto es limitado , sin que tengan cabida a través de este procedimiento las meras denuncias de vulneración de la legalidad ordinaria por más que se encuentren vinculadas y conectadas con los derechos reconocidos en el artículo 14 y sección primera del capítulo II de la Constitución. Ha sido ese el criterio de esta misma Sala , como en las sentencias recaídas en los procedimientos 7012/2017 y 552/2017.También es inadecuado el procedimiento especial porque, aunque se denuncia la supuesta vulneración del derecho de presunción de inocencia o del derecho a la libertad ideológica ( artículos 24.2 y 16 CE), la denuncia es instrumental; el actor no identifica en qué sanción de las recurridas infringe la presunción de inocencia, o la libertad de expresión .

- Ninguna de las dos sanciones impuestas y recurridas se impuso transgrediendo los principios de legalidad y tipicidad, de ahí que fuera correctamente impuesta la sanción por resolución de 15-12-2021. Si los agentes de la policía requirieron en numerosas ocasiones al actor para que se vistiera y retirarse, fue precisamente porque estaba alterando el orden público, tal y como la resolución sancionadora hace costar.

La representación de D. Oscar se ha opuesto al recurso de apelación abundando en la fundamentación de la sentencia apelada, tanto en punto al rechazo de la inadecuación del procedimiento( invoca STS de 22-12-2021, R. 5992/2020) como a la cuestión de fondo, por ser clara la falta de tipicidad de las conductas por la que fue sancionado.

Segundo.-El Tribunal de apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones de instancia (sean autos o sentencias) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Afirmado ello así porque el recurso de apelación contencioso administrativo, de lege data,tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente. Conociendo el recurso de apelación, concretamente en el orden contencioso-administrativo según se desprende de su propia configuración legal ( artículos 81 a 85 de la vigente Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa) es pacífico en la doctrina que a la Sala le cabe una reconsideración integral del tema o temas debatidos, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, porque el recurso de apelación contra sentencias - como regla general con doble efecto devolutivo y suspensivo- transmitir al Tribunal ad quemla plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la instancia, si bien teniendo en cuenta la prevalencia de la apreciación de la prueba realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano a quo ha incurrido en error al efectuar tal operación o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica.

Tercero.-Sostiene el abogado del Estado que la sentencia de instancia debió haber acogido la alegación de inadecuación del procedimiento de protección de los derechos fundamentales regulado en el art. 114 y stes de la Ley 29/ 1988, Reguladora de la jurisdicción C.Adv.

Igual problemática a la que se nos plantea ha sido resuelta por esta misma Sala y Sección , sentencia 13/ 2023 en el enjuiciamiento del recurso de apelación nº 315/ 2022 interpuesto, como aquí, por el Abogado del Estado precisamente contra sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo entablado por el aquí apelado D. Oscar frente a sanción impuesta por la Delegación del Gobierno como autor responsable de infracción administrativa a la vista del art. 37.5 de la ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo. El F.D. tercero de dicha sentencia, del siguiente tenor:

<< Tercero: Sobre la inadecuación del procedimiento de tutela de derechos fundamentales.

El Tribunal Supremo en distintas sentencias, como la nº 1494/2015, de 30 de marzo; 23-3-2015, recurso 1882/2013; la nº 1052/2016, de 11 de mayo, o la de 9-5-2016, recurso 3860/2013, que resuelven y se enfrentan a hechos similares a los aquí enjuiciados con ocasión de la impugnación por asociaciones de personas nudistas de ordenanzas municipales que sancionaban como infracción pasearse o permanecer desnudo por la calle o en lugares públicos han destacado que no existe en estos casos ante la tipificación como infracción administrativa de tales actos en dichas ordenanzas, la vulneración de los derechos fundamentales esgrimidos por el demandante en cuanto a la libertad ideológica, de expresión, "non bis in idem", de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, o de legalidad o tipicidad (si bien en nuestro asunto y por las particularidades del caso apreciaremos la vulneración de estos dos principios) , igualdad o de presunción de inocencia cuando existen pruebas que nos cercioran de tales conductas.

Por ejemplo, con relación al principio de igualdad se argumenta que "desde esta perspectiva, no puede tacharse de discriminatoria una resolución que determina que en los espacios de uso público no se puede practicar el nudismo habida cuenta de la utilización general y mayoritaria de dicho espacio, de la necesidad de preservar la convivencia pacífica y del hecho, que entendemos notorio, de que la práctica del nudismo en esos espacios públicos dista mucho de ser, en el momento actual, aceptada con el grado mayoritario que las recurrentes pretenden.

Debe rechazarse la infracción del principio de igualdad dado que la medida controvertida, proporcional y razonable, ha sido adoptada por el órgano que ostenta la legitimidad democrática para ponderar el estado de opinión social y su proyección en la regulación de la convivencia". Se afirma que: "No se pretende con tal regulación, como se defiende, establecer un concepto oficial de moral, ni imponerlo coercitivamente a quienes no lo comparten. Se trata, simplemente, de asegurar unas condiciones de uso de los lugares públicos que reúnan unos mínimos de aceptación por los residentes y visitantes de la ciudad.

...Parece evidente que ha de reconocerse a la Corporación municipal, integrada por los representantes que los ciudadanos han elegido democráticamente, la capacidad de acotar el concepto "relaciones de convivencia", estableciendo para ello las medidas que impidan su perturbación con la finalidad última de asegurar la tranquilidad de los ciudadanos y el libre ejercicio de sus derechos. Ese es el mandato contenido en la ley al que debe atemperarse la actuación municipal, ajustándose en todo caso a los principios de igualdad de trato, necesidad y proporcionalidad con el objetivo perseguido ( art. 84.2 de la LRBRL).

En cuanto al principio de libertad ideológica se defiende lo siguiente: "Por eso no compartimos la argumentación contenida en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida sobre la inclusión (al parecer, a efectos dialécticos) de la práctica del nudismo en el derecho a la libertad ideológica que contempla el art. 16 de la CE . Si realmente fuera así, el Ayuntamiento de Barcelona no podría establecer la prohibición que nos ocupa, ni tipificar como tipo infractor la conducta que contraviene dicha prohibición, pues la manifestación externa de aquel derecho fundamental solo podría regularse por ley formal, que habría en todo caso de ser respetuosa, por exigencias constitucionales, con el núcleo esencial de tal derecho". Añade: "Desde esta perspectiva, no entendemos que el derecho a la libertad ideológica contenido en el art. 16.1 de la CE resulte propiamente afectado en el supuesto que analizamos ni, por tanto, que la Ordenanza en estudio afecte a la dimensión externa de tal derecho fundamental (es decir, al agere licere o facultad de actuar con arreglo a las propias ideas sin sufrir por ello sanción, compulsión o injerencia de los poderes públicos), pues no puede compartirse la idea de que "estar desnudo" en cualquier espacio público, como las playas, constituya, sin más, la manifestación externa de la libertad de pensamiento, ideas o creencias o que la desnudez misma deba ser entendida como un auténtico derecho ejercitable en todo lugar público ( STS de 30-3-2015, recurso 1214/2013)."

Incluso se rechaza la similitud de estos casos con alguna sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que se han pronunciado sobre tal cuestión, con estas afirmaciones: "En cualquier caso, ni siquiera puede afirmarse que la sentencia del TEDH de 28 de octubre de 2014 aborde una cuestión idéntica a la que ahora se suscita, pues en ella se planteaba si el allí demandante, que había escogido permanecer desnudo en público con el objeto de dar expresión al carácter inofensivo del cuerpo humano, podía ser arrestado, perseguido o condenado con amparo en una ley escocesa que sancionaba tal conducta, supuesto claramente distinto al aquí planteado, en el que la Ordenanza recurrida en la instancia se limita a prohibir estar desnudo en los lugares públicos con dos salvedades relevantes: que se cuente con autorización expresa del Ayuntamiento o que " se realicen actividades formalmente amparadas en el ejercicio de derechos fundamentales " ( STS nº 1013/2016 de 9-5-2016, recurso 3860/2013)".

Sin embargo, por lo que hace al principio de legalidad y tipicidad es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que señala que " las exigencias dimanantes de los principios de tipicidad y seguridad jurídica son compatibles con el empleo de cláusulas normativas necesitadas de complementación judicial (...), y no vedan, ni siquiera en el ámbito prohibitivo o sancionador, el empleo de conceptos jurídicos indeterminados siempre que su concreción sea factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia, de manera que permitan prever, con suficiente seguridad, la naturaleza y las características esenciales de las conductas prohibidas " . De este modo, cuando la tipificación de infracciones se efectúa a través de conceptos jurídicos indeterminados recae sobre la Administración sancionadora el deber de razonar y motivar de manera suficiente que los hechos imputados conforman adecuadamente el tipo infractor, de suerte que la originaria indeterminación exigiría del órgano administrativo competente una mayor precisión en la subsunción de las conductas en la correspondiente falta o infracción administrativa.

Ahora bien y a falta de determinación especifica a través de una norma como puede ser una ordenanza municipal, que no existe en el municipio de DIRECCION000, donde se cometió la supuesta infracción imputada al recurrente, la Sala entiende que la conducta resulta atípica por no tener encaje en el tipo aplicado, que recordemos es el 37.5 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de "La realización o incitación a la realización de actos que atenten contra la libertad e indemnidad sexual, o ejecutar actos de exhibición obscena cuando no constituya infracción penal".

Al no encajar el comportamiento del actor de pasearse o permanecer desnudo por la calle o en un lugar público, en el tipo ilícito administrativo aplicado, debe apreciarse infracción del principio de legalidad consagrado en el art. 25.1 de la Constitución Española que responde al principio "nullum crimen, nulla pena sine lege" en su vertiente de consagración del principio de tipicidad, que la Sala, refrendando el correcto planteamiento de la instancia, considera se ha vulnerado, de ahí el acierto de haberse recurrido al procedimiento que regula la tutela de los derechos fundamentales en el ámbito contencioso administrativo de nuestra jurisdicción ( arts. 114 a 121 de la LJCA).>>.

Nada en el recurso de apelación nos conduce a cambiar nuestro criterio. Mantenido el mismo, su proyección al caso de autos conduce a rechazar el primer motivo impugnatorio.

Cuarto.- Las resoluciones originarias del Delegado del Gobierno en la Comunidad Valenciana -con desestimación presunta de sendos recursos de alzada- declaradas contrarias a derecho y anuladas en la sentencia de instancia, con el siguiente contenido:a) sanción de multa en la suma de 600 € como responsable de conducta infractora grave descrita en el art. 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo. El relato de hechos que incorpora la resolución sancionadora es el siguiente: El filiado se encuentra completamente desnudo portando unas botas y una bicicleta , alegando que nada lo prohíbe y que es naturista. : se niega a obedecer a los agentes que le informan de que debe vestirse, ya que su comportamiento genera desorden público. Tales hechos acaecidos en la localidad de DIRECCION000, el , PLAZA000, en horas 12,45 del día 14-6-2021. b)sanción de multa de 200€ por infracción leve descrita en el artículo 37.5 de la misma Ley orgánica. El relato de hechos contenido en el acto administrativo sancionador expresando lo siguiente : La persona realiza exhibición obscena a la finalización de un acto contra la violencia de género al personarse totalmente desnudo y obstaculizando la entrada al Ayuntamiento. Tales hechos igualmente acaecidos en la localidad de DIRECCION000, PLAZA000, en horas 12,45 del día 14-6-2021.

La sentencia de instancia a propósito de la tipificación de la conducta infractora descrita en el art. 37.5 de la LO 4/2015, así como en lo concerniente a la infracción grave del artículo 36.6 - F.D cuarto- rechaza el motivo impugnatorio de falta de motivación de los actos administrativos impugnados y aborda la cuestión nuclear de fondo en el mismo fundamento de derecho cuarto, como sigue :

<< Establecido lo anterior, debemos entrar en el fondo las cuestiones planteadas y a tal efecto señalar que la infracción leve del artículo 37.5 de la ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, tipifica como tal "la realización o incitación a la realización de actos que atenten contra la libertad e indemnidad sexual, o ejecutar actos de exhibición obscena, cuando no constituya infracción penal".

La conducta del recurrente claramente no se incardina en el elemento del tipo relativo a la "realización o incitación a la realización de actos" atentatorios contra la libertad e indemnidad sexual.

Así que lo que se trata de establecer es si constituye un acto de exhibición obscena. Esta última viene definida como "la conducta por la que se muestran los órganos sexuales a otro sin otra finalidad distinta a la de la propia satisfacción sexual"

(Diccionario Panhispánico del Español Jurídico).

El recurrente explica su conducta debido a su propia concepción de la libertad personal y de la defensa del ejercicio del naturismo y lo importante es que ningún elemento permite apreciar que su motivación se dirija a la satisfacción de su propia libido, por lo que claramente no concurre el tipo por el que fue sancionado.

Cuestión distinta sería que en el ejercicio de su competencia reglamentaria la administración hubiera adoptado la decisión, por razones de convivencia e higiene públicas, de prohibir la desnudez en los espacios públicos, regulación que el Tribunal Supremo ha estimado que no atentaría contra el derecho fundamental a la libertad ideológica previsto en el artículo 16 de la constitución.

Según esta jurisprudencia las entidades locales pueden limitar el ejercicio del nudismo por estar esa posibilidad amparada por la legislación de bases de régimen local, sin que tales limitaciones y sanciones resulten discriminatorias o contrarias a los principios de legalidad y tipicidad. Así lo señaló la sentencia de la sala tercera del Tribunal Supremo del 30 de marzo de 2015, recaída en el 1214/2013.

Éste no es el caso, puesto que la sanción por la infracción leve no se impone sobrela base de ninguna ordenanza local que sancione la simple desnudez en un espacio público. Cabe reseñar que este fue el motivo por el que el ministerio fiscal interesó en otros procedimientos del recurrente semejantes al que nos ocupa la estimación de la

demanda al apreciar que se vulneraba el principio de legalidad, ya que la resolución recurrida no reuniría los estándares mínimos del respeto de la tipicidad, por la falta de constancia de que la administración hubiera aprobado una ordenanza al respecto (informes del Ministerio Fiscal de 16 y 27 de mayo de 2022). En consecuencia, al imponer a la demandada una sanción por una conducta que en el momento de producirse no constituía falta o infracción administrativa según la

normativa aplicable en el momento se da una vulneración frontal del artículo 25.1 de la constitución, por lo que procede declarar la nulidad de la resolución de 16 de diciembre de 2021 por la que se le impuso una sanción de 200 € por la comisión de una infracción leve tipificada en el artículo 37.5 de la ley de protección de la seguridad ciudadana.

En cuanto a la falta grave del artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, por "la desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito", la misma sería accesoria de la conducta principal que sería la de la infracción leve que por lo ya expresado no concurre en el presente supuesto y a ello se une que el propio parte

de intervención policial recoge que el requerido accede y abandona el lugar, sin que baste para apreciar la desobediencia al hecho de que fuera "requerido en numerosas ocasiones", y en el parte de la policía local se establece que una vez expedida el acta-denuncia por infracción "abandona la plaza". En consecuencia, procede la estimación del presente recurso, declarando la nulidad de las resoluciones recurridas por considerar que las mismas infringen lo dispuesto en el artículo de la ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público y, como consecuencia, el artículo 25.1 de la constitución española>>

Adelantamos la suerte desestimatoria del recurso de apelación porque tampoco en la cuestión de fondo advertimos error de la sentencia.

Quinto.-Objeta el abogado del Estado que ninguna de las dos sanciones impuestas y recurridas se impuso transgrediendo los principios de legalidad y tipicidad, por cuanto la conducta desarrollada por el actor consistente en personarse completamente desnudo ante el Ayuntamiento de DIRECCION000 en el momento de finalizar una concentración pública para honrar a las víctimas de la violencia de género , constituye exhibición obscena y por ello tipificada en el art. 37.5 LOSC. En la sentencia de referencia 13/ 2023, de 19 de enero, a propósito de la tipificación de la conducta infractora descrita en el art. 37.5 de la LO 4/2015 por permanecer el aquí apelado en la vía pública de DIRECCION000 completamente desnudo, ello el día 13 de junio de 2021, las siguientes consideraciones , F.D cuarto :<< Cuarto: La conculcación en nuestro caso del principio de legalidad por ser atípica la conducta nudista sancionada.

Ya hemos hecho alusión a la tipificación con arreglo a la cual se sancionó al actor por la vía del art. 37.5 de la Ley Orgánica Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo al realizar actos que atentan contra la libertad e indemnidad sexual o ejecutar actos de exhibicionismo obsceno cuandono sean constitutivos de infracción penal.

El tipo penal que sanciona estos comportamientos es el art. 185 del Código Penal, castigándolos en los siguientes términos: " El que ejecutare o hiciere ejecutar a otra persona actos de exhibición obscena ante menores de edad o personas o personas con discapacidad necesitadas de especial protección." Se aprecia que la diferencia entre la infracción administrativa y la penal está en la presencia de menores o personas con discapacidad que el tipo penal exige y el ilícito administrativo no.

En el recurso presentado por la Abogacía del Estado se incide especialmente como razón de peso para defender la sanción impuesta en que los actos de exhibición del apelado se desenvolvieron delante de menores que por pudor se alejaron del lugar donde estaban jugando, dando lugar a un acto obsceno. Sin embargo, la prueba de que esta presencia de menores fue puramente circunstancial e intranscendente es que de ser así la vía pertinente hubiera sido la vía penal, conforme a lo ya apuntado sobre la diferencia de tipos penal y administrativo, a la que de manera poco congruente no se recurrió. Pero además consta en el expediente administrativo-folio 1 vuelto- que por hechos similares se abrieron diligencias previas nº 1330/2020, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrent que terminaron con auto de sobreseimiento provisional de fecha 11-9-2020. Todo ello nos permite concluir que los actos cometidos por el actor no trascendieron a terceros, más concretamente a menores como la parte apelante sostiene, pues de ser así la conducta del apelado sería delictiva y no de otra clase. Por supuesto que no hubo incitación ni se comprometió la libertad sexual de terceros respetándose su indemnidad, ni tampoco la situación de desnudez resultó ofensiva o molesta para las personas que lo presenciaron. En este sentido se expresa en la denuncia y con relación a los hechos ocurridos el 13-6-2021 que no se aprecia ninguna actuación sexual. De igual modo en el propio atestado policial- folio 2 vuelto del expediente- , que concluyó con el sobreseimiento provisional del Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrent, se afirma que se preguntó a los adultos que acompañaban a los menores si el demandante había realizado algún acto lascivo en presencia de los menores, negándolo todos ellos, y manifestando que no era su intención presentar denuncia por tales hechos.

El actor simplemente se limitó a permanecer o circular desnudo a distintas horas en dos calles diferentes de DIRECCION000 (Valencia), DIRECCION001 e DIRECCION002, el 13-6-2021 según se recoge en los actos administrativos recurridos, sin ninguna circunstancia concomitante en su conducta que supusiera alteración de la seguridad ciudadana, la tranquilidad o el orden público, si nos atenemos a la relación de los hechos probados que se multaron, bienes jurídicos por los que debe velar la legislación de esta índole aplicada ( Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo), sino más bien relacionada con la inobservancia y el debido respeto a las buenas costumbres, el pudor, o elementales normas de convivencia en el uso de espacios públicos, cuya tutela queda extramuros de tal regulación legal, como lo demuestra que se haya optado por parte de las Corporaciones Locales en la generalidad de casos enjuiciados por los Tribunales de Justicia, conscientes de esa laguna legal, por sancionar esos comportamientos como infracciones leves a través de las ordenanzas municipales en vigor, lo que no ha ocurrido en el caso enjuiciado.

Todo este cúmulo de circunstancias y factores concurrentes provoca, por causa de tal vacío legal apreciado, que la acción cometida sea atípica y no merezca reproche desde el punto de vista del derecho sancionador administrativo.

El recurso no puede prosperar>>

El recurso de apelación no cuestiona los presupuestos fácticos de los que parte la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-advo nº 5 de Valencia de 15-11-2022. Ni siquiera adiciona algún complemento o matiz sobre lo mismos. Aunque muy escuetos en el relato de hechos los actos administrativos sancionadores, como hemos anotado, la sentencia no acogió el alegato del demandante sobre vicio de falta de motivación. Decimos esto porque igualmente extendiendo las consideraciones de nuestra sentencia nº 13/2023 la Sala coincide en la calificación del juzgador de instancia negando concurrir el principio de tipicidad sancionadora, establecido en el artículo 25 de nuestra Constitución.

Sexto.-En cuanto a la infracción grave tipificada en el artículo 36.6 de la misma ley orgánica, sostiene el Abogado del Estado que la sentencia de instancia es errónea en su calificación de que se trata de una conducta accesoria de la principal, de manera que falta el requisito de la tipicidad. Para apreciar desobediencia a la autoridad basta con que se haya obviado o desatendido un único requerimiento de modo que , quien habiendo sido requerido de actuar en numerosas ocasiones , no lo hiciera desobedece a la autoridad que le requirió , cometiendo la infracción tipificada en el art. 36.6 de la LOSC.

No le falta completamente razón al abogado delestado. La infracción grave del art. 36.6 no puede ser accesoria de la infracción leve del artículo 37.5, ambos de la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana, pero eso no acarrea que debamos estimar el recurso tampoco en el particular referido a esta segunda sanción. No lo estimamos porque expresa la misma sentencia que el propio parte de intervención policial recoge que el requerido accede y abandona el lugar[...] y en el parte de la policía local se establece que , una vez expedida el acta-denuncia por infracción, " abandona la plaza". No encontramos en el recurso de apelación razón para desautorizar la valoración de la prueba por el juzgador de instancia ( atendidas nuestras consideraciones del F.D segundo de la presente resolución. Y algo más: no debió ser renuente el denunciado cuando en el relato de hechos de las dos resoluciones sancionadoras se indica que la conducta que se tuvo como infractora tuvo lugar siendo las 12,45h del día 14 de junio de 2021; de haber permanecido en la vía pública resistiéndose a las órdenes de los agentes de la autoridad, a buen seguro que se habría indicado el dato horario (comienzo del requerimiento y de retirada del lugar público).

Séptimo.-A la vista del artículo 139.2 de la LJCA, siendo desestimatorio el recurso de apelación, procedería imponer las costas de esta instancia a la parte apelante. Concurre, sin embargo circunstancia para hacer excepción de la regla general, por la complejidad jurídica del asunto litigioso, como hemos apreciado también en la sentencia 13/2023

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación; en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Desestimar el recurso apelación presentadoporla Administración General del Estado contra sentencia nº 248/2022, de 15 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Valencia, dictada en el procedimiento 56/2022.

Sin imposición de las costas procesales en esta alzada.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada

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